Sentencia Social 162/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 162/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Murcia, Rec. 631/2024 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Murcia

Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA

Nº de sentencia: 162/2026

Núm. Cendoj: 30030440052026100013

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1100

Núm. Roj: STIS 1100:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00162/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SCT.AREASOCMERCCA.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: NDV

NIG:30030 44 4 2024 0005652

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000631 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:MMC GESTION EN PREVENCION Y FORMACION SL

ABOGADO/A:JOSE MANUEL GOMEZ COBO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a siete de mayo de dos mil veintiséis.

DOÑA ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Murcia, en funciones de refuerzo de la plaza nº5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia tras haber visto el presente procedimiento en materia de IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 631/2024a instancia de la empresa MMC GESTIÓN EN PREVENCIÓN Y FORMACIÓN S.L contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa MMC GESTIÓN EN PREVENCIÓN Y FORMACIÓN S.L presentó demanda en procedimiento ORDINARIO contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 10.10.2023, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, practicó acta de infracción a la empresa MMC GESTIÓN EN PREVENCIÓN Y FORMACIÓN S.L con propuesta de sanción de 8.000 euros por apreciar una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, al incumplir el servicio de prevención ajeno con sus obligaciones por la falta de elaboración de los estudios en materia de ergonomía, por exclusión directa de lo recogido en concierto de actividad preventiva, y falta de suscripción del correspondiente presupuesto por parte de la empresa HOTEL ATRIO DEL MAR SL conforme a lo dispuesto en el art. 12.22 de la LISOS por incumplimiento de los previsto en el artículo 20 del Real Decreto de 39/1997 y en los en los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y el 14.3 y 16.2.a) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación los artículos 3 y ss del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero y el artículo 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril. La sanción se califica como grave en su grado mínimo y se aplican como criterios de agravación previstos en el artículo 39.2 de la LISOS, el número de trabajadores afectados.

SEGUNDO.- En fecha 9.2.2024 se dicta propuesta de resolución por el Instructor del expediente (Jefe de Servicio de Normal Laborales y Sanciones), proponiendo confirmar el acta y la sanción. Y el 16.2.2024 se dicta resolución por la Dirección General de relaciones laborales y economía social, confirmando el acto e imponiendo la sanción propuesta de 8.000 euros.

TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, la empresa interpuso recurso de alzada contra la misma, que fue desestimado por resolución de 12.3.2024.

CUARTO.-En fecha 10 de julio de 2023 se gira visita al centro de trabajo de la empresa HOTEL ATRIO DEL MAR SL ubicado en Calle Los Luisos, 11, Los Alcázares para realizar comprobaciones en materia de prevención de riesgos laborales y condiciones laborales en relación con la actividad de las camareras de piso. La plantilla de limpiadoras la conforman 9 trabajadoras.

La empresa tiene concertada la actividad de prevención de riesgos laborales con el servicio de prevención ajeno de la empresa MMC PREVENCION.

Por la Inspección de trabajo se constata la existencia de un riesgo ergonómico tanto por lo que se refiere a la manipulación de cargas, como por lo que se refiere a la realización de tareas en posturas forzadas y movimientos repetitivos.

En el texto del concierto suscrito entre la empresa y el servicio de prevención según contrato de fecha 7.6.2021 se excluye la obligación de realizar el estudio de lo que se denomina "carga de trabajo y fatiga", es decir, el estudio en materia de ergonomía. Se excluye igualmente la elaboración del estudio de riesgos psicosociales. En la planificación de actividades preventivas se recogía la necesidad de llevar a cabo este estudio.

El servicio de Prevención realiza oferta de realización del estudio de fecha 28.07.23.

