Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000170/2026
En Vitoria - Gasteiz a 19 de junio de 2026
Vistos por DÑA. MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBÍA , Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de Vitoria , los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 288/ 2025 , sobre complemento de prestaciones de Seguridad Social actuando como demandante D. Dimas que comparece representado por el Letrado Sr. ANDRÉ VELOSO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado Sr. GÓMEZ
PRIMERO.-El 14 de abril de 2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Dimas, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando que en su día se dictase Sentencia declarando el derecho del actor al cobro de un Complemento por aportación demográfica para su pensión contributiva, con efectos desde el 31.10.2024, en cuantía del 5% del importe de la pensión que corresponda en cada momento, con carácter vitalicio, catorce veces al año, y con aplicación de las revalorizaciones que correspondan.
SEGUNDO.-Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por Decreto de 24 de abril de 2025 señalándose la celebración del juicio para el día 5 de diciembre de 2025 .
Solicitada por la parte actora mediante escrito de 5 de diciembre de 2025 la suspensión del juicio , se dictó decreto acordando la suspensión solicitada señalándose nuevamente para su celebración el día 19 de junio de 2026.
El día señalado se celebró la vista en la que las partes propusieron las pruebas de que intentaron valerse y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-Por Resolución de la Dirección provincial del INSS de 11 de octubre de 2016 , se le reconoció a D. Dimas, nacido el NUM000 de 1953 y que se encontraba afiliado en el RETA, una pensión de jubilación anticipada en cuantía inicial de 1.341,45 Euros resultado de aplicar un 84 % a una base reguladora de 1.084,54 Euros y fecha de efectos de 1 de octubre de 2016.
SEGUNDO.-El actor en el momento de la jubilación acreditaba 15 años y 273 meses cotizados.
TERCERO.-Con fecha 31 de enero de 2025 el actor presentó ante el INSS un escrito solicitando el complemento previsto en el Artículo 60 de la L.G.S.S habiéndose dictado Resolución de 5 de febrero de 2025 por la que se desestimaba la misma indicándose que no era aplicable el complemento de maternidad al caso del actor porque su jubilación era anticipada y voluntaria.
CUARTO.-Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 4 de marzo de 2025
QUINTO.-El actor es padre de dos hijos nacidos el NUM001 de 1981 y el NUM002 de 1984 respectivamente
SEXTO .-El complemento que correspondería al actor en caso de estimarse la demanda asciende a 67,07 Euros
PRIMERO.-El actor solicita un pronunciamiento judicial en virtud del cual se estime su demanda y se le reconozca el complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la L.G.S.S.
Alega en síntesis en defensa de sus pretensiones que de acuerdo con la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 del TJUE asunto C 450/18 le correspondería el complemento de la pensión en un 10 % de su pensión inicial de jubilación .
El INSS- TGSS se oponen a las pretensiones deducidas de contrario alegando en síntesis que la pensión de jubilación reconocida en su momento al actor es una jubilación anticipada voluntaria, supuesto que se encuentra expresamente excluido en el Artículo 60.4 de la L.G.S.S.
SEGUNDO.-Vistas las posiciones de las partes ha de indicarse que los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de la documental obrante en autos acreditando el demandante que percibe una pensión de jubilación anticipada desde el 1 de Agosto de 2019 , habiendo sido padre de tres hijos con anterioridad a esa fecha.
En cuanto al carácter voluntario de la jubilación anticipada a la que se acogió el actor, los datos que obran en el expediente administrativo avalan dicha conclusión, teniendo en cuenta que el demandante accedió a la jubilación en el RETA , régimen al que no resulta de aplicación la modalidad de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador del Articulo 207 de la L.G.S.S de acuerdo con lo establecido en el Artículo 318 de la L.G.S.S , habiéndose aplicado en el caso del actor los coeficientes reductores establecidos en el Artículo 208 de la L.G.S.S en la redacción vigente en el momento en el que accedió a la jubilación.
