Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 149/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 756/2025 de 05 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz
Ponente: MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBIA
Nº de sentencia: 149/2026
Núm. Cendoj: 01059440042026100003
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1799
Núm. Roj: STIS 1799:2026
Encabezamiento
En Vitoria- Gasteiz a 5 de junio de 2026
Vistos por Dña. MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBIA Magistrada Juez de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Vitoria -Gasteiz, plaza nº 4 , los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 756 / 2025 sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común ; actuando como demandante Dña. Luz , representada por el Letrado Sr. FERNÁNDEZ DE BETOÑO contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado Sr. GOMEZ
El día señalado se celebró el juicio al que comparecieron las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.
Antecedente de tumerectomía y ganglio centinela de mama izquierda. Trastorno ansioso depresivo. Artritis versus reumatismo palindrómico
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Sin hallazgos radiológicos de patología en el hombro izquierdo . Sin objetivarse linfedema ESI. Antecedentes de cáncer de mama, sin evidencia de enfermedad tumoral actual. Sin artritis ni lesiones erosivas. Sintomatología psíquica sin datos de alarma. Se mantienen limitaciones laborales de expedientes previos.
Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación de la trabajadora referida como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 23 de septiembre de 2025 denegó a la demandante cualquier grado de incapacidad permanente por no presentar reducción anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral según lo dispuesto en el artículo 193 de la L.G.S.S
Diagnosticada de cáncer de mama izquierda con intervención quirúrgica en octubre de 2021 ( tumerectomía y ganglio centinela de mama izquierda). Reumatismo palindrómico versus posible pre AR. Trastorno de ansiedad mixto
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:
Dolor en el miembro superior izquierdo. Sin hallazgos radiológicos de patología en el hombro izquierdo. Sin objetivarse linfedema ESI. Sin evidencia de enfermedad tumoral actual. Sin artritis ni lesiones erosivas. Sintomatología psíquica sin datos de alarma.
El INSS -TGSS , se oponen a dicha pretensión y solicitan la ratificación de la resolución administrativa, entendiendo que el cuadro clínico que presenta la actora no tiene la entidad suficiente para que se le declare afecta de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados , señalando la base reguladora y fecha de efectos establecidos en el hecho probado quinto extremos todos ellos a los que la parte actora muestra su conformidad.
La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, cuyo reconocimiento se solicita de modo principal, se conceptúa en nuestras normas como aquella que inhabilita al trabajador por completo para toda profesión u oficio, definición ésta contenida en el art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social.
La apreciación de este grado de incapacidad permanente exige que el trabajador se encuentre imposibilitado para la realización de toda profesión, por liviana y sedente que ésta pueda ser, en las debidas condiciones de profesionalidad, rendimiento y asiduidad inherentes a todo trabajo, aun el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, es decir, que tenga aptitud para afrontar un trabajo en unas mínimas condiciones, dentro del orden rector organicista del empresario en interrelación con otros compañeros de trabajo.
Por su parte la incapacidad permanente total se conceptúa en nuestras normas como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión art. 194.4 de la L.G.S.S, grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino y fundamentalmente de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficit funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión.
La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986 ):
A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
En cuanto a cuáles son las limitaciones que las anteriores dolencias le producen a la actora, las mismas son las que han resultado acreditadas a través del informe médico de síntesis ya indicado, en el que si bien a lo largo del mismo se hace mención a la referencia por parte de la actora al padecimiento de dolor en el miembro superior izquierdo, se indica que no hay hallazgos radiológicos de patología en el hombro izquierdo ni tampoco se objetiva la existencia de linfedema en la extremidad superior izquierda, encontrándose en la actualidad la trabajadora libre de enfermedad tumoral.
Asimismo no se constata en este momento artritis ni lesiones erosivas, datos éstos que se ven corroborados por los informes del servicio de reumatología del HUA donde la actora se encuentra en seguimiento aportados por el INSS, indicándose en los últimos de ellos por la facultativa que no aprecia artritis y que en la consulta nunca ha conseguido apreciar clara artritis ( folio 19 del nº 21 del índice electrónico).
