Sentencia Social 138/2026...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 138/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 773/2025 de 01 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz

Ponente: MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBIA

Nº de sentencia: 138/2026

Núm. Cendoj: 01059440042026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1814

Núm. Roj: STIS 1814:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000138/2026

En Vitoria -Gasteiz 1 de junio de 2026

Vistos por Dña. MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBIA Magistrada Juez de la sección social del Tribunal de Instancia de Vitoria- Gasteiz, plaza nº 4 , los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 773/2025 sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común ; actuando cómo demandante D. Belarmino , representado por la Letrada Sra. CONCHA y como demandados, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado Sr. GÓMEZ y la empresa MECANIZADOS ARENE S.L que no ha comparecido.

PRIMERO.-El día 30 de octubre de 2026 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Belarmino solicitaba que le fuera reconocida una situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por Decreto de 6 de noviembre de 2025 señalándose para la celebración del juicio el día 15 de mayo de 2026 .

El día señalado se celebró el juicio en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-El demandante D. Belarmino, nacido el día NUM000 de 1965 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM001 siendo su profesión la de operador transformación metal.

SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de septiembre de 2025 determinó el siguiente cuadro residual:

Otros desplazamiento de disco cervical, región cervical no especificada . Neuralgia de Arnold. Lumbalgia

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Estenosis foramidal C6- C7 , requirió de cirugía, mejora de componente radicular pero empeora el cervical axial. Zona lumbar: imágenes, discretos cambios degenerativos, discretas protrusiones discales no compresivas L3- S1. No indicación quirúrgica , actual . Exploración : raquis , limitación de la movilidad en últimos grados, sensibilidad conservada, no defecto motor. No signos de radiculopatía FM: EESS 4+/5

Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución con fecha 3 de septiembre de 2025 resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas según lo dispuesto en el artículo 193 de la L.G.S.S

TERCERO .-El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 16 de octubre de 2025 .

CUARTO.-El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias:

Estenosis foraminal cervical C6-C7 con intervención quirúrgica el 03/06/22 consistente en colocación de caja intersomática entre zigapofisarias C6-C7. Intervención el 21 de septiembre de 2023 con colocación de caja intercigapofisaria C6- C7 derecha . Neuralgia de Arnold. Estenosis foraminal L5- S1. Lumbalgia .

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:

Estenosis foramidal C6- C7 , requirió de cirugía, mejora de componente radicular pero empeora el cervical axial. Zona lumbar: imágenes, discretos cambios degenerativos, discretas protrusiones discales no compresivas L3- S1. No indicación quirúrgica , actual.

A nivel cervical: balance articular con limitación de la movilidad en los últimos grados. Sensibilidad conservada, no defecto motor. No signos de radiculopatía. FM EESS 4/5

A nivel lumbar: movilidad limitada en últimos grados por dolor. Maniobras sacroilíacas negativas Lassegue negativo. FM conservadas en extremidades inferiores. No defecto motor , ni sensitivo

Limitación clínico funcional para tareas con requerimientos muy elevados de raquis cervical, lumbar.

QUINTO.-En el reconocimiento médico laboral realizado el día 13 de noviembre de 2025 por el servicio de prevención , el actor ha sido declarado apto para el puesto de tornero

SEXTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 2.392,89 Euros siendo la fecha de efectos el cese en la empresa .

La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2662,07 Euros.

PRIMERO.-El demandante solicita un pronunciamiento judicial por el que, revocando la resolución del INSS, se le declare afecto de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión de operador de transformación metal

El INSS- TGSS se oponen a dicha pretensión y solicitan la ratificación de la resolución administrativa, entendiendo que el cuadro clínico no tiene la entidad suficiente para que se le declare afecto de una incapacidad permanente, señalando la base reguladora expuestas en el hecho probado sexto, datos éstos con los que el actor muestra su conformidad .

