Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000213/2026
En Donostia-San Sebastián, a 6 de julio de 2026
Visto por mí, María Gabriela Irazusta Zubimendi, Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián, Plaza nº5, el juicio seguido ante este Juzgado bajo número 95/2025,sobre SEGURIDAD SOCIAL,a instancia de DON Urbano, asistido por la letrada Doña Maialen Bergara Eguren, contra la mutua FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61,representada por la letrada Doña María Cristina Mata Cando, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representadas por la letrada Doña Ana González Burgueño y frente a HANSAFLEX IBERICA, S.L.U.,procede resolver en atención a los siguientes
PRIMERO.-En fecha 10 de febrero de 2024, DON Urbano presentó demanda contra FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS) y HANSAFLEX IBERICA, S.L.U., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declare al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total por contingencia profesional o, subsidiariamente, una Incapacidad Permanente Parcial por contingencia profesional.
SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 13 de febrero de 2025.
TERCERO.-La vista se celebró el día 18 de mayo de 2026, sin la comparecencia de HANSAFLEX IBERICA, S.L.U..
La parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
La letrada que asistía al INSS, la TGS se opuso a la declaración de incapacidad permanente, manifestando que las limitaciones que presenta el actor no constituyen un impedimento para el desarrollo de la actividad laboral. La letrada de FREMAP interesó el dicatado de una resolución ajustada a derecho.
Recibido el pleito a prueba, las partes propusieron la que tuvieron por conveniente y, tras la práctica de la prueba admitida, las partes expusieron sus conclusiones definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.
PRIMERO.-DON Urbano, nacido el NUM000 de 1972, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de Almacenero, habiendo prestado sus servicios por cuenta de HANSAFLEX IBERICA, S.L.U. que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.
SEGUNDO.-El cuadro clínico residual que presenta DON Urbano es el siguiente: Lumbociática izquierda tras Accidente de Trabajo el 12-12-2022 con artrodesis lumbar L3-S1.
TERCERO.-Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta DON Urbano son las siguientes: Limitación últimos grados flexo-extensión lumbar y parestesias EII territorio L5-S1, sin perdida de fuerza y con marcha normal con dolor fluctuante no intenso. En tratamiento crónico de preglabalina y analgesia de primer escalón a demanda.
CUARTO.-La profesión habitual del actor presenta requerimientos físicos elevados a nivel de columna dorsolumbar (grado 3), con riesgos relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas y manejo de cargas.
QUINTO.-El 18 de octubre de 2024 el demandante se produjo una herida con una motosierra en el primer dedo de la mano derecha.
SEXTO.-El 24 de enero de 2025, la empresa le comunicó que había procedido a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, concretamente por ineptitud sobrevenida.
SEPTIMO.-Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 8 de noviembre de 2024 le fue denegada la pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
DON Urbano interpuso reclamación previa, que fue estimada parcialmente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de enero de 2025, que reconoció que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
OCTAVO.-La base reguladora mensual para la Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo sería de 2.234,94 euros en caso de Incapacidad Permanente Total y de 2.225,53 euros en caso de Incapacidad Permanente Parcial y, la fecha de efectos, el 25 de enero de 2025.
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados lo han sido con base en la apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes, especialmente el expediente administrativo, informes periciales elaborados por la Dra. Esperanza y el Dr. Pedro Antonio, informes de Osakidetza y carta de despido.
SEGUNDO.-El actor solicita que se declare que se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, de una Incapacidad Permanente Parcial manifestando que con el cuadro clínico que presenta no compatible con el desarrollo de su profesión habitual de montador/almacén.
La representación del INSS y de la TGSS se opuso a la declaración de incapacidad permanente, manifestando que el actor presenta un cuadro compatible con una vida normalizada y la representación de FREMAP interesó el dictado de una resolución ajustada a derecho.
El artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo"definiendo el art. 194 de la LGSS ( en la redacción aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 26ª), en el apartado 3ª la incapacidad permanente parcial como "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"y en el apartado 4, la incapacidad permanente total para la profesión habitual como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta" .
En este caso, el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente determina que el actor sufre Lumbociática con limitación en últimos grados flexo-extensión lumbar y parestesias EII territorio L5-S1, sin pérdida de fuerza y con marcha normal.
En informe médico del Centro asistencial FREMAP se recoge que a 26 de julio de 2024, la situación se encuentra estabilizada persistiendo parestesias e hipoestesia en extremidad inferior izquierda, desde rodilla hasta el pie.
En el informe pericial elaborado por el Dr. Pedro Antonio, de 16 de abril de 2026, se indica que el afectado refirió que persistían una sintomatología dolorosa, fluctuante en su intensidad y manifestación, acompañada de sensaciones de hipoestesia en extremidad inferior izquierda, realizando marcha autónoma en la exploración , evidenciándose que se desviste y viste de forma autónoma, realizando transferencias sin dificultad, con limitación del último tercio de la flexión del tronco y de los últimos grados del movimiento de giro y lateralización dorso-lumbar.
Finalmente, el informe pericial elaborado por la Dra. Esperanza, reproduciendo las limitaciones reflejadas en el informe médico del Centro asistencial FREMAP de26 de julio de 2024 concluye que el actor está limitado para actividades que supongan sobrecarga de raquis lumbar, movimientos repetitivos o mantenidos de flexo-extensión, posturas estáticas mantenidas, bipedestación dinámica prolongada, manejo de cargas-pesos y realización de esfuerzos, cuando menos, moderados.
Pues bien, poniendo en relación la patología acreditada del actor, consistente en limitación de los últimos grados de flexoextensión lumbar y parestesias en el miembro inferior izquierdo en territorio L5-S1, con su profesión habitual de almacenero, que exige la realización de esfuerzos físicos continuados, manipulación de cargas, adopción de posturas forzadas y movimientos reiterados de flexión y extensión lumbar, cabe concluir que se encuentra incapacitado para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual. Tales exigencias resultan incompatibles con sus limitaciones funcionales, al dificultar de forma relevante la realización de dichas tareas con la normalidad, eficacia y continuidad que requiere el ejercicio de la actividad laboral.
Por otra parte, es preciso indicar que, aunque ha quedado acreditado el uso puntual de una motosierra por el actor, no consta probado que el mismo realice habitualmente dicha actividad, que resulta igualmente desaconsejada en atención su patología lumbar.
Por todo ello, estimando que las limitaciones funcionales que sufre el actor resultan incompatibles con el desempeño de su profesión habitual de almacenero, procede declarar al demandante afecto de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual, derivada de contingencia profesional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 194.4 de la LGSS, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 2.234,94 euros, catorce veces al año, con fecha efectos desde el 25 de enero de 2025.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Urbano contra FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y HANSAFLEX IBERICA, S.L.U.,debo declarar y declaro a al primero afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para el desempeño de su profesión habitual, derivada de contingencia profesional, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 2.234,94 euros, con fecha de efectos desde el 25 de enero de 2025, catorce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones legales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 10 de febrero de 2024, DON Urbano presentó demanda contra FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS) y HANSAFLEX IBERICA, S.L.U., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declare al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total por contingencia profesional o, subsidiariamente, una Incapacidad Permanente Parcial por contingencia profesional.
SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 13 de febrero de 2025.
TERCERO.-La vista se celebró el día 18 de mayo de 2026, sin la comparecencia de HANSAFLEX IBERICA, S.L.U..
La parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
La letrada que asistía al INSS, la TGS se opuso a la declaración de incapacidad permanente, manifestando que las limitaciones que presenta el actor no constituyen un impedimento para el desarrollo de la actividad laboral. La letrada de FREMAP interesó el dicatado de una resolución ajustada a derecho.
Recibido el pleito a prueba, las partes propusieron la que tuvieron por conveniente y, tras la práctica de la prueba admitida, las partes expusieron sus conclusiones definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.
PRIMERO.-DON Urbano, nacido el NUM000 de 1972, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de Almacenero, habiendo prestado sus servicios por cuenta de HANSAFLEX IBERICA, S.L.U. que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.
SEGUNDO.-El cuadro clínico residual que presenta DON Urbano es el siguiente: Lumbociática izquierda tras Accidente de Trabajo el 12-12-2022 con artrodesis lumbar L3-S1.
TERCERO.-Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta DON Urbano son las siguientes: Limitación últimos grados flexo-extensión lumbar y parestesias EII territorio L5-S1, sin perdida de fuerza y con marcha normal con dolor fluctuante no intenso. En tratamiento crónico de preglabalina y analgesia de primer escalón a demanda.
CUARTO.-La profesión habitual del actor presenta requerimientos físicos elevados a nivel de columna dorsolumbar (grado 3), con riesgos relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas y manejo de cargas.
QUINTO.-El 18 de octubre de 2024 el demandante se produjo una herida con una motosierra en el primer dedo de la mano derecha.
SEXTO.-El 24 de enero de 2025, la empresa le comunicó que había procedido a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, concretamente por ineptitud sobrevenida.
SEPTIMO.-Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 8 de noviembre de 2024 le fue denegada la pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
DON Urbano interpuso reclamación previa, que fue estimada parcialmente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de enero de 2025, que reconoció que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
OCTAVO.-La base reguladora mensual para la Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo sería de 2.234,94 euros en caso de Incapacidad Permanente Total y de 2.225,53 euros en caso de Incapacidad Permanente Parcial y, la fecha de efectos, el 25 de enero de 2025.
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados lo han sido con base en la apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes, especialmente el expediente administrativo, informes periciales elaborados por la Dra. Esperanza y el Dr. Pedro Antonio, informes de Osakidetza y carta de despido.
SEGUNDO.-El actor solicita que se declare que se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, de una Incapacidad Permanente Parcial manifestando que con el cuadro clínico que presenta no compatible con el desarrollo de su profesión habitual de montador/almacén.
La representación del INSS y de la TGSS se opuso a la declaración de incapacidad permanente, manifestando que el actor presenta un cuadro compatible con una vida normalizada y la representación de FREMAP interesó el dictado de una resolución ajustada a derecho.
El artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo"definiendo el art. 194 de la LGSS ( en la redacción aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 26ª), en el apartado 3ª la incapacidad permanente parcial como "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"y en el apartado 4, la incapacidad permanente total para la profesión habitual como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta" .
En este caso, el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente determina que el actor sufre Lumbociática con limitación en últimos grados flexo-extensión lumbar y parestesias EII territorio L5-S1, sin pérdida de fuerza y con marcha normal.
En informe médico del Centro asistencial FREMAP se recoge que a 26 de julio de 2024, la situación se encuentra estabilizada persistiendo parestesias e hipoestesia en extremidad inferior izquierda, desde rodilla hasta el pie.
En el informe pericial elaborado por el Dr. Pedro Antonio, de 16 de abril de 2026, se indica que el afectado refirió que persistían una sintomatología dolorosa, fluctuante en su intensidad y manifestación, acompañada de sensaciones de hipoestesia en extremidad inferior izquierda, realizando marcha autónoma en la exploración , evidenciándose que se desviste y viste de forma autónoma, realizando transferencias sin dificultad, con limitación del último tercio de la flexión del tronco y de los últimos grados del movimiento de giro y lateralización dorso-lumbar.
Finalmente, el informe pericial elaborado por la Dra. Esperanza, reproduciendo las limitaciones reflejadas en el informe médico del Centro asistencial FREMAP de26 de julio de 2024 concluye que el actor está limitado para actividades que supongan sobrecarga de raquis lumbar, movimientos repetitivos o mantenidos de flexo-extensión, posturas estáticas mantenidas, bipedestación dinámica prolongada, manejo de cargas-pesos y realización de esfuerzos, cuando menos, moderados.
Pues bien, poniendo en relación la patología acreditada del actor, consistente en limitación de los últimos grados de flexoextensión lumbar y parestesias en el miembro inferior izquierdo en territorio L5-S1, con su profesión habitual de almacenero, que exige la realización de esfuerzos físicos continuados, manipulación de cargas, adopción de posturas forzadas y movimientos reiterados de flexión y extensión lumbar, cabe concluir que se encuentra incapacitado para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual. Tales exigencias resultan incompatibles con sus limitaciones funcionales, al dificultar de forma relevante la realización de dichas tareas con la normalidad, eficacia y continuidad que requiere el ejercicio de la actividad laboral.
Por otra parte, es preciso indicar que, aunque ha quedado acreditado el uso puntual de una motosierra por el actor, no consta probado que el mismo realice habitualmente dicha actividad, que resulta igualmente desaconsejada en atención su patología lumbar.
Por todo ello, estimando que las limitaciones funcionales que sufre el actor resultan incompatibles con el desempeño de su profesión habitual de almacenero, procede declarar al demandante afecto de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual, derivada de contingencia profesional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 194.4 de la LGSS, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 2.234,94 euros, catorce veces al año, con fecha efectos desde el 25 de enero de 2025.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Urbano contra FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y HANSAFLEX IBERICA, S.L.U.,debo declarar y declaro a al primero afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para el desempeño de su profesión habitual, derivada de contingencia profesional, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 2.234,94 euros, con fecha de efectos desde el 25 de enero de 2025, catorce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones legales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-DON Urbano, nacido el NUM000 de 1972, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de Almacenero, habiendo prestado sus servicios por cuenta de HANSAFLEX IBERICA, S.L.U. que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.
SEGUNDO.-El cuadro clínico residual que presenta DON Urbano es el siguiente: Lumbociática izquierda tras Accidente de Trabajo el 12-12-2022 con artrodesis lumbar L3-S1.
TERCERO.-Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta DON Urbano son las siguientes: Limitación últimos grados flexo-extensión lumbar y parestesias EII territorio L5-S1, sin perdida de fuerza y con marcha normal con dolor fluctuante no intenso. En tratamiento crónico de preglabalina y analgesia de primer escalón a demanda.
CUARTO.-La profesión habitual del actor presenta requerimientos físicos elevados a nivel de columna dorsolumbar (grado 3), con riesgos relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas y manejo de cargas.
QUINTO.-El 18 de octubre de 2024 el demandante se produjo una herida con una motosierra en el primer dedo de la mano derecha.
SEXTO.-El 24 de enero de 2025, la empresa le comunicó que había procedido a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, concretamente por ineptitud sobrevenida.
SEPTIMO.-Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 8 de noviembre de 2024 le fue denegada la pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
DON Urbano interpuso reclamación previa, que fue estimada parcialmente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de enero de 2025, que reconoció que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
OCTAVO.-La base reguladora mensual para la Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo sería de 2.234,94 euros en caso de Incapacidad Permanente Total y de 2.225,53 euros en caso de Incapacidad Permanente Parcial y, la fecha de efectos, el 25 de enero de 2025.
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados lo han sido con base en la apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes, especialmente el expediente administrativo, informes periciales elaborados por la Dra. Esperanza y el Dr. Pedro Antonio, informes de Osakidetza y carta de despido.
SEGUNDO.-El actor solicita que se declare que se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, de una Incapacidad Permanente Parcial manifestando que con el cuadro clínico que presenta no compatible con el desarrollo de su profesión habitual de montador/almacén.
La representación del INSS y de la TGSS se opuso a la declaración de incapacidad permanente, manifestando que el actor presenta un cuadro compatible con una vida normalizada y la representación de FREMAP interesó el dictado de una resolución ajustada a derecho.
El artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo"definiendo el art. 194 de la LGSS ( en la redacción aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 26ª), en el apartado 3ª la incapacidad permanente parcial como "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"y en el apartado 4, la incapacidad permanente total para la profesión habitual como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta" .
En este caso, el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente determina que el actor sufre Lumbociática con limitación en últimos grados flexo-extensión lumbar y parestesias EII territorio L5-S1, sin pérdida de fuerza y con marcha normal.
En informe médico del Centro asistencial FREMAP se recoge que a 26 de julio de 2024, la situación se encuentra estabilizada persistiendo parestesias e hipoestesia en extremidad inferior izquierda, desde rodilla hasta el pie.
En el informe pericial elaborado por el Dr. Pedro Antonio, de 16 de abril de 2026, se indica que el afectado refirió que persistían una sintomatología dolorosa, fluctuante en su intensidad y manifestación, acompañada de sensaciones de hipoestesia en extremidad inferior izquierda, realizando marcha autónoma en la exploración , evidenciándose que se desviste y viste de forma autónoma, realizando transferencias sin dificultad, con limitación del último tercio de la flexión del tronco y de los últimos grados del movimiento de giro y lateralización dorso-lumbar.
Finalmente, el informe pericial elaborado por la Dra. Esperanza, reproduciendo las limitaciones reflejadas en el informe médico del Centro asistencial FREMAP de26 de julio de 2024 concluye que el actor está limitado para actividades que supongan sobrecarga de raquis lumbar, movimientos repetitivos o mantenidos de flexo-extensión, posturas estáticas mantenidas, bipedestación dinámica prolongada, manejo de cargas-pesos y realización de esfuerzos, cuando menos, moderados.
Pues bien, poniendo en relación la patología acreditada del actor, consistente en limitación de los últimos grados de flexoextensión lumbar y parestesias en el miembro inferior izquierdo en territorio L5-S1, con su profesión habitual de almacenero, que exige la realización de esfuerzos físicos continuados, manipulación de cargas, adopción de posturas forzadas y movimientos reiterados de flexión y extensión lumbar, cabe concluir que se encuentra incapacitado para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual. Tales exigencias resultan incompatibles con sus limitaciones funcionales, al dificultar de forma relevante la realización de dichas tareas con la normalidad, eficacia y continuidad que requiere el ejercicio de la actividad laboral.
Por otra parte, es preciso indicar que, aunque ha quedado acreditado el uso puntual de una motosierra por el actor, no consta probado que el mismo realice habitualmente dicha actividad, que resulta igualmente desaconsejada en atención su patología lumbar.
