Encabezamiento
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Equipo/usuario: S5B
NIG:47186 44 4 2025 0000856
Modelo: N02700 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000177 / 2025
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Teodulfo
ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:OFICINA TECNICA DEMONTES SLU, ILUNION EMERGENCIA S A, CGT
ABOGADO/A:JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO, REBECA CASTRILLEJO ARNAIZ, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En Valladolid, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular de la Plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conflicto colectivo, seguidos con el número 177/25, en los que ha sido parte, como demandante, D. Teodulfo, en su calidad de Delegado de Personal de la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L., representado por el Letrado Sr. Marijuan Izquierdo, el sindicato CGT, representado por el Letrado Sr. Marijuan Izquierdo, la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. Saldaña Carretero, la empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A. que comparece representada por la Letrada Sra. Castrillejo Arnáiz,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº101/2026
PRIMERO.-En fecha 26/02/25 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por D. Teodulfo, en su calidad de Delegado de Personal de la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L., frente a la referida empresa y en la que se solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial impuesta a los técnicos del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil y Emergencias de Castilla y León condenando a la empresa a eliminar el turno nocturno presencial con reposición a los trabajadores afectados por dicha modificación de las condiciones laborales a sus jornadas, turnicidad y horarios anteriores con las declaraciones legales inherentes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y se convocó a las partes a la celebración del juicio, prevista para el día 10/07/25.
TERCERO.-El 9/06/25 la parte actora presentó escrito de ampliación de demanda frente a ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. al ser la nueva adjudicataria del servicio y haber subrogado a la plantilla.
CUARTO.-El 9/07/25 las partes interesaron de mutuo acuerdo la suspensión del procedimiento al hallarse en vías de acuerdo, a la que se accedió por diligencia de ordenación. El 6/10/25 se solicitó el levantamiento de la suspensión al no haberse alcanzado acuerdo, y se convocó nuevamente a las partes para el día 19/02/26.
QUINTO.-El 18/02/26 por el Letrado Sr. Marijuan se presentó escrito en nombre y representación del sindicato CGT, que se personaba en el proceso como parte al amparo de los art. 17.2 y 155 LRJS. Por diligencia de ordenación de 18/02/26 se le tiene por personado y parte.
SEXTO.-Llegado el día señalado, en el acto del juicio las partes comparecientes formularon las alegaciones que consideraron convenientes. Practicados los medios de prueba admitidos y formuladas las conclusiones quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar la correspondiente sentencia.
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la plantilla de OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U que, en el mes de febrero de 2025, prestaba servicios con la categoría de titulado/medio superior en el puesto de técnicos, en el centro de trabajo de atención de llamadas de emergencias (CCE) del 112 de Valladolid, en virtud de adjudicación de la Junta de Castilla y León a la referida empresa. A los referidos trabajadores se le aplica el Convenio Colectivo estatal del Sector de Contact Center.
SEGUNDO.-La empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., era, en la fecha de interposición de la demanda, la adjudicataria de servicio que tiene por objeto la explotación operativa de recepción y atención de llamadas de emergencia del Centro de Emergencias 112 de Castilla y León, habiendo subrogado a los trabajadores del referido servicio. El pliego de prescripciones técnicas del contrato de explotación operativa del Centro Coordinador de Emergencias (CCE) y de la Unidad de Apoyo Logístico en Emergencias (UALE) de la Agencia De Protección Civil y Emergencias consta unido a los autos como documento 1 del acontecimiento 91 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.
TERCERO.-El personal técnico adscrito al referido servicio, venía prestando servicios con horario en turno de mañana de 7:30 a 14:30 horas y turno de tarde de 14:00 a 20:00/22:00, y dos técnicos localizados a 30 minutos del centro de trabajo, con rotación de ocho días trabajados (dos localizados, dos tardes, dos localizados, dos mañanas) y cuatro de descanso, sin turno de noche presencial.
CUARTO.-El 21/01/25 por el Servicio de Protección Civil de la Junta de Castilla y León se remite un correo electrónico a la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES con el siguiente contenido:
"Te envío una programación de ejecución hasta el fin de contrato el 30 de abril.
Se incorpora en CCE:
doble turno de tarde y turno de noche presencial
Desdoble de turno de coordinador
Se incorpora en la UALE:
3 operadores de UALE en turno de mañana con su coordinador
Vamos haciendo seguimiento mes a mes para poder hacer los ajustes necesarios para cumplir con la ejecución del contrato.
Comprueba los datos y lo coordinamos para su puesta en marcha desde el 1 de febrero".
QUINTO.-El 24/01/25 se celebra reunión entre la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., y la RLT con el fin de afrontar distintos temas laborales. Se reflejan en el acta, entre otros, los siguientes extremos:
"6. Organización Centro Coordinador de Emergencias.
RLT solicita a la empresa información sobre el turno de noche presencial del que habla personal de la APCyE en el CCE y del que se desconoce por parte de la empresa. Empresa indica que si APCyE quiere hacer cambios tendrá que sacar un pliego, antes de ese Pliego nuevo no va a haber cambios por parte de la empresa, si no son en acuerdos con trabajadores/ APCyE y empresa.
RLT solicita conocer plazos y afecciones a los trabajadores del CCE sobre la no continuidad de la empresa en la prórroga. Empresa indica que ha dicho que no a la prórroga por precios. Entiende que sacarán un pliego de emergencia y continuaran durante unos meses hasta Pliego definitivo, pero no es algo que tenga claro en cuanto a tiempos.
RLT explica que no se considera necesaria dicho turno presencial, ya que durante la existencia del CCE siempre se han atendido las emergencias nocturnas de manera telemática. Tampoco las cifras estadísticas de incidentes relevantes nocturnos y horas nocturnas realizadas implican que sea necesario ese turno. Empresa indica que si lo piden en Pliegos será algo que se tiene que realizar. RLT solicita que se lleve a cabo una negociación con los trabajadores con anterioridad a estos cambios y que no sea la empresa la que de manera unilateral aplique dicho turno.
Empresa todavía no sabe como la APCyE quiere esos turnos, que tiene que ser la PCyE la que marque como quiere esos turnos.
Actualmente el personal del CCE es el que mayor jornada anual tiene de los trabajadores de las empresas subcontratadas en la APCyE. El resto de empresas realizan jornadas anuales de 1560 horas. Indica que empresa en este momento no está en capacidad de negociar, pero no está cerrada para en el futuro llegar a acuerdos".
SEXTO.-El día 30 de enero de 2025, mediante conversación telefónica con la RLT, la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., indica su intención de poner un turno de noche presencial.
SÉPTIMO.-El 3/02/25 se celebra reunión entre la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. y la RLT en la que se entrega un documento de no conformidad con el turno nocturno presencial y una serie de puntos que se deberían negociar si se quiere instaurar ese turno. El mismo día 3/02/25 comienzan a activarse localizaciones en turno de noche y la empresa responde a la RLT mediante mail en el que indica que "la activación de estos turnos localizables ha sido por instrucción expresa de la Dirección del Servicio de la APCE".
OCTAVO.-El 7/02/25 se celebra nueva reunión entre empresa y RLT, que acude junto con 2 trabajadores. Allí, la empresa hizo entrega a los trabajadores una propuesta de calendario con turnos de noche únicamente al personal "correturnos" del colectivo de técnicos. Se reflejan en el acta los siguientes extremos:
"Empresa facilita horas contratadas por la APC y horas pagadas por APC, al igual que horas realizadas en CCE.
Empresa facilita calendario con turnos de noche marcados a los "correturnos" hasta mayo con el personal en plantilla actualmente. Se realizan en torno a 6-8 días de noche al mes. Lo que no habría son suficientes horas para compensar las activaciones, sobrarían 6-8 días. Indica podría haber cambios entre personal para conciliar. El calendario presenta una modificación de las horas de entrada y salida para realizar 8,5 horas con solape en cada turno. Se presentará a los trabajadores dicho calendario. Trabajador indica que pasaría si se continua con la activación para hacer la noche, empresa indica que no habrá personal para activaciones y que así se lo hará saber a la APC, pero desconoce qué es lo que querrá la APC y por eso presenta dicho calendario y solicita una respuesta por parte de los trabajadores. Se pregunta cuál es la contraprestación para los trabajadores, empresa se puede hablar de cuestiones que no sean costes como el plus absorbible.
RLT pregunta si podría alguien externo cubrir ciertas noches en el CCE sin formación. A día de hoy la empresa no podría meter a nadie de fuera para cubrir esos turnos ya que se necesitan 400 horas de formación para entrar según el Pliego. RLT indica que se van a seguir pidiendo las horas y la empresa tendrá que contestar a esas solicitudes. Empresa indica que si no se cumple se abonarán y que si realiza más horas de las permitidas las tendrá que abonar.
RLT pregunta a la empresa si va a cumplir con el descanso marcado de 12 horas en la legislación laboral. Este descanso es aplicable una vez se ha cubierto un turno con una activación de localización. Empresa indica que va a cumplir con los descansos legales.
Las negociaciones en cuanto al turno presentado en reuniones anteriores se dan por canceladas en cuanto a nuevos pluses y mejoras ya que puede ser denunciado por empresa entrante. Se puede hablar de las cuestiones que no suponen un coste para la empresa (absorbible)".
NOVENO.-El mismo día 7/02/25 D. Teodulfo remitió a la empresa correo al que adjuntaba "documento de no conformidad al turno presencial nocturno y al calendario aportado por empresa en la reunión del 7 de febrero".
DÉCIMO.-El 15/04/25 la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. comunica a D. Teodulfo que, desde el 1/05/25, ILUNION EMERGENCIAS S.A., se subrogaría en todos los derechos y obligaciones derivadas de su relación laboral.
UNDÉCIMO.-Por Orden de 25/04/25 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio se acuerda la contratación por el trámite de emergencia de la exploración operativa del Centro Coordinador de Emergencias (CCE) y de la Unidad de Apoyo Logístico en Emergencias (UALE) de la Agencia de Protección Civil y Emergencias desde el 1/05/25 hasta el 31/10/25) o hasta la formalización del nuevo contrato para la prestación de dicho servicio, ordenando asimismo la ejecución inmediata del contrato a la empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A. (documento 6, acontecimiento 92).
DUODÉCIMO.-El 29/04/25 la empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A. comunica a D. Teodulfo que, desde el 1/05/25, la referida empresa se subrogaría en todos los derechos y obligaciones derivadas de su relación laboral, como nueva adjudicataria del "contrato de explotación operativa del Centro Coordinador de Emergencias (CCE) y de la Unidad de Apoyo Logístico en Emergencias (UALE) de la Agencia De Protección Civil y Emergencias".
DECIMOTERCERO.-La empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A., pasó a ser, desde el 1/05/25 adjudicataria de servicio que tiene por objeto la explotación operativa de recepción y atención de llamadas de emergencia del Centro de Emergencias 112 de Castilla y León, habiendo subrogado a los 15 trabajadores del referido servicio que constan en los documentos 2 y 3 del acontecimiento 92 del expediente digital.
DECIMOCUARTO.-El 26/01/26 se rescinde el contrato laboral de D. Teodulfo con ILUNION EMERGENCIAS como responsable coordinador del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil de Castilla y León al no aceptar la modificación sustancial de las condiciones laborales comunicada al mismo el 24/12/25.
DECIMOQUINTO.-El 26/06/25, 13/08/25 y 2/10/25, tienen lugar diversas reuniones entre los representantes de la empresa ILUNION EMERGENCIAS S.L. y el delegado de personal, D. Teodulfo, cuyas actas constan en los documentos 7 a 9 del acontecimiento 92 del expediente digital cuyo contenido damos aquí por reproducido.
DECIMOSEXTO.-El calendario del personal adscrito al Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil de Castilla y León en el año 2024, consta unido a los autos en el acontecimiento 2 del expediente digital. El calendario correspondiente al año 2025, consta unido a los autos como documento 11 del acontecimiento 92 del expediente digital. Ambos se dan aquí por reproducidos.
DECIMOSÉPTIMO.-A fecha 18/02/26, cinco de los trabajadores del Centro de Coordinación de Emergencias de la Junta de Castilla y León estaban afiliados al Sindicato CGT, constan en el documento 7 del ramo de prueba de la parte actora y su contenido se da aquí por reproducido.
DECIMOCTAVO.-Los datos de representatividad del sindicato CGT en el ámbito del Sector de Contact Center durante el período 1/08/21 a 31/07/25, distribuidos por Comunidades Autónomas, constan en el documento 6 del acontecimiento 91 del expediente digital cuyo contenido damos aquí por reproducido.
