Encabezamiento
TRIBUNAL DE INSTANCIA
SECCION DE LO SOCIAL
PLAZA Nº 7
MURCIA
SENTENCIA: 00149 / 2026
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000516 / 2024
DEMANDANTE/S: Pedro Miguel
DEMANDADO/S:TGSS, Edemiro
En MURCIA, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado nº 7 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia,tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por Pedro Miguel, asistido de Eduardo Gálvez Alcaraz, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resultando trabajador afectado Edemiro.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
PRIMERO.-Que tuvo entrada en esta Sección Social del Tribunal de Instancia demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
PRIMERO.-El 31/7/2023 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra el empresario demandante Pedro Miguel con el siguiente contenido:
"HECHOS Y PRECEPTOS INFRINGIDOS
ACTUACIONES REALIZADAS:
1) En virtud de Orden de Servicio se gira visita al centro de trabajo situado en DIRECCION000 de Los Alcázares, taller mecánico con nombre comercial " DIRECCION001", a las 10:30 horas del día 3-3-23 realizándose comprobación de los trabajadores presentes en el centro de trabajo.
2) Se requiere para que el día 15-3-23 se remita a la dirección de correo indicada en la citación la documentación que en la misma se relaciona, entre la que figura, contrato, parte de alta de los trabajadores identificados que se encontraban trabajando en el centro de trabajo el día de la visita.
3) El día 14-3-23 se aporta parte de la documentación requerida, indicándose lo siguiente:
Respecto a las personas que se encontraban en el centro de trabajo, además de Iván, mi cliente me comenta lo siguiente:
- Edemiro (adjunto NIE). Es un mecánico externo que se encontraba realizando un trabajo puntual al encontrarse Pedro Miguel fuera de España. Está dado de alta como autónomo.
La otra persona, era un cliente del establecimiento que acudió con intención de adquirir un vehículo.
4) Al correo anterior se responde en fecha 21-3-23 solicitándose las siguientes aclaraciones:
Además del trabajador que manifiestan que es un mecánico externo, había otros dos trabajadores más realizando tareas de mecánicos, concretamente, uno limpiando un vehículo y el otro arreglando un motor. La persona que manifiestan que es un cliente llegó al establecimiento con posterioridad al inicio de las actuaciones y se distinguía que no era trabajador por la ropa que vestía.
Necesitaría que se aclarasen los hechos descritos anteriormente en el plazo más breve posible, a través de este correo electrónico.
5) El mismo día con posterioridad, contestan de la siguiente forma:
Me comenta la empresa que la persona que estaba arreglando el motor es el titular del NIE que te envío.
En cuanto a la persona que estaba limpiando un vehículo, me dicen que era una persona que estaba examinando los coches para comprar, y que al haberlos manipulado, se estaba lavando las manos. Me dice mi cliente, que al ser marroquíes como él, entran y manipulan todo, que entre ellos se entienden.
Quedo a su disposición para cualquier otra aclaración al respecto.
6) Durante la resolución del procedimiento se realiza comprobación de la documentación remitida, entre la que figuran partes de alta y contratos de trabajo.
HECHOS COMPROBADOS:
Resultado de las actuaciones realizadas se han constatado de manera personal y directa por los funcionarios actuantes y a través de los medios de prueba utilizados (quedando de la documental, copia en el expediente), que:
1. En fecha, lugar y hora indicados, prestaban trabajo por cuenta del titular realizando las tareas propias de la profesión de TALLER MECANICO, los trabajadores descritos a continuación:
TRABAJADORES (D.N.I.) Fecha de Ingreso Comunicación del Alta
Edemiro NIE NUM000 3-3-23 9-3-23
2. Al acceder al centro de trabajo, entre otros, se observa a dos trabajadores realizando tareas de mecánicos, concretamente, así:
a. Se detecta la presencia de un trabajador arreglando motor del vehículo Ford Kuga matrícula NUM001, concretamente está sentado en el suelo frente al vehículo indicado, con ropa con múltiples manchas de grasa y numerosas piezas del vehículo a su alrededor, lleva puestos guantes y gorro. Manifiesta que ha comenzado a prestar servicios para la empresa titular del acta hace poco y que realizan una jornada laboral de 9:00 a 13:30 y de 16:00 a 20:30 horas percibiendo por ello entre 30 y 40 €/diarios habiendo sido contratado como mecánico electricista. También manifiesta que se llama Jose Luis, sin aportar ningún dato más.
b. Un segundo trabajador, que manifiesta llamarse Armando, de nacionalidad marroquí, y que ha sido contratado como mecánico electricista y realiza las mismas manifestaciones que el primer trabajador en cuanto a horario y retribución estando en esas condiciones desde febrero encontrándose manipulando el motor de un vehículo, lleva guantes y ropa con múltiples manchas de grasa, indicando que lo llaman cuando necesitan alguna reparación.
3) Además de los anteriores también está presente durante la realización de la visita el trabajador Iván, quien figura en alta con la empresa titular del acta, se identifica como responsable del establecimiento cuando no está el empresario, quien reconoce que son trabajadores de la empresa al indicar que los llama cuando necesita reparar algún vehículo de los que venden y los avisa porque son buenos mecánicos.
4) Indicar que durante la realización de la visita accede al centro de trabajo, a la zona comercial del mismo un cliente al que fácilmente se distingue de los trabajadores porque no lleva manchas de grasa en su ropa ni guantes y se le observa viendo vehículos.
5) El día 21-3-23 se recibe correo electrónico por parte de la empresa que figura en el encabezamiento, a través de la asesoría laboral que los representa, donde se identifica al primer trabajador identificado como Edemiro.
6) Por lo expuesto se ha de entender que nos encontramos ante una relación laboral de las incluidas en el literal de artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. del 24), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al darse todos y cada uno de los presupuestos sustantivos que dotan a las relaciones examinadas del carácter laboral, lo que ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 8.1 de la misma norma legal, referente a la presunción que ha de operar en el presente caso.
7) La empresa aporta justificante de la solicitud del alta del trabajador Edemiro en el Régimen General de la Seguridad Social de fecha 9-3-23, esto es en fecha posterior al inicio de la relación laboral (3-3-23).