Por otro lado el médico evaluador señala en su informe que a pesar de la sintomatología psíquica no existen datos de alarma, no viéndose desvirtuada dicha conclusión por el informe pericial emitido por la psicóloga Sra. María Consuelo ( nº 21 del índice electrónico), ya que no consta que la demandante haya sido derivada al servicio de salud mental, por lo que no existen informes de ese servicio que desvirtúen las conclusiones del informe médico de síntesis.
Partiendo de lo anterior la conclusión a la que ha de llegarse es que las limitaciones que en la actualidad presenta la demandante no anulan por completo su capacidad laboral , toda vez que no todas las profesiones implican la realización de esfuerzos físicos muy elevados a lo largo de la jornada , ni exigen altos requerimientos intelectuales, no estándole vedados a la trabajadora muchos de los trabajos existentes en el mercado laboral entre los que se encuentra el suyo como limpiadora .
Ello es así teniendo en cuenta que el cáncer en su día diagnosticado fue intervenido y resuelto , y si bien a la trabajadora le resta un dolor referido en la extremidad superior izquierda, no se objetiva la existencia de linfedema, ni existen hallazgos radiológicos en el hombro izquierdo, no constatándose la existencia ni de atrofia muscular, ni de artritis ni de pérdida de fuerza, tratándose además el brazo izquierdo de la extremidad no rectora. Por otro lado desde el punto de vista reumatológico, el diagnóstico de artritis reumatoide no ha sido plenamente confirmado y en todo caso no existen lesiones erosivas . Finalmente a pesar del diagnóstico de trastorno de ansiedad mixto, las funciones mentales superiores de la demandante no se encuentran afectadas.
En definitiva la situación tanto física como psíquica de la trabajadora resulta compatible con el desempeño de su profesión como limpiadora, profesión ésta que no conlleva grandes requerimientos psíquicos, ni la realización de esfuerzos importantes con la extremidad auxiliar, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda al no cumplir la actora los requisitos previstos en los artículos 194.5 y 4 de la L.G.S.S
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Que, DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
Antecedentes
El día señalado se celebró el juicio al que comparecieron las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.
Antecedente de tumerectomía y ganglio centinela de mama izquierda. Trastorno ansioso depresivo. Artritis versus reumatismo palindrómico
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Sin hallazgos radiológicos de patología en el hombro izquierdo . Sin objetivarse linfedema ESI. Antecedentes de cáncer de mama, sin evidencia de enfermedad tumoral actual. Sin artritis ni lesiones erosivas. Sintomatología psíquica sin datos de alarma. Se mantienen limitaciones laborales de expedientes previos.
Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación de la trabajadora referida como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 23 de septiembre de 2025 denegó a la demandante cualquier grado de incapacidad permanente por no presentar reducción anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral según lo dispuesto en el artículo 193 de la L.G.S.S
Diagnosticada de cáncer de mama izquierda con intervención quirúrgica en octubre de 2021 ( tumerectomía y ganglio centinela de mama izquierda). Reumatismo palindrómico versus posible pre AR. Trastorno de ansiedad mixto
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:
Dolor en el miembro superior izquierdo. Sin hallazgos radiológicos de patología en el hombro izquierdo. Sin objetivarse linfedema ESI. Sin evidencia de enfermedad tumoral actual. Sin artritis ni lesiones erosivas. Sintomatología psíquica sin datos de alarma.
El INSS -TGSS , se oponen a dicha pretensión y solicitan la ratificación de la resolución administrativa, entendiendo que el cuadro clínico que presenta la actora no tiene la entidad suficiente para que se le declare afecta de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados , señalando la base reguladora y fecha de efectos establecidos en el hecho probado quinto extremos todos ellos a los que la parte actora muestra su conformidad.
La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, cuyo reconocimiento se solicita de modo principal, se conceptúa en nuestras normas como aquella que inhabilita al trabajador por completo para toda profesión u oficio, definición ésta contenida en el art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social.
La apreciación de este grado de incapacidad permanente exige que el trabajador se encuentre imposibilitado para la realización de toda profesión, por liviana y sedente que ésta pueda ser, en las debidas condiciones de profesionalidad, rendimiento y asiduidad inherentes a todo trabajo, aun el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, es decir, que tenga aptitud para afrontar un trabajo en unas mínimas condiciones, dentro del orden rector organicista del empresario en interrelación con otros compañeros de trabajo.
