Última revisión
18/06/2026
Sentencia Social 74/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Murcia, Rec. 327/2025 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Murcia
Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA
Nº de sentencia: 74/2026
Núm. Cendoj: 30030440062026100009
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:751
Núm. Roj: STIS 751:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: NDV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En MURCIA a 27 de febrero de 2026.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia-Sección Social-Plaza nº 6 de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de Dª. Elisenda, representada por el Letrado D. Josep Torrens Tugores, contra la empresa "Balneario de Archena, S.A.", representado por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés, con citación del Ministerio Fiscal, comparecido, y del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.
El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la mercantil demanda como documento nº 1, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-
La meritada comunicación obra en Autos al ramo de prueba de la mercantil demandada como documento nº 5, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Extre mo que se acredita en virtud del bloque documental nº 9 obrante al ramo de prueba de la mercantil demandada y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Dicho extremo consta en Autos, al bloque documental nº 9 obrante al ramo de prueba de la mercantil demandada, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-
"Que Marino ha faltado al respeto de una cocinera del casino, diciéndole que no servía y que todo lo que hacía es una mierda.
Tambi én ha faltado al respeto a una cocinera del Agua.-
Elisenda dice que las ha defendido y que en ese momento cuando Marino le ha faltado al respeto a ella diciéndole que es una vieja y que va a quitar a todas las viejas y que va a traer gente joven y guapa.
Recon oce Elisenda que nunca se ha metido con su trabajo y solo le falta al respeto cuando defiende a terceros".-
Const a dicha declaración al ramo de prueba de la mercantil demandada (bloque documental nº 9).-
El referido despido consta en Autos, bloque documental nº 12 de la empresa demandada, y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Frent e a tales pretensiones se opuso la entidad demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, indicaba que la modificación acordada por la empresa fue ajustada a derecho, habida cuenta que desde un punto de vista formal se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el art. 41 del E.T. y así lo declara el Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obedeciendo, por lo demás, la misma a razones organizativas y de producción que justificaban su adopción (aumento de la demanda en la cocina y situaciones de IT del personal de cocina), precisando, que la demandante fue contratada el 20 de junio de 2026 con la categoría profesional de cocinera, por lo que la medida respeta esa categoría y además le mantiene el salario, seguidamente, manifestaba que la medida no vulneraba derecho fundamental alguno, puesto que ninguna relación guardaba con las denuncias interpuestas frente a D. Marino, ninguna de las cuales fue interpuestas por la actora, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
El Ministerio Fiscal manifestó que quedaba al resultado de la prueba y que se reservaba a informa para la fase de conclusiones, manifestando en este momento procesal que debía ser desestimada la demanda en lo relativo a la declaración de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por vulneración de los derechos fundamentales.-
Es a la luz de la jurisprudencia citada como ha de interpretarse el artículo 179.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente art. 181 de la L.R.J.S. ", cuando señala que una vez constatada la concurrencia de "indicios" de que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y de tal jurisprudencia constitucional se extrae, sin dificultad, que el término "indicios" que el precepto citado utiliza no puede ser entendido en su genuino sentido técnico-jurídico, es decir, en el que proporciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de propiciar la convicción judicial sobre la mera probabilidad o verosimilitud de que la actuación empresarial haya tenido un móvil atentatorio o vulnerador de derechos fundamentales, pues si se interpretase el término "indicios" en su genuina acepción, carecería de sentido la carga probatoria que el mismo precepto impone al empresario, toda vez que constatada la existencia de indicios, en el sentido del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría concluir, como hecho deducido o presumido, en virtud de un enlace preciso y directo, que la lesión del derecho fundamental se habría producido de forma efectiva, careciendo ya de sentido entonces, como antes se dijo, la carga probatoria impuesta al empresario en el mismo precepto; es claro, pues, que si esta carga existe es porque los "indicios" requeridos no alcanzan la intensidad necesaria como para dar por probado que el acto empresarial tuvo algún móvil lesivo de algún derecho fundamental, sino que las exigencias del precepto, en lo que se refiere a la carga probatoria que el actor soporta, son de menor intensidad, como se desprende también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo, en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa, textualmente, lo siguiente: "La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.-
Precisamente , la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).-
Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una o auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)...".-
