Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 141/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Murcia, Rec. 167/2024 de 27 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Murcia
Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA
Nº de sentencia: 141/2026
Núm. Cendoj: 30030440062026100016
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:988
Núm. Roj: STIS 988:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: NDV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Sentencia nº 141/26
Autos nº 167/24 (acumulados los Autos nº 705/24 seguidos en esta misma Plaza de la Sección Social del Tribunal de Instancia, los Autos nº 684/24 seguidos ante la Plaza nº 7 de la Sección Social del Tribunal de Instancia y los Autos nº 691/24 seguidos en la Plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia).
En MURCIA a 27 de abril de 2026.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia-Sección Social-Plaza nº 6 de Murcia y su partido judicial, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado sobre TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de Dª. Zaida, representada por D. Nicolás Navarro Ramírez, contra la entidad " DIRECCION000", contra D. Javier y contra Dª. Angustia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Botía Sánchez y asistidos por el Letrado D. Jaime León Jover Medina, a los que se acumularon los Autos nº 705/24 seguidos a instancia de Dª. Ofelia ante esta misma Plaza de la Sección Social del Tribunal de Instancia, así como los procedimientos nº 684/24 seguidos ante la Plaza nº 7 de la Sección Social del Tribunal de Instancia seguidos a instancia de Dª. María Consuelo, y los seguidos con el nº 691/24 en la Plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia a instancia de Dª. Rocío; todos ellos frente a los mismos codemandados; con citación del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Vivo, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
-De la totalidad de la plantilla del Club demandada, el 68% de las trabajadoras consideraban inadecuado el comportamiento del entrenador, entendiéndolo correcto del 32% respecto de ellas, si bien el 80% de éstas especificaban que lo consideraban inadecuado en relación con las otras compañeras.-
-Que los comentarios inadecuados se vertían de forma reiterada delante del resto de las compañeras, viniendo referidos tanto al especto físico ("estas gorda", "no puedes correr porque el culo te pesa", "estas tan gorda que no se como puedes follar/hacer el amor"), como al profesional ("estáis jugando sólo porque sois mujeres", "habéis llegado a 1º división por ser mujeres y chupar pollas, si no habríais llegado ni a 3ª).-
-El 15% refería que los comentarios despectivos también iban dirigidos a su condición sexual frente al 75% que lo negaba.-
-El 100% negaba que el entrenador hubiese llevado a cabo conductas de acoso sexual.-
-El 90% incidía en el carácter visceral/agresivo del entrenador le hacía realizar comentarios desafortunados que "podían sentar mal" y, en relación a lo publicado por los medios de comunicación (acoso sexual por parte del entrenador), lo consideraban injusto por no ser cierto.-
-El 10% añadía que desde que el entrenador va al psicólogo su carácter ha mejorado.-
Fundamentos
Frent e a tales pretensiones se opusieron los codemandados comparecidos, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba que no existía vulneración de derecho fundamental alguno, precisando que en cualquier caso la cuantía solicitada en concepto de indemnización por daños y perjuicios era desproporcionada en atención a los disposiciones de la LISOS y, finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
El Ministerio Fiscal, en la fase de alegaciones del acto del juicio, manifestó que se reservaba el derecho a informar en fase de conclusiones. En la referida fase procesal interesó la estimación de la demandada en lo referente a la vulneración del derecho fundamental a la dignidad personal consagrado en el art. 15 de la CE. -
Determinado ello, ha de ser analizado a quien incumbe la carga de la prueba en los procesos, como el presente, en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales.-
A este respecto, de las Sentencias dictadas por La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo en fechas 12 de septiembre de 1.990 ( RJ, 6999), 19 de septiembre de 1.990 (RJ, 7027) y 18 de junio de 1.991 (RJ, 5151), se desprende la necesidad de que quien afirme la discriminación o la vulneración del derecho fundamental, acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación.-
Es a la luz de la jurisprudencia citada como ha de interpretarse el artículo 179.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente art. 181 de la L.R.J.S. ), cuando señala que una vez constatada la concurrencia de "indicios" de que se ha producido Vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y de tal jurisprudencia constitucional se extrae, sin dificultad, que el término "indicios" que el precepto citado utiliza no puede ser entendido en su genuino sentido técnico-jurídico, es decir, en el que proporciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de propiciar la convicción judicial sobre la mera probabilidad o verosimilitud de que la actuación empresarial haya tenido un móvil atentatorio o vulnerador de derechos fundamentales, pues si se interpretase el término "indicios" en su genuina acepción, carecería de sentido la carga probatoria que el mismo precepto impone al empresario, toda vez que constatada la existencia de indicios, en el sentido del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría concluir, como hecho deducido o presumido, en virtud de un enlace preciso y directo, que la lesión del derecho fundamental se habría producido de forma efectiva, careciendo ya de sentido entonces, como antes se dijo, la carga probatoria impuesta al empresario en el mismo precepto; es claro, pues, que si esta carga existe es porque los "indicios" requeridos no alcanzan la intensidad necesaria como para dar por probado que el acto empresarial tuvo algún móvil lesivo de algún derecho fundamental, sino que las exigencias del precepto, en lo que se refiere a la carga probatoria que el actor soporta, son de menor intensidad, como se desprende también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo, en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa, textualmente, lo siguiente: " La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.