En definitiva y atendiendo a los datos expuestos la conclusión a la que ha de llegarse es que la jubilación del actor fue anticipada voluntaria
Sentado lo anterior cabe recordar que la disposición final segunda de Ley 48/2015, de 30 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, introdujo un nuevo artículo en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , concretamente el artículo 50 bis al texto refundido de la L.G.S.S , que hoy se corresponde con el artículo 60 del R.D legislativo 8/ 2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el 1 de enero de 2016, por el cual se establecía un complemento de pensiones a favor según la redacción del precepto exclusivamente de las nuevas beneficiarias de pensiones de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.
Concretamente la redacción del art. 60 de la LGSS aplicable en el caso del actor establece lo siguiente :
"Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento. ".
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
( ...)
No obstante la redacción del precepto mediante STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), el Tribunal Europeo ha establecido que el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social en las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente también debe reconocerse a los padres que cumplan los requisitos legales, concediéndose el suplemento a un hombre que percibe una pensión de invalidez. Para el TJUE, el art. 60.1 de la L.G.S.S , suponía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/ CEE, al excluir a los padres varones pensionistas (jubilación, incapacidad y viudedad contributivas) que puedan estar en una situación comparable a la de las madres trabajadoras.
En cualquier caso el demandante no cumple los requisitos para percibir el complemento del 5 % que pretende, ya que la pensión que tiene reconocida es una jubilación anticipada por voluntad del interesado , como se ha expuesto anteriormente , situación junto con la jubilación parcial que se encuentra expresamente excluida del abono del complemento de acuerdo con lo establecido en el Artículo 60.4 de la L.G.S.S antes transcrito
Siendo esto así procede la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.-Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la L.J.S al concurrir el requisito de afectación general siendo notorio el gran número de beneficiarios de la Seguridad Social que han solicitado ante los Juzgados el complemento de maternidad previsto en el Artículo 60 de la L.G.S.S
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Dimas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo al INSS- TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El 14 de abril de 2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Dimas, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando que en su día se dictase Sentencia declarando el derecho del actor al cobro de un Complemento por aportación demográfica para su pensión contributiva, con efectos desde el 31.10.2024, en cuantía del 5% del importe de la pensión que corresponda en cada momento, con carácter vitalicio, catorce veces al año, y con aplicación de las revalorizaciones que correspondan.
SEGUNDO.-Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por Decreto de 24 de abril de 2025 señalándose la celebración del juicio para el día 5 de diciembre de 2025 .
Solicitada por la parte actora mediante escrito de 5 de diciembre de 2025 la suspensión del juicio , se dictó decreto acordando la suspensión solicitada señalándose nuevamente para su celebración el día 19 de junio de 2026.
El día señalado se celebró la vista en la que las partes propusieron las pruebas de que intentaron valerse y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-Por Resolución de la Dirección provincial del INSS de 11 de octubre de 2016 , se le reconoció a D. Dimas, nacido el NUM000 de 1953 y que se encontraba afiliado en el RETA, una pensión de jubilación anticipada en cuantía inicial de 1.341,45 Euros resultado de aplicar un 84 % a una base reguladora de 1.084,54 Euros y fecha de efectos de 1 de octubre de 2016.
SEGUNDO.-El actor en el momento de la jubilación acreditaba 15 años y 273 meses cotizados.
TERCERO.-Con fecha 31 de enero de 2025 el actor presentó ante el INSS un escrito solicitando el complemento previsto en el Artículo 60 de la L.G.S.S habiéndose dictado Resolución de 5 de febrero de 2025 por la que se desestimaba la misma indicándose que no era aplicable el complemento de maternidad al caso del actor porque su jubilación era anticipada y voluntaria.
