Sentencia Social 150/2026...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 150/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 788/2025 de 08 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz

Ponente: MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBIA

Nº de sentencia: 150/2026

Núm. Cendoj: 01059440042026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1936

Núm. Roj: STIS 1936:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000150/2026

En Vitoria- Gasteiz a 8 de junio de 2026

Vistos por Dña. MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBIA, Magistrada Juez de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Vitoria- Gasteiz, plaza nº 4, los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 788 / 2025 , sobre pensión de jubilación actuando como demandante D. Juan , representado por la Letrada Sra. RESA y como demandados EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado Sr. GÓMEZ

PRIMERO.-El día 5 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Juan tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando que se dictase Sentencia por la que se reconociera su derecho al cobro de la pensión de jubilación parcial y la pensión de incapacidad permanente total por ser ambas compatibles, con efectos retroactivos desde el 30 de junio de 2025

SEGUNDO.-Presentada la demanda, por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2025 se requirió la subsanación de la misma y una vez verificada fue admitida a trámite por Decreto de 13 de noviembre de 2025 señalándose para la celebración del juicio el día 5 de junio de 2026 .

El día señalado se celebró el acto de la vista oral en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.-Por Resolución de la dirección provincial del INSS de 15 de abril de 2008 se reconoció a D. Juan afecto de una prestación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor de autobús con derecho al percibo de una pensión del 55 % sobre una base reguladora de 1.807,47 Euros.

SEGUNDO.-En el año 2010 el actor causó alta en la empresa MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL S.A prestando servicios como profesional industria 1ª , incluido en el grupo profesional de ensamblador de maquinaria mecánica.

TERCERO.-El actor nació el día NUM000 de 1964 y solicitó la prestación de jubilación parcial con fecha de hecho causante el 30 de junio de 2025 .

CUARTO.-Por resolución de la Dirección provincial del INSS de 22 de agosto de 2025 se aprobó la pensión de jubilación parcial con un porcentaje del 75% sobre una base reguladora de 2769,36 Euros y fecha de efectos de 30 de junio de 2025 , acordándose también la suspensión de la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo con efectos de 30 de junio de 2025.

QUINTO.-El actor presentó reclamación previa , solicitando el reconocimiento de ambas prestaciones que fue desestimada por Resolución de 6 de octubre de 2025

SEXTO.-El actor acredita 36 años y 318 días cotizados ( 13.458 días cotizados)

PRIMERO.-El demandante solicita un pronunciamiento judicial por el que se estime la demanda y se declare compatible la pensión de jubilación parcial que se le ha reconocido por Resolución de 22 de agosto de 2025 con la de incapacidad permanente total que venía percibiendo y que se le ha suspendido con efectos de 30 de junio de 2025

Alega en síntesis en defensa de sus pretensiones que la declaración de incompatibilidad entre la pensión de jubilación parcial y la pensión de incapacidad permanente total que ha efectuado el INSS infringe lo dispuesto en el Articulo 14.2 c) del R.D 1131/ 2002 de 31 de Octubre teniendo en cuenta que la jubilación parcial reconocida trae causa del trabajo del actor para la empresa MICHELÍN como profesional industria 1ª , actividad esta diferente de la que dio lugar en su momento al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total

El INSS- TGSS se oponen a las pretensiones deducidas de contrario alegando en síntesis que la percepción de la pensión de incapacidad permanente es compatible con la pensión de jubilación parcial siempre que para el reconocimiento de la jubilación parcial no deban tomarse cotizaciones anteriores en el tiempo a la concesión de la incapacidad permanente total, no cumpliendo el actor los requisitos para ello.

SEGUNDO.-Vistas las posiciones de las partes ha de señalarse que los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de la documental obrante en autos en la que consta la resolución administrativa dictada en el año 2008 en virtud de la cuál se reconoció al actor una pensión de incapacidad permanente total para la profesión de conductor de autobús , iniciando con posterioridad una prestación de servicios para la empresa MICHELÍN como profesional industria 1ª , habiéndosele reconocido por Resolución de 22 de agosto de 2025 una prestación de jubilación parcial con efectos de 30 de junio de 2025 , que la entidad gestora considera que no es compatible con la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo el demandante.