Por su parte la incapacidad permanente total se conceptúa en nuestras normas como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión art. 194.4 de la L.G.S.S, grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino y fundamentalmente de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficit funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión.
La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986 ):
A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
En cuanto a cuáles son las limitaciones que las anteriores dolencias le producen a la actora, las mismas son las que han resultado acreditadas a través del informe médico de síntesis ya indicado, en el que si bien a lo largo del mismo se hace mención a la referencia por parte de la actora al padecimiento de dolor en el miembro superior izquierdo, se indica que no hay hallazgos radiológicos de patología en el hombro izquierdo ni tampoco se objetiva la existencia de linfedema en la extremidad superior izquierda, encontrándose en la actualidad la trabajadora libre de enfermedad tumoral.
Asimismo no se constata en este momento artritis ni lesiones erosivas, datos éstos que se ven corroborados por los informes del servicio de reumatología del HUA donde la actora se encuentra en seguimiento aportados por el INSS, indicándose en los últimos de ellos por la facultativa que no aprecia artritis y que en la consulta nunca ha conseguido apreciar clara artritis ( folio 19 del nº 21 del índice electrónico).
Por otro lado el médico evaluador señala en su informe que a pesar de la sintomatología psíquica no existen datos de alarma, no viéndose desvirtuada dicha conclusión por el informe pericial emitido por la psicóloga Sra. María Consuelo ( nº 21 del índice electrónico), ya que no consta que la demandante haya sido derivada al servicio de salud mental, por lo que no existen informes de ese servicio que desvirtúen las conclusiones del informe médico de síntesis.
Partiendo de lo anterior la conclusión a la que ha de llegarse es que las limitaciones que en la actualidad presenta la demandante no anulan por completo su capacidad laboral , toda vez que no todas las profesiones implican la realización de esfuerzos físicos muy elevados a lo largo de la jornada , ni exigen altos requerimientos intelectuales, no estándole vedados a la trabajadora muchos de los trabajos existentes en el mercado laboral entre los que se encuentra el suyo como limpiadora .
Ello es así teniendo en cuenta que el cáncer en su día diagnosticado fue intervenido y resuelto , y si bien a la trabajadora le resta un dolor referido en la extremidad superior izquierda, no se objetiva la existencia de linfedema, ni existen hallazgos radiológicos en el hombro izquierdo, no constatándose la existencia ni de atrofia muscular, ni de artritis ni de pérdida de fuerza, tratándose además el brazo izquierdo de la extremidad no rectora. Por otro lado desde el punto de vista reumatológico, el diagnóstico de artritis reumatoide no ha sido plenamente confirmado y en todo caso no existen lesiones erosivas . Finalmente a pesar del diagnóstico de trastorno de ansiedad mixto, las funciones mentales superiores de la demandante no se encuentran afectadas.
En definitiva la situación tanto física como psíquica de la trabajadora resulta compatible con el desempeño de su profesión como limpiadora, profesión ésta que no conlleva grandes requerimientos psíquicos, ni la realización de esfuerzos importantes con la extremidad auxiliar, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda al no cumplir la actora los requisitos previstos en los artículos 194.5 y 4 de la L.G.S.S
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Que, DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
Hechos
Antecedente de tumerectomía y ganglio centinela de mama izquierda. Trastorno ansioso depresivo. Artritis versus reumatismo palindrómico
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Sin hallazgos radiológicos de patología en el hombro izquierdo . Sin objetivarse linfedema ESI. Antecedentes de cáncer de mama, sin evidencia de enfermedad tumoral actual. Sin artritis ni lesiones erosivas. Sintomatología psíquica sin datos de alarma. Se mantienen limitaciones laborales de expedientes previos.
Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación de la trabajadora referida como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 23 de septiembre de 2025 denegó a la demandante cualquier grado de incapacidad permanente por no presentar reducción anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral según lo dispuesto en el artículo 193 de la L.G.S.S
Diagnosticada de cáncer de mama izquierda con intervención quirúrgica en octubre de 2021 ( tumerectomía y ganglio centinela de mama izquierda). Reumatismo palindrómico versus posible pre AR. Trastorno de ansiedad mixto
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:
Dolor en el miembro superior izquierdo. Sin hallazgos radiológicos de patología en el hombro izquierdo. Sin objetivarse linfedema ESI. Sin evidencia de enfermedad tumoral actual. Sin artritis ni lesiones erosivas. Sintomatología psíquica sin datos de alarma.
