Sentencia Social 173/2026...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Social 173/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vigo, Rec. 357/2025 de 25 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vigo

Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA

Nº de sentencia: 173/2026

Núm. Cendoj: 36057440042026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1768

Núm. Roj: STIS 1768:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

SENTENCIA: 00173/2026

-

RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR

Tfno.:886218840/986817451

Correo Electrónico:social4.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

NIG:36057 44 4 2025 0002521

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000357 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:VIGUESA DE TRANSPORTES, S.L.

ABOGADO/A:ALVARO HINRICHS ALVAREZ

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E INMIGRACION

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

Vigo, a veinticinco de junio de dos mil veintiseis.

Vistos por Dª Mª Teresa Padrón García, Jueza en sustitución, de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Vigo Plaza nº4 ,los presentes autos sobre Impugnacion de Actos Administrativos en Materia Laboral, registrados bajo el número 357/2025, seguidos a instancia de la mercantil VIGUESA DE TRANSPORTES SL, asistido de la Letrada Dª Mª Teresa García Insua frente a la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E INMIGRACIÓN asistida de la Letrada de la Comunidad Dª Mª Jesús Novoa, atendiendo a los siguientes

PRIMERO.-Por Viguesa de Transportes se presentó el 19.05.2025 demanda en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda revocando la resolución de 10.04.2025 desestimatoria del recurso de alzada ,según los términos del suplico de la demanda que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señalo el acto de juicio para el día 20.03.2026, debió ser suspendido, señalándose nuevamente para la celebración del acto de juicio el día 16 de marzo de 2025 Celebrándose el acto de juicio en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en la grabación. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

PRIMERO.-En fecha 22.02.2024 se comunica a la mercantil demandada Acta de Infracción- NUM000 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 13 de febrero de 2024, en la que se le imputa la comisión de una infracción administrativa del artículo 7.10 la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, RD Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, proponiendo la imposición de una sanción de 751.-€, por la vulneración del derecho de huelga de las personas trabajadoras de la empresa al no aplicar en sus términos la resolución del Ayuntamiento de Vigo respecto de los servicios mínimos durante la jornadas de huelga convocada durante el año 2023, especialmente, la jornada de 24 h del 1 de noviembre de 2023

Tras el trámite de audiencia a la empresa, la Jefatura Territorial de la Consellería de Promoción del Empleo e Igualdad de Pontevedra dicta Resolución en fecha 22.07.2024 confirmando el contenido del acta de infracción, e imponiendo a la empresa una sanción de 751 euros.

Contra dicha Resolución se interpone recurso de alzada que es desestimado, confirmándose la Resolución.

SEGUNDO.-Por el Concello de Vigo se dicta Resolución Servizos Mínimos (Expediente NUM001) relativo a la Convocatoria Folga Xeral Do Comité de empresa de Viguesa de Transporte SA , de los días 30 de Octubre al 12 de noviembre de 2023, proponiendo un número de autobuses para cada línea. Fijando que los servicios mínimos para la jornada de huelga de 24 horas del día 1 noviembre de 2023, señalando que en la línea nocturna el servicio se prestará con 1 autobús de los 4 que lo prestan habitualmente .

TERCERO.-La empresa, que tiene cuatro autobuses prestando el servicio nocturno en la L10, durante la jornada de huelga mantiene esos cuatro autobuses, no prevista en la resolución de servicios mínimos y que se adoptan por parte de la empresa durante la jornada de huelga iniciada el 1 de noviembre, indicando a la inspectora actuante que: dado que los autobuses del servicio nocturno emprenden su circulación horas antes del inicio de la huelga (antes de las 0:00h del día 1 de noviembre), "es costumbre" no aplicar a estos autobuses la resolución de servicios mínimos , sino que se aplica a los autobuses nocturnos que inician su circulación el día 1 de noviembre sobre la 22h. Los vehículos correspondientes al turno nocturno del 31.10.2023 y que estaban circulando a las 0.00h del 1.11.2023 son :

-L30-1-Av. Europa/Av. Europa. 6154

-L30-2-Coia/Coia. 6156

-L30-3-Coia/Coia. 6155

-L30-4-Coia/Coia. 6159

CUARTO.-En fecha 27 de octubre de 2023 VITRASA remite correo a a los miembros del Comité de Huelga adjuntando, entre otros, el Decreto de servicios mínimos del Concello de Vigo y el planning de servicios mínimos de conducción del día 1.11.2023, indicando expresamente que los servicios que se arrancan el 31.10.2023 a las 22h son la jornada del turno de noche del 31.10.2023 , y que no forman parte de las jornadas de convocatoria de huelga del 1.11.2023. La planificación y horarios de los servicios mínimos no se remiten hasta el día 2 de enero de 2024 tras requerimientos de la Inspección.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada, tomando en consideración, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba documental consistente en expediente administrativo e informes aportados por la demandante.

