Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 157/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Barcelona, Rec. 152/2025 de 29 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 272 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Barcelona
Ponente: ANA MARTINEZ MENDEZ
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 08019440092026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1533
Núm. Roj: STIS 1533:2026
Encabezamiento
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FAX: 938844912
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Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 9
Concepto: 5209000061015225
N.I.G.: 0801944420258008385
Materia: Despidos con acumulación de tutela de derechos fundamentales
Parte demandante/ejecutante: Adoracion
Abogado/a: Antonio Pons Rodriguez
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Ministeri Fiscal, Consum S Cooperativa Valenciana, Fons de Garantia Salarial (FOGASA)
Abogado/a: ALEXANDRA HIDALGO PAREJA
Graduado/a social:
En Barcelona a 29 de mayo de 2026
Vistos por mí, Dña. Ana Martínez Méndez, Juez de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza 9, los presentes autos seguidos por D./Dña. Adoracion contra Consum S Cooperativa Valenciana, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), resultando los siguientes,
1.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Consum S Cooperativa Valenciana de la que es socia cooperativa desde el pasado 20/02/2023 (contrato de trabajo documento nº2 de la demandada) con la categoría profesional de vendedora de caja y reposición (nóminas documento nº 6 de la demandada y 1 de la actora), con un salario bruto mensual de 1.652,11 euros con prorrata de pagas extraordinarias, según nóminas aportadas por las partes.
2.- En fecha 19/01/2024 la trabajadora estaba en situación de incapacidad temporal por enfermedad común por vértigos y mareos hasta el alta de fecha 14/03/2024.
3.- El 27/03/2024 la trabajadora tuvo una recaída volviendo a estar en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.
4.- El 16/5/2024 sufrió un accidente de tráfico al haberse golpeado contra el asiento delantero del autobús en el que circulaba debido a colisión con un vehículo. Fue diagnosticada con esguince cervical y lumbar y como consecuencia su situación de incapacidad temporal se prolonga hasta el alta en fecha16/10/2024.
5.- Los días 17/10/2024, 18/10/2024, 19/10/2024 y 21/10/2024 la actora no acudió a su puesto de trabajo ni prestó actividad cooperativizada.
6- Los días 23/10/2024 y 28/10/2024 la empresa requirió a la trabajadora para que aportara documentación que justificara sus ausencias (documentos nº 3 y 4 de la demandada). La actora no atendió a dichos requerimientos.
7.- El día 05/11/2024 la empresa abre expediente disciplinario a la trabajadora que concluye calificando provisionalmente los hechos como dos faltas muy graves recogidas y tipificadas en los artículos 20.1.C.I de los Estatutos Sociales de CONSUM, S.COOP. V (Documento nº 7 de la parte demandada) que establece que "Serán consideradas también faltas muy graves específicamente para los socios trabajadores en su prestación laboral en la Cooperativa, las siguientes; I: Faltar más de un día al trabajo durante el periodo de un mes, sin causa justificada o la debida autorización, o bien, cuando acumulen más de cinco faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o los simples retrasos, cuando acumuladamente en dicho mes equivalgan a media jornada laboral". El expediente sanciona a la trabajadora con la expulsión de la cooperativa dando a la misma un trámite de audiencia de 15 días.
8.- El día 15/11/2024, la actora presenta escrito de alegaciones ante el Consejo Rector manifestando disconformidad con la calificación provisional, aportando a tal efecto, partes médicos que demuestran que;
- El día 18/10/2024 la actora asistió a CUAP Hospitalet donde la diagnosticaron de lumbalgia y le pautaron un plan terapéutico consistente en analgésicos, calor local y acudir a cot en fecha prevista no pudiendo darla de baja por estar bloqueado ICAM. (Documento nº 8 de la actora)
- El día 21/10/2024 regresó al CUAP Hospitalet tras caída, siendo diagnosticada de esguince y pautándole un tratamiento de tubi-grip , frío local 10 minutos cada tres horas, ibuprofeno y control por mutua laboral. (Documento nº 9 de la actora)
9.- El día 28/11/2024 el Consejo Rector de la Cooperativa confirma la sanción de expulsión por causas del Artículo 20.c) II y V de los Estatutos Sociales (Documento nº 7 de la demandada) que establece que "Serán consideradas también faltas muy graves, específicamente para los socios trabajadores en su prestación laboral en la Cooperativa, II) Las ofensas verbales o físicas a los compañeros o a los familiares que con ellos conviva, o al público en general, cuando por su intensidad no se considere falta grave" y "V. Las agresiones contra la libertad sexual de los compañeros o compañeras de trabajo, cuando por su intensidad no se considere falta grave" (Estatutos)
10.- El 9/1/2025 la actora recurre la decisión del Consejo Rector por considerarla nula por vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente improcedente acumulando la acción de indemnización de 10.000 euros por daños y perjuicios por entender que le han sido vulnerados los derechos y libertades consagrados en el art. 14 y 21 de la Constitución española.
11.- El 17/1/2025 la Comisión de Recursos de CONSUM, S.COOP. V desestima el recurso interpuesto por la trabajadora y confirma la sanción de expulsión de la Cooperativa advirtiéndole de la ejecutividad de la misma desde la notificación de la presente. La Comisión considera que el recurso presentado no desvirtúa las imputaciones realizadas y que la trabajadora únicamente ratifica las alegaciones presentadas en su día ante el Consejo Rector.
12.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido)
13.- Se ha celebrado preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.
Subsidiariamente, interesa la improcedencia del despido y además, una indemnización en todo caso de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que no existen indicios de vulneración de los derechos fundamentales y/o libertades públicas alegadas y que, en todo caso, la actuación empresarial impugnada responde a causas objetivas y razonables.
Y, para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta con alegar que se han vulnerado sus derechos sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio ; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero).
Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
En resumen, para que opere la inversión de la carga probatoria que pretende la parte accionante hubiera sido necesario que ésta acreditara, al menos, indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas.
Al respecto, razona la STS 21-2-2018, recurso 842/2016 "La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( STC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio).
El TC se ha pronunciado sobre la extensión y alcance del derecho fundamental de a la igualdad y no discriminación del art. 14 CE, entre otras, en su sentencia núm. 27/2004 de 4 de marzo:
Teniendo en cuenta que el actor postula la nulidad del despido del que fue objeto, el art. 96.1 y 181.2 LRJS prevén que será la empresa la que, una vez aportado por el demandante indicio suficiente de discriminación o vulneración de derecho fundamental, deberá de probar la existencia de una causa justificada que ampare dicha decisión. La STSJ de Valencia de 17/03/2021 resume la jurisprudencia del Alto Tribunal en esta materia:
En similar sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de 14/07/2020:
La previsión del artículo 181.2 LRJS ha sido analizada reiteradamente porla jurisprudencia constitucional al analizar el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que "
Por tanto, para asumir como concurrente una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación es preciso que haya prueba o al menos indicios de que la voluntad de la empresa haya sido atentar contra el derecho fundamental alegado. En este sentido, la STS de 22 de enero de 2019 (Rec. 3701/2016Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-01-2019 (rec. 3701/2016)) puntualiza que es al trabajador
En el presente caso, procede resolver acerca de la eventual vulneración de derechos fundamentales denunciada por la parte actora, toda vez que la misma ejercita con carácter principal acción de nulidad del despido, al amparo de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, en relación con la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, así como con los artículos 4.2 c), e) y 17 del Estatuto de los Trabajadores.
Sostiene la parte actora que la decisión extintiva adoptada por la cooperativa demandada constituye una actuación discriminatoria por razón de enfermedad y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto entiende que su expulsión como miembro de la cooperativa trae causa de su situación médica y de las actuaciones realizadas frente al alta emitida por el ICAM.
Subsidiariamente interesa la declaración de improcedencia y, además, el abono de una indemnización de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la pretendida vulneración de derechos fundamentales.
En relación con los hechos que motivaron la apertura del expediente disciplinario, la actora manifestó que el día 17 de octubre de 2024 no acudió a su puesto de trabajo por no encontrarse conforme con el alta médica emitida por el ICAM, refiriendo que la doctora le indicó que guardara reposo domiciliario y que, mientras se encontraba en su domicilio, recibió llamada telefónica del ICAM comunicándole la desestimación de su reclamación. Respecto del día 18 de octubre de 2024, alegó que acudió al CUAP de Hospitalet debido a persistencia de dolores y molestias, produciéndose una asistencia médica urgente, sin emisión de baja médica, indicando que se le prescribieron dos días de reposo domiciliario, no pudiendo tramitarse la incapacidad temporal por encontrarse bloqueado el sistema por parte del ICAM, aportando únicamente un parte de asistencia. En cuanto al día 19 de octubre, manifestó que permaneció en reposo domiciliario siguiendo las indicaciones médicas referidas. Finalmente, respecto del día 21 de octubre de 2024, sostuvo que acudió nuevamente al CUAP de Hospitalet a las 9:42 horas tras haber sufrido una caída en la vía pública a consecuencia de un desmayo mientras se dirigía a su puesto de trabajo, siendo diagnosticada de traumatismo por hiperextensión derivado de lumbalgia.
Frente a tales pretensiones se opone la parte demandada, negando la existencia de cualquier indicio racional de vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, sosteniendo que la actuación empresarial respondió exclusivamente a causas objetivas y razonables, desvinculadas de cualquier factor discriminatorio.
Ahora bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada no cabe apreciar la concurrencia de indicios suficientes de discriminación o lesión de derechos fundamentales en los términos exigidos por la jurisprudencia transcrita. Resulta especialmente relevante que la parte demandada aportó como documentos número 3 y 4 de su ramo de prueba sendos requerimientos dirigidos a la actora los días 23 y 28 de octubre de 2024. En el primero de ellos, de fecha 23 de octubre de 2024, la empresa dejó constancia expresa de que la trabajadora no había comparecido a su puesto de trabajo los días 17, 18, 19 y 21 de octubre de 2024, sin desempeñar sus funciones laborales y sin constar justificación alguna ni documentación acreditativa de dichas ausencias, otorgándole un plazo de 24 horas para su aportación. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2024, la empresa efectuó un nuevo requerimiento insistiendo en la necesidad de aportar la documentación justificativa correspondiente, al no haberse presentado hasta ese momento documentación suficiente que acreditara las causas impeditivas alegadas. Pese a tales requerimientos empresariales, la actora no aportó acreditación médica que justificara la imposibilidad de acudir a su puesto de trabajo en las fechas indicadas. Por tanto se concluye que existe un actuación diligente e igualitaria por parte de la empresa, que no funda el despido en causa discriminatoria o arbitraria.
En consecuencia, no cabe apreciar que la actuación de la cooperativa demandada obedeciera a un móvil discriminatorio por razón de enfermedad ni a represalia alguna vinculada al ejercicio de derechos fundamentales por parte de la actora, no constando acreditado un trato desigual ni actuación empresarial arbitraria, vejatoria o lesiva de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española invocados, toda vez, que la empresa actuó diligentemente, sin móvil discriminatorio, requiriéndole de documentación incluso una segunda vez siendo necesario recalcar, que la empresa le requirió el 23 de octubre y posteriormente el día 28 tras su pasividad. Antes al contrario, la actuación empresarial se enmarca dentro del legítimo ejercicio de las facultades disciplinarias y organizativas de la empleadora ante ausencias laborales no debidamente justificadas, habiéndose otorgado además a la actora la posibilidad de acreditar documentalmente las causas alegadas mediante los oportunos requerimientos efectuados.
Por tanto, no existe indicio alguno que permita suponer ni si quiera indiciariamente que el despido obedeció a motivos discriminatorios. En suma, la falta indicios en los términos legal y jurisprudencialmente descritos impide que pueda estimarse que la actuación empresarial impugnada constituya una vulneración de los derechos fundamentales o libertades públicas alegadas, lo que determina la desestimación de la petición principal de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.
La parte actora no acredita daños y perjuicios cuyo resarcimiento podría venir justificado por la indemnización adicional solicitada, sino que se ampara genéricamente en los daños y perjuicios que cuantifica sin justificación alguna.
En este sentido se ha pronunciado la STSJ de Cataluña de 14/07/2021: "Sin embargo, aunque la parte recurrente no haya cuestionado lo que podríamos calificar de "razonamiento de inadecuación" de la indemnización tasada en el caso de la demandante (sino solo, como ya hemos dicho, la propia posibilidad de valorarla), la Sala, en congruencia con la doctrina establecida en nuestras sentencias de 23.4.21 y 20.5.21, sí debe hacerlo, dado el carácter excepcional que, por razones de seguridad jurídica, pueden apreciarse en estas situaciones o escenarios que permiten la superación del umbral indemnizatorio establecido en la normativa interna. Y en aquellos pronunciamientos señalábamos dos requisitos coincidentes que ahora debemos recordar: "Para que ello ocurra será necesaria la concurrencia de dos requisitos coincidentes: por un lado, la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua; por otro, que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato".
