Sentencia Social 108/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 108/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Barcelona, Rec. 238/2024 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARME ESTRADE ALASA

Nº de sentencia: 108/2026

Núm. Cendoj: 08019440092026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1427

Núm. Roj: STIS 1427:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 9

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 4ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874595

FAX: 938844912

E-MAIL: social9.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5209000062023824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 9

Concepto: 5209000062023824

N.I.G.: 0801944420240013403

Seguridad Social en materia prestacional 238/2024-D

-

Materia: Recargo de Prestación de Seguridad Social

Parte demandante/ejecutante: GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A.

Abogado/a: Alberto Candil Moreno

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Jaime

Abogado/a: JAQUELINA NANCI GASPAR ANDRES

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 108/2026

Jueza: Maria Del Carmen Estradé Alasa

Barcelona, 23 de abril de 2026

Vistos por mí, Dª Maria del Carme Estradé Alasà, Juez de la plaza nº 6 en sustitución en la plaza nº 9 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos del procedimiento especial en materia de Seguridad Social 238/2024, entre las partes identificadas en el encabezado de la presente resolución, resultando los siguientes

PRIMERO.-Se presentó demanda en materia de prestaciones de la Seguridad Social ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, por la empresa GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jaime solicitando que se declare improcedente el recargo de prestaciones impuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a los demandados, convocando a las partes para el acto de juicio el día 16/04/2026 compareciendo debidamente las partes. La parte actora ratificó su escrito de demanda formulando a continuación el INSS y la parte demandada oportuna contestación. Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

1.- D. Jaime presta servicios para GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. desde el 12/10/2021 con un contrato eventual a tiempo parcial transformado a indefinido a tiempo completo el 12/01/2022 y una categoría profesional de "peón de transporte de mercancías y descargadores".

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones inspectoras, levantando acta con número NUM000 de fecha 22/09/2022, contra la empresa GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. proponiendo como sanción 5.000 euros.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó acta de propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad con núm. De la orden de Servicio NUM001 de fecha 29/08/2022 proponiendo un recargo del 30% de las prestaciones económicas devengadas como consecuencia del accidente sufrido por D. Jaime. Se da por reproducida el acta.

Por Resolución de fecha 23/12/2022, el INSS acordó confirmar la propuesta efectuada por la Inspección de Trabajo e imponer a la parte actora un recargo del 30%.

Contra dicha resolución, la parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 08/01/2024. (Folio 74 del expediente administrativo)

(Expediente administrativo y resoluciones INSS)

2.- El día 23/12/2021 D. Jaime se encontraba en el almacén realizando movimientos de palets con una traspaleta eléctrica EXU con plataforma cuando, al acercarse a la carretilla de otro trabajador que se encontraba parado, el trabajador no giró ni frenó la traspaleta para esquivarla. D. Jaime iba con el pie izquierdo fuera de la traspaleta durante el recorrido de modo que, al chocar, se le quedó atrapado el pie entre ambos equipos.

(Informe Servicio de Inspección; prueba videográfica presentada por la parte actora)

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido del expediente administrativo y documental y testifical aportada al acto del juicio, junto con la prueba videográfica.

SEGUNDO.- Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad: doctrina legal y jurisprudencial aplicable.

Para la resolución de la cuestión debatida debe recordarse ante todo que el artículo 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Los requisitos exigibles según la jurisprudencia para la imposición del recargo han sido recogidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 6 de julio de 2004, según la cual, "procede el recargo de prestaciones que impone el artículo 123 de la LGSS cuando la lesión se produce por máquinas, artefactos o en instalaciones o centros de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador; configurándose, así, como una responsabilidad a cargo del empresario extraordinaria y puramente sancionadora ( STS de 8 de marzo de 1993 para la que es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad que le fuera legalmente exigible.

b) Que se haya producido un perjuicio a resultas el accidente.

c) Que medie una relación de causalidadentre la infracción y el resultado dañoso ( sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 ).

