Sentencia Social 136/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 136/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Barcelona, Rec. 255/2024 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARME ESTRADE ALASA

Nº de sentencia: 136/2026

Núm. Cendoj: 08019440062026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1412

Núm. Roj: STIS 1412:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 6

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 3ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874586

FAX: 938844909

E-MAIL: social6.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5206000062025524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 6

Concepto: 5206000062025524

N.I.G.: 0801944420240013926

Seguridad Social en materia prestacional 255/2024-H

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Pedro Francisco

Abogado/a: Isabel Hoyos Ortiz

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MINISTERI FISCAL

SENTENCIA Nº 136/2026

Jueza: Maria Del Carmen Estradé Alasa

Barcelona, 5 de mayo de 2026

Vistos por mí, Maria del Carme Estradé Alasà, Juez de la plaza nº 6 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de COMPLEMENTO DE PATERNIDAD EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN entre, como demandante, D. Pedro Francisco, y como demandados, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante INSS- y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante TGSS, representados conforme consta en el encabezamiento de esta resolución.

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de por la que le fuera reconocida la revisión de la prestación de jubilación en los términos solicitados en la propia demanda.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del juicio, éste tuvo lugar el día 04/05/2026, al que comparecieron las partes demandante y demandada, según consta en el acta.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda aclarando que ya se le reconoció el complemento de aportación demográfica. Alegó que desistía de la pretensión principal y que solicitaba únicamente la indemnización adicional de 1.800 euros.

El INSS formuló oposición a las pretensiones de la parte actora, interesando una sentencia desestimatoria por habérsele reconocido la prestación el 28/08/2025.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Tras ello quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-El INSS reconoció a D. Pedro Francisco mediante resolución de 05/05/2023 una pensión de jubilación en un porcentaje del 96,39% y con una base reguladora de 2.333,77 euros y una fecha de efectos de 02/05/2023.

(Folio 31 del expediente administrativo)

SEGUNDO.-El 30/05/2023 solicitó el actor el complemento para la reducción de la brecha de genero por tres hijos nacidos el día NUM000/1986, el NUM001/1989 y el NUM002/1992, que le fue desestimada por resolución del INSS de fecha 08/09/2023 porque para ninguno de ellos reúne el requisito que establece el artículo 1 del Real Decreto ley 3/2021 de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la brecha de género.

Presentada reclamación previa, fue dictada resolución del INSS de fecha 31/01/2024 desestimatoria de la misma.

Por resolución del INSS de 28/08/2025 se reconoció al actor el complemento para la reducción de la brecha de género con fecha de efectos 02/05/2023.

(Folio 42 de la primera parte del expediente administrativo; folios 24 y 25 de la segunda parte del expediente administrativo)

TERCERO.-La parte actora presentó demanda en fecha 07/03/2024.

(Expediente electrónico; hecho no controvertido)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos resultan de la prueba practicada en juicio, y en particular de la documental, sin que exista a su respecto controversia alguna separando a las partes una polémica estrictamente jurídica.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta el desistimiento de la pretensión principal ejercitada en la demanda, únicamente queda pendiente de resolver la cuestión relativa a la procedencia e importe en su caso de la indemnización solicitada por la parte demandante, de 1.800 euros por una discriminación de sexo con base a la STJUE de 12/12/2019 (C-450/18), STJUE 14/09/2023 (C-113-22) y STS de 15/11/2023 (Rec. 5547/2022).

Sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, lo solicitado es una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, acción cuyo ejercicio está exento, no sólo de la interposición de reclamación previa, sino incluso del agotamiento de la vía administrativa, según los artículos 69 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , luego no puede constituirse en obstáculo del éxito de la pretensión la falta de inclusión de la misma en un trámite administrativo previo que no era preceptivo.

En segundo lugar porque tiene dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia número 355/1993, de 29 noviembre ,que "la reclamación previa obedece a razonables finalidades de protección, al poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio evitando así la vía judicial; agregando que se justifica en tanto en cuanto permite cumplir tales objetivos, pero que cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar en la inobservancia del trámite preprocesal la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como agrega la sentencia número 69/1990, de 5 abril, del mismo Tribunal , se ha de atender a un criterio teleológico, es decir, a una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional. Por tanto, debe entenderse que en el presente caso, en el que la entidad gestora tuvo la oportunidad de conocer la solicitud de derecho a la indemnización solicitada y a reconocerla, con suficiente antelación a la fecha del juicio, se ha colmado la finalidad perseguida por el legislador con la reclamación previa, que por lo demás hoy día ya no es perceptiva para tal clase de pretensiones"

En cuanto al fondo del asunto, nos hallamos ante una cuestión que ya ha sido abordada y resuelta en unificación de doctrina por la Sala IV del Tribunal Supremo, concretamente en Sentencia de Pleno, núm.735/2025, de 16 de julio, dictada en recurso núm.3146/2024 ,en la que se considera procedente la indemnización reclamada, y, en síntesis, se razona que tal compensación (1.800 €) procede siempre que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 y se haya interpuesto demanda judicial, y que la norma ( artículo 60.1 LGSS )declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia, y el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019; con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.