Todo lo anterior supone en cuanto a las obligaciones de la empresa para con el sistema público de Seguridad Social, no haber solicitado -como era debido- con carácter previo al ingreso al trabajo el alta en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador que se cita más arriba, de cuyos servicios se sirve la empresa al menos desde el día en que se realiza la visita.
Los hechos anteriormente expuestos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Preceptos infringidos:
Tales hechos constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos siguientes:
Artículo 139.1 y 140.1 del R.D.Leg. 8/2015, de 30 de octubre (BOE del 31), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 29 y 32.3.1 del RD 84/96 de 26 de Enero (B.O.E. 27-2) por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de los trabajadores en el Sistema de la Seguridad Social.
Tipificación:
Los mencionados hechos consistentes en no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados, están tipificados como infracción en materia de Seguridad Social, en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, calificándose la misma como GRAVE según dicha disposición legal.
Graduación:
La propuesta de sanción se hace en su grado mínimo, no teniendo en consideración -de acuerdo con lo previsto en el art. 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, circunstancias agravantes.
Sanción propuesta:
Por todo lo expuesto y motivado se propone la imposición de la sanción de 3750 € de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1, e) párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social al no apreciarse circunstancias agravantes.
En relación con la sanción accesoria del art. 46 del RDL 5/2000 y consultados los archivos informáticos a los que tiene acceso la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no consta la existencia de bonificaciones ni subvenciones, no imponiéndose sanción accesoria.
Se hace constar que No se extiende acta de liquidación de cuotas.
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 3.750,00 euros.
TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS
De conformidad con lo establecido en el artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto .
Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 bis del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente; asimismo podrá manifestar su voluntad de pago anticipado en los términos indicados más adelante; todo ello, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, así como para efectuar la Propuesta de Resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".
SEGUNDO.-El acta de infracción fue enviada al demandante por correo certificado el 4/8/2023, con un primer intento de entrega el 24/8/2023, pero resultó devuelto por ausencia del destinatario. Finalmente, el acta de infracción resultó entregada al actor por parte del funcionario de correos el 19/9/2023.
TERCERO.-El 18/12/2023 la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución que confirmaba la sanción propuesta en el acta de infracción por importe de 3.750 €.
CUARTO.-Contra la anterior resolución formuló el actor recurso de alzada, que fue desestimado por resolución expresa de 8/4/2024.
PRIMERO.-De conformidad con el art 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts 143 y 151.8 LRJS.
Postula el empresario demandante en autos que se declare la nulidad/anulabilidad de la sanción impuesta por razones tanto formales como de fondo y que, en consecuencia, se le reintegren los 3.750 € más intereses legales.
Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en sustancia, los que siguen:
1) Incumplimiento del art 17.1 RD 928/1998, al haberse superado el plazo de diez días para notificar el acta de infracción.
2) No cabe la imputación de la prestación de servicios del Sr. Edemiro (NIE NUM000) como trabajador por cuenta ajena sin dar de alta en Seguridad Social con efectos de 3/3/2023, pues el día de la visita de inspección estaba trabajando como autónomo el Sr. Edemiro (NIE NUM002), por lo que existió una confusión de personas debido a la semejanza de los nombres.
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación aducido por la empresa demandante debe correr suerte adversa. Los procedimientos administrativos son un instrumento, cauce, medio o camino para resolver o conseguir algo de una Administración pública. Su regulación persigue, en líneas generales, que ese fin a conseguir se alcance en función de determinados datos de necesaria constancia o posibilitando la defensa de los afectados. De ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide formar adecuadamente la voluntad decisoria o se causa indefensión ( arts. 47.1 e y 48.2 Ley 39/2015). Además, dado el principio de eficacia que lo preside, debe evitarse desandar un camino por irregularidades de este tipo cuando se ha posibilitado su rectificación (los arts. 52 y 76.2 de dicha ley así lo revelan). Esa naturaleza puramente instrumental del procedimiento ha llevado en general a los Tribunales de Justicia a resolver que no cabe denunciar las infracciones cometidas en la vía administrativa previa, bastando con constatar que ésta se ha seguido, como puerta que abre el proceso y permite, en él, atacar la cuestión de fondo resuelta por dichos órganos. En tales casos habrá que tener en cuenta, a lo más, que si ha habido indefensión del administrado en esa vía previa, no podrá valerse la Administración de aquellas prerrogativas que pudiera tener su resolución. Más no cabe predicar la vuelta atrás, pues no vendría sino a constituir una dilación carente de base razonable. De ahí que una línea de defensa que busque ese retorno a los orígenes, retardando lo más posible la decisión sobre el fondo de la cuestión, no se ajuste a cánones imperantes en nuestro ordenamiento jurídico.
Resulta de aplicación al supuesto que hoy se juzga el art 17.1 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, cuyo párrafo primero está redactado como sigue:
"Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis".
La anterior previsión normativa ha sido cumplida en este caso por la Administración pública demandada, pues el acta de infracción practicada el 31/7/2023 fue remitida al demandante por correo certificado el 4/8/2023, dentro, por tanto, del plazo de diez días hábiles establecidos para ello, y si no llegó a su destinatario ello se debió a causas por completo ajenas al remitente, pues hubo un primer intento de entrega el 24/8/2023 que resultó infructuoso porque el demandante estaba ausente. Es cierto que el segundo intento de entrega, en esta ocasión exitoso, no tuvo lugar hasta el 19/9/2023, pero esta circunstancia no merece la sanción de nulidad al no haberse causado indefensión al empresario impugnante, quien tuvo la oportunidad de presentar alegaciones contra el acta de infracción.
TERCERO.-El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que los "hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados"; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.
Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991).
CUARTO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción notificada el 31/7/2023 gozan de presunción y veracidad, en cuanto han sido constatados por los funcionarios actuantes, sin que el demandante los haya desvirtuado consistentemente.
En efecto, del acta de inspección se extraen los siguientes hechos:
1) El 3/3/2023 se giró visita de inspección al centro de trabajo del actor, consistente en un taller mecánico que gira bajo el nombre comercial de " DIRECCION001".