SEGUNDO.-Toda incapacidad permanente consiste, según se desprende del art.193 LGSS, en una serie de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, de tal naturaleza que disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, sin que a ello obste la posibilidad de recuperación de dicha capacidad si la misma se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual se conceptúa como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( art. 194.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino, y fundamentalmente, de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficits funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión. La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986):

A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En relación con la incapacidad permanente parcial subsidiariamente actuada debe recordarse que la misma es aquélla que sin impedir al trabajador el desempeño del núcleo esencial de su profesión, le provoca una reducción del rendimiento habitual superior a un tercio, definición ésta contenida en el artículo 194.3 de la Ley General de Seguridad Social . Procederá pues el reconocimiento de esta incapacidad permanente parcial cuando las residuales de la trabajadora, o más bien los déficit funcionales, provoquen una merma o reducción de la capacidad de ganancia en el porcentaje fijado en la norma, superior a un 33% del habitual, o bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial cuando supongan una mayor penosidad en el desempeño de la profesión o una especial dificultad para realizar la misma, aún sin impedir que desempeñen las fundamentales tareas de su profesión.

TERCERO.-En el caso de autos a través del informe médico de síntesis de 26 de agosto de 2025 ( nº 12 del índice electrónico) en el que se recoge la evolución las patologías que padece el actor a nivel cervical y lumbar y cuyas conclusiones no han resultado desvirtuadas por el informe pericial del Dr. Horacio ( nº 32 del índice electrónico), a la vista de las limitaciones constatadas por el informe médico de síntesis con base en la exploración realizada , ha resultado acreditado que el demandante que padece una cervicalgia de años de evolución en seguimiento, presentaba estenosis foraminal cervical C6-C7 habiendo sido intervenido quirúrgicamente el día 3 de junio de 2022 con colocación de caja intersomática entre cigapofisarias C6-C7, requiriendo una nueva intervención el 21 de septiembre de 2023 con colocación de caja intercigapofisaria C6- C7 derecha . Asimismo el trabajador se encuentra diagnosticado de neuralgia de Arnold , objetivándose en las pruebas objetivas realizadas que presenta estenosis foraminal L5- S1 , padeciendo lumbalgia .

En cuanto a cuáles son las limitaciones que las anteriores dolencias le producen al actor las mismas son las que han resultado acreditadas a través del informe médico de síntesis ya indicado en el que se concluye que la estenosis foramidal a nivel C6- C7 , requirió de cirugía, que supuso para el demandante una mejora del componente radicular pero empeoró el componente cervical axial. En cuanto a la zona lumbar, si bien en las imágenes se objetiva la existencia de discretos cambios degenerativos y discretas protrusiones discales no compresivas L3- S1, no existe indicación quirúrgica , actual.

En relación con los datos de exploración a nivel cervical en el balance articular hay limitación de la movilidad en los últimos grados, encontrándose la sensibilidad conservada, no existiendo defecto motor, ni signos de radiculopatía, siendo la fuerza muscular de las extremidades superiores de 4/5 y a nivel lumbar la movilidad se encuentra limitada en los últimos grados por dolor, siendo las maniobras sacroilíacas negativas y el lassegue negativo, encontrándose la fuerza muscular conservada en extremidades inferiores, no existiendo déficit motor , ni sensitivo, debiéndose concluir en consonancia con lo indicado en el informe médico de síntesis que el demandante presenta limitación clínico funcional para la realización de tareas con requerimientos muy elevados de raquis cervical, lumbar.

Pues bien, han de ponerse en relación las anteriores limitaciones con la profesión del actor que es la de operador transformación metal, llegándose a la conclusión que la situación funcional actual del trabajador demandante no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, no exigiéndose en todos los puestos que componen dicha profesión los requerimientos para los que se encuentra limitado el demandante.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta que a pesar de la patología cervical padecida, los datos de la exploración revelan que no existe déficit motor ni sensitivo habiendo corregido la cirugía realizada la afectación neurológica radicular, no existiendo déficit neurológico en la actualidad . Lo mismo cabe decir de la patología a nivel lumbar en la que los cambios degenerativos son leves no existiendo radiculopatía , no habiendo pérdida sensitiva ni déficit motor, siendo también un dato a tener en cuenta la declaración como apto del actor por el servicio de prevención .

Finalmente y en relación con la pretensión subsidiaria de ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial , la misma tampoco merece favorable acogida ya que no se ha acreditado que el trabajador tenga reducida su capacidad laboral en más de una tercera parte tal y como exige el Artículo 194 . 3 de la L.G.S.S, debiéndose insistir en que la limitación del demandante lo es para la realización de tareas con requerimientos muy elevados de raquis cervical y lumbar , que no se exigen en todos los puestos, habiendo sido además declarado apto para el puesto de tornero, procediendo en consecuencia la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-Frente a esta sentencia cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la L.J.S

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Belarmino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MECANIZADOS ARENE S.L y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de octubre de 2026 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Belarmino solicitaba que le fuera reconocida una situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por Decreto de 6 de noviembre de 2025 señalándose para la celebración del juicio el día 15 de mayo de 2026 .