Añade la Sala IV que la forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación el INSS le hubiera reconocido el complemento de maternidad con la misma fecha de efectos económicos de la pensión y eso es lo que procede aplicar si es un varón.

Y concluye que es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción, y , "si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley".

Así, en aplicación de la doctrina unificada debe ser estimada la demanda y reconocerse a la parte actora la indemnización postulada en importe de 1800 €.

TERCERO.-Aunque la diferencia de la prestación anualizada no supera los 3.000,00-euros, admitiré la posibilidad de que sea recurrida en suplicación por afectar a un gran número de beneficiarios y por ser notoria la interposición de demandas con esta pretensión.

ESTIMOla demanda presentada por D. Pedro Francisco contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, siendo parte el MINISTERI FISCAL; y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a indemnizarle con 1.800,00 euros por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por ello.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de por la que le fuera reconocida la revisión de la prestación de jubilación en los términos solicitados en la propia demanda.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del juicio, éste tuvo lugar el día 04/05/2026, al que comparecieron las partes demandante y demandada, según consta en el acta.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda aclarando que ya se le reconoció el complemento de aportación demográfica. Alegó que desistía de la pretensión principal y que solicitaba únicamente la indemnización adicional de 1.800 euros.

El INSS formuló oposición a las pretensiones de la parte actora, interesando una sentencia desestimatoria por habérsele reconocido la prestación el 28/08/2025.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Tras ello quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-El INSS reconoció a D. Pedro Francisco mediante resolución de 05/05/2023 una pensión de jubilación en un porcentaje del 96,39% y con una base reguladora de 2.333,77 euros y una fecha de efectos de 02/05/2023.

(Folio 31 del expediente administrativo)

SEGUNDO.-El 30/05/2023 solicitó el actor el complemento para la reducción de la brecha de genero por tres hijos nacidos el día NUM000/1986, el NUM001/1989 y el NUM002/1992, que le fue desestimada por resolución del INSS de fecha 08/09/2023 porque para ninguno de ellos reúne el requisito que establece el artículo 1 del Real Decreto ley 3/2021 de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la brecha de género.

Presentada reclamación previa, fue dictada resolución del INSS de fecha 31/01/2024 desestimatoria de la misma.

Por resolución del INSS de 28/08/2025 se reconoció al actor el complemento para la reducción de la brecha de género con fecha de efectos 02/05/2023.

(Folio 42 de la primera parte del expediente administrativo; folios 24 y 25 de la segunda parte del expediente administrativo)

TERCERO.-La parte actora presentó demanda en fecha 07/03/2024.

(Expediente electrónico; hecho no controvertido)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos resultan de la prueba practicada en juicio, y en particular de la documental, sin que exista a su respecto controversia alguna separando a las partes una polémica estrictamente jurídica.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta el desistimiento de la pretensión principal ejercitada en la demanda, únicamente queda pendiente de resolver la cuestión relativa a la procedencia e importe en su caso de la indemnización solicitada por la parte demandante, de 1.800 euros por una discriminación de sexo con base a la STJUE de 12/12/2019 (C-450/18), STJUE 14/09/2023 (C-113-22) y STS de 15/11/2023 (Rec. 5547/2022).

Sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, lo solicitado es una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, acción cuyo ejercicio está exento, no sólo de la interposición de reclamación previa, sino incluso del agotamiento de la vía administrativa, según los artículos 69 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , luego no puede constituirse en obstáculo del éxito de la pretensión la falta de inclusión de la misma en un trámite administrativo previo que no era preceptivo.