SEGUNDO.-El acta de infracción de la Inspección de trabajo y la resolución sancionadora limita su fundamento : al incumplimiento de la distribución de vehículos nocturnos para atender la línea de autobuses (L30) fijadas en la resolución que establece los servicios mínimos de la huelga para la jornada del 1.11.2023 .

El acta de infracción y los hechos constatados en la misma tienen presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario, por lo que corresponde a la empresa acreditar, no solo mediante alegaciones, sino mediante prueba, que los hechos dados por la Inspección como ciertos, no lo son.

La cuestión que hay que resolver es si el hecho de que la empresa reorganice los recursos de forma distinta a cómo se indica en la resolución de la autoridad gubernativa que fija los servicios mínimos, constituye un acto contrario al derecho de huelga previsto en el art. 4 del ET, y una infracción grave conforme a lo dispuesto en el art. 7.10 de la LISOS.

Y a tenor de lo expresamente constatado en el Acta de Inspección : <<"costumbre" alegada por la empresa de considerar que los servicios mínimos no aplican a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a una huelga ),que la empresa durante las jornadas de huelga del mes de mayo no aplicó dicha costumbre. Así, se indica por parte del Sr. Rodrigo que él mismo puede acreditar lo expuesto y muestra documentación a la actuante que acredita que, como conductor de la L30 ,inició el día 14 de mayo (día normal, sin huelga), a las 22.45h el servicio nocturno de la L30 ,y desarrolló su jornada durante la madrugada del día 15 de mayo (día de huelga), pero dado que el día 15 era de huelga, el servicio realizado por el operario no se desarrolló como es habitual un día sin huelga. Por el contrario, la empresa modificó los parámetros de dicho servicio. A este respecto se aporta:-Horario del servicio L30, servicio 1º(horario habitual desde 09/03/20) . Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos:06.15h.

Horario del servicio L30 servicio 1º Servicios mínimos laborables mayo 2023 .Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos: 05.55h. Se advierte ,por tanto, que efectivamente se modificó la operativa del servicio nocturno con motivo de la jornada de huelga del día 15 de mayo ,habiendo el conductor citado iniciado su actividad el día anterior. En definitiva, se prueba que, lo argumentado por la empresa como justificación al incumplimiento de la resolución de servicios mínimos el día 1 de noviembre 2023,no lo ha aplicado la propia en otras jornadas de huelga ">>. Y en la Resolución de Servicios Mínimos del Concello de Vigo se fijaba para la jornada de 24h del 1.11.2024 que el servicio de la línea nocturna se prestase con un autobús.

Poniendo la empresa en circulación 4 autobuses nocturnos.

Cabe traer a colación STC 296/2006 en la se indica que: «el papel irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad gubernativa 'en cuanto dotadas de imparcialidad en relación con las partes en conflicto, corresponde en la determinación de las medidas necesarias para el establecimiento de los servicios mínimos (...)'. Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el art. 28 CE , una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno. En consecuencia, la fijación de servicios mínimos no puede abandonarse, de ningún modo, en manos de órganos que no tengan responsabilidad política, es decir, que no respondan ante la comunidad en su conjunto por unas decisiones que afectan de una manera muy importante al ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, de especial trascendencia para el buen funcionamiento de las relaciones laborales en un Estado social y democrático de Derecho, y a la marcha de servicios esenciales para aquélla»

Y su fijación «debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y, por tanto, responden políticamente, de una manera directa o indirecta, ante dicha ciudadanía. Y esto porque solamente ellos serán capaces de interpretar correctamente las necesidades, no necesariamente confrontadas, que plantean, por un lado, los huelguistas y, por otro, aquéllos a cuyos intereses afecta el ejercicio de este derecho fundamental».

Lo que no impide, como ha admitido el TC, que «la puesta en práctica de los servicios mínimos, una vez concretados por la autoridad competente, sea confiada a los órganos de dirección y gestión de la entidad afectada o discurra por los cauces propios de la autonomía colectiva. Pero ello no significa de ningún modo que la fijación de los servicios, que sólo corresponde a quien tiene responsabilidades y potestades de gobierno ( STC 26/1981 ), pueda ser delegada en la práctica a la dirección empresarial»( STC 27/1989 ).

Así pues, de todo lo anterior, «se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de alteración en el servicio mínimo , por mucha actividad que pudiera estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial.

En consecuencia apartarse de la distribución del número de autobuses en la línea concreta ( L30 ) que se hace en la resolución del Concello Vigo , que fija los servicios mínimos ,realizando por la empresa una redistribuir el número de autobuses, haciendo referencia a servicios iniciados el día anterior a la jornada de huelga y que extiende su circulación durante la huelga, para eludir la decisión administrativa , por que ser "práctica" de la empresa (que a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a un día de huelga no se le aplican los servicios mínimos) implica dejar en manos de la empresa reorganización del servicio a su libre albedrió.