Y, en este sentido, debe señalarse que no existen en las presentes actuaciones dato objetivo alguno de la suficiente entidad como para generar esa razonable sospecha, apariencia o indicio en los términos antes expuestos, habida cuenta de que parte actora insta la pretensión de nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa por entender que la misma era en represalia por una denuncia interpuesta por la demandante, a través de los canales internos, frente a D. Marino, y lo cierto es que de la prueba practicada (bloque documental nº 9 de la mercantil demanda y testifical practicada a instancia de esta última entidad en la persona de D. Luis Miguel) quedó acreditado que la demandante nunca interpuso denuncia alguna frente a D. Marino, y si bien es cierto que la empresa recepcionó, a través del canal de denuncias y en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2024 y el 16 de noviembre de 2024, ambos inclusive, un total de seis denuncias frente a D. Marino, todas ellas, a excepción de una, fueron anónimas, sin que ninguna de ellas fuese interpuesta por la actora, limitándose la actuación de esta última en relación a las mismas a mantener una reunión con D. Serafin, a quien y en relación con los hechos que habían denunciados, manifestó lo siguiente: "Que Marino ha faltado al respeto de una cocinera del casino, diciéndole que no servía y que todo lo que hacía es una mierda. También ha faltado al respeto a una cocinera del Agua. Elisenda dice que las ha defendido y que en ese momento cuando Marino le ha faltado al respeto a ella diciéndole que es una vieja y que va a quitar a todas las viejas y que va a traer gente joven y guapa. Reconoce Elisenda que nunca se ha metido con su trabajo y solo le falta al respeto cuando defiende a terceros". También quedó acreditado que la empresa despidió a D. Marino en fecha 4 de junio de 2025.-
Y tales extremos, evidencian la inexistencia de ninguna relación de causalidad entre la modificación de las condiciones de trabajo de la actora impuesta por la empresa con efectos a 27 de marzo de 2025 y la actuación de ésta en relación con las denuncias interpuestas frente a D. Marino en el periodo comprendido el 25 de octubre de 2024 y el 16 de noviembre de 2024.-
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Además, y conforme también especifica dicho precepto en su inciso 3 "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".-
De lo expuesto, resulta obvio que la modificación operada por la empresa demanda, al modificar las funciones de la actora, que pasa de ejercer las de "supervisora de cocinas y responsable del autocontrol sanitario" a desempeñar las tareas de "cocinera", manteniéndose las funciones de supervisión de APPCC durante dos días a la semana, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habida cuenta que si bien es cierto que se mantiene su categoría profesional y el salario, se cambia no obstante, de forma radical la forma de prestación de sus servicios, pues de ser quien, con autonomía plena organizaba y supervisaba el trabajo del personal de cocina, y quien efectuaba las tareas relativas a la elaboración, preparación y servicio de los productos servidos a los clientes y las tareas de supervisión y control de la limpieza y desinfección sanitaria, pasa a efectuar meramente las funciones de "cocinera", despojándola de sus facultades de control, gestión y supervisión.-
No cabe duda a esta Juzgadora del cumplimiento de los requisitos de forma, pues la misma se comunica de forma escrita a la trabajadora y al Comité de empresa con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.-
Respecto al cumplimiento de los requisitos de fondo, esto es, existiesen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificasen la adopción de la medida, esta Juzgadora entiende que la comunicación escrita y fechada el 13 de marzo de 2025 no acredita la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificasen su adopción, puesto que dicha comunicación únicamente alude a la dilatada experiencia de la actora en puestos de cocina y la falta de personal de cualificado y entiende necesaria la medida para cubrir los días libres de una trabajadora del Balneario, así como para reforzar un día, lo cual resulta totalmente genérico y de una vaguedad extrema, pues no se concreta quien es la trabajadora a sustituir en sus días de libranza, ni la necesidad del refuerzo, ni la realidad de la escasez del personal, ni en caso, la razón de causa.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Elisenda contra la empresa "Balneario de Archena, S.A.", en su pretensión subsidiaria y, en consecuencia, debo declarar y declaro injustificada la medida acordada por esta última entidad mediante comunicación escrita fechada el 13 de marzo de 2025, con efectos a 27 de marzo de 2025 y, por ende, debo de condenar y condeno a la mercantil demandada a reponer a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la efectividad de la indicada medida.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los Autos, notifíquese la misma a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la mercantil demanda como documento nº 1, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-
La meritada comunicación obra en Autos al ramo de prueba de la mercantil demandada como documento nº 5, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Extre mo que se acredita en virtud del bloque documental nº 9 obrante al ramo de prueba de la mercantil demandada y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Dicho extremo consta en Autos, al bloque documental nº 9 obrante al ramo de prueba de la mercantil demandada, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-
"Que Marino ha faltado al respeto de una cocinera del casino, diciéndole que no servía y que todo lo que hacía es una mierda.
