Sentencia Social 139/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 139/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Valladolid, Rec. 533/2021 de 20 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 139/2026

Núm. Cendoj: 47186440052026100014

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1236

Núm. Roj: STIS 1236:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00139/2026

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno.:983304818

Correo Electrónico:social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S5A

NIG:47186 44 4 2021 0002714

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000533 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CONFEDERACIOIN GENERAL DEL TRABAJO

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:IVECO ESPAÑA SL,

ABOGADO/A:VICTORIA ORTEGA MANZANAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veinte de abril de dos mil veintiséis.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular de la Plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos con el número 533/21, en los que ha sido parte, como demandante, el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (sección sindical en la empresa IVECO ESPAÑA S.L.), que comparece asistido por el Letrado Sr. Marijuán Izquierdo y, como demandada, la empresa IVECO ESPAÑA S.L. que comparece asistida por la Letrada Sra. Fernández Galindo, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que comparece representado por Dª. Leonor Monsalve,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 139/2026

Antecedentes

PRIMERO.-El 23/07/21 por el SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SECCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA IVECO ESPAÑA S.L.), se presentó demanda frente a la empresa IVECO ESPAÑA S.L., en materia de derechos fundamentales, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia:

a) Declarando haberse producido vulneración del derecho de huelga del sindicato CGT al haber sustituido a trabajadores huelguistas en las huelgas del día 24 de julio y 28 de septiembre, ambas de 2020.

b) Declarando la nulidad radical de dicha conducta.

c) Como reparación de las consecuencias derivadas de los actos denunciados se condene a la empresa a indemnizar al sindicato demandante en la cuantía de 10.000 € por los daños causados, o en su defecto, los que tenga a bien estimar el Juzgado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada y se convocó a las partes a la celebración de vista, prevista para el día 7/10/21.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron alegaciones, y practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la Proveyente para dictar sentencia.

CUARTO.-El 15/10/21 se dicta auto por el que se acuerda la suspensión del procedimiento hasta la firmeza de la resolución de 29/06/21 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, relativa al Acta de Infracción nº NUM000, practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a IVECO ESPAÑA S.L., requiriéndose expresamente a la parte demandada para que comunique a este Juzgado la firmeza de aquella una vez que le sea notificada.

QUINTO.-El 23/03/26 se solicitó por la parte actora el alzamiento de la suspensión al haber recaído sentencia firme en el procedimiento que motivó la suspensión.

SEXTO.-Mediante providencia de 27/03/26 se acuerda el alzamiento de la suspensión y se concede a las partes plazo para alegaciones, trámite que fue verificado por la parte demandada el 8/04/26, por la parte actora el 10/04/26 y por el Ministerio Fiscal el 14/04/25, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El 12/02/26 por la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid se dicta sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta por IVECO ESPAÑA, S.L. contra la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Industria, Comercio y Empleo de la Junta de Castilla y León, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid (Oficina Territorial de Trabajo) y la Confederación General del Trabajo (CGT), absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en el escrito de demanda y confirmando íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas, así como la sanción impuesta a la actora por importe de 3.126 euros. La sentencia contiene la siguiente relación de Hechos Probados:

"PRIMERO. - Con fecha 29 de marzo de 2021, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió Acta de Infracción nº NUM000, en el marco de la actuación inspectora O.S. NUM001, incoada como consecuencia de denuncia formulada por la sección sindical CGT del centro de trabajo de IVECO ESPAÑA, S.L., sito en Valladolid, por presuntas prácticas de sustitución interna de trabajadores huelguistas durante determinadas jornadas de huelga.

SEGUNDO. - La sección sindical CGT convocó jornadas de huelga en el referido centro de trabajo los días 24 de julio de 2020, con una duración de dos horas, y 28 de septiembre de 2020, con una duración de ocho horas.

TERCERO. - En el curso de la actuación inspectora, el Inspector actuante mantuvo, en fecha 21 de octubre de 2020, una reunión en las oficinas de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la que asistieron, en representación de la empresa, doña Visitacion, técnica de Recursos Humanos de la factoría de Valladolid, y, en representación sindical, don Calixto, miembro de la sección sindical CGT del mismo centro.

CUARTO. - En dicha reunión, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social entregó a la representación de la empresa los listados de trabajadores que, según la denuncia sindical, habrían cubierto durante las jornadas de huelga puestos de trabajo habitualmente desempeñados por trabajadores que ejercían su derecho de huelga.

QUINTO. - La empresa aportó la información solicitada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 15 de enero de 2021.

