Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 139/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Valladolid, Rec. 533/2021 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Valladolid
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 139/2026
Núm. Cendoj: 47186440052026100014
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1236
Núm. Roj: STIS 1236:2026
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: S5A
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular de la Plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos con el número 533/21, en los que ha sido parte, como demandante, el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (sección sindical en la empresa IVECO ESPAÑA S.L.), que comparece asistido por el Letrado Sr. Marijuán Izquierdo y, como demandada, la empresa IVECO ESPAÑA S.L. que comparece asistida por la Letrada Sra. Fernández Galindo, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que comparece representado por Dª. Leonor Monsalve,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Tras el alzamiento de la suspensión, y en el trámite de alegaciones complementarias, la parte actora concluye que la sentencia de los autos IAA 526/24 del Juzgado de lo Social 4 de Valladolid, confirma la veracidad del acta impugnada, y considera acreditado que se produce esquirolaje en trabajadores como los Team Speakers señalados, existencia de cambios de turno, trabajadores que prestan servicios en otros puestos diferentes a los suyos, etc. Habiendo dicha sentencia rechazado los argumentos esgrimidos por la empresa en cuanto a una supuesta reorganización de la producción, o razones de seguridad, declarándose que la misma solo trataba de dar cobertura a la acción empresarial destinada a minorar los efectos de la huelga. Por lo expuesto y por la especial vinculación que produce el fallo de la sentencia, concluye la parte actora que la demanda debe ser estimada declarando haberse producido vulneración del derecho de huelga del sindicato CGT, al haber sustituido a trabajadores huelguistas en las huelgas del día 24 de julio y 28 de septiembre, ambas de 2020 y, como reparación de las consecuencias derivadas de los actos denunciados, solicita que se condene a la empresa a indemnizar al sindicato demandante en la cuantía de 10.000 € por los daños causados, teniendo en cuenta, además, que la empresa ya había sido condenada por los mismos actos en anteriores huelgas convocadas por este sindicato.
La parte demandada solicitó, en el acto del juicio, la desestimación de la demanda y negó que las empresas demandadas realizaran acto alguno de vulneración del derecho de huelga de los demandantes. Indicaba que los supuestos eran muy diferentes a los de los años 2016 y 2018, dado que no había mandos ni superiores cubriendo puestos de trabajadores en huelga, habiéndose producido simplemente una reorganización de la producción de trabajadores polivalentes para evitar la parada total y por motivos de seguridad. Por otra parte, la empresa sí tuvo pérdidas y no se acredita la finalidad fraudulenta.
Tras el alzamiento de la suspensión, y en el trámite de alegaciones complementarias, la parte demandada concluye que no puede obviarse la vinculación absoluta de la sentencia dictada en impugnación al acta de Infracción, oponiéndose, en cambio, a la indemnización reclamada de 10.000 euros, que considera desproporcionada, teniendo en cuenta que la sanción administrativa ascendió a 3.216 euros, que del relato de la sentencia se infiere que debe descartarse la existencia de mala fe, dolo o ánimo incumplidor, una afectación limitada del derecho fundamental y la plena colaboración de la empresa con la ITSS. Añade que en los Hechos Probados se recoge que el seguimiento de la huelga fue del 8,8% y del 7,3% en las dos jornadas, y que, aun así, se produjeron paradas productivas y dejaron de fabricarse siete y cinco vehículos respectivamente. Ello evidencia que la huelga mantuvo eficacia real y no fue neutralizada, lo cual resulta esencial para dimensionar la existencia y el alcance de un eventual perjuicio moral, demostrando que el derecho de huelga no fue vaciado de contenido. Por último, concluye que la solicitud realizada ahora por el sindicato CGT vulneraría el principio "non bis in idem", por cuanto pretende obtener un beneficio económico de unos hechos que ya han sido juzgados y sancionados en vía administrativa. Si bien la naturaleza de la sanción administrativa y la indemnización difieren formalmente, lo cierto es que ambas derivan del mismo sustrato fáctico, por lo que acceder a la pretensión indemnizatoria supondría una doble sanción material a la Compañía por idéntica conducta.
