Sentencia Social 109/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 109/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Murcia, Rec. 65/2023 de 15 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Murcia

Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA

Nº de sentencia: 109/2026

Núm. Cendoj: 30030440072026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1194

Núm. Roj: STIS 1194:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00109/2026

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000065 /2023

DEMANDANTE/S: Antonieta

DEMANDADO/S:INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En MURCIA, a quince de abril de dos mil veintiséis.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado nº 7 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia,tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por Antonieta contra la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en esta Sección Social del Tribunal de Instancia demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 22/10/2020 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresaria demandante Antonieta con el siguiente contenido:

"El día 2 de junio de 2020, a las 10,10 h. se giró visita de inspección al centro de trabajo que la empresa individual, Antonieta, tiene en la DIRECCION000, de la localidad de Murcia.

En este lugar la empresa individual nombrada, realiza la actividad de Notaría

Se realiza actuación para comprobar las contrataciones efectuadas por la empresa durante el estado de alarma RD 463/2020 de 14 de marzo (BOE 14 de marzo), así como las extinciones de contratos realizadas a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto nombrado. Se comprueba la ejecución del expediente de regulación de empleo solicitado por la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 del RDL8/2020 de 17 de marzo (BOE del 18 de marzo), así como el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3 del RDL 9/2020 de 27 de marzo (BOE del 28 de marzo), en relación con el artículo 3.2.j de la OM 982/2013 de 20 de mayo (BOE del 4 de junio).

Es necesario poner de manifiesto que la presente actuación está afectada por la excepción establecida en el párrafo segundo del punto 1 de la D.A. segunda del Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía, ya que el control de la correcta aplicación de prestaciones por desempleo derivados medidas de empleo relacionadas con el COVID-19, obligan el inicio de actuaciones inspectoras durante el periodo de vigencia del estado de alarma.

En el momento de la visita, se identificó en primer lugar al trabajador Roberto, vinculado a la empresa mediante contrato para la formación desde el 17 de octubre de 2018. El citado expone que no se ha visto afectado por ERTE, estando prestando servicios, durante toda la pandemia.

Preguntado el identificado por que personas, se encontraban prestando servicios en el centro de trabajo en el momento de la visita, indicó a los trabajadores Inocencio, auxiliar administrativo, fijo de plantilla de alta en la empresa desde el 13 de septiembre de 2017 y Rebeca, auxiliar administrativo, fijo de plantilla de alta en la empresa desde el 4 de marzo de 2019. Ambos fueron identificados en sendos despachos y situados detrás de sus respectivas mesas de trabajo. Informaron ambos que se encuentran afectados por el expediente de regulación de empleo de reducción de jornada presentado por la empresa con fecha de efectos de 1 de abril de 2020. Que realizan una jornada de cuatro horas al día siendo su horario de 10,00 h a 14,30 h., con media hora de descanso, para el bocadillo. Se examina el registro de jornada en el curso de la actuación inspectora.

En un momento de la visita y de un despacho situado en el lado derecho de la puerta de entrada y más próximo a la salida, salió del centro de trabajo y de manera precipitada una persona, que sus compañeros identificaron como Luis Manuel, al ser requeridos a tal efecto por los actuantes, previa advertencia de que de no hacerlo así, la actuación supondría obstrucción a la labor inspectora, la cual daría lugar a una infracción muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 50.4 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, siendo la sanción mínima de 10.001 euros. Señalar que en caso alguno la persona que recepcionó a los actuantes identificó a la persona que abandonó el centro de trabajo de manera oculta.

Como explicación a la presencia del mismos en el centro de trabajo y negando la prestación de servicios por parte del mismo, se informó a los actuantes que había venido a buscar café, para desayunar en su casa, ya que según indicaron vive en un piso del inmueble en el que está ubicada la notoria.

Del examen de la mesa del despacho se observa en la misma montones de papeles y un bolígrafo precipitadamente abandonado, junto a un papel, escrito con la tinta del bolígrafo.

El día 10 de junio de 2020 y en atención a diligencia entregada en el curso de la visita de inspección, la empresa remite por correo electrónico, la documentación que seguidamente se relaciona.

Recibos de pago de salario de los trabajadores afectados por el ERTE desde enero a abril de 2020 y justificante de pago de los mismos.

Contratos mercantiles de obra o servicio y facturas por trabajos realizados desde enero hasta abril de 2020.

Copia de la información remitida al SEPE conforme se dispone en el artículo 3 del RDL 9/2020 (solicitud colectiva e información específica de las medidas de empleo y trabajadores afectados), así como todas aquellas modificaciones que al efecto se hayan podido producir.

Calendario con días concretos de suspensión de contrato o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados, comunicados conforme se dispone en el artículo 3.2 j) de la OM ESS/982/2013, así como modificaciones transmitidas al SEPE sobre dicho calendario, con constancia de la fecha de remisión a dicho Organismo.

