Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 194/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Coruña (A), Rec. 6/2026 de 16 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Coruña (A)
Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO
Nº de sentencia: 194/2026
Núm. Cendoj: 15030440072026100025
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:975
Núm. Roj: STIS 975:2026
Encabezamiento
-
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N
Equipo/usuario: IB
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
A Coruña, 16 de abril de 2026.
Antecedentes
También solicitó la adaptación de un medida cautelar que dio lugar a la incoación del correspondiente procedimiento MC nº 6/2026/01 en el que tras la celebración de la vista se dictó el correspondiente auto de fecha de 19-2-26 resolviendo la petición efectuada y denegando la tutela cautelar impetrada.
Hechos
Se convocó a las partes a una vista que se celebró el día 12-2-26. Tras su celebración se dictó auto que fallaba lo siguiente:
En fecha de 14-6-25 la trabajadora tuvo a su hija Delfina.
-hechos no controvertidos, documental-
La demandada regenta un centro de estética enfocado al embellecimiento, cuidado y mejora de la imagen personal, tanto facial como corporal sin carácter médico o quirúrgico.
Dicho centro abre por la mañana y por las tardes de lunes a sábados.
En la actualidad hay tres trabajadoras prestando servicios en el centro: la dueña y demandada; la actora y una segunda empleada llamada Dña. Rafaela.
Todas ellas realizan funciones y trabajos de esteticistas; además, la demandada gestiona el negocio incluyendo el trato con proveedores, clientes a diferencia de las dos empleadas que simplemente realizan las funciones propias de esteticistas incluyendo la concesión de citas a los clientes según horarios de la agenda -documental aportada por la demandada, especialmente los documentos 6, 7 y 8 y testifical de la Sra. Rafaela-.
Las dos empleadas de la demandada siempre han prestado servicios en turno de tarde -testifical, hecho no discutido-
A consecuencia de ello las dos empleadas empezaron a realizar trabajos como esteticistas también en el turno de mañana
-valoración conjunta de la prueba, testifical de la Sra. Rafaela, documental registros de jornada y agendas de citas-
Como consecuencia de tal petición la empresaria permitió que la trabajadora se reincorporara realizando la jornada antes descrita conviniendo ambas la realización de esa jornada de trabajo.
-valoración conjunta de la prueba desplegada, aplicación de máximas de la experiencia-
Se solicitaba que esa medida debía de se adoptada desde el 15-12-2025 que sería cuando el padre de la menor finalizaba su permiso de paternidad adjuntando el cuadrante horario del padre -documental-
Fundamentos
La adaptación de jornada que se solicita en realidad se corresponde con la ya peticionada a la empresaria antes de reincorporarse al puesto de trabajo tras la baja por maternidad como ahora razonaré. Y la discusión o conflicto simplemente queda reducido a si también ha de adaptarse la jornada para que los miércoles y jueves de la semana en la que se adapta la jornada para que los lunes, martes y viernes preste servicios en turno de mañana, también preste servicios en ese turno y no en el de tarde.
Es un hecho admitido y en todo caso probado con la prueba desplegada que la demandante desde su contratación el 15-2-16 siempre ha prestado servicios como esteticista en turno de tarde. Su jornada de trabajo es la siguiente: de lunes a viernes de 13:30 h/14 h a 21 h y los sábados de 10 h a 17 h -hechos no discutidos, documental-
Sin embargo, también está probado que la trabajadora demandante se incorporó a su puesto de trabajo tras la baja por maternidad el 3-11-25 realizando la siguiente jornada: una semana en turno de mañana (a excepción de miércoles y jueves que realizaba turno de tarde) y una semana completa de tarde.
Es por ello que, como se sostiene en la contestación a la demanda, considero probado que antes de su incorporación la trabajadora solicitó de palabra a su empleadora la posibilidad de adaptar su jornada para realizar una jornada semanal rotando una semana turno de tarde y otra de mañana para no coincidir con los turnos de trabajo del padre de su hija.
En otro caso, no tendría sentido que existiera cambio en la jornada una vez incorporada a su puesto de trabajo tras la baja de maternidad sino que esa reincorporación sería en la jornada que realizaba desde siempre (desde hace más de 9 años) en el turno de tarde por lo que aplicando criterios lógicos y máximas de la experiencia solo puede comprenderse lo ocurrido si previamente se entiende probado que la trabajadora solicitó su adaptación de jornada y en parte es concedida por la empresaria para tratar de que su empleada concilie su vida laboral con la familiar una vez que acaba de tener un bebé.
A este convencimiento también se puede llegar aplicando el art. 386 LEC en relación con la presunción judicial partiendo de los datos objetivos acreditados como son el efectivo cambio de la jornada de trabajo de la actora justo en el momento de incorporarse tras la baja maternidad y el dato reconocido por la otra empleada Sra. Rafaela quien admitió que fue a raíz de la petición de su compañera de adaptar su jornada para conciliar que se reorganizó efectivamente las jornadas de trabajo de las dos pasando a desempeñar trabajo en determinadas mañanas cuando nunca hasta ese momento habían ninguna de las dos trabajado en turno de mañana. Por ello, partiendo de esos datos objetivos y hechos acreditados se puede presumir mediante un enlace preciso y directo que esa situación tuvo que obedecer a una previa solicitud formulada por la trabajadora actuante, quien quería adaptar s jornada para realizar una semana turno de mañana y otra en turno de tarde para acompasar su jornada a la de su pareja y poder atender por las tardes a su bebé.
