Sentencia Social 157/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 157/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Zaragoza, Rec. 870/2025 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Zaragoza

Ponente: MARIANO FUSTERO GALVE

Nº de sentencia: 157/2026

Núm. Cendoj: 50297440042026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1372

Núm. Roj: STIS 1372:2026


Encabezamiento

En la ciudad de Zaragoza, a 06 de mayo del 2026.

Don/Doña MARIANO FUSTERO GALVE, Magistrado-Juez del Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 4 de Zaragoza tras haber visto los presentes autos de Seguridad Social en materia prestacional nº 0000870/2025 sobre Asistencia sanitaria, entre partes, de una como demandante MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA - FRATERNIDAD-MUPRESPA representado y asistido por el Letrado D./Dña. JAVIER SAGARDOY MUNIESA, y de otra como demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, SERVICIO ARAGONES DE SALUD - AT. PRIMARIA SECTOR ZARAGOZA 1, DISTRIBUCION COMERCIALIZACION MATERIAL ELECTRICO, Juan Enrique representado y defendido por el Letrado D./Dña. LETRADO DEL INSS DE ZARAGOZA , LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA , LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON , Carlos Antonio, Otilia.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 000157/2026

PRIMERO:El 24-11-2025 fue repartida a este Juzgado demanda en la que la actora, por los hechos y fundamentos de derecho que expone, suplica al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare que la incapacidad temporal de D. Juan Enrique iniciada en fecha 21-5-2025 deriva de contingencia común.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del Juicio Oral para el día 4-5-2026

TERCERO:Al acto del juicio comparece la parte actora, que se afirma y ratifica en su demanda y solicita el recibimiento del pleito a prueba, y los demandados, que se oponen a la demanda por los hechos y fundamentos de derecho que alegan y solicitan el recibimiento del pleito a prueba. Propusieron las pruebas que estimaron oportunas, documental, más pericial médica a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA, quedando los autos tras el trámite de conclusiones, para dictar sentencia.

PRIMERO:D. Juan Enrique, nacido el NUM000-1973,con nº afiliación a la Seguridad Social NUM001 es trabajador de la empresa codemandada DISTRIBUCIÓN COMERCIALIZACIÓN MATERIAL ELECTRICO S.L. que tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo con Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y presta servicios como oficial 2ª calderero-soldador.

SEGUNDO:El sr. Juan Enrique acudió a los servicios médicos de FRATERNIDAD MUPRESPA el pasado 21-5-2025 tras sufrir un tirón en su brazo izquierdo al resbalar al bajar de una carretilla. El trabajador refirió estar con revisiones médicas en ese mismo brazo izquierdo a nivel particular.

Asistido en esta Mutua, tras anamnesis, exploración física y estudios de imagen, rechazó la contingencia profesional dada la existencia de patología crónica previa, sin evidencia de lesión objetiva derivada del accidente descrito, y remitió al trabajador al SPS para valoración y seguimiento.

TERCERO:Ese mismo día el actor acude al SALUD donde se le expide baja médica por contingencia común. El actor fue dado de alta el 17-11-2025 por la Mutua.

CUARTO:En esa misma fecha 22-5-2025 el actor solicitó al INSS determinación de la contingencia que dio lugar a tal periodo de incapacidad temporal.

El EVI en dictamen propuesta de 28-10-2025 manifestó que "consideró que la contingencia derivaba de accidente de trabajo.

En Resolución de 29-10-2025 el INSS acordó declarar el carácter de accidente laboral de la baja iniciada el 22-5-2025.

QUINTO:El actor presentaba el 25-11-2025 en RM del hombro izdo tendinosis moderada del supraespinoso y en RM cervical discopatía degenerativa cervical C5-C7, estenosis de canal no significativa. En ENG-EMG de ESI de nervios mediano y cubital, sin alteraciones.

En prueba de radiodiagnóstico de 10-4-2025 hombro y codo izquierdo sin hallazgos.