La concurrencia de este segundo requisito en el presente caso es manifiesta, especialmente tras el fracaso de la revisión de los hechos probados, y se concreta en la práctica de la empresa demandada -en los términos literales de la sentencia- de "desistir de los contratos de trabajo a su mera voluntad sin tener que justificar ni siquiera mínimamente los mismos como se refleja en las cartas de despido aportadas".
Por el contrario, la concurrencia del primer requisito, "la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua", aunque no ha sido controvertida por la recurrente, sí genera más dudas a la Sala, dado que la juzgadora de instancia, más allá de afirmar que la indemnización reclamada por importe de 25.000 € le parece "desproporcionada", no aprecia los concretos daños y perjuicios invocados por la demandante en su demanda, ya sea porque no han quedado acreditados o porque no los considera relevantes: el abandono de un empleo anterior para aceptar la oferta laboral de la demandada, la situación de vulnerabilidad económica generada por el despido, el agravamiento de la patología psicológica, los gastos médicos generados por la misma o los gastos jurídicos.
De hecho, y al margen del elemento disuasorio como principal fundamento de la superior indemnización reconocida, el único perjuicio que menciona se concreta "en la pérdida del puesto de trabajo y de la retribución como consecuencia del despido durante los cinco meses transcurridos", perjuicio cuya reparación la Sala debe considerar que ya queda cubierta con la indemnización tasada legalmente, una vez descartados los perjuicios invocados en la demanda y a falta de un razonamiento específico sobre su posible insuficiencia (razonamiento que sí constaba, por cierto, en las sentencias del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona de 31.7.20).
Podríamos plantearnos, aún, la cuestión de si la "finalidad disuasoria" de la indemnización, para que sea "adecuada" y atienda al mandato del art. 10 del Convenio n.º 158 de la OIT, por sí sola, puede justificar el control de convencionalidad y, por tanto, la fijación de una indemnización superior como hace la sentencia de instancia. Y en este sentido, es cierto que la conclusión final de la "decisión" del Comité Europeo de Derechos Sociales de fecha 11.9.2019, en respuesta a la reclamación n.º NUM000 formulada por la Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) contra Italia, anteriormente reproducida, permitiría pensar que solo esta finalidad disuasoria podría justificar por sí sola -sin necesidad de que concurriera paralelamente el elemento de la insuficiencia resarcitoria- la fijación de una indemnización superior a la tasada legalmente.
Pero de la lectura íntegra de dicha "decisión", y no solo de su pronunciamiento final, se llega a la conclusión -como ya establecimos en nuestros recientes pronunciamientos de 23.5.21 y 20.5.21- de que resulta indispensable también este elemento de insuficiencia resarcitoria. Así resulta de las consideraciones que, entre otras, constan en el apartado 96 de dicha "decisión", que reproducimos a continuación:
"3.- Ordinal 96.- El Comité recuerda que todo tope o límite máximo que tenga por efecto que las indemnizaciones reconocidas no guarden relación con el perjuicio sufrido y no sean suficientemente disuasivas es, en principio, contrario a la Carta, como así lo ha puesto de manifiesto, en cierta medida, la Corte Constitucional en su decisión núm. 194/2018. En caso de tope o límite máximo de las indemnizaciones acordadas en compensación del perjuicio material, la víctima debe poder reclamar reparación por el perjuicio moral sufrido por otras vías de derecho y los órganos jurisdiccionales competentes, para acordar una indemnización por el perjuicio material y moral sufrido, deben pronunciarse en un plazo razonable (Finnish Society of Social Rights c. Finlandia, reclamación n.º NUM001, decisión sobre admisibilidad y fondo de 8 de septiembre de 2016, ordinal 46; Conclusiones 2012, Eslovenia y Finlandia)".
Por tanto, a modo de conclusión: dado que en el presente caso la insuficiencia indemnizatoria apreciada por la sentencia de instancia solo se ha justificado por la finalidad disuasoria pero no desde la resarcitoria, al no apreciarse la concurrencia o relevancia de los daños y perjuicios alegados por la demandante en la demanda, no podemos entender que estemos ante una situación o "escenario" excepcional que justifique que, en aplicación del control de convencionalidad, deba fijarse, por mandato del art. 10 del Convenio 158 de la OIT, una indemnización superior más adecuada que la fijada en la normativa interna.
En virtud de ello, es claro que se ha producido la infracción denunciada de los arts. 56.1 ET y 110 LRJS, aunque no exactamente por la razón invocada en el recurso (la intangibilidad de la indemnización legal tasada), sino por no concurrir conjuntamente las dos circunstancias que, según ya establecimos en nuestros recientes pronunciamientos de 23.5.21 y 20.5.21, habilitan para que -en aplicación del control de convencionalidad- pueda fijarse una indemnización por despido improcedente que supere la previsión legal y dé cumplimiento a la exigencia de adecuación del art. 10 del Convenio 158 de la OIT".
Por todo lo expuesto, la pretensión de la indemnización complementaria debe ser completamente por no haberse producido ni cuantificado daño ni perjuicio alguno hacia la parte actora, quien interesa la indemnización adicional arbitrariamente sin sustento ni fundamento alguno.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores posibilita la extinción del contrato de trabajo por motivos disciplinarios. Este precepto dispone que: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa".
Una vez prevista esta posibilidad por parte del legislador, la de sancionar al trabajador por un incumplimiento grave y culpable con la extinción de la relación laboral, habrá que valorar si dicha sanción es justificada o no y es que, para que el despido del trabajador sea calificado como procedente, será el empresario el que tenga que acreditar la existencia y entidad del incumplimiento imputado al trabajador. Así se desprende con carácter general de las reglas generales sobre carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con carácter particular, del art. 105.1 LRJS al expresar que: "Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo".
En el expediente de expulsión, la parte demandada fundamenta la misma alegando que los hechos mencionados (ausencia de cuatro días) están tipificados como falta muy grave en el artículo 20.c) II y V de los Estatutos sociales y por tanto susceptibles de ser sancionados conforme a lo prevenido en el artículo 20.2.c de los citados Estatutos, con la expulsión de la Cooperativa (Documento nº 5 de la demandad y relativo a Expediente de expulsión).
Hechas las comprobaciones necesarias y revisando los Estatutos Sociales (Documento nº 7 de la demandada) se constata que el citado artículo 20 regula las faltas y sanciones haciendo alusión en el apartado c) a las faltas muy graves. Sin embargo, los preceptos invocados en el expediente II. y V se refieren a "Las ofensas verbales o físicas a los compañeros o a los familiares que con ellos conviva, o al público en general, cuando por su intensidad no se considere falta grave" y "Las agresiones contra la libertad sexual de los compañeros o compañeras de trabajo, cuando por su intensidad no se considere falta grave". Por tanto, los preceptos invocados en el expediente de expulsión no guardan relación alguna con los hechos acaecidos y las ausencias injustificadas.
Se aprecia una discrepancia relevante en la calificación de los hechos sancionados dentro del propio procedimiento disciplinario. En concreto, en el expediente disciplinario de fecha 05/11/2024, la empresa imputa a la trabajadora falta muy grave conforme al art. 20.1.C.I de los Estatutos Sociales, relativa a ausencias o faltas de asistencia/puntualidad. Sin embargo, posteriormente, el Consejo Rector de la Cooperativa, en su acuerdo de 28/11/2024, confirma la sanción de expulsión apoyándose en los apartados 20.1.C.II y 20.1.C.V de los Estatutos, que se refieren a conductas totalmente distintas, concretamente ofensas verbales o físicas y agresiones contra la libertad sexual. Esta divergencia implica que la base fáctica y la tipificación jurídica que fundamenta la sanción no coincide entre la propuesta inicial del expediente y la decisión final del órgano competente (Consejo Rector) Ello genera una falta de claridad sobre los verdaderos motivos de la sanción, en la medida en que la trabajadora es expedientada por unos hechos concretos, pero finalmente sancionada sobre la base de otros preceptos distintos. Como consecuencia, la trabajadora no puede conocer con precisión qué conducta concreta se le imputa realmente ni cuál es la verdadera razón de su expulsión, lo que compromete la coherencia del procedimiento sancionador.
Además, la actora adujo en su escrito de alegaciones de 15/11/2024 que el día 17/10/2024 no acudió a su centro de trabajo por no estar conforme con el alta recibida el día anterior y se puso en contacto ese mismo día con el ICAM quien le denegó su continuación. En este sentido, no hay prueba alguna que acredite que seguía encontrándose mal y por tanto, se quedó esperando sin trabajar a la comunicación vía telefónica, tratándose por tanto de una inasistencia del todo injustificada.
Con respecto al día 18/10/2024 la trabajadora acude al CUAP de Hospitalet (Documento nº8 de la actora) refiriendo lumbalgia y se le estipula un plan de tratamiento consistente en analgésicos, aplicación de calor y control. Se le diagnostica con otros tipos de lumbalgia pero no se le prescribe reposo domiciliario. También se deja constancia de que la paciente solicita la IT pero el sistema ICAM está bloqueado y no permite cursar la baja. Dicha documentación acredita que la trabajadora no pudo acudir ese día a su centro de trabajo por encontrarse indispuesta por un cuadro de lumbalgia dando en consecuencia el tratamiento de ausencia justificada debidamente probada con el parte médico.
El día 19/10/2024 la trabajadora no acudió al centro de trabajo y afirma que se quedó en su domicilio guardando reposo por prescripción, sin embargo no consta documentación alguna que le atribuya dicha recomendación, por tanto dicha ausencia tiene la consideración de ausencia injustificada.
Con respecto al último de los días, el 21/10/2024 que no acudió a trabajar, queda acreditado a través del documento nº 9 que acompaña al escrito de alegaciones que la trabajadora regresó nuevamente al CUAP Hospitalet tras una caída cuando iba de camino al trabajo como consecuencia de un desmayo relacionado con la lumbalgia. Se establece como plan terapéutico analgésicos, aplicación de frío y control no precisando reposo domiciliario tampoco, justificando de esa forma su ausencia.
Por todo lo expuesto, queda acreditado que de los cuatro días que no se presentó al trabajo, dos de ellos están completamente justificados al acreditar su asistencia al CUAP Hospitalet por motivos clínicos. La empresa requirió a la actora los días 23/10/2024 y 28/10/2024 para justificar sus ausencias y aunque no atendió a los mismos en primera instancia, puso a su disposición vía alegaciones de 15/11/2024, los partes médicos; aunque la empresa no los consideró suficientes y acordó definitivamente su expulsión el 17/1/2025 pese a ser conocedora que dos de los cuatros días de asistencia la trabajadora estaba en el Hospital. En síntesis, nos encontramos ante dos días de ausencia injustificada de los cuatro que imputa la parte demandada. A lo que hay que sumar que la expulsión definitiva que ocurre el 17/1/2025 confirma el artículo 20.c.II y V de los Estatutos que ninguna relación con el caso en concreto.
Llegados a este punto, resulta menester traer a colación la teoría gradualista. Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico sufrido por la misma, existencia o no de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
La STSJ de Madrid de 24/03/2021 señaló que:
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de fecha 22/12/2004 (recurso n.º 5877/2004) señala:
En idéntico sentido se pronuncia la STSJ de Asturias de 14/05/2021, que resume la jurisprudencia en materia de la denominada teoría gradualista:
En resumen, tal y como ha proclamado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de marzo de 1985 , 5 de marzo de 1987 o 28 de mayo de 1990 , la desobediencia en el trabajo para que sea susceptible de ser sancionada con despido ex artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, transcendente e injustificado, "en la medida que una simple desobediencia, que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato" (STSJ de 11 de mayo de 2021).
En el caso de autos, como adelantábamos, resultan un total de 2 ausencias injustificadas. La decisión extintita no puede reputarse ajustada a Derecho al no quedar acreditada la causa invocada toda vez que los preceptos mencionados en el expediente de expulsión no se corresponden con la realidad al referirse aquellos a ofensas y agresiones mientras el caso en concreto se refiere a ausencias injustificadas. En segundo lugar, aunque la empresa requiriera previamente a la demandada los días 23/10/2024 y 28/10/2024 para que aportara la justificación y esta no lo hiciera, desde el 15/11/2024 se encuentran en su poder los documentos nº 8 y 9 que acompañaban a su escrito de alegaciones a los efectos de justificar las ausencias los días 18 y 21 de octubre de 2024. Sin embargo, la empresa decidió provisional y definitivamente ignorar dicha documentación y no darle respaldo acreditativo alguno.
