Encabezamiento
Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 9
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Derechos fundamentales 785/2025-F
Materia: Tutela de los derechos fundamentales
Parte demandante/ejecutante: Pedro Enrique
Abogado/a: ALBERT RODRIGUEZ ARNAIZ
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Fons de Garantia Salarial (FOGASA), Ministeri Fiscal, Entidad Pública Empresarial Enaire
Abogado/a:
Graduado/a social:
SENTENCIA Nº 135/2026
Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, magistrado en sustitución de la plaza nº 9 de la sección social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de DERECHOS FUNDAMENTALES entre, D. Pedro Enrique, como demandante, asistido por la Letrada Sra. García; frente a la entidad pública empresarial ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, asistida y representada por el Abogado del Estado Sr. Rioja. En este procedimiento también ha sido parte el Ministerio Fiscal que no ha comparecido en el presente acto.
PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.
SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, los actos de conciliación y/o juicio se celebraron el día 29/04/2026 con la asistencia de todas las partes a excepción del Ministerio Público.
En alegaciones la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda.
Tras lo cual se procedió a evacuar traslado a la demandada para que contestara oralmente a la demanda, lo cual verificó en la forma que consta en el soporte digital y esgrimió los siguientes hechos:
· Formuló excepción procesal de inadecuación de procedimiento por no haber vulneración de derecho fundamental, sin que sus pretensiones deban articularse por el cauce prioritario del art. 177 y ss. LRJS. De la misma forma, tampoco procede la inversión de la carga de la prueba en los términos del art. 96.1 LRJS.
· En segundo lugar, ENAIRE alegó carencia sobrevenida de objeto porque la sentencia de la AN en la que la parte actora fundamenta su demanda descarta en su fundamento de derecho cuarto que la consecuencia de la nulidad del art. 132 del II Convenio Colectivo ENAIRE por implicar una doble escala salarial contraria al principio de igualdad y no discriminación conlleve una indemnización adicional del art. 183 LRJS, sino únicamente las diferencias salariales generadas a favor de los trabajadores que se visto perjudicados por su aplicación.
· Que en febrero de 2025 ENAIRE abonó al actor 92.641,49 euros brutos como consecuencia de las diferencias generadas salariales derivadas de la merma retributiva sufrida por el demandante a consecuencia del art. 132 del Convenio durante el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2024, y ello porque entiende que las diferencias salariales devengadas desde junio 2018 a julio 2019 se encontrarían prescritas toda vez que el escrito interruptivo de la prescripción fue presentado el 04/08/2020.
· La demandada entiende que la parte actora pretende evitar la tributación por los salarios dejados de percibir pretendiendo que las diferencias le sean abonadas en neto en lugar de brutas sobre las que debe aplicarse la retención correspondiente. A mayor abundamiento, entiende que con arreglo a la Dirección General de Tributos las indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales deben tributar en el IRPF.
· Subsidiariamente, entiende que la indemnización que procedería ascendería a 30.835,81 euros, en concepto de las diferencias por el CPT generadas a partir de agosto 2019, pues las de junio 2018 a julio 2019 se encontrarían en todo caso prescritas.
Evacuado traslado para formular alegaciones, la parte actora se opuso a las excepciones de planteadas de adverso por cuanto entiende que esta cuestión ya ha sido zanjada tanto por la SAN como por la posterior STS confirmando aquella. Entiende que la jurisprudencia del TJS de Cataluña concluye que la SAN deja imprejuzgada la cuestión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales y que lo que se reclama en el presente procedimiento no son diferencias salariales sino una indemnización por el daño patrimonial generado a consecuencia de la aplicación del art. 132 del Convenio. Por ello, la pretensión se vehicula por el procedimiento del art. 177 LRJS y en la medida que se trata de una indemnización por vulneración de DDFF no se encuentra prescrita toda vez que la demandada no comenzó a abonar el 100% del CPT sino hasta abril de 2025, habiéndose interpuesto la demanda el 01/08/2025, antes del transcurso del año desde que cesó la vulneración de acuerdo con el art. 59.1 ET.
Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas quedando las actuaciones vistas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de este Juzgado.
PRIMERO.-El actor, D. Pedro Enrique, presta servicios para la entidad pública empresarial ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, como controlador de tránsito aéreo (Grupo Dependencia 1) en la Torre de Control del Aeropuerto de Barcelona-El Prat con una antigüedad de 09/05/2018, a jornada completa y un salario de 185.000 euros brutos anuales con prorrata de pagas extraordinarias.
El convenio colectivo que resulta de aplicación es el del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, publicado en el BOE en fecha de 09/03/2011.
(Hecho no controvertido; documentos 1 a 3 de la empresa)
SEGUNDO.-En consonancia con los apartados 4.1, 4.2 y 4.3 del art. 132 del citado Convenio Colectivo, el actor ha venido percibiendo el 60% del complemento por puesto de trabajo durante los 3 primeros años de prestación de servicios (hasta mayo de 2022) y el 80% de dicho complemento a partir de los tres primeros años de trabajo (hasta marzo de 2025). Dicho precepto, que se da aquí por reproducido, resulta aplicable a los trabajadores que accedieron a ENAIRE con posterioridad al 09/03/2011.
Los controladores de tráfico aéreo que ingresaron en AENA (hoy ENAIRE) antes de la entrada en vigor del meritado Convenio y que realizan funciones equivalentes en la entidad demandada, han venido percibiendo desde el inicio y siguen percibiendo en la actualidad el 100% del Complemento por Puesto de Trabajo (CPT).
(Hecho no controvertido)
TERCERO.-El actor prestó servicios para FERRONATS AIR TRAF. SERVICES, S.A. como controlador de tráfico aéreo desde el 30/09/2013 en las torres de control de los aeropuertos de Jerez de la Frontera (Cádiz) e Ibiza.
