Última revisión
10/06/2026
Sentencia Social 178/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Coruña (A), Rec. 496/2025 de 09 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Coruña (A)
Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO
Nº de sentencia: 178/2026
Núm. Cendoj: 15030440072026100017
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:609
Núm. Roj: STIS 609:2026
Encabezamiento
-
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N
Equipo/usuario: IB
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
A Coruña, 9 de abril de 2026
Este evento tuvo una gran repercusión en la salud de la actora siendo derivada a urgencias psiquiátricas al detectar el facultativo en un control de salud un empeoramiento en la clínica ansioso depresiva con ideación autolítica.
El 24-5-23 se sometió a una intervención quirúrgica consistente en artroscopia de hombro izquierdo.
.- 5-5-21 a 2-7-21
.- 9-9-21 a 6-10-21
.- 9-11-21 a 22-6-22
.- 24-5-23 a 27-11-23
.- desde 21-12-23.
La actora había presentado a la Mutua en fecha de 13-3-23 declaración de situación de actividad indicando la persona que gestionaría su actividad.
Desde el fallecimiento se su marido en el año 2021 la actora vino percibiendo una prestación de viudedad.
La prueba que se ha desplegado por las demandadas no me permite alcanzar el convencimiento de que efectivamente la actora hubiera cometido la infracción que se le imputa y que justifica la sanción que aquí se está impugnando.
No comparto el razonamiento de la subinspectora de trabajo que redacta el acta de infracción sobre el que se asentó la propuesta y la sanción que aquí nos ocupa; la subinspectora acaba por presumir unos hechos que no se deducen claramente de los hechos que se han objetivado con la prueba desplegada, esa presunción que realiza, a mi juicio, no se sostiene. Sin prueba sólida o fehaciente, aun con presunciones, de la comisión de una infracción no va a ser posible imponer sanción alguna.
La realidad es que en el acta de infracción pocos daos objetivos se han constatado por la funcionaria que puedan servir para poder presumir, como hace, la comisión de la infracción que se imputa, la realidad de que la actora indebidamente permanece de alta en el SETA cuando a su juicio no habría causa que pudiera justificarlo al considerar que la actividad agraria y ganadera es totalmente residual y no alcanza para poder contribuir a su sostenimiento desde el punto de vista económico, por lo que se considera que ha de proceder su baja en el Régimen especial desde el 1-10-20.
A mi juicio, para alcanzar esa presunción la subinspectora no ha valorado otros datos objetivos que obran en las actuaciones y que se han acreditado en juicio:
Este dato es relevante, pues no se objetiva ni constata un cambio en la cotización de la actora a lo largo de más de 12 años.
Del mismo modo, tampoco la Inspección busca e investiga para alcanzar el conocimiento de los datos de rendimiento de la actora desde el año 2008 hasta la actualidad para poder apreciar y valorar si ha habido un cambio relevante que permitiera, por ejemplo, comprobar que se ha producido una reducción relevante en la actividad agraria y ganadera a la que se dedicaba la actora. De esta manera, con la presunción que alcanza la subinspectora bien pudiera pensarse que ese fraude que se considera concurrente habría existido siempre y en todo momento desde el momento mismo de su alta en el Régimen especial algo que se considera irrazonable y no existe elemento probatoria alguno que permita alcanzar esa conclusión
Este evento tuvo una gran repercusión en la salud de la actora siendo derivada a urgencias psiquiátricas al detectar el facultativo en un control de salud un empeoramiento en la clínica ansioso depresiva con ideación autolítica.
