En VALLADOLID, a 28 de abril de 2026.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 554/2025, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, seguidos entre partes: de una, como demandante, la empresa "ALGAHER PUERTAS, S.L.", representado/a por el/la Letrado/a D/Dña. Diego Garcia Garcia y de otra, como demandado, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada por el/la Letrado/a de D/Dña. Arcadio;
PRIMERO.-En fecha 11/07/2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia conforme al suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 24/04/2026.
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental y testifical y por la parte demandada se propuso prueba documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-En fecha 06/11/2023 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM000, por la que propone imponer a "ALGAHER PUERTAS, S.L.", la sanción de 2.451€, por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8 de agosto), por resultar contrario a lo establecido en los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10 de noviembre), en relación con lo previsto en el artículo 3 y Anexo II, Observación Preliminar, punto 1 apartados 1, 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto), que aquí se da por reproducida (acont. nº 8 del expediente electrónico)
SEGUNDO.-El anterior Acta fue notificada por correo certificado en el domicilio social sito en Carretera Villaverde, km 0,700 de Pedrajas de San Esteban, presentándose alegaciones por la empresa actora en fecha 24/11/2023 que se dan por reproducidas indicando como domicilio a efectos de notificaciones el anteriormente señalado (acont. nº 9 del expediente electrónico)
TERCERO.-En fecha 19/04/2024 recayó Resolución de la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE VALLADOLID, por la que se resuelve imponer a la empresa, una multa de 2.451€ como autor responsable de la infracción tipificada en el articulo 12.16 b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, esto es, "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos",habiendo sido fijada en su grado mínimo y cuantía mínima (acont. nº 10 del expediente electrónico, por reproducido)
CUARTO.-En fecha 26/04/2024 a las 13:45 horas y 29/04/2024 a las 19:14 horas se intentó notificar la anterior resolución mediante correo postal al domicilio indicado por la empresa, marcándose por los empleados de Correos en ambas ocasiones "ausente"(acont. nº 2.1 del expediente administrativo, por reproducido)
QUINTO.-En fecha 23/05/2024 se procedió a publicar en el BOE el acto administrativo por la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE VALLADOLID al haber resultado infructuoso el intento de notificación administrativa en el domicilio del interesado que consta en el expediente, haciéndose constar que "Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa, haciéndose saber que se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, bien directamente o por conducto de esta Oficina Territorial de Trabajo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los arts. 121 y 122 de la citada Ley 39/2015, de 1 octubre , sin perjuicio de cualesquiera otros recursos que se estime procedentes.
La presente resolución sancionadora será firme a todos los efectos, si transcurrido un mes desde su notificación, no se interpusiera recurso de alzada, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior"(acont. nº 11 del expediente electrónico, por reproducido)
SEXTO.-En fecha 20/01/2025 la parte actora interpuso Recurso de Alzada contra la resolución de la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE VALLADOLID 19/04/2024 por la que impone a la empresa "ALGAHER PUERTAS, S.L." la sanción de 2.451€, por la comisión de una falta grave tipificada en el articulo 12.16 b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (acont. nº 12 del expediente electrónico, por reproducido).
SEPTIMO.-En fecha 22/04/2025 se dictó resolución por la que se acuerda INADMITIR POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de alzada interpuesto en nombre empresa "ALGAHER PUERTAS, S.L." contra la resolución de la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE VALLADOLID, de 19/04/2024, por la que se acuerda la imposición de una sanción económica por importe de 2.451€, manteniendo la misma en todos sus extremos (acont. nº 13 del expediente electrónico, por reproducido).