Tal y como manifiesta la Administración en su Resolución, ya en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Vigo, núm. 41/2022, en anterior huelga convocada en la misma empresa, se indicó que no era admisible la limitación exclusiva a un número máximo de vehículos sin mayor concreción, ya que dejaría en manos de la concesionaria la concreción sin control por el titular del servicio pudiendo la empresa fijar la reorganización del mismo a su libre albedrío y sin control. El Decreto determina de forma pormenorizada la distribución de numero de autobuses necesaria para cada línea, sin que pueda la empresa obviar dicha concreción y hacer referencia a los servicios iniciados el día antes (dos horas antes)a la jornada de huelga y extender su circulación durante la huelga, pues con ello se deja en manos de la empresa la fijación de parte de los servicios mínimos ( el número de autobuses, no pudiendo ampararse en práctica de la empresa ( que se ha acreditado que no existe tal costumbre), siendo además la concreción del número de autobuses en cada línea concreta que establece la Resolución de Servizos Minimos del Concello de Vigo no establece referencia alguna a los iniciados el día anterior a la jornada de huelga , extendiéndolo al día de huelga.

Y el derecho de huelga implica el derecho a limitar la libertad del empresario, de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro. ( STS 5/12/12).

Es decir, el poder organizativo de la empresa se limita y corresponde a la autoridad gubernativa fijar los servicios mínimos por afectar a un servicio esencial, sin que la empresa pueda desviarse de lo indicado en la resolución dictada. En este caso la empresa, en ejecución de la resolución, ha decidido los trabajadores que asigna a cada servicio redistribuyendo los servicios según su propia consideración, al margen de lo indicado en el decreto del Ayuntamiento

Procede en consecuencia la desestimación de la demandada , confirmando la resolución dictada y la imposición de la sanción en iguales términos.

TERCERO..-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden la partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que se desestimala demanda interpuesta por VIGUESA DE TRANSPORTES SL y debo absolver y absuelvo a la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E INMIGRACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Viguesa de Transportes se presentó el 19.05.2025 demanda en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda revocando la resolución de 10.04.2025 desestimatoria del recurso de alzada ,según los términos del suplico de la demanda que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señalo el acto de juicio para el día 20.03.2026, debió ser suspendido, señalándose nuevamente para la celebración del acto de juicio el día 16 de marzo de 2025 Celebrándose el acto de juicio en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en la grabación. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

PRIMERO.-En fecha 22.02.2024 se comunica a la mercantil demandada Acta de Infracción- NUM000 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 13 de febrero de 2024, en la que se le imputa la comisión de una infracción administrativa del artículo 7.10 la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, RD Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, proponiendo la imposición de una sanción de 751.-€, por la vulneración del derecho de huelga de las personas trabajadoras de la empresa al no aplicar en sus términos la resolución del Ayuntamiento de Vigo respecto de los servicios mínimos durante la jornadas de huelga convocada durante el año 2023, especialmente, la jornada de 24 h del 1 de noviembre de 2023

Tras el trámite de audiencia a la empresa, la Jefatura Territorial de la Consellería de Promoción del Empleo e Igualdad de Pontevedra dicta Resolución en fecha 22.07.2024 confirmando el contenido del acta de infracción, e imponiendo a la empresa una sanción de 751 euros.

Contra dicha Resolución se interpone recurso de alzada que es desestimado, confirmándose la Resolución.

SEGUNDO.-Por el Concello de Vigo se dicta Resolución Servizos Mínimos (Expediente NUM001) relativo a la Convocatoria Folga Xeral Do Comité de empresa de Viguesa de Transporte SA , de los días 30 de Octubre al 12 de noviembre de 2023, proponiendo un número de autobuses para cada línea. Fijando que los servicios mínimos para la jornada de huelga de 24 horas del día 1 noviembre de 2023, señalando que en la línea nocturna el servicio se prestará con 1 autobús de los 4 que lo prestan habitualmente .

TERCERO.-La empresa, que tiene cuatro autobuses prestando el servicio nocturno en la L10, durante la jornada de huelga mantiene esos cuatro autobuses, no prevista en la resolución de servicios mínimos y que se adoptan por parte de la empresa durante la jornada de huelga iniciada el 1 de noviembre, indicando a la inspectora actuante que: dado que los autobuses del servicio nocturno emprenden su circulación horas antes del inicio de la huelga (antes de las 0:00h del día 1 de noviembre), "es costumbre" no aplicar a estos autobuses la resolución de servicios mínimos , sino que se aplica a los autobuses nocturnos que inician su circulación el día 1 de noviembre sobre la 22h. Los vehículos correspondientes al turno nocturno del 31.10.2023 y que estaban circulando a las 0.00h del 1.11.2023 son :

-L30-1-Av. Europa/Av. Europa. 6154

-L30-2-Coia/Coia. 6156

-L30-3-Coia/Coia. 6155

-L30-4-Coia/Coia. 6159

CUARTO.-En fecha 27 de octubre de 2023 VITRASA remite correo a a los miembros del Comité de Huelga adjuntando, entre otros, el Decreto de servicios mínimos del Concello de Vigo y el planning de servicios mínimos de conducción del día 1.11.2023, indicando expresamente que los servicios que se arrancan el 31.10.2023 a las 22h son la jornada del turno de noche del 31.10.2023 , y que no forman parte de las jornadas de convocatoria de huelga del 1.11.2023. La planificación y horarios de los servicios mínimos no se remiten hasta el día 2 de enero de 2024 tras requerimientos de la Inspección.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada, tomando en consideración, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba documental consistente en expediente administrativo e informes aportados por la demandante.