CUARTO.-Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 4 de marzo de 2025
QUINTO.-El actor es padre de dos hijos nacidos el NUM001 de 1981 y el NUM002 de 1984 respectivamente
SEXTO .-El complemento que correspondería al actor en caso de estimarse la demanda asciende a 67,07 Euros
PRIMERO.-El actor solicita un pronunciamiento judicial en virtud del cual se estime su demanda y se le reconozca el complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la L.G.S.S.
Alega en síntesis en defensa de sus pretensiones que de acuerdo con la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 del TJUE asunto C 450/18 le correspondería el complemento de la pensión en un 10 % de su pensión inicial de jubilación .
El INSS- TGSS se oponen a las pretensiones deducidas de contrario alegando en síntesis que la pensión de jubilación reconocida en su momento al actor es una jubilación anticipada voluntaria, supuesto que se encuentra expresamente excluido en el Artículo 60.4 de la L.G.S.S.
SEGUNDO.-Vistas las posiciones de las partes ha de indicarse que los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de la documental obrante en autos acreditando el demandante que percibe una pensión de jubilación anticipada desde el 1 de Agosto de 2019 , habiendo sido padre de tres hijos con anterioridad a esa fecha.
En cuanto al carácter voluntario de la jubilación anticipada a la que se acogió el actor, los datos que obran en el expediente administrativo avalan dicha conclusión, teniendo en cuenta que el demandante accedió a la jubilación en el RETA , régimen al que no resulta de aplicación la modalidad de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador del Articulo 207 de la L.G.S.S de acuerdo con lo establecido en el Artículo 318 de la L.G.S.S , habiéndose aplicado en el caso del actor los coeficientes reductores establecidos en el Artículo 208 de la L.G.S.S en la redacción vigente en el momento en el que accedió a la jubilación.
En definitiva y atendiendo a los datos expuestos la conclusión a la que ha de llegarse es que la jubilación del actor fue anticipada voluntaria
Sentado lo anterior cabe recordar que la disposición final segunda de Ley 48/2015, de 30 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, introdujo un nuevo artículo en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , concretamente el artículo 50 bis al texto refundido de la L.G.S.S , que hoy se corresponde con el artículo 60 del R.D legislativo 8/ 2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el 1 de enero de 2016, por el cual se establecía un complemento de pensiones a favor según la redacción del precepto exclusivamente de las nuevas beneficiarias de pensiones de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.
Concretamente la redacción del art. 60 de la LGSS aplicable en el caso del actor establece lo siguiente :
"Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento. ".
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
( ...)
No obstante la redacción del precepto mediante STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), el Tribunal Europeo ha establecido que el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social en las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente también debe reconocerse a los padres que cumplan los requisitos legales, concediéndose el suplemento a un hombre que percibe una pensión de invalidez. Para el TJUE, el art. 60.1 de la L.G.S.S , suponía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/ CEE, al excluir a los padres varones pensionistas (jubilación, incapacidad y viudedad contributivas) que puedan estar en una situación comparable a la de las madres trabajadoras.
En cualquier caso el demandante no cumple los requisitos para percibir el complemento del 5 % que pretende, ya que la pensión que tiene reconocida es una jubilación anticipada por voluntad del interesado , como se ha expuesto anteriormente , situación junto con la jubilación parcial que se encuentra expresamente excluida del abono del complemento de acuerdo con lo establecido en el Artículo 60.4 de la L.G.S.S antes transcrito
Siendo esto así procede la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.-Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la L.J.S al concurrir el requisito de afectación general siendo notorio el gran número de beneficiarios de la Seguridad Social que han solicitado ante los Juzgados el complemento de maternidad previsto en el Artículo 60 de la L.G.S.S
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Dimas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo al INSS- TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-Por Resolución de la Dirección provincial del INSS de 11 de octubre de 2016 , se le reconoció a D. Dimas, nacido el NUM000 de 1953 y que se encontraba afiliado en el RETA, una pensión de jubilación anticipada en cuantía inicial de 1.341,45 Euros resultado de aplicar un 84 % a una base reguladora de 1.084,54 Euros y fecha de efectos de 1 de octubre de 2016.
