Sentencia Social 101/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 101/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Palma de Mallorca, Rec. 1084/2024 de 17 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Palma de Mallorca

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 101/2026

Núm. Cendoj: 07040440052026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:967

Núm. Roj: STIS 967:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PALMA

SENTENCIA: 00101/2026

AUTOS Nº CLP 1084/2024

SENTENCIA

En la ciudad de Palma, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado de la Plaza Número Cinco de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Palmael presente Juicio seguido a instancia del sindicato Unión Sindical Obrera en representación e interés de su afiliado D. Rodrigo contra la empresa Riusa II S.A. que compareció representada por la Letrada Dña. Carolina Ruiz Ramírez en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 20 de diciembre de 2024 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2026 la parte actora cuantificó el importe de las diferencias salariales reclamadas en la demanda en 4.326,16€ abarcando el periodo comprendido entre abril de 2024 y abril de 2026 ambos inclusive. Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día señalado con la comparecencia de las partes. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación, se dio inicio al acto de juicio. La parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes e interesando el recibimiento del juicio a prueba. La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación y solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Practicas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones las partes solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El demandante D. Rodrigo, titular del DNI num. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Riusa II S.A. en el centro de trabajo denominado Hotel Riu Concordia con antigüedad de 1 de febrero de 2017, con la categoría profesional reconocida de Auxiliar de Servicio (Nivel Salarial VI) y percibiendo su salario según el Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears. La relación laboral se rige también por el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería.

3º.- El VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería encuadra la categoría profesional de Auxiliar mantenimiento y servicios auxiliares dentro del Grupo Profesional Tercero describiendo las funciones que integran dicha categoría profesional en los siguientes términos: auxiliar de manera no cualificada en las labores sencillas de mantenimiento de las instalaciones y zonas de recreo del establecimiento. Realizar las funciones auxiliares que se le encomienden bajo la supervisión del encargado de su área. Realizar las funciones de reparto de comidas o bebidas u otros productos a domicilio. Realizar funciones incluidas en la categoría de especialista de mantenimiento y servicios auxiliares sin poseer la titulación o cualificación requerida.

4º.- El VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería encuadra la categoría profesional de Especialista Mantenimiento y Servicios Auxiliares dentro del Grupo Profesional Segundo, describiendo las funciones que integran dicha categoría profesional en los siguientes términos: realizar de manera cualificada y responsable, con conocimientos y capacidad suficiente los trabajos específicos de profesiones de mantenimiento o auxiliares a la actividad de hostelería. Llevar a cabo las pruebas necesarias para garantizar el funcionamiento seguro y eficaz de las instalaciones. Instalar y mantener los dispositivos específicos de protección de personas y bienes. Cuidar y efectuar el mantenimiento de las instalaciones y maquinarias. Colaborar con los servicios externos de instalación y mantenimiento si fuera preciso.

5º.- El Convenio Colectivo de Hosteleria de les Illes Balears encuadra la categoría profesional de Pintor dentro del Nivel Salarial IV.

6º.- El demandante realiza funciones de mantenimiento básico y limpieza de la piscina, así como de pintura de forma puntual en casos de humedades, rozaduras o pequeños retoques.

7º.- El pintado de dependencias completas del hotel (recepción, cocina etc) se lleva a cabo por una empresa externa enviada por los servicios centrales de la empresa demandada.

8º.- De estimarse que el demandante tiene derecho a ostentar la categoría profesional e Pintor y a ser encuadrado dentro del Grupo Profesional Segundo y del Nivel Salarial IV el importe de las diferencias salariales que le correspondería percibir desde abril de 2024 hasta abril de 2026 ambos inclusive ascendería a 4.326,16€.

9º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en juicio y principalmente en las declaraciones testificales prestadas por Dña. Isabel, Presidenta del Comité de Empresa, D. Juan Ramón, Jefe de Cocina y representante legal de los trabajadores, DD. Gaspar, representante de los trabajadores y Dña. Victoria, Directora del Hotel Concordia. Así mismo, ha contribuido a formar la convicción judicial el informe emitido por la Inspección de Trabajo, informe que recoge las manifestaciones que realizó el actor ante el funcionario actuante, y los partes de registro de control de funciones del actor que constan en el acontecimiento 57.

Ejercita la parte actora una acción de clasificación profesional a la que acumula una acción de reclamación de diferencias salariales. Sostiene la parte actora que el demandante se encuentra incorrectamente encuadrado por la empresa demandada en tanto que desempeña fundamentalmente tareas de pintor, solicitando en la demanda el reconocimiento de dicha categoría profesional y su inclusión dentro del Grupo Profesional Segundo del ALEH y en el Nivel Salarial IV del Convenio Colectivo de Hosteleria con el abono de las diferencias salariales generadas desde abril de 2024.