Desde luego, este hecho objetivado permite conocer que la actora, junto con las limitaciones físicas que también se han objetivado y que han justificado algunos de los periodos de IT recogidos en el acta de infracción, por su limitación temporal para poder trabajar, estuvo ciertamente limitada en su capacidad de trabajo lo que obviamente, tuvo que afectar necesariamente al rendimiento que se podía esperar y obtener de su pequeña explotación agrícola tal y como además ha explicado el asesor de la actora que le lleva los temas fiscales, contables y de asesoría. Es difícil esperar, por tanto, que el rendimiento de la actora en el periodo indicado entre 2020 y 2023 no se viera afectado negativamente máxime cuando en la actividad a la que se dedica se requiere de una actividad de naturaleza y exigencia física y continua que como se ve no es posible exigirle a la demandante y basta para ello analizar la duración y el alcance en el tiempo de los periodos de IT valorados por la Inspección. Si bien la actora había presentado a la Mutua en fecha de 13-3-23 declaración de situación de actividad indicando la persona que gestionaría su actividad, lo que no puede esperarse es que dicha persona vaya a realizar actividad para el mantenimiento del rendimiento de la pequeña explotación agraria de la actora, más allá de la gestión de la misma pero es obvio que no puede pensarse que esa persona va a pasar a trabajar en dicha explotación sustituyendo el trabajo de su titular.
El informe de radiología de 1-6-22 respecto del estado de salud de la actora es muy ilustrativo al respecto y de esas limitaciones objetivas que justifican la afectación en la capacidad laboral de la actora y su dedicación ala actividad para la cual está dada de alta e incluso el 24-5-23 se sometió a una intervención quirúrgica consistente en artroscopia de hombro izquierdo.
En este mismo sentido, no puede desconocerse tampoco la situación en nuestro país en el año 2020 e incluso 2021 como consecuencia dela pandemia del covid 19, circunstancia relevante con trascendencia en el posible rendimiento de la explotación agraria que pudiera serle exigible a la demandante lo cual ni siquiera ha sido valorado por la Inspección.
En realidad, si se analiza el acta de inspección resulta que el fraude que se imputa a la actora es una mera opinión subjetiva y conclusión que alcanza la subinspectora, quien ya advierte que llega a esa conclusión en base a presunciones y por indicios. Sin embargo, este juzgador no puede compartir dicha conclusión que en modo alguno me vincula desde el momento que la presunción de certeza de las actas de infracción en realidad solo lo es respecto de los hechos objetivos constatados por los funcionarios pero no respecto de sus opiniones o conclusiones.
A la vista de la prueba desplegada, no encuentro prueba suficiente para considerar probados hechos de los cuales pueda, sobre la base del art. 386 LEC, presumir la certeza de otro hecho como sería el fraude de la actora identificado con el hecho de mantenerse indebidamente en el Régimen especial de Trabajadores Agrarios cuando no se decida a tal actividad que es meramente residual y poco menos que se autoconsumo sin que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los resultados del rendimiento tenidos en cuenta por la inspección de trabajo en los años 2020 a 2024 y la existencia de tal fraude. Las demandadas debían de haber desplegado prueba en el acto de juicio que me permitiera alcanzar la convicción que sí tiene la subinspectora de Trabajo que redactó el acta de infracción pero ninguna prueba más allá del contenido de dicha acta han presentado.
Por el contrario, la demandante ha presentado hechos que ha acreditado que me permiten dudar de la realidad del fraude imputado; las concretas circunstancias que acredita concurrentes entre los años 2020 y 2024 y que afectan al rendimiento de su actividad agraria para la cual estaba dada de alta me hacen dudar de que realmente estuviera dada de alta de forma fraudulenta en el SETA opr no desarrollar efectivamente esa actividad o para realizarla de forma muy residual como se afirma en el acta de infración. En consecuencia, y dado que no se prueba suficientemente la comisión de la infracción que se reflejan en el acta de infracción y la el expediente administrativo la demanda ha de ser estimada; una cosa es que el acta de infracción tenga presunción de veracidad y otra muy distinta que el juzgador deba de compartir las conclusiones alcanzadas por la inspección de trabajo sobre los hechos contrastados. Fuera de ello resulta que la demandada en juicio no ha desplegado prueba alguna (solo expediente administrativo) y por lo tanto, ante la presentada por la parte actora y la valoración conjunta de la prueba desplegada en el procedimiento entiendo que no se acreditan los hechos que fundan la decisión de la demandada; no prueba la comisión de infracción alguna por parte de la demandante ni que hubiera actuado fraudulentamente al estar de alta en el Rñegimen Especial de Trabajadores Agrarios en el periodo indicado y por todo ello la demanda se ha de estimar dejando sin efecto la sanción impuesta a la demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo
Antecedentes
Este evento tuvo una gran repercusión en la salud de la actora siendo derivada a urgencias psiquiátricas al detectar el facultativo en un control de salud un empeoramiento en la clínica ansioso depresiva con ideación autolítica.