SEGUNDO.-El acta de infracción de la Inspección de trabajo y la resolución sancionadora limita su fundamento : al incumplimiento de la distribución de vehículos nocturnos para atender la línea de autobuses (L30) fijadas en la resolución que establece los servicios mínimos de la huelga para la jornada del 1.11.2023 .

El acta de infracción y los hechos constatados en la misma tienen presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario, por lo que corresponde a la empresa acreditar, no solo mediante alegaciones, sino mediante prueba, que los hechos dados por la Inspección como ciertos, no lo son.

La cuestión que hay que resolver es si el hecho de que la empresa reorganice los recursos de forma distinta a cómo se indica en la resolución de la autoridad gubernativa que fija los servicios mínimos, constituye un acto contrario al derecho de huelga previsto en el art. 4 del ET, y una infracción grave conforme a lo dispuesto en el art. 7.10 de la LISOS.

Y a tenor de lo expresamente constatado en el Acta de Inspección : <<"costumbre" alegada por la empresa de considerar que los servicios mínimos no aplican a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a una huelga ),que la empresa durante las jornadas de huelga del mes de mayo no aplicó dicha costumbre. Así, se indica por parte del Sr. Rodrigo que él mismo puede acreditar lo expuesto y muestra documentación a la actuante que acredita que, como conductor de la L30 ,inició el día 14 de mayo (día normal, sin huelga), a las 22.45h el servicio nocturno de la L30 ,y desarrolló su jornada durante la madrugada del día 15 de mayo (día de huelga), pero dado que el día 15 era de huelga, el servicio realizado por el operario no se desarrolló como es habitual un día sin huelga. Por el contrario, la empresa modificó los parámetros de dicho servicio. A este respecto se aporta:-Horario del servicio L30, servicio 1º(horario habitual desde 09/03/20) . Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos:06.15h.

Horario del servicio L30 servicio 1º Servicios mínimos laborables mayo 2023 .Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos: 05.55h. Se advierte ,por tanto, que efectivamente se modificó la operativa del servicio nocturno con motivo de la jornada de huelga del día 15 de mayo ,habiendo el conductor citado iniciado su actividad el día anterior. En definitiva, se prueba que, lo argumentado por la empresa como justificación al incumplimiento de la resolución de servicios mínimos el día 1 de noviembre 2023,no lo ha aplicado la propia en otras jornadas de huelga ">>. Y en la Resolución de Servicios Mínimos del Concello de Vigo se fijaba para la jornada de 24h del 1.11.2024 que el servicio de la línea nocturna se prestase con un autobús.

Poniendo la empresa en circulación 4 autobuses nocturnos.

Cabe traer a colación STC 296/2006 en la se indica que: «el papel irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad gubernativa 'en cuanto dotadas de imparcialidad en relación con las partes en conflicto, corresponde en la determinación de las medidas necesarias para el establecimiento de los servicios mínimos (...)'. Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el art. 28 CE , una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno. En consecuencia, la fijación de servicios mínimos no puede abandonarse, de ningún modo, en manos de órganos que no tengan responsabilidad política, es decir, que no respondan ante la comunidad en su conjunto por unas decisiones que afectan de una manera muy importante al ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, de especial trascendencia para el buen funcionamiento de las relaciones laborales en un Estado social y democrático de Derecho, y a la marcha de servicios esenciales para aquélla»

Y su fijación «debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y, por tanto, responden políticamente, de una manera directa o indirecta, ante dicha ciudadanía. Y esto porque solamente ellos serán capaces de interpretar correctamente las necesidades, no necesariamente confrontadas, que plantean, por un lado, los huelguistas y, por otro, aquéllos a cuyos intereses afecta el ejercicio de este derecho fundamental».

Lo que no impide, como ha admitido el TC, que «la puesta en práctica de los servicios mínimos, una vez concretados por la autoridad competente, sea confiada a los órganos de dirección y gestión de la entidad afectada o discurra por los cauces propios de la autonomía colectiva. Pero ello no significa de ningún modo que la fijación de los servicios, que sólo corresponde a quien tiene responsabilidades y potestades de gobierno ( STC 26/1981 ), pueda ser delegada en la práctica a la dirección empresarial»( STC 27/1989 ).

Así pues, de todo lo anterior, «se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de alteración en el servicio mínimo , por mucha actividad que pudiera estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial.