La medida adoptada consistente en expulsión de la sociedad con el consiguiente despido y pérdida del puesto de trabajo, resulta manifiestamente desproporcionada y precipitada teniendo en cuenta que únicamente existen dos días sin justificación. En base a la doctrina expuesta, la expulsión del socio cooperativista y su despido resultan desproporcionados conforme a la teoría gradualista, al no apreciarse una infracción de la entidad suficiente en términos de gravedad y culpabilidad que justifique la máxima sanción extintiva. Tal y como reiteran el Tribunal Supremo y los TSJ, el despido -y por analogía la expulsión del socio con efectos laborales- exige una valoración individualizada de la conducta, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes (antigüedad, contexto, ausencia de sanciones previas y eventual perjuicio empresarial), debiendo reservarse la sanción extintiva únicamente para incumplimientos graves, culpables y trascendentes. En consecuencia, y conforme al criterio consolidado de la teoría gradualista, si los hechos no revelan una transgresión grave de la buena fe contractual ni un quebranto relevante de la confianza empresarial, la sanción de expulsión y despido vulnera el principio de proporcionalidad, resultando improcedente por excesiva.
Por todo lo expuesto, procede declarar la improcedencia del despido.
Partiendo de las consideraciones efectuadas, declarado improcedente el despido impugnado, procede condenar en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, por la remisión efectuada por el art. 53.5 del mismo texto legal, a la parte demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o al abono de una indemnización de treinta y tres días de salarios por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, sin abono en este último supuesto de los salarios de tramitación.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 20/02/2023 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 17/01/2025. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 23 meses de prestación de servicios.
Por tanto, para el caso de que la empleadora no opte por la readmisión del trabajador procede establecer una indemnización de 3.435,48 euros calculados a razón de un salario diario bruto de 54,32 euros en base al salario mensual fijado en los hechos probados que asciende a 1.652,11 euros.
Respecto a los
En atención a lo expuesto,
Por todo lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución española, ESTIMO la demanda interpuesta por D./Dña. Adoracion contra Consum S Cooperativa Valenciana, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y por ello
- DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido efectuado con fecha de efectos 17/01/2025.
- CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración , y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 3.435,48 euros; entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios de tramitación dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 54,32 €/día.
- ABSUELVO al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así lo acuerda, manda y firma SSª.
Antecedentes
1.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Consum S Cooperativa Valenciana de la que es socia cooperativa desde el pasado 20/02/2023 (contrato de trabajo documento nº2 de la demandada) con la categoría profesional de vendedora de caja y reposición (nóminas documento nº 6 de la demandada y 1 de la actora), con un salario bruto mensual de 1.652,11 euros con prorrata de pagas extraordinarias, según nóminas aportadas por las partes.
2.- En fecha 19/01/2024 la trabajadora estaba en situación de incapacidad temporal por enfermedad común por vértigos y mareos hasta el alta de fecha 14/03/2024.
3.- El 27/03/2024 la trabajadora tuvo una recaída volviendo a estar en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.
4.- El 16/5/2024 sufrió un accidente de tráfico al haberse golpeado contra el asiento delantero del autobús en el que circulaba debido a colisión con un vehículo. Fue diagnosticada con esguince cervical y lumbar y como consecuencia su situación de incapacidad temporal se prolonga hasta el alta en fecha16/10/2024.
5.- Los días 17/10/2024, 18/10/2024, 19/10/2024 y 21/10/2024 la actora no acudió a su puesto de trabajo ni prestó actividad cooperativizada.
6- Los días 23/10/2024 y 28/10/2024 la empresa requirió a la trabajadora para que aportara documentación que justificara sus ausencias (documentos nº 3 y 4 de la demandada). La actora no atendió a dichos requerimientos.
7.- El día 05/11/2024 la empresa abre expediente disciplinario a la trabajadora que concluye calificando provisionalmente los hechos como dos faltas muy graves recogidas y tipificadas en los artículos 20.1.C.I de los Estatutos Sociales de CONSUM, S.COOP. V (Documento nº 7 de la parte demandada) que establece que "Serán consideradas también faltas muy graves específicamente para los socios trabajadores en su prestación laboral en la Cooperativa, las siguientes; I: Faltar más de un día al trabajo durante el periodo de un mes, sin causa justificada o la debida autorización, o bien, cuando acumulen más de cinco faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o los simples retrasos, cuando acumuladamente en dicho mes equivalgan a media jornada laboral". El expediente sanciona a la trabajadora con la expulsión de la cooperativa dando a la misma un trámite de audiencia de 15 días.
8.- El día 15/11/2024, la actora presenta escrito de alegaciones ante el Consejo Rector manifestando disconformidad con la calificación provisional, aportando a tal efecto, partes médicos que demuestran que;
- El día 18/10/2024 la actora asistió a CUAP Hospitalet donde la diagnosticaron de lumbalgia y le pautaron un plan terapéutico consistente en analgésicos, calor local y acudir a cot en fecha prevista no pudiendo darla de baja por estar bloqueado ICAM. (Documento nº 8 de la actora)
- El día 21/10/2024 regresó al CUAP Hospitalet tras caída, siendo diagnosticada de esguince y pautándole un tratamiento de tubi-grip , frío local 10 minutos cada tres horas, ibuprofeno y control por mutua laboral. (Documento nº 9 de la actora)
9.- El día 28/11/2024 el Consejo Rector de la Cooperativa confirma la sanción de expulsión por causas del Artículo 20.c) II y V de los Estatutos Sociales (Documento nº 7 de la demandada) que establece que "Serán consideradas también faltas muy graves, específicamente para los socios trabajadores en su prestación laboral en la Cooperativa, II) Las ofensas verbales o físicas a los compañeros o a los familiares que con ellos conviva, o al público en general, cuando por su intensidad no se considere falta grave" y "V. Las agresiones contra la libertad sexual de los compañeros o compañeras de trabajo, cuando por su intensidad no se considere falta grave" (Estatutos)
10.- El 9/1/2025 la actora recurre la decisión del Consejo Rector por considerarla nula por vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente improcedente acumulando la acción de indemnización de 10.000 euros por daños y perjuicios por entender que le han sido vulnerados los derechos y libertades consagrados en el art. 14 y 21 de la Constitución española.
11.- El 17/1/2025 la Comisión de Recursos de CONSUM, S.COOP. V desestima el recurso interpuesto por la trabajadora y confirma la sanción de expulsión de la Cooperativa advirtiéndole de la ejecutividad de la misma desde la notificación de la presente. La Comisión considera que el recurso presentado no desvirtúa las imputaciones realizadas y que la trabajadora únicamente ratifica las alegaciones presentadas en su día ante el Consejo Rector.
12.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido)
13.- Se ha celebrado preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.
Subsidiariamente, interesa la improcedencia del despido y además, una indemnización en todo caso de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que no existen indicios de vulneración de los derechos fundamentales y/o libertades públicas alegadas y que, en todo caso, la actuación empresarial impugnada responde a causas objetivas y razonables.
Y, para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta con alegar que se han vulnerado sus derechos sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio ; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero).
Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
En resumen, para que opere la inversión de la carga probatoria que pretende la parte accionante hubiera sido necesario que ésta acreditara, al menos, indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas.
Al respecto, razona la STS 21-2-2018, recurso 842/2016 "La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( STC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio).
El TC se ha pronunciado sobre la extensión y alcance del derecho fundamental de a la igualdad y no discriminación del art. 14 CE, entre otras, en su sentencia núm. 27/2004 de 4 de marzo:
Teniendo en cuenta que el actor postula la nulidad del despido del que fue objeto, el art. 96.1 y 181.2 LRJS prevén que será la empresa la que, una vez aportado por el demandante indicio suficiente de discriminación o vulneración de derecho fundamental, deberá de probar la existencia de una causa justificada que ampare dicha decisión. La STSJ de Valencia de 17/03/2021 resume la jurisprudencia del Alto Tribunal en esta materia:
En similar sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de 14/07/2020:
La previsión del artículo 181.2 LRJS ha sido analizada reiteradamente porla jurisprudencia constitucional al analizar el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que "
Por tanto, para asumir como concurrente una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación es preciso que haya prueba o al menos indicios de que la voluntad de la empresa haya sido atentar contra el derecho fundamental alegado. En este sentido, la STS de 22 de enero de 2019 (Rec. 3701/2016Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-01-2019 (rec. 3701/2016)) puntualiza que es al trabajador
En el presente caso, procede resolver acerca de la eventual vulneración de derechos fundamentales denunciada por la parte actora, toda vez que la misma ejercita con carácter principal acción de nulidad del despido, al amparo de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, en relación con la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, así como con los artículos 4.2 c), e) y 17 del Estatuto de los Trabajadores.
Sostiene la parte actora que la decisión extintiva adoptada por la cooperativa demandada constituye una actuación discriminatoria por razón de enfermedad y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto entiende que su expulsión como miembro de la cooperativa trae causa de su situación médica y de las actuaciones realizadas frente al alta emitida por el ICAM.
Subsidiariamente interesa la declaración de improcedencia y, además, el abono de una indemnización de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la pretendida vulneración de derechos fundamentales.
En relación con los hechos que motivaron la apertura del expediente disciplinario, la actora manifestó que el día 17 de octubre de 2024 no acudió a su puesto de trabajo por no encontrarse conforme con el alta médica emitida por el ICAM, refiriendo que la doctora le indicó que guardara reposo domiciliario y que, mientras se encontraba en su domicilio, recibió llamada telefónica del ICAM comunicándole la desestimación de su reclamación. Respecto del día 18 de octubre de 2024, alegó que acudió al CUAP de Hospitalet debido a persistencia de dolores y molestias, produciéndose una asistencia médica urgente, sin emisión de baja médica, indicando que se le prescribieron dos días de reposo domiciliario, no pudiendo tramitarse la incapacidad temporal por encontrarse bloqueado el sistema por parte del ICAM, aportando únicamente un parte de asistencia. En cuanto al día 19 de octubre, manifestó que permaneció en reposo domiciliario siguiendo las indicaciones médicas referidas. Finalmente, respecto del día 21 de octubre de 2024, sostuvo que acudió nuevamente al CUAP de Hospitalet a las 9:42 horas tras haber sufrido una caída en la vía pública a consecuencia de un desmayo mientras se dirigía a su puesto de trabajo, siendo diagnosticada de traumatismo por hiperextensión derivado de lumbalgia.
Frente a tales pretensiones se opone la parte demandada, negando la existencia de cualquier indicio racional de vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, sosteniendo que la actuación empresarial respondió exclusivamente a causas objetivas y razonables, desvinculadas de cualquier factor discriminatorio.
Ahora bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada no cabe apreciar la concurrencia de indicios suficientes de discriminación o lesión de derechos fundamentales en los términos exigidos por la jurisprudencia transcrita. Resulta especialmente relevante que la parte demandada aportó como documentos número 3 y 4 de su ramo de prueba sendos requerimientos dirigidos a la actora los días 23 y 28 de octubre de 2024. En el primero de ellos, de fecha 23 de octubre de 2024, la empresa dejó constancia expresa de que la trabajadora no había comparecido a su puesto de trabajo los días 17, 18, 19 y 21 de octubre de 2024, sin desempeñar sus funciones laborales y sin constar justificación alguna ni documentación acreditativa de dichas ausencias, otorgándole un plazo de 24 horas para su aportación. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2024, la empresa efectuó un nuevo requerimiento insistiendo en la necesidad de aportar la documentación justificativa correspondiente, al no haberse presentado hasta ese momento documentación suficiente que acreditara las causas impeditivas alegadas. Pese a tales requerimientos empresariales, la actora no aportó acreditación médica que justificara la imposibilidad de acudir a su puesto de trabajo en las fechas indicadas. Por tanto se concluye que existe un actuación diligente e igualitaria por parte de la empresa, que no funda el despido en causa discriminatoria o arbitraria.
En consecuencia, no cabe apreciar que la actuación de la cooperativa demandada obedeciera a un móvil discriminatorio por razón de enfermedad ni a represalia alguna vinculada al ejercicio de derechos fundamentales por parte de la actora, no constando acreditado un trato desigual ni actuación empresarial arbitraria, vejatoria o lesiva de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española invocados, toda vez, que la empresa actuó diligentemente, sin móvil discriminatorio, requiriéndole de documentación incluso una segunda vez siendo necesario recalcar, que la empresa le requirió el 23 de octubre y posteriormente el día 28 tras su pasividad. Antes al contrario, la actuación empresarial se enmarca dentro del legítimo ejercicio de las facultades disciplinarias y organizativas de la empleadora ante ausencias laborales no debidamente justificadas, habiéndose otorgado además a la actora la posibilidad de acreditar documentalmente las causas alegadas mediante los oportunos requerimientos efectuados.
Por tanto, no existe indicio alguno que permita suponer ni si quiera indiciariamente que el despido obedeció a motivos discriminatorios. En suma, la falta indicios en los términos legal y jurisprudencialmente descritos impide que pueda estimarse que la actuación empresarial impugnada constituya una vulneración de los derechos fundamentales o libertades públicas alegadas, lo que determina la desestimación de la petición principal de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.
La parte actora no acredita daños y perjuicios cuyo resarcimiento podría venir justificado por la indemnización adicional solicitada, sino que se ampara genéricamente en los daños y perjuicios que cuantifica sin justificación alguna.