2) Los funcionarios actuantes hallaron en el mencionado taller a las siguientes personas:
-Un trabajador que arreglaba el motor de un vehículo Ford Kuga matrícula NUM001. Estaba sentado en el suelo frente al coche, y vestía ropa con múltiples manchas de grasa y numerosas piezas del vehículo a su alrededor y llevaba puestos guantes y gorro. Declaró que había comenzado a prestar servicios para el empresario demandante hacía poco, que realizaba una jornada laboral de 9:00 a 13:30 y de 16:00 a 20:30 horas, que percibía una retribución diaria de entre 30 € y 40 € y que había sido contratado como mecánico electricista. También dijo que se llamaba Jose Luis sin aportar más datos. Después de la visita, la Inspección recibió el 21/3/2023 un correo electrónico de la asesoría laboral del empresario demandante, en el que identificaba a este trabajador como Edemiro, a quien dio de alta en el RGSS el 9/3/2023.
-Había un segundo trabajador, que dijo llamarse Armando, de nacionalidad marroquí, y que había sido contratado como mecánico electricista. Hizo las mismas manifestaciones que el primer trabajador en cuanto a horario y retribución desde el mes de febrero. Se encontraba manipulando el motor de un vehículo y llevaba guantes y ropa con manchas de grasa.
-También estaba presente un tercer trabajador llamado Iván, responsable del establecimiento cuando no está el empresario, que figura en alta como trabajador de este y quien reconoció que los anteriores son empleados del centro de trabajo a quienes llama cuando necesita reparar algún vehículo de los que venden.
-En el curso de la visita se presentó en la zona comercial del taller un cliente, que se distinguía de los trabajadores porque no llevaba manchas de grasa en la ropa, no tenía guantes de trabajo y se encontraba viendo vehículos.
No ha habido, pues, confusión de identidades, por lo que resulta evidente que el empresario demandante no había cumplido su obligación legal, sólo a él exigible, de dar de alta al trabajador Edemiro antes del inicio de la prestación de servicio, como exigen los arts 29 y 32.3 RD 84/1996, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, incumplimiento este que el art 22.2 LISOS tipifica como falta grave, que el Organismo demandado ha sancionado en su grado mínimo (3.750 €) conforme al art 40. 1 e) LISOS.
En suma, pues, al ser el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art 151.9 b) LRJS.
QUINTO.-Con arreglo a los arts 191.3 g) y 192.4 LRJS debe decirse que contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimandola demanda formulada por Pedro Miguel contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resultando trabajador afectado Edemiro, absuelvoa la demandada de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en esta Sección Social del Tribunal de Instancia demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
PRIMERO.-El 31/7/2023 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra el empresario demandante Pedro Miguel con el siguiente contenido:
"HECHOS Y PRECEPTOS INFRINGIDOS
ACTUACIONES REALIZADAS:
1) En virtud de Orden de Servicio se gira visita al centro de trabajo situado en DIRECCION000 de Los Alcázares, taller mecánico con nombre comercial " DIRECCION001", a las 10:30 horas del día 3-3-23 realizándose comprobación de los trabajadores presentes en el centro de trabajo.
2) Se requiere para que el día 15-3-23 se remita a la dirección de correo indicada en la citación la documentación que en la misma se relaciona, entre la que figura, contrato, parte de alta de los trabajadores identificados que se encontraban trabajando en el centro de trabajo el día de la visita.
3) El día 14-3-23 se aporta parte de la documentación requerida, indicándose lo siguiente:
Respecto a las personas que se encontraban en el centro de trabajo, además de Iván, mi cliente me comenta lo siguiente:
- Edemiro (adjunto NIE). Es un mecánico externo que se encontraba realizando un trabajo puntual al encontrarse Pedro Miguel fuera de España. Está dado de alta como autónomo.
La otra persona, era un cliente del establecimiento que acudió con intención de adquirir un vehículo.
4) Al correo anterior se responde en fecha 21-3-23 solicitándose las siguientes aclaraciones:
Además del trabajador que manifiestan que es un mecánico externo, había otros dos trabajadores más realizando tareas de mecánicos, concretamente, uno limpiando un vehículo y el otro arreglando un motor. La persona que manifiestan que es un cliente llegó al establecimiento con posterioridad al inicio de las actuaciones y se distinguía que no era trabajador por la ropa que vestía.
Necesitaría que se aclarasen los hechos descritos anteriormente en el plazo más breve posible, a través de este correo electrónico.
5) El mismo día con posterioridad, contestan de la siguiente forma:
Me comenta la empresa que la persona que estaba arreglando el motor es el titular del NIE que te envío.
En cuanto a la persona que estaba limpiando un vehículo, me dicen que era una persona que estaba examinando los coches para comprar, y que al haberlos manipulado, se estaba lavando las manos. Me dice mi cliente, que al ser marroquíes como él, entran y manipulan todo, que entre ellos se entienden.
Quedo a su disposición para cualquier otra aclaración al respecto.
6) Durante la resolución del procedimiento se realiza comprobación de la documentación remitida, entre la que figuran partes de alta y contratos de trabajo.
HECHOS COMPROBADOS:
Resultado de las actuaciones realizadas se han constatado de manera personal y directa por los funcionarios actuantes y a través de los medios de prueba utilizados (quedando de la documental, copia en el expediente), que:
1. En fecha, lugar y hora indicados, prestaban trabajo por cuenta del titular realizando las tareas propias de la profesión de TALLER MECANICO, los trabajadores descritos a continuación:
TRABAJADORES (D.N.I.) Fecha de Ingreso Comunicación del Alta
Edemiro NIE NUM000 3-3-23 9-3-23
2. Al acceder al centro de trabajo, entre otros, se observa a dos trabajadores realizando tareas de mecánicos, concretamente, así:
a. Se detecta la presencia de un trabajador arreglando motor del vehículo Ford Kuga matrícula NUM001, concretamente está sentado en el suelo frente al vehículo indicado, con ropa con múltiples manchas de grasa y numerosas piezas del vehículo a su alrededor, lleva puestos guantes y gorro. Manifiesta que ha comenzado a prestar servicios para la empresa titular del acta hace poco y que realizan una jornada laboral de 9:00 a 13:30 y de 16:00 a 20:30 horas percibiendo por ello entre 30 y 40 €/diarios habiendo sido contratado como mecánico electricista. También manifiesta que se llama Jose Luis, sin aportar ningún dato más.
b. Un segundo trabajador, que manifiesta llamarse Armando, de nacionalidad marroquí, y que ha sido contratado como mecánico electricista y realiza las mismas manifestaciones que el primer trabajador en cuanto a horario y retribución estando en esas condiciones desde febrero encontrándose manipulando el motor de un vehículo, lleva guantes y ropa con múltiples manchas de grasa, indicando que lo llaman cuando necesitan alguna reparación.