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-El presente procedimiento se inició por demanda, formulada por DON Teodulfo, en su condición de delegado de personal de la empresa OFICINA DEMONTES S.L.U. frente a la indicada empresa, y en la que se solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial impuesta a los técnicos del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil y Emergencias de Castilla y León en el mes de febrero de 2025, condenando a la empresa a eliminar el turno nocturno presencial, con reposición a los trabajadores afectados por dicha modificación, de las condiciones laborales a sus jornadas, turnicidad y horarios anteriores con las declaraciones legales inherentes. Se indica, en el escrito rector, que el colectivo afectado se componía de 11 trabajadores, y que el mismo tenía, por disponerlo así el Pliego de Prescripciones Técnicas de la Junta de Castilla y León, y desde el año 2018, un horario en turno de mañana de 7:30 a 14:30 horas y turno de tarde de 14:00 a 20:00/22:00, y dos técnicos localizados a 30 minutos del centro de trabajo, con rotación de ocho días trabajados (dos localizados, dos tardes, dos localizados, dos mañanas) y cuatro de descanso, sin turno de noche presencial. Mantiene que, el 30 de enero de 2025, la empresa comunica telefónicamente a la RLT su intención de poner un turno de noche presencial, con remisión, por parte de esta, de un documento, de no conformidad con la implantación de dicho turno, en base a estadísticas anuales. El 3 de febrero se reúne la empresa con los representantes de los trabajadores, y estos le entregan un documento de no conformidad, que incluía una serie de puntos que deberían negociarse si se quisiera instaurar ese turno. Ese mismo día, horas después, se tiene conocimiento de que la empresa comienza a activar las localizaciones para cubrir el turno de noche presencial, sin existir ninguna emergencia y sin que pudiera verse afectado el correcto funcionamiento del CCE. Ante la solicitud, por parte de la representación de los trabajadores, de una respuesta empresarial ante dichas activaciones, se contesta que, la activación ha sido por instrucción expresa de la dirección del servicio de la APCE. El 7 de febrero, la empresa llama a una nueva reunión a la RLT, y les entrega una propuesta de calendario con turnos de noche únicamente al personal correturnos del colectivo de técnicos. El 10 de febrero la RLT remite escrito a la empresa de no conformidad. El 11 de febrero la empresa remite al coordinador del CCE el calendario, para su puesta en ejecución a partir del día 17 de febrero, sin modificación alguna sobre el que se entregó en la reunión y pese a los errores que contenía, señalando la empresa que alguno se había solucionado y que el resto se irían afrontando. La RLT devuelve nuevamente el calendario con la no conformidad. Dicho calendario contenía modificaciones en el turno de mañana se pasa, de entrar a las 7:30 h, a entrar a las 7:00 h y de salir a las 14:30, a las 15:30 h, y en el horario de tarde: se pasa de entrar a las 14:00 h a entrar a las 15:00 h y de salir a las 20:00/22:00 h a salir de manera permanente a las 23:30 h, se añade un turno presencial nocturno de 23 horas a 7:30 h y siguen existiendo dos técnicos localizables el horario de 24 horas a 30 minutos del CCE. Ello supone, a juicio de la parte actora, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que debe ser considerada nula o subsidiariamente injustificada por falta de causa, que ha ocasionado perjuicio grave a los trabajadores al no haber sido informados con la suficiente antelación para haber podido llegar a acuerdos con la empresa para poder conciliar su vida laboral y familiar. Se ha incumplido por la empleadora el artículo 41 ET, al tratarse de una modificación de carácter colectivo sin el preceptivo periodo de consultas y sin entregar memoria justificativa de las causas organizativas técnicas o de producción, se incumplen asimismo los artículos 25 y 26 del III Convenio Colectivo de Contact Center, se incumplen los descansos entre turnos, se modifica los turnos preestablecidos en rotación de 8 días trabajados y cuatro descansados y se excede del máximo legal al imponerse turnos de 8:30 h.
Con fecha 9/06/25 se presentó escrito de ampliación de demanda frente a ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. en el que se indicaba que la empresa inicialmente demandada había sido sustituida por la nueva codemandada como adjudicataria del Servicio del Centro Coordinador de Emergencias y la
Unidad de Apoyo Logístico en emergencias subrogando a la plantilla.
El 18/02/25 el Letrado de la parte actora presentó escrito en el que manifestaba que, el demandante, D. Teodulfo, había cesado recientemente en la empresa causando baja en la misma, y que, no obstante lo anterior, el sindicato CGT, es representativo en el sector, cuenta con secciones sindicales y representación en los comités de empresa de la mercantil codemandada Ilunion, el delegado de personal era afiliado a dicho sindicato, y por consiguiente, manifestaba su personación en el proceso como parte, al amparo de los artículos 17.2 y 155 de la ley reguladora de la jurisdicción social.
Al acto del juicio compareció el SINDICATO CGT, que se adhirió a la demanda inicial, incidiendo el hecho de que la empresa había incumplido con los trámites del artículo 41 imponiendo una modificación sustancial colectiva de forma unilateral consistente en la activación de un turno o presencial de noche que nunca había existido en la empresa.
La empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. se opuso a la demanda, invocando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa sobrevenida de D. Teodulfo al no ser trabajador en activo de la empresa, y no constar la sucesión como parte actora del delegado de personal actual, si el mismo existiera y la falta de legitimación activa del sindicato CGT, que, por su parte, no puede suceder al demandante. Alegó, asimismo, la falta de legitimación pasiva de la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., puesto que desde el 1 de mayo de 2025 la adjudicataria del servicio es la codemandada, única que puede ser condenada a eliminar el turno nocturno, no pudiendo condenarse a DEMONTES, que ya no ostenta la cualidad de empleadora. Se opuso, también, subsidiariamente, por lo que respecta al fondo de la demanda, puesto que la titular del servicio, la Junta de Castilla y León, comunicó a la empresa, que debía existir un turno presencial, sin darle opción a la adjudicataria, señala que, por esta razón la empresa, mantuvo reuniones con los representantes de los trabajadores para negociar un nuevo calendario, y, finalmente, mandó los nuevos con efectos de 17/02/25. Sí que existió por tanto, un periodo de negociación, entre el 30 de enero y el 17 de febrero, no existiendo margen de negociación al ser una imposición a la empresa concesionaria. Se trata en todo caso de un servicio público urgente (112) en el que no deben necesariamente respetarse los plazos del art. 41.
La empresa ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. solicitó la desestimación de la demanda, invocando también la excepción de falta de legitimación activa del actor que, desde el 26/01/26 no es trabajador de la empresa, por lo que no puede sostener dicha acción, desconociendo Ilunion, si existe o no otro representante unitario y sin que el sindicato CGT pueda personarse en el presente procedimiento al no constar en la demanda. Alegó, en segundo lugar la excepción de caducidad de la acción con respecto a dicha codemandada, puesto que la misma subrogó a los trabajadores el 1 de mayo de 2025, y la demanda no se amplía frente a la misma hasta el 9 de junio de 2025, es decir, 26 días hábiles después de la subrogación, de la que la parte actora tuvo conocimiento desde el 29 de abril. Se opuso subsidiariamente, en cuanto al fondo, puesto que la única que puede responder, de la presunta modificación sustancial nula o injustificada es la codemandada, Oficina Técnica DEMONTES, desconociendo Ilunion las circunstancias concurrentes en la fecha de la modificación. Añadió que tras la subrogación la representación legal de los trabajadores mantuvo varias reuniones con Ilunion, en los términos que constan en las actas que aporta y que, desde el mes de agosto de 2025, los técnicos prestan servicios en rotación de 5 días de trabajo y cuatro de descanso, lo que considera condición más beneficiosa y sin que en las negociaciones con Ilunion, plantearan que dicha jornada tuviera efectos retroactivos.
La parte actora se opuso a la excepción de falta de legitimación activa, alegando que, si bien el actor ha cesado en la empresa, el sindicato CGT tiene la consideración de más representativo en el sector y puede continuar con la acción en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis. Tampoco concurre falta de legitimación pasiva de ninguna de las dos demandadas traídas al proceso al haber existido sucesión del artículo 44 ET y por lo tanto responsabilidad solidaria de ambas, puesto que tras producirse la sucesión, Ilunion continuó con los calendarios implantados por Oficina Técnica DEMONTES. Formuló también oposición a la caducidad de la acción en relación con Ilunion frente a quien no se presentó demanda nueva, habiéndose presentado la inicial en tiempo y forma.
Tras la práctica de la prueba, OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. invocó también la excepción de inadecuación de procedimiento, al considerar acreditado que los primeros calendarios solo afectaron a 5 o 6 de los 11 trabajadores, y solo a partir de agosto de 2025 cuando DEMONTES ya no era empleadora afectó a la totalidad del colectivo. También invocó la carencia sobrevenida de objeto, dado que de la prueba aportada por la codemandada, ILUNION, se desprende que resulta acreditado que desde el mes de agosto de 2025, se aprobó un nuevo sistema de rotación que constituiría, en su caso, un nuevo procedimiento de modificación sustancial colectiva, con implantación de nuevos calendarios, negociados con ILUNION y a los que la parte actora se aquietó, puesto que no consta ninguna acción entablada con posterioridad. La parte actora mantuvo, en relación con ambas excepciones, que el turno presencial nocturno sigue existiendo en la empresa y es la cuestión nuclear del procedimiento, y que, se ha impuesto a todos los técnicos, aunque haya sido de forma gradual.
TERCERO.-Desde un punto de vista sistemático, consideramos que la primera de las excepciones a abordar es la de posible inadecuación de procedimiento, de cuya determinación dependerá las cuestiones relativas a la legitimación.
El art. 153 de la LRJS referido a los conflictos colectivos establece que:
1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley".
Una de las más recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa al ámbito de aplicación de dicho precepto es la de 24/09/25 (Rec. 256/23):
"el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:
«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).
b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).
c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )»".
La demanda rectora, interpuesta por el representante legal de los trabajadores de la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., consideraba que había existido una modificación sustancial de las condiciones laborales colectiva, nula o injustificada, en la medida en que se había impuesto a las personas trabajadoras que prestaban servicios con la categoría de titulado/medio superior en el puesto de técnicos en el Centro de Coordinación de Emergencias (CCE) del 112 de Valladolid - servicio adjudicado a dicha empresa por la Junta de Castilla y León - en el mes de febrero de 2025, un calendario con inclusión de un turno de noche presencial y que incumplía los artículos 25 y 26 del III Convenio Colectivo de Contact Center, los descansos entre turnos, modificación de los turnos preestablecidos en rotación de 8 días trabajados y cuatro descansados y exceso del máximo legal al imponerse turnos de 8:30 h, y todo ello sin haberse seguido los trámites del art. 41 ET. Con independencia de que, a lo largo del procedimiento, se haya o no acreditado que se produjo o no dicha modificación sustancial, a cuántos trabajadores afectó o si se implantó o no de manera gradual, lo que afectará a la valoración de la prueba en cuanto al fondo, lo cierto es que la acción entablada era la correcta, puesto que el grupo afectado por la controversia era el colectivo indiferenciado de trabajadores que prestaba servicios con la categoría de técnico del referido centro de trabajo, tratándose, por tanto, de un interés general, y de una situación conflictiva real en la fecha de interposición de la demanda, cumpliéndose, por tanto, todos los presupuestos establecidos por la Sala Cuarta.
CUARTO.-El siguiente paso es el de determinar si concurre o no la falta de legitimación activa de la parte actora, excepción invocada por ambas codemandadas.
Como venimos señalando, la demanda se interpuso por D. Teodulfo, en su calidad de delegado de personal de la empresa Oficina Técnica Demontes S.L.U., es decir, como representante legal de los trabajadores. El actor no ha desistido en ningún escrito, ni en el acto del juicio, de la acción ejercitada. Consta acreditado en autos, y no ha sido cuestionado, que el 26/01/26, se rescinde el contrato laboral de D. Teodulfo con ILUNION EMERGENCIAS como responsable coordinador del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil de Castilla y León al no aceptar la modificación sustancial de las condiciones laborales comunicada al mismo el 24/12/25. Concurre, por tanto, la falta de legitimación activa sobrevenida del mismo, al no ostentar, en la fecha de celebración del juicio, la condición de legal representante de los trabajadores, ni siquiera la de trabajador de la empresa, lo que no ha resultado controvertido.
Sí, ha sido, en cambio, objeto de controversia, la legitimación del sindicato CGT para ostentar la condición de parte actora. El 18/02/26 - día anterior al juicio - por el Letrado Sr. Marijuan se presentó escrito, en nombre y representación del sindicato CGT, que se personaba en el proceso como parte, al amparo de los art. 17.2 y 155 LRJS, sin que procediera seguir los trámites de la sucesión procesal ( art. 17 LEC) por cuanto en ningún momento se produjo el desistimiento del demandante inicial. Los preceptos invocados establecen lo siguiente:
Art. 17.2 LJS: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
Por su parte el art. 155 LJS dispone que: En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
Los art. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a la que el art. 155 se remite, relativos a la representatividad sindical, establecen que:
Artículo sexto.
1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:
a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.
b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:
a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista.
b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores .
c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.
e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas.
f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.
g) Cualquier otra función representativa que se establezca.
Final del formulario
Artículo séptimo.
1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.
2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6.º de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.
Concurre, en el supuesto de autos, la mayor representatividad del sindicato CGT en el ámbito del Sector de Contact Center (documento 6 del ramo de prueba de la parte actora) y la vinculación entre el sindicato y el objeto del pleito, por cuanto se acredita la afiliación del delegado de personal que interpuso la demanda al sindicato CGT y la afiliación al mismo, de, al menos, tres de los catorce trabajadores en diciembre de 2025 y de los once trabajadores en febrero del mismo año (de acuerdo, en ambos casos, con el calendario anual aportado). Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación activa del sindicato CGT no ha de ser acogida.