La empresa demandada se opuso alegando que las funciones que desempeña el actor se encuadran dentro de las propias de la categoría profesional de Auxiliar de Servicios conforme a lo dispuesto en el ALEH y que, por lo tanto, el demandante se encuentra correctamente encuadrado y que percibe sus salarios conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Hosteleria de les Illes Balears para su categoría profesional.

SEGUNDO.Establece el Art. 39 ET:

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

Y desde el punto de vista procesal, resulta de aplicación al caso lo previsto en el Art. 217.2 LEC: Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Por otra parte como ya declaró la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 1997 y es doctrina jurisprudencial consolidada, "para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría propia, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior".En suma, para que pueda verse reconocida una categoría profesional superior cuyo contenido funcional se ha desarrollado, es necesaria la realización habitual de todas o de la mayor parte de las funciones propias de esa categoría superior, que han de desarrollarse en plenitud, y no sólo en parte, exigiéndose la realización efectiva del núcleo fundamental de las tareas que identifican a dicha superior categoría, realización que ha de llevarse a cabo ocupando la actividad fundamental de la jornada laboral.

La aplicación de los dos preceptos reproducidos y la de la doctrina jurisprudencial expuesta unida al resultado de la prueba practicada debe conducir a la desestimación de la demanda por cuanto no puede afirmarse que el desempeño de funciones de pintor constituya en núcleo esencial de la prestación laboral del actor, ni por el tiempo dentro de su jornada laboral dedicado a dicha actividad ni porque dicha actividad sea la principal dentro de sus cometidos, si no que la realización de pequeños trabajos de pintura es una tarea que el demandante realiza de firma puntual cuando surge la necesidad. El propio actor refirió al Inspector de Trabajo que le entrevistó que había realizado una pluralidad de funciones durante los últimos años distribuyendo su jornada laboral a parte iguales, 4 horas dedicado a la realización de trabajos de pintura y 4 horas dedicado a actividades en la piscina. Teniendo en cuenta dichas manifestaciones, así como el contrato de trabajo del actor y la entrevista que el Inspector mantuvo con la Directora del hotel el Inspector de Trabajo acto concluyó que las funciones que desarrolla el actor no tienen encaje dentro de la categoría profesional de Especialista de Mantenimiento y Servicios Auxiliares, tal y como se describen en el VI ALEH, siendo dicha categoría equiparable a la de Pintor cuyo reconocimiento se solicita en la demanda. Comparte el Juzgador dicho parecer.

Los testigos que en el acto de juicio prestaron declaración, especialmente los tres representantes legales de los trabajadores que firmaron el informe que presentó el demandante con la demanda, refirieron que éste realiza pequeños trabajos de pintura además de otras funciones, negando que las funciones de pintura fueran las principales de su quehacer laboral. Coincidieron en que si la empresa tenía necesidad de llevar a cabo trabajos de pintura que afectaran a amplias zonas del hotel, los servicios centrales de la empresa enviarían a otra empresa externa. También señalaron los testigos que firmaron el documento que el actor les presentó (acontecimiento 3 del expediente electrónico) sin realizar ninguna comprobación sobre la veracidad de su contenido. Cabe decir que el documento en cuestión afirma que el demandante realiza funciones auxiliares de manera no cualificada, sencillos trabajos de mantenimiento de instalaciones y de zonas de recreo, así como la realización de funciones auxiliares que se sean encomendadas bajo supervisión del encargado de su área, funciones de recepción de mercancías, reparto de comidas, bebidas u otros productos. Ello se ajusta al resultado de la prueba practicada, no así la afirmación que se contiene en el escrito de que el demandante realiza de forma predominante trabajos de pintor. Finalmente, los registros de control de funciones del demandante que obran en autos reflejan la realización de trabajos de limpieza en zona de la piscina (mesas, hamacas, duchas etc).

Pues bien, sin perjuicio de que el demandante de forma puntual pueda realizar pequeños trabajaos de pintura la prueba practicada acredita que esta no es su actividad principal y que no desempeña en toda su amplitud las funciones que definen la categoría profesional de Especialista de Mantenimiento y Servicios Auxiliares (Grupo Profesional Segundo VI ALEH). Procede, por lo tanto, la desestimación de la demanda.

TERCERO.Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el Art. 137.3 LRJS en relación con los Art. 192.3 y 191.2.g) LRJS.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demandainterpuesta por el sindicato Unión Sindical Obrera en representación e interés de su afiliado D. Rodrigo contra la empresa Riusa II S.A. en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad debo absolver y absuelvoa la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno. Procédase al archivo de los presentes autos previa baja en el Libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.