La inspección concluye que: Se debe destacar como la posibilidad de concertar de manera separada la realización de determinados estudios complementarios a la evaluación de riesgos, se permite solamente por la normativa de aplicación a la que se hará referencia a continuación en el supuesto de la especialidad de higiene industrial. Para el resto de las especialidades técnicas (seguridad en el trabajo y la presente de ergonomía y psicosociología aplicada) esta posibilidad no existe, por lo que desde el momento en que se suscribe un concierto de actividad preventiva incluyendo estas especialidades, el servicio de prevención está obligado a llevar a cabo todas las actividades necesarias, sin poder diferir el cumplimiento de sus obligaciones al abono de cantidades complementarias por parte de la empresa cliente.

Fundamentos

PRIMERO.- La anterior relación de hechos declarados probados se desprende de la documental aportada ( arts. 217 de la L.E.C. y 90 y ss. de la L.R.J.S .).

SEGUNDO.- La parte actora formula demanda en base a lo siguiente:

- nulidad del acta de la inspección por indefensión. Aduce que indican diferentes preceptos vulnerados.

- Falta de tipicidad, pues el artículo 20 del Real Decreto 39/1997 no contempla la obligatoriedad de incluir el concierto la especialidad de ergonomía y psicosocial.

- Falta de culpabilidad pues la empresa nunca comunicó sus deseos de contratar el concierto en ergonomía.

- Falta de motivación en cuanto a la agravación de la sanción y falta de presunción de certeza del acta.

TERCERO.-En cuanto a la nulidad por indefensión por error y falta de motivación, la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios:

1) El sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, la interdicción de la arbitrariedad, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa, exigen la motivación de determinados actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículos 1.1, 9.1 y 3, 103.1 y 117.1 y 3 de la Constitución). Esa necesidad de motivación del acto administrativo se conecta, además, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa ( artículo 24.1 de la Constitución). Así lo han reconocido, entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero; 80/2000, de 27 de marzo; 35/2002, de 11 de febrero y 128/2002, de 3 de junio; y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987; 17 de noviembre de 1988; 19 de noviembre de 1998; 12 de mayo de 1999 y 25 de junio de 1999.

2) En atención a esas garantías, el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya infracción denuncia aquí el recurrente, exige en su apartado 3 que sean motivadas las resoluciones en los casos que enumera el artículo 54, para los que el apartado 1 de este último artículo dispone que «serán motivados, con sucinta referencia de hechos y de fundamentos de derecho». Como ha declarado el Tribunal Constitucional ( Sentencias 25/1990, de 19 de febrero; 122/1991, de 3 de junio; 209/1993, de 28 de junio; 5/1995, de 10 de enero; 184/1998, de 28 de septiembre, y 80/2000, de 27 de marzo), «basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi", excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos». En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 y 12 de abril de 2000, entre otras. Pero «esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 24 CE -, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (por todas, SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre, y 68/2002, de 21 de marzo )»", como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2002, de 3 de junio .

3) La exigencia de motivación se cumple por el hecho de que en el acto administrativo se acepten informes, dictámenes o memorias, que se considera forman parte integrante de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1978; 15 de noviembre de 1984, 30 de abril y 9 de mayo de 1991 y 10 de febrero de 1997). El propio artículo 89 de la Ley 30/1992 dispone, en su apartado 5, que «La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma».

4) La falta o insuficiencia de la motivación no constituye por sí sola un supuesto de nulidad de pleno derecho, que el artículo 62 de la Ley 30/1992 -también señalado por el recurrente como infringido- reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. Únicamente podría determinar su anulabilidad dependiendo de que hubiera producido indefensión al administrado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 18 de abril y 1 de octubre de 1988; 3 de abril de 1990; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995; 12 de enero y 11 de diciembre de 1998.

De la simple lectura de tanto del Acta de Infracción, como en las resoluciones dictadas a su consecuencia, a las que son de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo ( artículo 14.1), resulta la relación circunstanciada de los "hechos y circunstancias concurrentes", así como "disposición infringida".