(Hecho no controvertido)
CUARTO.-En fecha 18/02/2022 la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento de conflicto colectivo instado por el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA) por la que declaró que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo de ENAIRE era contrario al principio de igualdad y no discriminación por contener una doble escala salarial que no respondía a una justificación objetiva y razonable ( procedimiento nº 350/2021). Dicha sentencia fue confirmada por la STS de 30/10/2024 (rec. 151/2022).
(Documentos 9 a 11 de la empresa; hecho no controvertido)
QUINTO.-En fecha 04/08/2020 el actor presentó escrito a la demandada solicitando las diferencias retributivas generadas a su favor por el CPT que no venía percibiendo en su totalidad por la aplicación del art. 132.4 del II Convenio Colectivo de ENAIRE.
(Hecho no controvertido)
SEXTO.-En febrero de 2025 la entidad pública empresarial ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE abonó al actor la cantidad de 92.641,49 euros brutos por las diferencias salariales del CPT devengadas durante el periodo comprendido entre agosto 2019 y octubre 2024.
(Nómina de febrero 2025 -documento 2 de la empresa-; hecho no controvertido)
SEPTIMO.-Las diferencias retributivas entre el CPT percibido por el actor entre el 09/05/2018 y 20/04/2025 y el CPT al 100% durante ese periodo ascienden a 173.317,05 euros brutos.
(Hecho no controvertido)
OCTAVO.-El día 01/08/2025 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
(Expediente digital)
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso. Todos los hechos son hechos conformes, pues se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).
Como únicas cuestiones a tener en cuenta, ha de afirmarse que, pese a no aportarse, la demandada reconoce que el 04/08/2020 el actor, de manera individual o colectiva, presentó escrito reclamando las diferencias salariales generadas a su favor por razón del CPT, el cual no se le estaba abonando al 100%. Por parte del demandante no se mostró disconformidad. A más a más, al oponerse a la prescripción el motivo fue precisamente que esta no opera en la medida que no se reclaman diferencias salariales sino una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, siendo el dies a quopara el cómputo del plazo del art. 59.1 ET abril de 2025 por ser el mes a partir del que la empresa comenzó a abonar íntegramente el CPT al 100%.
De otra parte, en relación con los 173.317,05 euros brutos de diferencia en concepto del CPT percibido por el actor durante el periodo comprendido entre el 09/05/2018 y 20/04/2025, deriva de las nóminas aportadas y las tablas salariales que se aportaron por la demandada, máxime cuando es un importe que figura en la demanda y no ha sido controvertido por la empresa.
El objeto de la presente Litis se circunscribe pues a determinar si la doble escala salarial prevista en el meritado precepto conculca el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 14 CE en relación con el art. 28 ET, pues el actor entiende que es objeto de discriminación desproporcionada e injustificada el hecho que perciba un menor porcentaje de dicho complemento salarial por el hecho de haber ingresado en ENAIRE con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo que resulta de aplicación. Por el contrario, la entidad demandada postula su validez y legalidad al considerar que su finalidad no es otra la de retribuir la experiencia, pericia y conocimientos que los controladores de tráfico aéreo van adquiriendo con el paso del tiempo. Asimismo, procede valorar si ha lugar a la indemnización solicitada por la parte actora del art. 183 LRJS por el perjuicio patrimonial generado.
SEGUNDO.-En lo que a las excepciones alegadas por la parte demanda, tanto la referente a la inadecuación de procedimiento como la prescripción deben desestimarse por los motivos que se exponen a continuación.
En lo que a la primera de ellas respecta, la parte actora acciona en su convencimiento de que la dicción del art. 132.4 del Convenio Colectivo lesiona el derecho fundamental a la igualdad de trato por establecer una doble escala salarial a trabajadores que ocupan mismos puestos de trabajo y realizan funciones equivalentes por el solo hecho del momento en el que ingresaron en la entidad pública demandada. El planteamiento de la parte demandante, con independencia de la viabilidad de que sus pretensiones sean estimadas, exige, que el cauce procedimental a través del que deba articularse la demanda sea el procedimiento regulado en los arts. 177 y ss. LRJS que dispone lo siguiente:
Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
Además de lo anterior, la demanda es clara cuando manifiesta que el objeto la misma no es la reclamación de diferencias salariales, sino el trato discriminatorio del que el demandante fue objeto de manera injustificada, pues se encontraba en una situación de agravio comparativo -salarial- con respecto cualquier otro trabajador que accedió a ENAIRE antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo, pues estos han venido percibiendo el 100% del CPT desde el inicio. En suma, la excepción procesal debe ser desestimada por cuanto la vulneración de derechos fundamentales en la que se basa la demanda encuentra acomodo en la tramitación preferente del art. 177 y ss. LRJS, sin que sea preciso acudir al procedimiento ordinario como postula el art. 184 del mismo texto procesal.
En segundo lugar, entiende este juzgador que tampoco procede estimar la excepción de prescripción con arreglo al art. 59 ET toda vez que el objeto de la demanda que dio origen a los autos con número al margen no es reclamar diferencias salariales, en cuyo caso sí cabría alegar la prescripción de aquellas devengadas más de un año antes de la interpelación judicial, sino instar la declaración de la vulneración de derechos fundamentales, por entender que la previsión contenida en el art. 132.4 del convenio resulta discriminatoria. Bien es cierto que la indemnización del art. 183 LRJS solicitada ha sido calculada sobre la base de las diferencias salariales que el actor ha venido dejando de percibir en relación con el CPT, lo cual no es óbice para entender prescritas cantidades que, como tal, no son objeto de reclamación. Y todo ello sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, este juzgador cuantifique la indemnización correspondiente en la forma propuesta por el actor o en la que considere más ajustada a derecho en función de la gravedad de los hechos y en su caso, de los hechos que se hayan declarado probados.
TERCERO.-El art. 132 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, publicado en el BOE en fecha de 09/03/2011 dispone lo siguiente:
1. Retribuye el desempeño de un puesto de trabajo concreto y se percibirá en doce mensualidades ordinarias. Es de índole funcional y se tendrá derecho a su percepción, en tanto se ocupe el puesto de trabajo correspondiente, sin perjuicio de aquellas excepciones recogidas en este Convenio.