Tambi én ha faltado al respeto a una cocinera del Agua.-
Elisenda dice que las ha defendido y que en ese momento cuando Marino le ha faltado al respeto a ella diciéndole que es una vieja y que va a quitar a todas las viejas y que va a traer gente joven y guapa.
Recon oce Elisenda que nunca se ha metido con su trabajo y solo le falta al respeto cuando defiende a terceros".-
Const a dicha declaración al ramo de prueba de la mercantil demandada (bloque documental nº 9).-
El referido despido consta en Autos, bloque documental nº 12 de la empresa demandada, y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Frent e a tales pretensiones se opuso la entidad demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, indicaba que la modificación acordada por la empresa fue ajustada a derecho, habida cuenta que desde un punto de vista formal se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el art. 41 del E.T. y así lo declara el Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obedeciendo, por lo demás, la misma a razones organizativas y de producción que justificaban su adopción (aumento de la demanda en la cocina y situaciones de IT del personal de cocina), precisando, que la demandante fue contratada el 20 de junio de 2026 con la categoría profesional de cocinera, por lo que la medida respeta esa categoría y además le mantiene el salario, seguidamente, manifestaba que la medida no vulneraba derecho fundamental alguno, puesto que ninguna relación guardaba con las denuncias interpuestas frente a D. Marino, ninguna de las cuales fue interpuestas por la actora, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
El Ministerio Fiscal manifestó que quedaba al resultado de la prueba y que se reservaba a informa para la fase de conclusiones, manifestando en este momento procesal que debía ser desestimada la demanda en lo relativo a la declaración de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por vulneración de los derechos fundamentales.-
Es a la luz de la jurisprudencia citada como ha de interpretarse el artículo 179.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente art. 181 de la L.R.J.S. ", cuando señala que una vez constatada la concurrencia de "indicios" de que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y de tal jurisprudencia constitucional se extrae, sin dificultad, que el término "indicios" que el precepto citado utiliza no puede ser entendido en su genuino sentido técnico-jurídico, es decir, en el que proporciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de propiciar la convicción judicial sobre la mera probabilidad o verosimilitud de que la actuación empresarial haya tenido un móvil atentatorio o vulnerador de derechos fundamentales, pues si se interpretase el término "indicios" en su genuina acepción, carecería de sentido la carga probatoria que el mismo precepto impone al empresario, toda vez que constatada la existencia de indicios, en el sentido del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría concluir, como hecho deducido o presumido, en virtud de un enlace preciso y directo, que la lesión del derecho fundamental se habría producido de forma efectiva, careciendo ya de sentido entonces, como antes se dijo, la carga probatoria impuesta al empresario en el mismo precepto; es claro, pues, que si esta carga existe es porque los "indicios" requeridos no alcanzan la intensidad necesaria como para dar por probado que el acto empresarial tuvo algún móvil lesivo de algún derecho fundamental, sino que las exigencias del precepto, en lo que se refiere a la carga probatoria que el actor soporta, son de menor intensidad, como se desprende también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo, en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa, textualmente, lo siguiente: "La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.-
Precisamente , la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).-
Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una o auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)...".-
Y, en este sentido, debe señalarse que no existen en las presentes actuaciones dato objetivo alguno de la suficiente entidad como para generar esa razonable sospecha, apariencia o indicio en los términos antes expuestos, habida cuenta de que parte actora insta la pretensión de nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa por entender que la misma era en represalia por una denuncia interpuesta por la demandante, a través de los canales internos, frente a D. Marino, y lo cierto es que de la prueba practicada (bloque documental nº 9 de la mercantil demanda y testifical practicada a instancia de esta última entidad en la persona de D. Luis Miguel) quedó acreditado que la demandante nunca interpuso denuncia alguna frente a D. Marino, y si bien es cierto que la empresa recepcionó, a través del canal de denuncias y en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2024 