El 24-5-23 se sometió a una intervención quirúrgica consistente en artroscopia de hombro izquierdo.
.- 5-5-21 a 2-7-21
.- 9-9-21 a 6-10-21
.- 9-11-21 a 22-6-22
.- 24-5-23 a 27-11-23
.- desde 21-12-23.
La actora había presentado a la Mutua en fecha de 13-3-23 declaración de situación de actividad indicando la persona que gestionaría su actividad.
Desde el fallecimiento se su marido en el año 2021 la actora vino percibiendo una prestación de viudedad.
La prueba que se ha desplegado por las demandadas no me permite alcanzar el convencimiento de que efectivamente la actora hubiera cometido la infracción que se le imputa y que justifica la sanción que aquí se está impugnando.
No comparto el razonamiento de la subinspectora de trabajo que redacta el acta de infracción sobre el que se asentó la propuesta y la sanción que aquí nos ocupa; la subinspectora acaba por presumir unos hechos que no se deducen claramente de los hechos que se han objetivado con la prueba desplegada, esa presunción que realiza, a mi juicio, no se sostiene. Sin prueba sólida o fehaciente, aun con presunciones, de la comisión de una infracción no va a ser posible imponer sanción alguna.
La realidad es que en el acta de infracción pocos daos objetivos se han constatado por la funcionaria que puedan servir para poder presumir, como hace, la comisión de la infracción que se imputa, la realidad de que la actora indebidamente permanece de alta en el SETA cuando a su juicio no habría causa que pudiera justificarlo al considerar que la actividad agraria y ganadera es totalmente residual y no alcanza para poder contribuir a su sostenimiento desde el punto de vista económico, por lo que se considera que ha de proceder su baja en el Régimen especial desde el 1-10-20.
A mi juicio, para alcanzar esa presunción la subinspectora no ha valorado otros datos objetivos que obran en las actuaciones y que se han acreditado en juicio:
Este dato es relevante, pues no se objetiva ni constata un cambio en la cotización de la actora a lo largo de más de 12 años.
Del mismo modo, tampoco la Inspección busca e investiga para alcanzar el conocimiento de los datos de rendimiento de la actora desde el año 2008 hasta la actualidad para poder apreciar y valorar si ha habido un cambio relevante que permitiera, por ejemplo, comprobar que se ha producido una reducción relevante en la actividad agraria y ganadera a la que se dedicaba la actora. De esta manera, con la presunción que alcanza la subinspectora bien pudiera pensarse que ese fraude que se considera concurrente habría existido siempre y en todo momento desde el momento mismo de su alta en el Régimen especial algo que se considera irrazonable y no existe elemento probatoria alguno que permita alcanzar esa conclusión
Este evento tuvo una gran repercusión en la salud de la actora siendo derivada a urgencias psiquiátricas al detectar el facultativo en un control de salud un empeoramiento en la clínica ansioso depresiva con ideación autolítica.