SEXTO:En fecha 18-11-2025 ha iniciado un periodo de IT por enfermedad común por Parkinson.

SÉPTIMO:El MAP del actor el día 21-5-2025 hace constar, paciente con Parkinson.

El fecha 9-7-2025 su MAP aprecia no dolor en eminencia óseas de codo pero gran espasticidad muscular.

En fecha 26-8-25 su MAP aprecia en ESI más temblor y rigidez en contexto de Parkinson.

OCTAVO :Antes del inicio de la IT de 21-5-2025 el actor era objeto de seguimiento por cervicobraquialgia intermitente izquierda de paciente con Parkinson (28-2-2025) y molestias en antebrazo. En RNM cervical de 7 de febrero 2025, privada, hernia discal C5-C6 tipo protrusión.

En fecha 25-4-2025 su MAP o envía a la Unidad Musculoesquelética por dolor en hombro izdo. Esta unidad le practica un estudio ENG-EMG de la ESI, con resultados dentro de la normalidad.

PRIMERO:Los hechos declarados probados resultan acreditados con la prueba documental de carácter médico obrante en el expediente administrativo, así como por la documental aportada por el SALUD historial médico del sr. Juan Enrique, valorados todos conforme al art. 97.2 de LJS.

SEGUNDO:La parte actora FRATERNIDAD MUPRESPA considera que No existe un mecanismo lesional compatible con causalidad, intensidad y cronología del cuadro clínico presentado, la exploración física realizada y los hallazgos de las pruebas diagnósticas complementarias indican la existencia de patología degenerativa. La patología que padece el actor no está relacionada con la actividad laboral que desempeña por lo que no se cumplen los requisitos del art. 156 de LGSS para ser considerada como situación derivada de un accidente de trabajo.

Por el INSS se destacó que la Mutua no discute el mecanismo lesional sino la laboralidad de las lesiones. Sostiene esta parte que las molestias anteriores no justifican el estado posterior del actor y destaca que ante de la IT no existía dolor en el hombro izquierdo.

Por parte de la defensa del trabajador se sostuvo que ha existido una agravación de patología previa MAZ se opuso que un evento como el ocurrido el 11-5-22 no puede justificar un periodo de IT tan largo . Al alta el 29-5-2022 el actor no presentaba ningún signo agudo de su patología previa, de carácter degenerativo y la propia RM practicada revela que no existía patología alguna aguda. Su patología de base s común y s ele dio de alta cuando se comprobó que no existía patología aguda alguna.

Por el SALUD se intersó la confirmación de la resolución recurdida y por la emrpesa se manifestó el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social.

TERCERO:Establece el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social lo siguiente:

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

(...)

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

CUARTO:En el caso que nos ocupa se solicita se declare derivado de contingencia común el proceso de IT iniciado el 22-5-2025 tras el incidente que sufrió en su trabajo a consecuencia de un tirón en el brazo izquierdo cuando el sr. Juan Enrique se resbaló en las escaleras de una carretilla y se agarró con ese brazo izquierdo. El actor refirió en ese momento dolor en su brazo izquierdo.

El actor en el momento del accidente ya estaba diagnosticado de Parkinson ylas evidencias de esta patología se van incrementando a lo largo del periodo de IT, en concreto un aumento de la pasticidad en dicho brazo izquierdo, y así se aprecia en la nortas del MAP obrantes en auto en hito 48 del EJE, según historia clínica aportad por el SALUD. Ésta es la única afectación que consta en todo el expediente respecto al brazo izquierdo.

El actor antes del accidente presentaba patología cervical por cervicobraquialgia con resultado de hernia discal C5-C6, y fue enviado a l aUnidad de musculoesquelética en abril de 2025 por dolor en hombro izquierdo. No hay constancia de afectación en brazo izquierdo, y no cabe confusión de dolor en hombro con dolor en brazo, puesto que el actor estaba siendo estudiado y remitido por dolor en hombro izquierdo, que es lo que el propio demandante señalaría a su MAP.