Identificación de trabajadores ocupados de enero a abril de 2020.

Contratos de trabajo y comunicación de extinción de los mismos y finiquito desde el uno marzo de 2020.

En relación con el trabajador Luis Manuel, que abandonó precipitadamente el centro de trabajo, el asesor laboral D. Teodoro, de la asesoría Levante Legal, emite escrito en el que hace constar, que el hecho de que no se hubiera comunicado la desafección del ERTE de suspensión de relaciones laborales que desde el 1 de abril de 2020, afectaba al nombrado, es por culpa suya. Remite conversaciones mantenidas con la titular de la empresa por correo electrónico como por WhatsApp.

En la primera de fecha 21 de mayo 2020, se refleja "Hola Teodoro, hoy me has llamado y te he devuelto la llamada pero... No sé si es por lo que te voy a comentar ahora, cómo van a seguir los Ertes de mis empleados Para ello me gustaría que me confirmaras si hay o no bonificación en seguridad social respecto de los que reincorpore... Mi intención es modificar el Erte de Luis Manuel y Cipriano y que sea parcial ahora para Junio, y seguir con los parciales de Inocencio y Rebeca. Todo ello al menos durante 15 días de junio. ¿con cuanta antelación hay que notificar los cambios? por si pudiera cambiar a lo normal para la segunda quincena de junio Gracias.

En la segunda, de fecha 22 de mayo de 2020, indica que quiere recuperar o rescatar a Luis Manuel del ERTE y que desde el 1 de junio empiece a trabajar con jornada reducida al 50%.

Que con fecha 3 de junio de 2020, comunica la desafección del trabajador Luis Manuel, con fecha de efectos 1 de junio de 2020. Acredita asimismo intento de comunicación al SILTRA, de la desafección con fecha 2 de junio de 2020.

Los actuantes no entienden si esto era así por qué salió de forma precipitada y aprovechando que el Inspector actuante estaba entrevistando a la trabajadora Sra. Rebeca y el Subinspector, realizando el requerimiento de remisión de la documentación, de espaldas a la zona en la que se encontraba el despacho en el que realizaba su actividad laboral, el Sr. Luis Manuel. Que dijera el Sr. Roberto, que el referido había venido a coger café, para preparárselo en su casa, al vivir en el mismo inmueble donde está situada la notaría. Que no saliera a dar las oportunas explicaciones la titular del despacho visitado y aclarar así la situación descrita.

A juicio de los actuantes se está por tanto desarrollando actividad laboral en periodo de suspensión del contrato de trabajo. En este punto señalar que el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, BOE del 13, indica en su exposición de motivos: De esta manera, las empresas pueden recuperar la totalidad o parte de su actividad si es que, por las razones comentadas, las personas trabajadoras vuelven a desempeñar sus tareas con carácter completo o parcial, renunciando o modificando en su aplicación las medidas excepcionales que se adoptaron en un escenario de interrupción de la actividad empresarial o de mayor rigor en el confinamiento, con el único requisito de comunicar, con carácter previo, a la autoridad laboral competente la renuncia total a las mismas, y al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas.

Este Real Decreto-ley 18/2020 en su artículo 1.3 señala:

3. Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación temporal de empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.

Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.

En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.

Los hechos comprobados consistentes en dar ocupación a un trabajador afectado por la suspensión de su contrato, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos constituye incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 298.h) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre de 2015) y artículo 1.3 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo , de medidas sociales en defensa del empleo (BOE núm. 134, de 13/05/2020).

La señalada conducta está tipificada como infracción en materia de Seguridad Social, en el artículo 23. 1 j del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, calificándose la misma como MUY GRAVE según dicha disposición legal.

La sanción se aprecia en su grado mínimo, según lo preceptuado en el artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se propone para la sanción, la cuantía de 6.251 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

De acuerdo con el artículo 46.1.a de dicho texto legal se propone la pérdida automática y proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción (un trabajador) de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción, el 2 de junio de 2020, afectando a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieran menor en el momento de cometerse la infracción.

Consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social se comprueba que la empresa no practica bonificaciones en el momento de la actuación inspectora.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 6.251,00 euros.

SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS

De conformidad con lo establecido en el artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto del 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 bis del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente; asimismo podrá manifestar el reconocimiento de responsabilidad y/o voluntad de pago en los términos indicados más adelante; todo ello, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, así como para efectuar la Propuesta de Resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

SEGUNDO.-El 16/2/2021 el Director Territorial - Jefe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social resolvió confirmar la sanción propuesta en el acta de 6.251 €.