Es cierto (y así lo recuerda la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 citando la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001) que la promulgación de la LPRL ( de 8 de noviembre de 1995 y, por tanto en vigor a la data del accidente) propicia un "enjuiciamiento riguroso ...de la vulneración de las normas de seguridad" (como así resulta de lo dispuesto en sus artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 ); sin que ello implique, no obstante, desnaturalizar (frente a la exigible responsabilidad civil del empresario) su eminente carácter "sancionador", de tal manera que la aplicación de aquella normativa "no quiere decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones " ( Sentencia cit. de 27 de diciembre de 2002 ). En esta misma línea se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal (de 18 de marzo de 2003 ) al exigir la "constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención"; reiterándose, así, el criterio mantenido por la de 4 de marzo de 2003 al insistir (conforme a consolidada jurisprudencia) como "el carácter punitivo que tiene el recargo" determina su restrictiva aplicación "previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, así tipificada, y que el resultado lesivo o dañoso esté ligado, en lógica relación de causalidad, con aquella"; siendo, por ello, "necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada ( SS de 7 de julio de 1992 y 19 de febrero de 2003 )."

TERCERO.- Valoración del caso concreto.

Tal y como hemos visto con anterioridad, la imposición del recargo requiere la constatación de un incumplimiento de alguna medida de seguridad y que dicho incumplimiento mantenga una relación causal con el daño.

En el presente supuesto, no concurre la relación de causalidad necesaria dado que tanto de la prueba documental aportada en la vista por la parte actora como de la prueba testifical y videográfica consta que las traspaletas tienen un sistema de parado automático cuando vas en marcha y dejas de acelerar (declaración testifical del Sr. Luis Francisco) y de la prueba videográfica se observa como D. Jaime conduce en todo el recorrido con el pie fuera de la traspaleta y no consta como para de acelerar para que la traspaleta frene.

La Sra. Eufrasia, gerente en Barcelona cuando sucedió el accidente y testigo aportada por la parte actora, afirmó haber visto el accidente en las cámaras de seguridad y declaró que existían 4 traspaletas, con un mantenimiento periódico, y que tras el accidente las 4 traspaletas siguieron en uso y no tuvieron que repararse. Es decir, no consta que la traspaleta tuviera un problema de frenado. Manifestó que las traspaletas van con protección y cubren de cintura para abajo. Sin embargo, en el vídeo aportado por la parte actora se observa como el trabajador que sufrió el accidente tenía el pie fuera mientras conducía, observándose así desde el inicio del vídeo. Cabe destacar que dicho vídeo no fue impugnado en la vista.

El otro testigo aportado por la parte actora, el Sr. Luis Francisco, manifestó que no se ve en el vídeo del accidente que el trabajador parara la traspaleta y que las mismas tienen un sistema de parado automático que cuando vas en marcha y dejas de acelerar la máquina se para.

Tanto D. Jaime como el INSS no propusieron prueba testifical alguna, ni siquiera de algún trabajador que hubiera visto el accidente o del trabajador con quien la traspaleta de D. Jaime, quien no es controvertido que disponía de autorización de carretillero, chocó.

Por todo ello, procede declarar la improcedencia del recargo por lo antes expuesto.

De este modo, la demanda debe ser estimada.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto,

ESTIMOla demanda interpuesta por GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jaime en materia de recargo de prestaciones, revocando el recargo impuesto mediante resolución del INSS de 23/12/2022, confirmada por resolución del INSS de fecha 08/01/2024.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma la Juez de la plaza nº 6 en sustitución en la plaza nº 9 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó demanda en materia de prestaciones de la Seguridad Social ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, por la empresa GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jaime solicitando que se declare improcedente el recargo de prestaciones impuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a los demandados, convocando a las partes para el acto de juicio el día 16/04/2026 compareciendo debidamente las partes. La parte actora ratificó su escrito de demanda formulando a continuación el INSS y la parte demandada oportuna contestación. Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

1.- D. Jaime presta servicios para GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. desde el 12/10/2021 con un contrato eventual a tiempo parcial transformado a indefinido a tiempo completo el 12/01/2022 y una categoría profesional de "peón de transporte de mercancías y descargadores".