Partiendo de lo anterior cabe señalar que la cuestión que se plantea ha sido resuelta por el TS en la Sentencia de 28 de Octubre de 2014 ( Rec. Nº 1600/ 2013) en la que se estableció que es compatible la pensión de incapacidad permanente total con la pensión de jubilación parcial cuando la prestación por incapacidad permanente total reconocida, es para el trabajo que realizaba con anterioridad y la de jubilación parcial deriva de la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, aun cuando para el reconocimiento de la jubilación parcial se hubieran computado cotizaciones que sirvieron para el reconocimiento de la incapacidad permanente.

Concretamente en la mencionada Sentencia se indica lo siguiente:

"...será útil reproducir los preceptos legales de aplicación y que han sido objeto de interpretaciones diferentes por una y otra sentencia. Son estos:

" Artículo 122.1 L.G.S.S . Incompatibilidad de pensiones. 1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas".

" RD 1131/ 2002, de 31 de Octubre . Art. 14 . Compatibilidad e incompatibilidad.

1. La pensión de jubilación parcial será compatible: a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada. Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces. En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso. b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. La pensión de jubilación parcial será incompatible: a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez. b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial. c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial".

Es claro que el artículo 122 LGSS se limita a establecer una regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad de que vía legal -o incluso reglamentaria- se puedan establecer excepciones a esta regla general. Se trata, por tanto, de interpretar el artículo 14 del RD. 1131/2002 , que hemos reproducido, para comprobar si en su regulación se contempla como excepción la situación que estamos debatiendo. Y así es.

En efecto, acierta plenamente la sentencia de instancia, que fue revocada por la de suplicación que ahora se recurre, cuando realizó la siguiente interpretación de esos dos preceptos, así como de otros dos relacionados con el tema:

"En relación a la jubilación parcial, el artículo 166.2 LGSS dispone que los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá que ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado seis del artículo 12 del ET .

Asimismo, el RD. 1131/2002 de 31 de octubre, en su artículo 14 , establece las compatibilidades e incompatibilidades de la misma y respecto a las incompatibilidades la establece respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y en todo caso con la pensión de jubilación que pudiera corresponder con otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial. Y en relación a la pensión de incapacidad permanente total, se limita a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

En los presentes autos, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad como conductor en una empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede por la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, por tanto como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador como controlador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar las dos pensiones que puedan corresponderle de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total; lo que no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 LGSS al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.

Asimismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del RD. 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: "los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante", sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el artículo 122 LGSS ".

Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad.

Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -"en virtud del mismo contrato", precisa el artículo 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.

Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario. De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial".

En consecuencia, y atendiendo a los argumentos expuestos de la STS de 28/ 10/ 2014 , es ajustado a derecho que la parte actora perciba las dos pensiones controvertidas, de incapacidad permanente total y de jubilación parcial, al ser compatibles en cuanto referidas a profesiones diferentes.

En igual sentido las Sentencias del TSJ de Cataluña de 13-7-2017 (r. 3121/17), 13/2/2020 (r. 5007/19) y de 21/2/2020 (r. 6035/19); TSJ Madrid de 29-11-2017 (r. 368/17) y de 2/9/2019 (r. 432/19); TSJ País Vasco de 8-5-2018 (r. 786/18) y de 21/ 1/ 2020 (r. 2244/19); y las del TSJ de Cantabria de 29/1/2020 (r. 865/19) y de 24/2/2020 (r. 1016/19), y del TSJ de Aragón de 14/ 11/ 2018 (r. 611/18) entre otras muchas y la Sentencia del TS de 30 de septiembre de 2025 ( rec. Nº 4276/ 2024 ) que ha declarado que son compatibles la pensión de IPT derivada del desempeño de una antigua profesión y la jubilación parcial solicitada mientras se está realizando una posterior actividad productiva

En definitiva y aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, procede la estimación de la pretensión del actor de que se mantenga la pensión de jubilación parcial y de incapacidad permanente total con derecho al percibo de las prestaciones de incapacidad permanente total dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2025.