2. Las cuantías del Complemento de Puesto de Trabajo serán las que figuran en el Anexo I del presente Convenio Colectivo.
3. Los CTA que desempeñen puestos operativos y que pierdan la operatividad, por falta de capacidad psicofísica y AENA les asigne una función no operativa determinada, percibirán el 50% del Complemento de Puesto de Trabajo, cuando desempeñen puestos de Técnicos ATC.
4. Dada la especial cualificación, alto nivel de especialización de la profesión de Controlador de Tránsito Aéreo y la importancia de la experiencia de incentivar la mayor eficacia, perfección y madurez en el desempeño pleno de sus funciones y de acuerdo con las previsiones establecidas por la normativa nacional, comunitaria e internacional vigente en cada momento, resulta preciso establecer una adecuada progresión retributiva en el tiempo, sobre este complemento.
A tal fin, se establece que los CTA, que se incorporen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, percibirán este complemento en las condiciones siguientes:
4.1 Durante el período de contratación en prácticas, como alumno controlador, se percibirá por este concepto el 60% del importe que correspondería, una vez obtenida la primera anotación de unidad.
4.2 De producirse la incorporación a AENA con contrato indefinido, como controlador, una vez obtenida la primera habilitación, en el transcurso de los tres Primeros años, se percibirá por este concepto el 60% del importe establecido para la dependencia de destino
4.3 Durante los tres años siguientes, se percibirá por este concepto el 80% del importe establecido para la dependencia de destino
4.4 Finalizado el período anterior, a partir del séptimo año y siguientes, se percibirá el 100% del importe establecido para este concepto.
CUARTO.-Para la resolución de la controversia debemos atenernos a la uniforme doctrina del Alto Tribunal, que ha venido a vetar la posibilidad de que el convenio colectivo establezca diferencias retributivas entre los trabajadores, por la sola y única circunstancia de su fecha de ingreso en la empresa, declarando por este motivo la nulidad de las dobles escalas salariales que puedan establecerse en función exclusiva de esa particularidad, cuando no tienen una justificación objetiva y razonable que salve esa diferencia de trato que en otro caso resultaría contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 CE ( STS de 11/07/2016).
Como recuerdan las SSTS de 15/06/2021 y 10 de noviembre de 2010 (rec.140/2009 ): "La doctrina de la Sala sobre las denominadas dobles escalas en el complemento de antigüedad ha sido ya unificada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las 20 de septiembre de 2002 , 21 de diciembre de 2007 , 20 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 15 de diciembre de 2008 31 de marzo 2009 , 17 y 18 de junio de 2010 , en las que, en síntesis, se recoge la siguiente doctrina: 1º) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable; 2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; 3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro".
Con mayor precisión y más cercana a las circunstancias del caso de autos, la STS 21 de octubre de 2014 (rec.- 308/2013 ), citando la anterior de 17 de noviembre de 2009, y en relación al ámbito del art. 14 C.E en las relaciones laborales, se encarga de precisar que, "si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado o por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución o ET".Por lo que admite, que en "el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el art. 3 del E.T , tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales".Tras lo que concluye rotundamente que, pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, "a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del E.T ., y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación".
La prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE representa un explícito rechazo de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado a sectores de la población, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones, no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE. En contraste con esa prohibición el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3).
El TC se ha pronunciado sobre los supuestos en los que la doble escala salarial en la que la parte actora fundamenta su pretensión vulnera el derecho fundamental de la igualdad del art. 14 CE, concretamente en su sentencia núm. 27/2004 de 4 de marzo:
El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas).
Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato.
La determinación de si concurre o no la vulneración denunciada requiere que se aborde previamente, en general, la ordenación jurídica de la igualdad de tratamiento retributivo en nuestro sistema jurídico y su concreción a través de la negociación colectiva, así como, en particular, la aptitud diferenciadora del factor temporal en el que los firmantes del convenio han situado el fundamento de la diversificación de un régimen que anteriormente era uniforme y único. En este sentido, la STC 27/2004 antes citada, matiza el alcance de los derechos fundamentales -y entre ellos el de igualdad- en el marco de las relaciones privadas y concretamente, en el ámbito de la negociación colectiva, como máxima expresión de la voluntad de los trabajadores:
Complementariamente, en lo que específicamente atiene a la negociación colectiva, hemos declarado que en el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 1 ; o 2/1998, de 12 de enero , FJ 2, entre otras). No podemos olvidar, por lo demás, que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados ( STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6).
En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles.
Así debe entenderse, según señalábamos en la STC 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4, mucho más cuando en el Ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad ya la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad ( SSTC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 , y 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4).
QUINTO.-Llegados a este punto, ha de partirse de la base que una y otra parte esgrimen la cosa juzgada de la SAN de 18/02/2022 (posteriormente confirmada por STS de 30/10/2024 (rec. 151/2022) pero para defender los postulados de sus respectivas posiciones procesales. Así, mientras que la parte actora afirma que la SAN reconoce la existencia de una doble escala salarial que no responde a una razón justificada y objetiva, la empresa afirma que el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución rechaza de plano la procedencia de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, limitando el objeto de la condena al abono de las diferencias salariales generadas en el CPT como consecuencia de la aplicación del art. 132.4 del Convenio.
Al respecto puede afirmarse que esta cuestión ha sido definitivamente zanjada por la jurisprudencia, a tal efecto, puede traerse a colación la STSJ de Cataluña de 10/06/2025 (rec. 919/2025):
Resolviendo este motivo de recurso, indicaremos, como hemos remarcado en sentencia de la Sala de fecha 16-12-2024 (rec. 6673/2021 ), que el Tribunal Supremo ha resuelto, en sentencia de fecha 30-10-2024 (rec. 151/2022 ), el objeto de la presente litis, en el marco de un conflicto colectivo, de suerte que debe proyectarse el efecto de cosa juzgada sobre el presente asunto, dado que debe ser apreciado incluso de oficio ( sentencia de esta Sala de10-10-2024, rec. 3305/2020 ).