3) Además de los anteriores también está presente durante la realización de la visita el trabajador Iván, quien figura en alta con la empresa titular del acta, se identifica como responsable del establecimiento cuando no está el empresario, quien reconoce que son trabajadores de la empresa al indicar que los llama cuando necesita reparar algún vehículo de los que venden y los avisa porque son buenos mecánicos.
4) Indicar que durante la realización de la visita accede al centro de trabajo, a la zona comercial del mismo un cliente al que fácilmente se distingue de los trabajadores porque no lleva manchas de grasa en su ropa ni guantes y se le observa viendo vehículos.
5) El día 21-3-23 se recibe correo electrónico por parte de la empresa que figura en el encabezamiento, a través de la asesoría laboral que los representa, donde se identifica al primer trabajador identificado como Edemiro.
6) Por lo expuesto se ha de entender que nos encontramos ante una relación laboral de las incluidas en el literal de artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. del 24), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al darse todos y cada uno de los presupuestos sustantivos que dotan a las relaciones examinadas del carácter laboral, lo que ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 8.1 de la misma norma legal, referente a la presunción que ha de operar en el presente caso.
7) La empresa aporta justificante de la solicitud del alta del trabajador Edemiro en el Régimen General de la Seguridad Social de fecha 9-3-23, esto es en fecha posterior al inicio de la relación laboral (3-3-23).
Todo lo anterior supone en cuanto a las obligaciones de la empresa para con el sistema público de Seguridad Social, no haber solicitado -como era debido- con carácter previo al ingreso al trabajo el alta en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador que se cita más arriba, de cuyos servicios se sirve la empresa al menos desde el día en que se realiza la visita.
Los hechos anteriormente expuestos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Preceptos infringidos:
Tales hechos constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos siguientes:
Artículo 139.1 y 140.1 del R.D.Leg. 8/2015, de 30 de octubre (BOE del 31), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 29 y 32.3.1 del RD 84/96 de 26 de Enero (B.O.E. 27-2) por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de los trabajadores en el Sistema de la Seguridad Social.
Tipificación:
Los mencionados hechos consistentes en no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados, están tipificados como infracción en materia de Seguridad Social, en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, calificándose la misma como GRAVE según dicha disposición legal.
Graduación:
La propuesta de sanción se hace en su grado mínimo, no teniendo en consideración -de acuerdo con lo previsto en el art. 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, circunstancias agravantes.
Sanción propuesta:
Por todo lo expuesto y motivado se propone la imposición de la sanción de 3750 € de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1, e) párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social al no apreciarse circunstancias agravantes.
En relación con la sanción accesoria del art. 46 del RDL 5/2000 y consultados los archivos informáticos a los que tiene acceso la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no consta la existencia de bonificaciones ni subvenciones, no imponiéndose sanción accesoria.
Se hace constar que No se extiende acta de liquidación de cuotas.
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 3.750,00 euros.
TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS
De conformidad con lo establecido en el artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto .
Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 bis del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente; asimismo podrá manifestar su voluntad de pago anticipado en los términos indicados más adelante; todo ello, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, así como para efectuar la Propuesta de Resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".
SEGUNDO.-El acta de infracción fue enviada al demandante por correo certificado el 4/8/2023, con un primer intento de entrega el 24/8/2023, pero resultó devuelto por ausencia del destinatario. Finalmente, el acta de infracción resultó entregada al actor por parte del funcionario de correos el 19/9/2023.
TERCERO.-El 18/12/2023 la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución que confirmaba la sanción propuesta en el acta de infracción por importe de 3.750 €.
CUARTO.-Contra la anterior resolución formuló el actor recurso de alzada, que fue desestimado por resolución expresa de 8/4/2024.
PRIMERO.-De conformidad con el art 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts 143 y 151.8 LRJS.
Postula el empresario demandante en autos que se declare la nulidad/anulabilidad de la sanción impuesta por razones tanto formales como de fondo y que, en consecuencia, se le reintegren los 3.750 € más intereses legales.
Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en sustancia, los que siguen:
1) Incumplimiento del art 17.1 RD 928/1998, al haberse superado el plazo de diez días para notificar el acta de infracción.
2) No cabe la imputación de la prestación de servicios del Sr. Edemiro (NIE NUM000) como trabajador por cuenta ajena sin dar de alta en Seguridad Social con efectos de 3/3/2023, pues el día de la visita de inspección estaba trabajando como autónomo el Sr. Edemiro (NIE NUM002), por lo que existió una confusión de personas debido a la semejanza de los nombres.
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación aducido por la empresa demandante debe correr suerte adversa. Los procedimientos administrativos son un instrumento, cauce, medio o camino para resolver o conseguir algo de una Administración pública. Su regulación persigue, en líneas generales, que ese fin a conseguir se alcance en función de determinados datos de necesaria constancia o posibilitando la defensa de los afectados. De ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide formar adecuadamente la voluntad decisoria o se causa indefensión ( arts. 47.1 e y 48.2 Ley 39/2015). Además, dado el principio de eficacia que lo preside, debe evitarse desandar un camino por irregularidades de este tipo cuando se ha posibilitado su rectificación (los arts. 52 y 76.2 de dicha ley así lo revelan). Esa naturaleza puramente instrumental del procedimiento ha llevado en general a los Tribunales de Justicia a resolver que no cabe denunciar las infracciones cometidas en la vía administrativa previa, bastando con constatar que ésta se ha seguido, como puerta que abre el proceso y permite, en él, atacar la cuestión de fondo resuelta por dichos órganos. En tales casos habrá que tener en cuenta, a lo más, que si ha habido indefensión del administrado en esa vía previa, no podrá valerse la Administración de aquellas prerrogativas que pudiera tener su resolución. Más no cabe predicar la vuelta atrás, pues no vendría sino a constituir una dilación carente de base razonable. De ahí que una línea de defensa que busque ese retorno a los orígenes, retardando lo más posible la decisión sobre el fondo de la cuestión, no se ajuste a cánones imperantes en nuestro ordenamiento jurídico.
