Última revisión
01/09/2026
Sentencia Social 173/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vigo, Rec. 357/2025 de 25 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vigo
Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA
Nº de sentencia: 173/2026
Núm. Cendoj: 36057440042026100006
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1768
Núm. Roj: STIS 1768:2026
Encabezamiento
-
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Equipo/usuario: MM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Vigo, a veinticinco de junio de dos mil veintiseis.
Vistos por Dª Mª Teresa Padrón García, Jueza en sustitución, de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Vigo Plaza nº4 ,los presentes autos sobre Impugnacion de Actos Administrativos en Materia Laboral, registrados bajo el número 357/2025, seguidos a instancia de la mercantil VIGUESA DE TRANSPORTES SL, asistido de la Letrada Dª Mª Teresa García Insua frente a la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E INMIGRACIÓN asistida de la Letrada de la Comunidad Dª Mª Jesús Novoa, atendiendo a los siguientes
Tras el trámite de audiencia a la empresa, la Jefatura Territorial de la Consellería de Promoción del Empleo e Igualdad de Pontevedra dicta Resolución en fecha 22.07.2024 confirmando el contenido del acta de infracción, e imponiendo a la empresa una sanción de 751 euros.
Contra dicha Resolución se interpone recurso de alzada que es desestimado, confirmándose la Resolución.
-L30-1-Av. Europa/Av. Europa. 6154
-L30-2-Coia/Coia. 6156
-L30-3-Coia/Coia. 6155
-L30-4-Coia/Coia. 6159
El acta de infracción y los hechos constatados en la misma tienen presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario, por lo que corresponde a la empresa acreditar, no solo mediante alegaciones, sino mediante prueba, que los hechos dados por la Inspección como ciertos, no lo son.
La cuestión que hay que resolver es si el hecho de que la empresa reorganice los recursos de forma distinta a cómo se indica en la resolución de la autoridad gubernativa que fija los servicios mínimos, constituye un acto contrario al derecho de huelga previsto en el art. 4 del ET, y una infracción grave conforme a lo dispuesto en el art. 7.10 de la LISOS.
Y a tenor de lo expresamente constatado en el Acta de Inspección : <<"costumbre" alegada por la empresa de considerar que los servicios mínimos no aplican a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a una huelga ),que la empresa durante las jornadas de huelga del mes de mayo no aplicó dicha costumbre. Así, se indica por parte del Sr. Rodrigo que él mismo puede acreditar lo expuesto y muestra documentación a la actuante que acredita que, como conductor de la L30 ,inició el día 14 de mayo (día normal, sin huelga), a las 22.45h el servicio nocturno de la L30 ,y desarrolló su jornada durante la madrugada del día 15 de mayo (día de huelga), pero dado que el día 15 era de huelga, el servicio realizado por el operario no se desarrolló como es habitual un día sin huelga. Por el contrario, la empresa modificó los parámetros de dicho servicio. A este respecto se aporta:-Horario del servicio L30, servicio 1º(horario habitual desde 09/03/20) . Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos:06.15h.
Horario del servicio L30 servicio 1º Servicios mínimos laborables mayo 2023 .Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos: 05.55h. Se advierte ,por tanto, que efectivamente se modificó la operativa del servicio nocturno con motivo de la jornada de huelga del día 15 de mayo ,habiendo el conductor citado iniciado su actividad el día anterior. En definitiva, se prueba que, lo argumentado por la empresa como justificación al incumplimiento de la resolución de servicios mínimos el día 1 de noviembre 2023,no lo ha aplicado la propia en otras jornadas de huelga ">>. Y en la Resolución de Servicios Mínimos del Concello de Vigo se fijaba para la jornada de 24h del 1.11.2024 que el servicio de la línea nocturna se prestase con un autobús.
Poniendo la empresa en circulación 4 autobuses nocturnos.
Cabe traer a colación STC 296/2006 en la se indica que:
Y su fijación
Lo que no impide, como ha admitido el TC, que
Así pues, de todo lo anterior, «se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de alteración en el servicio mínimo , por mucha actividad que pudiera estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial.
En consecuencia apartarse de la distribución del número de autobuses en la línea concreta ( L30 ) que se hace en la resolución del Concello Vigo , que fija los servicios mínimos ,realizando por la empresa una redistribuir el número de autobuses, haciendo referencia a servicios iniciados el día anterior a la jornada de huelga y que extiende su circulación durante la huelga, para eludir la decisión administrativa , por que ser "práctica" de la empresa (que a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a un día de huelga no se le aplican los servicios mínimos) implica dejar en manos de la empresa reorganización del servicio a su libre albedrió.