En este sentido se ha pronunciado la STSJ de Cataluña de 14/07/2021: "Sin embargo, aunque la parte recurrente no haya cuestionado lo que podríamos calificar de "razonamiento de inadecuación" de la indemnización tasada en el caso de la demandante (sino solo, como ya hemos dicho, la propia posibilidad de valorarla), la Sala, en congruencia con la doctrina establecida en nuestras sentencias de 23.4.21 y 20.5.21, sí debe hacerlo, dado el carácter excepcional que, por razones de seguridad jurídica, pueden apreciarse en estas situaciones o escenarios que permiten la superación del umbral indemnizatorio establecido en la normativa interna. Y en aquellos pronunciamientos señalábamos dos requisitos coincidentes que ahora debemos recordar: "Para que ello ocurra será necesaria la concurrencia de dos requisitos coincidentes: por un lado, la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua; por otro, que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato".
La concurrencia de este segundo requisito en el presente caso es manifiesta, especialmente tras el fracaso de la revisión de los hechos probados, y se concreta en la práctica de la empresa demandada -en los términos literales de la sentencia- de "desistir de los contratos de trabajo a su mera voluntad sin tener que justificar ni siquiera mínimamente los mismos como se refleja en las cartas de despido aportadas".
Por el contrario, la concurrencia del primer requisito, "la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua", aunque no ha sido controvertida por la recurrente, sí genera más dudas a la Sala, dado que la juzgadora de instancia, más allá de afirmar que la indemnización reclamada por importe de 25.000 € le parece "desproporcionada", no aprecia los concretos daños y perjuicios invocados por la demandante en su demanda, ya sea porque no han quedado acreditados o porque no los considera relevantes: el abandono de un empleo anterior para aceptar la oferta laboral de la demandada, la situación de vulnerabilidad económica generada por el despido, el agravamiento de la patología psicológica, los gastos médicos generados por la misma o los gastos jurídicos.
De hecho, y al margen del elemento disuasorio como principal fundamento de la superior indemnización reconocida, el único perjuicio que menciona se concreta "en la pérdida del puesto de trabajo y de la retribución como consecuencia del despido durante los cinco meses transcurridos", perjuicio cuya reparación la Sala debe considerar que ya queda cubierta con la indemnización tasada legalmente, una vez descartados los perjuicios invocados en la demanda y a falta de un razonamiento específico sobre su posible insuficiencia (razonamiento que sí constaba, por cierto, en las sentencias del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona de 31.7.20).
Podríamos plantearnos, aún, la cuestión de si la "finalidad disuasoria" de la indemnización, para que sea "adecuada" y atienda al mandato del art. 10 del Convenio n.º 158 de la OIT, por sí sola, puede justificar el control de convencionalidad y, por tanto, la fijación de una indemnización superior como hace la sentencia de instancia. Y en este sentido, es cierto que la conclusión final de la "decisión" del Comité Europeo de Derechos Sociales de fecha 11.9.2019, en respuesta a la reclamación n.º NUM000 formulada por la Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) contra Italia, anteriormente reproducida, permitiría pensar que solo esta finalidad disuasoria podría justificar por sí sola -sin necesidad de que concurriera paralelamente el elemento de la insuficiencia resarcitoria- la fijación de una indemnización superior a la tasada legalmente.
Pero de la lectura íntegra de dicha "decisión", y no solo de su pronunciamiento final, se llega a la conclusión -como ya establecimos en nuestros recientes pronunciamientos de 23.5.21 y 20.5.21- de que resulta indispensable también este elemento de insuficiencia resarcitoria. Así resulta de las consideraciones que, entre otras, constan en el apartado 96 de dicha "decisión", que reproducimos a continuación:
"3.- Ordinal 96.- El Comité recuerda que todo tope o límite máximo que tenga por efecto que las indemnizaciones reconocidas no guarden relación con el perjuicio sufrido y no sean suficientemente disuasivas es, en principio, contrario a la Carta, como así lo ha puesto de manifiesto, en cierta medida, la Corte Constitucional en su decisión núm. 194/2018. En caso de tope o límite máximo de las indemnizaciones acordadas en compensación del perjuicio material, la víctima debe poder reclamar reparación por el perjuicio moral sufrido por otras vías de derecho y los órganos jurisdiccionales competentes, para acordar una indemnización por el perjuicio material y moral sufrido, deben pronunciarse en un plazo razonable (Finnish Society of Social Rights c. Finlandia, reclamación n.º NUM001, decisión sobre admisibilidad y fondo de 8 de septiembre de 2016, ordinal 46; Conclusiones 2012, Eslovenia y Finlandia)".
Por tanto, a modo de conclusión: dado que en el presente caso la insuficiencia indemnizatoria apreciada por la sentencia de instancia solo se ha justificado por la finalidad disuasoria pero no desde la resarcitoria, al no apreciarse la concurrencia o relevancia de los daños y perjuicios alegados por la demandante en la demanda, no podemos entender que estemos ante una situación o "escenario" excepcional que justifique que, en aplicación del control de convencionalidad, deba fijarse, por mandato del art. 10 del Convenio 158 de la OIT, una indemnización superior más adecuada que la fijada en la normativa interna.
En virtud de ello, es claro que se ha producido la infracción denunciada de los arts. 56.1 ET y 110 LRJS, aunque no exactamente por la razón invocada en el recurso (la intangibilidad de la indemnización legal tasada), sino por no concurrir conjuntamente las dos circunstancias que, según ya establecimos en nuestros recientes pronunciamientos de 23.5.21 y 20.5.21, habilitan para que -en aplicación del control de convencionalidad- pueda fijarse una indemnización por despido improcedente que supere la previsión legal y dé cumplimiento a la exigencia de adecuación del art. 10 del Convenio 158 de la OIT".
Por todo lo expuesto, la pretensión de la indemnización complementaria debe ser completamente por no haberse producido ni cuantificado daño ni perjuicio alguno hacia la parte actora, quien interesa la indemnización adicional arbitrariamente sin sustento ni fundamento alguno.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores posibilita la extinción del contrato de trabajo por motivos disciplinarios. Este precepto dispone que: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa".
Una vez prevista esta posibilidad por parte del legislador, la de sancionar al trabajador por un incumplimiento grave y culpable con la extinción de la relación laboral, habrá que valorar si dicha sanción es justificada o no y es que, para que el despido del trabajador sea calificado como procedente, será el empresario el que tenga que acreditar la existencia y entidad del incumplimiento imputado al trabajador. Así se desprende con carácter general de las reglas generales sobre carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con carácter particular, del art. 105.1 LRJS al expresar que: "Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo".
En el expediente de expulsión, la parte demandada fundamenta la misma alegando que los hechos mencionados (ausencia de cuatro días) están tipificados como falta muy grave en el artículo 20.c) II y V de los Estatutos sociales y por tanto susceptibles de ser sancionados conforme a lo prevenido en el artículo 20.2.c de los citados Estatutos, con la expulsión de la Cooperativa (Documento nº 5 de la demandad y relativo a Expediente de expulsión).
Hechas las comprobaciones necesarias y revisando los Estatutos Sociales (Documento nº 7 de la demandada) se constata que el citado artículo 20 regula las faltas y sanciones haciendo alusión en el apartado c) a las faltas muy graves. Sin embargo, los preceptos invocados en el expediente II. y V se refieren a "Las ofensas verbales o físicas a los compañeros o a los familiares que con ellos conviva, o al público en general, cuando por su intensidad no se considere falta grave" y "Las agresiones contra la libertad sexual de los compañeros o compañeras de trabajo, cuando por su intensidad no se considere falta grave". Por tanto, los preceptos invocados en el expediente de expulsión no guardan relación alguna con los hechos acaecidos y las ausencias injustificadas.
Se aprecia una discrepancia relevante en la calificación de los hechos sancionados dentro del propio procedimiento disciplinario. En concreto, en el expediente disciplinario de fecha 05/11/2024, la empresa imputa a la trabajadora falta muy grave conforme al art. 20.1.C.I de los Estatutos Sociales, relativa a ausencias o faltas de asistencia/puntualidad. Sin embargo, posteriormente, el Consejo Rector de la Cooperativa, en su acuerdo de 28/11/2024, confirma la sanción de expulsión apoyándose en los apartados 20.1.C.II y 20.1.C.V de los Estatutos, que se refieren a conductas totalmente distintas, concretamente ofensas verbales o físicas y agresiones contra la libertad sexual. Esta divergencia implica que la base fáctica y la tipificación jurídica que fundamenta la sanción no coincide entre la propuesta inicial del expediente y la decisión final del órgano competente (Consejo Rector) Ello genera una falta de claridad sobre los verdaderos motivos de la sanción, en la medida en que la trabajadora es expedientada por unos hechos concretos, pero finalmente sancionada sobre la base de otros preceptos distintos. Como consecuencia, la trabajadora no puede conocer con precisión qué conducta concreta se le imputa realmente ni cuál es la verdadera razón de su expulsión, lo que compromete la coherencia del procedimiento sancionador.
Además, la actora adujo en su escrito de alegaciones de 15/11/2024 que el día 17/10/2024 no acudió a su centro de trabajo por no estar conforme con el alta recibida el día anterior y se puso en contacto ese mismo día con el ICAM quien le denegó su continuación. En este sentido, no hay prueba alguna que acredite que seguía encontrándose mal y por tanto, se quedó esperando sin trabajar a la comunicación vía telefónica, tratándose por tanto de una inasistencia del todo injustificada.
Con respecto al día 18/10/2024 la trabajadora acude al CUAP de Hospitalet (Documento nº8 de la actora) refiriendo lumbalgia y se le estipula un plan de tratamiento consistente en analgésicos, aplicación de calor y control. Se le diagnostica con otros tipos de lumbalgia pero no se le prescribe reposo domiciliario. También se deja constancia de que la paciente solicita la IT pero el sistema ICAM está bloqueado y no permite cursar la baja. Dicha documentación acredita que la trabajadora no pudo acudir ese día a su centro de trabajo por encontrarse indispuesta por un cuadro de lumbalgia dando en consecuencia el tratamiento de ausencia justificada debidamente probada con el parte médico.
El día 19/10/2024 la trabajadora no acudió al centro de trabajo y afirma que se quedó en su domicilio guardando reposo por prescripción, sin embargo no consta documentación alguna que le atribuya dicha recomendación, por tanto dicha ausencia tiene la consideración de ausencia injustificada.
Con respecto al último de los días, el 21/10/2024 que no acudió a trabajar, queda acreditado a través del documento nº 9 que acompaña al escrito de alegaciones que la trabajadora regresó nuevamente al CUAP Hospitalet tras una caída cuando iba de camino al trabajo como consecuencia de un desmayo relacionado con la lumbalgia. Se establece como plan terapéutico analgésicos, aplicación de frío y control no precisando reposo domiciliario tampoco, justificando de esa forma su ausencia.
Por todo lo expuesto, queda acreditado que de los cuatro días que no se presentó al trabajo, dos de ellos están completamente justificados al acreditar su asistencia al CUAP Hospitalet por motivos clínicos. La empresa requirió a la actora los días 23/10/2024 y 28/10/2024 para justificar sus ausencias y aunque no atendió a los mismos en primera instancia, puso a su disposición vía alegaciones de 15/11/2024, los partes médicos; aunque la empresa no los consideró suficientes y acordó definitivamente su expulsión el 17/1/2025 pese a ser conocedora que dos de los cuatros días de asistencia la trabajadora estaba en el Hospital. En síntesis, nos encontramos ante dos días de ausencia injustificada de los cuatro que imputa la parte demandada. A lo que hay que sumar que la expulsión definitiva que ocurre el 17/1/2025 confirma el artículo 20.c.II y V de los Estatutos que ninguna relación con el caso en concreto.
Llegados a este punto, resulta menester traer a colación la teoría gradualista. Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico sufrido por la misma, existencia o no de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
La STSJ de Madrid de 24/03/2021 señaló que:
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de fecha 22/12/2004 (recurso n.º 5877/2004) señala:
En idéntico sentido se pronuncia la STSJ de Asturias de 14/05/2021, que resume la jurisprudencia en materia de la denominada teoría gradualista:
En resumen, tal y como ha proclamado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de marzo de 1985 , 5 de marzo de 1987 o 28 de mayo de 1990 , la desobediencia en el trabajo para que sea susceptible de ser sancionada con despido ex artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, transcendente e injustificado, "en la medida que una simple desobediencia, que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato" (STSJ de 11 de mayo de 2021).
En el caso de autos, como adelantábamos, resultan un total de 2 ausencias injustificadas. La decisión extintita no puede reputarse ajustada a Derecho al no quedar acreditada la causa invocada toda vez que los preceptos mencionados en el expediente de expulsión no se corresponden con la realidad al referirse aquellos a ofensas y agresiones mientras el caso en concreto se refiere a ausencias injustificadas. En segundo lugar, aunque la empresa requiriera previamente a la demandada los días 23/10/2024 y 28/10/2024 para que aportara la justificación y esta no lo hiciera, desde el 15/11/2024 se encuentran en su poder los documentos nº 8 y 9 que acompañaban a su escrito de alegaciones a los efectos de justificar las ausencias los días 18 y 21 de octubre de 2024. Sin embargo, la empresa decidió provisional y definitivamente ignorar dicha documentación y no darle respaldo acreditativo alguno.