Por todo ello, estimando que las limitaciones funcionales que sufre el actor resultan incompatibles con el desempeño de su profesión habitual de almacenero, procede declarar al demandante afecto de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual, derivada de contingencia profesional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 194.4 de la LGSS, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 2.234,94 euros, catorce veces al año, con fecha efectos desde el 25 de enero de 2025.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Urbano contra FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y HANSAFLEX IBERICA, S.L.U.,debo declarar y declaro a al primero afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para el desempeño de su profesión habitual, derivada de contingencia profesional, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 2.234,94 euros, con fecha de efectos desde el 25 de enero de 2025, catorce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones legales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados lo han sido con base en la apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes, especialmente el expediente administrativo, informes periciales elaborados por la Dra. Esperanza y el Dr. Pedro Antonio, informes de Osakidetza y carta de despido.
SEGUNDO.-El actor solicita que se declare que se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, de una Incapacidad Permanente Parcial manifestando que con el cuadro clínico que presenta no compatible con el desarrollo de su profesión habitual de montador/almacén.
La representación del INSS y de la TGSS se opuso a la declaración de incapacidad permanente, manifestando que el actor presenta un cuadro compatible con una vida normalizada y la representación de FREMAP interesó el dictado de una resolución ajustada a derecho.
El artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo"definiendo el art. 194 de la LGSS ( en la redacción aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 26ª), en el apartado 3ª la incapacidad permanente parcial como "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"y en el apartado 4, la incapacidad permanente total para la profesión habitual como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta" .
En este caso, el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente determina que el actor sufre Lumbociática con limitación en últimos grados flexo-extensión lumbar y parestesias EII territorio L5-S1, sin pérdida de fuerza y con marcha normal.
En informe médico del Centro asistencial FREMAP se recoge que a 26 de julio de 2024, la situación se encuentra estabilizada persistiendo parestesias e hipoestesia en extremidad inferior izquierda, desde rodilla hasta el pie.
En el informe pericial elaborado por el Dr. Pedro Antonio, de 16 de abril de 2026, se indica que el afectado refirió que persistían una sintomatología dolorosa, fluctuante en su intensidad y manifestación, acompañada de sensaciones de hipoestesia en extremidad inferior izquierda, realizando marcha autónoma en la exploración , evidenciándose que se desviste y viste de forma autónoma, realizando transferencias sin dificultad, con limitación del último tercio de la flexión del tronco y de los últimos grados del movimiento de giro y lateralización dorso-lumbar.
Finalmente, el informe pericial elaborado por la Dra. Esperanza, reproduciendo las limitaciones reflejadas en el informe médico del Centro asistencial FREMAP de26 de julio de 2024 concluye que el actor está limitado para actividades que supongan sobrecarga de raquis lumbar, movimientos repetitivos o mantenidos de flexo-extensión, posturas estáticas mantenidas, bipedestación dinámica prolongada, manejo de cargas-pesos y realización de esfuerzos, cuando menos, moderados.
Pues bien, poniendo en relación la patología acreditada del actor, consistente en limitación de los últimos grados de flexoextensión lumbar y parestesias en el miembro inferior izquierdo en territorio L5-S1, con su profesión habitual de almacenero, que exige la realización de esfuerzos físicos continuados, manipulación de cargas, adopción de posturas forzadas y movimientos reiterados de flexión y extensión lumbar, cabe concluir que se encuentra incapacitado para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual. Tales exigencias resultan incompatibles con sus limitaciones funcionales, al dificultar de forma relevante la realización de dichas tareas con la normalidad, eficacia y continuidad que requiere el ejercicio de la actividad laboral.
Por otra parte, es preciso indicar que, aunque ha quedado acreditado el uso puntual de una motosierra por el actor, no consta probado que el mismo realice habitualmente dicha actividad, que resulta igualmente desaconsejada en atención su patología lumbar.
Por todo ello, estimando que las limitaciones funcionales que sufre el actor resultan incompatibles con el desempeño de su profesión habitual de almacenero, procede declarar al demandante afecto de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual, derivada de contingencia profesional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 194.4 de la LGSS, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 2.234,94 euros, catorce veces al año, con fecha efectos desde el 25 de enero de 2025.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Urbano contra FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y HANSAFLEX IBERICA, S.L.U.,debo declarar y declaro a al primero afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para el desempeño de su profesión habitual, derivada de contingencia profesional, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 2.234,94 euros, con fecha de efectos desde el 25 de enero de 2025, catorce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones legales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Urbano contra FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y HANSAFLEX IBERICA, S.L.U.,debo declarar y declaro a al primero afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para el desempeño de su profesión habitual, derivada de contingencia profesional, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 2.234,94 euros, con fecha de efectos desde el 25 de enero de 2025, catorce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones legales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.