QUINTO.-Entrando ya en el fondo y volviendo al objeto del debate, el relato de hechos de la demanda rectora, acaecidos en los meses de enero y febrero de 2025, no ha resultado controvertido, y, en atención a lo expuesto, consideraba la parte actora que se había producido una modificación sustancial de las condiciones laborales colectiva, nula o injustificada, en la medida en que DEMONTES había impuesto, en el mes de febrero de 2025, un calendario con inclusión de un turno de noche presencial y que incumplía los artículos 25 y 26 del III Convenio Colectivo de Contact Center, los descansos entre turnos, modificación de los turnos preestablecidos en rotación de 8 días trabajados y cuatro descansados y exceso del máximo legal al imponerse turnos de 8:30 h, y todo ello sin haberse seguido los trámites del art. 41 ET, con la disconformidad de la RLT.
Sentado lo anterior, es importante tener como referencia la acción inicialmente ejercitada y el suplico de la demanda rectora que nunca ha sido objeto de modificación: que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial impuesta a los técnicos del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil y Emergencias de Castilla y León condenando a la empresa a eliminar el turno nocturno presencial con reposición a los trabajadores afectados por dicha modificación de las condiciones laborales a sus jornadas, turnicidad y horarios anteriores con las declaraciones legales inherentes.
Si analizamos dicho suplico tomando en consideración todos los hechos declarados probados, que se infieren de la prueba documental aportada por todas las partes, esta juzgadora alcanza sendas conclusiones: que debe apreciarse la falta de legitimación pasiva de la empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A. y que debe declararse la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto por ausencia de interés litigioso actual por lo que respecta a OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U.
En cuanto a la primera, por cuanto se impugna la presunta modificación sustancial colectiva llevada a cabo en febrero de 2025 por parte de OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. sin cumplir con los presupuestos del art. 41 ET, procedimiento en el que ninguna intervención tuvo la codemandada. La llamada al proceso de ILUNION EMERGENCIAS S.A. se produjo en un momento muy posterior, al subrogarse en la relación laboral de los trabajadores del servicio. Se señala por la parte actora que, con posterioridad, ILUNION continuó con los calendarios impuestos por DEMONTES y que aquí se impugnan, pero ello no es cierto, puesto que se aportan Actas de reuniones entre la empresa entrante y los representantes legales de los trabajadores, a lo largo del año 2025, en las que se refleja que se negociaron y finalmente se aplicaron, calendarios distintos, con otras rotaciones, que son los que están en vigor en el momento presente, sin que conste requerimiento alguno a la empresa entrante a fin de que se aplicaran por ella los calendarios anteriores al mes de febrero de 2025, ni que se impugnara ninguna acción o decisión tomada por dicha empleadora. La llamada a la presente litis se produjo en su condición de nueva empleadora, sin invocación de hechos nuevos ni nuevas imputaciones, siendo así que la parte actora sostiene que las dos empresas son solidarias en virtud del art. 44 ET y al haberse producido una sucesión de empresas, pero no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del art. 44.3 ET (una obligación laboral o de Seguridad Social de la que deba responder), por lo que no puede condenarse a ILUNION a reponer a los trabajadores en los calendarios previos a una presunta modificación sustancial injustificada en la que no tuvo ninguna participación. La excepción de la codemandada debe, por tanto, ser objeto de acogida.
En cuanto a la segunda, porque lo que se solicita, en coherencia con las consecuencias legales de cualquier modificación sustancial que se declare nula o injustificada, es que se condene a la empresa responsable de la misma a reponer a los trabajadores en las condiciones previas a la modificación, y, en el momento actual, OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. no es la empleadora de los trabajadores adscritos al servicio, por lo que el sindicato demandante, en el momento presente, carece de acción frente a dicha empresa, que no podría ser condenada a la reposición, no concurriendo tampoco el interés litigioso "real o actual" entre las partes exigido por la jurisprudencia anteriormente citada.
Por lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida.
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en el art. 191 LJS.
Vistos los anteriores preceptos y demás de pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda formulada por DON Teodulfo y el SINDICATO CGT frente a las empresas OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. e ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A.:
- Declaro la falta de legitimación activa de DON Teodulfo
- Declaro la falta de legitimación pasiva de ILUNION EMERGENCIAS S.A.
- Declaro la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto de OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.
- Absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0177/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 26/02/25 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por D. Teodulfo, en su calidad de Delegado de Personal de la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L., frente a la referida empresa y en la que se solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial impuesta a los técnicos del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil y Emergencias de Castilla y León condenando a la empresa a eliminar el turno nocturno presencial con reposición a los trabajadores afectados por dicha modificación de las condiciones laborales a sus jornadas, turnicidad y horarios anteriores con las declaraciones legales inherentes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y se convocó a las partes a la celebración del juicio, prevista para el día 10/07/25.
TERCERO.-El 9/06/25 la parte actora presentó escrito de ampliación de demanda frente a ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. al ser la nueva adjudicataria del servicio y haber subrogado a la plantilla.
CUARTO.-El 9/07/25 las partes interesaron de mutuo acuerdo la suspensión del procedimiento al hallarse en vías de acuerdo, a la que se accedió por diligencia de ordenación. El 6/10/25 se solicitó el levantamiento de la suspensión al no haberse alcanzado acuerdo, y se convocó nuevamente a las partes para el día 19/02/26.
QUINTO.-El 18/02/26 por el Letrado Sr. Marijuan se presentó escrito en nombre y representación del sindicato CGT, que se personaba en el proceso como parte al amparo de los art. 17.2 y 155 LRJS. Por diligencia de ordenación de 18/02/26 se le tiene por personado y parte.
SEXTO.-Llegado el día señalado, en el acto del juicio las partes comparecientes formularon las alegaciones que consideraron convenientes. Practicados los medios de prueba admitidos y formuladas las conclusiones quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar la correspondiente sentencia.
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la plantilla de OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U que, en el mes de febrero de 2025, prestaba servicios con la categoría de titulado/medio superior en el puesto de técnicos, en el centro de trabajo de atención de llamadas de emergencias (CCE) del 112 de Valladolid, en virtud de adjudicación de la Junta de Castilla y León a la referida empresa. A los referidos trabajadores se le aplica el Convenio Colectivo estatal del Sector de Contact Center.
SEGUNDO.-La empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., era, en la fecha de interposición de la demanda, la adjudicataria de servicio que tiene por objeto la explotación operativa de recepción y atención de llamadas de emergencia del Centro de Emergencias 112 de Castilla y León, habiendo subrogado a los trabajadores del referido servicio. El pliego de prescripciones técnicas del contrato de explotación operativa del Centro Coordinador de Emergencias (CCE) y de la Unidad de Apoyo Logístico en Emergencias (UALE) de la Agencia De Protección Civil y Emergencias consta unido a los autos como documento 1 del acontecimiento 91 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.
TERCERO.-El personal técnico adscrito al referido servicio, venía prestando servicios con horario en turno de mañana de 7:30 a 14:30 horas y turno de tarde de 14:00 a 20:00/22:00, y dos técnicos localizados a 30 minutos del centro de trabajo, con rotación de ocho días trabajados (dos localizados, dos tardes, dos localizados, dos mañanas) y cuatro de descanso, sin turno de noche presencial.
CUARTO.-El 21/01/25 por el Servicio de Protección Civil de la Junta de Castilla y León se remite un correo electrónico a la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES con el siguiente contenido:
"Te envío una programación de ejecución hasta el fin de contrato el 30 de abril.
Se incorpora en CCE:
doble turno de tarde y turno de noche presencial
Desdoble de turno de coordinador
Se incorpora en la UALE:
3 operadores de UALE en turno de mañana con su coordinador
Vamos haciendo seguimiento mes a mes para poder hacer los ajustes necesarios para cumplir con la ejecución del contrato.
Comprueba los datos y lo coordinamos para su puesta en marcha desde el 1 de febrero".
QUINTO.-El 24/01/25 se celebra reunión entre la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., y la RLT con el fin de afrontar distintos temas laborales. Se reflejan en el acta, entre otros, los siguientes extremos:
"6. Organización Centro Coordinador de Emergencias.
RLT solicita a la empresa información sobre el turno de noche presencial del que habla personal de la APCyE en el CCE y del que se desconoce por parte de la empresa. Empresa indica que si APCyE quiere hacer cambios tendrá que sacar un pliego, antes de ese Pliego nuevo no va a haber cambios por parte de la empresa, si no son en acuerdos con trabajadores/ APCyE y empresa.
RLT solicita conocer plazos y afecciones a los trabajadores del CCE sobre la no continuidad de la empresa en la prórroga. Empresa indica que ha dicho que no a la prórroga por precios. Entiende que sacarán un pliego de emergencia y continuaran durante unos meses hasta Pliego definitivo, pero no es algo que tenga claro en cuanto a tiempos.
RLT explica que no se considera necesaria dicho turno presencial, ya que durante la existencia del CCE siempre se han atendido las emergencias nocturnas de manera telemática. Tampoco las cifras estadísticas de incidentes relevantes nocturnos y horas nocturnas realizadas implican que sea necesario ese turno. Empresa indica que si lo piden en Pliegos será algo que se tiene que realizar. RLT solicita que se lleve a cabo una negociación con los trabajadores con anterioridad a estos cambios y que no sea la empresa la que de manera unilateral aplique dicho turno.
Empresa todavía no sabe como la APCyE quiere esos turnos, que tiene que ser la PCyE la que marque como quiere esos turnos.
Actualmente el personal del CCE es el que mayor jornada anual tiene de los trabajadores de las empresas subcontratadas en la APCyE. El resto de empresas realizan jornadas anuales de 1560 horas. Indica que empresa en este momento no está en capacidad de negociar, pero no está cerrada para en el futuro llegar a acuerdos".
SEXTO.-El día 30 de enero de 2025, mediante conversación telefónica con la RLT, la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., indica su intención de poner un turno de noche presencial.
SÉPTIMO.-El 3/02/25 se celebra reunión entre la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. y la RLT en la que se entrega un documento de no conformidad con el turno nocturno presencial y una serie de puntos que se deberían negociar si se quiere instaurar ese turno. El mismo día 3/02/25 comienzan a activarse localizaciones en turno de noche y la empresa responde a la RLT mediante mail en el que indica que "la activación de estos turnos localizables ha sido por instrucción expresa de la Dirección del Servicio de la APCE".
OCTAVO.-El 7/02/25 se celebra nueva reunión entre empresa y RLT, que acude junto con 2 trabajadores. Allí, la empresa hizo entrega a los trabajadores una propuesta de calendario con turnos de noche únicamente al personal "correturnos" del colectivo de técnicos. Se reflejan en el acta los siguientes extremos:
"Empresa facilita horas contratadas por la APC y horas pagadas por APC, al igual que horas realizadas en CCE.
Empresa facilita calendario con turnos de noche marcados a los "correturnos" hasta mayo con el personal en plantilla actualmente. Se realizan en torno a 6-8 días de noche al mes. Lo que no habría son suficientes horas para compensar las activaciones, sobrarían 6-8 días. Indica podría haber cambios entre personal para conciliar. El calendario presenta una modificación de las horas de entrada y salida para realizar 8,5 horas con solape en cada turno. Se presentará a los trabajadores dicho calendario. Trabajador indica que pasaría si se continua con la activación para hacer la noche, empresa indica que no habrá personal para activaciones y que así se lo hará saber a la APC, pero desconoce qué es lo que querrá la APC y por eso presenta dicho calendario y solicita una respuesta por parte de los trabajadores. Se pregunta cuál es la contraprestación para los trabajadores, empresa se puede hablar de cuestiones que no sean costes como el plus absorbible.
RLT pregunta si podría alguien externo cubrir ciertas noches en el CCE sin formación. A día de hoy la empresa no podría meter a nadie de fuera para cubrir esos turnos ya que se necesitan 400 horas de formación para entrar según el Pliego. RLT indica que se van a seguir pidiendo las horas y la empresa tendrá que contestar a esas solicitudes. Empresa indica que si no se cumple se abonarán y que si realiza más horas de las permitidas las tendrá que abonar.
RLT pregunta a la empresa si va a cumplir con el descanso marcado de 12 horas en la legislación laboral. Este descanso es aplicable una vez se ha cubierto un turno con una activación de localización. Empresa indica que va a cumplir con los descansos legales.
Las negociaciones en cuanto al turno presentado en reuniones anteriores se dan por canceladas en cuanto a nuevos pluses y mejoras ya que puede ser denunciado por empresa entrante. Se puede hablar de las cuestiones que no suponen un coste para la empresa (absorbible)".
NOVENO.-El mismo día 7/02/25 D. Teodulfo remitió a la empresa correo al que adjuntaba "documento de no conformidad al turno presencial nocturno y al calendario aportado por empresa en la reunión del 7 de febrero".
DÉCIMO.-El 15/04/25 la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. comunica a D. Teodulfo que, desde el 1/05/25, ILUNION EMERGENCIAS S.A., se subrogaría en todos los derechos y obligaciones derivadas de su relación laboral.
UNDÉCIMO.-Por Orden de 25/04/25 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio se acuerda la contratación por el trámite de emergencia de la exploración operativa del Centro Coordinador de Emergencias (CCE) y de la Unidad de Apoyo Logístico en Emergencias (UALE) de la Agencia de Protección Civil y Emergencias desde el 1/05/25 hasta el 31/10/25) o hasta la formalización del nuevo contrato para la prestación de dicho servicio, ordenando asimismo la ejecución inmediata del contrato a la empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A. (documento 6, acontecimiento 92).
DUODÉCIMO.-El 29/04/25 la empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A. comunica a D. Teodulfo que, desde el 1/05/25, la referida empresa se subrogaría en todos los derechos y obligaciones derivadas de su relación laboral, como nueva adjudicataria del "contrato de explotación operativa del Centro Coordinador de Emergencias (CCE) y de la Unidad de Apoyo Logístico en Emergencias (UALE) de la Agencia De Protección Civil y Emergencias".
