Sentencia Social 114/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 114/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 567/2025 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz

Ponente: MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBIA

Nº de sentencia: 114/2026

Núm. Cendoj: 01059440042026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1332

Núm. Roj: STIS 1332:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000114/2026

En Vitoria - Gasteiz a 11 de mayo de 2026

Vistos por DÑA. MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBIA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de Vitoria , los presentes autos seguidos bajo en número 567/2025 , sobre determinación de contingencia a instancia de D. Nicanor representado por la Letrada Sra. PAMO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representados por la Letrada Sra. SAENZ DE CORTAZAR , la MUTUA MC MUTUAL , representada por el Letrado Sr. ORTEGA y la empresa INDUSTRIAS DIMO S.A , que comparece representada por el Graduado Social Sr. GARCÍA HERREROS

Antecedentes

PRIMERO.-El 28 de julio de 2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por D. Nicanor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOICIAL, la MUTUA MC MUTUAL y la empresa INDUSTRIAS DIMO S.A , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando que se dictara Sentencia en virtud de la cuál se declare que la baja médica de fecha 01/04/2025 es derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL con todas las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración y condene a las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC-MUTUAL, a estar y pasar por esta declaración en la medida de sus respectivas responsabilidades, y con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Presentada la demanda, se dictó Decreto el 2 de septiembre de 2025 por el que se admitió a trámite la demanda señalándose para la celebración del juicio el día 27 de marzo de 2026 .

El día señalado se celebró el juicio en el cuál se oyó a las partes comparecidas. Tras las alegaciones de las partes estas propusieron las pruebas de que intentó valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Nicanor, nacido el día NUM000 de 1973, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 y viene prestando servicios para la empresa INDUSTRIAS DIMO S.A , con la categoría profesional de operario

La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL

SEGUNDO.-El día 6 de marzo de 2025 el actor sufrió un accidente de trabajo. En el parte de accidente se describió el accidente de la siguiente manera: caída al suelo como consecuencia de un conflicto entre miembros del mismo equipo de trabajo.

TERCERO .-El 6 de marzo de 2025 el actor acudió a los servicios médicos de urgencias del Hospital de Txagorritxu refiriendo haber sufrido una agresión en su trabajo por parte del encargado sobre las 4.00 horas aproximadamente. Indicó que el encargado le había mandado realizar un trabajo, se había negado a hacerlo y refirió que había sido golpeado con un puñetazo en la cabeza comenzando a raíz de ello a sufrir dolor cervical derecho y en el oído derecho.

CUARTO.-El día 7 de marzo de 2025 el actor denunció por agresión física al jefe de equipo D. Inocencio relatando que éste le había golpeado con la mano derecha cerrada impactando en el rostro izquierdo.

QUINTO.-El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el día 6 de marzo de 2025 siendo el diagnóstico de traumatismos múltiples no especificados , contacto inicial, proceso del que fue dado de alta el día 31 de marzo de 2025

SEXTO.-El actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el día 1 de abril de 2025 derivado de enfermedad común con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado.

SÉPTIMO .-Presentada el 16 de abril de 2025 solicitud del trabajador de cambio de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 1 de abril de 2025 , por la dirección provincial del INSS se dictó resolución de 4 de julio de 2025 , en la que se determinó que el proceso de incapacidad temporal indicado derivaba de enfermedad común.

OCTAVO .-Al actor se le había valorado en psiquiatría en abril de 2024 donde se le pautó 1 comprimido de tranxilium en la merienda. También en su momento fue valorado por su MAP quien pautó citalopram y Lorazepam. Tras el episodio de contusión en zona facial en el trabajo acaecido el 6 de marzo de 2025 tuvo que subir el trasxilium a un comprimido cada 8 horas.

NOVENO.-La empresa ha incoado expediente disciplinario al demandante y a D. Inocencio por los hechos sucedidos el día 6 de marzo de 2025 . En el curso de la investigación de los hechos llevada a cabo el Sr. Inocencio ha relatado que el día de los hechos tras ordenarle al actor realizar un determinado trabajo, un bote de spray que portaba el Sr. Nicanor en la mano , golpeó a poca distancia de donde se encontraba cubriéndole la pintura plateada la cara y el cuerpo, siendo en ese momento cuando en un acto reflejo hizo el gesto de defensa/ empujar porque no veía a causa de la pintura y como consecuencia de ello el Sr. Nicanor cayó al suelo.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor a través del presente procedimiento impugna la resolución del INSS en virtud de la cuál se ha declarado que el proceso de incapacidad temporal que inició el día 1 de abril de 2025 con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado, deriva de enfermedad común , solicitando que dicho proceso se declare derivado de accidente de trabajo.

Alega en síntesis en defensa de sus pretensiones que presta servicios como operario en la empresa INDUSTRIAS DIMO S.A.U y que el día 6 de marzo de 2025 mientras se encontraba trabajando su jefe de equipo le agredió físicamente, propinándole un puñetazo en la mejilla sin causa justificada, iniciando un proceso de incapacidad temporal ese mismo día derivado de accidente de trabajo. Añade que comenzó a manifestar sintomatología psicológica (ansiedad, estrés, malestar emocional), atribuible a la agresión sufrida y al ambiente laboral hostil, siendo dado de alta por la Mutua el día 31 de marzo de 2025 , obedeciendo el nuevo proceso iniciado el 1 de abril de 2025 al hecho traumático acaecido en tiempo y lugar de trabajo.