El día señalado se celebró el juicio en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-El demandante D. Belarmino, nacido el día NUM000 de 1965 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM001 siendo su profesión la de operador transformación metal.

SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de septiembre de 2025 determinó el siguiente cuadro residual:

Otros desplazamiento de disco cervical, región cervical no especificada . Neuralgia de Arnold. Lumbalgia

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Estenosis foramidal C6- C7 , requirió de cirugía, mejora de componente radicular pero empeora el cervical axial. Zona lumbar: imágenes, discretos cambios degenerativos, discretas protrusiones discales no compresivas L3- S1. No indicación quirúrgica , actual . Exploración : raquis , limitación de la movilidad en últimos grados, sensibilidad conservada, no defecto motor. No signos de radiculopatía FM: EESS 4+/5

Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución con fecha 3 de septiembre de 2025 resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas según lo dispuesto en el artículo 193 de la L.G.S.S

TERCERO .-El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 16 de octubre de 2025 .

CUARTO.-El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias:

Estenosis foraminal cervical C6-C7 con intervención quirúrgica el 03/06/22 consistente en colocación de caja intersomática entre zigapofisarias C6-C7. Intervención el 21 de septiembre de 2023 con colocación de caja intercigapofisaria C6- C7 derecha . Neuralgia de Arnold. Estenosis foraminal L5- S1. Lumbalgia .

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:

Estenosis foramidal C6- C7 , requirió de cirugía, mejora de componente radicular pero empeora el cervical axial. Zona lumbar: imágenes, discretos cambios degenerativos, discretas protrusiones discales no compresivas L3- S1. No indicación quirúrgica , actual.

A nivel cervical: balance articular con limitación de la movilidad en los últimos grados. Sensibilidad conservada, no defecto motor. No signos de radiculopatía. FM EESS 4/5

A nivel lumbar: movilidad limitada en últimos grados por dolor. Maniobras sacroilíacas negativas Lassegue negativo. FM conservadas en extremidades inferiores. No defecto motor , ni sensitivo

Limitación clínico funcional para tareas con requerimientos muy elevados de raquis cervical, lumbar.

QUINTO.-En el reconocimiento médico laboral realizado el día 13 de noviembre de 2025 por el servicio de prevención , el actor ha sido declarado apto para el puesto de tornero

SEXTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 2.392,89 Euros siendo la fecha de efectos el cese en la empresa .

La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2662,07 Euros.

PRIMERO.-El demandante solicita un pronunciamiento judicial por el que, revocando la resolución del INSS, se le declare afecto de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión de operador de transformación metal

El INSS- TGSS se oponen a dicha pretensión y solicitan la ratificación de la resolución administrativa, entendiendo que el cuadro clínico no tiene la entidad suficiente para que se le declare afecto de una incapacidad permanente, señalando la base reguladora expuestas en el hecho probado sexto, datos éstos con los que el actor muestra su conformidad .

SEGUNDO.-Toda incapacidad permanente consiste, según se desprende del art.193 LGSS, en una serie de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, de tal naturaleza que disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, sin que a ello obste la posibilidad de recuperación de dicha capacidad si la misma se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual se conceptúa como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( art. 194.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino, y fundamentalmente, de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficits funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión. La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986):

A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En relación con la incapacidad permanente parcial subsidiariamente actuada debe recordarse que la misma es aquélla que sin impedir al trabajador el desempeño del núcleo esencial de su profesión, le provoca una reducción del rendimiento habitual superior a un tercio, definición ésta contenida en el artículo 194.3 de la Ley General de Seguridad Social . Procederá pues el reconocimiento de esta incapacidad permanente parcial cuando las residuales de la trabajadora, o más bien los déficit funcionales, provoquen una merma o reducción de la capacidad de ganancia en el porcentaje fijado en la norma, superior a un 33% del habitual, o bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial cuando supongan una mayor penosidad en el desempeño de la profesión o una especial dificultad para realizar la misma, aún sin impedir que desempeñen las fundamentales tareas de su profesión.