SEGUNDO.-El actor en el momento de la jubilación acreditaba 15 años y 273 meses cotizados.
TERCERO.-Con fecha 31 de enero de 2025 el actor presentó ante el INSS un escrito solicitando el complemento previsto en el Artículo 60 de la L.G.S.S habiéndose dictado Resolución de 5 de febrero de 2025 por la que se desestimaba la misma indicándose que no era aplicable el complemento de maternidad al caso del actor porque su jubilación era anticipada y voluntaria.
CUARTO.-Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 4 de marzo de 2025
QUINTO.-El actor es padre de dos hijos nacidos el NUM001 de 1981 y el NUM002 de 1984 respectivamente
SEXTO .-El complemento que correspondería al actor en caso de estimarse la demanda asciende a 67,07 Euros
PRIMERO.-El actor solicita un pronunciamiento judicial en virtud del cual se estime su demanda y se le reconozca el complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la L.G.S.S.
Alega en síntesis en defensa de sus pretensiones que de acuerdo con la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 del TJUE asunto C 450/18 le correspondería el complemento de la pensión en un 10 % de su pensión inicial de jubilación .
El INSS- TGSS se oponen a las pretensiones deducidas de contrario alegando en síntesis que la pensión de jubilación reconocida en su momento al actor es una jubilación anticipada voluntaria, supuesto que se encuentra expresamente excluido en el Artículo 60.4 de la L.G.S.S.
SEGUNDO.-Vistas las posiciones de las partes ha de indicarse que los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de la documental obrante en autos acreditando el demandante que percibe una pensión de jubilación anticipada desde el 1 de Agosto de 2019 , habiendo sido padre de tres hijos con anterioridad a esa fecha.
En cuanto al carácter voluntario de la jubilación anticipada a la que se acogió el actor, los datos que obran en el expediente administrativo avalan dicha conclusión, teniendo en cuenta que el demandante accedió a la jubilación en el RETA , régimen al que no resulta de aplicación la modalidad de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador del Articulo 207 de la L.G.S.S de acuerdo con lo establecido en el Artículo 318 de la L.G.S.S , habiéndose aplicado en el caso del actor los coeficientes reductores establecidos en el Artículo 208 de la L.G.S.S en la redacción vigente en el momento en el que accedió a la jubilación.
En definitiva y atendiendo a los datos expuestos la conclusión a la que ha de llegarse es que la jubilación del actor fue anticipada voluntaria
Sentado lo anterior cabe recordar que la disposición final segunda de Ley 48/2015, de 30 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, introdujo un nuevo artículo en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , concretamente el artículo 50 bis al texto refundido de la L.G.S.S , que hoy se corresponde con el artículo 60 del R.D legislativo 8/ 2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el 1 de enero de 2016, por el cual se establecía un complemento de pensiones a favor según la redacción del precepto exclusivamente de las nuevas beneficiarias de pensiones de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.
Concretamente la redacción del art. 60 de la LGSS aplicable en el caso del actor establece lo siguiente :
"Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento. ".
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
( ...)
No obstante la redacción del precepto mediante STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), el Tribunal Europeo ha establecido que el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social en las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente también debe reconocerse a los padres que cumplan los requisitos legales, concediéndose el suplemento a un hombre que percibe una pensión de invalidez. Para el TJUE, el art. 60.1 de la L.G.S.S , suponía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/ CEE, al excluir a los padres varones pensionistas (jubilación, incapacidad y viudedad contributivas) que puedan estar en una situación comparable a la de las madres trabajadoras.