y el 16 de noviembre de 2024, ambos inclusive, un total de seis denuncias frente a D. Marino, todas ellas, a excepción de una, fueron anónimas, sin que ninguna de ellas fuese interpuesta por la actora, limitándose la actuación de esta última en relación a las mismas a mantener una reunión con D. Serafin, a quien y en relación con los hechos que habían denunciados, manifestó lo siguiente: "Que Marino ha faltado al respeto de una cocinera del casino, diciéndole que no servía y que todo lo que hacía es una mierda. También ha faltado al respeto a una cocinera del Agua. Elisenda dice que las ha defendido y que en ese momento cuando Marino le ha faltado al respeto a ella diciéndole que es una vieja y que va a quitar a todas las viejas y que va a traer gente joven y guapa. Reconoce Elisenda que nunca se ha metido con su trabajo y solo le falta al respeto cuando defiende a terceros". También quedó acreditado que la empresa despidió a D. Marino en fecha 4 de junio de 2025.-
Y tales extremos, evidencian la inexistencia de ninguna relación de causalidad entre la modificación de las condiciones de trabajo de la actora impuesta por la empresa con efectos a 27 de marzo de 2025 y la actuación de ésta en relación con las denuncias interpuestas frente a D. Marino en el periodo comprendido el 25 de octubre de 2024 y el 16 de noviembre de 2024.-
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Además, y conforme también especifica dicho precepto en su inciso 3 "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".-
De lo expuesto, resulta obvio que la modificación operada por la empresa demanda, al modificar las funciones de la actora, que pasa de ejercer las de "supervisora de cocinas y responsable del autocontrol sanitario" a desempeñar las tareas de "cocinera", manteniéndose las funciones de supervisión de APPCC durante dos días a la semana, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habida cuenta que si bien es cierto que se mantiene su categoría profesional y el salario, se cambia no obstante, de forma radical la forma de prestación de sus servicios, pues de ser quien, con autonomía plena organizaba y supervisaba el trabajo del personal de cocina, y quien efectuaba las tareas relativas a la elaboración, preparación y servicio de los productos servidos a los clientes y las tareas de supervisión y control de la limpieza y desinfección sanitaria, pasa a efectuar meramente las funciones de "cocinera", despojándola de sus facultades de control, gestión y supervisión.-
No cabe duda a esta Juzgadora del cumplimiento de los requisitos de forma, pues la misma se comunica de forma escrita a la trabajadora y al Comité de empresa con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.-
Respecto al cumplimiento de los requisitos de fondo, esto es, existiesen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificasen la adopción de la medida, esta Juzgadora entiende que la comunicación escrita y fechada el 13 de marzo de 2025 no acredita la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificasen su adopción, puesto que dicha comunicación únicamente alude a la dilatada experiencia de la actora en puestos de cocina y la falta de personal de cualificado y entiende necesaria la medida para cubrir los días libres de una trabajadora del Balneario, así como para reforzar un día, lo cual resulta totalmente genérico y de una vaguedad extrema, pues no se concreta quien es la trabajadora a sustituir en sus días de libranza, ni la necesidad del refuerzo, ni la realidad de la escasez del personal, ni en caso, la razón de causa.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Elisenda contra la empresa "Balneario de Archena, S.A.", en su pretensión subsidiaria y, en consecuencia, debo declarar y declaro injustificada la medida acordada por esta última entidad mediante comunicación escrita fechada el 13 de marzo de 2025, con efectos a 27 de marzo de 2025 y, por ende, debo de condenar y condeno a la mercantil demandada a reponer a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la efectividad de la indicada medida.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los Autos, notifíquese la misma a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la mercantil demanda como documento nº 1, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-
La meritada comunicación obra en Autos al ramo de prueba de la mercantil demandada como documento nº 5, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Extre mo que se acredita en virtud del bloque documental nº 9 obrante al ramo de prueba de la mercantil demandada y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Dicho extremo consta en Autos, al bloque documental nº 9 obrante al ramo de prueba de la mercantil demandada, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-
"Que Marino ha faltado al respeto de una cocinera del casino, diciéndole que no servía y que todo lo que hacía es una mierda.