TERCERO.-Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la L.J.S

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación

ESTIMO a demanda interpuesta por D. Juan frente al EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia se reconoce la compatibilidad de las prestaciones la incapacidad permanente total y jubilación parcial reconocidas al actor manteniendo las mismas, debiendo el INSS reiniciar el pago de la pensión de incapacidad permanente total desde el 30 de junio de 2025 y CONDENO al INSS- TGSS a abonar al actor las cantidades por incapacidad permanente total dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2025 .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La entidad gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante este Juzgado de lo Social certificación acreditativa del comienzo del abono de la prestación, así como de que lo proseguirá durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Juan tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando que se dictase Sentencia por la que se reconociera su derecho al cobro de la pensión de jubilación parcial y la pensión de incapacidad permanente total por ser ambas compatibles, con efectos retroactivos desde el 30 de junio de 2025

SEGUNDO.-Presentada la demanda, por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2025 se requirió la subsanación de la misma y una vez verificada fue admitida a trámite por Decreto de 13 de noviembre de 2025 señalándose para la celebración del juicio el día 5 de junio de 2026 .

El día señalado se celebró el acto de la vista oral en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.-Por Resolución de la dirección provincial del INSS de 15 de abril de 2008 se reconoció a D. Juan afecto de una prestación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor de autobús con derecho al percibo de una pensión del 55 % sobre una base reguladora de 1.807,47 Euros.

SEGUNDO.-En el año 2010 el actor causó alta en la empresa MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL S.A prestando servicios como profesional industria 1ª , incluido en el grupo profesional de ensamblador de maquinaria mecánica.

TERCERO.-El actor nació el día NUM000 de 1964 y solicitó la prestación de jubilación parcial con fecha de hecho causante el 30 de junio de 2025 .

CUARTO.-Por resolución de la Dirección provincial del INSS de 22 de agosto de 2025 se aprobó la pensión de jubilación parcial con un porcentaje del 75% sobre una base reguladora de 2769,36 Euros y fecha de efectos de 30 de junio de 2025 , acordándose también la suspensión de la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo con efectos de 30 de junio de 2025.

QUINTO.-El actor presentó reclamación previa , solicitando el reconocimiento de ambas prestaciones que fue desestimada por Resolución de 6 de octubre de 2025

SEXTO.-El actor acredita 36 años y 318 días cotizados ( 13.458 días cotizados)

PRIMERO.-El demandante solicita un pronunciamiento judicial por el que se estime la demanda y se declare compatible la pensión de jubilación parcial que se le ha reconocido por Resolución de 22 de agosto de 2025 con la de incapacidad permanente total que venía percibiendo y que se le ha suspendido con efectos de 30 de junio de 2025

Alega en síntesis en defensa de sus pretensiones que la declaración de incompatibilidad entre la pensión de jubilación parcial y la pensión de incapacidad permanente total que ha efectuado el INSS infringe lo dispuesto en el Articulo 14.2 c) del R.D 1131/ 2002 de 31 de Octubre teniendo en cuenta que la jubilación parcial reconocida trae causa del trabajo del actor para la empresa MICHELÍN como profesional industria 1ª , actividad esta diferente de la que dio lugar en su momento al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total

El INSS- TGSS se oponen a las pretensiones deducidas de contrario alegando en síntesis que la percepción de la pensión de incapacidad permanente es compatible con la pensión de jubilación parcial siempre que para el reconocimiento de la jubilación parcial no deban tomarse cotizaciones anteriores en el tiempo a la concesión de la incapacidad permanente total, no cumpliendo el actor los requisitos para ello.

SEGUNDO.-Vistas las posiciones de las partes ha de señalarse que los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de la documental obrante en autos en la que consta la resolución administrativa dictada en el año 2008 en virtud de la cuál se reconoció al actor una pensión de incapacidad permanente total para la profesión de conductor de autobús , iniciando con posterioridad una prestación de servicios para la empresa MICHELÍN como profesional industria 1ª , habiéndosele reconocido por Resolución de 22 de agosto de 2025 una prestación de jubilación parcial con efectos de 30 de junio de 2025 , que la entidad gestora considera que no es compatible con la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo el demandante.

Partiendo de lo anterior cabe señalar que la cuestión que se plantea ha sido resuelta por el TS en la Sentencia de 28 de Octubre de 2014 ( Rec. Nº 1600/ 2013) en la que se estableció que es compatible la pensión de incapacidad permanente total con la pensión de jubilación parcial cuando la prestación por incapacidad permanente total reconocida, es para el trabajo que realizaba con anterioridad y la de jubilación parcial deriva de la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, aun cuando para el reconocimiento de la jubilación parcial se hubieran computado cotizaciones que sirvieron para el reconocimiento de la incapacidad permanente.

Concretamente en la mencionada Sentencia se indica lo siguiente:

"...será útil reproducir los preceptos legales de aplicación y que han sido objeto de interpretaciones diferentes por una y otra sentencia. Son estos:

" Artículo 122.1 L.G.S.S . Incompatibilidad de pensiones. 1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas".

" RD 1131/ 2002, de 31 de Octubre . Art. 14 . Compatibilidad e incompatibilidad.

1. La pensión de jubilación parcial será compatible: a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada. Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces. En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso. b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. La pensión de jubilación parcial será incompatible: a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez. b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial. c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial".

Es claro que el artículo 122 LGSS se limita a establecer una regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad de que vía legal -o incluso reglamentaria- se puedan establecer excepciones a esta regla general. Se trata, por tanto, de interpretar el artículo 14 del RD. 1131/2002 , que hemos reproducido, para comprobar si en su regulación se contempla como excepción la situación que estamos debatiendo. Y así es.

En efecto, acierta plenamente la sentencia de instancia, que fue revocada por la de suplicación que ahora se recurre, cuando realizó la siguiente interpretación de esos dos preceptos, así como de otros dos relacionados con el tema:

"En relación a la jubilación parcial, el artículo 166.2 LGSS dispone que los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá que ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado seis del artículo 12 del ET .

Asimismo, el RD. 1131/2002 de 31 de octubre, en su artículo 14 , establece las compatibilidades e incompatibilidades de la misma y respecto a las incompatibilidades la establece respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y en todo caso con la pensión de jubilación que pudiera corresponder con otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial. Y en relación a la pensión de incapacidad permanente total, se limita a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

En los presentes autos, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad como conductor en una empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede por la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, por tanto como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador como controlador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar las dos pensiones que puedan corresponderle de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total; lo que no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 LGSS al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.

Asimismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del RD. 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: "los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante", sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el artículo 122 LGSS ".

Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad.

Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -"en virtud del mismo contrato", precisa el artículo 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.

Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario. De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial".

En consecuencia, y atendiendo a los argumentos expuestos de la STS de 28/ 10/ 2014 , es ajustado a derecho que la parte actora perciba las dos pensiones controvertidas, de incapacidad permanente total y de jubilación parcial, al ser compatibles en cuanto referidas a profesiones diferentes.

En igual sentido las Sentencias del TSJ de Cataluña de 13-7-2017 (r. 3121/17), 13/2/2020 (r. 5007/19) y de 21/2/2020 (r. 6035/19); TSJ Madrid de 29-11-2017 (r. 368/17) y de 2/9/2019 (r. 432/19); TSJ País Vasco de 8-5-2018 (r. 786/18) y de 21/ 1/ 2020 (r. 2244/19); y las del TSJ de Cantabria de 29/1/2020 (r. 865/19) y de 24/2/2020 (r. 1016/19), y del TSJ de Aragón de 14/ 11/ 2018 (r. 611/18) entre otras muchas y la Sentencia del TS de 30 de septiembre de 2025 ( rec. Nº 4276/ 2024 ) que ha declarado que son compatibles la pensión de IPT derivada del desempeño de una antigua profesión y la jubilación parcial solicitada mientras se está realizando una posterior actividad productiva

En definitiva y aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, procede la estimación de la pretensión del actor de que se mantenga la pensión de jubilación parcial y de incapacidad permanente total con derecho al percibo de las prestaciones de incapacidad permanente total dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2025.

TERCERO.-Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la L.J.S

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación

ESTIMO a demanda interpuesta por D. Juan frente al EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia se reconoce la compatibilidad de las prestaciones la incapacidad permanente total y jubilación parcial reconocidas al actor manteniendo las mismas, debiendo el INSS reiniciar el pago de la pensión de incapacidad permanente total desde el 30 de junio de 2025 y CONDENO al INSS- TGSS a abonar al actor las cantidades por incapacidad permanente total dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2025 .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La entidad gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante este Juzgado de lo Social certificación acreditativa del comienzo del abono de la prestación, así como de que lo proseguirá durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Por Resolución de la dirección provincial del INSS de 15 de abril de 2008 se reconoció a D. Juan afecto de una prestación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor de autobús con derecho al percibo de una pensión del 55 % sobre una base reguladora de 1.807,47 Euros.

SEGUNDO.-En el año 2010 el actor causó alta en la empresa MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL S.A prestando servicios como profesional industria 1ª , incluido en el grupo profesional de ensamblador de maquinaria mecánica.

TERCERO.-El actor nació el día NUM000 de 1964 y solicitó la prestación de jubilación parcial con fecha de hecho causante el 30 de junio de 2025 .

CUARTO.-Por resolución de la Dirección provincial del INSS de 22 de agosto de 2025 se aprobó la pensión de jubilación parcial con un porcentaje del 75% sobre una base reguladora de 2769,36 Euros y fecha de efectos de 30 de junio de 2025 , acordándose también la suspensión de la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo con efectos de 30 de junio de 2025.

QUINTO.-El actor presentó reclamación previa , solicitando el reconocimiento de ambas prestaciones que fue desestimada por Resolución de 6 de octubre de 2025

SEXTO.-El actor acredita 36 años y 318 días cotizados ( 13.458 días cotizados)

PRIMERO.-El demandante solicita un pronunciamiento judicial por el que se estime la demanda y se declare compatible la pensión de jubilación parcial que se le ha reconocido por Resolución de 22 de agosto de 2025 con la de incapacidad permanente total que venía percibiendo y que se le ha suspendido con efectos de 30 de junio de 2025

Alega en síntesis en defensa de sus pretensiones que la declaración de incompatibilidad entre la pensión de jubilación parcial y la pensión de incapacidad permanente total que ha efectuado el INSS infringe lo dispuesto en el Articulo 14.2 c) del R.D 1131/ 2002 de 31 de Octubre teniendo en cuenta que la jubilación parcial reconocida trae causa del trabajo del actor para la empresa MICHELÍN como profesional industria 1ª , actividad esta diferente de la que dio lugar en su momento al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total

El INSS- TGSS se oponen a las pretensiones deducidas de contrario alegando en síntesis que la percepción de la pensión de incapacidad permanente es compatible con la pensión de jubilación parcial siempre que para el reconocimiento de la jubilación parcial no deban tomarse cotizaciones anteriores en el tiempo a la concesión de la incapacidad permanente total, no cumpliendo el actor los requisitos para ello.

SEGUNDO.-Vistas las posiciones de las partes ha de señalarse que los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de la documental obrante en autos en la que consta la resolución administrativa dictada en el año 2008 en virtud de la cuál se reconoció al actor una pensión de incapacidad permanente total para la profesión de conductor de autobús , iniciando con posterioridad una prestación de servicios para la empresa MICHELÍN como profesional industria 1ª , habiéndosele reconocido por Resolución de 22 de agosto de 2025 una prestación de jubilación parcial con efectos de 30 de junio de 2025 , que la entidad gestora considera que no es compatible con la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo el demandante.

Partiendo de lo anterior cabe señalar que la cuestión que se plantea ha sido resuelta por el TS en la Sentencia de 28 de Octubre de 2014 ( Rec. Nº 1600/ 2013) en la que se estableció que es compatible la pensión de incapacidad permanente total con la pensión de jubilación parcial cuando la prestación por incapacidad permanente total reconocida, es para el trabajo que realizaba con anterioridad y la de jubilación parcial deriva de la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, aun cuando para el reconocimiento de la jubilación parcial se hubieran computado cotizaciones que sirvieron para el reconocimiento de la incapacidad permanente.

Concretamente en la mencionada Sentencia se indica lo siguiente:

"...será útil reproducir los preceptos legales de aplicación y que han sido objeto de interpretaciones diferentes por una y otra sentencia. Son estos:

" Artículo 122.1 L.G.S.S . Incompatibilidad de pensiones. 1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas".

" RD 1131/ 2002, de 31 de Octubre . Art. 14 . Compatibilidad e incompatibilidad.

1. La pensión de jubilación parcial será compatible: a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada. Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces. En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso. b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. La pensión de jubilación parcial será incompatible: a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez. b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial. c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial".

Es claro que el artículo 122 LGSS se limita a establecer una regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad de que vía legal -o incluso reglamentaria- se puedan establecer excepciones a esta regla general. Se trata, por tanto, de interpretar el artículo 14 del RD. 1131/2002 , que hemos reproducido, para comprobar si en su regulación se contempla como excepción la situación que estamos debatiendo. Y así es.

En efecto, acierta plenamente la sentencia de instancia, que fue revocada por la de suplicación que ahora se recurre, cuando realizó la siguiente interpretación de esos dos preceptos, así como de otros dos relacionados con el tema:

"En relación a la jubilación parcial, el artículo 166.2 LGSS dispone que los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá que ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado seis del artículo 12 del ET .

Asimismo, el RD. 1131/2002 de 31 de octubre, en su artículo 14 , establece las compatibilidades e incompatibilidades de la misma y respecto a las incompatibilidades la establece respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y en todo caso con la pensión de jubilación que pudiera corresponder con otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial. Y en relación a la pensión de incapacidad permanente total, se limita a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

En los presentes autos, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad como conductor en una empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede por la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, por tanto como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador como controlador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar las dos pensiones que puedan corresponderle de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total; lo que no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 LGSS al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.

Asimismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del RD. 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: "los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante", sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el artículo 122 LGSS ".

Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad.

Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -"en virtud del mismo contrato", precisa el artículo 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.

Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario. De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial".

En consecuencia, y atendiendo a los argumentos expuestos de la STS de 28/ 10/ 2014 , es ajustado a derecho que la parte actora perciba las dos pensiones controvertidas, de incapacidad permanente total y de jubilación parcial, al ser compatibles en cuanto referidas a profesiones diferentes.

En igual sentido las Sentencias del TSJ de Cataluña de 13-7-2017 (r. 3121/17), 13/2/2020 (r. 5007/19) y de 21/2/2020 (r. 6035/19); TSJ Madrid de 29-11-2017 (r. 368/17) y de 2/9/2019 (r. 432/19); TSJ País Vasco de 8-5-2018 (r. 786/18) y de 21/ 1/ 2020 (r. 2244/19); y las del TSJ de Cantabria de 29/1/2020 (r. 865/19) y de 24/2/2020 (r. 1016/19), y del TSJ de Aragón de 14/ 11/ 2018 (r. 611/18) entre otras muchas y la Sentencia del TS de 30 de septiembre de 2025 ( rec. Nº 4276/ 2024 ) que ha declarado que son compatibles la pensión de IPT derivada del desempeño de una antigua profesión y la jubilación parcial solicitada mientras se está realizando una posterior actividad productiva

En definitiva y aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, procede la estimación de la pretensión del actor de que se mantenga la pensión de jubilación parcial y de incapacidad permanente total con derecho al percibo de las prestaciones de incapacidad permanente total dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2025.

TERCERO.-Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la L.J.S

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación

ESTIMO a demanda interpuesta por D. Juan frente al EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia se reconoce la compatibilidad de las prestaciones la incapacidad permanente total y jubilación parcial reconocidas al actor manteniendo las mismas, debiendo el INSS reiniciar el pago de la pensión de incapacidad permanente total desde el 30 de junio de 2025 y CONDENO al INSS- TGSS a abonar al actor las cantidades por incapacidad permanente total dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2025 .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La entidad gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante este Juzgado de lo Social certificación acreditativa del comienzo del abono de la prestación, así como de que lo proseguirá durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante solicita un pronunciamiento judicial por el que se estime la demanda y se declare compatible la pensión de jubilación parcial que se le ha reconocido por Resolución de 22 de agosto de 2025 con la de incapacidad permanente total que venía percibiendo y que se le ha suspendido con efectos de 30 de junio de 2025

Alega en síntesis en defensa de sus pretensiones que la declaración de incompatibilidad entre la pensión de jubilación parcial y la pensión de incapacidad permanente total que ha efectuado el INSS infringe lo dispuesto en el Articulo 14.2 c) del R.D 1131/ 2002 de 31 de Octubre teniendo en cuenta que la jubilación parcial reconocida trae causa del trabajo del actor para la empresa MICHELÍN como profesional industria 1ª , actividad esta diferente de la que dio lugar en su momento al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total

El INSS- TGSS se oponen a las pretensiones deducidas de contrario alegando en síntesis que la percepción de la pensión de incapacidad permanente es compatible con la pensión de jubilación parcial siempre que para el reconocimiento de la jubilación parcial no deban tomarse cotizaciones anteriores en el tiempo a la concesión de la incapacidad permanente total, no cumpliendo el actor los requisitos para ello.

SEGUNDO.-Vistas las posiciones de las partes ha de señalarse que los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de la documental obrante en autos en la que consta la resolución administrativa dictada en el año 2008 en virtud de la cuál se reconoció al actor una pensión de incapacidad permanente total para la profesión de conductor de autobús , iniciando con posterioridad una prestación de servicios para la empresa MICHELÍN como profesional industria 1ª , habiéndosele reconocido por Resolución de 22 de agosto de 2025 una prestación de jubilación parcial con efectos de 30 de junio de 2025 , que la entidad gestora considera que no es compatible con la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo el demandante.

Partiendo de lo anterior cabe señalar que la cuestión que se plantea ha sido resuelta por el TS en la Sentencia de 28 de Octubre de 2014 ( Rec. Nº 1600/ 2013) en la que se estableció que es compatible la pensión de incapacidad permanente total con la pensión de jubilación parcial cuando la prestación por incapacidad permanente total reconocida, es para el trabajo que realizaba con anterioridad y la de jubilación parcial deriva de la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, aun cuando para el reconocimiento de la jubilación parcial se hubieran computado cotizaciones que sirvieron para el reconocimiento de la incapacidad permanente.

Concretamente en la mencionada Sentencia se indica lo siguiente:

"...será útil reproducir los preceptos legales de aplicación y que han sido objeto de interpretaciones diferentes por una y otra sentencia. Son estos:

" Artículo 122.1 L.G.S.S . Incompatibilidad de pensiones. 1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas".

" RD 1131/ 2002, de 31 de Octubre . Art. 14 . Compatibilidad e incompatibilidad.

1. La pensión de jubilación parcial será compatible: a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada. Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces. En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso. b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. La pensión de jubilación parcial será incompatible: a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez. b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial. c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial".

Es claro que el artículo 122 LGSS se limita a establecer una regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad de que vía legal -o incluso reglamentaria- se puedan establecer excepciones a esta regla general. Se trata, por tanto, de interpretar el artículo 14 del RD. 1131/2002 , que hemos reproducido, para comprobar si en su regulación se contempla como excepción la situación que estamos debatiendo. Y así es.

En efecto, acierta plenamente la sentencia de instancia, que fue revocada por la de suplicación que ahora se recurre, cuando realizó la siguiente interpretación de esos dos preceptos, así como de otros dos relacionados con el tema:

"En relación a la jubilación parcial, el artículo 166.2 LGSS dispone que los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá que ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado seis del artículo 12 del ET .

Asimismo, el RD. 1131/2002 de 31 de octubre, en su artículo 14 , establece las compatibilidades e incompatibilidades de la misma y respecto a las incompatibilidades la establece respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y en todo caso con la pensión de jubilación que pudiera corresponder con otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial. Y en relación a la pensión de incapacidad permanente total, se limita a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

En los presentes autos, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad como conductor en una empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede por la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, por tanto como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador como controlador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar las dos pensiones que puedan corresponderle de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total; lo que no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 LGSS al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.

Asimismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del RD. 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: "los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante", sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el artículo 122 LGSS ".

Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad.

Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -"en virtud del mismo contrato", precisa el artículo 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.

Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario. De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial".

En consecuencia, y atendiendo a los argumentos expuestos de la STS de 28/ 10/ 2014 , es ajustado a derecho que la parte actora perciba las dos pensiones controvertidas, de incapacidad permanente total y de jubilación parcial, al ser compatibles en cuanto referidas a profesiones diferentes.

En igual sentido las Sentencias del TSJ de Cataluña de 13-7-2017 (r. 3121/17), 13/2/2020 (r. 5007/19) y de 21/2/2020 (r. 6035/19); TSJ Madrid de 29-11-2017 (r. 368/17) y de 2/9/2019 (r. 432/19); TSJ País Vasco de 8-5-2018 (r. 786/18) y de 21/ 1/ 2020 (r. 2244/19); y las del TSJ de Cantabria de 29/1/2020 (r. 865/19) y de 24/2/2020 (r. 1016/19), y del TSJ de Aragón de 14/ 11/ 2018 (r. 611/18) entre otras muchas y la Sentencia del TS de 30 de septiembre de 2025 ( rec. Nº 4276/ 2024 ) que ha declarado que son compatibles la pensión de IPT derivada del desempeño de una antigua profesión y la jubilación parcial solicitada mientras se está realizando una posterior actividad productiva

En definitiva y aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, procede la estimación de la pretensión del actor de que se mantenga la pensión de jubilación parcial y de incapacidad permanente total con derecho al percibo de las prestaciones de incapacidad permanente total dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2025.

TERCERO.-Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la L.J.S

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación

ESTIMO a demanda interpuesta por D. Juan frente al EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia se reconoce la compatibilidad de las prestaciones la incapacidad permanente total y jubilación parcial reconocidas al actor manteniendo las mismas, debiendo el INSS reiniciar el pago de la pensión de incapacidad permanente total desde el 30 de junio de 2025 y CONDENO al INSS- TGSS a abonar al actor las cantidades por incapacidad permanente total dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2025 .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La entidad gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante este Juzgado de lo Social certificación acreditativa del comienzo del abono de la prestación, así como de que lo proseguirá durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMO a demanda interpuesta por D. Juan frente al EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia se reconoce la compatibilidad de las prestaciones la incapacidad permanente total y jubilación parcial reconocidas al actor manteniendo las mismas, debiendo el INSS reiniciar el pago de la pensión de incapacidad permanente total desde el 30 de junio de 2025 y CONDENO al INSS- TGSS a abonar al actor las cantidades por incapacidad permanente total dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2025 .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La entidad gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante este Juzgado de lo Social certificación acreditativa del comienzo del abono de la prestación, así como de que lo proseguirá durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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