SEXTO. - Consta en el Acta de Infracción que, durante las jornadas de huelga celebradas los días 24 de julio de 2020 y 28 de septiembre de 2020, determinados trabajadores del centro de trabajo, identificados mediante numeración en el expediente administrativo por razones de protección de datos, prestaron servicios durante los períodos de huelga desempeñando puestos de trabajo que son ordinariamente desarrollados por otros trabajadores que, en esos mismos momentos, se encontraban ejerciendo su derecho de huelga.

SÉPTIMO. - Consta igualmente en el Acta que la empresa reconoció que los trabajadores incluidos en los listados aportados con la denuncia sindical prestaron servicios durante los períodos de huelga, identificando los puestos de trabajo desempeñados.

OCTAVO. - Según consta en el Acta de Infracción, los supuestos de desempeño de puestos de trabajo durante las jornadas de huelga se agrupan del siguiente modo:

a) Supuestos de polivalencia: trabajadores numerados del 1 al 5, afectando a cinco trabajadores -de los cuales tres ostentaban además la condición de Team Speaker- durante la jornada de huelga del 24 de julio de 2020; y trabajadores numerados del 6 al 16, afectando a once trabajadores -ocho de ellos Team Speaker- durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.

b) Supuestos de desempeño de funciones como Team Speaker: trabajadores numerados del 3 al 5, afectando a tres trabajadores durante la jornada de huelga del 24 de julio de 2020; y trabajadores numerados del 9 al 16, afectando a ocho trabajadores durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.

c) Supuestos de cambio de turno del turno B al turno A, realizando el mismo puesto de trabajo: trabajadores numerados del 17 al 19, afectando a tres trabajadores durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.

d) Supuestos de realización de funciones propias de su puesto de trabajo -RGI, Tecnólogo, puesto de trabajo habitual y comodín-: trabajadores numerados del 20 al 24, afectando a cinco trabajadores durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.

e) Supuesto de ocupación de un puesto de trabajo vacante por realizar su titular el puesto de trabajo de un trabajador huelguista: trabajador numerado como 25, afectando a un trabajador durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.

NOVENO. - Consta en el Acta que, al menos, veintiún trabajadores participaron en las actuaciones empresariales desarrolladas durante las referidas jornadas de huelga.

DÉCIMO. - Consta en el expediente administrativo informe emitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante en fecha 2 de junio de 2021, en el que se da respuesta a las alegaciones formuladas por la empresa frente al Acta de Infracción nº NUM000, pronunciándose expresamente sobre la inexistencia de hechos nuevos, sobre la licitud de la actuación empresarial durante las jornadas de huelga y sobre la apreciación de las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción, y proponiéndose la confirmación íntegra del acta de infracción.

UNDÉCIMO. - Por resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, de fecha 29 de junio de 2021, se confirmó el Acta de Infracción nº NUM000 y se impuso a la empresa IVECO ESPAÑA, S.L. una sanción de 3.126 euros.

DUODÉCIMO. - Frente a dicha resolución, la empresa interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del director general de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León, de fecha 21 de marzo de 2024, confirmándose íntegramente la resolución recurrida y el acta de infracción.

DÉCIMO TERCERO. - Durante las jornadas de huelga convocadas los días 24 de julio de 2020 y 28 de septiembre de 2020, el porcentaje de seguimiento de la huelga fue, respectivamente, del 8,8 % y del 7,3 %, según certificado emitido por la responsable de Recursos Humanos de la empresa.

DÉCIMO CUARTO. - Durante dichas jornadas de huelga se produjeron paradas productivas en el proceso de fabricación, como consecuencia de las cuales dejaron de fabricarse siete vehículos el día 24 de julio de 2020 y cinco vehículos el día 28 de septiembre de 2020".