El INSS -TGSS , se oponen a dicha pretensión y solicitan la ratificación de la resolución administrativa, entendiendo que el cuadro clínico que presenta la actora no tiene la entidad suficiente para que se le declare afecta de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados , señalando la base reguladora y fecha de efectos establecidos en el hecho probado quinto extremos todos ellos a los que la parte actora muestra su conformidad.
La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, cuyo reconocimiento se solicita de modo principal, se conceptúa en nuestras normas como aquella que inhabilita al trabajador por completo para toda profesión u oficio, definición ésta contenida en el art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social.
La apreciación de este grado de incapacidad permanente exige que el trabajador se encuentre imposibilitado para la realización de toda profesión, por liviana y sedente que ésta pueda ser, en las debidas condiciones de profesionalidad, rendimiento y asiduidad inherentes a todo trabajo, aun el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, es decir, que tenga aptitud para afrontar un trabajo en unas mínimas condiciones, dentro del orden rector organicista del empresario en interrelación con otros compañeros de trabajo.
Por su parte la incapacidad permanente total se conceptúa en nuestras normas como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión art. 194.4 de la L.G.S.S, grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino y fundamentalmente de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficit funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión.
La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986 ):
A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
En cuanto a cuáles son las limitaciones que las anteriores dolencias le producen a la actora, las mismas son las que han resultado acreditadas a través del informe médico de síntesis ya indicado, en el que si bien a lo largo del mismo se hace mención a la referencia por parte de la actora al padecimiento de dolor en el miembro superior izquierdo, se indica que no hay hallazgos radiológicos de patología en el hombro izquierdo ni tampoco se objetiva la existencia de linfedema en la extremidad superior izquierda, encontrándose en la actualidad la trabajadora libre de enfermedad tumoral.
Asimismo no se constata en este momento artritis ni lesiones erosivas, datos éstos que se ven corroborados por los informes del servicio de reumatología del HUA donde la actora se encuentra en seguimiento aportados por el INSS, indicándose en los últimos de ellos por la facultativa que no aprecia artritis y que en la consulta nunca ha conseguido apreciar clara artritis ( folio 19 del nº 21 del índice electrónico).
Por otro lado el médico evaluador señala en su informe que a pesar de la sintomatología psíquica no existen datos de alarma, no viéndose desvirtuada dicha conclusión por el informe pericial emitido por la psicóloga Sra. María Consuelo ( nº 21 del índice electrónico), ya que no consta que la demandante haya sido derivada al servicio de salud mental, por lo que no existen informes de ese servicio que desvirtúen las conclusiones del informe médico de síntesis.
Partiendo de lo anterior la conclusión a la que ha de llegarse es que las limitaciones que en la actualidad presenta la demandante no anulan por completo su capacidad laboral , toda vez que no todas las profesiones implican la realización de esfuerzos físicos muy elevados a lo largo de la jornada , ni exigen altos requerimientos intelectuales, no estándole vedados a la trabajadora muchos de los trabajos existentes en el mercado laboral entre los que se encuentra el suyo como limpiadora .
Ello es así teniendo en cuenta que el cáncer en su día diagnosticado fue intervenido y resuelto , y si bien a la trabajadora le resta un dolor referido en la extremidad superior izquierda, no se objetiva la existencia de linfedema, ni existen hallazgos radiológicos en el hombro izquierdo, no constatándose la existencia ni de atrofia muscular, ni de artritis ni de pérdida de fuerza, tratándose además el brazo izquierdo de la extremidad no rectora. Por otro lado desde el punto de vista reumatológico, el diagnóstico de artritis reumatoide no ha sido plenamente confirmado y en todo caso no existen lesiones erosivas . Finalmente a pesar del diagnóstico de trastorno de ansiedad mixto, las funciones mentales superiores de la demandante no se encuentran afectadas.