DECIMOTERCERO.-La empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A., pasó a ser, desde el 1/05/25 adjudicataria de servicio que tiene por objeto la explotación operativa de recepción y atención de llamadas de emergencia del Centro de Emergencias 112 de Castilla y León, habiendo subrogado a los 15 trabajadores del referido servicio que constan en los documentos 2 y 3 del acontecimiento 92 del expediente digital.
DECIMOCUARTO.-El 26/01/26 se rescinde el contrato laboral de D. Teodulfo con ILUNION EMERGENCIAS como responsable coordinador del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil de Castilla y León al no aceptar la modificación sustancial de las condiciones laborales comunicada al mismo el 24/12/25.
DECIMOQUINTO.-El 26/06/25, 13/08/25 y 2/10/25, tienen lugar diversas reuniones entre los representantes de la empresa ILUNION EMERGENCIAS S.L. y el delegado de personal, D. Teodulfo, cuyas actas constan en los documentos 7 a 9 del acontecimiento 92 del expediente digital cuyo contenido damos aquí por reproducido.
DECIMOSEXTO.-El calendario del personal adscrito al Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil de Castilla y León en el año 2024, consta unido a los autos en el acontecimiento 2 del expediente digital. El calendario correspondiente al año 2025, consta unido a los autos como documento 11 del acontecimiento 92 del expediente digital. Ambos se dan aquí por reproducidos.
DECIMOSÉPTIMO.-A fecha 18/02/26, cinco de los trabajadores del Centro de Coordinación de Emergencias de la Junta de Castilla y León estaban afiliados al Sindicato CGT, constan en el documento 7 del ramo de prueba de la parte actora y su contenido se da aquí por reproducido.
DECIMOCTAVO.-Los datos de representatividad del sindicato CGT en el ámbito del Sector de Contact Center durante el período 1/08/21 a 31/07/25, distribuidos por Comunidades Autónomas, constan en el documento 6 del acontecimiento 91 del expediente digital cuyo contenido damos aquí por reproducido.
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-El presente procedimiento se inició por demanda, formulada por DON Teodulfo, en su condición de delegado de personal de la empresa OFICINA DEMONTES S.L.U. frente a la indicada empresa, y en la que se solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial impuesta a los técnicos del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil y Emergencias de Castilla y León en el mes de febrero de 2025, condenando a la empresa a eliminar el turno nocturno presencial, con reposición a los trabajadores afectados por dicha modificación, de las condiciones laborales a sus jornadas, turnicidad y horarios anteriores con las declaraciones legales inherentes. Se indica, en el escrito rector, que el colectivo afectado se componía de 11 trabajadores, y que el mismo tenía, por disponerlo así el Pliego de Prescripciones Técnicas de la Junta de Castilla y León, y desde el año 2018, un horario en turno de mañana de 7:30 a 14:30 horas y turno de tarde de 14:00 a 20:00/22:00, y dos técnicos localizados a 30 minutos del centro de trabajo, con rotación de ocho días trabajados (dos localizados, dos tardes, dos localizados, dos mañanas) y cuatro de descanso, sin turno de noche presencial. Mantiene que, el 30 de enero de 2025, la empresa comunica telefónicamente a la RLT su intención de poner un turno de noche presencial, con remisión, por parte de esta, de un documento, de no conformidad con la implantación de dicho turno, en base a estadísticas anuales. El 3 de febrero se reúne la empresa con los representantes de los trabajadores, y estos le entregan un documento de no conformidad, que incluía una serie de puntos que deberían negociarse si se quisiera instaurar ese turno. Ese mismo día, horas después, se tiene conocimiento de que la empresa comienza a activar las localizaciones para cubrir el turno de noche presencial, sin existir ninguna emergencia y sin que pudiera verse afectado el correcto funcionamiento del CCE. Ante la solicitud, por parte de la representación de los trabajadores, de una respuesta empresarial ante dichas activaciones, se contesta que, la activación ha sido por instrucción expresa de la dirección del servicio de la APCE. El 7 de febrero, la empresa llama a una nueva reunión a la RLT, y les entrega una propuesta de calendario con turnos de noche únicamente al personal correturnos del colectivo de técnicos. El 10 de febrero la RLT remite escrito a la empresa de no conformidad. El 11 de febrero la empresa remite al coordinador del CCE el calendario, para su puesta en ejecución a partir del día 17 de febrero, sin modificación alguna sobre el que se entregó en la reunión y pese a los errores que contenía, señalando la empresa que alguno se había solucionado y que el resto se irían afrontando. La RLT devuelve nuevamente el calendario con la no conformidad. Dicho calendario contenía modificaciones en el turno de mañana se pasa, de entrar a las 7:30 h, a entrar a las 7:00 h y de salir a las 14:30, a las 15:30 h, y en el horario de tarde: se pasa de entrar a las 14:00 h a entrar a las 15:00 h y de salir a las 20:00/22:00 h a salir de manera permanente a las 23:30 h, se añade un turno presencial nocturno de 23 horas a 7:30 h y siguen existiendo dos técnicos localizables el horario de 24 horas a 30 minutos del CCE. Ello supone, a juicio de la parte actora, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que debe ser considerada nula o subsidiariamente injustificada por falta de causa, que ha ocasionado perjuicio grave a los trabajadores al no haber sido informados con la suficiente antelación para haber podido llegar a acuerdos con la empresa para poder conciliar su vida laboral y familiar. Se ha incumplido por la empleadora el artículo 41 ET, al tratarse de una modificación de carácter colectivo sin el preceptivo periodo de consultas y sin entregar memoria justificativa de las causas organizativas técnicas o de producción, se incumplen asimismo los artículos 25 y 26 del III Convenio Colectivo de Contact Center, se incumplen los descansos entre turnos, se modifica los turnos preestablecidos en rotación de 8 días trabajados y cuatro descansados y se excede del máximo legal al imponerse turnos de 8:30 h.
Con fecha 9/06/25 se presentó escrito de ampliación de demanda frente a ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. en el que se indicaba que la empresa inicialmente demandada había sido sustituida por la nueva codemandada como adjudicataria del Servicio del Centro Coordinador de Emergencias y la
Unidad de Apoyo Logístico en emergencias subrogando a la plantilla.
El 18/02/25 el Letrado de la parte actora presentó escrito en el que manifestaba que, el demandante, D. Teodulfo, había cesado recientemente en la empresa causando baja en la misma, y que, no obstante lo anterior, el sindicato CGT, es representativo en el sector, cuenta con secciones sindicales y representación en los comités de empresa de la mercantil codemandada Ilunion, el delegado de personal era afiliado a dicho sindicato, y por consiguiente, manifestaba su personación en el proceso como parte, al amparo de los artículos 17.2 y 155 de la ley reguladora de la jurisdicción social.
Al acto del juicio compareció el SINDICATO CGT, que se adhirió a la demanda inicial, incidiendo el hecho de que la empresa había incumplido con los trámites del artículo 41 imponiendo una modificación sustancial colectiva de forma unilateral consistente en la activación de un turno o presencial de noche que nunca había existido en la empresa.
La empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. se opuso a la demanda, invocando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa sobrevenida de D. Teodulfo al no ser trabajador en activo de la empresa, y no constar la sucesión como parte actora del delegado de personal actual, si el mismo existiera y la falta de legitimación activa del sindicato CGT, que, por su parte, no puede suceder al demandante. Alegó, asimismo, la falta de legitimación pasiva de la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., puesto que desde el 1 de mayo de 2025 la adjudicataria del servicio es la codemandada, única que puede ser condenada a eliminar el turno nocturno, no pudiendo condenarse a DEMONTES, que ya no ostenta la cualidad de empleadora. Se opuso, también, subsidiariamente, por lo que respecta al fondo de la demanda, puesto que la titular del servicio, la Junta de Castilla y León, comunicó a la empresa, que debía existir un turno presencial, sin darle opción a la adjudicataria, señala que, por esta razón la empresa, mantuvo reuniones con los representantes de los trabajadores para negociar un nuevo calendario, y, finalmente, mandó los nuevos con efectos de 17/02/25. Sí que existió por tanto, un periodo de negociación, entre el 30 de enero y el 17 de febrero, no existiendo margen de negociación al ser una imposición a la empresa concesionaria. Se trata en todo caso de un servicio público urgente (112) en el que no deben necesariamente respetarse los plazos del art. 41.
La empresa ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. solicitó la desestimación de la demanda, invocando también la excepción de falta de legitimación activa del actor que, desde el 26/01/26 no es trabajador de la empresa, por lo que no puede sostener dicha acción, desconociendo Ilunion, si existe o no otro representante unitario y sin que el sindicato CGT pueda personarse en el presente procedimiento al no constar en la demanda. Alegó, en segundo lugar la excepción de caducidad de la acción con respecto a dicha codemandada, puesto que la misma subrogó a los trabajadores el 1 de mayo de 2025, y la demanda no se amplía frente a la misma hasta el 9 de junio de 2025, es decir, 26 días hábiles después de la subrogación, de la que la parte actora tuvo conocimiento desde el 29 de abril. Se opuso subsidiariamente, en cuanto al fondo, puesto que la única que puede responder, de la presunta modificación sustancial nula o injustificada es la codemandada, Oficina Técnica DEMONTES, desconociendo Ilunion las circunstancias concurrentes en la fecha de la modificación. Añadió que tras la subrogación la representación legal de los trabajadores mantuvo varias reuniones con Ilunion, en los términos que constan en las actas que aporta y que, desde el mes de agosto de 2025, los técnicos prestan servicios en rotación de 5 días de trabajo y cuatro de descanso, lo que considera condición más beneficiosa y sin que en las negociaciones con Ilunion, plantearan que dicha jornada tuviera efectos retroactivos.
La parte actora se opuso a la excepción de falta de legitimación activa, alegando que, si bien el actor ha cesado en la empresa, el sindicato CGT tiene la consideración de más representativo en el sector y puede continuar con la acción en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis. Tampoco concurre falta de legitimación pasiva de ninguna de las dos demandadas traídas al proceso al haber existido sucesión del artículo 44 ET y por lo tanto responsabilidad solidaria de ambas, puesto que tras producirse la sucesión, Ilunion continuó con los calendarios implantados por Oficina Técnica DEMONTES. Formuló también oposición a la caducidad de la acción en relación con Ilunion frente a quien no se presentó demanda nueva, habiéndose presentado la inicial en tiempo y forma.
Tras la práctica de la prueba, OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. invocó también la excepción de inadecuación de procedimiento, al considerar acreditado que los primeros calendarios solo afectaron a 5 o 6 de los 11 trabajadores, y solo a partir de agosto de 2025 cuando DEMONTES ya no era empleadora afectó a la totalidad del colectivo. También invocó la carencia sobrevenida de objeto, dado que de la prueba aportada por la codemandada, ILUNION, se desprende que resulta acreditado que desde el mes de agosto de 2025, se aprobó un nuevo sistema de rotación que constituiría, en su caso, un nuevo procedimiento de modificación sustancial colectiva, con implantación de nuevos calendarios, negociados con ILUNION y a los que la parte actora se aquietó, puesto que no consta ninguna acción entablada con posterioridad. La parte actora mantuvo, en relación con ambas excepciones, que el turno presencial nocturno sigue existiendo en la empresa y es la cuestión nuclear del procedimiento, y que, se ha impuesto a todos los técnicos, aunque haya sido de forma gradual.
TERCERO.-Desde un punto de vista sistemático, consideramos que la primera de las excepciones a abordar es la de posible inadecuación de procedimiento, de cuya determinación dependerá las cuestiones relativas a la legitimación.
El art. 153 de la LRJS referido a los conflictos colectivos establece que:
1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley".
Una de las más recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa al ámbito de aplicación de dicho precepto es la de 24/09/25 (Rec. 256/23):
"el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:
«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).
b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).
c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )»".
La demanda rectora, interpuesta por el representante legal de los trabajadores de la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., consideraba que había existido una modificación sustancial de las condiciones laborales colectiva, nula o injustificada, en la medida en que se había impuesto a las personas trabajadoras que prestaban servicios con la categoría de titulado/medio superior en el puesto de técnicos en el Centro de Coordinación de Emergencias (CCE) del 112 de Valladolid - servicio adjudicado a dicha empresa por la Junta de Castilla y León - en el mes de febrero de 2025, un calendario con inclusión de un turno de noche presencial y que incumplía los artículos 25 y 26 del III Convenio Colectivo de Contact Center, los descansos entre turnos, modificación de los turnos preestablecidos en rotación de 8 días trabajados y cuatro descansados y exceso del máximo legal al imponerse turnos de 8:30 h, y todo ello sin haberse seguido los trámites del art. 41 ET. Con independencia de que, a lo largo del procedimiento, se haya o no acreditado que se produjo o no dicha modificación sustancial, a cuántos trabajadores afectó o si se implantó o no de manera gradual, lo que afectará a la valoración de la prueba en cuanto al fondo, lo cierto es que la acción entablada era la correcta, puesto que el grupo afectado por la controversia era el colectivo indiferenciado de trabajadores que prestaba servicios con la categoría de técnico del referido centro de trabajo, tratándose, por tanto, de un interés general, y de una situación conflictiva real en la fecha de interposición de la demanda, cumpliéndose, por tanto, todos los presupuestos establecidos por la Sala Cuarta.