En segundo lugar porque tiene dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia número 355/1993, de 29 noviembre ,que "la reclamación previa obedece a razonables finalidades de protección, al poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio evitando así la vía judicial; agregando que se justifica en tanto en cuanto permite cumplir tales objetivos, pero que cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar en la inobservancia del trámite preprocesal la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como agrega la sentencia número 69/1990, de 5 abril, del mismo Tribunal , se ha de atender a un criterio teleológico, es decir, a una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional. Por tanto, debe entenderse que en el presente caso, en el que la entidad gestora tuvo la oportunidad de conocer la solicitud de derecho a la indemnización solicitada y a reconocerla, con suficiente antelación a la fecha del juicio, se ha colmado la finalidad perseguida por el legislador con la reclamación previa, que por lo demás hoy día ya no es perceptiva para tal clase de pretensiones"

En cuanto al fondo del asunto, nos hallamos ante una cuestión que ya ha sido abordada y resuelta en unificación de doctrina por la Sala IV del Tribunal Supremo, concretamente en Sentencia de Pleno, núm.735/2025, de 16 de julio, dictada en recurso núm.3146/2024 ,en la que se considera procedente la indemnización reclamada, y, en síntesis, se razona que tal compensación (1.800 €) procede siempre que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 y se haya interpuesto demanda judicial, y que la norma ( artículo 60.1 LGSS )declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia, y el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019; con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.

Añade la Sala IV que la forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación el INSS le hubiera reconocido el complemento de maternidad con la misma fecha de efectos económicos de la pensión y eso es lo que procede aplicar si es un varón.

Y concluye que es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción, y , "si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley".

Así, en aplicación de la doctrina unificada debe ser estimada la demanda y reconocerse a la parte actora la indemnización postulada en importe de 1800 €.

TERCERO.-Aunque la diferencia de la prestación anualizada no supera los 3.000,00-euros, admitiré la posibilidad de que sea recurrida en suplicación por afectar a un gran número de beneficiarios y por ser notoria la interposición de demandas con esta pretensión.

ESTIMOla demanda presentada por D. Pedro Francisco contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, siendo parte el MINISTERI FISCAL; y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a indemnizarle con 1.800,00 euros por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por ello.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-El INSS reconoció a D. Pedro Francisco mediante resolución de 05/05/2023 una pensión de jubilación en un porcentaje del 96,39% y con una base reguladora de 2.333,77 euros y una fecha de efectos de 02/05/2023.

(Folio 31 del expediente administrativo)

SEGUNDO.-El 30/05/2023 solicitó el actor el complemento para la reducción de la brecha de genero por tres hijos nacidos el día NUM000/1986, el NUM001/1989 y el NUM002/1992, que le fue desestimada por resolución del INSS de fecha 08/09/2023 porque para ninguno de ellos reúne el requisito que establece el artículo 1 del Real Decreto ley 3/2021 de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la brecha de género.

Presentada reclamación previa, fue dictada resolución del INSS de fecha 31/01/2024 desestimatoria de la misma.

Por resolución del INSS de 28/08/2025 se reconoció al actor el complemento para la reducción de la brecha de género con fecha de efectos 02/05/2023.

(Folio 42 de la primera parte del expediente administrativo; folios 24 y 25 de la segunda parte del expediente administrativo)

TERCERO.-La parte actora presentó demanda en fecha 07/03/2024.

(Expediente electrónico; hecho no controvertido)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos resultan de la prueba practicada en juicio, y en particular de la documental, sin que exista a su respecto controversia alguna separando a las partes una polémica estrictamente jurídica.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta el desistimiento de la pretensión principal ejercitada en la demanda, únicamente queda pendiente de resolver la cuestión relativa a la procedencia e importe en su caso de la indemnización solicitada por la parte demandante, de 1.800 euros por una discriminación de sexo con base a la STJUE de 12/12/2019 (C-450/18), STJUE 14/09/2023 (C-113-22) y STS de 15/11/2023 (Rec. 5547/2022).

Sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, lo solicitado es una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, acción cuyo ejercicio está exento, no sólo de la interposición de reclamación previa, sino incluso del agotamiento de la vía administrativa, según los artículos 69 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , luego no puede constituirse en obstáculo del éxito de la pretensión la falta de inclusión de la misma en un trámite administrativo previo que no era preceptivo.

En segundo lugar porque tiene dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia número 355/1993, de 29 noviembre ,que "la reclamación previa obedece a razonables finalidades de protección, al poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio evitando así la vía judicial; agregando que se justifica en tanto en cuanto permite cumplir tales objetivos, pero que cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar en la inobservancia del trámite preprocesal la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como agrega la sentencia número 69/1990, de 5 abril, del mismo Tribunal , se ha de atender a un criterio teleológico, es decir, a una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional. Por tanto, debe entenderse que en el presente caso, en el que la entidad gestora tuvo la oportunidad de conocer la solicitud de derecho a la indemnización solicitada y a reconocerla, con suficiente antelación a la fecha del juicio, se ha colmado la finalidad perseguida por el legislador con la reclamación previa, que por lo demás hoy día ya no es perceptiva para tal clase de pretensiones"

En cuanto al fondo del asunto, nos hallamos ante una cuestión que ya ha sido abordada y resuelta en unificación de doctrina por la Sala IV del Tribunal Supremo, concretamente en Sentencia de Pleno, núm.735/2025, de 16 de julio, dictada en recurso núm.3146/2024 ,en la que se considera procedente la indemnización reclamada, y, en síntesis, se razona que tal compensación (1.800 €) procede siempre que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 y se haya interpuesto demanda judicial, y que la norma ( artículo 60.1 LGSS )declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia, y el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019; con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.