TERCERO.-En el caso de autos a través del informe médico de síntesis de 26 de agosto de 2025 ( nº 12 del índice electrónico) en el que se recoge la evolución las patologías que padece el actor a nivel cervical y lumbar y cuyas conclusiones no han resultado desvirtuadas por el informe pericial del Dr. Horacio ( nº 32 del índice electrónico), a la vista de las limitaciones constatadas por el informe médico de síntesis con base en la exploración realizada , ha resultado acreditado que el demandante que padece una cervicalgia de años de evolución en seguimiento, presentaba estenosis foraminal cervical C6-C7 habiendo sido intervenido quirúrgicamente el día 3 de junio de 2022 con colocación de caja intersomática entre cigapofisarias C6-C7, requiriendo una nueva intervención el 21 de septiembre de 2023 con colocación de caja intercigapofisaria C6- C7 derecha . Asimismo el trabajador se encuentra diagnosticado de neuralgia de Arnold , objetivándose en las pruebas objetivas realizadas que presenta estenosis foraminal L5- S1 , padeciendo lumbalgia .

En cuanto a cuáles son las limitaciones que las anteriores dolencias le producen al actor las mismas son las que han resultado acreditadas a través del informe médico de síntesis ya indicado en el que se concluye que la estenosis foramidal a nivel C6- C7 , requirió de cirugía, que supuso para el demandante una mejora del componente radicular pero empeoró el componente cervical axial. En cuanto a la zona lumbar, si bien en las imágenes se objetiva la existencia de discretos cambios degenerativos y discretas protrusiones discales no compresivas L3- S1, no existe indicación quirúrgica , actual.

En relación con los datos de exploración a nivel cervical en el balance articular hay limitación de la movilidad en los últimos grados, encontrándose la sensibilidad conservada, no existiendo defecto motor, ni signos de radiculopatía, siendo la fuerza muscular de las extremidades superiores de 4/5 y a nivel lumbar la movilidad se encuentra limitada en los últimos grados por dolor, siendo las maniobras sacroilíacas negativas y el lassegue negativo, encontrándose la fuerza muscular conservada en extremidades inferiores, no existiendo déficit motor , ni sensitivo, debiéndose concluir en consonancia con lo indicado en el informe médico de síntesis que el demandante presenta limitación clínico funcional para la realización de tareas con requerimientos muy elevados de raquis cervical, lumbar.

Pues bien, han de ponerse en relación las anteriores limitaciones con la profesión del actor que es la de operador transformación metal, llegándose a la conclusión que la situación funcional actual del trabajador demandante no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, no exigiéndose en todos los puestos que componen dicha profesión los requerimientos para los que se encuentra limitado el demandante.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta que a pesar de la patología cervical padecida, los datos de la exploración revelan que no existe déficit motor ni sensitivo habiendo corregido la cirugía realizada la afectación neurológica radicular, no existiendo déficit neurológico en la actualidad . Lo mismo cabe decir de la patología a nivel lumbar en la que los cambios degenerativos son leves no existiendo radiculopatía , no habiendo pérdida sensitiva ni déficit motor, siendo también un dato a tener en cuenta la declaración como apto del actor por el servicio de prevención .

Finalmente y en relación con la pretensión subsidiaria de ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial , la misma tampoco merece favorable acogida ya que no se ha acreditado que el trabajador tenga reducida su capacidad laboral en más de una tercera parte tal y como exige el Artículo 194 . 3 de la L.G.S.S, debiéndose insistir en que la limitación del demandante lo es para la realización de tareas con requerimientos muy elevados de raquis cervical y lumbar , que no se exigen en todos los puestos, habiendo sido además declarado apto para el puesto de tornero, procediendo en consecuencia la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-Frente a esta sentencia cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la L.J.S

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Belarmino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MECANIZADOS ARENE S.L y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Belarmino, nacido el día NUM000 de 1965 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM001 siendo su profesión la de operador transformación metal.

SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de septiembre de 2025 determinó el siguiente cuadro residual:

Otros desplazamiento de disco cervical, región cervical no especificada . Neuralgia de Arnold. Lumbalgia

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Estenosis foramidal C6- C7 , requirió de cirugía, mejora de componente radicular pero empeora el cervical axial. Zona lumbar: imágenes, discretos cambios degenerativos, discretas protrusiones discales no compresivas L3- S1. No indicación quirúrgica , actual . Exploración : raquis , limitación de la movilidad en últimos grados, sensibilidad conservada, no defecto motor. No signos de radiculopatía FM: EESS 4+/5

Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución con fecha 3 de septiembre de 2025 resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas según lo dispuesto en el artículo 193 de la L.G.S.S

TERCERO .-El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 16 de octubre de 2025 .

CUARTO.-El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias:

Estenosis foraminal cervical C6-C7 con intervención quirúrgica el 03/06/22 consistente en colocación de caja intersomática entre zigapofisarias C6-C7. Intervención el 21 de septiembre de 2023 con colocación de caja intercigapofisaria C6- C7 derecha . Neuralgia de Arnold. Estenosis foraminal L5- S1. Lumbalgia .

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:

Estenosis foramidal C6- C7 , requirió de cirugía, mejora de componente radicular pero empeora el cervical axial. Zona lumbar: imágenes, discretos cambios degenerativos, discretas protrusiones discales no compresivas L3- S1. No indicación quirúrgica , actual.

A nivel cervical: balance articular con limitación de la movilidad en los últimos grados. Sensibilidad conservada, no defecto motor. No signos de radiculopatía. FM EESS 4/5

A nivel lumbar: movilidad limitada en últimos grados por dolor. Maniobras sacroilíacas negativas Lassegue negativo. FM conservadas en extremidades inferiores. No defecto motor , ni sensitivo

Limitación clínico funcional para tareas con requerimientos muy elevados de raquis cervical, lumbar.

QUINTO.-En el reconocimiento médico laboral realizado el día 13 de noviembre de 2025 por el servicio de prevención , el actor ha sido declarado apto para el puesto de tornero

SEXTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 2.392,89 Euros siendo la fecha de efectos el cese en la empresa .

La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2662,07 Euros.

PRIMERO.-El demandante solicita un pronunciamiento judicial por el que, revocando la resolución del INSS, se le declare afecto de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión de operador de transformación metal

El INSS- TGSS se oponen a dicha pretensión y solicitan la ratificación de la resolución administrativa, entendiendo que el cuadro clínico no tiene la entidad suficiente para que se le declare afecto de una incapacidad permanente, señalando la base reguladora expuestas en el hecho probado sexto, datos éstos con los que el actor muestra su conformidad .

SEGUNDO.-Toda incapacidad permanente consiste, según se desprende del art.193 LGSS, en una serie de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, de tal naturaleza que disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, sin que a ello obste la posibilidad de recuperación de dicha capacidad si la misma se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual se conceptúa como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( art. 194.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino, y fundamentalmente, de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficits funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión. La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986):

A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En relación con la incapacidad permanente parcial subsidiariamente actuada debe recordarse que la misma es aquélla que sin impedir al trabajador el desempeño del núcleo esencial de su profesión, le provoca una reducción del rendimiento habitual superior a un tercio, definición ésta contenida en el artículo 194.3 de la Ley General de Seguridad Social . Procederá pues el reconocimiento de esta incapacidad permanente parcial cuando las residuales de la trabajadora, o más bien los déficit funcionales, provoquen una merma o reducción de la capacidad de ganancia en el porcentaje fijado en la norma, superior a un 33% del habitual, o bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial cuando supongan una mayor penosidad en el desempeño de la profesión o una especial dificultad para realizar la misma, aún sin impedir que desempeñen las fundamentales tareas de su profesión.

TERCERO.-En el caso de autos a través del informe médico de síntesis de 26 de agosto de 2025 ( nº 12 del índice electrónico) en el que se recoge la evolución las patologías que padece el actor a nivel cervical y lumbar y cuyas conclusiones no han resultado desvirtuadas por el informe pericial del Dr. Horacio ( nº 32 del índice electrónico), a la vista de las limitaciones constatadas por el informe médico de síntesis con base en la exploración realizada , ha resultado acreditado que el demandante que padece una cervicalgia de años de evolución en seguimiento, presentaba estenosis foraminal cervical C6-C7 habiendo sido intervenido quirúrgicamente el día 3 de junio de 2022 con colocación de caja intersomática entre cigapofisarias C6-C7, requiriendo una nueva intervención el 21 de septiembre de 2023 con colocación de caja intercigapofisaria C6- C7 derecha . Asimismo el trabajador se encuentra diagnosticado de neuralgia de Arnold , objetivándose en las pruebas objetivas realizadas que presenta estenosis foraminal L5- S1 , padeciendo lumbalgia .