Resulta de aplicación al supuesto que hoy se juzga el art 17.1 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, cuyo párrafo primero está redactado como sigue:
"Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis".
La anterior previsión normativa ha sido cumplida en este caso por la Administración pública demandada, pues el acta de infracción practicada el 31/7/2023 fue remitida al demandante por correo certificado el 4/8/2023, dentro, por tanto, del plazo de diez días hábiles establecidos para ello, y si no llegó a su destinatario ello se debió a causas por completo ajenas al remitente, pues hubo un primer intento de entrega el 24/8/2023 que resultó infructuoso porque el demandante estaba ausente. Es cierto que el segundo intento de entrega, en esta ocasión exitoso, no tuvo lugar hasta el 19/9/2023, pero esta circunstancia no merece la sanción de nulidad al no haberse causado indefensión al empresario impugnante, quien tuvo la oportunidad de presentar alegaciones contra el acta de infracción.
TERCERO.-El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que los "hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados"; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.
Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991).
CUARTO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción notificada el 31/7/2023 gozan de presunción y veracidad, en cuanto han sido constatados por los funcionarios actuantes, sin que el demandante los haya desvirtuado consistentemente.
En efecto, del acta de inspección se extraen los siguientes hechos:
1) El 3/3/2023 se giró visita de inspección al centro de trabajo del actor, consistente en un taller mecánico que gira bajo el nombre comercial de " DIRECCION001".
2) Los funcionarios actuantes hallaron en el mencionado taller a las siguientes personas:
-Un trabajador que arreglaba el motor de un vehículo Ford Kuga matrícula NUM001. Estaba sentado en el suelo frente al coche, y vestía ropa con múltiples manchas de grasa y numerosas piezas del vehículo a su alrededor y llevaba puestos guantes y gorro. Declaró que había comenzado a prestar servicios para el empresario demandante hacía poco, que realizaba una jornada laboral de 9:00 a 13:30 y de 16:00 a 20:30 horas, que percibía una retribución diaria de entre 30 € y 40 € y que había sido contratado como mecánico electricista. También dijo que se llamaba Jose Luis sin aportar más datos. Después de la visita, la Inspección recibió el 21/3/2023 un correo electrónico de la asesoría laboral del empresario demandante, en el que identificaba a este trabajador como Edemiro, a quien dio de alta en el RGSS el 9/3/2023.
-Había un segundo trabajador, que dijo llamarse Armando, de nacionalidad marroquí, y que había sido contratado como mecánico electricista. Hizo las mismas manifestaciones que el primer trabajador en cuanto a horario y retribución desde el mes de febrero. Se encontraba manipulando el motor de un vehículo y llevaba guantes y ropa con manchas de grasa.
-También estaba presente un tercer trabajador llamado Iván, responsable del establecimiento cuando no está el empresario, que figura en alta como trabajador de este y quien reconoció que los anteriores son empleados del centro de trabajo a quienes llama cuando necesita reparar algún vehículo de los que venden.
-En el curso de la visita se presentó en la zona comercial del taller un cliente, que se distinguía de los trabajadores porque no llevaba manchas de grasa en la ropa, no tenía guantes de trabajo y se encontraba viendo vehículos.
No ha habido, pues, confusión de identidades, por lo que resulta evidente que el empresario demandante no había cumplido su obligación legal, sólo a él exigible, de dar de alta al trabajador Edemiro antes del inicio de la prestación de servicio, como exigen los arts 29 y 32.3 RD 84/1996, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, incumplimiento este que el art 22.2 LISOS tipifica como falta grave, que el Organismo demandado ha sancionado en su grado mínimo (3.750 €) conforme al art 40. 1 e) LISOS.
En suma, pues, al ser el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art 151.9 b) LRJS.
QUINTO.-Con arreglo a los arts 191.3 g) y 192.4 LRJS debe decirse que contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimandola demanda formulada por Pedro Miguel contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resultando trabajador afectado Edemiro, absuelvoa la demandada de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El 31/7/2023 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra el empresario demandante Pedro Miguel con el siguiente contenido:
"HECHOS Y PRECEPTOS INFRINGIDOS
ACTUACIONES REALIZADAS:
1) En virtud de Orden de Servicio se gira visita al centro de trabajo situado en DIRECCION000 de Los Alcázares, taller mecánico con nombre comercial " DIRECCION001", a las 10:30 horas del día 3-3-23 realizándose comprobación de los trabajadores presentes en el centro de trabajo.
2) Se requiere para que el día 15-3-23 se remita a la dirección de correo indicada en la citación la documentación que en la misma se relaciona, entre la que figura, contrato, parte de alta de los trabajadores identificados que se encontraban trabajando en el centro de trabajo el día de la visita.
3) El día 14-3-23 se aporta parte de la documentación requerida, indicándose lo siguiente:
Respecto a las personas que se encontraban en el centro de trabajo, además de Iván, mi cliente me comenta lo siguiente:
- Edemiro (adjunto NIE). Es un mecánico externo que se encontraba realizando un trabajo puntual al encontrarse Pedro Miguel fuera de España. Está dado de alta como autónomo.
La otra persona, era un cliente del establecimiento que acudió con intención de adquirir un vehículo.
4) Al correo anterior se responde en fecha 21-3-23 solicitándose las siguientes aclaraciones:
Además del trabajador que manifiestan que es un mecánico externo, había otros dos trabajadores más realizando tareas de mecánicos, concretamente, uno limpiando un vehículo y el otro arreglando un motor. La persona que manifiestan que es un cliente llegó al establecimiento con posterioridad al inicio de las actuaciones y se distinguía que no era trabajador por la ropa que vestía.
Necesitaría que se aclarasen los hechos descritos anteriormente en el plazo más breve posible, a través de este correo electrónico.
5) El mismo día con posterioridad, contestan de la siguiente forma:
Me comenta la empresa que la persona que estaba arreglando el motor es el titular del NIE que te envío.
En cuanto a la persona que estaba limpiando un vehículo, me dicen que era una persona que estaba examinando los coches para comprar, y que al haberlos manipulado, se estaba lavando las manos. Me dice mi cliente, que al ser marroquíes como él, entran y manipulan todo, que entre ellos se entienden.
Quedo a su disposición para cualquier otra aclaración al respecto.
6) Durante la resolución del procedimiento se realiza comprobación de la documentación remitida, entre la que figuran partes de alta y contratos de trabajo.
HECHOS COMPROBADOS:
Resultado de las actuaciones realizadas se han constatado de manera personal y directa por los funcionarios actuantes y a través de los medios de prueba utilizados (quedando de la documental, copia en el expediente), que:
1. En fecha, lugar y hora indicados, prestaban trabajo por cuenta del titular realizando las tareas propias de la profesión de TALLER MECANICO, los trabajadores descritos a continuación:
TRABAJADORES (D.N.I.) Fecha de Ingreso Comunicación del Alta
Edemiro NIE NUM000 3-3-23 9-3-23
2. Al acceder al centro de trabajo, entre otros, se observa a dos trabajadores realizando tareas de mecánicos, concretamente, así:
a. Se detecta la presencia de un trabajador arreglando motor del vehículo Ford Kuga matrícula NUM001, concretamente está sentado en el suelo frente al vehículo indicado, con ropa con múltiples manchas de grasa y numerosas piezas del vehículo a su alrededor, lleva puestos guantes y gorro. Manifiesta que ha comenzado a prestar servicios para la empresa titular del acta hace poco y que realizan una jornada laboral de 9:00 a 13:30 y de 16:00 a 20:30 horas percibiendo por ello entre 30 y 40 €/diarios habiendo sido contratado como mecánico electricista. También manifiesta que se llama Jose Luis, sin aportar ningún dato más.
b. Un segundo trabajador, que manifiesta llamarse Armando, de nacionalidad marroquí, y que ha sido contratado como mecánico electricista y realiza las mismas manifestaciones que el primer trabajador en cuanto a horario y retribución estando en esas condiciones desde febrero encontrándose manipulando el motor de un vehículo, lleva guantes y ropa con múltiples manchas de grasa, indicando que lo llaman cuando necesitan alguna reparación.
3) Además de los anteriores también está presente durante la realización de la visita el trabajador Iván, quien figura en alta con la empresa titular del acta, se identifica como responsable del establecimiento cuando no está el empresario, quien reconoce que son trabajadores de la empresa al indicar que los llama cuando necesita reparar algún vehículo de los que venden y los avisa porque son buenos mecánicos.
4) Indicar que durante la realización de la visita accede al centro de trabajo, a la zona comercial del mismo un cliente al que fácilmente se distingue de los trabajadores porque no lleva manchas de grasa en su ropa ni guantes y se le observa viendo vehículos.
5) El día 21-3-23 se recibe correo electrónico por parte de la empresa que figura en el encabezamiento, a través de la asesoría laboral que los representa, donde se identifica al primer trabajador identificado como Edemiro.
6) Por lo expuesto se ha de entender que nos encontramos ante una relación laboral de las incluidas en el literal de artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. del 24), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al darse todos y cada uno de los presupuestos sustantivos que dotan a las relaciones examinadas del carácter laboral, lo que ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 8.1 de la misma norma legal, referente a la presunción que ha de operar en el presente caso.
7) La empresa aporta justificante de la solicitud del alta del trabajador Edemiro en el Régimen General de la Seguridad Social de fecha 9-3-23, esto es en fecha posterior al inicio de la relación laboral (3-3-23).
Todo lo anterior supone en cuanto a las obligaciones de la empresa para con el sistema público de Seguridad Social, no haber solicitado -como era debido- con carácter previo al ingreso al trabajo el alta en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador que se cita más arriba, de cuyos servicios se sirve la empresa al menos desde el día en que se realiza la visita.
Los hechos anteriormente expuestos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Preceptos infringidos:
Tales hechos constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos siguientes:
Artículo 139.1 y 140.1 del R.D.Leg. 8/2015, de 30 de octubre (BOE del 31), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 29 y 32.3.1 del RD 84/96 de 26 de Enero (B.O.E. 27-2) por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de los trabajadores en el Sistema de la Seguridad Social.
Tipificación:
Los mencionados hechos consistentes en no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados, están tipificados como infracción en materia de Seguridad Social, en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, calificándose la misma como GRAVE según dicha disposición legal.
Graduación:
La propuesta de sanción se hace en su grado mínimo, no teniendo en consideración -de acuerdo con lo previsto en el art. 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, circunstancias agravantes.
Sanción propuesta:
Por todo lo expuesto y motivado se propone la imposición de la sanción de 3750 € de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1, e) párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social al no apreciarse circunstancias agravantes.
En relación con la sanción accesoria del art. 46 del RDL 5/2000 y consultados los archivos informáticos a los que tiene acceso la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no consta la existencia de bonificaciones ni subvenciones, no imponiéndose sanción accesoria.
Se hace constar que No se extiende acta de liquidación de cuotas.
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 3.750,00 euros.
TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS
De conformidad con lo establecido en el artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto .
Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 bis del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente; asimismo podrá manifestar su voluntad de pago anticipado en los términos indicados más adelante; todo ello, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, así como para efectuar la Propuesta de Resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".
SEGUNDO.-El acta de infracción fue enviada al demandante por correo certificado el 4/8/2023, con un primer intento de entrega el 24/8/2023, pero resultó devuelto por ausencia del destinatario. Finalmente, el acta de infracción resultó entregada al actor por parte del funcionario de correos el 19/9/2023.
TERCERO.-El 18/12/2023 la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución que confirmaba la sanción propuesta en el acta de infracción por importe de 3.750 €.
CUARTO.-Contra la anterior resolución formuló el actor recurso de alzada, que fue desestimado por resolución expresa de 8/4/2024.
PRIMERO.-De conformidad con el art 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts 143 y 151.8 LRJS.
Postula el empresario demandante en autos que se declare la nulidad/anulabilidad de la sanción impuesta por razones tanto formales como de fondo y que, en consecuencia, se le reintegren los 3.750 € más intereses legales.
Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en sustancia, los que siguen:
1) Incumplimiento del art 17.1 RD 928/1998, al haberse superado el plazo de diez días para notificar el acta de infracción.
2) No cabe la imputación de la prestación de servicios del Sr. Edemiro (NIE NUM000) como trabajador por cuenta ajena sin dar de alta en Seguridad Social con efectos de 3/3/2023, pues el día de la visita de inspección estaba trabajando como autónomo el Sr. Edemiro (NIE NUM002), por lo que existió una confusión de personas debido a la semejanza de los nombres.
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación aducido por la empresa demandante debe correr suerte adversa. Los procedimientos administrativos son un instrumento, cauce, medio o camino para resolver o conseguir algo de una Administración pública. Su regulación persigue, en líneas generales, que ese fin a conseguir se alcance en función de determinados datos de necesaria constancia o posibilitando la defensa de los afectados. De ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide formar adecuadamente la voluntad decisoria o se causa indefensión ( arts. 47.1 e y 48.2 Ley 39/2015). Además, dado el principio de eficacia que lo preside, debe evitarse desandar un camino por irregularidades de este tipo cuando se ha posibilitado su rectificación (los arts. 52 y 76.2 de dicha ley así lo revelan). Esa naturaleza puramente instrumental del procedimiento ha llevado en general a los Tribunales de Justicia a resolver que no cabe denunciar las infracciones cometidas en la vía administrativa previa, bastando con constatar que ésta se ha seguido, como puerta que abre el proceso y permite, en él, atacar la cuestión de fondo resuelta por dichos órganos. En tales casos habrá que tener en cuenta, a lo más, que si ha habido indefensión del administrado en esa vía previa, no podrá valerse la Administración de aquellas prerrogativas que pudiera tener su resolución. Más no cabe predicar la vuelta atrás, pues no vendría sino a constituir una dilación carente de base razonable. De ahí que una línea de defensa que busque ese retorno a los orígenes, retardando lo más posible la decisión sobre el fondo de la cuestión, no se ajuste a cánones imperantes en nuestro ordenamiento jurídico.
Resulta de aplicación al supuesto que hoy se juzga el art 17.1 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, cuyo párrafo primero está redactado como sigue:
"Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis".
La anterior previsión normativa ha sido cumplida en este caso por la Administración pública demandada, pues el acta de infracción practicada el 31/7/2023 fue remitida al demandante por correo certificado el 4/8/2023, dentro, por tanto, del plazo de diez días hábiles establecidos para ello, y si no llegó a su destinatario ello se debió a causas por completo ajenas al remitente, pues hubo un primer intento de entrega el 24/8/2023 que resultó infructuoso porque el demandante estaba ausente. Es cierto que el segundo intento de entrega, en esta ocasión exitoso, no tuvo lugar hasta el 19/9/2023, pero esta circunstancia no merece la sanción de nulidad al no haberse causado indefensión al empresario impugnante, quien tuvo la oportunidad de presentar alegaciones contra el acta de infracción.
TERCERO.-El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que los "hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados"; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.
Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991).
CUARTO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción notificada el 31/7/2023 gozan de presunción y veracidad, en cuanto han sido constatados por los funcionarios actuantes, sin que el demandante los haya desvirtuado consistentemente.
En efecto, del acta de inspección se extraen los siguientes hechos:
1) El 3/3/2023 se giró visita de inspección al centro de trabajo del actor, consistente en un taller mecánico que gira bajo el nombre comercial de " DIRECCION001".
2) Los funcionarios actuantes hallaron en el mencionado taller a las siguientes personas:
-Un trabajador que arreglaba el motor de un vehículo Ford Kuga matrícula NUM001. Estaba sentado en el suelo frente al coche, y vestía ropa con múltiples manchas de grasa y numerosas piezas del vehículo a su alrededor y llevaba puestos guantes y gorro. Declaró que había comenzado a prestar servicios para el empresario demandante hacía poco, que realizaba una jornada laboral de 9:00 a 13:30 y de 16:00 a 20:30 horas, que percibía una retribución diaria de entre 30 € y 40 € y que había sido contratado como mecánico electricista. También dijo que se llamaba Jose Luis sin aportar más datos. Después de la visita, la Inspección recibió el 21/3/2023 un correo electrónico de la asesoría laboral del empresario demandante, en el que identificaba a este trabajador como Edemiro, a quien dio de alta en el RGSS el 9/3/2023.
-Había un segundo trabajador, que dijo llamarse Armando, de nacionalidad marroquí, y que había sido contratado como mecánico electricista. Hizo las mismas manifestaciones que el primer trabajador en cuanto a horario y retribución desde el mes de febrero. Se encontraba manipulando el motor de un vehículo y llevaba guantes y ropa con manchas de grasa.
-También estaba presente un tercer trabajador llamado Iván, responsable del establecimiento cuando no está el empresario, que figura en alta como trabajador de este y quien reconoció que los anteriores son empleados del centro de trabajo a quienes llama cuando necesita reparar algún vehículo de los que venden.
-En el curso de la visita se presentó en la zona comercial del taller un cliente, que se distinguía de los trabajadores porque no llevaba manchas de grasa en la ropa, no tenía guantes de trabajo y se encontraba viendo vehículos.
No ha habido, pues, confusión de identidades, por lo que resulta evidente que el empresario demandante no había cumplido su obligación legal, sólo a él exigible, de dar de alta al trabajador Edemiro antes del inicio de la prestación de servicio, como exigen los arts 29 y 32.3 RD 84/1996, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, incumplimiento este que el art 22.2 LISOS tipifica como falta grave, que el Organismo demandado ha sancionado en su grado mínimo (3.750 €) conforme al art 40. 1 e) LISOS.
En suma, pues, al ser el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art 151.9 b) LRJS.
QUINTO.-Con arreglo a los arts 191.3 g) y 192.4 LRJS debe decirse que contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimandola demanda formulada por Pedro Miguel contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resultando trabajador afectado Edemiro, absuelvoa la demandada de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts 143 y 151.8 LRJS.
Postula el empresario demandante en autos que se declare la nulidad/anulabilidad de la sanción impuesta por razones tanto formales como de fondo y que, en consecuencia, se le reintegren los 3.750 € más intereses legales.
Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en sustancia, los que siguen:
1) Incumplimiento del art 17.1 RD 928/1998, al haberse superado el plazo de diez días para notificar el acta de infracción.
2) No cabe la imputación de la prestación de servicios del Sr. Edemiro (NIE NUM000) como trabajador por cuenta ajena sin dar de alta en Seguridad Social con efectos de 3/3/2023, pues el día de la visita de inspección estaba trabajando como autónomo el Sr. Edemiro (NIE NUM002), por lo que existió una confusión de personas debido a la semejanza de los nombres.
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación aducido por la empresa demandante debe correr suerte adversa. Los procedimientos administrativos son un instrumento, cauce, medio o camino para resolver o conseguir algo de una Administración pública. Su regulación persigue, en líneas generales, que ese fin a conseguir se alcance en función de determinados datos de necesaria constancia o posibilitando la defensa de los afectados. De ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide formar adecuadamente la voluntad decisoria o se causa indefensión ( arts. 47.1 e y 48.2 Ley 39/2015). Además, dado el principio de eficacia que lo preside, debe evitarse desandar un camino por irregularidades de este tipo cuando se ha posibilitado su rectificación (los arts. 52 y 76.2 de dicha ley así lo revelan). Esa naturaleza puramente instrumental del procedimiento ha llevado en general a los Tribunales de Justicia a resolver que no cabe denunciar las infracciones cometidas en la vía administrativa previa, bastando con constatar que ésta se ha seguido, como puerta que abre el proceso y permite, en él, atacar la cuestión de fondo resuelta por dichos órganos. En tales casos habrá que tener en cuenta, a lo más, que si ha habido indefensión del administrado en esa vía previa, no podrá valerse la Administración de aquellas prerrogativas que pudiera tener su resolución. Más no cabe predicar la vuelta atrás, pues no vendría sino a constituir una dilación carente de base razonable. De ahí que una línea de defensa que busque ese retorno a los orígenes, retardando lo más posible la decisión sobre el fondo de la cuestión, no se ajuste a cánones imperantes en nuestro ordenamiento jurídico.
Resulta de aplicación al supuesto que hoy se juzga el art 17.1 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, cuyo párrafo primero está redactado como sigue:
"Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis".
La anterior previsión normativa ha sido cumplida en este caso por la Administración pública demandada, pues el acta de infracción practicada el 31/7/2023 fue remitida al demandante por correo certificado el 4/8/2023, dentro, por tanto, del plazo de diez días hábiles establecidos para ello, y si no llegó a su destinatario ello se debió a causas por completo ajenas al remitente, pues hubo un primer intento de entrega el 24/8/2023 que resultó infructuoso porque el demandante estaba ausente. Es cierto que el segundo intento de entrega, en esta ocasión exitoso, no tuvo lugar hasta el 19/9/2023, pero esta circunstancia no merece la sanción de nulidad al no haberse causado indefensión al empresario impugnante, quien tuvo la oportunidad de presentar alegaciones contra el acta de infracción.
TERCERO.-El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que los "hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados"; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.
Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991).
CUARTO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción notificada el 31/7/2023 gozan de presunción y veracidad, en cuanto han sido constatados por los funcionarios actuantes, sin que el demandante los haya desvirtuado consistentemente.
En efecto, del acta de inspección se extraen los siguientes hechos:
1) El 3/3/2023 se giró visita de inspección al centro de trabajo del actor, consistente en un taller mecánico que gira bajo el nombre comercial de " DIRECCION001".
2) Los funcionarios actuantes hallaron en el mencionado taller a las siguientes personas:
-Un trabajador que arreglaba el motor de un vehículo Ford Kuga matrícula NUM001. Estaba sentado en el suelo frente al coche, y vestía ropa con múltiples manchas de grasa y numerosas piezas del vehículo a su alrededor y llevaba puestos guantes y gorro. Declaró que había comenzado a prestar servicios para el empresario demandante hacía poco, que realizaba una jornada laboral de 9:00 a 13:30 y de 16:00 a 20:30 horas, que percibía una retribución diaria de entre 30 € y 40 € y que había sido contratado como mecánico electricista. También dijo que se llamaba Jose Luis sin aportar más datos. Después de la visita, la Inspección recibió el 21/3/2023 un correo electrónico de la asesoría laboral del empresario demandante, en el que identificaba a este trabajador como Edemiro, a quien dio de alta en el RGSS el 9/3/2023.
-Había un segundo trabajador, que dijo llamarse Armando, de nacionalidad marroquí, y que había sido contratado como mecánico electricista. Hizo las mismas manifestaciones que el primer trabajador en cuanto a horario y retribución desde el mes de febrero. Se encontraba manipulando el motor de un vehículo y llevaba guantes y ropa con manchas de grasa.
-También estaba presente un tercer trabajador llamado Iván, responsable del establecimiento cuando no está el empresario, que figura en alta como trabajador de este y quien reconoció que los anteriores son empleados del centro de trabajo a quienes llama cuando necesita reparar algún vehículo de los que venden.
-En el curso de la visita se presentó en la zona comercial del taller un cliente, que se distinguía de los trabajadores porque no llevaba manchas de grasa en la ropa, no tenía guantes de trabajo y se encontraba viendo vehículos.
No ha habido, pues, confusión de identidades, por lo que resulta evidente que el empresario demandante no había cumplido su obligación legal, sólo a él exigible, de dar de alta al trabajador Edemiro antes del inicio de la prestación de servicio, como exigen los arts 29 y 32.3 RD 84/1996, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, incumplimiento este que el art 22.2 LISOS tipifica como falta grave, que el Organismo demandado ha sancionado en su grado mínimo (3.750 €) conforme al art 40. 1 e) LISOS.
En suma, pues, al ser el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art 151.9 b) LRJS.
QUINTO.-Con arreglo a los arts 191.3 g) y 192.4 LRJS debe decirse que contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimandola demanda formulada por Pedro Miguel contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resultando trabajador afectado Edemiro, absuelvoa la demandada de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimandola demanda formulada por Pedro Miguel contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resultando trabajador afectado Edemiro, absuelvoa la demandada de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.