En definitiva la situación tanto física como psíquica de la trabajadora resulta compatible con el desempeño de su profesión como limpiadora, profesión ésta que no conlleva grandes requerimientos psíquicos, ni la realización de esfuerzos importantes con la extremidad auxiliar, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda al no cumplir la actora los requisitos previstos en los artículos 194.5 y 4 de la L.G.S.S
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Que, DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
Fundamentos
El INSS -TGSS , se oponen a dicha pretensión y solicitan la ratificación de la resolución administrativa, entendiendo que el cuadro clínico que presenta la actora no tiene la entidad suficiente para que se le declare afecta de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados , señalando la base reguladora y fecha de efectos establecidos en el hecho probado quinto extremos todos ellos a los que la parte actora muestra su conformidad.
La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, cuyo reconocimiento se solicita de modo principal, se conceptúa en nuestras normas como aquella que inhabilita al trabajador por completo para toda profesión u oficio, definición ésta contenida en el art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social.
La apreciación de este grado de incapacidad permanente exige que el trabajador se encuentre imposibilitado para la realización de toda profesión, por liviana y sedente que ésta pueda ser, en las debidas condiciones de profesionalidad, rendimiento y asiduidad inherentes a todo trabajo, aun el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, es decir, que tenga aptitud para afrontar un trabajo en unas mínimas condiciones, dentro del orden rector organicista del empresario en interrelación con otros compañeros de trabajo.
Por su parte la incapacidad permanente total se conceptúa en nuestras normas como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión art. 194.4 de la L.G.S.S, grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino y fundamentalmente de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficit funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión.
La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986 ):
A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
En cuanto a cuáles son las limitaciones que las anteriores dolencias le producen a la actora, las mismas son las que han resultado acreditadas a través del informe médico de síntesis ya indicado, en el que si bien a lo largo del mismo se hace mención a la referencia por parte de la actora al padecimiento de dolor en el miembro superior izquierdo, se indica que no hay hallazgos radiológicos de patología en el hombro izquierdo ni tampoco se objetiva la existencia de linfedema en la extremidad superior izquierda, encontrándose en la actualidad la trabajadora libre de enfermedad tumoral.
Asimismo no se constata en este momento artritis ni lesiones erosivas, datos éstos que se ven corroborados por los informes del servicio de reumatología del HUA donde la actora se encuentra en seguimiento aportados por el INSS, indicándose en los últimos de ellos por la facultativa que no aprecia artritis y que en la consulta nunca ha conseguido apreciar clara artritis ( folio 19 del nº 21 del índice electrónico).
Por otro lado el médico evaluador señala en su informe que a pesar de la sintomatología psíquica no existen datos de alarma, no viéndose desvirtuada dicha conclusión por el informe pericial emitido por la psicóloga Sra. María Consuelo ( nº 21 del índice electrónico), ya que no consta que la demandante haya sido derivada al servicio de salud mental, por lo que no existen informes de ese servicio que desvirtúen las conclusiones del informe médico de síntesis.
Partiendo de lo anterior la conclusión a la que ha de llegarse es que las limitaciones que en la actualidad presenta la demandante no anulan por completo su capacidad laboral , toda vez que no todas las profesiones implican la realización de esfuerzos físicos muy elevados a lo largo de la jornada , ni exigen altos requerimientos intelectuales, no estándole vedados a la trabajadora muchos de los trabajos existentes en el mercado laboral entre los que se encuentra el suyo como limpiadora .
Ello es así teniendo en cuenta que el cáncer en su día diagnosticado fue intervenido y resuelto , y si bien a la trabajadora le resta un dolor referido en la extremidad superior izquierda, no se objetiva la existencia de linfedema, ni existen hallazgos radiológicos en el hombro izquierdo, no constatándose la existencia ni de atrofia muscular, ni de artritis ni de pérdida de fuerza, tratándose además el brazo izquierdo de la extremidad no rectora. Por otro lado desde el punto de vista reumatológico, el diagnóstico de artritis reumatoide no ha sido plenamente confirmado y en todo caso no existen lesiones erosivas . Finalmente a pesar del diagnóstico de trastorno de ansiedad mixto, las funciones mentales superiores de la demandante no se encuentran afectadas.
En definitiva la situación tanto física como psíquica de la trabajadora resulta compatible con el desempeño de su profesión como limpiadora, profesión ésta que no conlleva grandes requerimientos psíquicos, ni la realización de esfuerzos importantes con la extremidad auxiliar, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda al no cumplir la actora los requisitos previstos en los artículos 194.5 y 4 de la L.G.S.S
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Que, DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
Fallo
Que, DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