En concreto, la Sala Social del Tribunal Supremo ha confirmado, en la referida sentencia de 30-10-2024 (casción ordinaria 151/2022 ) la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10-1-2022, recaída en el procedimiento sobre Conflicto Colectivo 350/2021 , seguido a instancia del Sindicato Nacional de Trabajadores Aéreos contra la Entidad Pública Empresarial Enaire, la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA). La sentencia de la Audiencia Nacional de 10-1-2022 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando "que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación (...) minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el art. 14 CE ", klo que supone "el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminació".
En dichas sentencias (Audiencia Nacional y Tribunal Supremo) se ha determinado que la aplicación de artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, minorando el cobro del Complemento de Puesto de Trabajo, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, existiendo un distinto trato que no está objetivamente justificado, y vulnera el Derecho fundamental de igualdad consagrado en el art. 14 CE .
Aplicando la doctrina indicada al caso presente, debe ser aprecida la cosa juzgada, en relación a lo resuelto en el procedimiento de Conflicto Colectivo 530/2021 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 10-1-2022 , confirmada por la dictada en fecha 30-10-2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de modo que siendo evidente que la pretensión ejercitada en este procedimiento individual es idéntica a la que fue objeto del procedimiento de Conflicto Colectivo, en concreto, la declaración de que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea establece una doble escala salarial en razón de la fecha de incorporación a la empresa, que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el art. 14 CE , en relación con los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabadores, el recurso, en cuanto a este motivo, deberá ser estimado.
Por lo anterior, dado que la SAN fue confirmada por la STS de 30/10/2024 -ya firme- debo apreciar el efecto positivo de cosa juzgada ( art. 222 de la LEC en relación con la DF 4ª LRJS) no pudiendo la demandada de nuevo plantear esta misma cuestión jurídica que ya fue oportunamente resuelta en ese proceso.
Como recuerda la sentencia del TSJ de Canarias de fecha 05/02/2016 (recurso nº 559/2014):
"PRIMERO .- La empresa recurre al amparo del artículo 193 c) de la LRJS al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia .Alega la vulneración del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva , una de cuyas manifestaciones es el derecho a obtener una sentencia fundada en cuanto al fondo de la controversia jurídica suscitada ante el órgano jurisdiccional . Señala que la resolución impugnada declina entrar a conocer sobre el fondo porque entiende que es de aplicación el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada , que la sentencia dictada con anterioridad en otro procedimiento no era susceptible de recurso de suplicación existiendo pronunciamientos contrarios de otros tribunales recaídos en procedimientos seguidos contra la misma empresa , y con cita de la STSJ de Cataluña de 27 de junio de 2011 que a su vez se hace eco de las STS de 22 de junio de 2010 y SSTC 307/2006 de 23 de octubre ,concluye que no debió aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada.
Igualmente alega que al haberse producido infracción del artículo 202.2 de la LRJS procede que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto y con invocación de la doctrina contenida en STS de 28de junio de 2005 indica que el concepto gratificación voluntaria no era un condición más beneficiosa ,sino un incentivo a modo de participación de resultado que no se percibe si las circunstancias económicas de la empresa no son positivas .
La actora ha impugnado el recurso señalando que la resolución recurrida ha aplicado correctamente el efecto positivo de la cosa juzgada .
El artículo 224-4 de la LEC establece "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" .
La doctrina constitucional establece que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas. Así el Tribunal Constitucional ha indicado que no solo se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica del art . 9.3 de la CE , sino también con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( STC 119/1988 ). Por lo tanto el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos y con mayor motivo se impone esta flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo.
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencias de 4 de marzo de 2010 , 25 de mayo de 2011 y de 8 de julio de 2013 , entre otras indica : " para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" .Señalando que los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Así la STS de 20 de octubre de 2014 indica Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir."
Sobre el efecto positivo de la cosa juzgada se ha pronunciado en no pocas ocasiones el Alto Tribunal, pudiendo traer a colación, entre otras, las SSTS de 02/12/2021 (Rec. 881/2019) y 27/02/2019 (Rec. 3597/2017):
2.- La sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2012, casación 163/2011 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo ha hecho en los siguientes términos:
"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.
OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la "exceptio rei iudicata", no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.
En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4]."
Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 ha establecido:
"de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea "idéntico" al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como "antecedente lógico" para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido".
Recapitulando, puede afirmarse que el objeto de la presente Litis no es resolver sobre las diferencias salariales generadas a favor del actor como consecuencia de una cuestión de legalidad ordinaria que fue zanjada por los Tribunales declarando que debía percibir el 100% del CPT en lugar del 60% u 80% del mismo durante los 6 primeros años de prestación de servicios, sino a las consecuencias anudadas al perjuicio patrimonial sufrido por el demandante fruto de la aplicación por la empresa del art. 132.4 del II Convenio colectivo ENAIRE, el cual integra una doble escala salarial que, en la medida que no responde a una justificación objetiva y razonable, resulta contraria al derecho a la igualdad y no discriminación, lo que conculca el artículo 14 CE.
En definitiva, no estamos ante unas diferencias salariales generadas a consecuencia de una diferente interpretación legal o convencional de un determinado precepto por la empresa y trabajador, sino que la razón subyacente en el diferente tratamiento retributivo que ha venido experimentando el demandante descansa en una laceración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación proscrito tanto en el art. 14 CE, 28 ET como art. 2 de la Ley 15/2022.