En consecuencia apartarse de la distribución del número de autobuses en la línea concreta ( L30 ) que se hace en la resolución del Concello Vigo , que fija los servicios mínimos ,realizando por la empresa una redistribuir el número de autobuses, haciendo referencia a servicios iniciados el día anterior a la jornada de huelga y que extiende su circulación durante la huelga, para eludir la decisión administrativa , por que ser "práctica" de la empresa (que a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a un día de huelga no se le aplican los servicios mínimos) implica dejar en manos de la empresa reorganización del servicio a su libre albedrió.

Tal y como manifiesta la Administración en su Resolución, ya en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Vigo, núm. 41/2022, en anterior huelga convocada en la misma empresa, se indicó que no era admisible la limitación exclusiva a un número máximo de vehículos sin mayor concreción, ya que dejaría en manos de la concesionaria la concreción sin control por el titular del servicio pudiendo la empresa fijar la reorganización del mismo a su libre albedrío y sin control. El Decreto determina de forma pormenorizada la distribución de numero de autobuses necesaria para cada línea, sin que pueda la empresa obviar dicha concreción y hacer referencia a los servicios iniciados el día antes (dos horas antes)a la jornada de huelga y extender su circulación durante la huelga, pues con ello se deja en manos de la empresa la fijación de parte de los servicios mínimos ( el número de autobuses, no pudiendo ampararse en práctica de la empresa ( que se ha acreditado que no existe tal costumbre), siendo además la concreción del número de autobuses en cada línea concreta que establece la Resolución de Servizos Minimos del Concello de Vigo no establece referencia alguna a los iniciados el día anterior a la jornada de huelga , extendiéndolo al día de huelga.

Y el derecho de huelga implica el derecho a limitar la libertad del empresario, de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro. ( STS 5/12/12).

Es decir, el poder organizativo de la empresa se limita y corresponde a la autoridad gubernativa fijar los servicios mínimos por afectar a un servicio esencial, sin que la empresa pueda desviarse de lo indicado en la resolución dictada. En este caso la empresa, en ejecución de la resolución, ha decidido los trabajadores que asigna a cada servicio redistribuyendo los servicios según su propia consideración, al margen de lo indicado en el decreto del Ayuntamiento

Procede en consecuencia la desestimación de la demandada , confirmando la resolución dictada y la imposición de la sanción en iguales términos.

TERCERO..-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden la partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que se desestimala demanda interpuesta por VIGUESA DE TRANSPORTES SL y debo absolver y absuelvo a la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E INMIGRACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 22.02.2024 se comunica a la mercantil demandada Acta de Infracción- NUM000 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 13 de febrero de 2024, en la que se le imputa la comisión de una infracción administrativa del artículo 7.10 la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, RD Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, proponiendo la imposición de una sanción de 751.-€, por la vulneración del derecho de huelga de las personas trabajadoras de la empresa al no aplicar en sus términos la resolución del Ayuntamiento de Vigo respecto de los servicios mínimos durante la jornadas de huelga convocada durante el año 2023, especialmente, la jornada de 24 h del 1 de noviembre de 2023

Tras el trámite de audiencia a la empresa, la Jefatura Territorial de la Consellería de Promoción del Empleo e Igualdad de Pontevedra dicta Resolución en fecha 22.07.2024 confirmando el contenido del acta de infracción, e imponiendo a la empresa una sanción de 751 euros.

Contra dicha Resolución se interpone recurso de alzada que es desestimado, confirmándose la Resolución.

SEGUNDO.-Por el Concello de Vigo se dicta Resolución Servizos Mínimos (Expediente NUM001) relativo a la Convocatoria Folga Xeral Do Comité de empresa de Viguesa de Transporte SA , de los días 30 de Octubre al 12 de noviembre de 2023, proponiendo un número de autobuses para cada línea. Fijando que los servicios mínimos para la jornada de huelga de 24 horas del día 1 noviembre de 2023, señalando que en la línea nocturna el servicio se prestará con 1 autobús de los 4 que lo prestan habitualmente .

TERCERO.-La empresa, que tiene cuatro autobuses prestando el servicio nocturno en la L10, durante la jornada de huelga mantiene esos cuatro autobuses, no prevista en la resolución de servicios mínimos y que se adoptan por parte de la empresa durante la jornada de huelga iniciada el 1 de noviembre, indicando a la inspectora actuante que: dado que los autobuses del servicio nocturno emprenden su circulación horas antes del inicio de la huelga (antes de las 0:00h del día 1 de noviembre), "es costumbre" no aplicar a estos autobuses la resolución de servicios mínimos , sino que se aplica a los autobuses nocturnos que inician su circulación el día 1 de noviembre sobre la 22h. Los vehículos correspondientes al turno nocturno del 31.10.2023 y que estaban circulando a las 0.00h del 1.11.2023 son :