La medida adoptada consistente en expulsión de la sociedad con el consiguiente despido y pérdida del puesto de trabajo, resulta manifiestamente desproporcionada y precipitada teniendo en cuenta que únicamente existen dos días sin justificación. En base a la doctrina expuesta, la expulsión del socio cooperativista y su despido resultan desproporcionados conforme a la teoría gradualista, al no apreciarse una infracción de la entidad suficiente en términos de gravedad y culpabilidad que justifique la máxima sanción extintiva. Tal y como reiteran el Tribunal Supremo y los TSJ, el despido -y por analogía la expulsión del socio con efectos laborales- exige una valoración individualizada de la conducta, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes (antigüedad, contexto, ausencia de sanciones previas y eventual perjuicio empresarial), debiendo reservarse la sanción extintiva únicamente para incumplimientos graves, culpables y trascendentes. En consecuencia, y conforme al criterio consolidado de la teoría gradualista, si los hechos no revelan una transgresión grave de la buena fe contractual ni un quebranto relevante de la confianza empresarial, la sanción de expulsión y despido vulnera el principio de proporcionalidad, resultando improcedente por excesiva.
Por todo lo expuesto, procede declarar la improcedencia del despido.
Partiendo de las consideraciones efectuadas, declarado improcedente el despido impugnado, procede condenar en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, por la remisión efectuada por el art. 53.5 del mismo texto legal, a la parte demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o al abono de una indemnización de treinta y tres días de salarios por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, sin abono en este último supuesto de los salarios de tramitación.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 20/02/2023 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 17/01/2025. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 23 meses de prestación de servicios.
Por tanto, para el caso de que la empleadora no opte por la readmisión del trabajador procede establecer una indemnización de 3.435,48 euros calculados a razón de un salario diario bruto de 54,32 euros en base al salario mensual fijado en los hechos probados que asciende a 1.652,11 euros.
Respecto a los
En atención a lo expuesto,
Por todo lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución española, ESTIMO la demanda interpuesta por D./Dña. Adoracion contra Consum S Cooperativa Valenciana, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y por ello
- DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido efectuado con fecha de efectos 17/01/2025.
- CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración , y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 3.435,48 euros; entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios de tramitación dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 54,32 €/día.
- ABSUELVO al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así lo acuerda, manda y firma SSª.
Hechos
1.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Consum S Cooperativa Valenciana de la que es socia cooperativa desde el pasado 20/02/2023 (contrato de trabajo documento nº2 de la demandada) con la categoría profesional de vendedora de caja y reposición (nóminas documento nº 6 de la demandada y 1 de la actora), con un salario bruto mensual de 1.652,11 euros con prorrata de pagas extraordinarias, según nóminas aportadas por las partes.
2.- En fecha 19/01/2024 la trabajadora estaba en situación de incapacidad temporal por enfermedad común por vértigos y mareos hasta el alta de fecha 14/03/2024.
3.- El 27/03/2024 la trabajadora tuvo una recaída volviendo a estar en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.
4.- El 16/5/2024 sufrió un accidente de tráfico al haberse golpeado contra el asiento delantero del autobús en el que circulaba debido a colisión con un vehículo. Fue diagnosticada con esguince cervical y lumbar y como consecuencia su situación de incapacidad temporal se prolonga hasta el alta en fecha16/10/2024.
5.- Los días 17/10/2024, 18/10/2024, 19/10/2024 y 21/10/2024 la actora no acudió a su puesto de trabajo ni prestó actividad cooperativizada.
6- Los días 23/10/2024 y 28/10/2024 la empresa requirió a la trabajadora para que aportara documentación que justificara sus ausencias (documentos nº 3 y 4 de la demandada). La actora no atendió a dichos requerimientos.
7.- El día 05/11/2024 la empresa abre expediente disciplinario a la trabajadora que concluye calificando provisionalmente los hechos como dos faltas muy graves recogidas y tipificadas en los artículos 20.1.C.I de los Estatutos Sociales de CONSUM, S.COOP. V (Documento nº 7 de la parte demandada) que establece que "Serán consideradas también faltas muy graves específicamente para los socios trabajadores en su prestación laboral en la Cooperativa, las siguientes; I: Faltar más de un día al trabajo durante el periodo de un mes, sin causa justificada o la debida autorización, o bien, cuando acumulen más de cinco faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o los simples retrasos, cuando acumuladamente en dicho mes equivalgan a media jornada laboral". El expediente sanciona a la trabajadora con la expulsión de la cooperativa dando a la misma un trámite de audiencia de 15 días.
8.- El día 15/11/2024, la actora presenta escrito de alegaciones ante el Consejo Rector manifestando disconformidad con la calificación provisional, aportando a tal efecto, partes médicos que demuestran que;
- El día 18/10/2024 la actora asistió a CUAP Hospitalet donde la diagnosticaron de lumbalgia y le pautaron un plan terapéutico consistente en analgésicos, calor local y acudir a cot en fecha prevista no pudiendo darla de baja por estar bloqueado ICAM. (Documento nº 8 de la actora)
- El día 21/10/2024 regresó al CUAP Hospitalet tras caída, siendo diagnosticada de esguince y pautándole un tratamiento de tubi-grip , frío local 10 minutos cada tres horas, ibuprofeno y control por mutua laboral. (Documento nº 9 de la actora)
9.- El día 28/11/2024 el Consejo Rector de la Cooperativa confirma la sanción de expulsión por causas del Artículo 20.c) II y V de los Estatutos Sociales (Documento nº 7 de la demandada) que establece que "Serán consideradas también faltas muy graves, específicamente para los socios trabajadores en su prestación laboral en la Cooperativa, II) Las ofensas verbales o físicas a los compañeros o a los familiares que con ellos conviva, o al público en general, cuando por su intensidad no se considere falta grave" y "V. Las agresiones contra la libertad sexual de los compañeros o compañeras de trabajo, cuando por su intensidad no se considere falta grave" (Estatutos)
10.- El 9/1/2025 la actora recurre la decisión del Consejo Rector por considerarla nula por vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente improcedente acumulando la acción de indemnización de 10.000 euros por daños y perjuicios por entender que le han sido vulnerados los derechos y libertades consagrados en el art. 14 y 21 de la Constitución española.
11.- El 17/1/2025 la Comisión de Recursos de CONSUM, S.COOP. V desestima el recurso interpuesto por la trabajadora y confirma la sanción de expulsión de la Cooperativa advirtiéndole de la ejecutividad de la misma desde la notificación de la presente. La Comisión considera que el recurso presentado no desvirtúa las imputaciones realizadas y que la trabajadora únicamente ratifica las alegaciones presentadas en su día ante el Consejo Rector.
12.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido)
13.- Se ha celebrado preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.
Subsidiariamente, interesa la improcedencia del despido y además, una indemnización en todo caso de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que no existen indicios de vulneración de los derechos fundamentales y/o libertades públicas alegadas y que, en todo caso, la actuación empresarial impugnada responde a causas objetivas y razonables.
Y, para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta con alegar que se han vulnerado sus derechos sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio ; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero).
Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
En resumen, para que opere la inversión de la carga probatoria que pretende la parte accionante hubiera sido necesario que ésta acreditara, al menos, indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas.
Al respecto, razona la STS 21-2-2018, recurso 842/2016 "La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( STC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio).
El TC se ha pronunciado sobre la extensión y alcance del derecho fundamental de a la igualdad y no discriminación del art. 14 CE, entre otras, en su sentencia núm. 27/2004 de 4 de marzo:
Teniendo en cuenta que el actor postula la nulidad del despido del que fue objeto, el art. 96.1 y 181.2 LRJS prevén que será la empresa la que, una vez aportado por el demandante indicio suficiente de discriminación o vulneración de derecho fundamental, deberá de probar la existencia de una causa justificada que ampare dicha decisión. La STSJ de Valencia de 17/03/2021 resume la jurisprudencia del Alto Tribunal en esta materia:
En similar sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de 14/07/2020:
La previsión del artículo 181.2 LRJS ha sido analizada reiteradamente porla jurisprudencia constitucional al analizar el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que "
Por tanto, para asumir como concurrente una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación es preciso que haya prueba o al menos indicios de que la voluntad de la empresa haya sido atentar contra el derecho fundamental alegado. En este sentido, la STS de 22 de enero de 2019 (Rec. 3701/2016Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-01-2019 (rec. 3701/2016)) puntualiza que es al trabajador
En el presente caso, procede resolver acerca de la eventual vulneración de derechos fundamentales denunciada por la parte actora, toda vez que la misma ejercita con carácter principal acción de nulidad del despido, al amparo de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, en relación con la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, así como con los artículos 4.2 c), e) y 17 del Estatuto de los Trabajadores.
Sostiene la parte actora que la decisión extintiva adoptada por la cooperativa demandada constituye una actuación discriminatoria por razón de enfermedad y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto entiende que su expulsión como miembro de la cooperativa trae causa de su situación médica y de las actuaciones realizadas frente al alta emitida por el ICAM.
Subsidiariamente interesa la declaración de improcedencia y, además, el abono de una indemnización de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la pretendida vulneración de derechos fundamentales.
En relación con los hechos que motivaron la apertura del expediente disciplinario, la actora manifestó que el día 17 de octubre de 2024 no acudió a su puesto de trabajo por no encontrarse conforme con el alta médica emitida por el ICAM, refiriendo que la doctora le indicó que guardara reposo domiciliario y que, mientras se encontraba en su domicilio, recibió llamada telefónica del ICAM comunicándole la desestimación de su reclamación. Respecto del día 18 de octubre de 2024, alegó que acudió al CUAP de Hospitalet debido a persistencia de dolores y molestias, produciéndose una asistencia médica urgente, sin emisión de baja médica, indicando que se le prescribieron dos días de reposo domiciliario, no pudiendo tramitarse la incapacidad temporal por encontrarse bloqueado el sistema por parte del ICAM, aportando únicamente un parte de asistencia. En cuanto al día 19 de octubre, manifestó que permaneció en reposo domiciliario siguiendo las indicaciones médicas referidas. Finalmente, respecto del día 21 de octubre de 2024, sostuvo que acudió nuevamente al CUAP de Hospitalet a las 9:42 horas tras haber sufrido una caída en la vía pública a consecuencia de un desmayo mientras se dirigía a su puesto de trabajo, siendo diagnosticada de traumatismo por hiperextensión derivado de lumbalgia.
Frente a tales pretensiones se opone la parte demandada, negando la existencia de cualquier indicio racional de vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, sosteniendo que la actuación empresarial respondió exclusivamente a causas objetivas y razonables, desvinculadas de cualquier factor discriminatorio.
Ahora bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada no cabe apreciar la concurrencia de indicios suficientes de discriminación o lesión de derechos fundamentales en los términos exigidos por la jurisprudencia transcrita. Resulta especialmente relevante que la parte demandada aportó como documentos número 3 y 4 de su ramo de prueba sendos requerimientos dirigidos a la actora los días 23 y 28 de octubre de 2024. En el primero de ellos, de fecha 23 de octubre de 2024, la empresa dejó constancia expresa de que la trabajadora no había comparecido a su puesto de trabajo los días 17, 18, 19 y 21 de octubre de 2024, sin desempeñar sus funciones laborales y sin constar justificación alguna ni documentación acreditativa de dichas ausencias, otorgándole un plazo de 24 horas para su aportación. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2024, la empresa efectuó un nuevo requerimiento insistiendo en la necesidad de aportar la documentación justificativa correspondiente, al no haberse presentado hasta ese momento documentación suficiente que acreditara las causas impeditivas alegadas. Pese a tales requerimientos empresariales, la actora no aportó acreditación médica que justificara la imposibilidad de acudir a su puesto de trabajo en las fechas indicadas. Por tanto se concluye que existe un actuación diligente e igualitaria por parte de la empresa, que no funda el despido en causa discriminatoria o arbitraria.
En consecuencia, no cabe apreciar que la actuación de la cooperativa demandada obedeciera a un móvil discriminatorio por razón de enfermedad ni a represalia alguna vinculada al ejercicio de derechos fundamentales por parte de la actora, no constando acreditado un trato desigual ni actuación empresarial arbitraria, vejatoria o lesiva de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española invocados, toda vez, que la empresa actuó diligentemente, sin móvil discriminatorio, requiriéndole de documentación incluso una segunda vez siendo necesario recalcar, que la empresa le requirió el 23 de octubre y posteriormente el día 28 tras su pasividad. Antes al contrario, la actuación empresarial se enmarca dentro del legítimo ejercicio de las facultades disciplinarias y organizativas de la empleadora ante ausencias laborales no debidamente justificadas, habiéndose otorgado además a la actora la posibilidad de acreditar documentalmente las causas alegadas mediante los oportunos requerimientos efectuados.
