Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 162/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Murcia, Rec. 631/2024 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Murcia
Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA
Nº de sentencia: 162/2026
Núm. Cendoj: 30030440052026100013
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1100
Núm. Roj: STIS 1100:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: NDV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En MURCIA, a siete de mayo de dos mil veintiséis.
DOÑA ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Murcia, en funciones de refuerzo de la plaza nº5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia tras haber visto el presente procedimiento en materia de
EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La empresa tiene concertada la actividad de prevención de riesgos laborales con el servicio de prevención ajeno de la empresa MMC PREVENCION.
Por la Inspección de trabajo se constata la existencia de un riesgo ergonómico tanto por lo que se refiere a la manipulación de cargas, como por lo que se refiere a la realización de tareas en posturas forzadas y movimientos repetitivos.
En el texto del concierto suscrito entre la empresa y el servicio de prevención según contrato de fecha 7.6.2021 se excluye la obligación de realizar el estudio de lo que se denomina "carga de trabajo y fatiga", es decir, el estudio en materia de ergonomía. Se excluye igualmente la elaboración del estudio de riesgos psicosociales. En la planificación de actividades preventivas se recogía la necesidad de llevar a cabo este estudio.
El servicio de Prevención realiza oferta de realización del estudio de fecha 28.07.23.
La inspección concluye que: Se debe destacar como la posibilidad de concertar de manera separada la realización de determinados estudios complementarios a la evaluación de riesgos, se permite solamente por la normativa de aplicación a la que se hará referencia a continuación en el supuesto de la especialidad de higiene industrial. Para el resto de las especialidades técnicas (seguridad en el trabajo y la presente de ergonomía y psicosociología aplicada) esta posibilidad no existe, por lo que desde el momento en que se suscribe un concierto de actividad preventiva incluyendo estas especialidades, el servicio de prevención está obligado a llevar a cabo todas las actividades necesarias, sin poder diferir el cumplimiento de sus obligaciones al abono de cantidades complementarias por parte de la empresa cliente.
Fundamentos
- nulidad del acta de la inspección por indefensión. Aduce que indican diferentes preceptos vulnerados.
- Falta de tipicidad, pues el artículo 20 del Real Decreto 39/1997 no contempla la obligatoriedad de incluir el concierto la especialidad de ergonomía y psicosocial.
- Falta de culpabilidad pues la empresa nunca comunicó sus deseos de contratar el concierto en ergonomía.
- Falta de motivación en cuanto a la agravación de la sanción y falta de presunción de certeza del acta.
1) El sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, la interdicción de la arbitrariedad, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa, exigen la motivación de determinados actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículos 1.1, 9.1 y 3, 103.1 y 117.1 y 3 de la Constitución). Esa necesidad de motivación del acto administrativo se conecta, además, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa ( artículo 24.1 de la Constitución). Así lo han reconocido, entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero; 80/2000, de 27 de marzo; 35/2002, de 11 de febrero y 128/2002, de 3 de junio; y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987; 17 de noviembre de 1988; 19 de noviembre de 1998; 12 de mayo de 1999 y 25 de junio de 1999.
2) En atención a esas garantías, el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya infracción denuncia aquí el recurrente, exige en su apartado 3 que sean motivadas las resoluciones en los casos que enumera el artículo 54, para los que el apartado 1 de este último artículo dispone que «serán motivados, con sucinta referencia de hechos y de fundamentos de derecho». Como ha declarado el Tribunal Constitucional ( Sentencias 25/1990, de 19 de febrero; 122/1991, de 3 de junio; 209/1993, de 28 de junio; 5/1995, de 10 de enero; 184/1998, de 28 de septiembre, y 80/2000, de 27 de marzo), «basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi", excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos». En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 y 12 de abril de 2000, entre otras. Pero «esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 24 CE -, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (por todas, SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre, y 68/2002, de 21 de marzo )»", como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2002, de 3 de junio .