Cuando en el apartado c/ del fundamento de derecho cuarto la SAN rechaza la pretensión relativa a la indemnización del art. 183 LRJS no cierra la puerta a que el daño patrimonial generado como consecuencia de la merma retributiva producida por la aplicación del art. 132.4 del Convenio pueda resarcirse por la vía de una pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales, lo que rechaza es que como consecuencia de la estimación de los apartados a/ y b/ del suplico de la demanda directora de aquél procedimiento los trabajadores pudieran aprovechar la coyuntura para experimentar un incremento patrimonial superior al que les habría correspondido en caso de que la empresa les hubiera abonado el 100% del CPT desde el principio. A juicio de este juzgador, lo que la SAN concluye es que los trabajadores únicamente tienen derecho a las diferencias salariales generadas por el no abono al 100% del CPT desde el principio de los controladores de tránsito aéreo + los intereses del art. 29.3 ET, pero no a la indemnización del art. 183 LRJS que, en los términos en los que se planteó en la demanda, supondría duplicar las diferencias salariales dejadas de percibir, y ello porque de una parte se pedirían como salarios y de otra como indemnización. Lo anterior parece razonable incluso para el propio sindicato demandante, pues no impugnó la sentencia ante el TS, deviniendo firme para él.
Ahora bien, de la lectura tanto de la SAN como de la STS posterior que la confirmó, puede colegirse que ni una ni otra cierran la puerta a que el daño patrimonial generado a raíz de la aplicación de la doble escala salarial del art. 132.4 del Convenio pueda reclamarse y articularse por la vía resarcitoria e indemnizatoria articulada en el marco del procedimiento de tutela de derechos fundamentales ( arts. 177 y ss. LRJS) .
El hecho que los salarios dejados de percibir se tomen en consideración para parametrizar y cuantificar el daño irrogado a la parte actora como consecuencia del injustificado trato desigual del que ha venido siendo objeto por la demandada no desnaturaliza el carácter indemnizatorio y resarcitorio de la cantidad reclamada, cantidad que se pide como indemnización del art. 183 LRJS y no como salarios del art. 26 ET, motivo por el que la prescripción alegada por la empresa no puede ser acogida, ya que no es controvertido que la demandada no comenzó a abonar el 100% del CPT sino hasta abril 2025, siendo que la demanda fue presentada el 01/08/2025, no habiendo transcurrido el plazo de 1 año del art. 59.1 ET ( art. 1968 CC teoría de la actionata).
SEXTO.-Sentado lo anterior y una vez habiéndose concluido la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, es evidente el perjuicio patrimonial irrogado al demandante, perjuicio que se concreta en las diferencias retributivas generadas desde el 09/05/2018 y hasta el 20/04/2025, periodo en el que ha percibido 173.317,05 euros brutos de menos en concepto de CPT. En la medida que dicho perjuicio no deriva de unas diferencias salariales "al uso"sino de una vulneración del derecho fundamental a la igualdad puede afirmarse que la demandada debe proceder a su reparación íntegra, la cual no puede sino concretarse en el abono de dicha cantidad en pos de compensar lo dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de un precepto convencional anulado por la SAN por vulnerar el derecho fundamental y principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE.
Ahora bien, sucede en el caso de autos que la demandada abonó al actor 92.641,49 euros brutos en la nómina de febrero de 2025 -documento 2 de la empresa-, cuantía que debe detraerse de los 173.317,05 euros de perjuicio patrimonial irrogados al actor, lo que totaliza 80.675,56 euros que la demandada debe abonar al actor en concepto de daños patrimoniales generados a raíz de la merma retributiva producida por la doble escala salarial que se le ha venido aplicando hasta el 20/04/2025.
En este sentido también ha tenido ocasión de pronunciarse el TSJ de Cataluña en varias sentencias, por todas, la STSJ de Cataluña de 07/07/2025 (rec.l 751/2025):
La solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 de la Constitución se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, tal como exige el artículo 160, apartados 5 y 6, de la norma rituaria laboral ( STS/4ª de 7 de mayo de 2025, rec. 1766/2023 ). Ahora bien, el objeto de reclamación no se circunscribe a las diferencias salariales como reclamación ordinaria sino a la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, siendo así que la doctrina jurisprudencial ha admitido que las partes acudan como criterio objetivo, dotado de claridad y precisión, para concretar el lucro cesante a las diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio. De este modo, cabe acumular al reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para concreción de su cuantía ( STS/4ª de 20 de noviembre de 2024, rec. 2562/2023 ). Ello determinaría asimismo, dicho sea a los meros efectos dialécticos ante las alegaciones de la parte impugnante que no interpuso recurso, que la acción resarcitoria no se encuentre prescrita, al no haber cesado la vulneración en el momento de ejercicio de la acción.
Sentado lo anterior, en orden a fijar el lucro cesante de la vulneración estimada en esta sede, procede cuantificarlo en las diferencias salariales para fijar la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados. Ello no obstante, la sentencia carece de determinación de tal importe, y pese a aludirse en el recurso a la "sencillez para su cuantificación", remite a determinados datos ausentes del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que impide su fijación en esta sede. Es por ello que procede estimar la infracción denunciada, y fijar como quantum de la indemnización por daños y perjuicios el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por esta discriminación, en el importe de la minoración del CPT contemplado en la norma convencional (diferencia entre el 100% lucrado por las personas trabajadoras de ingreso anterior a la entrada en vigor de aquella norma y el 60 % de aquél lucrado por el actor), desde la fecha de su ingreso en la empresa demandada hasta la de la presente sentencia. Su determinación deberá efectuarse en ejecución de sentencia, en aplicación del artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, procede estimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, así como el de la indemnización anteriormente fijadas, condenando a la demandada a su abono.
En relación con la pretensión de la parte actora de que la cuantía indemnizatoria sea neta, se opone la demandada aportando consulta vinculante nº v0283-24 de 04/03/2024 por la que la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección General de Tributos) concluye que las indemnizaciones por daño patrimonial no se encuentran exentas ni encuentran acomdo en el art. 7 d / LIRPF, siendo que únicamente estarán exentas de retención las indemnizaciones por responsabilidad civil (daños físicos, psíquicos o morales).