Por tanto, no existe indicio alguno que permita suponer ni si quiera indiciariamente que el despido obedeció a motivos discriminatorios. En suma, la falta indicios en los términos legal y jurisprudencialmente descritos impide que pueda estimarse que la actuación empresarial impugnada constituya una vulneración de los derechos fundamentales o libertades públicas alegadas, lo que determina la desestimación de la petición principal de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.
La parte actora no acredita daños y perjuicios cuyo resarcimiento podría venir justificado por la indemnización adicional solicitada, sino que se ampara genéricamente en los daños y perjuicios que cuantifica sin justificación alguna.
En este sentido se ha pronunciado la STSJ de Cataluña de 14/07/2021: "Sin embargo, aunque la parte recurrente no haya cuestionado lo que podríamos calificar de "razonamiento de inadecuación" de la indemnización tasada en el caso de la demandante (sino solo, como ya hemos dicho, la propia posibilidad de valorarla), la Sala, en congruencia con la doctrina establecida en nuestras sentencias de 23.4.21 y 20.5.21, sí debe hacerlo, dado el carácter excepcional que, por razones de seguridad jurídica, pueden apreciarse en estas situaciones o escenarios que permiten la superación del umbral indemnizatorio establecido en la normativa interna. Y en aquellos pronunciamientos señalábamos dos requisitos coincidentes que ahora debemos recordar: "Para que ello ocurra será necesaria la concurrencia de dos requisitos coincidentes: por un lado, la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua; por otro, que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato".
La concurrencia de este segundo requisito en el presente caso es manifiesta, especialmente tras el fracaso de la revisión de los hechos probados, y se concreta en la práctica de la empresa demandada -en los términos literales de la sentencia- de "desistir de los contratos de trabajo a su mera voluntad sin tener que justificar ni siquiera mínimamente los mismos como se refleja en las cartas de despido aportadas".
Por el contrario, la concurrencia del primer requisito, "la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua", aunque no ha sido controvertida por la recurrente, sí genera más dudas a la Sala, dado que la juzgadora de instancia, más allá de afirmar que la indemnización reclamada por importe de 25.000 € le parece "desproporcionada", no aprecia los concretos daños y perjuicios invocados por la demandante en su demanda, ya sea porque no han quedado acreditados o porque no los considera relevantes: el abandono de un empleo anterior para aceptar la oferta laboral de la demandada, la situación de vulnerabilidad económica generada por el despido, el agravamiento de la patología psicológica, los gastos médicos generados por la misma o los gastos jurídicos.
De hecho, y al margen del elemento disuasorio como principal fundamento de la superior indemnización reconocida, el único perjuicio que menciona se concreta "en la pérdida del puesto de trabajo y de la retribución como consecuencia del despido durante los cinco meses transcurridos", perjuicio cuya reparación la Sala debe considerar que ya queda cubierta con la indemnización tasada legalmente, una vez descartados los perjuicios invocados en la demanda y a falta de un razonamiento específico sobre su posible insuficiencia (razonamiento que sí constaba, por cierto, en las sentencias del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona de 31.7.20).
Podríamos plantearnos, aún, la cuestión de si la "finalidad disuasoria" de la indemnización, para que sea "adecuada" y atienda al mandato del art. 10 del Convenio n.º 158 de la OIT, por sí sola, puede justificar el control de convencionalidad y, por tanto, la fijación de una indemnización superior como hace la sentencia de instancia. Y en este sentido, es cierto que la conclusión final de la "decisión" del Comité Europeo de Derechos Sociales de fecha 11.9.2019, en respuesta a la reclamación n.º NUM000 formulada por la Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) contra Italia, anteriormente reproducida, permitiría pensar que solo esta finalidad disuasoria podría justificar por sí sola -sin necesidad de que concurriera paralelamente el elemento de la insuficiencia resarcitoria- la fijación de una indemnización superior a la tasada legalmente.
Pero de la lectura íntegra de dicha "decisión", y no solo de su pronunciamiento final, se llega a la conclusión -como ya establecimos en nuestros recientes pronunciamientos de 23.5.21 y 20.5.21- de que resulta indispensable también este elemento de insuficiencia resarcitoria. Así resulta de las consideraciones que, entre otras, constan en el apartado 96 de dicha "decisión", que reproducimos a continuación:
"3.- Ordinal 96.- El Comité recuerda que todo tope o límite máximo que tenga por efecto que las indemnizaciones reconocidas no guarden relación con el perjuicio sufrido y no sean suficientemente disuasivas es, en principio, contrario a la Carta, como así lo ha puesto de manifiesto, en cierta medida, la Corte Constitucional en su decisión núm. 194/2018. En caso de tope o límite máximo de las indemnizaciones acordadas en compensación del perjuicio material, la víctima debe poder reclamar reparación por el perjuicio moral sufrido por otras vías de derecho y los órganos jurisdiccionales competentes, para acordar una indemnización por el perjuicio material y moral sufrido, deben pronunciarse en un plazo razonable (Finnish Society of Social Rights c. Finlandia, reclamación n.º NUM001, decisión sobre admisibilidad y fondo de 8 de septiembre de 2016, ordinal 46; Conclusiones 2012, Eslovenia y Finlandia)".
Por tanto, a modo de conclusión: dado que en el presente caso la insuficiencia indemnizatoria apreciada por la sentencia de instancia solo se ha justificado por la finalidad disuasoria pero no desde la resarcitoria, al no apreciarse la concurrencia o relevancia de los daños y perjuicios alegados por la demandante en la demanda, no podemos entender que estemos ante una situación o "escenario" excepcional que justifique que, en aplicación del control de convencionalidad, deba fijarse, por mandato del art. 10 del Convenio 158 de la OIT, una indemnización superior más adecuada que la fijada en la normativa interna.
En virtud de ello, es claro que se ha producido la infracción denunciada de los arts. 56.1 ET y 110 LRJS, aunque no exactamente por la razón invocada en el recurso (la intangibilidad de la indemnización legal tasada), sino por no concurrir conjuntamente las dos circunstancias que, según ya establecimos en nuestros recientes pronunciamientos de 23.5.21 y 20.5.21, habilitan para que -en aplicación del control de convencionalidad- pueda fijarse una indemnización por despido improcedente que supere la previsión legal y dé cumplimiento a la exigencia de adecuación del art. 10 del Convenio 158 de la OIT".
Por todo lo expuesto, la pretensión de la indemnización complementaria debe ser completamente por no haberse producido ni cuantificado daño ni perjuicio alguno hacia la parte actora, quien interesa la indemnización adicional arbitrariamente sin sustento ni fundamento alguno.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores posibilita la extinción del contrato de trabajo por motivos disciplinarios. Este precepto dispone que: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa".
Una vez prevista esta posibilidad por parte del legislador, la de sancionar al trabajador por un incumplimiento grave y culpable con la extinción de la relación laboral, habrá que valorar si dicha sanción es justificada o no y es que, para que el despido del trabajador sea calificado como procedente, será el empresario el que tenga que acreditar la existencia y entidad del incumplimiento imputado al trabajador. Así se desprende con carácter general de las reglas generales sobre carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con carácter particular, del art. 105.1 LRJS al expresar que: "Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo".
En el expediente de expulsión, la parte demandada fundamenta la misma alegando que los hechos mencionados (ausencia de cuatro días) están tipificados como falta muy grave en el artículo 20.c) II y V de los Estatutos sociales y por tanto susceptibles de ser sancionados conforme a lo prevenido en el artículo 20.2.c de los citados Estatutos, con la expulsión de la Cooperativa (Documento nº 5 de la demandad y relativo a Expediente de expulsión).
Hechas las comprobaciones necesarias y revisando los Estatutos Sociales (Documento nº 7 de la demandada) se constata que el citado artículo 20 regula las faltas y sanciones haciendo alusión en el apartado c) a las faltas muy graves. Sin embargo, los preceptos invocados en el expediente II. y V se refieren a "Las ofensas verbales o físicas a los compañeros o a los familiares que con ellos conviva, o al público en general, cuando por su intensidad no se considere falta grave" y "Las agresiones contra la libertad sexual de los compañeros o compañeras de trabajo, cuando por su intensidad no se considere falta grave". Por tanto, los preceptos invocados en el expediente de expulsión no guardan relación alguna con los hechos acaecidos y las ausencias injustificadas.
Se aprecia una discrepancia relevante en la calificación de los hechos sancionados dentro del propio procedimiento disciplinario. En concreto, en el expediente disciplinario de fecha 05/11/2024, la empresa imputa a la trabajadora falta muy grave conforme al art. 20.1.C.I de los Estatutos Sociales, relativa a ausencias o faltas de asistencia/puntualidad. Sin embargo, posteriormente, el Consejo Rector de la Cooperativa, en su acuerdo de 28/11/2024, confirma la sanción de expulsión apoyándose en los apartados 20.1.C.II y 20.1.C.V de los Estatutos, que se refieren a conductas totalmente distintas, concretamente ofensas verbales o físicas y agresiones contra la libertad sexual. Esta divergencia implica que la base fáctica y la tipificación jurídica que fundamenta la sanción no coincide entre la propuesta inicial del expediente y la decisión final del órgano competente (Consejo Rector) Ello genera una falta de claridad sobre los verdaderos motivos de la sanción, en la medida en que la trabajadora es expedientada por unos hechos concretos, pero finalmente sancionada sobre la base de otros preceptos distintos. Como consecuencia, la trabajadora no puede conocer con precisión qué conducta concreta se le imputa realmente ni cuál es la verdadera razón de su expulsión, lo que compromete la coherencia del procedimiento sancionador.
Además, la actora adujo en su escrito de alegaciones de 15/11/2024 que el día 17/10/2024 no acudió a su centro de trabajo por no estar conforme con el alta recibida el día anterior y se puso en contacto ese mismo día con el ICAM quien le denegó su continuación. En este sentido, no hay prueba alguna que acredite que seguía encontrándose mal y por tanto, se quedó esperando sin trabajar a la comunicación vía telefónica, tratándose por tanto de una inasistencia del todo injustificada.
Con respecto al día 18/10/2024 la trabajadora acude al CUAP de Hospitalet (Documento nº8 de la actora) refiriendo lumbalgia y se le estipula un plan de tratamiento consistente en analgésicos, aplicación de calor y control. Se le diagnostica con otros tipos de lumbalgia pero no se le prescribe reposo domiciliario. También se deja constancia de que la paciente solicita la IT pero el sistema ICAM está bloqueado y no permite cursar la baja. Dicha documentación acredita que la trabajadora no pudo acudir ese día a su centro de trabajo por encontrarse indispuesta por un cuadro de lumbalgia dando en consecuencia el tratamiento de ausencia justificada debidamente probada con el parte médico.
El día 19/10/2024 la trabajadora no acudió al centro de trabajo y afirma que se quedó en su domicilio guardando reposo por prescripción, sin embargo no consta documentación alguna que le atribuya dicha recomendación, por tanto dicha ausencia tiene la consideración de ausencia injustificada.
Con respecto al último de los días, el 21/10/2024 que no acudió a trabajar, queda acreditado a través del documento nº 9 que acompaña al escrito de alegaciones que la trabajadora regresó nuevamente al CUAP Hospitalet tras una caída cuando iba de camino al trabajo como consecuencia de un desmayo relacionado con la lumbalgia. Se establece como plan terapéutico analgésicos, aplicación de frío y control no precisando reposo domiciliario tampoco, justificando de esa forma su ausencia.
Por todo lo expuesto, queda acreditado que de los cuatro días que no se presentó al trabajo, dos de ellos están completamente justificados al acreditar su asistencia al CUAP Hospitalet por motivos clínicos. La empresa requirió a la actora los días 23/10/2024 y 28/10/2024 para justificar sus ausencias y aunque no atendió a los mismos en primera instancia, puso a su disposición vía alegaciones de 15/11/2024, los partes médicos; aunque la empresa no los consideró suficientes y acordó definitivamente su expulsión el 17/1/2025 pese a ser conocedora que dos de los cuatros días de asistencia la trabajadora estaba en el Hospital. En síntesis, nos encontramos ante dos días de ausencia injustificada de los cuatro que imputa la parte demandada. A lo que hay que sumar que la expulsión definitiva que ocurre el 17/1/2025 confirma el artículo 20.c.II y V de los Estatutos que ninguna relación con el caso en concreto.
Llegados a este punto, resulta menester traer a colación la teoría gradualista. Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico sufrido por la misma, existencia o no de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
La STSJ de Madrid de 24/03/2021 señaló que:
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de fecha 22/12/2004 (recurso n.º 5877/2004) señala:
En idéntico sentido se pronuncia la STSJ de Asturias de 14/05/2021, que resume la jurisprudencia en materia de la denominada teoría gradualista:
En resumen, tal y como ha proclamado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de marzo de 1985 , 5 de marzo de 1987 o 28 de mayo de 1990 , la desobediencia en el trabajo para que sea susceptible de ser sancionada con despido ex artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, transcendente e injustificado, "en la medida que una simple desobediencia, que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato" (STSJ de 11 de mayo de 2021).