El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda al considerar acreditada la vulneración del derecho fundamental de huelga adhiriéndose a los argumentos de la parte actora.
Por medio de auto de fecha 15/10/21, se acoge por esta juzgadora la excepción de litispendencia planteada por la parte demandada, al encontrarse, en aquel momento procesal, pendiente de impugnación, el Acta de Infracción levantada por la Inspección de trabajo y Seguridad Social el 29/03/21, sobre cuyos hechos se sustentaba la presente demanda.
No resulta controvertido que, recaída sentencia firme en los autos IAA 526/24, los Hechos Probados de aquella, que, a su vez, recogemos en el Hecho Probado Primero, gozan de fuerza de cosa juzgada positiva o prejudicial en el presente, en virtud de lo dispuesto en el art. 222.4 LEC. Nos remitimos, por tanto, a lo argumentado por el Magistrado de instancia en aquellos autos, en los que se desestima la demanda confirmando la sanción a la empleadora por importe de 3.126 euros como autora de una infracción del art. 7.10 LISOS, en relación con el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, con la siguiente fundamentación:
Debe, en primer término, rechazarse la alegación de vulneración del principio non bis in idem, puesto que es claro que la naturaleza de la cuantía que se solicita en esta sede por la parte actora no se corresponde con la que debe imponerse como sanción a la empleadora derivada del incumplimiento de la Ley, sino con la meramente indemnizatoria o resarcitoria del perjuicio ocasionado a la parte actora, siendo, por tanto, compatible con la de la propia sanción, en aplicación del art. 183 LRJS que estipula que, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
Al respecto, la más reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en cuanto a los parámetros a tomar en consideración para fijar la indemnización del art. 183 LRJS es la de 17/12/25 (Rec. 408/25), principalmente en cuanto al daño moral, más difícil de cuantificar:
La sentencia del Juzgado Social 2 de Valladolid 19/07/19, que condenaba a IVECO S.L., por segunda vez, por haber vulnerado el derecho de huelga del sindicato convocante, fijaba el importe indemnizatorio en 4.000 euros, frente a los 2.000 de la condena anterior, en atención a la reincidencia por parte de la empresa en la realización de la práctica de esquirolaje interno:
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 15/01/20, que confirma la anterior resolución, considera ajustada a derecho la condena a una indemnización de 4.000 euros argumentando que la misma debía ser superior a la de la condena precedente, al producirse la circunstancia de reiteración en la conducta:
Tan solo unos meses después del dictado de dicha sentencia, se convocan nuevas jornadas de huelga y así, en las de los días 24/07/20 y 28/09/20, IVECO vuelve a incurrir en una conducta lesiva del derecho fundamental de huelga del sindicato UGT, acudiendo, nuevamente, a la práctica del esquirolaje interno.
En la redacción vigente en la fecha del Acta de Infracción, el art. 40 b) sancionaba las infracciones graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros. El acta impone el grado máximo y dentro de la horquilla, la cuantía mínima, de 3.126 euros, en atención a las siguientes circunstancias:
Pues bien, por lo que respecta a la indemnización del derecho fundamental vulnerado, estimamos que, nuevamente, debe atenderse a la reiteración de la actuación infractora empresarial, y, por tanto, estimamos que la indemnización debe alcanzar el límite máximo de la horquilla del mencionado precepto, que asciende a 6.250 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (sección sindical en la empresa IVECO ESPAÑA S.L.), frente a la empresa IVECO ESPAÑA S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declaro haberse producido, por parte de la referida empresa, vulneración del derecho de huelga del sindicato CGT en las huelgas de los días 24/07/20 y 28/09/20, declarando la nulidad radical de dicha conducta y condenando a la misma a abonar al sindicato demandante la cantidad de 6.250 euros por los daños y perjuicios ocasionados.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.:
Así por esta mi Sentencia, juzgando en esta primera instancia, lo dispongo, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