Llegados a este punto ha de afirmarse, de una parte, que la jurisdicción social carece de competencia objetiva ratione-materiaepara pronunciarse sobre si la cuantía indemnizatoria objeto de condena debe o no tributar y le resulta o no la aplicación de la retención correspondiente del IRPF ( artículos 3 LJRS y 2 LJCA).
Ahora bien, dado que ni la SAN, ni la posterior STS confirmando aquella ni ninguna otra sentencia del TSJ de Cataluña impone ni reconoce a los trabajadores afectados indemnización adicional por daños morales (para cuya cuantificación debe recurrirse orientativamente a la LISOS) sino que la cuantificación responde a la equivalencia con las cuantías en concepto de CPT dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 09/05/2018 y 20/04/2025, parece lógico y razonable que la cuantía sea bruta y no neta, pues de lo contrario el demandante estaría percibiendo una mayor cuantía en concepto de CPT que la que habría percibido en caso de que la empresa se lo hubiera abonado en su integridad desde la fecha en que comenzó a prestar servicios, situación que la sentencia de la SAN en que el demandante fundamenta su pretensión ya negó en el apartado c/ del FJ cuarto, el cual devino firme para el sindicato demandante en la medida que dicha denegación no fue impugnada al TS - art. 207.2 LEC-. A mayor abundamiento, las sentencias que a título ilustrativo se aportan por el demandante se limitan a concretar el perjuicio patrimonial producido fruto de la vulneración de derechos fundamentales en las diferencias salariales producidas, siendo que en algunos casos se cuantifican ( STSJ de Cataluña de 16/12/2024 -rec. 6673/2021-, 10/06/2025 -rec. 919/2025-, 04/07/2025 -rec. 424/2025- y en otros se deja directamente para ejecución de sentencia ( STSJ de Cataluña de 07/07/2025 -rec. 751/2025-). Ello es así además porque no existe una previsión normativa que ampare la pretensión de la parte actora de evitar tener que tributar por la cuantía indemnizatoria a las que tiene derecho por haberse vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar al actor 80.675,56 euros brutos en concepto de daños y perjuicios irrogados como consecuencia de habérsele vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
SEXTO.-De conformidad con el art. 191.1 de la L.R.J.S. contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.
Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por D. Pedro Enrique, contra la entidad pública empresarial ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, y en consecuencia CONDENOa la demandada a abonar al actor la cantidad de 80.675,56 euros brutos en concepto de daños y perjuicios irrogados como consecuencia de habérsele vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
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Antecedentes
PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.
SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, los actos de conciliación y/o juicio se celebraron el día 29/04/2026 con la asistencia de todas las partes a excepción del Ministerio Público.
En alegaciones la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda.
Tras lo cual se procedió a evacuar traslado a la demandada para que contestara oralmente a la demanda, lo cual verificó en la forma que consta en el soporte digital y esgrimió los siguientes hechos:
· Formuló excepción procesal de inadecuación de procedimiento por no haber vulneración de derecho fundamental, sin que sus pretensiones deban articularse por el cauce prioritario del art. 177 y ss. LRJS. De la misma forma, tampoco procede la inversión de la carga de la prueba en los términos del art. 96.1 LRJS.
· En segundo lugar, ENAIRE alegó carencia sobrevenida de objeto porque la sentencia de la AN en la que la parte actora fundamenta su demanda descarta en su fundamento de derecho cuarto que la consecuencia de la nulidad del art. 132 del II Convenio Colectivo ENAIRE por implicar una doble escala salarial contraria al principio de igualdad y no discriminación conlleve una indemnización adicional del art. 183 LRJS, sino únicamente las diferencias salariales generadas a favor de los trabajadores que se visto perjudicados por su aplicación.
· Que en febrero de 2025 ENAIRE abonó al actor 92.641,49 euros brutos como consecuencia de las diferencias generadas salariales derivadas de la merma retributiva sufrida por el demandante a consecuencia del art. 132 del Convenio durante el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y octubre de 2024, y ello porque entiende que las diferencias salariales devengadas desde junio 2018 a julio 2019 se encontrarían prescritas toda vez que el escrito interruptivo de la prescripción fue presentado el 04/08/2020.
· La demandada entiende que la parte actora pretende evitar la tributación por los salarios dejados de percibir pretendiendo que las diferencias le sean abonadas en neto en lugar de brutas sobre las que debe aplicarse la retención correspondiente. A mayor abundamiento, entiende que con arreglo a la Dirección General de Tributos las indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales deben tributar en el IRPF.
· Subsidiariamente, entiende que la indemnización que procedería ascendería a 30.835,81 euros, en concepto de las diferencias por el CPT generadas a partir de agosto 2019, pues las de junio 2018 a julio 2019 se encontrarían en todo caso prescritas.
Evacuado traslado para formular alegaciones, la parte actora se opuso a las excepciones de planteadas de adverso por cuanto entiende que esta cuestión ya ha sido zanjada tanto por la SAN como por la posterior STS confirmando aquella. Entiende que la jurisprudencia del TJS de Cataluña concluye que la SAN deja imprejuzgada la cuestión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales y que lo que se reclama en el presente procedimiento no son diferencias salariales sino una indemnización por el daño patrimonial generado a consecuencia de la aplicación del art. 132 del Convenio. Por ello, la pretensión se vehicula por el procedimiento del art. 177 LRJS y en la medida que se trata de una indemnización por vulneración de DDFF no se encuentra prescrita toda vez que la demandada no comenzó a abonar el 100% del CPT sino hasta abril de 2025, habiéndose interpuesto la demanda el 01/08/2025, antes del transcurso del año desde que cesó la vulneración de acuerdo con el art. 59.1 ET.
Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas quedando las actuaciones vistas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de este Juzgado.
