Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 108/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Barcelona, Rec. 238/2024 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARME ESTRADE ALASA
Nº de sentencia: 108/2026
Núm. Cendoj: 08019440092026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1427
Núm. Roj: STIS 1427:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 4ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874595
FAX: 938844912
E-MAIL: social9.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5209000062023824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 9
Concepto: 5209000062023824
N.I.G.: 0801944420240013403
Materia: Recargo de Prestación de Seguridad Social
Parte demandante/ejecutante: GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A.
Abogado/a: Alberto Candil Moreno
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Jaime
Abogado/a: JAQUELINA NANCI GASPAR ANDRES
Graduado/a social:
Barcelona, 23 de abril de 2026
Vistos por mí, Dª Maria del Carme Estradé Alasà, Juez de la plaza nº 6 en sustitución en la plaza nº 9 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos del procedimiento especial en materia de Seguridad Social 238/2024, entre las partes identificadas en el encabezado de la presente resolución, resultando los siguientes
1.- D. Jaime presta servicios para GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. desde el 12/10/2021 con un contrato eventual a tiempo parcial transformado a indefinido a tiempo completo el 12/01/2022 y una categoría profesional de "peón de transporte de mercancías y descargadores".
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones inspectoras, levantando acta con número NUM000 de fecha 22/09/2022, contra la empresa GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. proponiendo como sanción 5.000 euros.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó acta de propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad con núm. De la orden de Servicio NUM001 de fecha 29/08/2022 proponiendo un recargo del 30% de las prestaciones económicas devengadas como consecuencia del accidente sufrido por D. Jaime. Se da por reproducida el acta.
Por Resolución de fecha 23/12/2022, el INSS acordó confirmar la propuesta efectuada por la Inspección de Trabajo e imponer a la parte actora un recargo del 30%.
Contra dicha resolución, la parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 08/01/2024. (Folio 74 del expediente administrativo)
(Expediente administrativo y resoluciones INSS)
2.- El día 23/12/2021 D. Jaime se encontraba en el almacén realizando movimientos de palets con una traspaleta eléctrica EXU con plataforma cuando, al acercarse a la carretilla de otro trabajador que se encontraba parado, el trabajador no giró ni frenó la traspaleta para esquivarla. D. Jaime iba con el pie izquierdo fuera de la traspaleta durante el recorrido de modo que, al chocar, se le quedó atrapado el pie entre ambos equipos.
(Informe Servicio de Inspección; prueba videográfica presentada por la parte actora)
Para la resolución de la cuestión debatida debe recordarse ante todo que el artículo 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone:
Los requisitos exigibles según la jurisprudencia para la imposición del recargo han sido recogidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 6 de julio de 2004, según la cual,
Tal y como hemos visto con anterioridad, la imposición del recargo requiere la constatación de un incumplimiento de alguna medida de seguridad y que dicho incumplimiento mantenga una relación causal con el daño.
En el presente supuesto, no concurre la relación de causalidad necesaria dado que tanto de la prueba documental aportada en la vista por la parte actora como de la prueba testifical y videográfica consta que las traspaletas tienen un sistema de parado automático cuando vas en marcha y dejas de acelerar (declaración testifical del Sr. Luis Francisco) y de la prueba videográfica se observa como D. Jaime conduce en todo el recorrido con el pie fuera de la traspaleta y no consta como para de acelerar para que la traspaleta frene.
La Sra. Eufrasia, gerente en Barcelona cuando sucedió el accidente y testigo aportada por la parte actora, afirmó haber visto el accidente en las cámaras de seguridad y declaró que existían 4 traspaletas, con un mantenimiento periódico, y que tras el accidente las 4 traspaletas siguieron en uso y no tuvieron que repararse. Es decir, no consta que la traspaleta tuviera un problema de frenado. Manifestó que las traspaletas van con protección y cubren de cintura para abajo. Sin embargo, en el vídeo aportado por la parte actora se observa como el trabajador que sufrió el accidente tenía el pie fuera mientras conducía, observándose así desde el inicio del vídeo. Cabe destacar que dicho vídeo no fue impugnado en la vista.
El otro testigo aportado por la parte actora, el Sr. Luis Francisco, manifestó que no se ve en el vídeo del accidente que el trabajador parara la traspaleta y que las mismas tienen un sistema de parado automático que cuando vas en marcha y dejas de acelerar la máquina se para.
Tanto D. Jaime como el INSS no propusieron prueba testifical alguna, ni siquiera de algún trabajador que hubiera visto el accidente o del trabajador con quien la traspaleta de D. Jaime, quien no es controvertido que disponía de autorización de carretillero, chocó.
Por todo ello, procede declarar la improcedencia del recargo por lo antes expuesto.
De este modo, la demanda debe ser estimada.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma la Juez de la plaza nº 6 en sustitución en la plaza nº 9 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
1.- D. Jaime presta servicios para GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. desde el 12/10/2021 con un contrato eventual a tiempo parcial transformado a indefinido a tiempo completo el 12/01/2022 y una categoría profesional de "peón de transporte de mercancías y descargadores".