En cualquier caso el demandante no cumple los requisitos para percibir el complemento del 5 % que pretende, ya que la pensión que tiene reconocida es una jubilación anticipada por voluntad del interesado , como se ha expuesto anteriormente , situación junto con la jubilación parcial que se encuentra expresamente excluida del abono del complemento de acuerdo con lo establecido en el Artículo 60.4 de la L.G.S.S antes transcrito
Siendo esto así procede la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.-Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la L.J.S al concurrir el requisito de afectación general siendo notorio el gran número de beneficiarios de la Seguridad Social que han solicitado ante los Juzgados el complemento de maternidad previsto en el Artículo 60 de la L.G.S.S
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Dimas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo al INSS- TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor solicita un pronunciamiento judicial en virtud del cual se estime su demanda y se le reconozca el complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la L.G.S.S.
Alega en síntesis en defensa de sus pretensiones que de acuerdo con la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 del TJUE asunto C 450/18 le correspondería el complemento de la pensión en un 10 % de su pensión inicial de jubilación .
El INSS- TGSS se oponen a las pretensiones deducidas de contrario alegando en síntesis que la pensión de jubilación reconocida en su momento al actor es una jubilación anticipada voluntaria, supuesto que se encuentra expresamente excluido en el Artículo 60.4 de la L.G.S.S.
SEGUNDO.-Vistas las posiciones de las partes ha de indicarse que los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de la documental obrante en autos acreditando el demandante que percibe una pensión de jubilación anticipada desde el 1 de Agosto de 2019 , habiendo sido padre de tres hijos con anterioridad a esa fecha.
En cuanto al carácter voluntario de la jubilación anticipada a la que se acogió el actor, los datos que obran en el expediente administrativo avalan dicha conclusión, teniendo en cuenta que el demandante accedió a la jubilación en el RETA , régimen al que no resulta de aplicación la modalidad de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador del Articulo 207 de la L.G.S.S de acuerdo con lo establecido en el Artículo 318 de la L.G.S.S , habiéndose aplicado en el caso del actor los coeficientes reductores establecidos en el Artículo 208 de la L.G.S.S en la redacción vigente en el momento en el que accedió a la jubilación.
En definitiva y atendiendo a los datos expuestos la conclusión a la que ha de llegarse es que la jubilación del actor fue anticipada voluntaria
Sentado lo anterior cabe recordar que la disposición final segunda de Ley 48/2015, de 30 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, introdujo un nuevo artículo en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , concretamente el artículo 50 bis al texto refundido de la L.G.S.S , que hoy se corresponde con el artículo 60 del R.D legislativo 8/ 2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el 1 de enero de 2016, por el cual se establecía un complemento de pensiones a favor según la redacción del precepto exclusivamente de las nuevas beneficiarias de pensiones de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.
Concretamente la redacción del art. 60 de la LGSS aplicable en el caso del actor establece lo siguiente :
"Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento. ".
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
( ...)
No obstante la redacción del precepto mediante STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), el Tribunal Europeo ha establecido que el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social en las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente también debe reconocerse a los padres que cumplan los requisitos legales, concediéndose el suplemento a un hombre que percibe una pensión de invalidez. Para el TJUE, el art. 60.1 de la L.G.S.S , suponía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/ CEE, al excluir a los padres varones pensionistas (jubilación, incapacidad y viudedad contributivas) que puedan estar en una situación comparable a la de las madres trabajadoras.
En cualquier caso el demandante no cumple los requisitos para percibir el complemento del 5 % que pretende, ya que la pensión que tiene reconocida es una jubilación anticipada por voluntad del interesado , como se ha expuesto anteriormente , situación junto con la jubilación parcial que se encuentra expresamente excluida del abono del complemento de acuerdo con lo establecido en el Artículo 60.4 de la L.G.S.S antes transcrito
Siendo esto así procede la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.-Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la L.J.S al concurrir el requisito de afectación general siendo notorio el gran número de beneficiarios de la Seguridad Social que han solicitado ante los Juzgados el complemento de maternidad previsto en el Artículo 60 de la L.G.S.S
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Dimas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo al INSS- TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Dimas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo al INSS- TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.