Partiendo de lo anterior, es un hecho cierto que la actora aceptó esa propuesta de la empleadora, es decir, estuvo conforme con la adaptación que le reconoció, pues no formuló reclamación ni demanda alguna en vía judicial en ese momento.
Se constata, por tanto, que ya vigente esa adaptación de jornada pactada o aceptada por las partes, la demandante presenta un escrito en el que pretende que se adapte la jornada todavía más de manera que la semana de mañana pase a realizar exclusivamente el turno de mañana todos los días (de lunes a viernes) y expresamente indica que tiene que ser a 15-12-25 pues en ese momento su pareja se incorpora al puesto de trabajo y lo necesita para conciliar y poder atender a su hija recién nacida.
Es aquí donde se aprecia que ese interés o necesidad que funda esa petición por parte de la actora no se sostiene desde el momento en que después se ha podido constatar que el padre de su hija no se reincorporó al puesto de trabajo hasta el mes de febrero de 2026 por lo que la necesidad que sostenía la adaptación de jornada que se peticionaba no resulta probada y como sostgiene la empresaria pone de manifiesto que no podía existir una negociación de buena fe por parte de la trabajadora desde el momento en que no se ajustaba a la realidad la necesidad esgrimida.
Lo mismo puede decirse respecto del argumento expuesto de que necesitaba un turno de mañana para cuando el padre de su hija realizara el turno de tarde y ella realizar el de tarde cuando hiciera aquél el de mañana pero de nuevo, con posterioridad y en certificado de la empresa de su pareja se constata que él no realizaba 2 turnos de mañana y tarde rotativos sino que realizaba 3: mañana, tarde y noche, lo que permite apreciar que no se hacía preciso por tanto que la actora tuviera que realizar una semana de turno de mañana y tarde rotatorios pues su pareja podía dos semanas seguidas atender de tarde a la menor (cuando realizaba el turno de noche y cuando realizaba el de mañana) por lo que de nuevo la necesidad esgrimida por la actora cuando solicita la adaptación de su jornada de trabajo no se corresponde con la situación real y permite inferir que no hubo una negociación de buena fe.
Todo ello sin olvidar que considero probado que apenas medio mes antes la propia actora había propuesto a la empleadora una adaptación de jornada en ese sentido y la empresarial, tras valorar esa petición, atendiendo a las necesidades de conciliación expuestas, llevó a cabo una importante reorganización en el centro de estética para facilitar a la actora esa adaptación casi en los términos que le solicitaba, hasta el punto que es fácil apreciar cómo lo único que no le admite es trabajar los miércoles y jueves en el turno de mañana.
Esta decisión encuentra acomodo en las concretas circunstancias de funcionamiento del centro de estética pues ha quedado debidamente probado que esos dos día en el turno de tarde se doblan citas y las dos esteticistas prestan servicios para atender citas a los clientes de manera que esos días en turno de tarde tienen carga de trabajo a priori más elevada que las tardes de los demás días de la semana lo que explica razonablemente la posición empresarial pues en otro caso se vería afectada la atención al público y afectaría a la actividad del negocio.
En todo caso, no consta que la trabajadora no aceptara tal adaptación de jornada concedida es más lo que consta es una aceptación de la misma sin que se despliegue prueba en contrario alguna pues su reincorporación tras la baja de maternidad se realiza en esa jornada ya adaptada siendo relevante que desde su contratación hacía más de 9 años nunca prestó servicios en turno de mañana y siempre trabajó en turno de tarde lo que implica pensar que la necesidad de su mano de obra estaba en ese concreto turno.
Y esto se pone en relación con el hecho de que la otra empleada Dña. Rafaela ha sido recientemente contratada por la demandada (hace aproximadamente un año) y siempre hasta la solicitud de adaptación de jornada de la actora ha venido prestando también su trabajo en el turno de tarde lo que de nuevo me permite inferir que la empresaria cuando tiene la necesidad de mano de obra es en ese turno y no en el de mañana, siendo precisas dos esteticistas para atender la carga de trabajo que se genera y existe en el turno de tarde.
El art. 34.8 ET dispone:
No se discute la existencia de un proceso negociador entre las partes sobre cómo poder hacer para atender a la necesidad de la trabajadora, tanto que se acredita como ya se ha dicho que la empresaria adaptó la jornada de trabajo de la actora casi reconociendo la jornada adaptada que quería y deseaba y solo en la semana de trabajo en turno de mañana no le aceptó trabajar en turno de mañana los miércoles y jueves por razones organizativas lo que supone que se reduce la denegación de la adaptación que se pretende en 4 días aproximadamente al mes (los miércoles y jueves de las dos semanas mensuales en que se le permite realizar el turno de mañana)
Desde una perspectiva constitucional los derechos de conciliación son derechos fundamentales dada su vinculación con la prohibición de discriminación sexista y con el derecho a la intimidad familiar ( artículos 14 y 18 de Ce). Su contenido esencial lo encontraremos en la normativa sobre conciliación regulada en el Derecho de la Unión Europea. Al respecto, la reciente Directiva (UE) 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) del Parlamento Europeo y del Consejo 20 de junio de 2019, regula en su artículo 9 las "fórmulas de trabajo flexible" dirigidas a garantizar el derecho a la presencia de la persona trabajadora en su puesto de trabajo frente a los tradicionales derechos de conciliación basados en la ausencia del puesto de trabajo.