TERCERO.-Contra la anterior resolución interpuso la empresaria demandante recurso de alzada, que fue desestimado por resolución expresa de la Dirección General de Trabajo de 27/9/2022.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts 143 y 151.8 LRJS.

La empresaria demandante impugna en autos la sanción que le ha sido impuesta por la Administración pública demandada.

Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:

1) Es cierto que el trabajador de la notaría Luis Manuel prestaba sus servicios el 2/6/2020, día en que se realiza la Inspección, y que la desafectación de este empleado del ERTE fue comunicada al día siguiente 3/6/2020; pero esto se debió a un error del asesor laboral, a quien la titular de la notaría informó anteriormente de su intención de que el Sr. Luis Manuel se reincorporara al trabajo con jornada reducida al 50% desde el 1/6/2020.

2) Se ha vulnerado la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 CE, al trasladar la carga de la prueba a quien niega los hechos.

3) El acta de infracción recoge manifestaciones rotundamente falsas, puesto que no es cierto que el Sr. Luis Manuel, hermano de la demandante y empleado de la notaría, se marchara apresuradamente para evitar a los inspectores y ocultar que estaba trabajando, pues dicho trabajador vive en el mismo edificio donde se encuentra su centro de trabajo y el día de la inspección bajó a la notaría a por café y volvió a su casa, teniendo en cuenta que su jornada laboral comenzaba a las 11'30 horas.

4) No existe ánimo defraudatorio.

5) Abuso de autoridad de la Inspección de Trabajo, quien presenta un relato de hechos insuficiente a efectos sancionadores.

SEGUNDO.-Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducidles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 [ RJ 1990188 ], 16-5-1996 [ RJ 1996420 ], 16-4-1996 [RJ 1996421 ], 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 [ RJ 1996117], 24- 9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997 , 19-9-1997 [ RJ 1997789 ], 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 [ RJ 1997864 ], 6-3-1998 [RJ 1998310 ]y 6-10-1998 [FU 1998 692], entre otras muchas).

Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" [ SSTS de 27-5-1997 [ RJ 1997071 ], 26-7-1995 [ RJ 1995231 ], 23-2-88 [RJ 1988454], y en igual sentido STS de 17-6-1987 [RJ 1987210]]. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [ STS de 17-5-1996 [RJ 1996480]].

Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de. ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 ( RJ 199050 ), 25-6-1991 , 22-10-1991 ( RJ 1991 730 ), 6-5-1993 ( RJ 1993738 ), 6-7-1997 ( RJ 1997393 ), 11-7-1997 (RJ 1997607 )y 15-3-2000 (RJ 2000894).

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 [ RJ 1996890 ], 22-10-1996 [RJ 1996961], 29 [RJ 1996705 ] y 30-11-1996 [ RJ 1996708 ]; 21-3-1997 [ RJ 1997282 ], 6-5-1997 [RJ 1997393 ] y 2-12-1997 [RJ 1997860 ], y 6-10-1998 [RJ 1998692]), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público [ Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 [RJ 1989140]). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 [RJ 1990477 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997042], entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 [RJ 1991056] y 7 de octubre de 1997).

TERCERO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción practicada el 22/10/2020 gozan de presunción de certeza y veracidad, en cuanto han sido constatados por los funcionarios actuantes, sin que la empresaria demandante los haya desvirtuado consistentemente.

En efecto, del acta de infracción se extraen los siguientes hechos:

1) Luis Manuel, empleado de la notaría de la que es titular la demandante, tenía el contrato de trabajo suspendido desde el 1/4/2020 por aplicación de un expediente de regulación temporal de empleo.

2) El 2/6/2020 los funcionarios actuantes constataron que el Sr. Luis Manuel estaba trabajando en la notaría.

3) Dicho trabajador se reincorporó a su actividad laboral el 1/6/2020.

4) El 2/6/2020 hay un intento de comunicación al SILTRA de la desafectación del Sr. Luis Manuel.

5) El 3/6/2020 se produce la efectiva comunicación de la reincorporación del Sr. Luis Manuel a su actividad laboral.

En el terreno jurídico conviene destacar que el art 298 h ) LGSS indica con claridad que la reincorporación de los trabajadores afectados por un ERTE ha de comunicarse al SEPE antes de su efectividad. Específicamente para los ERTE Covid era de aplicación a la particular situación de autos el RDL 18/2020, cuyo art 1.3 es claro y explícito al disciplinar que todas las decisiones empresariales que impliquen modificaciones de la situación de los trabajadores afectados por el ERTE deban ser comunicadas a la autoridad con anterioridad a la fecha de su efectividad. En el supuesto que hoy se juzga dicha comunicación previa no tuvo lugar, y razones de peso para justificar el incumplimiento normativo no son apreciables en autos.

