Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 101/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Palma de Mallorca, Rec. 1084/2024 de 17 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Palma de Mallorca
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 101/2026
Núm. Cendoj: 07040440052026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:967
Núm. Roj: STIS 967:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis.
Antecedentes
Hechos
1º.- El demandante D. Rodrigo, titular del DNI num. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Riusa II S.A. en el centro de trabajo denominado Hotel Riu Concordia con antigüedad de 1 de febrero de 2017, con la categoría profesional reconocida de Auxiliar de Servicio (Nivel Salarial VI) y percibiendo su salario según el Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears. La relación laboral se rige también por el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería.
3º.- El VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería encuadra la categoría profesional de Auxiliar mantenimiento y servicios auxiliares dentro del Grupo Profesional Tercero describiendo las funciones que integran dicha categoría profesional en los siguientes términos:
4º.- El VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería encuadra la categoría profesional de Especialista Mantenimiento y Servicios Auxiliares dentro del Grupo Profesional Segundo, describiendo las funciones que integran dicha categoría profesional en los siguientes términos:
5º.- El Convenio Colectivo de Hosteleria de les Illes Balears encuadra la categoría profesional de Pintor dentro del Nivel Salarial IV.
6º.- El demandante realiza funciones de mantenimiento básico y limpieza de la piscina, así como de pintura de forma puntual en casos de humedades, rozaduras o pequeños retoques.
7º.- El pintado de dependencias completas del hotel (recepción, cocina etc) se lleva a cabo por una empresa externa enviada por los servicios centrales de la empresa demandada.
8º.- De estimarse que el demandante tiene derecho a ostentar la categoría profesional e Pintor y a ser encuadrado dentro del Grupo Profesional Segundo y del Nivel Salarial IV el importe de las diferencias salariales que le correspondería percibir desde abril de 2024 hasta abril de 2026 ambos inclusive ascendería a 4.326,16€.
9º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.
Fundamentos
Ejercita la parte actora una acción de clasificación profesional a la que acumula una acción de reclamación de diferencias salariales. Sostiene la parte actora que el demandante se encuentra incorrectamente encuadrado por la empresa demandada en tanto que desempeña fundamentalmente tareas de pintor, solicitando en la demanda el reconocimiento de dicha categoría profesional y su inclusión dentro del Grupo Profesional Segundo del ALEH y en el Nivel Salarial IV del Convenio Colectivo de Hosteleria con el abono de las diferencias salariales generadas desde abril de 2024.
La empresa demandada se opuso alegando que las funciones que desempeña el actor se encuadran dentro de las propias de la categoría profesional de Auxiliar de Servicios conforme a lo dispuesto en el ALEH y que, por lo tanto, el demandante se encuentra correctamente encuadrado y que percibe sus salarios conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Hosteleria de les Illes Balears para su categoría profesional.
Y desde el punto de vista procesal, resulta de aplicación al caso lo previsto en el Art. 217.2 LEC: Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Por otra parte como ya declaró la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 1997
La aplicación de los dos preceptos reproducidos y la de la doctrina jurisprudencial expuesta unida al resultado de la prueba practicada debe conducir a la desestimación de la demanda por cuanto no puede afirmarse que el desempeño de funciones de pintor constituya en núcleo esencial de la prestación laboral del actor, ni por el tiempo dentro de su jornada laboral dedicado a dicha actividad ni porque dicha actividad sea la principal dentro de sus cometidos, si no que la realización de pequeños trabajos de pintura es una tarea que el demandante realiza de firma puntual cuando surge la necesidad. El propio actor refirió al Inspector de Trabajo que le entrevistó que había realizado una pluralidad de funciones durante los últimos años distribuyendo su jornada laboral a parte iguales, 4 horas dedicado a la realización de trabajos de pintura y 4 horas dedicado a actividades en la piscina. Teniendo en cuenta dichas manifestaciones, así como el contrato de trabajo del actor y la entrevista que el Inspector mantuvo con la Directora del hotel el Inspector de Trabajo acto concluyó que las funciones que desarrolla el actor no tienen encaje dentro de la categoría profesional de Especialista de Mantenimiento y Servicios Auxiliares, tal y como se describen en el VI ALEH, siendo dicha categoría equiparable a la de Pintor cuyo reconocimiento se solicita en la demanda. Comparte el Juzgador dicho parecer.
Los testigos que en el acto de juicio prestaron declaración, especialmente los tres representantes legales de los trabajadores que firmaron el informe que presentó el demandante con la demanda, refirieron que éste realiza pequeños trabajos de pintura además de otras funciones, negando que las funciones de pintura fueran las principales de su quehacer laboral. Coincidieron en que si la empresa tenía necesidad de llevar a cabo trabajos de pintura que afectaran a amplias zonas del hotel, los servicios centrales de la empresa enviarían a otra empresa externa. También señalaron los testigos que firmaron el documento que el actor les presentó (acontecimiento 3 del expediente electrónico) sin realizar ninguna comprobación sobre la veracidad de su contenido. Cabe decir que el documento en cuestión afirma que el demandante realiza funciones auxiliares de manera no cualificada, sencillos trabajos de mantenimiento de instalaciones y de zonas de recreo, así como la realización de funciones auxiliares que se sean encomendadas bajo supervisión del encargado de su área, funciones de recepción de mercancías, reparto de comidas, bebidas u otros productos. Ello se ajusta al resultado de la prueba practicada, no así la afirmación que se contiene en el escrito de que el demandante realiza de forma predominante trabajos de pintor. Finalmente, los registros de control de funciones del demandante que obran en autos reflejan la realización de trabajos de limpieza en zona de la piscina (mesas, hamacas, duchas etc).
Pues bien, sin perjuicio de que el demandante de forma puntual pueda realizar pequeños trabajaos de pintura la prueba practicada acredita que esta no es su actividad principal y que no desempeña en toda su amplitud las funciones que definen la categoría profesional de Especialista de Mantenimiento y Servicios Auxiliares (Grupo Profesional Segundo VI ALEH). Procede, por lo tanto, la desestimación de la demanda.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno. Procédase al archivo de los presentes autos previa baja en el Libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