Tal y como manifiesta la Administración en su Resolución, ya en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Vigo, núm. 41/2022, en anterior huelga convocada en la misma empresa, se indicó que no era admisible la limitación exclusiva a un número máximo de vehículos sin mayor concreción, ya que dejaría en manos de la concesionaria la concreción sin control por el titular del servicio pudiendo la empresa fijar la reorganización del mismo a su libre albedrío y sin control. El Decreto determina de forma pormenorizada la distribución de numero de autobuses necesaria para cada línea, sin que pueda la empresa obviar dicha concreción y hacer referencia a los servicios iniciados el día antes (dos horas antes)a la jornada de huelga y extender su circulación durante la huelga, pues con ello se deja en manos de la empresa la fijación de parte de los servicios mínimos ( el número de autobuses, no pudiendo ampararse en práctica de la empresa ( que se ha acreditado que no existe tal costumbre), siendo además la concreción del número de autobuses en cada línea concreta que establece la Resolución de Servizos Minimos del Concello de Vigo no establece referencia alguna a los iniciados el día anterior a la jornada de huelga , extendiéndolo al día de huelga.
Y el derecho de huelga implica el derecho a limitar la libertad del empresario, de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro. ( STS 5/12/12).
Es decir, el poder organizativo de la empresa se limita y corresponde a la autoridad gubernativa fijar los servicios mínimos por afectar a un servicio esencial, sin que la empresa pueda desviarse de lo indicado en la resolución dictada. En este caso la empresa, en ejecución de la resolución, ha decidido los trabajadores que asigna a cada servicio redistribuyendo los servicios según su propia consideración, al margen de lo indicado en el decreto del Ayuntamiento
Procede en consecuencia la desestimación de la demandada , confirmando la resolución dictada y la imposición de la sanción en iguales términos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tras el trámite de audiencia a la empresa, la Jefatura Territorial de la Consellería de Promoción del Empleo e Igualdad de Pontevedra dicta Resolución en fecha 22.07.2024 confirmando el contenido del acta de infracción, e imponiendo a la empresa una sanción de 751 euros.
Contra dicha Resolución se interpone recurso de alzada que es desestimado, confirmándose la Resolución.
-L30-1-Av. Europa/Av. Europa. 6154
-L30-2-Coia/Coia. 6156
-L30-3-Coia/Coia. 6155
-L30-4-Coia/Coia. 6159
El acta de infracción y los hechos constatados en la misma tienen presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario, por lo que corresponde a la empresa acreditar, no solo mediante alegaciones, sino mediante prueba, que los hechos dados por la Inspección como ciertos, no lo son.
La cuestión que hay que resolver es si el hecho de que la empresa reorganice los recursos de forma distinta a cómo se indica en la resolución de la autoridad gubernativa que fija los servicios mínimos, constituye un acto contrario al derecho de huelga previsto en el art. 4 del ET, y una infracción grave conforme a lo dispuesto en el art. 7.10 de la LISOS.
Y a tenor de lo expresamente constatado en el Acta de Inspección : <<"costumbre" alegada por la empresa de considerar que los servicios mínimos no aplican a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a una huelga ),que la empresa durante las jornadas de huelga del mes de mayo no aplicó dicha costumbre. Así, se indica por parte del Sr. Rodrigo que él mismo puede acreditar lo expuesto y muestra documentación a la actuante que acredita que, como conductor de la L30 ,inició el día 14 de mayo (día normal, sin huelga), a las 22.45h el servicio nocturno de la L30 ,y desarrolló su jornada durante la madrugada del día 15 de mayo (día de huelga), pero dado que el día 15 era de huelga, el servicio realizado por el operario no se desarrolló como es habitual un día sin huelga. Por el contrario, la empresa modificó los parámetros de dicho servicio. A este respecto se aporta:-Horario del servicio L30, servicio 1º(horario habitual desde 09/03/20) . Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos:06.15h.
Horario del servicio L30 servicio 1º Servicios mínimos laborables mayo 2023 .Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos: 05.55h. Se advierte ,por tanto, que efectivamente se modificó la operativa del servicio nocturno con motivo de la jornada de huelga del día 15 de mayo ,habiendo el conductor citado iniciado su actividad el día anterior. En definitiva, se prueba que, lo argumentado por la empresa como justificación al incumplimiento de la resolución de servicios mínimos el día 1 de noviembre 2023,no lo ha aplicado la propia en otras jornadas de huelga ">>. Y en la Resolución de Servicios Mínimos del Concello de Vigo se fijaba para la jornada de 24h del 1.11.2024 que el servicio de la línea nocturna se prestase con un autobús.