Tambi én ha faltado al respeto a una cocinera del Agua.-
Elisenda dice que las ha defendido y que en ese momento cuando Marino le ha faltado al respeto a ella diciéndole que es una vieja y que va a quitar a todas las viejas y que va a traer gente joven y guapa.
Recon oce Elisenda que nunca se ha metido con su trabajo y solo le falta al respeto cuando defiende a terceros".-
Const a dicha declaración al ramo de prueba de la mercantil demandada (bloque documental nº 9).-
El referido despido consta en Autos, bloque documental nº 12 de la empresa demandada, y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Frent e a tales pretensiones se opuso la entidad demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, indicaba que la modificación acordada por la empresa fue ajustada a derecho, habida cuenta que desde un punto de vista formal se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el art. 41 del E.T. y así lo declara el Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obedeciendo, por lo demás, la misma a razones organizativas y de producción que justificaban su adopción (aumento de la demanda en la cocina y situaciones de IT del personal de cocina), precisando, que la demandante fue contratada el 20 de junio de 2026 con la categoría profesional de cocinera, por lo que la medida respeta esa categoría y además le mantiene el salario, seguidamente, manifestaba que la medida no vulneraba derecho fundamental alguno, puesto que ninguna relación guardaba con las denuncias interpuestas frente a D. Marino, ninguna de las cuales fue interpuestas por la actora, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
El Ministerio Fiscal manifestó que quedaba al resultado de la prueba y que se reservaba a informa para la fase de conclusiones, manifestando en este momento procesal que debía ser desestimada la demanda en lo relativo a la declaración de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por vulneración de los derechos fundamentales.-
Es a la luz de la jurisprudencia citada como ha de interpretarse el artículo 179.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente art. 181 de la L.R.J.S. ", cuando señala que una vez constatada la concurrencia de "indicios" de que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y de tal jurisprudencia constitucional se extrae, sin dificultad, que el término "indicios" que el precepto citado utiliza no puede ser entendido en su genuino sentido técnico-jurídico, es decir, en el que proporciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de propiciar la convicción judicial sobre la mera probabilidad o verosimilitud de que la actuación empresarial haya tenido un móvil atentatorio o vulnerador de derechos fundamentales, pues si se interpretase el término "indicios" en su genuina acepción, carecería de sentido la carga probatoria que el mismo precepto impone al empresario, toda vez que constatada la existencia de indicios, en el sentido del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría concluir, como hecho deducido o presumido, en virtud de un enlace preciso y directo, que la lesión del derecho fundamental se habría producido de forma efectiva, careciendo ya de sentido entonces, como antes se dijo, la carga probatoria impuesta al empresario en el mismo precepto; es claro, pues, que si esta carga existe es porque los "indicios" requeridos no alcanzan la intensidad necesaria como para dar por probado que el acto empresarial tuvo algún móvil lesivo de algún derecho fundamental, sino que las exigencias del precepto, en lo que se refiere a la carga probatoria que el actor soporta, son de menor intensidad, como se desprende también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo, en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa, textualmente, lo siguiente: "La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.-
Precisamente , la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).-
Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una o auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)...".-