3) La exigencia de motivación se cumple por el hecho de que en el acto administrativo se acepten informes, dictámenes o memorias, que se considera forman parte integrante de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1978; 15 de noviembre de 1984, 30 de abril y 9 de mayo de 1991 y 10 de febrero de 1997). El propio artículo 89 de la Ley 30/1992 dispone, en su apartado 5, que «La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma».
4) La falta o insuficiencia de la motivación no constituye por sí sola un supuesto de nulidad de pleno derecho, que el artículo 62 de la Ley 30/1992 -también señalado por el recurrente como infringido- reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. Únicamente podría determinar su anulabilidad dependiendo de que hubiera producido indefensión al administrado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 18 de abril y 1 de octubre de 1988; 3 de abril de 1990; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995; 12 de enero y 11 de diciembre de 1998.
De la simple lectura de tanto del Acta de Infracción, como en las resoluciones dictadas a su consecuencia, a las que son de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo ( artículo 14.1), resulta la relación circunstanciada de los "hechos y circunstancias concurrentes", así como "disposición infringida".
Es más del tenor de tanto el acta de infracción, como las resoluciones posteriores a las que se remiten no podemos concluir en modo alguno la omisión de concreción de los hechos y fundamentos de la resolución sancionadora, y por tanto la necesaria motivación, que no viene determinada por la mayor o menor extensión de la misma, sino que por la suficiente referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos en que se ampara, que se estiman observados en la presente resolución, con observancia de los debidos traslados y trámites de alegaciones de los derechos de audiencia y defensa de la entidad aquí demandante, por lo que no cabe concluir como pretende la nulidad de la resolución recurrida. Es más, ni la remisión expresa a las "actuaciones practicadas" y que no son sino las previas actuaciones del órgano inspector, y que se plasma en una resolución que se estima están suficientemente motivadas, tanto en la vertiente fáctica como en la jurídica, conteniendo, además, referencia expresa a las disposiciones normativas incumplidas, y los hechos en que se fundamentan tales incumplimientos, y dando contestación expresa a los motivos de impugnación de la propuesta de resolución. Por lo que una cosa es que el demandante no comparta los razonamientos de las resoluciones administrativas, y otra distinta que la tilde de falta de motivación porque la que contienen no le satisface. Es evidente, por otra parte, que ninguna merma ha experimentado la empresa demandante ni en el acceso a la jurisdicción ni en su derecho de defensa, que ha podido ejercitar con la oportuna demanda formulando las alegaciones que estimo convenientes para desvirtuar las conclusiones de la resolución administrativa recurrida, y que no podría realizar si las mismas no se hubiesen reflejado en la misma.
Es por lo que tal alegación ha de ser desestimada íntegramente.
Dispone el artículo 20 del Real Decreto de 39/1997:
Dispone la Ley de Prevención de Riesgos laborales:
Art. 14.3 3:
Art 16.2.1.
Artículo 31:
Por todo ello, a la vista de los expuesto, y debiéndose valorar los anteriores preceptos de forma conjunta, incurre la actora en la infracción imputada pues constatada la existencia de riesgos ergonómicos, cuestión que además no ha sido objeto de discusión y siendo el Servicio de Prevención la entidad especializada, la evaluación realizada no incluyó el correspondiente estudio ergonómico. En consecuencia, el concierto no cubría las especialidades necesarias, siendo que este caso, la de ergonomía lo era. Así, se constata la existencia de tales riesgos como evidentes y por ello no podía el SPA realizar una evaluación claramente insuficiente, que contenía meramente una evaluación genérica y ello sin perjuicio de que la empresa no manifestara de forma expresa su voluntad de incluirlo en el concierto.
Finalmente, en cuanto al valor de las actas de la Inspección de Trabajo, el artículo 15 del El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998
Todo ello conduce a la confirmación de la resolución impugnada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMO la demanda en materia de impugnación de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por MMC GESTIÓN EN PREVENCIÓN Y FORMACIÓN S.L contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, con confirmación de la resolución administrativa impugnada, y de la sanción cuestionada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