Poniendo la empresa en circulación 4 autobuses nocturnos.
Cabe traer a colación STC 296/2006 en la se indica que:
Y su fijación
Lo que no impide, como ha admitido el TC, que
Así pues, de todo lo anterior, «se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de alteración en el servicio mínimo , por mucha actividad que pudiera estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial.
En consecuencia apartarse de la distribución del número de autobuses en la línea concreta ( L30 ) que se hace en la resolución del Concello Vigo , que fija los servicios mínimos ,realizando por la empresa una redistribuir el número de autobuses, haciendo referencia a servicios iniciados el día anterior a la jornada de huelga y que extiende su circulación durante la huelga, para eludir la decisión administrativa , por que ser "práctica" de la empresa (que a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a un día de huelga no se le aplican los servicios mínimos) implica dejar en manos de la empresa reorganización del servicio a su libre albedrió.
Tal y como manifiesta la Administración en su Resolución, ya en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Vigo, núm. 41/2022, en anterior huelga convocada en la misma empresa, se indicó que no era admisible la limitación exclusiva a un número máximo de vehículos sin mayor concreción, ya que dejaría en manos de la concesionaria la concreción sin control por el titular del servicio pudiendo la empresa fijar la reorganización del mismo a su libre albedrío y sin control. El Decreto determina de forma pormenorizada la distribución de numero de autobuses necesaria para cada línea, sin que pueda la empresa obviar dicha concreción y hacer referencia a los servicios iniciados el día antes (dos horas antes)a la jornada de huelga y extender su circulación durante la huelga, pues con ello se deja en manos de la empresa la fijación de parte de los servicios mínimos ( el número de autobuses, no pudiendo ampararse en práctica de la empresa ( que se ha acreditado que no existe tal costumbre), siendo además la concreción del número de autobuses en cada línea concreta que establece la Resolución de Servizos Minimos del Concello de Vigo no establece referencia alguna a los iniciados el día anterior a la jornada de huelga , extendiéndolo al día de huelga.
Y el derecho de huelga implica el derecho a limitar la libertad del empresario, de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro. ( STS 5/12/12).
Es decir, el poder organizativo de la empresa se limita y corresponde a la autoridad gubernativa fijar los servicios mínimos por afectar a un servicio esencial, sin que la empresa pueda desviarse de lo indicado en la resolución dictada. En este caso la empresa, en ejecución de la resolución, ha decidido los trabajadores que asigna a cada servicio redistribuyendo los servicios según su propia consideración, al margen de lo indicado en el decreto del Ayuntamiento
Procede en consecuencia la desestimación de la demandada , confirmando la resolución dictada y la imposición de la sanción en iguales términos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Tras el trámite de audiencia a la empresa, la Jefatura Territorial de la Consellería de Promoción del Empleo e Igualdad de Pontevedra dicta Resolución en fecha 22.07.2024 confirmando el contenido del acta de infracción, e imponiendo a la empresa una sanción de 751 euros.
Contra dicha Resolución se interpone recurso de alzada que es desestimado, confirmándose la Resolución.
-L30-1-Av. Europa/Av. Europa. 6154
-L30-2-Coia/Coia. 6156
-L30-3-Coia/Coia. 6155
-L30-4-Coia/Coia. 6159
El acta de infracción y los hechos constatados en la misma tienen presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario, por lo que corresponde a la empresa acreditar, no solo mediante alegaciones, sino mediante prueba, que los hechos dados por la Inspección como ciertos, no lo son.
La cuestión que hay que resolver es si el hecho de que la empresa reorganice los recursos de forma distinta a cómo se indica en la resolución de la autoridad gubernativa que fija los servicios mínimos, constituye un acto contrario al derecho de huelga previsto en el art. 4 del ET, y una infracción grave conforme a lo dispuesto en el art. 7.10 de la LISOS.