Desde luego, este hecho objetivado permite conocer que la actora, junto con las limitaciones físicas que también se han objetivado y que han justificado algunos de los periodos de IT recogidos en el acta de infracción, por su limitación temporal para poder trabajar, estuvo ciertamente limitada en su capacidad de trabajo lo que obviamente, tuvo que afectar necesariamente al rendimiento que se podía esperar y obtener de su pequeña explotación agrícola tal y como además ha explicado el asesor de la actora que le lleva los temas fiscales, contables y de asesoría. Es difícil esperar, por tanto, que el rendimiento de la actora en el periodo indicado entre 2020 y 2023 no se viera afectado negativamente máxime cuando en la actividad a la que se dedica se requiere de una actividad de naturaleza y exigencia física y continua que como se ve no es posible exigirle a la demandante y basta para ello analizar la duración y el alcance en el tiempo de los periodos de IT valorados por la Inspección. Si bien la actora había presentado a la Mutua en fecha de 13-3-23 declaración de situación de actividad indicando la persona que gestionaría su actividad, lo que no puede esperarse es que dicha persona vaya a realizar actividad para el mantenimiento del rendimiento de la pequeña explotación agraria de la actora, más allá de la gestión de la misma pero es obvio que no puede pensarse que esa persona va a pasar a trabajar en dicha explotación sustituyendo el trabajo de su titular.
El informe de radiología de 1-6-22 respecto del estado de salud de la actora es muy ilustrativo al respecto y de esas limitaciones objetivas que justifican la afectación en la capacidad laboral de la actora y su dedicación ala actividad para la cual está dada de alta e incluso el 24-5-23 se sometió a una intervención quirúrgica consistente en artroscopia de hombro izquierdo.
En este mismo sentido, no puede desconocerse tampoco la situación en nuestro país en el año 2020 e incluso 2021 como consecuencia dela pandemia del covid 19, circunstancia relevante con trascendencia en el posible rendimiento de la explotación agraria que pudiera serle exigible a la demandante lo cual ni siquiera ha sido valorado por la Inspección.
En realidad, si se analiza el acta de inspección resulta que el fraude que se imputa a la actora es una mera opinión subjetiva y conclusión que alcanza la subinspectora, quien ya advierte que llega a esa conclusión en base a presunciones y por indicios. Sin embargo, este juzgador no puede compartir dicha conclusión que en modo alguno me vincula desde el momento que la presunción de certeza de las actas de infracción en realidad solo lo es respecto de los hechos objetivos constatados por los funcionarios pero no respecto de sus opiniones o conclusiones.
A la vista de la prueba desplegada, no encuentro prueba suficiente para considerar probados hechos de los cuales pueda, sobre la base del art. 386 LEC, presumir la certeza de otro hecho como sería el fraude de la actora identificado con el hecho de mantenerse indebidamente en el Régimen especial de Trabajadores Agrarios cuando no se decida a tal actividad que es meramente residual y poco menos que se autoconsumo sin que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los resultados del rendimiento tenidos en cuenta por la inspección de trabajo en los años 2020 a 2024 y la existencia de tal fraude. Las demandadas debían de haber desplegado prueba en el acto de juicio que me permitiera alcanzar la convicción que sí tiene la subinspectora de Trabajo que redactó el acta de infracción pero ninguna prueba más allá del contenido de dicha acta han presentado.
Por el contrario, la demandante ha presentado hechos que ha acreditado que me permiten dudar de la realidad del fraude imputado; las concretas circunstancias que acredita concurrentes entre los años 2020 y 2024 y que afectan al rendimiento de su actividad agraria para la cual estaba dada de alta me hacen dudar de que realmente estuviera dada de alta de forma fraudulenta en el SETA opr no desarrollar efectivamente esa actividad o para realizarla de forma muy residual como se afirma en el acta de infración. En consecuencia, y dado que no se prueba suficientemente la comisión de la infracción que se reflejan en el acta de infracción y la el expediente administrativo la demanda ha de ser estimada; una cosa es que el acta de infracción tenga presunción de veracidad y otra muy distinta que el juzgador deba de compartir las conclusiones alcanzadas por la inspección de trabajo sobre los hechos contrastados. Fuera de ello resulta que la demandada en juicio no ha desplegado prueba alguna (solo expediente administrativo) y por lo tanto, ante la presentada por la parte actora y la valoración conjunta de la prueba desplegada en el procedimiento entiendo que no se acreditan los hechos que fundan la decisión de la demandada; no prueba la comisión de infracción alguna por parte de la demandante ni que hubiera actuado fraudulentamente al estar de alta en el Rñegimen Especial de Trabajadores Agrarios en el periodo indicado y por todo ello la demanda se ha de estimar dejando sin efecto la sanción impuesta a la demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo
Hechos
Este evento tuvo una gran repercusión en la salud de la actora siendo derivada a urgencias psiquiátricas al detectar el facultativo en un control de salud un empeoramiento en la clínica ansioso depresiva con ideación autolítica.