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones inspectoras, levantando acta con número NUM000 de fecha 22/09/2022, contra la empresa GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. proponiendo como sanción 5.000 euros.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó acta de propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad con núm. De la orden de Servicio NUM001 de fecha 29/08/2022 proponiendo un recargo del 30% de las prestaciones económicas devengadas como consecuencia del accidente sufrido por D. Jaime. Se da por reproducida el acta.

Por Resolución de fecha 23/12/2022, el INSS acordó confirmar la propuesta efectuada por la Inspección de Trabajo e imponer a la parte actora un recargo del 30%.

Contra dicha resolución, la parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 08/01/2024. (Folio 74 del expediente administrativo)

(Expediente administrativo y resoluciones INSS)

2.- El día 23/12/2021 D. Jaime se encontraba en el almacén realizando movimientos de palets con una traspaleta eléctrica EXU con plataforma cuando, al acercarse a la carretilla de otro trabajador que se encontraba parado, el trabajador no giró ni frenó la traspaleta para esquivarla. D. Jaime iba con el pie izquierdo fuera de la traspaleta durante el recorrido de modo que, al chocar, se le quedó atrapado el pie entre ambos equipos.

(Informe Servicio de Inspección; prueba videográfica presentada por la parte actora)

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido del expediente administrativo y documental y testifical aportada al acto del juicio, junto con la prueba videográfica.

SEGUNDO.- Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad: doctrina legal y jurisprudencial aplicable.

Para la resolución de la cuestión debatida debe recordarse ante todo que el artículo 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Los requisitos exigibles según la jurisprudencia para la imposición del recargo han sido recogidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 6 de julio de 2004, según la cual, "procede el recargo de prestaciones que impone el artículo 123 de la LGSS cuando la lesión se produce por máquinas, artefactos o en instalaciones o centros de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador; configurándose, así, como una responsabilidad a cargo del empresario extraordinaria y puramente sancionadora ( STS de 8 de marzo de 1993 para la que es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad que le fuera legalmente exigible.

b) Que se haya producido un perjuicio a resultas el accidente.

c) Que medie una relación de causalidadentre la infracción y el resultado dañoso ( sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 ).

Es cierto (y así lo recuerda la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 citando la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001) que la promulgación de la LPRL ( de 8 de noviembre de 1995 y, por tanto en vigor a la data del accidente) propicia un "enjuiciamiento riguroso ...de la vulneración de las normas de seguridad" (como así resulta de lo dispuesto en sus artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 ); sin que ello implique, no obstante, desnaturalizar (frente a la exigible responsabilidad civil del empresario) su eminente carácter "sancionador", de tal manera que la aplicación de aquella normativa "no quiere decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones " ( Sentencia cit. de 27 de diciembre de 2002 ). En esta misma línea se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal (de 18 de marzo de 2003 ) al exigir la "constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención"; reiterándose, así, el criterio mantenido por la de 4 de marzo de 2003 al insistir (conforme a consolidada jurisprudencia) como "el carácter punitivo que tiene el recargo" determina su restrictiva aplicación "previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, así tipificada, y que el resultado lesivo o dañoso esté ligado, en lógica relación de causalidad, con aquella"; siendo, por ello, "necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada ( SS de 7 de julio de 1992 y 19 de febrero de 2003 )."

TERCERO.- Valoración del caso concreto.

Tal y como hemos visto con anterioridad, la imposición del recargo requiere la constatación de un incumplimiento de alguna medida de seguridad y que dicho incumplimiento mantenga una relación causal con el daño.

En el presente supuesto, no concurre la relación de causalidad necesaria dado que tanto de la prueba documental aportada en la vista por la parte actora como de la prueba testifical y videográfica consta que las traspaletas tienen un sistema de parado automático cuando vas en marcha y dejas de acelerar (declaración testifical del Sr. Luis Francisco) y de la prueba videográfica se observa como D. Jaime conduce en todo el recorrido con el pie fuera de la traspaleta y no consta como para de acelerar para que la traspaleta frene.