Y, en este sentido, debe señalarse que no existen en las presentes actuaciones dato objetivo alguno de la suficiente entidad como para generar esa razonable sospecha, apariencia o indicio en los términos antes expuestos, habida cuenta de que parte actora insta la pretensión de nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa por entender que la misma era en represalia por una denuncia interpuesta por la demandante, a través de los canales internos, frente a D. Marino, y lo cierto es que de la prueba practicada (bloque documental nº 9 de la mercantil demanda y testifical practicada a instancia de esta última entidad en la persona de D. Luis Miguel) quedó acreditado que la demandante nunca interpuso denuncia alguna frente a D. Marino, y si bien es cierto que la empresa recepcionó, a través del canal de denuncias y en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2024 y el 16 de noviembre de 2024, ambos inclusive, un total de seis denuncias frente a D. Marino, todas ellas, a excepción de una, fueron anónimas, sin que ninguna de ellas fuese interpuesta por la actora, limitándose la actuación de esta última en relación a las mismas a mantener una reunión con D. Serafin, a quien y en relación con los hechos que habían denunciados, manifestó lo siguiente: "Que Marino ha faltado al respeto de una cocinera del casino, diciéndole que no servía y que todo lo que hacía es una mierda. También ha faltado al respeto a una cocinera del Agua. Elisenda dice que las ha defendido y que en ese momento cuando Marino le ha faltado al respeto a ella diciéndole que es una vieja y que va a quitar a todas las viejas y que va a traer gente joven y guapa. Reconoce Elisenda que nunca se ha metido con su trabajo y solo le falta al respeto cuando defiende a terceros". También quedó acreditado que la empresa despidió a D. Marino en fecha 4 de junio de 2025.-
Y tales extremos, evidencian la inexistencia de ninguna relación de causalidad entre la modificación de las condiciones de trabajo de la actora impuesta por la empresa con efectos a 27 de marzo de 2025 y la actuación de ésta en relación con las denuncias interpuestas frente a D. Marino en el periodo comprendido el 25 de octubre de 2024 y el 16 de noviembre de 2024.-
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Además, y conforme también especifica dicho precepto en su inciso 3 "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".-
De lo expuesto, resulta obvio que la modificación operada por la empresa demanda, al modificar las funciones de la actora, que pasa de ejercer las de "supervisora de cocinas y responsable del autocontrol sanitario" a desempeñar las tareas de "cocinera", manteniéndose las funciones de supervisión de APPCC durante dos días a la semana, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habida cuenta que si bien es cierto que se mantiene su categoría profesional y el salario, se cambia no obstante, de forma radical la forma de prestación de sus servicios, pues de ser quien, con autonomía plena organizaba y supervisaba el trabajo del personal de cocina, y quien efectuaba las tareas relativas a la elaboración, preparación y servicio de los productos servidos a los clientes y las tareas de supervisión y control de la limpieza y desinfección sanitaria, pasa a efectuar meramente las funciones de "cocinera", despojándola de sus facultades de control, gestión y supervisión.-
No cabe duda a esta Juzgadora del cumplimiento de los requisitos de forma, pues la misma se comunica de forma escrita a la trabajadora y al Comité de empresa con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.-
Respecto al cumplimiento de los requisitos de fondo, esto es, existiesen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificasen la adopción de la medida, esta Juzgadora entiende que la comunicación escrita y fechada el 13 de marzo de 2025 no acredita la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificasen su adopción, puesto que dicha comunicación únicamente alude a la dilatada experiencia de la actora en puestos de cocina y la falta de personal de cualificado y entiende necesaria la medida para cubrir los días libres de una trabajadora del Balneario, así como para reforzar un día, lo cual resulta totalmente genérico y de una vaguedad extrema, pues no se concreta quien es la trabajadora a sustituir en sus días de libranza, ni la necesidad del refuerzo, ni la realidad de la escasez del personal, ni en caso, la razón de causa.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Elisenda contra la empresa "Balneario de Archena, S.A.", en su pretensión subsidiaria y, en consecuencia, debo declarar y declaro injustificada la medida acordada por esta última entidad mediante comunicación escrita fechada el 13 de marzo de 2025, con efectos a 27 de marzo de 2025 y, por ende, debo de condenar y condeno a la mercantil demandada a reponer a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la efectividad de la indicada medida.