No obstante lo anterior, debe efectuarse una correcta tipificación de la infracción cometida, para lo cual debe atenderse al comportamiento incumplidor que la Inspección de Trabajo atribuye a la demandante, que no es otro que la falta de comunicación previa de la decisión de desafectar a un trabajador del ERTE, puesto que lo que el acta de infracción imputa es precisamente el incumplimiento de tal obligación legal impuesta por los arts 298 h ) LGSS y 1.3 RDL 18/2020. La repetida comunicación finalmente tuvo lugar dos días más tarde de su efectividad, con ínfima repercusión prestacional y afectando solamente a un empleado. A la vista del catálogo de infracciones de la LISOS, debe entenderse que la correcta tipificación del comportamiento de la demandante se encuentra en la falta leve del art 21.4 de dicho cuerpo normativo, que considera como tal ".... comunicar fuera de plazo a las entidades correspondientes los datos, certificaciones y declaraciones que estén obligadas a proporcionar...". Por lo tanto, la actuación empresarial es constitutiva de la falta leve del art 21.4 LISOS. En atención a los criterios del art 39.2, la sanción debe imponerse en su grado mínimo, fijándose por este tribunal en la suma de 100 € conforme al art 40.1 a) LISOS.

Para terminar, y por lo que hace a la alegación de falta de ánimo defraudatorio, cabe recordar que la ausencia de dicha intencionalidad no es óbice para la imposición de la sanción, pues en el Derecho Administrativo Sancionador es indiferente la existencia y acreditación de la voluntariedad o no del sujeto responsable en la realización del ilícito administrativo a efectos de su sanción, pues la intencionalidad es únicamente un elemento de graduación de la sanción (como claramente establece el artículo 39.2 de la L.I.S.O.S.), pero no una eximente de la infracción. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.997 (RJ. 1997/4199), determina, en el Fundamento de Derecho Sexto, que:

" Por último no puede prosperar la ausencia de dolo y culpa que el recurrente manifiesta, para exonerarse de responsabilidad objetiva, pues los principios de derecho penal son de aplicación en el procedimiento administrativo sancionador, en coherencia con la doctrina jurisprudencial constitucional ( STC 08-06-1981 , RTC 81/1981), en lo que resulta de aplicación, y no son nunca de íntegra aplicación, so pena de desnaturalizar el carácter administrativo de las sanciones, debiendo limitarse a ciertas garantías esenciales".

En idéntico sentido y conclusión, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de septiembre de 1.999 (RJCA 1999, 3535), establece que:

"SEGUNDO.- (...). Luego, dándose dicha premisa la responsabilidad del empresario principal ha de ser acogida, sin que pueda incidir en este supuesto de forma estricta el elemento de culpabilidad de este empresario para que se produzca la sanción administrativa, pues en el ámbito jurídico laboral el ejercicio de la potestad sancionadora de carácter administrativo queda matizada, pese a cierta identidad de naturaleza jurídica entre infracciones administrativas y penales, a una aplicación diferenciada y relativizadora de los principios informadores de esta última esfera a la primera, representando, al mismo tiempo desde un punto de vista jurídico-positivo y jurisprudencial, la existencia de diferencias estructurales entre los elementos que componen jurídicamente ambos tipos de infracciones, destacando dentro del tema de la autoría, el elemento subjetivo o intencional en relación que con el sujeto que comete el ilícito, debiendo distinguir a tales efectos entre imputabilidad objetiva del resultado, voluntariedad de la acción e intencionalidad del resultado; lo que ha permitido establecer en el ámbito jurídico administrativo-laboral (sobre todo en materia de seguridad e higiene en el trabajo), la tesis de la responsabilidad culpabilística muy atenuada, casi objetiva al no exigir por lo general la culpabilidad como parte del ilícito administrativo, bastando la conducta irregular o incumplidora sin que sea componente esencial en la configuración legal de la infracción administrativa la culpabilidad o la voluntad del resultado , que, en todo caso puede configurarse como un elemento estructural en supuestos excepcionales o como un elemento modal o de graduación de la sanción administrativa;... ".

CUARTO.-En base a todo lo expuesto, entendiendo este tribunal que concurre en el acto administrativo impugnado la infracción normativa expuesta en lo que concierne a la tipificación, procede conforme al art 151.9 c) LRJS anular parcialmente la sanción impuesta y modificar su cuantía, la cual asciende, como ya se apuntó, a 100 € por la comisión de una infracción leve.

QUINTO.-Con arreglo a los arts 191.3 g) y 192.4 LRJS debe decirse que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en partela demanda formulada por Antonieta contra la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, declaro no conforme a derechoel acto administrativo impugnado y lo anulo parcialmente,por lo que modifico la actuación administrativa calificando la infracción cometida por la demandante como constitutiva como una falta leve que habrá de ser sancionada con multa de 100 €.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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