Es más del tenor de tanto el acta de infracción, como las resoluciones posteriores a las que se remiten no podemos concluir en modo alguno la omisión de concreción de los hechos y fundamentos de la resolución sancionadora, y por tanto la necesaria motivación, que no viene determinada por la mayor o menor extensión de la misma, sino que por la suficiente referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos en que se ampara, que se estiman observados en la presente resolución, con observancia de los debidos traslados y trámites de alegaciones de los derechos de audiencia y defensa de la entidad aquí demandante, por lo que no cabe concluir como pretende la nulidad de la resolución recurrida. Es más, ni la remisión expresa a las "actuaciones practicadas" y que no son sino las previas actuaciones del órgano inspector, y que se plasma en una resolución que se estima están suficientemente motivadas, tanto en la vertiente fáctica como en la jurídica, conteniendo, además, referencia expresa a las disposiciones normativas incumplidas, y los hechos en que se fundamentan tales incumplimientos, y dando contestación expresa a los motivos de impugnación de la propuesta de resolución. Por lo que una cosa es que el demandante no comparta los razonamientos de las resoluciones administrativas, y otra distinta que la tilde de falta de motivación porque la que contienen no le satisface. Es evidente, por otra parte, que ninguna merma ha experimentado la empresa demandante ni en el acceso a la jurisdicción ni en su derecho de defensa, que ha podido ejercitar con la oportuna demanda formulando las alegaciones que estimo convenientes para desvirtuar las conclusiones de la resolución administrativa recurrida, y que no podría realizar si las mismas no se hubiesen reflejado en la misma.

Es por lo que tal alegación ha de ser desestimada íntegramente.

CUARTO.-Falta de tipificación y de culpabilidad.

Dispone el artículo 20 del Real Decreto de 39/1997:

"1. Cuando el empresario no cuente con suficientes recursos propios para el desarrollo de la actividad preventiva y deba desarrollarla a través de uno o varios servicios de prevención ajenos a la empresa, deberá concertar por escrito la prestación. Dicho concierto consignará, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Identificación de la entidad especializada que actúa como servicio de prevención ajeno a la empresa.

b) Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así como de los centros de trabajo de la misma a los que dicha actividad se contrae. Cuando se trate de empresas que realicen actividades sometidas a la normativa de seguridad y salud en obras de construcción, incluirá expresamente la extensión de las actividades concertadas al ámbito de las obras en que intervenga la empresa.

c) Especialidad o especialidades preventivas objeto del concierto con indicación para cada una de ellas de las funciones concretas asumidas de las previstas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , y de las actuaciones concretas que se realizarán para el desarrollo de las funciones asumidas, en el periodo de vigencia del concierto. Dichas actuaciones serán desarrolladas de acuerdo con la planificación de la actividad preventiva y la programación anual propuestas por el servicio y aprobadas por la empresa.

Salvo que las actividades se realicen con recursos preventivos propios y así se especifique en el concierto, éste deberá consignar:

1.º Si se concierta la especialidad de seguridad en el trabajo, el compromiso del servicio de prevención ajeno de identificar, evaluar y proponer las medidas correctoras que procedan, considerando para ello todos los riesgos de esta naturaleza existentes en la empresa, incluyendo los originados por las condiciones de las máquinas, equipos e instalaciones y la verificación de su mantenimiento adecuado, sin perjuicio de las actuaciones de certificación e inspección establecidas por la normativa de seguridad industrial, así como los derivados de las condiciones generales de los lugares de trabajo, locales y las instalaciones de servicio y protección.

2.º Si se concierta la especialidad de higiene industrial, el compromiso del servicio de prevención ajeno de identificar, evaluar y proponer las medidas correctoras que procedan, considerando para ello todos los riesgos de esta naturaleza existentes en la empresa, y de valorar la necesidad o no de realizar mediciones al respecto, sin perjuicio de la inclusión o no de estas mediciones en las condiciones económicas del concierto.

3.º Si se concierta la especialidad de ergonomía y psicosociología aplicada, el compromiso del servicio de prevención ajeno, de identificar, evaluar y proponer las medidas correctoras que procedan, considerando para ello todos los riesgos de esta naturaleza existentes en la empresa.