SEGUNDO.-El 26/05/17 por el Juzgado de lo Social 4 de Valladolid se dictó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por el Sindicato CGT, contra la empresa IVECO ESPAÑA S.L., declarando la nulidad radical de la conducta empresarial y la existencia de vulneración del derecho de huelga del referido sindicato, durante los días 15 y 17 de marzo de 2016, condenando a la empresa a abonar al mismo la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. La sentencia fue confirmada por la Sala del TSJ de Castilla y León el 9/10/17. Ambas constan unidas a los autos en los acontecimientos 33 y 34 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO.-El 19/07/19 por el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid se dictó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por el Sindicato CGT, contra la empresa IVECO ESPAÑA S.L., declarando vulnerado el derecho fundamental de huelga del referido sindicato, durante el día 8 de marzo de 2018, así como la nulidad radical de la conducta empresarial condenando a la empresa a abonar al mismo la cantidad de 4.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. La sentencia fue confirmada por la Sala del TSJ de Castilla y León el 15/01/20. Ambas constan unidas a los autos en los acontecimientos 35 y 36 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos anteriores se declaran probados por la prueba documental obrante en el ramo de prueba de las partes, en el sentido en que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora que se declare la vulneración del derecho de huelga del sindicato CGT al haber sustituido a trabajadores huelguistas en las huelgas del día 24/07/20 y 28/09/20, condenando a la empresa a indemnizar al sindicato demandante en la cuantía de 10.000 euros en concepto de reparación de daños y perjuicios. La demanda comienza indicando que, desde la sección sindical Confederación General del Trabajo (C.G.T.) se habían convocado jornadas de huelga los días 24 de julio de 2020, con una duración prevista de 2 horas en los diferentes turnos de trabajo, y los días 27 y 28 de septiembre de 2020 con una duración prevista de 8 horas, al amparo del art. 28 de la Constitución Española. De ellos, concretamente los días 24 de julio y 28 de septiembre, la empresa realizó prácticas de esquirolaje, mermando los efectos de la huelga mediante prácticas irregulares, y así, durante la huelga de 24/07/20 la empresa cubrió con las personas trabajadoras que se reflejan en el Hecho Sexto de la demanda, (6 personas), los puestos de trabajo de otros trabajadores en huelga, y, durante la jornada del 28/09/20, cubrió, igualmente, con los dieciocho trabajadores que se listan, los puestos de trabajo de otros compañeros que ejercían el derecho de huelga. Presentada denuncia ante la Inspección de Trabajo, añade, la misma constató que la empresa había incurrido en el denominado "esquirolaje interno", supliendo a los huelguistas con trabajadores de distintos puestos de la empresa, con el fin de desactivar la presión producida por el paro en el trabajo, y sancionando a la empresa imputando a la misma una infracción grave tipificada en el art. 7.10 de la LISOS. La empresa, además, es reincidente en prácticas de esquirolaje y ya fue sancionada por la Inspección en dos ocasiones previas, en 2016 y 2018. Finaliza indicando que, el daño causado al sindicato demandante es patente pues la conducta empresarial ha privado de eficacia al ejercicio de su derecho de huelga, dañando su imagen ante la plantilla y fuera de la empresa. En efecto, este sindicato, sus afiliados y los trabajadores que secundaron la convocatoria, han visto neutralizado su compromiso por la empresa en la forma descrita en el hecho anterior. Además, dicha conducta es reiterada. Por ello, el sindicato demandante debe ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en una cuantía de 10.000 €.

Tras el alzamiento de la suspensión, y en el trámite de alegaciones complementarias, la parte actora concluye que la sentencia de los autos IAA 526/24 del Juzgado de lo Social 4 de Valladolid, confirma la veracidad del acta impugnada, y considera acreditado que se produce esquirolaje en trabajadores como los Team Speakers señalados, existencia de cambios de turno, trabajadores que prestan servicios en otros puestos diferentes a los suyos, etc. Habiendo dicha sentencia rechazado los argumentos esgrimidos por la empresa en cuanto a una supuesta reorganización de la producción, o razones de seguridad, declarándose que la misma solo trataba de dar cobertura a la acción empresarial destinada a minorar los efectos de la huelga. Por lo expuesto y por la especial vinculación que produce el fallo de la sentencia, concluye la parte actora que la demanda debe ser estimada declarando haberse producido vulneración del derecho de huelga del sindicato CGT, al haber sustituido a trabajadores huelguistas en las huelgas del día 24 de julio y 28 de septiembre, ambas de 2020 y, como reparación de las consecuencias derivadas de los actos denunciados, solicita que se condene a la empresa a indemnizar al sindicato demandante en la cuantía de 10.000 € por los daños causados, teniendo en cuenta, además, que la empresa ya había sido condenada por los mismos actos en anteriores huelgas convocadas por este sindicato.

La parte demandada solicitó, en el acto del juicio, la desestimación de la demanda y negó que las empresas demandadas realizaran acto alguno de vulneración del derecho de huelga de los demandantes. Indicaba que los supuestos eran muy diferentes a los de los años 2016 y 2018, dado que no había mandos ni superiores cubriendo puestos de trabajadores en huelga, habiéndose producido simplemente una reorganización de la producción de trabajadores polivalentes para evitar la parada total y por motivos de seguridad. Por otra parte, la empresa sí tuvo pérdidas y no se acredita la finalidad fraudulenta.