En el caso de autos, como adelantábamos, resultan un total de 2 ausencias injustificadas. La decisión extintita no puede reputarse ajustada a Derecho al no quedar acreditada la causa invocada toda vez que los preceptos mencionados en el expediente de expulsión no se corresponden con la realidad al referirse aquellos a ofensas y agresiones mientras el caso en concreto se refiere a ausencias injustificadas. En segundo lugar, aunque la empresa requiriera previamente a la demandada los días 23/10/2024 y 28/10/2024 para que aportara la justificación y esta no lo hiciera, desde el 15/11/2024 se encuentran en su poder los documentos nº 8 y 9 que acompañaban a su escrito de alegaciones a los efectos de justificar las ausencias los días 18 y 21 de octubre de 2024. Sin embargo, la empresa decidió provisional y definitivamente ignorar dicha documentación y no darle respaldo acreditativo alguno.
La medida adoptada consistente en expulsión de la sociedad con el consiguiente despido y pérdida del puesto de trabajo, resulta manifiestamente desproporcionada y precipitada teniendo en cuenta que únicamente existen dos días sin justificación. En base a la doctrina expuesta, la expulsión del socio cooperativista y su despido resultan desproporcionados conforme a la teoría gradualista, al no apreciarse una infracción de la entidad suficiente en términos de gravedad y culpabilidad que justifique la máxima sanción extintiva. Tal y como reiteran el Tribunal Supremo y los TSJ, el despido -y por analogía la expulsión del socio con efectos laborales- exige una valoración individualizada de la conducta, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes (antigüedad, contexto, ausencia de sanciones previas y eventual perjuicio empresarial), debiendo reservarse la sanción extintiva únicamente para incumplimientos graves, culpables y trascendentes. En consecuencia, y conforme al criterio consolidado de la teoría gradualista, si los hechos no revelan una transgresión grave de la buena fe contractual ni un quebranto relevante de la confianza empresarial, la sanción de expulsión y despido vulnera el principio de proporcionalidad, resultando improcedente por excesiva.
Por todo lo expuesto, procede declarar la improcedencia del despido.
Partiendo de las consideraciones efectuadas, declarado improcedente el despido impugnado, procede condenar en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, por la remisión efectuada por el art. 53.5 del mismo texto legal, a la parte demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o al abono de una indemnización de treinta y tres días de salarios por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, sin abono en este último supuesto de los salarios de tramitación.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 20/02/2023 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 17/01/2025. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 23 meses de prestación de servicios.
Por tanto, para el caso de que la empleadora no opte por la readmisión del trabajador procede establecer una indemnización de 3.435,48 euros calculados a razón de un salario diario bruto de 54,32 euros en base al salario mensual fijado en los hechos probados que asciende a 1.652,11 euros.
Respecto a los
En atención a lo expuesto,
Por todo lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución española, ESTIMO la demanda interpuesta por D./Dña. Adoracion contra Consum S Cooperativa Valenciana, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y por ello
- DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido efectuado con fecha de efectos 17/01/2025.
- CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración , y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 3.435,48 euros; entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios de tramitación dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 54,32 €/día.
- ABSUELVO al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así lo acuerda, manda y firma SSª.
Fundamentos
Subsidiariamente, interesa la improcedencia del despido y además, una indemnización en todo caso de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que no existen indicios de vulneración de los derechos fundamentales y/o libertades públicas alegadas y que, en todo caso, la actuación empresarial impugnada responde a causas objetivas y razonables.
Y, para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta con alegar que se han vulnerado sus derechos sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio ; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero).
Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
En resumen, para que opere la inversión de la carga probatoria que pretende la parte accionante hubiera sido necesario que ésta acreditara, al menos, indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas.
Al respecto, razona la STS 21-2-2018, recurso 842/2016 "La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( STC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio).
El TC se ha pronunciado sobre la extensión y alcance del derecho fundamental de a la igualdad y no discriminación del art. 14 CE, entre otras, en su sentencia núm. 27/2004 de 4 de marzo:
Teniendo en cuenta que el actor postula la nulidad del despido del que fue objeto, el art. 96.1 y 181.2 LRJS prevén que será la empresa la que, una vez aportado por el demandante indicio suficiente de discriminación o vulneración de derecho fundamental, deberá de probar la existencia de una causa justificada que ampare dicha decisión. La STSJ de Valencia de 17/03/2021 resume la jurisprudencia del Alto Tribunal en esta materia:
En similar sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de 14/07/2020:
La previsión del artículo 181.2 LRJS ha sido analizada reiteradamente porla jurisprudencia constitucional al analizar el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que "
Por tanto, para asumir como concurrente una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación es preciso que haya prueba o al menos indicios de que la voluntad de la empresa haya sido atentar contra el derecho fundamental alegado. En este sentido, la STS de 22 de enero de 2019 (Rec. 3701/2016Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-01-2019 (rec. 3701/2016)) puntualiza que es al trabajador
En el presente caso, procede resolver acerca de la eventual vulneración de derechos fundamentales denunciada por la parte actora, toda vez que la misma ejercita con carácter principal acción de nulidad del despido, al amparo de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, en relación con la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, así como con los artículos 4.2 c), e) y 17 del Estatuto de los Trabajadores.
Sostiene la parte actora que la decisión extintiva adoptada por la cooperativa demandada constituye una actuación discriminatoria por razón de enfermedad y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto entiende que su expulsión como miembro de la cooperativa trae causa de su situación médica y de las actuaciones realizadas frente al alta emitida por el ICAM.
Subsidiariamente interesa la declaración de improcedencia y, además, el abono de una indemnización de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la pretendida vulneración de derechos fundamentales.
En relación con los hechos que motivaron la apertura del expediente disciplinario, la actora manifestó que el día 17 de octubre de 2024 no acudió a su puesto de trabajo por no encontrarse conforme con el alta médica emitida por el ICAM, refiriendo que la doctora le indicó que guardara reposo domiciliario y que, mientras se encontraba en su domicilio, recibió llamada telefónica del ICAM comunicándole la desestimación de su reclamación. Respecto del día 18 de octubre de 2024, alegó que acudió al CUAP de Hospitalet debido a persistencia de dolores y molestias, produciéndose una asistencia médica urgente, sin emisión de baja médica, indicando que se le prescribieron dos días de reposo domiciliario, no pudiendo tramitarse la incapacidad temporal por encontrarse bloqueado el sistema por parte del ICAM, aportando únicamente un parte de asistencia. En cuanto al día 19 de octubre, manifestó que permaneció en reposo domiciliario siguiendo las indicaciones médicas referidas. Finalmente, respecto del día 21 de octubre de 2024, sostuvo que acudió nuevamente al CUAP de Hospitalet a las 9:42 horas tras haber sufrido una caída en la vía pública a consecuencia de un desmayo mientras se dirigía a su puesto de trabajo, siendo diagnosticada de traumatismo por hiperextensión derivado de lumbalgia.
Frente a tales pretensiones se opone la parte demandada, negando la existencia de cualquier indicio racional de vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, sosteniendo que la actuación empresarial respondió exclusivamente a causas objetivas y razonables, desvinculadas de cualquier factor discriminatorio.
Ahora bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada no cabe apreciar la concurrencia de indicios suficientes de discriminación o lesión de derechos fundamentales en los términos exigidos por la jurisprudencia transcrita. Resulta especialmente relevante que la parte demandada aportó como documentos número 3 y 4 de su ramo de prueba sendos requerimientos dirigidos a la actora los días 23 y 28 de octubre de 2024. En el primero de ellos, de fecha 23 de octubre de 2024, la empresa dejó constancia expresa de que la trabajadora no había comparecido a su puesto de trabajo los días 17, 18, 19 y 21 de octubre de 2024, sin desempeñar sus funciones laborales y sin constar justificación alguna ni documentación acreditativa de dichas ausencias, otorgándole un plazo de 24 horas para su aportación. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2024, la empresa efectuó un nuevo requerimiento insistiendo en la necesidad de aportar la documentación justificativa correspondiente, al no haberse presentado hasta ese momento documentación suficiente que acreditara las causas impeditivas alegadas. Pese a tales requerimientos empresariales, la actora no aportó acreditación médica que justificara la imposibilidad de acudir a su puesto de trabajo en las fechas indicadas. Por tanto se concluye que existe un actuación diligente e igualitaria por parte de la empresa, que no funda el despido en causa discriminatoria o arbitraria.
En consecuencia, no cabe apreciar que la actuación de la cooperativa demandada obedeciera a un móvil discriminatorio por razón de enfermedad ni a represalia alguna vinculada al ejercicio de derechos fundamentales por parte de la actora, no constando acreditado un trato desigual ni actuación empresarial arbitraria, vejatoria o lesiva de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española invocados, toda vez, que la empresa actuó diligentemente, sin móvil discriminatorio, requiriéndole de documentación incluso una segunda vez siendo necesario recalcar, que la empresa le requirió el 23 de octubre y posteriormente el día 28 tras su pasividad. Antes al contrario, la actuación empresarial se enmarca dentro del legítimo ejercicio de las facultades disciplinarias y organizativas de la empleadora ante ausencias laborales no debidamente justificadas, habiéndose otorgado además a la actora la posibilidad de acreditar documentalmente las causas alegadas mediante los oportunos requerimientos efectuados.
Por tanto, no existe indicio alguno que permita suponer ni si quiera indiciariamente que el despido obedeció a motivos discriminatorios. En suma, la falta indicios en los términos legal y jurisprudencialmente descritos impide que pueda estimarse que la actuación empresarial impugnada constituya una vulneración de los derechos fundamentales o libertades públicas alegadas, lo que determina la desestimación de la petición principal de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.
La parte actora no acredita daños y perjuicios cuyo resarcimiento podría venir justificado por la indemnización adicional solicitada, sino que se ampara genéricamente en los daños y perjuicios que cuantifica sin justificación alguna.
En este sentido se ha pronunciado la STSJ de Cataluña de 14/07/2021: "Sin embargo, aunque la parte recurrente no haya cuestionado lo que podríamos calificar de "razonamiento de inadecuación" de la indemnización tasada en el caso de la demandante (sino solo, como ya hemos dicho, la propia posibilidad de valorarla), la Sala, en congruencia con la doctrina establecida en nuestras sentencias de 23.4.21 y 20.5.21, sí debe hacerlo, dado el carácter excepcional que, por razones de seguridad jurídica, pueden apreciarse en estas situaciones o escenarios que permiten la superación del umbral indemnizatorio establecido en la normativa interna. Y en aquellos pronunciamientos señalábamos dos requisitos coincidentes que ahora debemos recordar: "Para que ello ocurra será necesaria la concurrencia de dos requisitos coincidentes: por un lado, la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua; por otro, que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato".
La concurrencia de este segundo requisito en el presente caso es manifiesta, especialmente tras el fracaso de la revisión de los hechos probados, y se concreta en la práctica de la empresa demandada -en los términos literales de la sentencia- de "desistir de los contratos de trabajo a su mera voluntad sin tener que justificar ni siquiera mínimamente los mismos como se refleja en las cartas de despido aportadas".
Por el contrario, la concurrencia del primer requisito, "la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua", aunque no ha sido controvertida por la recurrente, sí genera más dudas a la Sala, dado que la juzgadora de instancia, más allá de afirmar que la indemnización reclamada por importe de 25.000 € le parece "desproporcionada", no aprecia los concretos daños y perjuicios invocados por la demandante en su demanda, ya sea porque no han quedado acreditados o porque no los considera relevantes: el abandono de un empleo anterior para aceptar la oferta laboral de la demandada, la situación de vulnerabilidad económica generada por el despido, el agravamiento de la patología psicológica, los gastos médicos generados por la misma o los gastos jurídicos.
De hecho, y al margen del elemento disuasorio como principal fundamento de la superior indemnización reconocida, el único perjuicio que menciona se concreta "en la pérdida del puesto de trabajo y de la retribución como consecuencia del despido durante los cinco meses transcurridos", perjuicio cuya reparación la Sala debe considerar que ya queda cubierta con la indemnización tasada legalmente, una vez descartados los perjuicios invocados en la demanda y a falta de un razonamiento específico sobre su posible insuficiencia (razonamiento que sí constaba, por cierto, en las sentencias del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona de 31.7.20).
Podríamos plantearnos, aún, la cuestión de si la "finalidad disuasoria" de la indemnización, para que sea "adecuada" y atienda al mandato del art. 10 del Convenio n.º 158 de la OIT, por sí sola, puede justificar el control de convencionalidad y, por tanto, la fijación de una indemnización superior como hace la sentencia de instancia. Y en este sentido, es cierto que la conclusión final de la "decisión" del Comité Europeo de Derechos Sociales de fecha 11.9.2019, en respuesta a la reclamación n.º NUM000 formulada por la Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) contra Italia, anteriormente reproducida, permitiría pensar que solo esta finalidad disuasoria podría justificar por sí sola -sin necesidad de que concurriera paralelamente el elemento de la insuficiencia resarcitoria- la fijación de una indemnización superior a la tasada legalmente.