4.º El compromiso del servicio de prevención ajeno de revisar la evaluación de riesgos en los casos exigidos por el ordenamiento jurídico, en particular, con ocasión de los daños para la salud de los trabajadores que se hayan producido.

5.º Cuando se trate de empresas que cuenten con centros de trabajo sometidos a la normativa de seguridad y salud en obras de construcción, se especificarán las actuaciones a desarrollar de acuerdo con la normativa aplicable.

d) La obligación del servicio de prevención de realizar, con la periodicidad que requieran los riesgos existentes, la actividad de seguimiento y valoración de la implantación de las actividades preventivas derivadas de la evaluación.

e) La obligación del servicio de prevención de efectuar en la memoria anual de sus actividades en la empresa la valoración de la efectividad de la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa a través de la implantación y aplicación del plan de prevención de riesgos laborales en relación con las actividades preventivas concertadas.

f) El compromiso del servicio de prevención de dedicar anualmente los recursos humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades concertadas.

g) El compromiso de la empresa de comunicar al servicio de prevención ajeno los daños a la salud derivados del trabajo.

h) El compromiso de la empresa de comunicar al servicio de prevención ajeno las actividades o funciones realizadas con otros recursos preventivos y/u otras entidades para facilitar la colaboración y coordinación de todos ellos.

i) La duración del concierto.

j) Las condiciones económicas del concierto, con la expresa relación de las actividades o funciones preventivas no incluidas en aquellas condiciones.

k) La obligación del servicio de prevención ajeno de asesorar al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados, en los términos establecidos en la normativa aplicable.

l) Las actividades preventivas concretas que sean legalmente exigibles y que no quedan cubiertas por el concierto".

Dispone la Ley de Prevención de Riesgos laborales:

Art. 14.3 3: "El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales"

Art 16.2.1. "La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.

Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas".

Artículo 31: "2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:

a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa.

b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.

c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.

d) La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.

e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.

f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.

Si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto de las materias descritas en este apartado sólo podrá hacerse por un servicio de prevención ajeno. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquiera otra atribución legal o reglamentaria de competencia a otras entidades u organismos respecto de las materias indicadas".

Por todo ello, a la vista de los expuesto, y debiéndose valorar los anteriores preceptos de forma conjunta, incurre la actora en la infracción imputada pues constatada la existencia de riesgos ergonómicos, cuestión que además no ha sido objeto de discusión y siendo el Servicio de Prevención la entidad especializada, la evaluación realizada no incluyó el correspondiente estudio ergonómico. En consecuencia, el concierto no cubría las especialidades necesarias, siendo que este caso, la de ergonomía lo era. Así, se constata la existencia de tales riesgos como evidentes y por ello no podía el SPA realizar una evaluación claramente insuficiente, que contenía meramente una evaluación genérica y ello sin perjuicio de que la empresa no manifestara de forma expresa su voluntad de incluirlo en el concierto.

Finalmente, en cuanto al valor de las actas de la Inspección de Trabajo, el artículo 15 del El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos parala imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social dispone: "Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998 ).Lo que sin duda tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, sin ningún interés particular, actuando en defensa del interés público.

QUINTO.-En cuanto a la cuantía de la sanción, establece el Tribunal Supremo Sala Tercera en sentencia de 24.05.2004 rec. 7600/2000 "... el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hace de la determinación de la sanción una actividad reglada, y desde luego , resulta posible en sede jurisdiccional no solo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción..."y en este caso la determinación de la cuantía de la multa se realizó, fijándose la misma con absoluto respeto al tenor literal del precepto, atendiendo al número de trabajadoras afectadas, que es toda la plantilla de limpiadoras, 9 trabajadoras.

Todo ello conduce a la confirmación de la resolución impugnada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMO la demanda en materia de impugnación de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por MMC GESTIÓN EN PREVENCIÓN Y FORMACIÓN S.L contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, con confirmación de la resolución administrativa impugnada, y de la sanción cuestionada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g ) LRJS ).

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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