Tras el alzamiento de la suspensión, y en el trámite de alegaciones complementarias, la parte demandada concluye que no puede obviarse la vinculación absoluta de la sentencia dictada en impugnación al acta de Infracción, oponiéndose, en cambio, a la indemnización reclamada de 10.000 euros, que considera desproporcionada, teniendo en cuenta que la sanción administrativa ascendió a 3.216 euros, que del relato de la sentencia se infiere que debe descartarse la existencia de mala fe, dolo o ánimo incumplidor, una afectación limitada del derecho fundamental y la plena colaboración de la empresa con la ITSS. Añade que en los Hechos Probados se recoge que el seguimiento de la huelga fue del 8,8% y del 7,3% en las dos jornadas, y que, aun así, se produjeron paradas productivas y dejaron de fabricarse siete y cinco vehículos respectivamente. Ello evidencia que la huelga mantuvo eficacia real y no fue neutralizada, lo cual resulta esencial para dimensionar la existencia y el alcance de un eventual perjuicio moral, demostrando que el derecho de huelga no fue vaciado de contenido. Por último, concluye que la solicitud realizada ahora por el sindicato CGT vulneraría el principio "non bis in idem", por cuanto pretende obtener un beneficio económico de unos hechos que ya han sido juzgados y sancionados en vía administrativa. Si bien la naturaleza de la sanción administrativa y la indemnización difieren formalmente, lo cierto es que ambas derivan del mismo sustrato fáctico, por lo que acceder a la pretensión indemnizatoria supondría una doble sanción material a la Compañía por idéntica conducta.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda al considerar acreditada la vulneración del derecho fundamental de huelga adhiriéndose a los argumentos de la parte actora.

TERCERO.-Se ejercita por la parte actora la acción contenida en el art. 177 LJS, con arreglo al cual, cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

Por medio de auto de fecha 15/10/21, se acoge por esta juzgadora la excepción de litispendencia planteada por la parte demandada, al encontrarse, en aquel momento procesal, pendiente de impugnación, el Acta de Infracción levantada por la Inspección de trabajo y Seguridad Social el 29/03/21, sobre cuyos hechos se sustentaba la presente demanda.

No resulta controvertido que, recaída sentencia firme en los autos IAA 526/24, los Hechos Probados de aquella, que, a su vez, recogemos en el Hecho Probado Primero, gozan de fuerza de cosa juzgada positiva o prejudicial en el presente, en virtud de lo dispuesto en el art. 222.4 LEC. Nos remitimos, por tanto, a lo argumentado por el Magistrado de instancia en aquellos autos, en los que se desestima la demanda confirmando la sanción a la empleadora por importe de 3.126 euros como autora de una infracción del art. 7.10 LISOS, en relación con el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, con la siguiente fundamentación:

"Aplicando estos criterios al caso examinado y atendiendo exclusivamente a los hechos consignados en el Acta de Infracción -dotados de presunción de veracidad en cuanto a los hechos directamente constatados-, resulta acreditado que durante las jornadas de huelga se asignaron a trabajadores no huelguistas funciones correspondientes a puestos ordinarios desempeñados habitualmente por trabajadores que se encontraban ejerciendo su derecho de huelga, mediante distintas modalidades organizativas expresamente descritas en el acta, tales como la polivalencia funcional invocada, el desempeño de funciones de Team Speaker, la utilización de comodines y otras formas de reorganización interna. Dichos hechos fueron, además, reconocidos por la propia empresa en el curso de la actuación inspectora, identificándose los puestos y funciones cubiertos durante los periodos de huelga.

La propia caracterización empresarial de su actuación como una "reorganización de la producción" durante las jornadas de huelga pone de manifiesto que se hizo uso de las facultades de dirección para reasignar recursos humanos internos con el fin de cubrir funcionalmente puestos ordinarios ocupados por trabajadores huelguistas. Tal circunstancia, lejos de excluir la sustitución, constituye precisamente el presupuesto fáctico del denominado esquirolaje interno, cuando dicha reorganización se traduce en que trabajadores no huelguistas asumen funciones propias de quienes ejercen el derecho de huelga.