PRIMERO.-El actor, D. Pedro Enrique, presta servicios para la entidad pública empresarial ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, como controlador de tránsito aéreo (Grupo Dependencia 1) en la Torre de Control del Aeropuerto de Barcelona-El Prat con una antigüedad de 09/05/2018, a jornada completa y un salario de 185.000 euros brutos anuales con prorrata de pagas extraordinarias.
El convenio colectivo que resulta de aplicación es el del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, publicado en el BOE en fecha de 09/03/2011.
(Hecho no controvertido; documentos 1 a 3 de la empresa)
SEGUNDO.-En consonancia con los apartados 4.1, 4.2 y 4.3 del art. 132 del citado Convenio Colectivo, el actor ha venido percibiendo el 60% del complemento por puesto de trabajo durante los 3 primeros años de prestación de servicios (hasta mayo de 2022) y el 80% de dicho complemento a partir de los tres primeros años de trabajo (hasta marzo de 2025). Dicho precepto, que se da aquí por reproducido, resulta aplicable a los trabajadores que accedieron a ENAIRE con posterioridad al 09/03/2011.
Los controladores de tráfico aéreo que ingresaron en AENA (hoy ENAIRE) antes de la entrada en vigor del meritado Convenio y que realizan funciones equivalentes en la entidad demandada, han venido percibiendo desde el inicio y siguen percibiendo en la actualidad el 100% del Complemento por Puesto de Trabajo (CPT).
(Hecho no controvertido)
TERCERO.-El actor prestó servicios para FERRONATS AIR TRAF. SERVICES, S.A. como controlador de tráfico aéreo desde el 30/09/2013 en las torres de control de los aeropuertos de Jerez de la Frontera (Cádiz) e Ibiza.
(Hecho no controvertido)
CUARTO.-En fecha 18/02/2022 la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento de conflicto colectivo instado por el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA) por la que declaró que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo de ENAIRE era contrario al principio de igualdad y no discriminación por contener una doble escala salarial que no respondía a una justificación objetiva y razonable ( procedimiento nº 350/2021). Dicha sentencia fue confirmada por la STS de 30/10/2024 (rec. 151/2022).
(Documentos 9 a 11 de la empresa; hecho no controvertido)
QUINTO.-En fecha 04/08/2020 el actor presentó escrito a la demandada solicitando las diferencias retributivas generadas a su favor por el CPT que no venía percibiendo en su totalidad por la aplicación del art. 132.4 del II Convenio Colectivo de ENAIRE.
(Hecho no controvertido)
SEXTO.-En febrero de 2025 la entidad pública empresarial ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE abonó al actor la cantidad de 92.641,49 euros brutos por las diferencias salariales del CPT devengadas durante el periodo comprendido entre agosto 2019 y octubre 2024.
(Nómina de febrero 2025 -documento 2 de la empresa-; hecho no controvertido)
SEPTIMO.-Las diferencias retributivas entre el CPT percibido por el actor entre el 09/05/2018 y 20/04/2025 y el CPT al 100% durante ese periodo ascienden a 173.317,05 euros brutos.
(Hecho no controvertido)
OCTAVO.-El día 01/08/2025 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
(Expediente digital)
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso. Todos los hechos son hechos conformes, pues se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).
Como únicas cuestiones a tener en cuenta, ha de afirmarse que, pese a no aportarse, la demandada reconoce que el 04/08/2020 el actor, de manera individual o colectiva, presentó escrito reclamando las diferencias salariales generadas a su favor por razón del CPT, el cual no se le estaba abonando al 100%. Por parte del demandante no se mostró disconformidad. A más a más, al oponerse a la prescripción el motivo fue precisamente que esta no opera en la medida que no se reclaman diferencias salariales sino una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, siendo el dies a quopara el cómputo del plazo del art. 59.1 ET abril de 2025 por ser el mes a partir del que la empresa comenzó a abonar íntegramente el CPT al 100%.
De otra parte, en relación con los 173.317,05 euros brutos de diferencia en concepto del CPT percibido por el actor durante el periodo comprendido entre el 09/05/2018 y 20/04/2025, deriva de las nóminas aportadas y las tablas salariales que se aportaron por la demandada, máxime cuando es un importe que figura en la demanda y no ha sido controvertido por la empresa.
El objeto de la presente Litis se circunscribe pues a determinar si la doble escala salarial prevista en el meritado precepto conculca el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 14 CE en relación con el art. 28 ET, pues el actor entiende que es objeto de discriminación desproporcionada e injustificada el hecho que perciba un menor porcentaje de dicho complemento salarial por el hecho de haber ingresado en ENAIRE con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo que resulta de aplicación. Por el contrario, la entidad demandada postula su validez y legalidad al considerar que su finalidad no es otra la de retribuir la experiencia, pericia y conocimientos que los controladores de tráfico aéreo van adquiriendo con el paso del tiempo. Asimismo, procede valorar si ha lugar a la indemnización solicitada por la parte actora del art. 183 LRJS por el perjuicio patrimonial generado.
SEGUNDO.-En lo que a las excepciones alegadas por la parte demanda, tanto la referente a la inadecuación de procedimiento como la prescripción deben desestimarse por los motivos que se exponen a continuación.
En lo que a la primera de ellas respecta, la parte actora acciona en su convencimiento de que la dicción del art. 132.4 del Convenio Colectivo lesiona el derecho fundamental a la igualdad de trato por establecer una doble escala salarial a trabajadores que ocupan mismos puestos de trabajo y realizan funciones equivalentes por el solo hecho del momento en el que ingresaron en la entidad pública demandada. El planteamiento de la parte demandante, con independencia de la viabilidad de que sus pretensiones sean estimadas, exige, que el cauce procedimental a través del que deba articularse la demanda sea el procedimiento regulado en los arts. 177 y ss. LRJS que dispone lo siguiente:
Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
Además de lo anterior, la demanda es clara cuando manifiesta que el objeto la misma no es la reclamación de diferencias salariales, sino el trato discriminatorio del que el demandante fue objeto de manera injustificada, pues se encontraba en una situación de agravio comparativo -salarial- con respecto cualquier otro trabajador que accedió a ENAIRE antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo, pues estos han venido percibiendo el 100% del CPT desde el inicio. En suma, la excepción procesal debe ser desestimada por cuanto la vulneración de derechos fundamentales en la que se basa la demanda encuentra acomodo en la tramitación preferente del art. 177 y ss. LRJS, sin que sea preciso acudir al procedimiento ordinario como postula el art. 184 del mismo texto procesal.