El 24-5-23 se sometió a una intervención quirúrgica consistente en artroscopia de hombro izquierdo.
.- 5-5-21 a 2-7-21
.- 9-9-21 a 6-10-21
.- 9-11-21 a 22-6-22
.- 24-5-23 a 27-11-23
.- desde 21-12-23.
La actora había presentado a la Mutua en fecha de 13-3-23 declaración de situación de actividad indicando la persona que gestionaría su actividad.
Desde el fallecimiento se su marido en el año 2021 la actora vino percibiendo una prestación de viudedad.
La prueba que se ha desplegado por las demandadas no me permite alcanzar el convencimiento de que efectivamente la actora hubiera cometido la infracción que se le imputa y que justifica la sanción que aquí se está impugnando.
No comparto el razonamiento de la subinspectora de trabajo que redacta el acta de infracción sobre el que se asentó la propuesta y la sanción que aquí nos ocupa; la subinspectora acaba por presumir unos hechos que no se deducen claramente de los hechos que se han objetivado con la prueba desplegada, esa presunción que realiza, a mi juicio, no se sostiene. Sin prueba sólida o fehaciente, aun con presunciones, de la comisión de una infracción no va a ser posible imponer sanción alguna.
La realidad es que en el acta de infracción pocos daos objetivos se han constatado por la funcionaria que puedan servir para poder presumir, como hace, la comisión de la infracción que se imputa, la realidad de que la actora indebidamente permanece de alta en el SETA cuando a su juicio no habría causa que pudiera justificarlo al considerar que la actividad agraria y ganadera es totalmente residual y no alcanza para poder contribuir a su sostenimiento desde el punto de vista económico, por lo que se considera que ha de proceder su baja en el Régimen especial desde el 1-10-20.
A mi juicio, para alcanzar esa presunción la subinspectora no ha valorado otros datos objetivos que obran en las actuaciones y que se han acreditado en juicio:
Este dato es relevante, pues no se objetiva ni constata un cambio en la cotización de la actora a lo largo de más de 12 años.
Del mismo modo, tampoco la Inspección busca e investiga para alcanzar el conocimiento de los datos de rendimiento de la actora desde el año 2008 hasta la actualidad para poder apreciar y valorar si ha habido un cambio relevante que permitiera, por ejemplo, comprobar que se ha producido una reducción relevante en la actividad agraria y ganadera a la que se dedicaba la actora. De esta manera, con la presunción que alcanza la subinspectora bien pudiera pensarse que ese fraude que se considera concurrente habría existido siempre y en todo momento desde el momento mismo de su alta en el Régimen especial algo que se considera irrazonable y no existe elemento probatoria alguno que permita alcanzar esa conclusión
Este evento tuvo una gran repercusión en la salud de la actora siendo derivada a urgencias psiquiátricas al detectar el facultativo en un control de salud un empeoramiento en la clínica ansioso depresiva con ideación autolítica.