Y a tenor de lo expresamente constatado en el Acta de Inspección : <<"costumbre" alegada por la empresa de considerar que los servicios mínimos no aplican a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a una huelga ),que la empresa durante las jornadas de huelga del mes de mayo no aplicó dicha costumbre. Así, se indica por parte del Sr. Rodrigo que él mismo puede acreditar lo expuesto y muestra documentación a la actuante que acredita que, como conductor de la L30 ,inició el día 14 de mayo (día normal, sin huelga), a las 22.45h el servicio nocturno de la L30 ,y desarrolló su jornada durante la madrugada del día 15 de mayo (día de huelga), pero dado que el día 15 era de huelga, el servicio realizado por el operario no se desarrolló como es habitual un día sin huelga. Por el contrario, la empresa modificó los parámetros de dicho servicio. A este respecto se aporta:-Horario del servicio L30, servicio 1º(horario habitual desde 09/03/20) . Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos:06.15h.
Horario del servicio L30 servicio 1º Servicios mínimos laborables mayo 2023 .Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos: 05.55h. Se advierte ,por tanto, que efectivamente se modificó la operativa del servicio nocturno con motivo de la jornada de huelga del día 15 de mayo ,habiendo el conductor citado iniciado su actividad el día anterior. En definitiva, se prueba que, lo argumentado por la empresa como justificación al incumplimiento de la resolución de servicios mínimos el día 1 de noviembre 2023,no lo ha aplicado la propia en otras jornadas de huelga ">>. Y en la Resolución de Servicios Mínimos del Concello de Vigo se fijaba para la jornada de 24h del 1.11.2024 que el servicio de la línea nocturna se prestase con un autobús.
Poniendo la empresa en circulación 4 autobuses nocturnos.
Cabe traer a colación STC 296/2006 en la se indica que:
Y su fijación
Lo que no impide, como ha admitido el TC, que
Así pues, de todo lo anterior, «se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de alteración en el servicio mínimo , por mucha actividad que pudiera estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial.
En consecuencia apartarse de la distribución del número de autobuses en la línea concreta ( L30 ) que se hace en la resolución del Concello Vigo , que fija los servicios mínimos ,realizando por la empresa una redistribuir el número de autobuses, haciendo referencia a servicios iniciados el día anterior a la jornada de huelga y que extiende su circulación durante la huelga, para eludir la decisión administrativa , por que ser "práctica" de la empresa (que a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a un día de huelga no se le aplican los servicios mínimos) implica dejar en manos de la empresa reorganización del servicio a su libre albedrió.
Tal y como manifiesta la Administración en su Resolución, ya en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Vigo, núm. 41/2022, en anterior huelga convocada en la misma empresa, se indicó que no era admisible la limitación exclusiva a un número máximo de vehículos sin mayor concreción, ya que dejaría en manos de la concesionaria la concreción sin control por el titular del servicio pudiendo la empresa fijar la reorganización del mismo a su libre albedrío y sin control. El Decreto determina de forma pormenorizada la distribución de numero de autobuses necesaria para cada línea, sin que pueda la empresa obviar dicha concreción y hacer referencia a los servicios iniciados el día antes (dos horas antes)a la jornada de huelga y extender su circulación durante la huelga, pues con ello se deja en manos de la empresa la fijación de parte de los servicios mínimos ( el número de autobuses, no pudiendo ampararse en práctica de la empresa ( que se ha acreditado que no existe tal costumbre), siendo además la concreción del número de autobuses en cada línea concreta que establece la Resolución de Servizos Minimos del Concello de Vigo no establece referencia alguna a los iniciados el día anterior a la jornada de huelga , extendiéndolo al día de huelga.
Y el derecho de huelga implica el derecho a limitar la libertad del empresario, de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro. ( STS 5/12/12).
Es decir, el poder organizativo de la empresa se limita y corresponde a la autoridad gubernativa fijar los servicios mínimos por afectar a un servicio esencial, sin que la empresa pueda desviarse de lo indicado en la resolución dictada. En este caso la empresa, en ejecución de la resolución, ha decidido los trabajadores que asigna a cada servicio redistribuyendo los servicios según su propia consideración, al margen de lo indicado en el decreto del Ayuntamiento
Procede en consecuencia la desestimación de la demandada , confirmando la resolución dictada y la imposición de la sanción en iguales términos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El acta de infracción y los hechos constatados en la misma tienen presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario, por lo que corresponde a la empresa acreditar, no solo mediante alegaciones, sino mediante prueba, que los hechos dados por la Inspección como ciertos, no lo son.
La cuestión que hay que resolver es si el hecho de que la empresa reorganice los recursos de forma distinta a cómo se indica en la resolución de la autoridad gubernativa que fija los servicios mínimos, constituye un acto contrario al derecho de huelga previsto en el art. 4 del ET, y una infracción grave conforme a lo dispuesto en el art. 7.10 de la LISOS.