El INSS- TGSS y la Mutua MC MUTUAL , que es la que cubre las contingencias profesionales en la empresa, se oponen a dicha pretensión y solicitan la ratificación de la resolución administrativa manteniendo la Mutua que el proceso de incapacidad de 1 de abril de 2025 no tiene como causa exclusiva el trabajo.

La empresa INDUSTRIAS DIMO S.A.U se opone a las pretensiones deducida de contrario alegando en síntesis que la agresión alegada no ha resultado acreditada, constando informes médicos en los autos que acreditan que el demandante sufría con anterioridad ansiedad.

SEGUNDO.-Vistas las posiciones de las partes ha de indicarse que los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de la documental obrante en autos en la que se aporta el expediente disciplinario incoado por la empresa tanto al actor como al jefe de equipo ( nº 65 y 66) , en el que las versiones de ambos implicados resultan contradictorias en relación con lo sucedido el día 6 de marzo de 2025 y la responsabilidad del episodio acaecido, ya que mientras el actor mantiene que tras resbalársele un spray que tenía en la mano sufrió una agresión por parte del Sr. Inocencio quien le propinó un golpe tirándole al suelo , éste indica que previamente el Sr. Nicanor le había lanzado un spray que le manchó la cara y el cuerpo por lo que realizó un acto reflejo de defensa / empujar puesto que no veía a causa de la pintura, acabando el Sr. Nicanor en el suelo.

No obstante estas versiones contradictorias, lo cierto es que dicho expediente, además del parte de accidente emitido por la empresa en el que se indica que el actor el día 6 de marzo de 2025 sufrió una caída al suelo como consecuencia de un conflicto entre miembros del mismo equipo de trabajo, acredita que efectivamente el demandante sufrió un golpe cayéndose al suelo habiendo mediado previamente una discusión con el jefe de equipo en relación con la realización de un determinado trabajo, acudiendo a los servicios médicos de urgencias e interponiendo una denuncia ante la policía al día siguiente, comenzando un proceso de incapacidad temporal el mismo día 6 de marzo de 2025 derivado de accidente de trabajo.

Además a través del informe médico del MAP emitido el día 31 de marzo de 2025 obrante en el nº 10 del índice electrónico, se acredita que si bien el actor había sido tratado de ansiedad en abril de 2024, tras el episodio sufrido en el trabajo de contusión en la zona facial tuvo que subir la dosis de tranxilium pautada.

Partiendo de lo anterior en el caso de autos se discute la contingencia del proceso de incapacidad temporal que el demandante inició el día 1 de abril de 2025 con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado vinculándolo el actor con la agresión que alega sufrió el día 6 de marzo de 2025 en su centro de trabajo.

Para determinar si el proceso de incapacidad temporal controvertido se debe a accidente de trabajo, siendo el diagnóstico el de trastorno de adaptación con ansiedad, ha de acudirse a lo dispuesto en el Artículo 156. 2. e ) L.G.S.S que establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, exigiéndose para estos casos que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que la persona trabajadora vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que debe acreditarse que unas determinadas condiciones laborales son las determinantes de la aparición de la dolencia psíquica del trabajador.

Por su parte el artículo 156.2 f) de la L.G.S.S también califica como derivado de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de autos resulta clara la existencia de un accidente de trabajo en fechas próximas al inicio del proceso de incapacidad temporal discutido ya que aun cuando, como se ha expuesto anteriormente , la versión de los implicados en el incidente acaecido el día 6 de marzo de 2025 no sea coincidente, lo cierto es que el actor cayó al suelo tras producirse una situación de conflicto con el jefe de equipo, hasta el punto de haber interpuesto una denuncia ante la policía al día siguiente por agresión.

A esto cabe añadir que por más que el parte de incapacidad temporal emitido el día 6 de marzo de 2025 lo fuera por traumatismos múltiples no especificados, contacto inicial , y que el actor contase con antecedentes de ansiedad que se remontan al año 2024, con tratamiento pautado, resulta relevante que tras el episodio sufrido por el demandante en tiempo y lugar de trabajo se tuvo que incrementar la pauta de tranxilium , no constando que previamente el Sr. Nicanor hubiera tenido procesos previos de incapacidad temporal por patología psíquica , lo que denota que el incidente sufrido por el trabajador el día 6 de marzo de 2025 empeoró la ansiedad previamente padecida revelando el incidente acaecido la existencia de una conflictividad en el trabajo , susceptible de generar o en su caso exacerbar una patología psíquica previa, lo que ha justificado el inicio del proceso de incapacidad temporal controvertido.

En definitiva y por lo anteriormente expuesto la conclusión a la que ha de llegarse es que existe una clara relación entre el accidente sufrido por el actor y la situación de incapacidad temporal iniciada el 1 de abril de 2025 derivando el trastorno de ansiedad del mismo, cumpliéndose en definitiva en el caso del demandante los requisitos previstos en el Artículo 156.2 f) de la L.G.S.S para imputar el citado proceso a la contingencia de accidente de trabajo.

TERCERO.-Frente a esta sentencia cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la L.J.S

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Nicanor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL y la empresa INDUSTRIAS DIMO S.A y en consecuencia declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 1 de abril de 2025 deriva de accidente de trabajo debiendo las partes estar y pasar por la anterior declaración y CONDENO a la Mutua MC MUTUAL a abonar al actor la prestación correspondiente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

El empresario recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita, deberá exhibir el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta "Depósitos y Consignaciones" de la entidad bancaria "Banco Santander" (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274)en concepto 4886 0000 650567 25 , la cantidad objeto de la condena.

Además deberá depositar en la misma cuenta del "Banco Santander" en concepto 4886 0000 360567 25, la cantidad de 300 euros, depósito para el recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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