Por consiguiente, si tras el resbalón el actor aqueja dolor en el brazo izquierdo, pero en este brazo no existe signo patológico alguno ni interno, ni externo, ni pruebas objetivas que revelen algún signo patológico derivado de un "tirón" y los únicos signos apreciados aparecen por espasticidad muscular en dicho brazo izquierdo derivados de su Parkinson, del que ya estaba diagnosticado antes del accidente y tal espasticidad es signo de la enfermedad de Parkinson, no podemos atribuir al accidente del día 21-5-2025 la patología del brazo izquierdo que motiva la IT del actor el 22-5-2025. Ninguna conexión causal existe entre el tirón y el aumento de la espasticidad o rigidez en el brazo izquierdo, ni consta tampoco que la patología del actor ya existente cervical o de hombro izquierdo haya empeorado por ese gesto en el trabajo el día 21 de mayo, por lo que ante la falta de los requisitos legales precisos para declarar el origen laboral del proceso de IT del actor iniciado el 21-5-2025 la demanda ha de ser estimada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Que estimando la demanda interpuesta por Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, contra el INSS y TGSS, contra el SALUD, contra D. Juan Enrique y contra la mercantil DISTRIBUCIÓN COMERCIALIZACIÓN MATERIAL ELECTRICO S.L. declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el sr. Juan Enrique en fecha 21-5-2025, deriva de contingencia común.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAScontados desde el siguiente a su notificación.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismohaber constituido un depósito de 300 € en la Cuenta depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en la entidad Banco Santander ES55 0049 356992 000 500 1274 y en OBSERVACIONES: 4916 0000 65 0870 25, a través de una imposición individualizada indicando el tipo de recurso, salvoque el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Si recurriese la demandada, deberá consignar además el importe total de la condena en ingreso individualizado por tal concepto.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO:El 24-11-2025 fue repartida a este Juzgado demanda en la que la actora, por los hechos y fundamentos de derecho que expone, suplica al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare que la incapacidad temporal de D. Juan Enrique iniciada en fecha 21-5-2025 deriva de contingencia común.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del Juicio Oral para el día 4-5-2026

TERCERO:Al acto del juicio comparece la parte actora, que se afirma y ratifica en su demanda y solicita el recibimiento del pleito a prueba, y los demandados, que se oponen a la demanda por los hechos y fundamentos de derecho que alegan y solicitan el recibimiento del pleito a prueba. Propusieron las pruebas que estimaron oportunas, documental, más pericial médica a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA, quedando los autos tras el trámite de conclusiones, para dictar sentencia.

PRIMERO:D. Juan Enrique, nacido el NUM000-1973,con nº afiliación a la Seguridad Social NUM001 es trabajador de la empresa codemandada DISTRIBUCIÓN COMERCIALIZACIÓN MATERIAL ELECTRICO S.L. que tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo con Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y presta servicios como oficial 2ª calderero-soldador.

SEGUNDO:El sr. Juan Enrique acudió a los servicios médicos de FRATERNIDAD MUPRESPA el pasado 21-5-2025 tras sufrir un tirón en su brazo izquierdo al resbalar al bajar de una carretilla. El trabajador refirió estar con revisiones médicas en ese mismo brazo izquierdo a nivel particular.

Asistido en esta Mutua, tras anamnesis, exploración física y estudios de imagen, rechazó la contingencia profesional dada la existencia de patología crónica previa, sin evidencia de lesión objetiva derivada del accidente descrito, y remitió al trabajador al SPS para valoración y seguimiento.

TERCERO:Ese mismo día el actor acude al SALUD donde se le expide baja médica por contingencia común. El actor fue dado de alta el 17-11-2025 por la Mutua.

CUARTO:En esa misma fecha 22-5-2025 el actor solicitó al INSS determinación de la contingencia que dio lugar a tal periodo de incapacidad temporal.

El EVI en dictamen propuesta de 28-10-2025 manifestó que "consideró que la contingencia derivaba de accidente de trabajo.

En Resolución de 29-10-2025 el INSS acordó declarar el carácter de accidente laboral de la baja iniciada el 22-5-2025.

QUINTO:El actor presentaba el 25-11-2025 en RM del hombro izdo tendinosis moderada del supraespinoso y en RM cervical discopatía degenerativa cervical C5-C7, estenosis de canal no significativa. En ENG-EMG de ESI de nervios mediano y cubital, sin alteraciones.

En prueba de radiodiagnóstico de 10-4-2025 hombro y codo izquierdo sin hallazgos.

SEXTO:En fecha 18-11-2025 ha iniciado un periodo de IT por enfermedad común por Parkinson.

SÉPTIMO:El MAP del actor el día 21-5-2025 hace constar, paciente con Parkinson.

El fecha 9-7-2025 su MAP aprecia no dolor en eminencia óseas de codo pero gran espasticidad muscular.

En fecha 26-8-25 su MAP aprecia en ESI más temblor y rigidez en contexto de Parkinson.

OCTAVO :Antes del inicio de la IT de 21-5-2025 el actor era objeto de seguimiento por cervicobraquialgia intermitente izquierda de paciente con Parkinson (28-2-2025) y molestias en antebrazo. En RNM cervical de 7 de febrero 2025, privada, hernia discal C5-C6 tipo protrusión.

En fecha 25-4-2025 su MAP o envía a la Unidad Musculoesquelética por dolor en hombro izdo. Esta unidad le practica un estudio ENG-EMG de la ESI, con resultados dentro de la normalidad.

PRIMERO:Los hechos declarados probados resultan acreditados con la prueba documental de carácter médico obrante en el expediente administrativo, así como por la documental aportada por el SALUD historial médico del sr. Juan Enrique, valorados todos conforme al art. 97.2 de LJS.

SEGUNDO:La parte actora FRATERNIDAD MUPRESPA considera que No existe un mecanismo lesional compatible con causalidad, intensidad y cronología del cuadro clínico presentado, la exploración física realizada y los hallazgos de las pruebas diagnósticas complementarias indican la existencia de patología degenerativa. La patología que padece el actor no está relacionada con la actividad laboral que desempeña por lo que no se cumplen los requisitos del art. 156 de LGSS para ser considerada como situación derivada de un accidente de trabajo.

Por el INSS se destacó que la Mutua no discute el mecanismo lesional sino la laboralidad de las lesiones. Sostiene esta parte que las molestias anteriores no justifican el estado posterior del actor y destaca que ante de la IT no existía dolor en el hombro izquierdo.

Por parte de la defensa del trabajador se sostuvo que ha existido una agravación de patología previa MAZ se opuso que un evento como el ocurrido el 11-5-22 no puede justificar un periodo de IT tan largo . Al alta el 29-5-2022 el actor no presentaba ningún signo agudo de su patología previa, de carácter degenerativo y la propia RM practicada revela que no existía patología alguna aguda. Su patología de base s común y s ele dio de alta cuando se comprobó que no existía patología aguda alguna.

Por el SALUD se intersó la confirmación de la resolución recurdida y por la emrpesa se manifestó el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social.

TERCERO:Establece el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social lo siguiente:

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

(...)

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

CUARTO:En el caso que nos ocupa se solicita se declare derivado de contingencia común el proceso de IT iniciado el 22-5-2025 tras el incidente que sufrió en su trabajo a consecuencia de un tirón en el brazo izquierdo cuando el sr. Juan Enrique se resbaló en las escaleras de una carretilla y se agarró con ese brazo izquierdo. El actor refirió en ese momento dolor en su brazo izquierdo.

El actor en el momento del accidente ya estaba diagnosticado de Parkinson ylas evidencias de esta patología se van incrementando a lo largo del periodo de IT, en concreto un aumento de la pasticidad en dicho brazo izquierdo, y así se aprecia en la nortas del MAP obrantes en auto en hito 48 del EJE, según historia clínica aportad por el SALUD. Ésta es la única afectación que consta en todo el expediente respecto al brazo izquierdo.

El actor antes del accidente presentaba patología cervical por cervicobraquialgia con resultado de hernia discal C5-C6, y fue enviado a l aUnidad de musculoesquelética en abril de 2025 por dolor en hombro izquierdo. No hay constancia de afectación en brazo izquierdo, y no cabe confusión de dolor en hombro con dolor en brazo, puesto que el actor estaba siendo estudiado y remitido por dolor en hombro izquierdo, que es lo que el propio demandante señalaría a su MAP.

Por consiguiente, si tras el resbalón el actor aqueja dolor en el brazo izquierdo, pero en este brazo no existe signo patológico alguno ni interno, ni externo, ni pruebas objetivas que revelen algún signo patológico derivado de un "tirón" y los únicos signos apreciados aparecen por espasticidad muscular en dicho brazo izquierdo derivados de su Parkinson, del que ya estaba diagnosticado antes del accidente y tal espasticidad es signo de la enfermedad de Parkinson, no podemos atribuir al accidente del día 21-5-2025 la patología del brazo izquierdo que motiva la IT del actor el 22-5-2025. Ninguna conexión causal existe entre el tirón y el aumento de la espasticidad o rigidez en el brazo izquierdo, ni consta tampoco que la patología del actor ya existente cervical o de hombro izquierdo haya empeorado por ese gesto en el trabajo el día 21 de mayo, por lo que ante la falta de los requisitos legales precisos para declarar el origen laboral del proceso de IT del actor iniciado el 21-5-2025 la demanda ha de ser estimada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Que estimando la demanda interpuesta por Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, contra el INSS y TGSS, contra el SALUD, contra D. Juan Enrique y contra la mercantil DISTRIBUCIÓN COMERCIALIZACIÓN MATERIAL ELECTRICO S.L. declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el sr. Juan Enrique en fecha 21-5-2025, deriva de contingencia común.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAScontados desde el siguiente a su notificación.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismohaber constituido un depósito de 300 € en la Cuenta depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en la entidad Banco Santander ES55 0049 356992 000 500 1274 y en OBSERVACIONES: 4916 0000 65 0870 25, a través de una imposición individualizada indicando el tipo de recurso, salvoque el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Si recurriese la demandada, deberá consignar además el importe total de la condena en ingreso individualizado por tal concepto.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO:D. Juan Enrique, nacido el NUM000-1973,con nº afiliación a la Seguridad Social NUM001 es trabajador de la empresa codemandada DISTRIBUCIÓN COMERCIALIZACIÓN MATERIAL ELECTRICO S.L. que tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo con Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y presta servicios como oficial 2ª calderero-soldador.

SEGUNDO:El sr. Juan Enrique acudió a los servicios médicos de FRATERNIDAD MUPRESPA el pasado 21-5-2025 tras sufrir un tirón en su brazo izquierdo al resbalar al bajar de una carretilla. El trabajador refirió estar con revisiones médicas en ese mismo brazo izquierdo a nivel particular.

Asistido en esta Mutua, tras anamnesis, exploración física y estudios de imagen, rechazó la contingencia profesional dada la existencia de patología crónica previa, sin evidencia de lesión objetiva derivada del accidente descrito, y remitió al trabajador al SPS para valoración y seguimiento.

TERCERO:Ese mismo día el actor acude al SALUD donde se le expide baja médica por contingencia común. El actor fue dado de alta el 17-11-2025 por la Mutua.

CUARTO:En esa misma fecha 22-5-2025 el actor solicitó al INSS determinación de la contingencia que dio lugar a tal periodo de incapacidad temporal.

El EVI en dictamen propuesta de 28-10-2025 manifestó que "consideró que la contingencia derivaba de accidente de trabajo.

En Resolución de 29-10-2025 el INSS acordó declarar el carácter de accidente laboral de la baja iniciada el 22-5-2025.

QUINTO:El actor presentaba el 25-11-2025 en RM del hombro izdo tendinosis moderada del supraespinoso y en RM cervical discopatía degenerativa cervical C5-C7, estenosis de canal no significativa. En ENG-EMG de ESI de nervios mediano y cubital, sin alteraciones.

En prueba de radiodiagnóstico de 10-4-2025 hombro y codo izquierdo sin hallazgos.

SEXTO:En fecha 18-11-2025 ha iniciado un periodo de IT por enfermedad común por Parkinson.

SÉPTIMO:El MAP del actor el día 21-5-2025 hace constar, paciente con Parkinson.

El fecha 9-7-2025 su MAP aprecia no dolor en eminencia óseas de codo pero gran espasticidad muscular.

En fecha 26-8-25 su MAP aprecia en ESI más temblor y rigidez en contexto de Parkinson.

OCTAVO :Antes del inicio de la IT de 21-5-2025 el actor era objeto de seguimiento por cervicobraquialgia intermitente izquierda de paciente con Parkinson (28-2-2025) y molestias en antebrazo. En RNM cervical de 7 de febrero 2025, privada, hernia discal C5-C6 tipo protrusión.

En fecha 25-4-2025 su MAP o envía a la Unidad Musculoesquelética por dolor en hombro izdo. Esta unidad le practica un estudio ENG-EMG de la ESI, con resultados dentro de la normalidad.

PRIMERO:Los hechos declarados probados resultan acreditados con la prueba documental de carácter médico obrante en el expediente administrativo, así como por la documental aportada por el SALUD historial médico del sr. Juan Enrique, valorados todos conforme al art. 97.2 de LJS.

SEGUNDO:La parte actora FRATERNIDAD MUPRESPA considera que No existe un mecanismo lesional compatible con causalidad, intensidad y cronología del cuadro clínico presentado, la exploración física realizada y los hallazgos de las pruebas diagnósticas complementarias indican la existencia de patología degenerativa. La patología que padece el actor no está relacionada con la actividad laboral que desempeña por lo que no se cumplen los requisitos del art. 156 de LGSS para ser considerada como situación derivada de un accidente de trabajo.

Por el INSS se destacó que la Mutua no discute el mecanismo lesional sino la laboralidad de las lesiones. Sostiene esta parte que las molestias anteriores no justifican el estado posterior del actor y destaca que ante de la IT no existía dolor en el hombro izquierdo.

Por parte de la defensa del trabajador se sostuvo que ha existido una agravación de patología previa MAZ se opuso que un evento como el ocurrido el 11-5-22 no puede justificar un periodo de IT tan largo . Al alta el 29-5-2022 el actor no presentaba ningún signo agudo de su patología previa, de carácter degenerativo y la propia RM practicada revela que no existía patología alguna aguda. Su patología de base s común y s ele dio de alta cuando se comprobó que no existía patología aguda alguna.

Por el SALUD se intersó la confirmación de la resolución recurdida y por la emrpesa se manifestó el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social.

TERCERO:Establece el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social lo siguiente:

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

(...)

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

CUARTO:En el caso que nos ocupa se solicita se declare derivado de contingencia común el proceso de IT iniciado el 22-5-2025 tras el incidente que sufrió en su trabajo a consecuencia de un tirón en el brazo izquierdo cuando el sr. Juan Enrique se resbaló en las escaleras de una carretilla y se agarró con ese brazo izquierdo. El actor refirió en ese momento dolor en su brazo izquierdo.

El actor en el momento del accidente ya estaba diagnosticado de Parkinson ylas evidencias de esta patología se van incrementando a lo largo del periodo de IT, en concreto un aumento de la pasticidad en dicho brazo izquierdo, y así se aprecia en la nortas del MAP obrantes en auto en hito 48 del EJE, según historia clínica aportad por el SALUD. Ésta es la única afectación que consta en todo el expediente respecto al brazo izquierdo.

El actor antes del accidente presentaba patología cervical por cervicobraquialgia con resultado de hernia discal C5-C6, y fue enviado a l aUnidad de musculoesquelética en abril de 2025 por dolor en hombro izquierdo. No hay constancia de afectación en brazo izquierdo, y no cabe confusión de dolor en hombro con dolor en brazo, puesto que el actor estaba siendo estudiado y remitido por dolor en hombro izquierdo, que es lo que el propio demandante señalaría a su MAP.

Por consiguiente, si tras el resbalón el actor aqueja dolor en el brazo izquierdo, pero en este brazo no existe signo patológico alguno ni interno, ni externo, ni pruebas objetivas que revelen algún signo patológico derivado de un "tirón" y los únicos signos apreciados aparecen por espasticidad muscular en dicho brazo izquierdo derivados de su Parkinson, del que ya estaba diagnosticado antes del accidente y tal espasticidad es signo de la enfermedad de Parkinson, no podemos atribuir al accidente del día 21-5-2025 la patología del brazo izquierdo que motiva la IT del actor el 22-5-2025. Ninguna conexión causal existe entre el tirón y el aumento de la espasticidad o rigidez en el brazo izquierdo, ni consta tampoco que la patología del actor ya existente cervical o de hombro izquierdo haya empeorado por ese gesto en el trabajo el día 21 de mayo, por lo que ante la falta de los requisitos legales precisos para declarar el origen laboral del proceso de IT del actor iniciado el 21-5-2025 la demanda ha de ser estimada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Que estimando la demanda interpuesta por Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, contra el INSS y TGSS, contra el SALUD, contra D. Juan Enrique y contra la mercantil DISTRIBUCIÓN COMERCIALIZACIÓN MATERIAL ELECTRICO S.L. declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el sr. Juan Enrique en fecha 21-5-2025, deriva de contingencia común.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAScontados desde el siguiente a su notificación.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismohaber constituido un depósito de 300 € en la Cuenta depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en la entidad Banco Santander ES55 0049 356992 000 500 1274 y en OBSERVACIONES: 4916 0000 65 0870 25, a través de una imposición individualizada indicando el tipo de recurso, salvoque el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Si recurriese la demandada, deberá consignar además el importe total de la condena en ingreso individualizado por tal concepto.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados resultan acreditados con la prueba documental de carácter médico obrante en el expediente administrativo, así como por la documental aportada por el SALUD historial médico del sr. Juan Enrique, valorados todos conforme al art. 97.2 de LJS.

SEGUNDO:La parte actora FRATERNIDAD MUPRESPA considera que No existe un mecanismo lesional compatible con causalidad, intensidad y cronología del cuadro clínico presentado, la exploración física realizada y los hallazgos de las pruebas diagnósticas complementarias indican la existencia de patología degenerativa. La patología que padece el actor no está relacionada con la actividad laboral que desempeña por lo que no se cumplen los requisitos del art. 156 de LGSS para ser considerada como situación derivada de un accidente de trabajo.

Por el INSS se destacó que la Mutua no discute el mecanismo lesional sino la laboralidad de las lesiones. Sostiene esta parte que las molestias anteriores no justifican el estado posterior del actor y destaca que ante de la IT no existía dolor en el hombro izquierdo.

Por parte de la defensa del trabajador se sostuvo que ha existido una agravación de patología previa MAZ se opuso que un evento como el ocurrido el 11-5-22 no puede justificar un periodo de IT tan largo . Al alta el 29-5-2022 el actor no presentaba ningún signo agudo de su patología previa, de carácter degenerativo y la propia RM practicada revela que no existía patología alguna aguda. Su patología de base s común y s ele dio de alta cuando se comprobó que no existía patología aguda alguna.

Por el SALUD se intersó la confirmación de la resolución recurdida y por la emrpesa se manifestó el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social.