CUARTO.-El siguiente paso es el de determinar si concurre o no la falta de legitimación activa de la parte actora, excepción invocada por ambas codemandadas.
Como venimos señalando, la demanda se interpuso por D. Teodulfo, en su calidad de delegado de personal de la empresa Oficina Técnica Demontes S.L.U., es decir, como representante legal de los trabajadores. El actor no ha desistido en ningún escrito, ni en el acto del juicio, de la acción ejercitada. Consta acreditado en autos, y no ha sido cuestionado, que el 26/01/26, se rescinde el contrato laboral de D. Teodulfo con ILUNION EMERGENCIAS como responsable coordinador del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil de Castilla y León al no aceptar la modificación sustancial de las condiciones laborales comunicada al mismo el 24/12/25. Concurre, por tanto, la falta de legitimación activa sobrevenida del mismo, al no ostentar, en la fecha de celebración del juicio, la condición de legal representante de los trabajadores, ni siquiera la de trabajador de la empresa, lo que no ha resultado controvertido.
Sí, ha sido, en cambio, objeto de controversia, la legitimación del sindicato CGT para ostentar la condición de parte actora. El 18/02/26 - día anterior al juicio - por el Letrado Sr. Marijuan se presentó escrito, en nombre y representación del sindicato CGT, que se personaba en el proceso como parte, al amparo de los art. 17.2 y 155 LRJS, sin que procediera seguir los trámites de la sucesión procesal ( art. 17 LEC) por cuanto en ningún momento se produjo el desistimiento del demandante inicial. Los preceptos invocados establecen lo siguiente:
Art. 17.2 LJS: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
Por su parte el art. 155 LJS dispone que: En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
Los art. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a la que el art. 155 se remite, relativos a la representatividad sindical, establecen que:
Artículo sexto.
1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:
a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.
b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:
a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista.
b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores .
c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.
e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas.
f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.
g) Cualquier otra función representativa que se establezca.
Final del formulario
Artículo séptimo.
1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.
2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6.º de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.
Concurre, en el supuesto de autos, la mayor representatividad del sindicato CGT en el ámbito del Sector de Contact Center (documento 6 del ramo de prueba de la parte actora) y la vinculación entre el sindicato y el objeto del pleito, por cuanto se acredita la afiliación del delegado de personal que interpuso la demanda al sindicato CGT y la afiliación al mismo, de, al menos, tres de los catorce trabajadores en diciembre de 2025 y de los once trabajadores en febrero del mismo año (de acuerdo, en ambos casos, con el calendario anual aportado). Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación activa del sindicato CGT no ha de ser acogida.
QUINTO.-Entrando ya en el fondo y volviendo al objeto del debate, el relato de hechos de la demanda rectora, acaecidos en los meses de enero y febrero de 2025, no ha resultado controvertido, y, en atención a lo expuesto, consideraba la parte actora que se había producido una modificación sustancial de las condiciones laborales colectiva, nula o injustificada, en la medida en que DEMONTES había impuesto, en el mes de febrero de 2025, un calendario con inclusión de un turno de noche presencial y que incumplía los artículos 25 y 26 del III Convenio Colectivo de Contact Center, los descansos entre turnos, modificación de los turnos preestablecidos en rotación de 8 días trabajados y cuatro descansados y exceso del máximo legal al imponerse turnos de 8:30 h, y todo ello sin haberse seguido los trámites del art. 41 ET, con la disconformidad de la RLT.
Sentado lo anterior, es importante tener como referencia la acción inicialmente ejercitada y el suplico de la demanda rectora que nunca ha sido objeto de modificación: que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial impuesta a los técnicos del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil y Emergencias de Castilla y León condenando a la empresa a eliminar el turno nocturno presencial con reposición a los trabajadores afectados por dicha modificación de las condiciones laborales a sus jornadas, turnicidad y horarios anteriores con las declaraciones legales inherentes.
Si analizamos dicho suplico tomando en consideración todos los hechos declarados probados, que se infieren de la prueba documental aportada por todas las partes, esta juzgadora alcanza sendas conclusiones: que debe apreciarse la falta de legitimación pasiva de la empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A. y que debe declararse la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto por ausencia de interés litigioso actual por lo que respecta a OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U.
En cuanto a la primera, por cuanto se impugna la presunta modificación sustancial colectiva llevada a cabo en febrero de 2025 por parte de OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. sin cumplir con los presupuestos del art. 41 ET, procedimiento en el que ninguna intervención tuvo la codemandada. La llamada al proceso de ILUNION EMERGENCIAS S.A. se produjo en un momento muy posterior, al subrogarse en la relación laboral de los trabajadores del servicio. Se señala por la parte actora que, con posterioridad, ILUNION continuó con los calendarios impuestos por DEMONTES y que aquí se impugnan, pero ello no es cierto, puesto que se aportan Actas de reuniones entre la empresa entrante y los representantes legales de los trabajadores, a lo largo del año 2025, en las que se refleja que se negociaron y finalmente se aplicaron, calendarios distintos, con otras rotaciones, que son los que están en vigor en el momento presente, sin que conste requerimiento alguno a la empresa entrante a fin de que se aplicaran por ella los calendarios anteriores al mes de febrero de 2025, ni que se impugnara ninguna acción o decisión tomada por dicha empleadora. La llamada a la presente litis se produjo en su condición de nueva empleadora, sin invocación de hechos nuevos ni nuevas imputaciones, siendo así que la parte actora sostiene que las dos empresas son solidarias en virtud del art. 44 ET y al haberse producido una sucesión de empresas, pero no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del art. 44.3 ET (una obligación laboral o de Seguridad Social de la que deba responder), por lo que no puede condenarse a ILUNION a reponer a los trabajadores en los calendarios previos a una presunta modificación sustancial injustificada en la que no tuvo ninguna participación. La excepción de la codemandada debe, por tanto, ser objeto de acogida.
En cuanto a la segunda, porque lo que se solicita, en coherencia con las consecuencias legales de cualquier modificación sustancial que se declare nula o injustificada, es que se condene a la empresa responsable de la misma a reponer a los trabajadores en las condiciones previas a la modificación, y, en el momento actual, OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. no es la empleadora de los trabajadores adscritos al servicio, por lo que el sindicato demandante, en el momento presente, carece de acción frente a dicha empresa, que no podría ser condenada a la reposición, no concurriendo tampoco el interés litigioso "real o actual" entre las partes exigido por la jurisprudencia anteriormente citada.
Por lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida.
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en el art. 191 LJS.
Vistos los anteriores preceptos y demás de pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda formulada por DON Teodulfo y el SINDICATO CGT frente a las empresas OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. e ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A.:
- Declaro la falta de legitimación activa de DON Teodulfo
- Declaro la falta de legitimación pasiva de ILUNION EMERGENCIAS S.A.
- Declaro la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto de OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.
- Absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0177/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la plantilla de OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U que, en el mes de febrero de 2025, prestaba servicios con la categoría de titulado/medio superior en el puesto de técnicos, en el centro de trabajo de atención de llamadas de emergencias (CCE) del 112 de Valladolid, en virtud de adjudicación de la Junta de Castilla y León a la referida empresa. A los referidos trabajadores se le aplica el Convenio Colectivo estatal del Sector de Contact Center.
SEGUNDO.-La empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., era, en la fecha de interposición de la demanda, la adjudicataria de servicio que tiene por objeto la explotación operativa de recepción y atención de llamadas de emergencia del Centro de Emergencias 112 de Castilla y León, habiendo subrogado a los trabajadores del referido servicio. El pliego de prescripciones técnicas del contrato de explotación operativa del Centro Coordinador de Emergencias (CCE) y de la Unidad de Apoyo Logístico en Emergencias (UALE) de la Agencia De Protección Civil y Emergencias consta unido a los autos como documento 1 del acontecimiento 91 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.
TERCERO.-El personal técnico adscrito al referido servicio, venía prestando servicios con horario en turno de mañana de 7:30 a 14:30 horas y turno de tarde de 14:00 a 20:00/22:00, y dos técnicos localizados a 30 minutos del centro de trabajo, con rotación de ocho días trabajados (dos localizados, dos tardes, dos localizados, dos mañanas) y cuatro de descanso, sin turno de noche presencial.
CUARTO.-El 21/01/25 por el Servicio de Protección Civil de la Junta de Castilla y León se remite un correo electrónico a la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES con el siguiente contenido:
"Te envío una programación de ejecución hasta el fin de contrato el 30 de abril.
Se incorpora en CCE:
doble turno de tarde y turno de noche presencial
Desdoble de turno de coordinador
Se incorpora en la UALE:
3 operadores de UALE en turno de mañana con su coordinador
Vamos haciendo seguimiento mes a mes para poder hacer los ajustes necesarios para cumplir con la ejecución del contrato.
Comprueba los datos y lo coordinamos para su puesta en marcha desde el 1 de febrero".
QUINTO.-El 24/01/25 se celebra reunión entre la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., y la RLT con el fin de afrontar distintos temas laborales. Se reflejan en el acta, entre otros, los siguientes extremos:
"6. Organización Centro Coordinador de Emergencias.
RLT solicita a la empresa información sobre el turno de noche presencial del que habla personal de la APCyE en el CCE y del que se desconoce por parte de la empresa. Empresa indica que si APCyE quiere hacer cambios tendrá que sacar un pliego, antes de ese Pliego nuevo no va a haber cambios por parte de la empresa, si no son en acuerdos con trabajadores/ APCyE y empresa.
RLT solicita conocer plazos y afecciones a los trabajadores del CCE sobre la no continuidad de la empresa en la prórroga. Empresa indica que ha dicho que no a la prórroga por precios. Entiende que sacarán un pliego de emergencia y continuaran durante unos meses hasta Pliego definitivo, pero no es algo que tenga claro en cuanto a tiempos.
RLT explica que no se considera necesaria dicho turno presencial, ya que durante la existencia del CCE siempre se han atendido las emergencias nocturnas de manera telemática. Tampoco las cifras estadísticas de incidentes relevantes nocturnos y horas nocturnas realizadas implican que sea necesario ese turno. Empresa indica que si lo piden en Pliegos será algo que se tiene que realizar. RLT solicita que se lleve a cabo una negociación con los trabajadores con anterioridad a estos cambios y que no sea la empresa la que de manera unilateral aplique dicho turno.
Empresa todavía no sabe como la APCyE quiere esos turnos, que tiene que ser la PCyE la que marque como quiere esos turnos.
Actualmente el personal del CCE es el que mayor jornada anual tiene de los trabajadores de las empresas subcontratadas en la APCyE. El resto de empresas realizan jornadas anuales de 1560 horas. Indica que empresa en este momento no está en capacidad de negociar, pero no está cerrada para en el futuro llegar a acuerdos".
SEXTO.-El día 30 de enero de 2025, mediante conversación telefónica con la RLT, la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., indica su intención de poner un turno de noche presencial.
SÉPTIMO.-El 3/02/25 se celebra reunión entre la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. y la RLT en la que se entrega un documento de no conformidad con el turno nocturno presencial y una serie de puntos que se deberían negociar si se quiere instaurar ese turno. El mismo día 3/02/25 comienzan a activarse localizaciones en turno de noche y la empresa responde a la RLT mediante mail en el que indica que "la activación de estos turnos localizables ha sido por instrucción expresa de la Dirección del Servicio de la APCE".
OCTAVO.-El 7/02/25 se celebra nueva reunión entre empresa y RLT, que acude junto con 2 trabajadores. Allí, la empresa hizo entrega a los trabajadores una propuesta de calendario con turnos de noche únicamente al personal "correturnos" del colectivo de técnicos. Se reflejan en el acta los siguientes extremos:
"Empresa facilita horas contratadas por la APC y horas pagadas por APC, al igual que horas realizadas en CCE.
Empresa facilita calendario con turnos de noche marcados a los "correturnos" hasta mayo con el personal en plantilla actualmente. Se realizan en torno a 6-8 días de noche al mes. Lo que no habría son suficientes horas para compensar las activaciones, sobrarían 6-8 días. Indica podría haber cambios entre personal para conciliar. El calendario presenta una modificación de las horas de entrada y salida para realizar 8,5 horas con solape en cada turno. Se presentará a los trabajadores dicho calendario. Trabajador indica que pasaría si se continua con la activación para hacer la noche, empresa indica que no habrá personal para activaciones y que así se lo hará saber a la APC, pero desconoce qué es lo que querrá la APC y por eso presenta dicho calendario y solicita una respuesta por parte de los trabajadores. Se pregunta cuál es la contraprestación para los trabajadores, empresa se puede hablar de cuestiones que no sean costes como el plus absorbible.
RLT pregunta si podría alguien externo cubrir ciertas noches en el CCE sin formación. A día de hoy la empresa no podría meter a nadie de fuera para cubrir esos turnos ya que se necesitan 400 horas de formación para entrar según el Pliego. RLT indica que se van a seguir pidiendo las horas y la empresa tendrá que contestar a esas solicitudes. Empresa indica que si no se cumple se abonarán y que si realiza más horas de las permitidas las tendrá que abonar.
RLT pregunta a la empresa si va a cumplir con el descanso marcado de 12 horas en la legislación laboral. Este descanso es aplicable una vez se ha cubierto un turno con una activación de localización. Empresa indica que va a cumplir con los descansos legales.