En cuanto a cuáles son las limitaciones que las anteriores dolencias le producen al actor las mismas son las que han resultado acreditadas a través del informe médico de síntesis ya indicado en el que se concluye que la estenosis foramidal a nivel C6- C7 , requirió de cirugía, que supuso para el demandante una mejora del componente radicular pero empeoró el componente cervical axial. En cuanto a la zona lumbar, si bien en las imágenes se objetiva la existencia de discretos cambios degenerativos y discretas protrusiones discales no compresivas L3- S1, no existe indicación quirúrgica , actual.

En relación con los datos de exploración a nivel cervical en el balance articular hay limitación de la movilidad en los últimos grados, encontrándose la sensibilidad conservada, no existiendo defecto motor, ni signos de radiculopatía, siendo la fuerza muscular de las extremidades superiores de 4/5 y a nivel lumbar la movilidad se encuentra limitada en los últimos grados por dolor, siendo las maniobras sacroilíacas negativas y el lassegue negativo, encontrándose la fuerza muscular conservada en extremidades inferiores, no existiendo déficit motor , ni sensitivo, debiéndose concluir en consonancia con lo indicado en el informe médico de síntesis que el demandante presenta limitación clínico funcional para la realización de tareas con requerimientos muy elevados de raquis cervical, lumbar.

Pues bien, han de ponerse en relación las anteriores limitaciones con la profesión del actor que es la de operador transformación metal, llegándose a la conclusión que la situación funcional actual del trabajador demandante no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, no exigiéndose en todos los puestos que componen dicha profesión los requerimientos para los que se encuentra limitado el demandante.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta que a pesar de la patología cervical padecida, los datos de la exploración revelan que no existe déficit motor ni sensitivo habiendo corregido la cirugía realizada la afectación neurológica radicular, no existiendo déficit neurológico en la actualidad . Lo mismo cabe decir de la patología a nivel lumbar en la que los cambios degenerativos son leves no existiendo radiculopatía , no habiendo pérdida sensitiva ni déficit motor, siendo también un dato a tener en cuenta la declaración como apto del actor por el servicio de prevención .

Finalmente y en relación con la pretensión subsidiaria de ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial , la misma tampoco merece favorable acogida ya que no se ha acreditado que el trabajador tenga reducida su capacidad laboral en más de una tercera parte tal y como exige el Artículo 194 . 3 de la L.G.S.S, debiéndose insistir en que la limitación del demandante lo es para la realización de tareas con requerimientos muy elevados de raquis cervical y lumbar , que no se exigen en todos los puestos, habiendo sido además declarado apto para el puesto de tornero, procediendo en consecuencia la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-Frente a esta sentencia cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la L.J.S

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Belarmino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MECANIZADOS ARENE S.L y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante solicita un pronunciamiento judicial por el que, revocando la resolución del INSS, se le declare afecto de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión de operador de transformación metal

El INSS- TGSS se oponen a dicha pretensión y solicitan la ratificación de la resolución administrativa, entendiendo que el cuadro clínico no tiene la entidad suficiente para que se le declare afecto de una incapacidad permanente, señalando la base reguladora expuestas en el hecho probado sexto, datos éstos con los que el actor muestra su conformidad .

SEGUNDO.-Toda incapacidad permanente consiste, según se desprende del art.193 LGSS, en una serie de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, de tal naturaleza que disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, sin que a ello obste la posibilidad de recuperación de dicha capacidad si la misma se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual se conceptúa como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( art. 194.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino, y fundamentalmente, de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficits funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión. La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986):

A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En relación con la incapacidad permanente parcial subsidiariamente actuada debe recordarse que la misma es aquélla que sin impedir al trabajador el desempeño del núcleo esencial de su profesión, le provoca una reducción del rendimiento habitual superior a un tercio, definición ésta contenida en el artículo 194.3 de la Ley General de Seguridad Social . Procederá pues el reconocimiento de esta incapacidad permanente parcial cuando las residuales de la trabajadora, o más bien los déficit funcionales, provoquen una merma o reducción de la capacidad de ganancia en el porcentaje fijado en la norma, superior a un 33% del habitual, o bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial cuando supongan una mayor penosidad en el desempeño de la profesión o una especial dificultad para realizar la misma, aún sin impedir que desempeñen las fundamentales tareas de su profesión.