Desde luego, este hecho objetivado permite conocer que la actora, junto con las limitaciones físicas que también se han objetivado y que han justificado algunos de los periodos de IT recogidos en el acta de infracción, por su limitación temporal para poder trabajar, estuvo ciertamente limitada en su capacidad de trabajo lo que obviamente, tuvo que afectar necesariamente al rendimiento que se podía esperar y obtener de su pequeña explotación agrícola tal y como además ha explicado el asesor de la actora que le lleva los temas fiscales, contables y de asesoría. Es difícil esperar, por tanto, que el rendimiento de la actora en el periodo indicado entre 2020 y 2023 no se viera afectado negativamente máxime cuando en la actividad a la que se dedica se requiere de una actividad de naturaleza y exigencia física y continua que como se ve no es posible exigirle a la demandante y basta para ello analizar la duración y el alcance en el tiempo de los periodos de IT valorados por la Inspección. Si bien la actora había presentado a la Mutua en fecha de 13-3-23 declaración de situación de actividad indicando la persona que gestionaría su actividad, lo que no puede esperarse es que dicha persona vaya a realizar actividad para el mantenimiento del rendimiento de la pequeña explotación agraria de la actora, más allá de la gestión de la misma pero es obvio que no puede pensarse que esa persona va a pasar a trabajar en dicha explotación sustituyendo el trabajo de su titular.
El informe de radiología de 1-6-22 respecto del estado de salud de la actora es muy ilustrativo al respecto y de esas limitaciones objetivas que justifican la afectación en la capacidad laboral de la actora y su dedicación ala actividad para la cual está dada de alta e incluso el 24-5-23 se sometió a una intervención quirúrgica consistente en artroscopia de hombro izquierdo.
En este mismo sentido, no puede desconocerse tampoco la situación en nuestro país en el año 2020 e incluso 2021 como consecuencia dela pandemia del covid 19, circunstancia relevante con trascendencia en el posible rendimiento de la explotación agraria que pudiera serle exigible a la demandante lo cual ni siquiera ha sido valorado por la Inspección.
En realidad, si se analiza el acta de inspección resulta que el fraude que se imputa a la actora es una mera opinión subjetiva y conclusión que alcanza la subinspectora, quien ya advierte que llega a esa conclusión en base a presunciones y por indicios. Sin embargo, este juzgador no puede compartir dicha conclusión que en modo alguno me vincula desde el momento que la presunción de certeza de las actas de infracción en realidad solo lo es respecto de los hechos objetivos constatados por los funcionarios pero no respecto de sus opiniones o conclusiones.
A la vista de la prueba desplegada, no encuentro prueba suficiente para considerar probados hechos de los cuales pueda, sobre la base del art. 386 LEC, presumir la certeza de otro hecho como sería el fraude de la actora identificado con el hecho de mantenerse indebidamente en el Régimen especial de Trabajadores Agrarios cuando no se decida a tal actividad que es meramente residual y poco menos que se autoconsumo sin que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los resultados del rendimiento tenidos en cuenta por la inspección de trabajo en los años 2020 a 2024 y la existencia de tal fraude. Las demandadas debían de haber desplegado prueba en el acto de juicio que me permitiera alcanzar la convicción que sí tiene la subinspectora de Trabajo que redactó el acta de infracción pero ninguna prueba más allá del contenido de dicha acta han presentado.