La Sra. Eufrasia, gerente en Barcelona cuando sucedió el accidente y testigo aportada por la parte actora, afirmó haber visto el accidente en las cámaras de seguridad y declaró que existían 4 traspaletas, con un mantenimiento periódico, y que tras el accidente las 4 traspaletas siguieron en uso y no tuvieron que repararse. Es decir, no consta que la traspaleta tuviera un problema de frenado. Manifestó que las traspaletas van con protección y cubren de cintura para abajo. Sin embargo, en el vídeo aportado por la parte actora se observa como el trabajador que sufrió el accidente tenía el pie fuera mientras conducía, observándose así desde el inicio del vídeo. Cabe destacar que dicho vídeo no fue impugnado en la vista.

El otro testigo aportado por la parte actora, el Sr. Luis Francisco, manifestó que no se ve en el vídeo del accidente que el trabajador parara la traspaleta y que las mismas tienen un sistema de parado automático que cuando vas en marcha y dejas de acelerar la máquina se para.

Tanto D. Jaime como el INSS no propusieron prueba testifical alguna, ni siquiera de algún trabajador que hubiera visto el accidente o del trabajador con quien la traspaleta de D. Jaime, quien no es controvertido que disponía de autorización de carretillero, chocó.

Por todo ello, procede declarar la improcedencia del recargo por lo antes expuesto.

De este modo, la demanda debe ser estimada.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto,

ESTIMOla demanda interpuesta por GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jaime en materia de recargo de prestaciones, revocando el recargo impuesto mediante resolución del INSS de 23/12/2022, confirmada por resolución del INSS de fecha 08/01/2024.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma la Juez de la plaza nº 6 en sustitución en la plaza nº 9 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

1.- D. Jaime presta servicios para GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. desde el 12/10/2021 con un contrato eventual a tiempo parcial transformado a indefinido a tiempo completo el 12/01/2022 y una categoría profesional de "peón de transporte de mercancías y descargadores".

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones inspectoras, levantando acta con número NUM000 de fecha 22/09/2022, contra la empresa GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. proponiendo como sanción 5.000 euros.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó acta de propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad con núm. De la orden de Servicio NUM001 de fecha 29/08/2022 proponiendo un recargo del 30% de las prestaciones económicas devengadas como consecuencia del accidente sufrido por D. Jaime. Se da por reproducida el acta.

Por Resolución de fecha 23/12/2022, el INSS acordó confirmar la propuesta efectuada por la Inspección de Trabajo e imponer a la parte actora un recargo del 30%.

Contra dicha resolución, la parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 08/01/2024. (Folio 74 del expediente administrativo)

(Expediente administrativo y resoluciones INSS)

2.- El día 23/12/2021 D. Jaime se encontraba en el almacén realizando movimientos de palets con una traspaleta eléctrica EXU con plataforma cuando, al acercarse a la carretilla de otro trabajador que se encontraba parado, el trabajador no giró ni frenó la traspaleta para esquivarla. D. Jaime iba con el pie izquierdo fuera de la traspaleta durante el recorrido de modo que, al chocar, se le quedó atrapado el pie entre ambos equipos.

(Informe Servicio de Inspección; prueba videográfica presentada por la parte actora)

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido del expediente administrativo y documental y testifical aportada al acto del juicio, junto con la prueba videográfica.

SEGUNDO.- Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad: doctrina legal y jurisprudencial aplicable.

Para la resolución de la cuestión debatida debe recordarse ante todo que el artículo 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Los requisitos exigibles según la jurisprudencia para la imposición del recargo han sido recogidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 6 de julio de 2004, según la cual, "procede el recargo de prestaciones que impone el artículo 123 de la LGSS cuando la lesión se produce por máquinas, artefactos o en instalaciones o centros de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador; configurándose, así, como una responsabilidad a cargo del empresario extraordinaria y puramente sancionadora ( STS de 8 de marzo de 1993 para la que es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad que le fuera legalmente exigible.

b) Que se haya producido un perjuicio a resultas el accidente.

c) Que medie una relación de causalidadentre la infracción y el resultado dañoso ( sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 ).