TERCERO:Establece el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social lo siguiente:

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

(...)

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

CUARTO:En el caso que nos ocupa se solicita se declare derivado de contingencia común el proceso de IT iniciado el 22-5-2025 tras el incidente que sufrió en su trabajo a consecuencia de un tirón en el brazo izquierdo cuando el sr. Juan Enrique se resbaló en las escaleras de una carretilla y se agarró con ese brazo izquierdo. El actor refirió en ese momento dolor en su brazo izquierdo.

El actor en el momento del accidente ya estaba diagnosticado de Parkinson ylas evidencias de esta patología se van incrementando a lo largo del periodo de IT, en concreto un aumento de la pasticidad en dicho brazo izquierdo, y así se aprecia en la nortas del MAP obrantes en auto en hito 48 del EJE, según historia clínica aportad por el SALUD. Ésta es la única afectación que consta en todo el expediente respecto al brazo izquierdo.

El actor antes del accidente presentaba patología cervical por cervicobraquialgia con resultado de hernia discal C5-C6, y fue enviado a l aUnidad de musculoesquelética en abril de 2025 por dolor en hombro izquierdo. No hay constancia de afectación en brazo izquierdo, y no cabe confusión de dolor en hombro con dolor en brazo, puesto que el actor estaba siendo estudiado y remitido por dolor en hombro izquierdo, que es lo que el propio demandante señalaría a su MAP.

Por consiguiente, si tras el resbalón el actor aqueja dolor en el brazo izquierdo, pero en este brazo no existe signo patológico alguno ni interno, ni externo, ni pruebas objetivas que revelen algún signo patológico derivado de un "tirón" y los únicos signos apreciados aparecen por espasticidad muscular en dicho brazo izquierdo derivados de su Parkinson, del que ya estaba diagnosticado antes del accidente y tal espasticidad es signo de la enfermedad de Parkinson, no podemos atribuir al accidente del día 21-5-2025 la patología del brazo izquierdo que motiva la IT del actor el 22-5-2025. Ninguna conexión causal existe entre el tirón y el aumento de la espasticidad o rigidez en el brazo izquierdo, ni consta tampoco que la patología del actor ya existente cervical o de hombro izquierdo haya empeorado por ese gesto en el trabajo el día 21 de mayo, por lo que ante la falta de los requisitos legales precisos para declarar el origen laboral del proceso de IT del actor iniciado el 21-5-2025 la demanda ha de ser estimada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Que estimando la demanda interpuesta por Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, contra el INSS y TGSS, contra el SALUD, contra D. Juan Enrique y contra la mercantil DISTRIBUCIÓN COMERCIALIZACIÓN MATERIAL ELECTRICO S.L. declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el sr. Juan Enrique en fecha 21-5-2025, deriva de contingencia común.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAScontados desde el siguiente a su notificación.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismohaber constituido un depósito de 300 € en la Cuenta depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en la entidad Banco Santander ES55 0049 356992 000 500 1274 y en OBSERVACIONES: 4916 0000 65 0870 25, a través de una imposición individualizada indicando el tipo de recurso, salvoque el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Si recurriese la demandada, deberá consignar además el importe total de la condena en ingreso individualizado por tal concepto.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, contra el INSS y TGSS, contra el SALUD, contra D. Juan Enrique y contra la mercantil DISTRIBUCIÓN COMERCIALIZACIÓN MATERIAL ELECTRICO S.L. declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el sr. Juan Enrique en fecha 21-5-2025, deriva de contingencia común.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAScontados desde el siguiente a su notificación.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismohaber constituido un depósito de 300 € en la Cuenta depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en la entidad Banco Santander ES55 0049 356992 000 500 1274 y en OBSERVACIONES: 4916 0000 65 0870 25, a través de una imposición individualizada indicando el tipo de recurso, salvoque el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Si recurriese la demandada, deberá consignar además el importe total de la condena en ingreso individualizado por tal concepto.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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