Por el contrario, la demandante ha presentado hechos que ha acreditado que me permiten dudar de la realidad del fraude imputado; las concretas circunstancias que acredita concurrentes entre los años 2020 y 2024 y que afectan al rendimiento de su actividad agraria para la cual estaba dada de alta me hacen dudar de que realmente estuviera dada de alta de forma fraudulenta en el SETA opr no desarrollar efectivamente esa actividad o para realizarla de forma muy residual como se afirma en el acta de infración. En consecuencia, y dado que no se prueba suficientemente la comisión de la infracción que se reflejan en el acta de infracción y la el expediente administrativo la demanda ha de ser estimada; una cosa es que el acta de infracción tenga presunción de veracidad y otra muy distinta que el juzgador deba de compartir las conclusiones alcanzadas por la inspección de trabajo sobre los hechos contrastados. Fuera de ello resulta que la demandada en juicio no ha desplegado prueba alguna (solo expediente administrativo) y por lo tanto, ante la presentada por la parte actora y la valoración conjunta de la prueba desplegada en el procedimiento entiendo que no se acreditan los hechos que fundan la decisión de la demandada; no prueba la comisión de infracción alguna por parte de la demandante ni que hubiera actuado fraudulentamente al estar de alta en el Rñegimen Especial de Trabajadores Agrarios en el periodo indicado y por todo ello la demanda se ha de estimar dejando sin efecto la sanción impuesta a la demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo
Fundamentos
La prueba que se ha desplegado por las demandadas no me permite alcanzar el convencimiento de que efectivamente la actora hubiera cometido la infracción que se le imputa y que justifica la sanción que aquí se está impugnando.
No comparto el razonamiento de la subinspectora de trabajo que redacta el acta de infracción sobre el que se asentó la propuesta y la sanción que aquí nos ocupa; la subinspectora acaba por presumir unos hechos que no se deducen claramente de los hechos que se han objetivado con la prueba desplegada, esa presunción que realiza, a mi juicio, no se sostiene. Sin prueba sólida o fehaciente, aun con presunciones, de la comisión de una infracción no va a ser posible imponer sanción alguna.
La realidad es que en el acta de infracción pocos daos objetivos se han constatado por la funcionaria que puedan servir para poder presumir, como hace, la comisión de la infracción que se imputa, la realidad de que la actora indebidamente permanece de alta en el SETA cuando a su juicio no habría causa que pudiera justificarlo al considerar que la actividad agraria y ganadera es totalmente residual y no alcanza para poder contribuir a su sostenimiento desde el punto de vista económico, por lo que se considera que ha de proceder su baja en el Régimen especial desde el 1-10-20.
A mi juicio, para alcanzar esa presunción la subinspectora no ha valorado otros datos objetivos que obran en las actuaciones y que se han acreditado en juicio:
Este dato es relevante, pues no se objetiva ni constata un cambio en la cotización de la actora a lo largo de más de 12 años.
Del mismo modo, tampoco la Inspección busca e investiga para alcanzar el conocimiento de los datos de rendimiento de la actora desde el año 2008 hasta la actualidad para poder apreciar y valorar si ha habido un cambio relevante que permitiera, por ejemplo, comprobar que se ha producido una reducción relevante en la actividad agraria y ganadera a la que se dedicaba la actora. De esta manera, con la presunción que alcanza la subinspectora bien pudiera pensarse que ese fraude que se considera concurrente habría existido siempre y en todo momento desde el momento mismo de su alta en el Régimen especial algo que se considera irrazonable y no existe elemento probatoria alguno que permita alcanzar esa conclusión
Este evento tuvo una gran repercusión en la salud de la actora siendo derivada a urgencias psiquiátricas al detectar el facultativo en un control de salud un empeoramiento en la clínica ansioso depresiva con ideación autolítica.
Desde luego, este hecho objetivado permite conocer que la actora, junto con las limitaciones físicas que también se han objetivado y que han justificado algunos de los periodos de IT recogidos en el acta de infracción, por su limitación temporal para poder trabajar, estuvo ciertamente limitada en su capacidad de trabajo lo que obviamente, tuvo que afectar necesariamente al rendimiento que se podía esperar y obtener de su pequeña explotación agrícola tal y como además ha explicado el asesor de la actora que le lleva los temas fiscales, contables y de asesoría. Es difícil esperar, por tanto, que el rendimiento de la actora en el periodo indicado entre 2020 y 2023 no se viera afectado negativamente máxime cuando en la actividad a la que se dedica se requiere de una actividad de naturaleza y exigencia física y continua que como se ve no es posible exigirle a la demandante y basta para ello analizar la duración y el alcance en el tiempo de los periodos de IT valorados por la Inspección. Si bien la actora había presentado a la Mutua en fecha de 13-3-23 declaración de situación de actividad indicando la persona que gestionaría su actividad, lo que no puede esperarse es que dicha persona vaya a realizar actividad para el mantenimiento del rendimiento de la pequeña explotación agraria de la actora, más allá de la gestión de la misma pero es obvio que no puede pensarse que esa persona va a pasar a trabajar en dicha explotación sustituyendo el trabajo de su titular.