En relación con la invocada polivalencia, el artículo 21.2 del Convenio Colectivo de IVECO ESPAÑA , S.L., limita expresamente dicha figura a la capacidad de la persona trabajadora para conocer y realizar varios puestos equivalentes, de igual nivel salarial y dentro de un mismo grupo profesional, gestionados mediante matrices individualizadas. De los hechos probados y de la propia prueba testifical resulta que intervinieron durante la huelga trabajadores pertenecientes a categorías profesionales distintas de la de los huelguistas sustituidos - en particular, Team Speakers, que ostentan categoría superior - , lo que excluye, por definición, la aplicación de la polivalencia convencional. Incluso en relación con los denominados comodines, no consta acreditación alguna de su inclusión en matrices de polivalencia para los puestos sustituidos ni de la equivalencia funcional exigida por el precepto convencional, sin que, en todo caso, dicha figura pueda operar como habilitación para la cobertura funcional de trabajadores en huelga.

La alegación relativa a la cualificación técnica o preventiva de los trabajadores que realizaron funciones durante la huelga se apoya exclusivamente en afirmaciones testificales, sin que conste acreditación objetiva alguna de dicha cualificación específica ni de su habilitación funcional para los puestos sustituidos. Por lo demás, la propia prueba testifical evidencia versiones divergentes sobre los perfiles efectivamente utilizados y sobre el alcance de las funciones realizadas, lo que revela que la diversidad funcional observada no obedece a un sistema reglado de polivalencia previamente establecido, sino a una reorganización coyuntural de recursos humanos durante la huelga.

La alegación de que tales actuaciones obedecieron a razones de seguridad o a la necesidad de evitar una paralización total de la actividad productiva no desvirtúa la relevancia jurídica de la sustitución constatada, en la medida en que dichas razones se insertan en una decisión organizativa adoptada durante la huelga y orientada a mantener la cobertura funcional de los puestos afectados. Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, la invocación de motivos organizativos, productivos o de seguridad no excluye la vulneración del derecho de huelga cuando se produce la sustitución funcional de trabajadores huelguistas durante los periodos de paro.

La demandante añade que la actuación empresarial carecería de relevancia jurídica por el reducido porcentaje de seguimiento de la huelga y porque, pese a la cobertura de determinadas funciones, se produjeron paradas productivas y dejaron de fabricarse vehículos durante las jornadas de huelga. Tampoco este argumento puede ser acogido. La relevancia jurídica de la sustitución interna de trabajadores huelguistas no se condiciona al porcentaje de seguimiento del paro, ni exige la neutralización total de la huelga, siendo suficiente con que la actuación empresarial resulte objetivamente apta para minorar su eficacia en los ámbitos afectados".

CUARTO.-Sentado lo anterior, y acreditada la vulneración del derecho fundamental del sindicato demandante, restaría determinar cuál es la cuantía indemnizatoria que debe fijarse en atención a las circunstancias concurrentes.

Debe, en primer término, rechazarse la alegación de vulneración del principio non bis in idem, puesto que es claro que la naturaleza de la cuantía que se solicita en esta sede por la parte actora no se corresponde con la que debe imponerse como sanción a la empleadora derivada del incumplimiento de la Ley, sino con la meramente indemnizatoria o resarcitoria del perjuicio ocasionado a la parte actora, siendo, por tanto, compatible con la de la propia sanción, en aplicación del art. 183 LRJS que estipula que, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

Al respecto, la más reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en cuanto a los parámetros a tomar en consideración para fijar la indemnización del art. 183 LRJS es la de 17/12/25 (Rec. 408/25), principalmente en cuanto al daño moral, más difícil de cuantificar:

"Conviene tener presentes tres aspectos esenciales que hemos declarado en reiteradas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de la indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales.

Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019 ), 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ), 179/2022, de 23 de febrero (Rcud 4322/2019 ) y, 768/2017, de 5 de octubre (Rcud 2497/2015 ).

Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (Rec 3/2018 ), 1025/2017, de 19 de diciembre ( Rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( Rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (Rec 282/2013 ) y de 15 de febrero de 2012 (Rec 67/2011 ). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (Rec 6074/2003 ).

Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que pusieron de manifiesto, entre otras, las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024 ), 267/2023, de 12 de abril (Rec 4/2021 ), 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019 ) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019 ), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

4. Por lo tanto, debemos concluir declarando que, si bien, cuando se reclame la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de un derecho fundamental, corresponde a la parte manifestar las circunstancias relevantes que han de tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización solicitada; no obstante, en el caso de la indemnización por daños morales, el demandante no tendrá que efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada. En estos casos, la hermenéutica gramatical del artículo 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente si resulta difícil o costosa su determinación exacta, para cumplir con las finalidades resarcitorias y preventivas, como declaramos en la sentencia de contraste, STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ). De este modo, como indicó la STS de 5 de octubre de 2017 (Rcud 2497/2015 ), los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización".

La sentencia del Juzgado Social 2 de Valladolid 19/07/19, que condenaba a IVECO S.L., por segunda vez, por haber vulnerado el derecho de huelga del sindicato convocante, fijaba el importe indemnizatorio en 4.000 euros, frente a los 2.000 de la condena anterior, en atención a la reincidencia por parte de la empresa en la realización de la práctica de esquirolaje interno:

"En este caso, resulta claro que el sindicato convocante de la huelga sufrió un daño por la actuación empresarial, en la medida que vio minorados los efectos de la huelga por la sustitución interna de los trabajadores que la secundaron, estimando prudencial fijar el importe indemnizatorio en 4.000 euros, en atención a la reincidencia de la empresa en la realización de la práctica de esquirolaje interno, a sabiendas de su carácter ilícito, pues, como se ha expuesto, ha sido sancionada por la realización de una práctica similar a la que nos ocupa en una huelga anterior, circunstancia que motiva el incremento de la indemnización impuesta en el anterior procedimiento".

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 15/01/20, que confirma la anterior resolución, considera ajustada a derecho la condena a una indemnización de 4.000 euros argumentando que la misma debía ser superior a la de la condena precedente, al producirse la circunstancia de reiteración en la conducta:

"Como bien refiere la juzgadora esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 2017 (en la que se condena a la empresa por la realización de una práctica similar a la que nos ocupa durante las jornadas de huelga en la planta durante los días 15 y 17 de marzo de 2016) veníamos a decir, con remisión a la doctrina de la Sala 4º del TS recogida en la STS de 17 de diciembre de 2013 , que deben repararse las consecuencias de la acción ilícita, fijando prudencialmente la cuantía del daño moral, cuyo importe resulta de difícil determinación, si bien, debe ser suficiente para el resarcimiento del daño y el restablecimiento, en la medida de lo posible, a la situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Y en el caso que nos ocupa pondera la juzgadora el importe de la indemnización atendiendo a la reiteración de la actuación infractora empresarial con lo que se incrementa el monto indemnizatorio fijado por la sentencia condenatoria precedente (DE 2.000 EUROS). Esta Sala considera ajustada y proporcional la cuantía de la indemnización acordada, con lo que motivo, y en definitiva, el recurso ha de ser desestimado".

Tan solo unos meses después del dictado de dicha sentencia, se convocan nuevas jornadas de huelga y así, en las de los días 24/07/20 y 28/09/20, IVECO vuelve a incurrir en una conducta lesiva del derecho fundamental de huelga del sindicato UGT, acudiendo, nuevamente, a la práctica del esquirolaje interno.

En la redacción vigente en la fecha del Acta de Infracción, el art. 40 b) sancionaba las infracciones graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros. El acta impone el grado máximo y dentro de la horquilla, la cuantía mínima, de 3.126 euros, en atención a las siguientes circunstancias:

- cifra de negocios de la empresa: importe neto de la cifra de negocios correspondiente al ejercicio 2019: 2.137.256.000 €, conforme a la información presentada al Registro Mercantil, en 7.2020 (información obtenida en AXESOR)

- número de trabajadores afectados: se constata que participaron, al menos, 21 trabajadores, en las prácticas empresariales obstaculizadoras del ejercicio del derecho de huelga.

Pues bien, por lo que respecta a la indemnización del derecho fundamental vulnerado, estimamos que, nuevamente, debe atenderse a la reiteración de la actuación infractora empresarial, y, por tanto, estimamos que la indemnización debe alcanzar el límite máximo de la horquilla del mencionado precepto, que asciende a 6.250 euros.

QUINTO.-Contra la presente resolución, de conformidad con lo estipulado en el art. 191 LJS, cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (sección sindical en la empresa IVECO ESPAÑA S.L.), frente a la empresa IVECO ESPAÑA S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declaro haberse producido, por parte de la referida empresa, vulneración del derecho de huelga del sindicato CGT en las huelgas de los días 24/07/20 y 28/09/20, declarando la nulidad radical de dicha conducta y condenando a la misma a abonar al sindicato demandante la cantidad de 6.250 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.: ES55 0049 3569 9200 0500 1274y concepto 5456/0000/65/0533/2021, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando en esta primera instancia, lo dispongo, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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