Y a tenor de lo expresamente constatado en el Acta de Inspección : <<"costumbre" alegada por la empresa de considerar que los servicios mínimos no aplican a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a una huelga ),que la empresa durante las jornadas de huelga del mes de mayo no aplicó dicha costumbre. Así, se indica por parte del Sr. Rodrigo que él mismo puede acreditar lo expuesto y muestra documentación a la actuante que acredita que, como conductor de la L30 ,inició el día 14 de mayo (día normal, sin huelga), a las 22.45h el servicio nocturno de la L30 ,y desarrolló su jornada durante la madrugada del día 15 de mayo (día de huelga), pero dado que el día 15 era de huelga, el servicio realizado por el operario no se desarrolló como es habitual un día sin huelga. Por el contrario, la empresa modificó los parámetros de dicho servicio. A este respecto se aporta:-Horario del servicio L30, servicio 1º(horario habitual desde 09/03/20) . Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos:06.15h.
Horario del servicio L30 servicio 1º Servicios mínimos laborables mayo 2023 .Entre otros datos consta: Entrada en cocheras: 22.35h, salida cocheras: 22.50h, entrega de datos: 05.55h. Se advierte ,por tanto, que efectivamente se modificó la operativa del servicio nocturno con motivo de la jornada de huelga del día 15 de mayo ,habiendo el conductor citado iniciado su actividad el día anterior. En definitiva, se prueba que, lo argumentado por la empresa como justificación al incumplimiento de la resolución de servicios mínimos el día 1 de noviembre 2023,no lo ha aplicado la propia en otras jornadas de huelga ">>. Y en la Resolución de Servicios Mínimos del Concello de Vigo se fijaba para la jornada de 24h del 1.11.2024 que el servicio de la línea nocturna se prestase con un autobús.
Poniendo la empresa en circulación 4 autobuses nocturnos.
Cabe traer a colación STC 296/2006 en la se indica que:
Y su fijación
Lo que no impide, como ha admitido el TC, que
Así pues, de todo lo anterior, «se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de alteración en el servicio mínimo , por mucha actividad que pudiera estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial.
En consecuencia apartarse de la distribución del número de autobuses en la línea concreta ( L30 ) que se hace en la resolución del Concello Vigo , que fija los servicios mínimos ,realizando por la empresa una redistribuir el número de autobuses, haciendo referencia a servicios iniciados el día anterior a la jornada de huelga y que extiende su circulación durante la huelga, para eludir la decisión administrativa , por que ser "práctica" de la empresa (que a la jornada del turno de noche que se inicia el día anterior a un día de huelga no se le aplican los servicios mínimos) implica dejar en manos de la empresa reorganización del servicio a su libre albedrió.
Tal y como manifiesta la Administración en su Resolución, ya en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Vigo, núm. 41/2022, en anterior huelga convocada en la misma empresa, se indicó que no era admisible la limitación exclusiva a un número máximo de vehículos sin mayor concreción, ya que dejaría en manos de la concesionaria la concreción sin control por el titular del servicio pudiendo la empresa fijar la reorganización del mismo a su libre albedrío y sin control. El Decreto determina de forma pormenorizada la distribución de numero de autobuses necesaria para cada línea, sin que pueda la empresa obviar dicha concreción y hacer referencia a los servicios iniciados el día antes (dos horas antes)a la jornada de huelga y extender su circulación durante la huelga, pues con ello se deja en manos de la empresa la fijación de parte de los servicios mínimos ( el número de autobuses, no pudiendo ampararse en práctica de la empresa ( que se ha acreditado que no existe tal costumbre), siendo además la concreción del número de autobuses en cada línea concreta que establece la Resolución de Servizos Minimos del Concello de Vigo no establece referencia alguna a los iniciados el día anterior a la jornada de huelga , extendiéndolo al día de huelga.
Y el derecho de huelga implica el derecho a limitar la libertad del empresario, de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro. ( STS 5/12/12).
Es decir, el poder organizativo de la empresa se limita y corresponde a la autoridad gubernativa fijar los servicios mínimos por afectar a un servicio esencial, sin que la empresa pueda desviarse de lo indicado en la resolución dictada. En este caso la empresa, en ejecución de la resolución, ha decidido los trabajadores que asigna a cada servicio redistribuyendo los servicios según su propia consideración, al margen de lo indicado en el decreto del Ayuntamiento
Procede en consecuencia la desestimación de la demandada , confirmando la resolución dictada y la imposición de la sanción en iguales términos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