Es cierto (y así lo recuerda la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 citando la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001) que la promulgación de la LPRL ( de 8 de noviembre de 1995 y, por tanto en vigor a la data del accidente) propicia un "enjuiciamiento riguroso ...de la vulneración de las normas de seguridad" (como así resulta de lo dispuesto en sus artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 ); sin que ello implique, no obstante, desnaturalizar (frente a la exigible responsabilidad civil del empresario) su eminente carácter "sancionador", de tal manera que la aplicación de aquella normativa "no quiere decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones " ( Sentencia cit. de 27 de diciembre de 2002 ). En esta misma línea se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal (de 18 de marzo de 2003 ) al exigir la "constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención"; reiterándose, así, el criterio mantenido por la de 4 de marzo de 2003 al insistir (conforme a consolidada jurisprudencia) como "el carácter punitivo que tiene el recargo" determina su restrictiva aplicación "previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, así tipificada, y que el resultado lesivo o dañoso esté ligado, en lógica relación de causalidad, con aquella"; siendo, por ello, "necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada ( SS de 7 de julio de 1992 y 19 de febrero de 2003 )."

TERCERO.- Valoración del caso concreto.

Tal y como hemos visto con anterioridad, la imposición del recargo requiere la constatación de un incumplimiento de alguna medida de seguridad y que dicho incumplimiento mantenga una relación causal con el daño.

En el presente supuesto, no concurre la relación de causalidad necesaria dado que tanto de la prueba documental aportada en la vista por la parte actora como de la prueba testifical y videográfica consta que las traspaletas tienen un sistema de parado automático cuando vas en marcha y dejas de acelerar (declaración testifical del Sr. Luis Francisco) y de la prueba videográfica se observa como D. Jaime conduce en todo el recorrido con el pie fuera de la traspaleta y no consta como para de acelerar para que la traspaleta frene.

La Sra. Eufrasia, gerente en Barcelona cuando sucedió el accidente y testigo aportada por la parte actora, afirmó haber visto el accidente en las cámaras de seguridad y declaró que existían 4 traspaletas, con un mantenimiento periódico, y que tras el accidente las 4 traspaletas siguieron en uso y no tuvieron que repararse. Es decir, no consta que la traspaleta tuviera un problema de frenado. Manifestó que las traspaletas van con protección y cubren de cintura para abajo. Sin embargo, en el vídeo aportado por la parte actora se observa como el trabajador que sufrió el accidente tenía el pie fuera mientras conducía, observándose así desde el inicio del vídeo. Cabe destacar que dicho vídeo no fue impugnado en la vista.

El otro testigo aportado por la parte actora, el Sr. Luis Francisco, manifestó que no se ve en el vídeo del accidente que el trabajador parara la traspaleta y que las mismas tienen un sistema de parado automático que cuando vas en marcha y dejas de acelerar la máquina se para.

Tanto D. Jaime como el INSS no propusieron prueba testifical alguna, ni siquiera de algún trabajador que hubiera visto el accidente o del trabajador con quien la traspaleta de D. Jaime, quien no es controvertido que disponía de autorización de carretillero, chocó.

Por todo ello, procede declarar la improcedencia del recargo por lo antes expuesto.

De este modo, la demanda debe ser estimada.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto,

ESTIMOla demanda interpuesta por GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jaime en materia de recargo de prestaciones, revocando el recargo impuesto mediante resolución del INSS de 23/12/2022, confirmada por resolución del INSS de fecha 08/01/2024.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma la Juez de la plaza nº 6 en sustitución en la plaza nº 9 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido del expediente administrativo y documental y testifical aportada al acto del juicio, junto con la prueba videográfica.

SEGUNDO.- Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad: doctrina legal y jurisprudencial aplicable.

Para la resolución de la cuestión debatida debe recordarse ante todo que el artículo 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Los requisitos exigibles según la jurisprudencia para la imposición del recargo han sido recogidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 6 de julio de 2004, según la cual, "procede el recargo de prestaciones que impone el artículo 123 de la LGSS cuando la lesión se produce por máquinas, artefactos o en instalaciones o centros de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador; configurándose, así, como una responsabilidad a cargo del empresario extraordinaria y puramente sancionadora ( STS de 8 de marzo de 1993 para la que es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad que le fuera legalmente exigible.

b) Que se haya producido un perjuicio a resultas el accidente.

c) Que medie una relación de causalidadentre la infracción y el resultado dañoso ( sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 ).