-L30-1-Av. Europa/Av. Europa. 6154

-L30-2-Coia/Coia. 6156

-L30-3-Coia/Coia. 6155

-L30-4-Coia/Coia. 6159

CUARTO.-En fecha 27 de octubre de 2023 VITRASA remite correo a a los miembros del Comité de Huelga adjuntando, entre otros, el Decreto de servicios mínimos del Concello de Vigo y el planning de servicios mínimos de conducción del día 1.11.2023, indicando expresamente que los servicios que se arrancan el 31.10.2023 a las 22h son la jornada del turno de noche del 31.10.2023 , y que no forman parte de las jornadas de convocatoria de huelga del 1.11.2023. La planificación y horarios de los servicios mínimos no se remiten hasta el día 2 de enero de 2024 tras requerimientos de la Inspección.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada, tomando en consideración, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba documental consistente en expediente administrativo e informes aportados por la demandante.

SEGUNDO.-El acta de infracción de la Inspección de trabajo y la resolución sancionadora limita su fundamento : al incumplimiento de la distribución de vehículos nocturnos para atender la línea de autobuses (L30) fijadas en la resolución que establece los servicios mínimos de la huelga para la jornada del 1.11.2023 .

El acta de infracción y los hechos constatados en la misma tienen presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario, por lo que corresponde a la empresa acreditar, no solo mediante alegaciones, sino mediante prueba, que los hechos dados por la Inspección como ciertos, no lo son.

La cuestión que hay que resolver es si el hecho de que la empresa reorganice los recursos de forma distinta a cómo se indica en la resolución de la autoridad gubernativa que fija los servicios mínimos, constituye un acto contrario al derecho de huelga previsto en el art. 4 del ET, y una infracción grave conforme a lo dispuesto en el art. 7.10 de la LISOS.

Y a tenor de lo expresamente constatado en el Acta de Inspección : <<"costumbre" alegada por la empresa de considerar que los servicios mínimos no aplican a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a una huelga ),que la empresa durante las jornadas de huelga del mes de mayo no aplicó dicha costumbre. Así, se indica por parte del Sr. Rodrigo que él mismo puede acreditar lo expuesto y muestra documentación a la actuante que acredita que, como conductor de la L30 ,inició el día 14 de mayo (día normal, sin huelga), a las 22.45h el servicio nocturno de la L30 ,y desarrolló su jornada durante la madrugada del día 15 de mayo (día de huelga), pero dado que el día 15 era de huelga, el servicio realizado por el operario no se desarrolló como es habitual un día sin huelga. Por el contrario, la empresa modificó los parámetros de dicho servicio. A este respecto se aporta:-Horario del servicio L30, servicio 1º(horario habitual desde 09/03/20) . Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos:06.15h.

Horario del servicio L30 servicio 1º Servicios mínimos laborables mayo 2023 .Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos: 05.55h. Se advierte ,por tanto, que efectivamente se modificó la operativa del servicio nocturno con motivo de la jornada de huelga del día 15 de mayo ,habiendo el conductor citado iniciado su actividad el día anterior. En definitiva, se prueba que, lo argumentado por la empresa como justificación al incumplimiento de la resolución de servicios mínimos el día 1 de noviembre 2023,no lo ha aplicado la propia en otras jornadas de huelga ">>. Y en la Resolución de Servicios Mínimos del Concello de Vigo se fijaba para la jornada de 24h del 1.11.2024 que el servicio de la línea nocturna se prestase con un autobús.

Poniendo la empresa en circulación 4 autobuses nocturnos.

Cabe traer a colación STC 296/2006 en la se indica que: «el papel irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad gubernativa 'en cuanto dotadas de imparcialidad en relación con las partes en conflicto, corresponde en la determinación de las medidas necesarias para el establecimiento de los servicios mínimos (...)'. Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el art. 28 CE , una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno. En consecuencia, la fijación de servicios mínimos no puede abandonarse, de ningún modo, en manos de órganos que no tengan responsabilidad política, es decir, que no respondan ante la comunidad en su conjunto por unas decisiones que afectan de una manera muy importante al ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, de especial trascendencia para el buen funcionamiento de las relaciones laborales en un Estado social y democrático de Derecho, y a la marcha de servicios esenciales para aquélla»

Y su fijación «debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y, por tanto, responden políticamente, de una manera directa o indirecta, ante dicha ciudadanía. Y esto porque solamente ellos serán capaces de interpretar correctamente las necesidades, no necesariamente confrontadas, que plantean, por un lado, los huelguistas y, por otro, aquéllos a cuyos intereses afecta el ejercicio de este derecho fundamental».

Lo que no impide, como ha admitido el TC, que «la puesta en práctica de los servicios mínimos, una vez concretados por la autoridad competente, sea confiada a los órganos de dirección y gestión de la entidad afectada o discurra por los cauces propios de la autonomía colectiva. Pero ello no significa de ningún modo que la fijación de los servicios, que sólo corresponde a quien tiene responsabilidades y potestades de gobierno ( STC 26/1981 ), pueda ser delegada en la práctica a la dirección empresarial»( STC 27/1989 ).