OCTAVO.-El Acta de Infracción y la Resolución de 19/04/2024 se dan aquí por reproducidas, en las que se contienen los siguientes hechos constatados: "El pasado día 21/10/2022 el trabajador Luis Angel, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa ALGAHER PUERTAS, SL. en su centro de trabajo habitual, situado en el término municipal de PEDRAJAS DE SAN ESTEBAN (Valladolid), Carretera Villaverde Km. 0,7 sufrió accidente de trabajo que le produjo amputación de segundo a cuarto de los dedos de la mano derecha y herida inciso contusa con sección de musculatura tenar en el primer dedo de dicha mano. Como consecuencia de las lesiones sufridas al trabajador se le ha declarado por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valladolid en situación de Incapacidad permanente total para la profesión habitual con fecha 16/10/2023.
El accidente se produjo cuando el trabajador realizaba un rebaje de aproximadamente 1 cm. en una puerta fabricada en Dm crudo en máquina escuadradora modelo OPAL 32 con número de serie 856600, fabricada en el año 2000 por ORTZA Sociedad Cooperativa, que cuenta con marcado CE y declaración CE de conformidad.
El trabajador accidentado Luis Angel manifiesta no recordar las circunstancias concretas en que se produjo el accidente, es decir que tarea en concreto realizaba, pero afirma que en la máquina no estaba instalada la protección sobre la sierra de corte, porque de forma habitual trabajaban sin ella.
El trabajador que le acompañaba Nazario estaba de espaldas cuando se produjo el accidente por lo que no presenció la acción concreta de su compañero que provocó el accidente.
El responsable de producción Celestino y el resto de los trabajadores de la empresa niegan que se trabaje de forma habitual sin la protección de disco en la escuadradora o que no estuviese instalada la misma el día del accidente.
El equipo de trabajo en el que se produjo el accidente dispone de elemento cubresierras regulable manualmente en altura. De acuerdo con lo indicado en el manual de la máquina la denominada capota protectora debe estar lo más cerca posible de la pieza a cortar.
A pesar de no poder concretar qué tipo de movimiento hizo el trabajador y el estado en que se encontraba la tarea que ejecutaba de rebaje de aproximadamente 1 cm. de una puerta de Dm en el momento de producirse el accidente, las características y gravedad de las lesiones así como las del equipo de trabajo, conforme se especifica en el informe de investigación elaborado por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León, nos permiten concluir desde el punto de vista técnico que el disco de corte estaba en movimiento y era accesible a la extremidad del trabajador como consecuencia de una protección insuficiente, pudiendo añadirse, que tal circunstancia se produce bien porque no estaba instalada dicha protección como manifiesta el trabajador, o bien porque aún instalada estaba ajustada a una altura muy superior a la de la puerta que el trabajador cortaba, lo que en contra de lo previsto en el manual de instrucciones del equipo, facilita el acceso de la mano al elemento de corte en cualquier movimiento involuntario del trabajador.
La regulación inadecuada en altura de la protección supone de facto eliminar su eficacia protectora y equivale desde el punto de vista preventivo a una falta de protección colectiva adecuada".
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como en el ramo de prueba de la parte actora, particularmente el acta de infracción, la resolución impugnada, las notificaciones administrativas, el informe de la ITSS y la testifical depuesta en el acto del juicio, constituyen los elementos probatorios que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita en su demanda que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22/04/2025 que inadmite el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la resolución de fecha 19/04/2024 por el que se ratifica la sanción propuesta en el Acta de Infracción de fecha 06/11/2023, alegando, en síntesis, que el recurso administrativo, desestimado únicamente por extemporaneidad, debía de considerarse interpuesto dentro de plazo, negando validez, por adolecer de defecto de nulidad la notificación practicada en el BOE el 23/05/2024. A lo anterior anuda la caducidad del expediente por transcurso del plazo de 9 meses respecto de las actuaciones inspectoras y de 6 meses respecto del expediente administrativo sancionador. En cuanto al fondo, niega la responsabilidad de la empresa en el accidente sufrido por el trabajador D/Dña. Luis Angel el día 21/10/2022 habida cuenta de que la empresa no incurrió en falta de medidas de seguridad al traer causa el accidente laboral en culpa exclusiva del trabajador.