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los Autos, notifíquese la misma a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frent e a tales pretensiones se opuso la entidad demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, indicaba que la modificación acordada por la empresa fue ajustada a derecho, habida cuenta que desde un punto de vista formal se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el art. 41 del E.T. y así lo declara el Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obedeciendo, por lo demás, la misma a razones organizativas y de producción que justificaban su adopción (aumento de la demanda en la cocina y situaciones de IT del personal de cocina), precisando, que la demandante fue contratada el 20 de junio de 2026 con la categoría profesional de cocinera, por lo que la medida respeta esa categoría y además le mantiene el salario, seguidamente, manifestaba que la medida no vulneraba derecho fundamental alguno, puesto que ninguna relación guardaba con las denuncias interpuestas frente a D. Marino, ninguna de las cuales fue interpuestas por la actora, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
El Ministerio Fiscal manifestó que quedaba al resultado de la prueba y que se reservaba a informa para la fase de conclusiones, manifestando en este momento procesal que debía ser desestimada la demanda en lo relativo a la declaración de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por vulneración de los derechos fundamentales.-
Es a la luz de la jurisprudencia citada como ha de interpretarse el artículo 179.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente art. 181 de la L.R.J.S. ", cuando señala que una vez constatada la concurrencia de "indicios" de que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y de tal jurisprudencia constitucional se extrae, sin dificultad, que el término "indicios" que el precepto citado utiliza no puede ser entendido en su genuino sentido técnico-jurídico, es decir, en el que proporciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de propiciar la convicción judicial sobre la mera probabilidad o verosimilitud de que la actuación empresarial haya tenido un móvil atentatorio o vulnerador de derechos fundamentales, pues si se interpretase el término "indicios" en su genuina acepción, carecería de sentido la carga probatoria que el mismo precepto impone al empresario, toda vez que constatada la existencia de indicios, en el sentido del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría concluir, como hecho deducido o presumido, en virtud de un enlace preciso y directo, que la lesión del derecho fundamental se habría producido de forma efectiva, careciendo ya de sentido entonces, como antes se dijo, la carga probatoria impuesta al empresario en el mismo precepto; es claro, pues, que si esta carga existe es porque los "indicios" requeridos no alcanzan la intensidad necesaria como para dar por probado que el acto empresarial tuvo algún móvil lesivo de algún derecho fundamental, sino que las exigencias del precepto, en lo que se refiere a la carga probatoria que el actor soporta, son de menor intensidad, como se desprende también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo, en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa, textualmente, lo siguiente: "La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.-
Precisamente , la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).-
Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una o auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)...".-
Y, en este sentido, debe señalarse que no existen en las presentes actuaciones dato objetivo alguno de la suficiente entidad como para generar esa razonable sospecha, apariencia o indicio en los términos antes expuestos, habida cuenta de que parte actora insta la pretensión de nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa por entender que la misma era en represalia por una denuncia interpuesta por la demandante, a través de los canales internos, frente a D. Marino, y lo cierto es que de la prueba practicada (bloque documental nº 9 de la mercantil demanda y testifical practicada a instancia de esta última entidad en la persona de D. Luis Miguel) quedó acreditado que la demandante nunca interpuso denuncia alguna frente a D. Marino, y si bien es cierto que la empresa recepcionó, a través del canal de denuncias y en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2024 y el 16 de noviembre de 2024, ambos inclusive, un total de seis denuncias frente a D. Marino, todas ellas, a excepción de una, fueron anónimas, sin que ninguna de ellas fuese interpuesta por la actora, limitándose la actuación de