Las negociaciones en cuanto al turno presentado en reuniones anteriores se dan por canceladas en cuanto a nuevos pluses y mejoras ya que puede ser denunciado por empresa entrante. Se puede hablar de las cuestiones que no suponen un coste para la empresa (absorbible)".
NOVENO.-El mismo día 7/02/25 D. Teodulfo remitió a la empresa correo al que adjuntaba "documento de no conformidad al turno presencial nocturno y al calendario aportado por empresa en la reunión del 7 de febrero".
DÉCIMO.-El 15/04/25 la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. comunica a D. Teodulfo que, desde el 1/05/25, ILUNION EMERGENCIAS S.A., se subrogaría en todos los derechos y obligaciones derivadas de su relación laboral.
UNDÉCIMO.-Por Orden de 25/04/25 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio se acuerda la contratación por el trámite de emergencia de la exploración operativa del Centro Coordinador de Emergencias (CCE) y de la Unidad de Apoyo Logístico en Emergencias (UALE) de la Agencia de Protección Civil y Emergencias desde el 1/05/25 hasta el 31/10/25) o hasta la formalización del nuevo contrato para la prestación de dicho servicio, ordenando asimismo la ejecución inmediata del contrato a la empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A. (documento 6, acontecimiento 92).
DUODÉCIMO.-El 29/04/25 la empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A. comunica a D. Teodulfo que, desde el 1/05/25, la referida empresa se subrogaría en todos los derechos y obligaciones derivadas de su relación laboral, como nueva adjudicataria del "contrato de explotación operativa del Centro Coordinador de Emergencias (CCE) y de la Unidad de Apoyo Logístico en Emergencias (UALE) de la Agencia De Protección Civil y Emergencias".
DECIMOTERCERO.-La empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A., pasó a ser, desde el 1/05/25 adjudicataria de servicio que tiene por objeto la explotación operativa de recepción y atención de llamadas de emergencia del Centro de Emergencias 112 de Castilla y León, habiendo subrogado a los 15 trabajadores del referido servicio que constan en los documentos 2 y 3 del acontecimiento 92 del expediente digital.
DECIMOCUARTO.-El 26/01/26 se rescinde el contrato laboral de D. Teodulfo con ILUNION EMERGENCIAS como responsable coordinador del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil de Castilla y León al no aceptar la modificación sustancial de las condiciones laborales comunicada al mismo el 24/12/25.
DECIMOQUINTO.-El 26/06/25, 13/08/25 y 2/10/25, tienen lugar diversas reuniones entre los representantes de la empresa ILUNION EMERGENCIAS S.L. y el delegado de personal, D. Teodulfo, cuyas actas constan en los documentos 7 a 9 del acontecimiento 92 del expediente digital cuyo contenido damos aquí por reproducido.
DECIMOSEXTO.-El calendario del personal adscrito al Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil de Castilla y León en el año 2024, consta unido a los autos en el acontecimiento 2 del expediente digital. El calendario correspondiente al año 2025, consta unido a los autos como documento 11 del acontecimiento 92 del expediente digital. Ambos se dan aquí por reproducidos.
DECIMOSÉPTIMO.-A fecha 18/02/26, cinco de los trabajadores del Centro de Coordinación de Emergencias de la Junta de Castilla y León estaban afiliados al Sindicato CGT, constan en el documento 7 del ramo de prueba de la parte actora y su contenido se da aquí por reproducido.
DECIMOCTAVO.-Los datos de representatividad del sindicato CGT en el ámbito del Sector de Contact Center durante el período 1/08/21 a 31/07/25, distribuidos por Comunidades Autónomas, constan en el documento 6 del acontecimiento 91 del expediente digital cuyo contenido damos aquí por reproducido.
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-El presente procedimiento se inició por demanda, formulada por DON Teodulfo, en su condición de delegado de personal de la empresa OFICINA DEMONTES S.L.U. frente a la indicada empresa, y en la que se solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial impuesta a los técnicos del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil y Emergencias de Castilla y León en el mes de febrero de 2025, condenando a la empresa a eliminar el turno nocturno presencial, con reposición a los trabajadores afectados por dicha modificación, de las condiciones laborales a sus jornadas, turnicidad y horarios anteriores con las declaraciones legales inherentes. Se indica, en el escrito rector, que el colectivo afectado se componía de 11 trabajadores, y que el mismo tenía, por disponerlo así el Pliego de Prescripciones Técnicas de la Junta de Castilla y León, y desde el año 2018, un horario en turno de mañana de 7:30 a 14:30 horas y turno de tarde de 14:00 a 20:00/22:00, y dos técnicos localizados a 30 minutos del centro de trabajo, con rotación de ocho días trabajados (dos localizados, dos tardes, dos localizados, dos mañanas) y cuatro de descanso, sin turno de noche presencial. Mantiene que, el 30 de enero de 2025, la empresa comunica telefónicamente a la RLT su intención de poner un turno de noche presencial, con remisión, por parte de esta, de un documento, de no conformidad con la implantación de dicho turno, en base a estadísticas anuales. El 3 de febrero se reúne la empresa con los representantes de los trabajadores, y estos le entregan un documento de no conformidad, que incluía una serie de puntos que deberían negociarse si se quisiera instaurar ese turno. Ese mismo día, horas después, se tiene conocimiento de que la empresa comienza a activar las localizaciones para cubrir el turno de noche presencial, sin existir ninguna emergencia y sin que pudiera verse afectado el correcto funcionamiento del CCE. Ante la solicitud, por parte de la representación de los trabajadores, de una respuesta empresarial ante dichas activaciones, se contesta que, la activación ha sido por instrucción expresa de la dirección del servicio de la APCE. El 7 de febrero, la empresa llama a una nueva reunión a la RLT, y les entrega una propuesta de calendario con turnos de noche únicamente al personal correturnos del colectivo de técnicos. El 10 de febrero la RLT remite escrito a la empresa de no conformidad. El 11 de febrero la empresa remite al coordinador del CCE el calendario, para su puesta en ejecución a partir del día 17 de febrero, sin modificación alguna sobre el que se entregó en la reunión y pese a los errores que contenía, señalando la empresa que alguno se había solucionado y que el resto se irían afrontando. La RLT devuelve nuevamente el calendario con la no conformidad. Dicho calendario contenía modificaciones en el turno de mañana se pasa, de entrar a las 7:30 h, a entrar a las 7:00 h y de salir a las 14:30, a las 15:30 h, y en el horario de tarde: se pasa de entrar a las 14:00 h a entrar a las 15:00 h y de salir a las 20:00/22:00 h a salir de manera permanente a las 23:30 h, se añade un turno presencial nocturno de 23 horas a 7:30 h y siguen existiendo dos técnicos localizables el horario de 24 horas a 30 minutos del CCE. Ello supone, a juicio de la parte actora, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que debe ser considerada nula o subsidiariamente injustificada por falta de causa, que ha ocasionado perjuicio grave a los trabajadores al no haber sido informados con la suficiente antelación para haber podido llegar a acuerdos con la empresa para poder conciliar su vida laboral y familiar. Se ha incumplido por la empleadora el artículo 41 ET, al tratarse de una modificación de carácter colectivo sin el preceptivo periodo de consultas y sin entregar memoria justificativa de las causas organizativas técnicas o de producción, se incumplen asimismo los artículos 25 y 26 del III Convenio Colectivo de Contact Center, se incumplen los descansos entre turnos, se modifica los turnos preestablecidos en rotación de 8 días trabajados y cuatro descansados y se excede del máximo legal al imponerse turnos de 8:30 h.
Con fecha 9/06/25 se presentó escrito de ampliación de demanda frente a ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. en el que se indicaba que la empresa inicialmente demandada había sido sustituida por la nueva codemandada como adjudicataria del Servicio del Centro Coordinador de Emergencias y la
Unidad de Apoyo Logístico en emergencias subrogando a la plantilla.
El 18/02/25 el Letrado de la parte actora presentó escrito en el que manifestaba que, el demandante, D. Teodulfo, había cesado recientemente en la empresa causando baja en la misma, y que, no obstante lo anterior, el sindicato CGT, es representativo en el sector, cuenta con secciones sindicales y representación en los comités de empresa de la mercantil codemandada Ilunion, el delegado de personal era afiliado a dicho sindicato, y por consiguiente, manifestaba su personación en el proceso como parte, al amparo de los artículos 17.2 y 155 de la ley reguladora de la jurisdicción social.
Al acto del juicio compareció el SINDICATO CGT, que se adhirió a la demanda inicial, incidiendo el hecho de que la empresa había incumplido con los trámites del artículo 41 imponiendo una modificación sustancial colectiva de forma unilateral consistente en la activación de un turno o presencial de noche que nunca había existido en la empresa.
La empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. se opuso a la demanda, invocando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa sobrevenida de D. Teodulfo al no ser trabajador en activo de la empresa, y no constar la sucesión como parte actora del delegado de personal actual, si el mismo existiera y la falta de legitimación activa del sindicato CGT, que, por su parte, no puede suceder al demandante. Alegó, asimismo, la falta de legitimación pasiva de la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., puesto que desde el 1 de mayo de 2025 la adjudicataria del servicio es la codemandada, única que puede ser condenada a eliminar el turno nocturno, no pudiendo condenarse a DEMONTES, que ya no ostenta la cualidad de empleadora. Se opuso, también, subsidiariamente, por lo que respecta al fondo de la demanda, puesto que la titular del servicio, la Junta de Castilla y León, comunicó a la empresa, que debía existir un turno presencial, sin darle opción a la adjudicataria, señala que, por esta razón la empresa, mantuvo reuniones con los representantes de los trabajadores para negociar un nuevo calendario, y, finalmente, mandó los nuevos con efectos de 17/02/25. Sí que existió por tanto, un periodo de negociación, entre el 30 de enero y el 17 de febrero, no existiendo margen de negociación al ser una imposición a la empresa concesionaria. Se trata en todo caso de un servicio público urgente (112) en el que no deben necesariamente respetarse los plazos del art. 41.
La empresa ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. solicitó la desestimación de la demanda, invocando también la excepción de falta de legitimación activa del actor que, desde el 26/01/26 no es trabajador de la empresa, por lo que no puede sostener dicha acción, desconociendo Ilunion, si existe o no otro representante unitario y sin que el sindicato CGT pueda personarse en el presente procedimiento al no constar en la demanda. Alegó, en segundo lugar la excepción de caducidad de la acción con respecto a dicha codemandada, puesto que la misma subrogó a los trabajadores el 1 de mayo de 2025, y la demanda no se amplía frente a la misma hasta el 9 de junio de 2025, es decir, 26 días hábiles después de la subrogación, de la que la parte actora tuvo conocimiento desde el 29 de abril. Se opuso subsidiariamente, en cuanto al fondo, puesto que la única que puede responder, de la presunta modificación sustancial nula o injustificada es la codemandada, Oficina Técnica DEMONTES, desconociendo Ilunion las circunstancias concurrentes en la fecha de la modificación. Añadió que tras la subrogación la representación legal de los trabajadores mantuvo varias reuniones con Ilunion, en los términos que constan en las actas que aporta y que, desde el mes de agosto de 2025, los técnicos prestan servicios en rotación de 5 días de trabajo y cuatro de descanso, lo que considera condición más beneficiosa y sin que en las negociaciones con Ilunion, plantearan que dicha jornada tuviera efectos retroactivos.
La parte actora se opuso a la excepción de falta de legitimación activa, alegando que, si bien el actor ha cesado en la empresa, el sindicato CGT tiene la consideración de más representativo en el sector y puede continuar con la acción en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis. Tampoco concurre falta de legitimación pasiva de ninguna de las dos demandadas traídas al proceso al haber existido sucesión del artículo 44 ET y por lo tanto responsabilidad solidaria de ambas, puesto que tras producirse la sucesión, Ilunion continuó con los calendarios implantados por Oficina Técnica DEMONTES. Formuló también oposición a la caducidad de la acción en relación con Ilunion frente a quien no se presentó demanda nueva, habiéndose presentado la inicial en tiempo y forma.
Tras la práctica de la prueba, OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. invocó también la excepción de inadecuación de procedimiento, al considerar acreditado que los primeros calendarios solo afectaron a 5 o 6 de los 11 trabajadores, y solo a partir de agosto de 2025 cuando DEMONTES ya no era empleadora afectó a la totalidad del colectivo. También invocó la carencia sobrevenida de objeto, dado que de la prueba aportada por la codemandada, ILUNION, se desprende que resulta acreditado que desde el mes de agosto de 2025, se aprobó un nuevo sistema de rotación que constituiría, en su caso, un nuevo procedimiento de modificación sustancial colectiva, con implantación de nuevos calendarios, negociados con ILUNION y a los que la parte actora se aquietó, puesto que no consta ninguna acción entablada con posterioridad. La parte actora mantuvo, en relación con ambas excepciones, que el turno presencial nocturno sigue existiendo en la empresa y es la cuestión nuclear del procedimiento, y que, se ha impuesto a todos los técnicos, aunque haya sido de forma gradual.
TERCERO.-Desde un punto de vista sistemático, consideramos que la primera de las excepciones a abordar es la de posible inadecuación de procedimiento, de cuya determinación dependerá las cuestiones relativas a la legitimación.
El art. 153 de la LRJS referido a los conflictos colectivos establece que:
1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley".
Una de las más recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa al ámbito de aplicación de dicho precepto es la de 24/09/25 (Rec. 256/23):
"el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:
«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).
b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).
c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )»".