El informe de radiología de 1-6-22 respecto del estado de salud de la actora es muy ilustrativo al respecto y de esas limitaciones objetivas que justifican la afectación en la capacidad laboral de la actora y su dedicación ala actividad para la cual está dada de alta e incluso el 24-5-23 se sometió a una intervención quirúrgica consistente en artroscopia de hombro izquierdo.
En este mismo sentido, no puede desconocerse tampoco la situación en nuestro país en el año 2020 e incluso 2021 como consecuencia dela pandemia del covid 19, circunstancia relevante con trascendencia en el posible rendimiento de la explotación agraria que pudiera serle exigible a la demandante lo cual ni siquiera ha sido valorado por la Inspección.
En realidad, si se analiza el acta de inspección resulta que el fraude que se imputa a la actora es una mera opinión subjetiva y conclusión que alcanza la subinspectora, quien ya advierte que llega a esa conclusión en base a presunciones y por indicios. Sin embargo, este juzgador no puede compartir dicha conclusión que en modo alguno me vincula desde el momento que la presunción de certeza de las actas de infracción en realidad solo lo es respecto de los hechos objetivos constatados por los funcionarios pero no respecto de sus opiniones o conclusiones.
A la vista de la prueba desplegada, no encuentro prueba suficiente para considerar probados hechos de los cuales pueda, sobre la base del art. 386 LEC, presumir la certeza de otro hecho como sería el fraude de la actora identificado con el hecho de mantenerse indebidamente en el Régimen especial de Trabajadores Agrarios cuando no se decida a tal actividad que es meramente residual y poco menos que se autoconsumo sin que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los resultados del rendimiento tenidos en cuenta por la inspección de trabajo en los años 2020 a 2024 y la existencia de tal fraude. Las demandadas debían de haber desplegado prueba en el acto de juicio que me permitiera alcanzar la convicción que sí tiene la subinspectora de Trabajo que redactó el acta de infracción pero ninguna prueba más allá del contenido de dicha acta han presentado.
Por el contrario, la demandante ha presentado hechos que ha acreditado que me permiten dudar de la realidad del fraude imputado; las concretas circunstancias que acredita concurrentes entre los años 2020 y 2024 y que afectan al rendimiento de su actividad agraria para la cual estaba dada de alta me hacen dudar de que realmente estuviera dada de alta de forma fraudulenta en el SETA opr no desarrollar efectivamente esa actividad o para realizarla de forma muy residual como se afirma en el acta de infración. En consecuencia, y dado que no se prueba suficientemente la comisión de la infracción que se reflejan en el acta de infracción y la el expediente administrativo la demanda ha de ser estimada; una cosa es que el acta de infracción tenga presunción de veracidad y otra muy distinta que el juzgador deba de compartir las conclusiones alcanzadas por la inspección de trabajo sobre los hechos contrastados. Fuera de ello resulta que la demandada en juicio no ha desplegado prueba alguna (solo expediente administrativo) y por lo tanto, ante la presentada por la parte actora y la valoración conjunta de la prueba desplegada en el procedimiento entiendo que no se acreditan los hechos que fundan la decisión de la demandada; no prueba la comisión de infracción alguna por parte de la demandante ni que hubiera actuado fraudulentamente al estar de alta en el Rñegimen Especial de Trabajadores Agrarios en el periodo indicado y por todo ello la demanda se ha de estimar dejando sin efecto la sanción impuesta a la demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo