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones inspectoras, levantando acta con número NUM000 de fecha 22/09/2022, contra la empresa GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. proponiendo como sanción 5.000 euros.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó acta de propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad con núm. De la orden de Servicio NUM001 de fecha 29/08/2022 proponiendo un recargo del 30% de las prestaciones económicas devengadas como consecuencia del accidente sufrido por D. Jaime. Se da por reproducida el acta.
Por Resolución de fecha 23/12/2022, el INSS acordó confirmar la propuesta efectuada por la Inspección de Trabajo e imponer a la parte actora un recargo del 30%.
Contra dicha resolución, la parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 08/01/2024. (Folio 74 del expediente administrativo)
(Expediente administrativo y resoluciones INSS)
2.- El día 23/12/2021 D. Jaime se encontraba en el almacén realizando movimientos de palets con una traspaleta eléctrica EXU con plataforma cuando, al acercarse a la carretilla de otro trabajador que se encontraba parado, el trabajador no giró ni frenó la traspaleta para esquivarla. D. Jaime iba con el pie izquierdo fuera de la traspaleta durante el recorrido de modo que, al chocar, se le quedó atrapado el pie entre ambos equipos.
(Informe Servicio de Inspección; prueba videográfica presentada por la parte actora)
Para la resolución de la cuestión debatida debe recordarse ante todo que el artículo 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone:
Los requisitos exigibles según la jurisprudencia para la imposición del recargo han sido recogidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 6 de julio de 2004, según la cual,
Tal y como hemos visto con anterioridad, la imposición del recargo requiere la constatación de un incumplimiento de alguna medida de seguridad y que dicho incumplimiento mantenga una relación causal con el daño.
En el presente supuesto, no concurre la relación de causalidad necesaria dado que tanto de la prueba documental aportada en la vista por la parte actora como de la prueba testifical y videográfica consta que las traspaletas tienen un sistema de parado automático cuando vas en marcha y dejas de acelerar (declaración testifical del Sr. Luis Francisco) y de la prueba videográfica se observa como D. Jaime conduce en todo el recorrido con el pie fuera de la traspaleta y no consta como para de acelerar para que la traspaleta frene.
La Sra. Eufrasia, gerente en Barcelona cuando sucedió el accidente y testigo aportada por la parte actora, afirmó haber visto el accidente en las cámaras de seguridad y declaró que existían 4 traspaletas, con un mantenimiento periódico, y que tras el accidente las 4 traspaletas siguieron en uso y no tuvieron que repararse. Es decir, no consta que la traspaleta tuviera un problema de frenado. Manifestó que las traspaletas van con protección y cubren de cintura para abajo. Sin embargo, en el vídeo aportado por la parte actora se observa como el trabajador que sufrió el accidente tenía el pie fuera mientras conducía, observándose así desde el inicio del vídeo. Cabe destacar que dicho vídeo no fue impugnado en la vista.
El otro testigo aportado por la parte actora, el Sr. Luis Francisco, manifestó que no se ve en el vídeo del accidente que el trabajador parara la traspaleta y que las mismas tienen un sistema de parado automático que cuando vas en marcha y dejas de acelerar la máquina se para.
Tanto D. Jaime como el INSS no propusieron prueba testifical alguna, ni siquiera de algún trabajador que hubiera visto el accidente o del trabajador con quien la traspaleta de D. Jaime, quien no es controvertido que disponía de autorización de carretillero, chocó.
Por todo ello, procede declarar la improcedencia del recargo por lo antes expuesto.
De este modo, la demanda debe ser estimada.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma la Juez de la plaza nº 6 en sustitución en la plaza nº 9 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
1.- D. Jaime presta servicios para GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. desde el 12/10/2021 con un contrato eventual a tiempo parcial transformado a indefinido a tiempo completo el 12/01/2022 y una categoría profesional de "peón de transporte de mercancías y descargadores".
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones inspectoras, levantando acta con número NUM000 de fecha 22/09/2022, contra la empresa GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. proponiendo como sanción 5.000 euros.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó acta de propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad con núm. De la orden de Servicio NUM001 de fecha 29/08/2022 proponiendo un recargo del 30% de las prestaciones económicas devengadas como consecuencia del accidente sufrido por D. Jaime. Se da por reproducida el acta.
Por Resolución de fecha 23/12/2022, el INSS acordó confirmar la propuesta efectuada por la Inspección de Trabajo e imponer a la parte actora un recargo del 30%.
Contra dicha resolución, la parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 08/01/2024. (Folio 74 del expediente administrativo)
(Expediente administrativo y resoluciones INSS)
2.- El día 23/12/2021 D. Jaime se encontraba en el almacén realizando movimientos de palets con una traspaleta eléctrica EXU con plataforma cuando, al acercarse a la carretilla de otro trabajador que se encontraba parado, el trabajador no giró ni frenó la traspaleta para esquivarla. D. Jaime iba con el pie izquierdo fuera de la traspaleta durante el recorrido de modo que, al chocar, se le quedó atrapado el pie entre ambos equipos.