La demanda rectora, interpuesta por el representante legal de los trabajadores de la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., consideraba que había existido una modificación sustancial de las condiciones laborales colectiva, nula o injustificada, en la medida en que se había impuesto a las personas trabajadoras que prestaban servicios con la categoría de titulado/medio superior en el puesto de técnicos en el Centro de Coordinación de Emergencias (CCE) del 112 de Valladolid - servicio adjudicado a dicha empresa por la Junta de Castilla y León - en el mes de febrero de 2025, un calendario con inclusión de un turno de noche presencial y que incumplía los artículos 25 y 26 del III Convenio Colectivo de Contact Center, los descansos entre turnos, modificación de los turnos preestablecidos en rotación de 8 días trabajados y cuatro descansados y exceso del máximo legal al imponerse turnos de 8:30 h, y todo ello sin haberse seguido los trámites del art. 41 ET. Con independencia de que, a lo largo del procedimiento, se haya o no acreditado que se produjo o no dicha modificación sustancial, a cuántos trabajadores afectó o si se implantó o no de manera gradual, lo que afectará a la valoración de la prueba en cuanto al fondo, lo cierto es que la acción entablada era la correcta, puesto que el grupo afectado por la controversia era el colectivo indiferenciado de trabajadores que prestaba servicios con la categoría de técnico del referido centro de trabajo, tratándose, por tanto, de un interés general, y de una situación conflictiva real en la fecha de interposición de la demanda, cumpliéndose, por tanto, todos los presupuestos establecidos por la Sala Cuarta.
CUARTO.-El siguiente paso es el de determinar si concurre o no la falta de legitimación activa de la parte actora, excepción invocada por ambas codemandadas.
Como venimos señalando, la demanda se interpuso por D. Teodulfo, en su calidad de delegado de personal de la empresa Oficina Técnica Demontes S.L.U., es decir, como representante legal de los trabajadores. El actor no ha desistido en ningún escrito, ni en el acto del juicio, de la acción ejercitada. Consta acreditado en autos, y no ha sido cuestionado, que el 26/01/26, se rescinde el contrato laboral de D. Teodulfo con ILUNION EMERGENCIAS como responsable coordinador del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil de Castilla y León al no aceptar la modificación sustancial de las condiciones laborales comunicada al mismo el 24/12/25. Concurre, por tanto, la falta de legitimación activa sobrevenida del mismo, al no ostentar, en la fecha de celebración del juicio, la condición de legal representante de los trabajadores, ni siquiera la de trabajador de la empresa, lo que no ha resultado controvertido.
Sí, ha sido, en cambio, objeto de controversia, la legitimación del sindicato CGT para ostentar la condición de parte actora. El 18/02/26 - día anterior al juicio - por el Letrado Sr. Marijuan se presentó escrito, en nombre y representación del sindicato CGT, que se personaba en el proceso como parte, al amparo de los art. 17.2 y 155 LRJS, sin que procediera seguir los trámites de la sucesión procesal ( art. 17 LEC) por cuanto en ningún momento se produjo el desistimiento del demandante inicial. Los preceptos invocados establecen lo siguiente:
Art. 17.2 LJS: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
Por su parte el art. 155 LJS dispone que: En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
Los art. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a la que el art. 155 se remite, relativos a la representatividad sindical, establecen que:
Artículo sexto.
1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:
a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.
b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:
a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista.
b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores .
c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.
e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas.
f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.
g) Cualquier otra función representativa que se establezca.
Final del formulario
Artículo séptimo.
1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.
2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6.º de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.
Concurre, en el supuesto de autos, la mayor representatividad del sindicato CGT en el ámbito del Sector de Contact Center (documento 6 del ramo de prueba de la parte actora) y la vinculación entre el sindicato y el objeto del pleito, por cuanto se acredita la afiliación del delegado de personal que interpuso la demanda al sindicato CGT y la afiliación al mismo, de, al menos, tres de los catorce trabajadores en diciembre de 2025 y de los once trabajadores en febrero del mismo año (de acuerdo, en ambos casos, con el calendario anual aportado). Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación activa del sindicato CGT no ha de ser acogida.
QUINTO.-Entrando ya en el fondo y volviendo al objeto del debate, el relato de hechos de la demanda rectora, acaecidos en los meses de enero y febrero de 2025, no ha resultado controvertido, y, en atención a lo expuesto, consideraba la parte actora que se había producido una modificación sustancial de las condiciones laborales colectiva, nula o injustificada, en la medida en que DEMONTES había impuesto, en el mes de febrero de 2025, un calendario con inclusión de un turno de noche presencial y que incumplía los artículos 25 y 26 del III Convenio Colectivo de Contact Center, los descansos entre turnos, modificación de los turnos preestablecidos en rotación de 8 días trabajados y cuatro descansados y exceso del máximo legal al imponerse turnos de 8:30 h, y todo ello sin haberse seguido los trámites del art. 41 ET, con la disconformidad de la RLT.
Sentado lo anterior, es importante tener como referencia la acción inicialmente ejercitada y el suplico de la demanda rectora que nunca ha sido objeto de modificación: que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial impuesta a los técnicos del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil y Emergencias de Castilla y León condenando a la empresa a eliminar el turno nocturno presencial con reposición a los trabajadores afectados por dicha modificación de las condiciones laborales a sus jornadas, turnicidad y horarios anteriores con las declaraciones legales inherentes.
Si analizamos dicho suplico tomando en consideración todos los hechos declarados probados, que se infieren de la prueba documental aportada por todas las partes, esta juzgadora alcanza sendas conclusiones: que debe apreciarse la falta de legitimación pasiva de la empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A. y que debe declararse la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto por ausencia de interés litigioso actual por lo que respecta a OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U.
En cuanto a la primera, por cuanto se impugna la presunta modificación sustancial colectiva llevada a cabo en febrero de 2025 por parte de OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. sin cumplir con los presupuestos del art. 41 ET, procedimiento en el que ninguna intervención tuvo la codemandada. La llamada al proceso de ILUNION EMERGENCIAS S.A. se produjo en un momento muy posterior, al subrogarse en la relación laboral de los trabajadores del servicio. Se señala por la parte actora que, con posterioridad, ILUNION continuó con los calendarios impuestos por DEMONTES y que aquí se impugnan, pero ello no es cierto, puesto que se aportan Actas de reuniones entre la empresa entrante y los representantes legales de los trabajadores, a lo largo del año 2025, en las que se refleja que se negociaron y finalmente se aplicaron, calendarios distintos, con otras rotaciones, que son los que están en vigor en el momento presente, sin que conste requerimiento alguno a la empresa entrante a fin de que se aplicaran por ella los calendarios anteriores al mes de febrero de 2025, ni que se impugnara ninguna acción o decisión tomada por dicha empleadora. La llamada a la presente litis se produjo en su condición de nueva empleadora, sin invocación de hechos nuevos ni nuevas imputaciones, siendo así que la parte actora sostiene que las dos empresas son solidarias en virtud del art. 44 ET y al haberse producido una sucesión de empresas, pero no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del art. 44.3 ET (una obligación laboral o de Seguridad Social de la que deba responder), por lo que no puede condenarse a ILUNION a reponer a los trabajadores en los calendarios previos a una presunta modificación sustancial injustificada en la que no tuvo ninguna participación. La excepción de la codemandada debe, por tanto, ser objeto de acogida.
En cuanto a la segunda, porque lo que se solicita, en coherencia con las consecuencias legales de cualquier modificación sustancial que se declare nula o injustificada, es que se condene a la empresa responsable de la misma a reponer a los trabajadores en las condiciones previas a la modificación, y, en el momento actual, OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. no es la empleadora de los trabajadores adscritos al servicio, por lo que el sindicato demandante, en el momento presente, carece de acción frente a dicha empresa, que no podría ser condenada a la reposición, no concurriendo tampoco el interés litigioso "real o actual" entre las partes exigido por la jurisprudencia anteriormente citada.
Por lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida.
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en el art. 191 LJS.
Vistos los anteriores preceptos y demás de pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda formulada por DON Teodulfo y el SINDICATO CGT frente a las empresas OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. e ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A.:
- Declaro la falta de legitimación activa de DON Teodulfo
- Declaro la falta de legitimación pasiva de ILUNION EMERGENCIAS S.A.
- Declaro la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto de OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.
- Absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0177/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-El presente procedimiento se inició por demanda, formulada por DON Teodulfo, en su condición de delegado de personal de la empresa OFICINA DEMONTES S.L.U. frente a la indicada empresa, y en la que se solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial impuesta a los técnicos del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil y Emergencias de Castilla y León en el mes de febrero de 2025, condenando a la empresa a eliminar el turno nocturno presencial, con reposición a los trabajadores afectados por dicha modificación, de las condiciones laborales a sus jornadas, turnicidad y horarios anteriores con las declaraciones legales inherentes. Se indica, en el escrito rector, que el colectivo afectado se componía de 11 trabajadores, y que el mismo tenía, por disponerlo así el Pliego de Prescripciones Técnicas de la Junta de Castilla y León, y desde el año 2018, un horario en turno de mañana de 7:30 a 14:30 horas y turno de tarde de 14:00 a 20:00/22:00, y dos técnicos localizados a 30 minutos del centro de trabajo, con rotación de ocho días trabajados (dos localizados, dos tardes, dos localizados, dos mañanas) y cuatro de descanso, sin turno de noche presencial. Mantiene que, el 30 de enero de 2025, la empresa comunica telefónicamente a la RLT su intención de poner un turno de noche presencial, con remisión, por parte de esta, de un documento, de no conformidad con la implantación de dicho turno, en base a estadísticas anuales. El 3 de febrero se reúne la empresa con los representantes de los trabajadores, y estos le entregan un documento de no conformidad, que incluía una serie de puntos que deberían negociarse si se quisiera instaurar ese turno. Ese mismo día, horas después, se tiene conocimiento de que la empresa comienza a activar las localizaciones para cubrir el turno de noche presencial, sin existir ninguna emergencia y sin que pudiera verse afectado el correcto funcionamiento del CCE. Ante la solicitud, por parte de la representación de los trabajadores, de una respuesta empresarial ante dichas activaciones, se contesta que, la activación ha sido por instrucción expresa de la dirección del servicio de la APCE. El 7 de febrero, la empresa llama a una nueva reunión a la RLT, y les entrega una propuesta de calendario con turnos de noche únicamente al personal correturnos del colectivo de técnicos. El 10 de febrero la RLT remite escrito a la empresa de no conformidad. El 11 de febrero la empresa remite al coordinador del CCE el calendario, para su puesta en ejecución a partir del día 17 de febrero, sin modificación alguna sobre el que se entregó en la reunión y pese a los errores que contenía, señalando la empresa que alguno se había solucionado y que el resto se irían afrontando. La RLT devuelve nuevamente el calendario con la no conformidad. Dicho calendario contenía modificaciones en el turno de mañana se pasa, de entrar a las 7:30 h, a entrar a las 7:00 h y de salir a las 14:30, a las 15:30 h, y en el horario de tarde: se pasa de entrar a las 14:00 h a entrar a las 15:00 h y de salir a las 20:00/22:00 h a salir de manera permanente a las 23:30 h, se añade un turno presencial nocturno de 23 horas a 7:30 h y siguen existiendo dos técnicos localizables el horario de 24 horas a 30 minutos del CCE. Ello supone, a juicio de la parte actora, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que debe ser considerada nula o subsidiariamente injustificada por falta de causa, que ha ocasionado perjuicio grave a los trabajadores al no haber sido informados con la suficiente antelación para haber podido llegar a acuerdos con la empresa para poder conciliar su vida laboral y familiar. Se ha incumplido por la empleadora el artículo 41 ET, al tratarse de una modificación de carácter colectivo sin el preceptivo periodo de consultas y sin entregar memoria justificativa de las causas organizativas técnicas o de producción, se incumplen asimismo los artículos 25 y 26 del III Convenio Colectivo de Contact Center, se incumplen los descansos entre turnos, se modifica los turnos preestablecidos en rotación de 8 días trabajados y cuatro descansados y se excede del máximo legal al imponerse turnos de 8:30 h.
Con fecha 9/06/25 se presentó escrito de ampliación de demanda frente a ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. en el que se indicaba que la empresa inicialmente demandada había sido sustituida por la nueva codemandada como adjudicataria del Servicio del Centro Coordinador de Emergencias y la
Unidad de Apoyo Logístico en emergencias subrogando a la plantilla.
El 18/02/25 el Letrado de la parte actora presentó escrito en el que manifestaba que, el demandante, D. Teodulfo, había cesado recientemente en la empresa causando baja en la misma, y que, no obstante lo anterior, el sindicato CGT, es representativo en el sector, cuenta con secciones sindicales y representación en los comités de empresa de la mercantil codemandada Ilunion, el delegado de personal era afiliado a dicho sindicato, y por consiguiente, manifestaba su personación en el proceso como parte, al amparo de los artículos 17.2 y 155 de la ley reguladora de la jurisdicción social.
Al acto del juicio compareció el SINDICATO CGT, que se adhirió a la demanda inicial, incidiendo el hecho de que la empresa había incumplido con los trámites del artículo 41 imponiendo una modificación sustancial colectiva de forma unilateral consistente en la activación de un turno o presencial de noche que nunca había existido en la empresa.
La empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. se opuso a la demanda, invocando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa sobrevenida de D. Teodulfo al no ser trabajador en activo de la empresa, y no constar la sucesión como parte actora del delegado de personal actual, si el mismo existiera y la falta de legitimación activa del sindicato CGT, que, por su parte, no puede suceder al demandante. Alegó, asimismo, la falta de legitimación pasiva de la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., puesto que desde el 1 de mayo de 2025 la adjudicataria del servicio es la codemandada, única que puede ser condenada a eliminar el turno nocturno, no pudiendo condenarse a DEMONTES, que ya no ostenta la cualidad de empleadora. Se opuso, también, subsidiariamente, por lo que respecta al fondo de la demanda, puesto que la titular del servicio, la Junta de Castilla y León, comunicó a la empresa, que debía existir un turno presencial, sin darle opción a la adjudicataria, señala que, por esta razón la empresa, mantuvo reuniones con los representantes de los trabajadores para negociar un nuevo calendario, y, finalmente, mandó los nuevos con efectos de 17/02/25. Sí que existió por tanto, un periodo de negociación, entre el 30 de enero y el 17 de febrero, no existiendo margen de negociación al ser una imposición a la empresa concesionaria. Se trata en todo caso de un servicio público urgente (112) en el que no deben necesariamente respetarse los plazos del art. 41.
La empresa ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. solicitó la desestimación de la demanda, invocando también la excepción de falta de legitimación activa del actor que, desde el 26/01/26 no es trabajador de la empresa, por lo que no puede sostener dicha acción, desconociendo Ilunion, si existe o no otro representante unitario y sin que el sindicato CGT pueda personarse en el presente procedimiento al no constar en la demanda. Alegó, en segundo lugar la excepción de caducidad de la acción con respecto a dicha codemandada, puesto que la misma subrogó a los trabajadores el 1 de mayo de 2025, y la demanda no se amplía frente a la misma hasta el 9 de junio de 2025, es decir, 26 días hábiles después de la subrogación, de la que la parte actora tuvo conocimiento desde el 29 de abril. Se opuso subsidiariamente, en cuanto al fondo, puesto que la única que puede responder, de la presunta modificación sustancial nula o injustificada es la codemandada, Oficina Técnica DEMONTES, desconociendo Ilunion las circunstancias concurrentes en la fecha de la modificación. Añadió que tras la subrogación la representación legal de los trabajadores mantuvo varias reuniones con Ilunion, en los términos que constan en las actas que aporta y que, desde el mes de agosto de 2025, los técnicos prestan servicios en rotación de 5 días de trabajo y cuatro de descanso, lo que considera condición más beneficiosa y sin que en las negociaciones con Ilunion, plantearan que dicha jornada tuviera efectos retroactivos.
La parte actora se opuso a la excepción de falta de legitimación activa, alegando que, si bien el actor ha cesado en la empresa, el sindicato CGT tiene la consideración de más representativo en el sector y puede continuar con la acción en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis. Tampoco concurre falta de legitimación pasiva de ninguna de las dos demandadas traídas al proceso al haber existido sucesión del artículo 44 ET y por lo tanto responsabilidad solidaria de ambas, puesto que tras producirse la sucesión, Ilunion continuó con los calendarios implantados por Oficina Técnica DEMONTES. Formuló también oposición a la caducidad de la acción en relación con Ilunion frente a quien no se presentó demanda nueva, habiéndose presentado la inicial en tiempo y forma.
Tras la práctica de la prueba, OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. invocó también la excepción de inadecuación de procedimiento, al considerar acreditado que los primeros calendarios solo afectaron a 5 o 6 de los 11 trabajadores, y solo a partir de agosto de 2025 cuando DEMONTES ya no era empleadora afectó a la totalidad del colectivo. También invocó la carencia sobrevenida de objeto, dado que de la prueba aportada por la codemandada, ILUNION, se desprende que resulta acreditado que desde el mes de agosto de 2025, se aprobó un nuevo sistema de rotación que constituiría, en su caso, un nuevo procedimiento de modificación sustancial colectiva, con implantación de nuevos calendarios, negociados con ILUNION y a los que la parte actora se aquietó, puesto que no consta ninguna acción entablada con posterioridad. La parte actora mantuvo, en relación con ambas excepciones, que el turno presencial nocturno sigue existiendo en la empresa y es la cuestión nuclear del procedimiento, y que, se ha impuesto a todos los técnicos, aunque haya sido de forma gradual.
TERCERO.-Desde un punto de vista sistemático, consideramos que la primera de las excepciones a abordar es la de posible inadecuación de procedimiento, de cuya determinación dependerá las cuestiones relativas a la legitimación.
El art. 153 de la LRJS referido a los conflictos colectivos establece que:
1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley".
Una de las más recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa al ámbito de aplicación de dicho precepto es la de 24/09/25 (Rec. 256/23):
"el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:
«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).
b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).
c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )»".
La demanda rectora, interpuesta por el representante legal de los trabajadores de la empresa OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U., consideraba que había existido una modificación sustancial de las condiciones laborales colectiva, nula o injustificada, en la medida en que se había impuesto a las personas trabajadoras que prestaban servicios con la categoría de titulado/medio superior en el puesto de técnicos en el Centro de Coordinación de Emergencias (CCE) del 112 de Valladolid - servicio adjudicado a dicha empresa por la Junta de Castilla y León - en el mes de febrero de 2025, un calendario con inclusión de un turno de noche presencial y que incumplía los artículos 25 y 26 del III Convenio Colectivo de Contact Center, los descansos entre turnos, modificación de los turnos preestablecidos en rotación de 8 días trabajados y cuatro descansados y exceso del máximo legal al imponerse turnos de 8:30 h, y todo ello sin haberse seguido los trámites del art. 41 ET. Con independencia de que, a lo largo del procedimiento, se haya o no acreditado que se produjo o no dicha modificación sustancial, a cuántos trabajadores afectó o si se implantó o no de manera gradual, lo que afectará a la valoración de la prueba en cuanto al fondo, lo cierto es que la acción entablada era la correcta, puesto que el grupo afectado por la controversia era el colectivo indiferenciado de trabajadores que prestaba servicios con la categoría de técnico del referido centro de trabajo, tratándose, por tanto, de un interés general, y de una situación conflictiva real en la fecha de interposición de la demanda, cumpliéndose, por tanto, todos los presupuestos establecidos por la Sala Cuarta.
CUARTO.-El siguiente paso es el de determinar si concurre o no la falta de legitimación activa de la parte actora, excepción invocada por ambas codemandadas.
Como venimos señalando, la demanda se interpuso por D. Teodulfo, en su calidad de delegado de personal de la empresa Oficina Técnica Demontes S.L.U., es decir, como representante legal de los trabajadores. El actor no ha desistido en ningún escrito, ni en el acto del juicio, de la acción ejercitada. Consta acreditado en autos, y no ha sido cuestionado, que el 26/01/26, se rescinde el contrato laboral de D. Teodulfo con ILUNION EMERGENCIAS como responsable coordinador del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil de Castilla y León al no aceptar la modificación sustancial de las condiciones laborales comunicada al mismo el 24/12/25. Concurre, por tanto, la falta de legitimación activa sobrevenida del mismo, al no ostentar, en la fecha de celebración del juicio, la condición de legal representante de los trabajadores, ni siquiera la de trabajador de la empresa, lo que no ha resultado controvertido.
Sí, ha sido, en cambio, objeto de controversia, la legitimación del sindicato CGT para ostentar la condición de parte actora. El 18/02/26 - día anterior al juicio - por el Letrado Sr. Marijuan se presentó escrito, en nombre y representación del sindicato CGT, que se personaba en el proceso como parte, al amparo de los art. 17.2 y 155 LRJS, sin que procediera seguir los trámites de la sucesión procesal ( art. 17 LEC) por cuanto en ningún momento se produjo el desistimiento del demandante inicial. Los preceptos invocados establecen lo siguiente:
Art. 17.2 LJS: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
Por su parte el art. 155 LJS dispone que: En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
Los art. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a la que el art. 155 se remite, relativos a la representatividad sindical, establecen que:
Artículo sexto.
1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:
a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.
b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:
a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista.
b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores .
c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.
e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas.
f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.
g) Cualquier otra función representativa que se establezca.
Final del formulario
Artículo séptimo.
1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.
2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6.º de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.
Concurre, en el supuesto de autos, la mayor representatividad del sindicato CGT en el ámbito del Sector de Contact Center (documento 6 del ramo de prueba de la parte actora) y la vinculación entre el sindicato y el objeto del pleito, por cuanto se acredita la afiliación del delegado de personal que interpuso la demanda al sindicato CGT y la afiliación al mismo, de, al menos, tres de los catorce trabajadores en diciembre de 2025 y de los once trabajadores en febrero del mismo año (de acuerdo, en ambos casos, con el calendario anual aportado). Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación activa del sindicato CGT no ha de ser acogida.
QUINTO.-Entrando ya en el fondo y volviendo al objeto del debate, el relato de hechos de la demanda rectora, acaecidos en los meses de enero y febrero de 2025, no ha resultado controvertido, y, en atención a lo expuesto, consideraba la parte actora que se había producido una modificación sustancial de las condiciones laborales colectiva, nula o injustificada, en la medida en que DEMONTES había impuesto, en el mes de febrero de 2025, un calendario con inclusión de un turno de noche presencial y que incumplía los artículos 25 y 26 del III Convenio Colectivo de Contact Center, los descansos entre turnos, modificación de los turnos preestablecidos en rotación de 8 días trabajados y cuatro descansados y exceso del máximo legal al imponerse turnos de 8:30 h, y todo ello sin haberse seguido los trámites del art. 41 ET, con la disconformidad de la RLT.
Sentado lo anterior, es importante tener como referencia la acción inicialmente ejercitada y el suplico de la demanda rectora que nunca ha sido objeto de modificación: que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial impuesta a los técnicos del Centro Coordinador de Emergencias de la Agencia de Protección Civil y Emergencias de Castilla y León condenando a la empresa a eliminar el turno nocturno presencial con reposición a los trabajadores afectados por dicha modificación de las condiciones laborales a sus jornadas, turnicidad y horarios anteriores con las declaraciones legales inherentes.
Si analizamos dicho suplico tomando en consideración todos los hechos declarados probados, que se infieren de la prueba documental aportada por todas las partes, esta juzgadora alcanza sendas conclusiones: que debe apreciarse la falta de legitimación pasiva de la empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A. y que debe declararse la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto por ausencia de interés litigioso actual por lo que respecta a OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U.
En cuanto a la primera, por cuanto se impugna la presunta modificación sustancial colectiva llevada a cabo en febrero de 2025 por parte de OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. sin cumplir con los presupuestos del art. 41 ET, procedimiento en el que ninguna intervención tuvo la codemandada. La llamada al proceso de ILUNION EMERGENCIAS S.A. se produjo en un momento muy posterior, al subrogarse en la relación laboral de los trabajadores del servicio. Se señala por la parte actora que, con posterioridad, ILUNION continuó con los calendarios impuestos por DEMONTES y que aquí se impugnan, pero ello no es cierto, puesto que se aportan Actas de reuniones entre la empresa entrante y los representantes legales de los trabajadores, a lo largo del año 2025, en las que se refleja que se negociaron y finalmente se aplicaron, calendarios distintos, con otras rotaciones, que son los que están en vigor en el momento presente, sin que conste requerimiento alguno a la empresa entrante a fin de que se aplicaran por ella los calendarios anteriores al mes de febrero de 2025, ni que se impugnara ninguna acción o decisión tomada por dicha empleadora. La llamada a la presente litis se produjo en su condición de nueva empleadora, sin invocación de hechos nuevos ni nuevas imputaciones, siendo así que la parte actora sostiene que las dos empresas son solidarias en virtud del art. 44 ET y al haberse producido una sucesión de empresas, pero no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del art. 44.3 ET (una obligación laboral o de Seguridad Social de la que deba responder), por lo que no puede condenarse a ILUNION a reponer a los trabajadores en los calendarios previos a una presunta modificación sustancial injustificada en la que no tuvo ninguna participación. La excepción de la codemandada debe, por tanto, ser objeto de acogida.
En cuanto a la segunda, porque lo que se solicita, en coherencia con las consecuencias legales de cualquier modificación sustancial que se declare nula o injustificada, es que se condene a la empresa responsable de la misma a reponer a los trabajadores en las condiciones previas a la modificación, y, en el momento actual, OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. no es la empleadora de los trabajadores adscritos al servicio, por lo que el sindicato demandante, en el momento presente, carece de acción frente a dicha empresa, que no podría ser condenada a la reposición, no concurriendo tampoco el interés litigioso "real o actual" entre las partes exigido por la jurisprudencia anteriormente citada.
Por lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida.
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en el art. 191 LJS.
Vistos los anteriores preceptos y demás de pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda formulada por DON Teodulfo y el SINDICATO CGT frente a las empresas OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. e ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A.:
- Declaro la falta de legitimación activa de DON Teodulfo
- Declaro la falta de legitimación pasiva de ILUNION EMERGENCIAS S.A.
- Declaro la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto de OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.
- Absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0177/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DON Teodulfo y el SINDICATO CGT frente a las empresas OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.U. e ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A.:
- Declaro la falta de legitimación activa de DON Teodulfo
- Declaro la falta de legitimación pasiva de ILUNION EMERGENCIAS S.A.
- Declaro la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto de OFICINA TÉCNICA DEMONTES S.L.
- Absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0177/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.