La Directiva lo expresa con una claridad meridiana en su Preámbulo (en el considerando 34): "a fin de animar a los trabajadores que sean progenitores y cuidadores a permanecer en el mercado laboral, estos deben poder adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales". Con lo cual el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (RCL 2015, 1654) se integra en el derecho fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. No quiere decir que sea un derecho absoluto, pero sí que sus limitaciones en función del interés empresarial solo son admisibles en atención a un triple test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
En el caso que nos ocupa resulta que:
.- La actora solicita una adaptación de su jornada que, con lo expuesto y alegado en su solicitud inicial y en la propia demanda, y atendiendo a la prueba que ha presentado en el procedimiento, no puede considerarse razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Así, se tiene ne cuenta la inexactitud de las necesidades personales y familiares que le presentó a la empresa para justificar la necesidad de adaptar la jornada como ahora pretende cuando no acreditó la realización de los dos turnos por parte de su pareja ni que en diciembre de 2025 se tenía que reincorporar al trabajo.
No puede desconocerse la implicaciones organizativas que tiene esa adaptación de jornada en un centro de trabajo tan pequeño como el que nos ocupa con una propietaria que tiene contratadas a dos empleadas nada más y las implicaciones que ese cambio de organización que se efectuó por la empresaria para tratar de satisfacer la necesidad de conciliación de la actora afectando de forma relevante a la otra empleada como ella misma ha admitido en juicio pasando a tener que realizar trabajo también en turno de mañana.
De todas formas, la empresa prueba que ofreció una adaptación de jornada razonable y eficiente, y que, además, es congruente con las necesidades objetivas del centro en relación con los miércoles y jueves existiendo una razón y causa que explica la posición empresarial y que se entiende al parecer totalmente razonable
En la ponderación de intereses que se presentan es cierto que no nos encontramos ante intereses equivalentes, pues la doctrina constitucional en materia de conciliación otorga prevalencia al derecho a la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos, sin embargo, también lo es que en cada caso habrá que valorar y determinar que la adaptación de jornada solicitada por el trabajador tenga que ser razonable y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora, pero también con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y ese esto último lo que no se acredita en el acto de juicio pues la empresa acredita la existencia de problemas organizativos relevantes de verdad en caso de acceder a la petición de la trabajadora demandante además de que la adaptación de jornada que le ha reconocido está muy próxima a lo solicitado y ha implicado ya un cambio organizativo relevante y sustancial en el centro de trabajo. Ha de recordarse aquí que el derecho a adaptar la jornada de trabajo del art. 34.8 Et no es un derecho automático a que el empleado se fije su propia jornada de trabajo o el horario que mejor le convenga para conciliar la vida familiar y laboral sino que han de ponderarse los intereses en juego.
En este caso y como se dejó entrever en el acto de juicio, es curioso que se insista en la necesidad de conciliación respeto de los turnos de trabajo del padre de la menor llegando a firmar que ha cambiado de trabajo en marzo de 2026 precisamente para mejorar esa conciliación y poder atender a la menor cuando lo que se aprecia es lo contrario, al pasar a un trabajo en dónde se realizan dos turnos, al igual que la actora, una semana turno de mañana y la siguiente de tarde, y así sucesivamente por lo que una semana de cada dos el padre con el cambio de trabajo lo que hace es dificultar aun más la sinergia con los turnos de trabajo se la actora ya que antes a realizar tres turnos rotatorios de cada 3 semana en 2 sí podía atender a la hija menor algo que ahora no es posible.
En consecuencia, entiendo que no procede reconocer el derecho a la adaptación de jornada que se ha propuesto por la actora (lo único que es discutido, en relación con que una semana rotatoria preste servicios en turno de mañana de lunes a viernes, es decir, no solo ellos lunes, martes y viernes como ya tiene reconocido sino que además y también en los miércoles y jueves) por no ser
Por todo ello la demanda ha de ser desestimada, sin que se aprecie vulneración de derecho fundamental alguno del actor ni proceda por tanto indemnización alguna en los términos solicitados en demanda al probarse que la actora viene disfrutando de una jornada adaptada desde el 3-11-25 que le permiten una semana rotatoria prestar servicios en turno de mañana los lunes, martes y los viernes y constando que tiene presentada una petición de reducción de jornada que se encuentra pendiente de resolución.
Fallo
Inscríbase la presente resolución en el Libro de Sentencias dejando testimonio de la misma en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella cabe recurso de suplicación ante el TSJ de Galicia que deberá de anunciarse en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