Es cierto (y así lo recuerda la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 citando la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001) que la promulgación de la LPRL ( de 8 de noviembre de 1995 y, por tanto en vigor a la data del accidente) propicia un "enjuiciamiento riguroso ...de la vulneración de las normas de seguridad" (como así resulta de lo dispuesto en sus artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 ); sin que ello implique, no obstante, desnaturalizar (frente a la exigible responsabilidad civil del empresario) su eminente carácter "sancionador", de tal manera que la aplicación de aquella normativa "no quiere decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones " ( Sentencia cit. de 27 de diciembre de 2002 ). En esta misma línea se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal (de 18 de marzo de 2003 ) al exigir la "constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención"; reiterándose, así, el criterio mantenido por la de 4 de marzo de 2003 al insistir (conforme a consolidada jurisprudencia) como "el carácter punitivo que tiene el recargo" determina su restrictiva aplicación "previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, así tipificada, y que el resultado lesivo o dañoso esté ligado, en lógica relación de causalidad, con aquella"; siendo, por ello, "necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada ( SS de 7 de julio de 1992 y 19 de febrero de 2003 )."

TERCERO.- Valoración del caso concreto.

Tal y como hemos visto con anterioridad, la imposición del recargo requiere la constatación de un incumplimiento de alguna medida de seguridad y que dicho incumplimiento mantenga una relación causal con el daño.

En el presente supuesto, no concurre la relación de causalidad necesaria dado que tanto de la prueba documental aportada en la vista por la parte actora como de la prueba testifical y videográfica consta que las traspaletas tienen un sistema de parado automático cuando vas en marcha y dejas de acelerar (declaración testifical del Sr. Luis Francisco) y de la prueba videográfica se observa como D. Jaime conduce en todo el recorrido con el pie fuera de la traspaleta y no consta como para de acelerar para que la traspaleta frene.

La Sra. Eufrasia, gerente en Barcelona cuando sucedió el accidente y testigo aportada por la parte actora, afirmó haber visto el accidente en las cámaras de seguridad y declaró que existían 4 traspaletas, con un mantenimiento periódico, y que tras el accidente las 4 traspaletas siguieron en uso y no tuvieron que repararse. Es decir, no consta que la traspaleta tuviera un problema de frenado. Manifestó que las traspaletas van con protección y cubren de cintura para abajo. Sin embargo, en el vídeo aportado por la parte actora se observa como el trabajador que sufrió el accidente tenía el pie fuera mientras conducía, observándose así desde el inicio del vídeo. Cabe destacar que dicho vídeo no fue impugnado en la vista.

El otro testigo aportado por la parte actora, el Sr. Luis Francisco, manifestó que no se ve en el vídeo del accidente que el trabajador parara la traspaleta y que las mismas tienen un sistema de parado automático que cuando vas en marcha y dejas de acelerar la máquina se para.

Tanto D. Jaime como el INSS no propusieron prueba testifical alguna, ni siquiera de algún trabajador que hubiera visto el accidente o del trabajador con quien la traspaleta de D. Jaime, quien no es controvertido que disponía de autorización de carretillero, chocó.

Por todo ello, procede declarar la improcedencia del recargo por lo antes expuesto.

De este modo, la demanda debe ser estimada.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto,

ESTIMOla demanda interpuesta por GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jaime en materia de recargo de prestaciones, revocando el recargo impuesto mediante resolución del INSS de 23/12/2022, confirmada por resolución del INSS de fecha 08/01/2024.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma la Juez de la plaza nº 6 en sustitución en la plaza nº 9 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jaime en materia de recargo de prestaciones, revocando el recargo impuesto mediante resolución del INSS de 23/12/2022, confirmada por resolución del INSS de fecha 08/01/2024.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma la Juez de la plaza nº 6 en sustitución en la plaza nº 9 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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