esta última en relación a las mismas a mantener una reunión con D. Serafin, a quien y en relación con los hechos que habían denunciados, manifestó lo siguiente: "Que Marino ha faltado al respeto de una cocinera del casino, diciéndole que no servía y que todo lo que hacía es una mierda. También ha faltado al respeto a una cocinera del Agua. Elisenda dice que las ha defendido y que en ese momento cuando Marino le ha faltado al respeto a ella diciéndole que es una vieja y que va a quitar a todas las viejas y que va a traer gente joven y guapa. Reconoce Elisenda que nunca se ha metido con su trabajo y solo le falta al respeto cuando defiende a terceros". También quedó acreditado que la empresa despidió a D. Marino en fecha 4 de junio de 2025.-
Y tales extremos, evidencian la inexistencia de ninguna relación de causalidad entre la modificación de las condiciones de trabajo de la actora impuesta por la empresa con efectos a 27 de marzo de 2025 y la actuación de ésta en relación con las denuncias interpuestas frente a D. Marino en el periodo comprendido el 25 de octubre de 2024 y el 16 de noviembre de 2024.-
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Además, y conforme también especifica dicho precepto en su inciso 3 "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".-
De lo expuesto, resulta obvio que la modificación operada por la empresa demanda, al modificar las funciones de la actora, que pasa de ejercer las de "supervisora de cocinas y responsable del autocontrol sanitario" a desempeñar las tareas de "cocinera", manteniéndose las funciones de supervisión de APPCC durante dos días a la semana, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habida cuenta que si bien es cierto que se mantiene su categoría profesional y el salario, se cambia no obstante, de forma radical la forma de prestación de sus servicios, pues de ser quien, con autonomía plena organizaba y supervisaba el trabajo del personal de cocina, y quien efectuaba las tareas relativas a la elaboración, preparación y servicio de los productos servidos a los clientes y las tareas de supervisión y control de la limpieza y desinfección sanitaria, pasa a efectuar meramente las funciones de "cocinera", despojándola de sus facultades de control, gestión y supervisión.-
No cabe duda a esta Juzgadora del cumplimiento de los requisitos de forma, pues la misma se comunica de forma escrita a la trabajadora y al Comité de empresa con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.-
Respecto al cumplimiento de los requisitos de fondo, esto es, existiesen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificasen la adopción de la medida, esta Juzgadora entiende que la comunicación escrita y fechada el 13 de marzo de 2025 no acredita la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificasen su adopción, puesto que dicha comunicación únicamente alude a la dilatada experiencia de la actora en puestos de cocina y la falta de personal de cualificado y entiende necesaria la medida para cubrir los días libres de una trabajadora del Balneario, así como para reforzar un día, lo cual resulta totalmente genérico y de una vaguedad extrema, pues no se concreta quien es la trabajadora a sustituir en sus días de libranza, ni la necesidad del refuerzo, ni la realidad de la escasez del personal, ni en caso, la razón de causa.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Elisenda contra la empresa "Balneario de Archena, S.A.", en su pretensión subsidiaria y, en consecuencia, debo declarar y declaro injustificada la medida acordada por esta última entidad mediante comunicación escrita fechada el 13 de marzo de 2025, con efectos a 27 de marzo de 2025 y, por ende, debo de condenar y condeno a la mercantil demandada a reponer a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la efectividad de la indicada medida.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los Autos, notifíquese la misma a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Elisenda contra la empresa "Balneario de Archena, S.A.", en su pretensión subsidiaria y, en consecuencia, debo declarar y declaro injustificada la medida acordada por esta última entidad mediante comunicación escrita fechada el 13 de marzo de 2025, con efectos a 27 de marzo de 2025 y, por ende, debo de condenar y condeno a la mercantil demandada a reponer a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la efectividad de la indicada medida.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los Autos, notifíquese la misma a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