Pero de la lectura íntegra de dicha "decisión", y no solo de su pronunciamiento final, se llega a la conclusión -como ya establecimos en nuestros recientes pronunciamientos de 23.5.21 y 20.5.21- de que resulta indispensable también este elemento de insuficiencia resarcitoria. Así resulta de las consideraciones que, entre otras, constan en el apartado 96 de dicha "decisión", que reproducimos a continuación:
"3.- Ordinal 96.- El Comité recuerda que todo tope o límite máximo que tenga por efecto que las indemnizaciones reconocidas no guarden relación con el perjuicio sufrido y no sean suficientemente disuasivas es, en principio, contrario a la Carta, como así lo ha puesto de manifiesto, en cierta medida, la Corte Constitucional en su decisión núm. 194/2018. En caso de tope o límite máximo de las indemnizaciones acordadas en compensación del perjuicio material, la víctima debe poder reclamar reparación por el perjuicio moral sufrido por otras vías de derecho y los órganos jurisdiccionales competentes, para acordar una indemnización por el perjuicio material y moral sufrido, deben pronunciarse en un plazo razonable (Finnish Society of Social Rights c. Finlandia, reclamación n.º NUM001, decisión sobre admisibilidad y fondo de 8 de septiembre de 2016, ordinal 46; Conclusiones 2012, Eslovenia y Finlandia)".
Por tanto, a modo de conclusión: dado que en el presente caso la insuficiencia indemnizatoria apreciada por la sentencia de instancia solo se ha justificado por la finalidad disuasoria pero no desde la resarcitoria, al no apreciarse la concurrencia o relevancia de los daños y perjuicios alegados por la demandante en la demanda, no podemos entender que estemos ante una situación o "escenario" excepcional que justifique que, en aplicación del control de convencionalidad, deba fijarse, por mandato del art. 10 del Convenio 158 de la OIT, una indemnización superior más adecuada que la fijada en la normativa interna.
En virtud de ello, es claro que se ha producido la infracción denunciada de los arts. 56.1 ET y 110 LRJS, aunque no exactamente por la razón invocada en el recurso (la intangibilidad de la indemnización legal tasada), sino por no concurrir conjuntamente las dos circunstancias que, según ya establecimos en nuestros recientes pronunciamientos de 23.5.21 y 20.5.21, habilitan para que -en aplicación del control de convencionalidad- pueda fijarse una indemnización por despido improcedente que supere la previsión legal y dé cumplimiento a la exigencia de adecuación del art. 10 del Convenio 158 de la OIT".
Por todo lo expuesto, la pretensión de la indemnización complementaria debe ser completamente por no haberse producido ni cuantificado daño ni perjuicio alguno hacia la parte actora, quien interesa la indemnización adicional arbitrariamente sin sustento ni fundamento alguno.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores posibilita la extinción del contrato de trabajo por motivos disciplinarios. Este precepto dispone que: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa".
Una vez prevista esta posibilidad por parte del legislador, la de sancionar al trabajador por un incumplimiento grave y culpable con la extinción de la relación laboral, habrá que valorar si dicha sanción es justificada o no y es que, para que el despido del trabajador sea calificado como procedente, será el empresario el que tenga que acreditar la existencia y entidad del incumplimiento imputado al trabajador. Así se desprende con carácter general de las reglas generales sobre carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con carácter particular, del art. 105.1 LRJS al expresar que: "Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo".
En el expediente de expulsión, la parte demandada fundamenta la misma alegando que los hechos mencionados (ausencia de cuatro días) están tipificados como falta muy grave en el artículo 20.c) II y V de los Estatutos sociales y por tanto susceptibles de ser sancionados conforme a lo prevenido en el artículo 20.2.c de los citados Estatutos, con la expulsión de la Cooperativa (Documento nº 5 de la demandad y relativo a Expediente de expulsión).
Hechas las comprobaciones necesarias y revisando los Estatutos Sociales (Documento nº 7 de la demandada) se constata que el citado artículo 20 regula las faltas y sanciones haciendo alusión en el apartado c) a las faltas muy graves. Sin embargo, los preceptos invocados en el expediente II. y V se refieren a "Las ofensas verbales o físicas a los compañeros o a los familiares que con ellos conviva, o al público en general, cuando por su intensidad no se considere falta grave" y "Las agresiones contra la libertad sexual de los compañeros o compañeras de trabajo, cuando por su intensidad no se considere falta grave". Por tanto, los preceptos invocados en el expediente de expulsión no guardan relación alguna con los hechos acaecidos y las ausencias injustificadas.
Se aprecia una discrepancia relevante en la calificación de los hechos sancionados dentro del propio procedimiento disciplinario. En concreto, en el expediente disciplinario de fecha 05/11/2024, la empresa imputa a la trabajadora falta muy grave conforme al art. 20.1.C.I de los Estatutos Sociales, relativa a ausencias o faltas de asistencia/puntualidad. Sin embargo, posteriormente, el Consejo Rector de la Cooperativa, en su acuerdo de 28/11/2024, confirma la sanción de expulsión apoyándose en los apartados 20.1.C.II y 20.1.C.V de los Estatutos, que se refieren a conductas totalmente distintas, concretamente ofensas verbales o físicas y agresiones contra la libertad sexual. Esta divergencia implica que la base fáctica y la tipificación jurídica que fundamenta la sanción no coincide entre la propuesta inicial del expediente y la decisión final del órgano competente (Consejo Rector) Ello genera una falta de claridad sobre los verdaderos motivos de la sanción, en la medida en que la trabajadora es expedientada por unos hechos concretos, pero finalmente sancionada sobre la base de otros preceptos distintos. Como consecuencia, la trabajadora no puede conocer con precisión qué conducta concreta se le imputa realmente ni cuál es la verdadera razón de su expulsión, lo que compromete la coherencia del procedimiento sancionador.
Además, la actora adujo en su escrito de alegaciones de 15/11/2024 que el día 17/10/2024 no acudió a su centro de trabajo por no estar conforme con el alta recibida el día anterior y se puso en contacto ese mismo día con el ICAM quien le denegó su continuación. En este sentido, no hay prueba alguna que acredite que seguía encontrándose mal y por tanto, se quedó esperando sin trabajar a la comunicación vía telefónica, tratándose por tanto de una inasistencia del todo injustificada.
Con respecto al día 18/10/2024 la trabajadora acude al CUAP de Hospitalet (Documento nº8 de la actora) refiriendo lumbalgia y se le estipula un plan de tratamiento consistente en analgésicos, aplicación de calor y control. Se le diagnostica con otros tipos de lumbalgia pero no se le prescribe reposo domiciliario. También se deja constancia de que la paciente solicita la IT pero el sistema ICAM está bloqueado y no permite cursar la baja. Dicha documentación acredita que la trabajadora no pudo acudir ese día a su centro de trabajo por encontrarse indispuesta por un cuadro de lumbalgia dando en consecuencia el tratamiento de ausencia justificada debidamente probada con el parte médico.
El día 19/10/2024 la trabajadora no acudió al centro de trabajo y afirma que se quedó en su domicilio guardando reposo por prescripción, sin embargo no consta documentación alguna que le atribuya dicha recomendación, por tanto dicha ausencia tiene la consideración de ausencia injustificada.
Con respecto al último de los días, el 21/10/2024 que no acudió a trabajar, queda acreditado a través del documento nº 9 que acompaña al escrito de alegaciones que la trabajadora regresó nuevamente al CUAP Hospitalet tras una caída cuando iba de camino al trabajo como consecuencia de un desmayo relacionado con la lumbalgia. Se establece como plan terapéutico analgésicos, aplicación de frío y control no precisando reposo domiciliario tampoco, justificando de esa forma su ausencia.
Por todo lo expuesto, queda acreditado que de los cuatro días que no se presentó al trabajo, dos de ellos están completamente justificados al acreditar su asistencia al CUAP Hospitalet por motivos clínicos. La empresa requirió a la actora los días 23/10/2024 y 28/10/2024 para justificar sus ausencias y aunque no atendió a los mismos en primera instancia, puso a su disposición vía alegaciones de 15/11/2024, los partes médicos; aunque la empresa no los consideró suficientes y acordó definitivamente su expulsión el 17/1/2025 pese a ser conocedora que dos de los cuatros días de asistencia la trabajadora estaba en el Hospital. En síntesis, nos encontramos ante dos días de ausencia injustificada de los cuatro que imputa la parte demandada. A lo que hay que sumar que la expulsión definitiva que ocurre el 17/1/2025 confirma el artículo 20.c.II y V de los Estatutos que ninguna relación con el caso en concreto.
Llegados a este punto, resulta menester traer a colación la teoría gradualista. Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico sufrido por la misma, existencia o no de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
La STSJ de Madrid de 24/03/2021 señaló que:
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de fecha 22/12/2004 (recurso n.º 5877/2004) señala:
En idéntico sentido se pronuncia la STSJ de Asturias de 14/05/2021, que resume la jurisprudencia en materia de la denominada teoría gradualista:
En resumen, tal y como ha proclamado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de marzo de 1985 , 5 de marzo de 1987 o 28 de mayo de 1990 , la desobediencia en el trabajo para que sea susceptible de ser sancionada con despido ex artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, transcendente e injustificado, "en la medida que una simple desobediencia, que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato" (STSJ de 11 de mayo de 2021).
En el caso de autos, como adelantábamos, resultan un total de 2 ausencias injustificadas. La decisión extintita no puede reputarse ajustada a Derecho al no quedar acreditada la causa invocada toda vez que los preceptos mencionados en el expediente de expulsión no se corresponden con la realidad al referirse aquellos a ofensas y agresiones mientras el caso en concreto se refiere a ausencias injustificadas. En segundo lugar, aunque la empresa requiriera previamente a la demandada los días 23/10/2024 y 28/10/2024 para que aportara la justificación y esta no lo hiciera, desde el 15/11/2024 se encuentran en su poder los documentos nº 8 y 9 que acompañaban a su escrito de alegaciones a los efectos de justificar las ausencias los días 18 y 21 de octubre de 2024. Sin embargo, la empresa decidió provisional y definitivamente ignorar dicha documentación y no darle respaldo acreditativo alguno.
La medida adoptada consistente en expulsión de la sociedad con el consiguiente despido y pérdida del puesto de trabajo, resulta manifiestamente desproporcionada y precipitada teniendo en cuenta que únicamente existen dos días sin justificación. En base a la doctrina expuesta, la expulsión del socio cooperativista y su despido resultan desproporcionados conforme a la teoría gradualista, al no apreciarse una infracción de la entidad suficiente en términos de gravedad y culpabilidad que justifique la máxima sanción extintiva. Tal y como reiteran el Tribunal Supremo y los TSJ, el despido -y por analogía la expulsión del socio con efectos laborales- exige una valoración individualizada de la conducta, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes (antigüedad, contexto, ausencia de sanciones previas y eventual perjuicio empresarial), debiendo reservarse la sanción extintiva únicamente para incumplimientos graves, culpables y trascendentes. En consecuencia, y conforme al criterio consolidado de la teoría gradualista, si los hechos no revelan una transgresión grave de la buena fe contractual ni un quebranto relevante de la confianza empresarial, la sanción de expulsión y despido vulnera el principio de proporcionalidad, resultando improcedente por excesiva.
Por todo lo expuesto, procede declarar la improcedencia del despido.
Partiendo de las consideraciones efectuadas, declarado improcedente el despido impugnado, procede condenar en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, por la remisión efectuada por el art. 53.5 del mismo texto legal, a la parte demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o al abono de una indemnización de treinta y tres días de salarios por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, sin abono en este último supuesto de los salarios de tramitación.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 20/02/2023 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 17/01/2025. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 23 meses de prestación de servicios.
Por tanto, para el caso de que la empleadora no opte por la readmisión del trabajador procede establecer una indemnización de 3.435,48 euros calculados a razón de un salario diario bruto de 54,32 euros en base al salario mensual fijado en los hechos probados que asciende a 1.652,11 euros.
Respecto a los
En atención a lo expuesto,
Por todo lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución española, ESTIMO la demanda interpuesta por D./Dña. Adoracion contra Consum S Cooperativa Valenciana, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y por ello
- DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido efectuado con fecha de efectos 17/01/2025.
- CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración , y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 3.435,48 euros; entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios de tramitación dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 54,32 €/día.
- ABSUELVO al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así lo acuerda, manda y firma SSª.
Fallo
Por todo lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución española, ESTIMO la demanda interpuesta por D./Dña. Adoracion contra Consum S Cooperativa Valenciana, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y por ello
- DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido efectuado con fecha de efectos 17/01/2025.
- CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración , y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 3.435,48 euros; entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios de tramitación dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 54,32 €/día.
- ABSUELVO al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así lo acuerda, manda y firma SSª.