Así pues, de todo lo anterior, «se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de alteración en el servicio mínimo , por mucha actividad que pudiera estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial.

En consecuencia apartarse de la distribución del número de autobuses en la línea concreta ( L30 ) que se hace en la resolución del Concello Vigo , que fija los servicios mínimos ,realizando por la empresa una redistribuir el número de autobuses, haciendo referencia a servicios iniciados el día anterior a la jornada de huelga y que extiende su circulación durante la huelga, para eludir la decisión administrativa , por que ser "práctica" de la empresa (que a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a un día de huelga no se le aplican los servicios mínimos) implica dejar en manos de la empresa reorganización del servicio a su libre albedrió.

Tal y como manifiesta la Administración en su Resolución, ya en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Vigo, núm. 41/2022, en anterior huelga convocada en la misma empresa, se indicó que no era admisible la limitación exclusiva a un número máximo de vehículos sin mayor concreción, ya que dejaría en manos de la concesionaria la concreción sin control por el titular del servicio pudiendo la empresa fijar la reorganización del mismo a su libre albedrío y sin control. El Decreto determina de forma pormenorizada la distribución de numero de autobuses necesaria para cada línea, sin que pueda la empresa obviar dicha concreción y hacer referencia a los servicios iniciados el día antes (dos horas antes)a la jornada de huelga y extender su circulación durante la huelga, pues con ello se deja en manos de la empresa la fijación de parte de los servicios mínimos ( el número de autobuses, no pudiendo ampararse en práctica de la empresa ( que se ha acreditado que no existe tal costumbre), siendo además la concreción del número de autobuses en cada línea concreta que establece la Resolución de Servizos Minimos del Concello de Vigo no establece referencia alguna a los iniciados el día anterior a la jornada de huelga , extendiéndolo al día de huelga.

Y el derecho de huelga implica el derecho a limitar la libertad del empresario, de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro. ( STS 5/12/12).

Es decir, el poder organizativo de la empresa se limita y corresponde a la autoridad gubernativa fijar los servicios mínimos por afectar a un servicio esencial, sin que la empresa pueda desviarse de lo indicado en la resolución dictada. En este caso la empresa, en ejecución de la resolución, ha decidido los trabajadores que asigna a cada servicio redistribuyendo los servicios según su propia consideración, al margen de lo indicado en el decreto del Ayuntamiento

Procede en consecuencia la desestimación de la demandada , confirmando la resolución dictada y la imposición de la sanción en iguales términos.

TERCERO..-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden la partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que se desestimala demanda interpuesta por VIGUESA DE TRANSPORTES SL y debo absolver y absuelvo a la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E INMIGRACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada, tomando en consideración, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba documental consistente en expediente administrativo e informes aportados por la demandante.

SEGUNDO.-El acta de infracción de la Inspección de trabajo y la resolución sancionadora limita su fundamento : al incumplimiento de la distribución de vehículos nocturnos para atender la línea de autobuses (L30) fijadas en la resolución que establece los servicios mínimos de la huelga para la jornada del 1.11.2023 .

El acta de infracción y los hechos constatados en la misma tienen presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario, por lo que corresponde a la empresa acreditar, no solo mediante alegaciones, sino mediante prueba, que los hechos dados por la Inspección como ciertos, no lo son.

La cuestión que hay que resolver es si el hecho de que la empresa reorganice los recursos de forma distinta a cómo se indica en la resolución de la autoridad gubernativa que fija los servicios mínimos, constituye un acto contrario al derecho de huelga previsto en el art. 4 del ET, y una infracción grave conforme a lo dispuesto en el art. 7.10 de la LISOS.

Y a tenor de lo expresamente constatado en el Acta de Inspección : <<"costumbre" alegada por la empresa de considerar que los servicios mínimos no aplican a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a una huelga ),que la empresa durante las jornadas de huelga del mes de mayo no aplicó dicha costumbre. Así, se indica por parte del Sr. Rodrigo que él mismo puede acreditar lo expuesto y muestra documentación a la actuante que acredita que, como conductor de la L30 ,inició el día 14 de mayo (día normal, sin huelga), a las 22.45h el servicio nocturno de la L30 ,y desarrolló su jornada durante la madrugada del día 15 de mayo (día de huelga), pero dado que el día 15 era de huelga, el servicio realizado por el operario no se desarrolló como es habitual un día sin huelga. Por el contrario, la empresa modificó los parámetros de dicho servicio. A este respecto se aporta:-Horario del servicio L30, servicio 1º(horario habitual desde 09/03/20) . Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos:06.15h.