Precisamente , la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).
Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una o auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)...".
Esos indicios, a juicio de esta Juzgadora, se concretan en los siguientes extremos: 1) del Acta de Infracción nº NUM000 levantada por la ITSS en fecha 14 de junio de 2024 frente al Club de Futbol demandado la ITSS frente a la entidad demandada, que recoge el resultado del cuestionario anónimo realizado a 21 de las 22 jugadoras del Club demandado (la totalidad de la plantilla, con la excepción de una que se encontraba de baja médica) y en el que el 68% de las trabajadoras consideraban inadecuado el comportamiento del entrenador, entendiéndolo correcto del 32% respecto de ellas, si bien el 80% de éstas especificaban que lo consideraban inadecuado en relación con las otras compañeras, también especificaban que esos comentarios inadecuados se vertían de forma reiterada delante del resto de las compañeras, viniendo referidos tanto al especto físico ("estas gorda", "no puedes correr porque el culo te pesa", "estas tan gorda que no sé cómo puedes follar/hacer el amor"), como al profesional ("estáis jugando sólo porque sois mujeres", "habéis llegado a 1º división por ser mujeres y chupar pollas, si no habríais llegado ni a 3ª) y el 90% incide en el carácter visceral/agresivo del entrenador que le hacía realizar comentarios que podían hacer "sentir mal". A este respecto, ha de destacarse la presunción "iuris tamtum" de cereza que le lay otorga a las Actas de Infracción, conforme recoge el art. 53.2 de la LISOS, presunción ésta que no ha sido desvirtuada mediante actividad probatoria desplegada por los codemandados y sin que sea óbice a nada de lo expuesto el hecho de que las Resoluciones Administrativas que confirmaron el Acto de Infracción hayan sido impugnadas por el Club de Futbol demandado, dando lugar al proceso de Impugnación de Actos Administrativos nº 597/24 seguido ante la Plaza nº 7 de la Sección Social del Tribunal de Instancia. 2) Por la Sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 60/2024, que si bien estima parcialmente en recurso contencioso-administrativo promovido por los codemandados frente al Tribunal Administrativo del Deporte y frente a la Real Federación Española de Fútbol y contra la Resolución de NUM001 y rebaja las condenas respecto de D. Javier y Dª. Angustia, sigue manteniendo en relación a ambos, la comisión de las faltas que se les imputaba (respecto de D. Javier la comisión de una infracción prevista en el art. 74 del Código Disciplinario de la RFEF por "participación activa o fomento de actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes" y en lo concerniente a Dª. Angustia, la comisión de una infracción prevista en el art. 114 del mismo Código por la pasividad para la represión de actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes.-
No se aprecia, sin embargo, conducta alguna de acoso sexual, ni de hostigamiento o acoso laboral, ni de discriminación por razón de sexo en la conducta del entrenador, habida cuenta que no sólo no lo percibía así la plantilla, conforme se desprende del resultado de la encuesta llevada a cabo por la ITSS que evidencia que tan sólo el 15% entendía que los comentarios despectivos también iban dirigidos a su condición sexual y el 100% negaba que el entrenador hubiese llevado a cabo conductas de acoso sexual, sino que también se entendió así por la Instructora del Protocolo de Acoso, y sin que esta Juzgadora entienda de lo actuado en Autos que D. Javier llevase a cabo ningún acto de acoso de sexual, ni tampoco de discriminación por razón de sexo.-
La parte actora interesa la condena de los codemandados a abonar a las trabajadoras la cantidad de 30.001 euros, importe éste que esta Juzgadora entiende que debe de ser moderado por cuanto, habida cuenta que cuenta de que aun cuando por lo expuesto en el fundamento de derecho precedente se considera conculcado en derecho a la dignidad personal de la trabajadoras, no se aprecia vulneración del resto de los derechos fundamentales invocados, ni tampoco conducta de acoso laboral, ni sexual, entendiendo por todo ello, ajustado a derecho indemnizar a cada una de las actoras en el importe de 8000 euros, a cuyo abono ha de ser condenado de forma solidaria tanto el Club como Dª. Angustia, en calidad de Directora Técnica, al haber permitido ese trato degradante y humillante del entrenador respecto a las jugadoras.-
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Zaida contra la entidad " DIRECCION000", contra D. Javier y contra Dª. Angustia, así como también estimo parcialmente las demandadas (acumuladas a las presentes actuaciones) promovidas frente a los mismos codemandados por Dª. Ofelia (Autos nº 705/24 seguidos ante esta misma Plaza de la Sección Social del Tribunal de Instancia), por Dª. María Consuelo (Autos nº 684/24 seguidos ante la Plaza nº 7 de la Sección Social del Tribunal de Instancia) y por Dª. Rocío (Autos nº 691/24 en la Plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia) y, en consecuencia, debo de declarar y declaro la vulneración del derecho fundamental a la dignidad personal de las trabajadoras demandantes consagrado en el art. 15 de la C.E. por parte del codemandado D. Javier y, por ende, condeno tanto a éste último como a la entidad " DIRECCION000" y a Dª. Angustia, por haber permitido dicha vulneración, a abonar solidariamente a cada una de las demandantes cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, en el momento de anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgad. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
La presente Sentencia deberá notificarse también al MINISTERIO FISCAL, al haber sido parte en el proceso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