Añade la Sala IV que la forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación el INSS le hubiera reconocido el complemento de maternidad con la misma fecha de efectos económicos de la pensión y eso es lo que procede aplicar si es un varón.

Y concluye que es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción, y , "si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley".

Así, en aplicación de la doctrina unificada debe ser estimada la demanda y reconocerse a la parte actora la indemnización postulada en importe de 1800 €.

TERCERO.-Aunque la diferencia de la prestación anualizada no supera los 3.000,00-euros, admitiré la posibilidad de que sea recurrida en suplicación por afectar a un gran número de beneficiarios y por ser notoria la interposición de demandas con esta pretensión.

ESTIMOla demanda presentada por D. Pedro Francisco contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, siendo parte el MINISTERI FISCAL; y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a indemnizarle con 1.800,00 euros por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por ello.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos resultan de la prueba practicada en juicio, y en particular de la documental, sin que exista a su respecto controversia alguna separando a las partes una polémica estrictamente jurídica.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta el desistimiento de la pretensión principal ejercitada en la demanda, únicamente queda pendiente de resolver la cuestión relativa a la procedencia e importe en su caso de la indemnización solicitada por la parte demandante, de 1.800 euros por una discriminación de sexo con base a la STJUE de 12/12/2019 (C-450/18), STJUE 14/09/2023 (C-113-22) y STS de 15/11/2023 (Rec. 5547/2022).

Sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, lo solicitado es una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, acción cuyo ejercicio está exento, no sólo de la interposición de reclamación previa, sino incluso del agotamiento de la vía administrativa, según los artículos 69 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , luego no puede constituirse en obstáculo del éxito de la pretensión la falta de inclusión de la misma en un trámite administrativo previo que no era preceptivo.

En segundo lugar porque tiene dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia número 355/1993, de 29 noviembre ,que "la reclamación previa obedece a razonables finalidades de protección, al poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio evitando así la vía judicial; agregando que se justifica en tanto en cuanto permite cumplir tales objetivos, pero que cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar en la inobservancia del trámite preprocesal la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como agrega la sentencia número 69/1990, de 5 abril, del mismo Tribunal , se ha de atender a un criterio teleológico, es decir, a una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional. Por tanto, debe entenderse que en el presente caso, en el que la entidad gestora tuvo la oportunidad de conocer la solicitud de derecho a la indemnización solicitada y a reconocerla, con suficiente antelación a la fecha del juicio, se ha colmado la finalidad perseguida por el legislador con la reclamación previa, que por lo demás hoy día ya no es perceptiva para tal clase de pretensiones"

En cuanto al fondo del asunto, nos hallamos ante una cuestión que ya ha sido abordada y resuelta en unificación de doctrina por la Sala IV del Tribunal Supremo, concretamente en Sentencia de Pleno, núm.735/2025, de 16 de julio, dictada en recurso núm.3146/2024 ,en la que se considera procedente la indemnización reclamada, y, en síntesis, se razona que tal compensación (1.800 €) procede siempre que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 y se haya interpuesto demanda judicial, y que la norma ( artículo 60.1 LGSS )declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia, y el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019; con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.

Añade la Sala IV que la forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación el INSS le hubiera reconocido el complemento de maternidad con la misma fecha de efectos económicos de la pensión y eso es lo que procede aplicar si es un varón.

Y concluye que es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción, y , "si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley".

Así, en aplicación de la doctrina unificada debe ser estimada la demanda y reconocerse a la parte actora la indemnización postulada en importe de 1800 €.

TERCERO.-Aunque la diferencia de la prestación anualizada no supera los 3.000,00-euros, admitiré la posibilidad de que sea recurrida en suplicación por afectar a un gran número de beneficiarios y por ser notoria la interposición de demandas con esta pretensión.

ESTIMOla demanda presentada por D. Pedro Francisco contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, siendo parte el MINISTERI FISCAL; y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a indemnizarle con 1.800,00 euros por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por ello.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por D. Pedro Francisco contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, siendo parte el MINISTERI FISCAL; y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a indemnizarle con 1.800,00 euros por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por ello.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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