Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 114/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 567/2025 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz
Ponente: MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBIA
Nº de sentencia: 114/2026
Núm. Cendoj: 01059440042026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1332
Núm. Roj: STIS 1332:2026
Encabezamiento
En Vitoria - Gasteiz a 11 de mayo de 2026
Vistos por DÑA. MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBIA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de Vitoria , los presentes autos seguidos bajo en número 567/2025 , sobre determinación de contingencia a instancia de D. Nicanor representado por la Letrada Sra. PAMO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representados por la Letrada Sra. SAENZ DE CORTAZAR , la MUTUA MC MUTUAL , representada por el Letrado Sr. ORTEGA y la empresa INDUSTRIAS DIMO S.A , que comparece representada por el Graduado Social Sr. GARCÍA HERREROS
Antecedentes
El día señalado se celebró el juicio en el cuál se oyó a las partes comparecidas. Tras las alegaciones de las partes estas propusieron las pruebas de que intentó valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL
Fundamentos
Alega en síntesis en defensa de sus pretensiones que presta servicios como operario en la empresa INDUSTRIAS DIMO S.A.U y que el día 6 de marzo de 2025 mientras se encontraba trabajando su jefe de equipo le agredió físicamente, propinándole un puñetazo en la mejilla sin causa justificada, iniciando un proceso de incapacidad temporal ese mismo día derivado de accidente de trabajo. Añade que comenzó a manifestar sintomatología psicológica (ansiedad, estrés, malestar emocional), atribuible a la agresión sufrida y al ambiente laboral hostil, siendo dado de alta por la Mutua el día 31 de marzo de 2025 , obedeciendo el nuevo proceso iniciado el 1 de abril de 2025 al hecho traumático acaecido en tiempo y lugar de trabajo.
El INSS- TGSS y la Mutua MC MUTUAL , que es la que cubre las contingencias profesionales en la empresa, se oponen a dicha pretensión y solicitan la ratificación de la resolución administrativa manteniendo la Mutua que el proceso de incapacidad de 1 de abril de 2025 no tiene como causa exclusiva el trabajo.
La empresa INDUSTRIAS DIMO S.A.U se opone a las pretensiones deducida de contrario alegando en síntesis que la agresión alegada no ha resultado acreditada, constando informes médicos en los autos que acreditan que el demandante sufría con anterioridad ansiedad.
No obstante estas versiones contradictorias, lo cierto es que dicho expediente, además del parte de accidente emitido por la empresa en el que se indica que el actor el día 6 de marzo de 2025 sufrió una caída al suelo como consecuencia de un conflicto entre miembros del mismo equipo de trabajo, acredita que efectivamente el demandante sufrió un golpe cayéndose al suelo habiendo mediado previamente una discusión con el jefe de equipo en relación con la realización de un determinado trabajo, acudiendo a los servicios médicos de urgencias e interponiendo una denuncia ante la policía al día siguiente, comenzando un proceso de incapacidad temporal el mismo día 6 de marzo de 2025 derivado de accidente de trabajo.
Además a través del informe médico del MAP emitido el día 31 de marzo de 2025 obrante en el nº 10 del índice electrónico, se acredita que si bien el actor había sido tratado de ansiedad en abril de 2024, tras el episodio sufrido en el trabajo de contusión en la zona facial tuvo que subir la dosis de tranxilium pautada.
Partiendo de lo anterior en el caso de autos se discute la contingencia del proceso de incapacidad temporal que el demandante inició el día 1 de abril de 2025 con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado vinculándolo el actor con la agresión que alega sufrió el día 6 de marzo de 2025 en su centro de trabajo.
Para determinar si el proceso de incapacidad temporal controvertido se debe a accidente de trabajo, siendo el diagnóstico el de trastorno de adaptación con ansiedad, ha de acudirse a lo dispuesto en el Artículo 156. 2. e ) L.G.S.S que establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, exigiéndose para estos casos que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que la persona trabajadora vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que debe acreditarse que unas determinadas condiciones laborales son las determinantes de la aparición de la dolencia psíquica del trabajador.
Por su parte el artículo 156.2 f) de la L.G.S.S también califica como derivado de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de autos resulta clara la existencia de un accidente de trabajo en fechas próximas al inicio del proceso de incapacidad temporal discutido ya que aun cuando, como se ha expuesto anteriormente , la versión de los implicados en el incidente acaecido el día 6 de marzo de 2025 no sea coincidente, lo cierto es que el actor cayó al suelo tras producirse una situación de conflicto con el jefe de equipo, hasta el punto de haber interpuesto una denuncia ante la policía al día siguiente por agresión.
A esto cabe añadir que por más que el parte de incapacidad temporal emitido el día 6 de marzo de 2025 lo fuera por traumatismos múltiples no especificados, contacto inicial , y que el actor contase con antecedentes de ansiedad que se remontan al año 2024, con tratamiento pautado, resulta relevante que tras el episodio sufrido por el demandante en tiempo y lugar de trabajo se tuvo que incrementar la pauta de tranxilium , no constando que previamente el Sr. Nicanor hubiera tenido procesos previos de incapacidad temporal por patología psíquica , lo que denota que el incidente sufrido por el trabajador el día 6 de marzo de 2025 empeoró la ansiedad previamente padecida revelando el incidente acaecido la existencia de una conflictividad en el trabajo , susceptible de generar o en su caso exacerbar una patología psíquica previa, lo que ha justificado el inicio del proceso de incapacidad temporal controvertido.
En definitiva y por lo anteriormente expuesto la conclusión a la que ha de llegarse es que existe una clara relación entre el accidente sufrido por el actor y la situación de incapacidad temporal iniciada el 1 de abril de 2025 derivando el trastorno de ansiedad del mismo, cumpliéndose en definitiva en el caso del demandante los requisitos previstos en el Artículo 156.2 f) de la L.G.S.S para imputar el citado proceso a la contingencia de accidente de trabajo.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Nicanor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL y la empresa INDUSTRIAS DIMO S.A y en consecuencia declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 1 de abril de 2025 deriva de accidente de trabajo debiendo las partes estar y pasar por la anterior declaración y CONDENO a la Mutua MC MUTUAL a abonar al actor la prestación correspondiente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
El empresario recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita, deberá exhibir el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta "Depósitos y Consignaciones" de la entidad bancaria "Banco Santander"
Además deberá depositar en la misma cuenta del "Banco Santander" en
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