(Informe Servicio de Inspección; prueba videográfica presentada por la parte actora)
Para la resolución de la cuestión debatida debe recordarse ante todo que el artículo 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone:
Los requisitos exigibles según la jurisprudencia para la imposición del recargo han sido recogidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 6 de julio de 2004, según la cual,
Tal y como hemos visto con anterioridad, la imposición del recargo requiere la constatación de un incumplimiento de alguna medida de seguridad y que dicho incumplimiento mantenga una relación causal con el daño.
En el presente supuesto, no concurre la relación de causalidad necesaria dado que tanto de la prueba documental aportada en la vista por la parte actora como de la prueba testifical y videográfica consta que las traspaletas tienen un sistema de parado automático cuando vas en marcha y dejas de acelerar (declaración testifical del Sr. Luis Francisco) y de la prueba videográfica se observa como D. Jaime conduce en todo el recorrido con el pie fuera de la traspaleta y no consta como para de acelerar para que la traspaleta frene.
La Sra. Eufrasia, gerente en Barcelona cuando sucedió el accidente y testigo aportada por la parte actora, afirmó haber visto el accidente en las cámaras de seguridad y declaró que existían 4 traspaletas, con un mantenimiento periódico, y que tras el accidente las 4 traspaletas siguieron en uso y no tuvieron que repararse. Es decir, no consta que la traspaleta tuviera un problema de frenado. Manifestó que las traspaletas van con protección y cubren de cintura para abajo. Sin embargo, en el vídeo aportado por la parte actora se observa como el trabajador que sufrió el accidente tenía el pie fuera mientras conducía, observándose así desde el inicio del vídeo. Cabe destacar que dicho vídeo no fue impugnado en la vista.
El otro testigo aportado por la parte actora, el Sr. Luis Francisco, manifestó que no se ve en el vídeo del accidente que el trabajador parara la traspaleta y que las mismas tienen un sistema de parado automático que cuando vas en marcha y dejas de acelerar la máquina se para.
Tanto D. Jaime como el INSS no propusieron prueba testifical alguna, ni siquiera de algún trabajador que hubiera visto el accidente o del trabajador con quien la traspaleta de D. Jaime, quien no es controvertido que disponía de autorización de carretillero, chocó.
Por todo ello, procede declarar la improcedencia del recargo por lo antes expuesto.
De este modo, la demanda debe ser estimada.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma la Juez de la plaza nº 6 en sustitución en la plaza nº 9 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Para la resolución de la cuestión debatida debe recordarse ante todo que el artículo 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone:
Los requisitos exigibles según la jurisprudencia para la imposición del recargo han sido recogidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 6 de julio de 2004, según la cual,
Tal y como hemos visto con anterioridad, la imposición del recargo requiere la constatación de un incumplimiento de alguna medida de seguridad y que dicho incumplimiento mantenga una relación causal con el daño.
En el presente supuesto, no concurre la relación de causalidad necesaria dado que tanto de la prueba documental aportada en la vista por la parte actora como de la prueba testifical y videográfica consta que las traspaletas tienen un sistema de parado automático cuando vas en marcha y dejas de acelerar (declaración testifical del Sr. Luis Francisco) y de la prueba videográfica se observa como D. Jaime conduce en todo el recorrido con el pie fuera de la traspaleta y no consta como para de acelerar para que la traspaleta frene.
La Sra. Eufrasia, gerente en Barcelona cuando sucedió el accidente y testigo aportada por la parte actora, afirmó haber visto el accidente en las cámaras de seguridad y declaró que existían 4 traspaletas, con un mantenimiento periódico, y que tras el accidente las 4 traspaletas siguieron en uso y no tuvieron que repararse. Es decir, no consta que la traspaleta tuviera un problema de frenado. Manifestó que las traspaletas van con protección y cubren de cintura para abajo. Sin embargo, en el vídeo aportado por la parte actora se observa como el trabajador que sufrió el accidente tenía el pie fuera mientras conducía, observándose así desde el inicio del vídeo. Cabe destacar que dicho vídeo no fue impugnado en la vista.
El otro testigo aportado por la parte actora, el Sr. Luis Francisco, manifestó que no se ve en el vídeo del accidente que el trabajador parara la traspaleta y que las mismas tienen un sistema de parado automático que cuando vas en marcha y dejas de acelerar la máquina se para.
Tanto D. Jaime como el INSS no propusieron prueba testifical alguna, ni siquiera de algún trabajador que hubiera visto el accidente o del trabajador con quien la traspaleta de D. Jaime, quien no es controvertido que disponía de autorización de carretillero, chocó.
Por todo ello, procede declarar la improcedencia del recargo por lo antes expuesto.
De este modo, la demanda debe ser estimada.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma la Juez de la plaza nº 6 en sustitución en la plaza nº 9 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma la Juez de la plaza nº 6 en sustitución en la plaza nº 9 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