Horario del servicio L30 servicio 1º Servicios mínimos laborables mayo 2023 .Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos: 05.55h. Se advierte ,por tanto, que efectivamente se modificó la operativa del servicio nocturno con motivo de la jornada de huelga del día 15 de mayo ,habiendo el conductor citado iniciado su actividad el día anterior. En definitiva, se prueba que, lo argumentado por la empresa como justificación al incumplimiento de la resolución de servicios mínimos el día 1 de noviembre 2023,no lo ha aplicado la propia en otras jornadas de huelga ">>. Y en la Resolución de Servicios Mínimos del Concello de Vigo se fijaba para la jornada de 24h del 1.11.2024 que el servicio de la línea nocturna se prestase con un autobús.

Poniendo la empresa en circulación 4 autobuses nocturnos.

Cabe traer a colación STC 296/2006 en la se indica que: «el papel irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad gubernativa 'en cuanto dotadas de imparcialidad en relación con las partes en conflicto, corresponde en la determinación de las medidas necesarias para el establecimiento de los servicios mínimos (...)'. Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el art. 28 CE , una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno. En consecuencia, la fijación de servicios mínimos no puede abandonarse, de ningún modo, en manos de órganos que no tengan responsabilidad política, es decir, que no respondan ante la comunidad en su conjunto por unas decisiones que afectan de una manera muy importante al ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, de especial trascendencia para el buen funcionamiento de las relaciones laborales en un Estado social y democrático de Derecho, y a la marcha de servicios esenciales para aquélla»

Y su fijación «debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y, por tanto, responden políticamente, de una manera directa o indirecta, ante dicha ciudadanía. Y esto porque solamente ellos serán capaces de interpretar correctamente las necesidades, no necesariamente confrontadas, que plantean, por un lado, los huelguistas y, por otro, aquéllos a cuyos intereses afecta el ejercicio de este derecho fundamental».

Lo que no impide, como ha admitido el TC, que «la puesta en práctica de los servicios mínimos, una vez concretados por la autoridad competente, sea confiada a los órganos de dirección y gestión de la entidad afectada o discurra por los cauces propios de la autonomía colectiva. Pero ello no significa de ningún modo que la fijación de los servicios, que sólo corresponde a quien tiene responsabilidades y potestades de gobierno ( STC 26/1981 ), pueda ser delegada en la práctica a la dirección empresarial»( STC 27/1989 ).

Así pues, de todo lo anterior, «se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de alteración en el servicio mínimo , por mucha actividad que pudiera estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial.

En consecuencia apartarse de la distribución del número de autobuses en la línea concreta ( L30 ) que se hace en la resolución del Concello Vigo , que fija los servicios mínimos ,realizando por la empresa una redistribuir el número de autobuses, haciendo referencia a servicios iniciados el día anterior a la jornada de huelga y que extiende su circulación durante la huelga, para eludir la decisión administrativa , por que ser "práctica" de la empresa (que a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a un día de huelga no se le aplican los servicios mínimos) implica dejar en manos de la empresa reorganización del servicio a su libre albedrió.

Tal y como manifiesta la Administración en su Resolución, ya en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Vigo, núm. 41/2022, en anterior huelga convocada en la misma empresa, se indicó que no era admisible la limitación exclusiva a un número máximo de vehículos sin mayor concreción, ya que dejaría en manos de la concesionaria la concreción sin control por el titular del servicio pudiendo la empresa fijar la reorganización del mismo a su libre albedrío y sin control. El Decreto determina de forma pormenorizada la distribución de numero de autobuses necesaria para cada línea, sin que pueda la empresa obviar dicha concreción y hacer referencia a los servicios iniciados el día antes (dos horas antes)a la jornada de huelga y extender su circulación durante la huelga, pues con ello se deja en manos de la empresa la fijación de parte de los servicios mínimos ( el número de autobuses, no pudiendo ampararse en práctica de la empresa ( que se ha acreditado que no existe tal costumbre), siendo además la concreción del número de autobuses en cada línea concreta que establece la Resolución de Servizos Minimos del Concello de Vigo no establece referencia alguna a los iniciados el día anterior a la jornada de huelga , extendiéndolo al día de huelga.

Y el derecho de huelga implica el derecho a limitar la libertad del empresario, de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro. ( STS 5/12/12).

Es decir, el poder organizativo de la empresa se limita y corresponde a la autoridad gubernativa fijar los servicios mínimos por afectar a un servicio esencial, sin que la empresa pueda desviarse de lo indicado en la resolución dictada. En este caso la empresa, en ejecución de la resolución, ha decidido los trabajadores que asigna a cada servicio redistribuyendo los servicios según su propia consideración, al margen de lo indicado en el decreto del Ayuntamiento

Procede en consecuencia la desestimación de la demandada , confirmando la resolución dictada y la imposición de la sanción en iguales términos.

TERCERO..-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden la partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que se desestimala demanda interpuesta por VIGUESA DE TRANSPORTES SL y debo absolver y absuelvo a la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E INMIGRACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que se desestimala demanda interpuesta por VIGUESA DE TRANSPORTES SL y debo absolver y absuelvo a la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E INMIGRACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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