La administración demandada, por su parte, deduce oposición a la pretensión ejercitada de adverso defendiendo la corrección del acto administrativo, invocando que la resolución impugnada inadmite el recurso de alzada sin entrar a valorar el fondo del asunto, por haberse interpuesto aquel fuera de plazo, alegando que el dies a quo se inicia al día siguiente a la publicación en el BOE, notificándose la resolución administrativa con plena validez, presentándose el recurso por tanto, fuera de plazo, lo que implica también la inexistencia de caducidad. En cuanto al fondo, interesado la confirmación de la sanción por no existir prueba objetiva alguna de la imprudencia/negligencia imputada al trabajador accidentado siendo la inexistencia o la inadecuación en altura de la protección supone de facto eliminar su eficacia protectora y equivale desde el punto de vista preventivo a una falta de protección colectiva adecuada.
TERCERO.-Expuestas las posiciones de las partes, en primer lugar, es preciso examinar la concurrencia del vicio de nulidad del procedimiento administrativo denunciado por la parte actora en su demanda, ante la falta de notificación de las resoluciones dictadas en el mismo, a lo que se opone la entidad sancionadora, en cuanto viene referida a una cuestión previaal enjuiciamiento de fondo, consistente en si la resolución expresa del recurso de alzada que lo inadmite por extemporáneo, no entrando a valorar las cuestiones de fondo planteadas,es ajustada a derecho o no, pues supondría que la decisión del organismo demandado contra la que se recurre en alzada quedó firme y consentida.
Resulta relevante a los efectos de la notificaciónlo fijado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los siguientes preceptos: "Artículo 40 .Notificación. 1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Artículo 42.Práctica de las notificaciones en papel. 1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.
3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
Artículo 44.Notificación infructuosa. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado»".
De lo anterior resulta que la notificación por edictos constituye un mecanismo supletorio en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, regulado por el artículo 44 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el presente caso, la Administración procedió a la notificación de la resolución sancionadora mediante edictos, tras el intento en dos ocasiones, de notificar personalmente la resolución administrativa que se impugna en el domicilio indicado a efectos de notificaciones por la parte actora. En el expediente sancionador se intentó sin éxito la notificación ordinaria de la resolución que imponía una sanción de 2.451€ por infracción grave del artículo 12.16 b) de la Ley Orgánica 4/2000. Ante la imposibilidad de localizar a la empresa en el domicilio indicado a efectos de notificaciones por la parte actora, se procedió a la notificación por edictos en el BOE el 23/05/2024. La empresa presentó recurso de alzada el 20/01/2025, fuera del plazo de un mes desde la publicación del edicto, por lo que fue inadmitido conforme al artículo 116.d) de la Ley 39/2015. La resolución adquirió firmeza y se informó del derecho a interponer demanda ante el Juzgado de lo Social.
La jurisprudencia constitucional ha avalado la validez de la notificación edictal cuando se han agotado los medios ordinarios de notificación y no se causa indefensión. La STC 93/2018 reitera que la notificación edictal es válida si se acredita la imposibilidad de notificación personal y se garantiza el derecho de defensa, o la STC 197/2013 declara que la notificación por edictos no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si se cumplen los requisitos legales y se acredita la publicación.
La notificación por edictosrealizada en el expediente sancionador cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley 39/2015. Por lo tanto, la conclusión ha de ser la confirmación de la Resolución administrativa sancionadora en su integridad que quedó firme y consentida, con la consecuente desestimación de la demanda.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.3.g) y 192 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y en atención a que la cuantía litigiosa no excede de dieciocho mil euros (18.000 €) y se trata de sentencia dictada en proceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral distintos de los comprendidos en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 191.3 de la citada Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOla demanda formulada por "ALGAHER PUERTAS, S.L."frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON,debo ABSOLVER y ABSUELVOa la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.