TERCERO.-En el caso de autos a través del informe médico de síntesis de 26 de agosto de 2025 ( nº 12 del índice electrónico) en el que se recoge la evolución las patologías que padece el actor a nivel cervical y lumbar y cuyas conclusiones no han resultado desvirtuadas por el informe pericial del Dr. Horacio ( nº 32 del índice electrónico), a la vista de las limitaciones constatadas por el informe médico de síntesis con base en la exploración realizada , ha resultado acreditado que el demandante que padece una cervicalgia de años de evolución en seguimiento, presentaba estenosis foraminal cervical C6-C7 habiendo sido intervenido quirúrgicamente el día 3 de junio de 2022 con colocación de caja intersomática entre cigapofisarias C6-C7, requiriendo una nueva intervención el 21 de septiembre de 2023 con colocación de caja intercigapofisaria C6- C7 derecha . Asimismo el trabajador se encuentra diagnosticado de neuralgia de Arnold , objetivándose en las pruebas objetivas realizadas que presenta estenosis foraminal L5- S1 , padeciendo lumbalgia .

En cuanto a cuáles son las limitaciones que las anteriores dolencias le producen al actor las mismas son las que han resultado acreditadas a través del informe médico de síntesis ya indicado en el que se concluye que la estenosis foramidal a nivel C6- C7 , requirió de cirugía, que supuso para el demandante una mejora del componente radicular pero empeoró el componente cervical axial. En cuanto a la zona lumbar, si bien en las imágenes se objetiva la existencia de discretos cambios degenerativos y discretas protrusiones discales no compresivas L3- S1, no existe indicación quirúrgica , actual.

En relación con los datos de exploración a nivel cervical en el balance articular hay limitación de la movilidad en los últimos grados, encontrándose la sensibilidad conservada, no existiendo defecto motor, ni signos de radiculopatía, siendo la fuerza muscular de las extremidades superiores de 4/5 y a nivel lumbar la movilidad se encuentra limitada en los últimos grados por dolor, siendo las maniobras sacroilíacas negativas y el lassegue negativo, encontrándose la fuerza muscular conservada en extremidades inferiores, no existiendo déficit motor , ni sensitivo, debiéndose concluir en consonancia con lo indicado en el informe médico de síntesis que el demandante presenta limitación clínico funcional para la realización de tareas con requerimientos muy elevados de raquis cervical, lumbar.

Pues bien, han de ponerse en relación las anteriores limitaciones con la profesión del actor que es la de operador transformación metal, llegándose a la conclusión que la situación funcional actual del trabajador demandante no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, no exigiéndose en todos los puestos que componen dicha profesión los requerimientos para los que se encuentra limitado el demandante.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta que a pesar de la patología cervical padecida, los datos de la exploración revelan que no existe déficit motor ni sensitivo habiendo corregido la cirugía realizada la afectación neurológica radicular, no existiendo déficit neurológico en la actualidad . Lo mismo cabe decir de la patología a nivel lumbar en la que los cambios degenerativos son leves no existiendo radiculopatía , no habiendo pérdida sensitiva ni déficit motor, siendo también un dato a tener en cuenta la declaración como apto del actor por el servicio de prevención .

Finalmente y en relación con la pretensión subsidiaria de ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial , la misma tampoco merece favorable acogida ya que no se ha acreditado que el trabajador tenga reducida su capacidad laboral en más de una tercera parte tal y como exige el Artículo 194 . 3 de la L.G.S.S, debiéndose insistir en que la limitación del demandante lo es para la realización de tareas con requerimientos muy elevados de raquis cervical y lumbar , que no se exigen en todos los puestos, habiendo sido además declarado apto para el puesto de tornero, procediendo en consecuencia la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-Frente a esta sentencia cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la L.J.S

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Belarmino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MECANIZADOS ARENE S.L y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Belarmino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MECANIZADOS ARENE S.L y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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