En segundo lugar, entiende este juzgador que tampoco procede estimar la excepción de prescripción con arreglo al art. 59 ET toda vez que el objeto de la demanda que dio origen a los autos con número al margen no es reclamar diferencias salariales, en cuyo caso sí cabría alegar la prescripción de aquellas devengadas más de un año antes de la interpelación judicial, sino instar la declaración de la vulneración de derechos fundamentales, por entender que la previsión contenida en el art. 132.4 del convenio resulta discriminatoria. Bien es cierto que la indemnización del art. 183 LRJS solicitada ha sido calculada sobre la base de las diferencias salariales que el actor ha venido dejando de percibir en relación con el CPT, lo cual no es óbice para entender prescritas cantidades que, como tal, no son objeto de reclamación. Y todo ello sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, este juzgador cuantifique la indemnización correspondiente en la forma propuesta por el actor o en la que considere más ajustada a derecho en función de la gravedad de los hechos y en su caso, de los hechos que se hayan declarado probados.
TERCERO.-El art. 132 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, publicado en el BOE en fecha de 09/03/2011 dispone lo siguiente:
1. Retribuye el desempeño de un puesto de trabajo concreto y se percibirá en doce mensualidades ordinarias. Es de índole funcional y se tendrá derecho a su percepción, en tanto se ocupe el puesto de trabajo correspondiente, sin perjuicio de aquellas excepciones recogidas en este Convenio.
2. Las cuantías del Complemento de Puesto de Trabajo serán las que figuran en el Anexo I del presente Convenio Colectivo.
3. Los CTA que desempeñen puestos operativos y que pierdan la operatividad, por falta de capacidad psicofísica y AENA les asigne una función no operativa determinada, percibirán el 50% del Complemento de Puesto de Trabajo, cuando desempeñen puestos de Técnicos ATC.
4. Dada la especial cualificación, alto nivel de especialización de la profesión de Controlador de Tránsito Aéreo y la importancia de la experiencia de incentivar la mayor eficacia, perfección y madurez en el desempeño pleno de sus funciones y de acuerdo con las previsiones establecidas por la normativa nacional, comunitaria e internacional vigente en cada momento, resulta preciso establecer una adecuada progresión retributiva en el tiempo, sobre este complemento.
A tal fin, se establece que los CTA, que se incorporen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, percibirán este complemento en las condiciones siguientes:
4.1 Durante el período de contratación en prácticas, como alumno controlador, se percibirá por este concepto el 60% del importe que correspondería, una vez obtenida la primera anotación de unidad.
4.2 De producirse la incorporación a AENA con contrato indefinido, como controlador, una vez obtenida la primera habilitación, en el transcurso de los tres Primeros años, se percibirá por este concepto el 60% del importe establecido para la dependencia de destino
4.3 Durante los tres años siguientes, se percibirá por este concepto el 80% del importe establecido para la dependencia de destino
4.4 Finalizado el período anterior, a partir del séptimo año y siguientes, se percibirá el 100% del importe establecido para este concepto.
CUARTO.-Para la resolución de la controversia debemos atenernos a la uniforme doctrina del Alto Tribunal, que ha venido a vetar la posibilidad de que el convenio colectivo establezca diferencias retributivas entre los trabajadores, por la sola y única circunstancia de su fecha de ingreso en la empresa, declarando por este motivo la nulidad de las dobles escalas salariales que puedan establecerse en función exclusiva de esa particularidad, cuando no tienen una justificación objetiva y razonable que salve esa diferencia de trato que en otro caso resultaría contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 CE ( STS de 11/07/2016).
Como recuerdan las SSTS de 15/06/2021 y 10 de noviembre de 2010 (rec.140/2009 ): "La doctrina de la Sala sobre las denominadas dobles escalas en el complemento de antigüedad ha sido ya unificada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las 20 de septiembre de 2002 , 21 de diciembre de 2007 , 20 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 15 de diciembre de 2008 31 de marzo 2009 , 17 y 18 de junio de 2010 , en las que, en síntesis, se recoge la siguiente doctrina: 1º) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable; 2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; 3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro".
Con mayor precisión y más cercana a las circunstancias del caso de autos, la STS 21 de octubre de 2014 (rec.- 308/2013 ), citando la anterior de 17 de noviembre de 2009, y en relación al ámbito del art. 14 C.E en las relaciones laborales, se encarga de precisar que, "si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado o por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución o ET".Por lo que admite, que en "el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el art. 3 del E.T , tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales".Tras lo que concluye rotundamente que, pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, "a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del E.T ., y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación".
La prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE representa un explícito rechazo de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado a sectores de la población, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones, no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE. En contraste con esa prohibición el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3).
El TC se ha pronunciado sobre los supuestos en los que la doble escala salarial en la que la parte actora fundamenta su pretensión vulnera el derecho fundamental de la igualdad del art. 14 CE, concretamente en su sentencia núm. 27/2004 de 4 de marzo:
El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas).
Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato.
La determinación de si concurre o no la vulneración denunciada requiere que se aborde previamente, en general, la ordenación jurídica de la igualdad de tratamiento retributivo en nuestro sistema jurídico y su concreción a través de la negociación colectiva, así como, en particular, la aptitud diferenciadora del factor temporal en el que los firmantes del convenio han situado el fundamento de la diversificación de un régimen que anteriormente era uniforme y único. En este sentido, la STC 27/2004 antes citada, matiza el alcance de los derechos fundamentales -y entre ellos el de igualdad- en el marco de las relaciones privadas y concretamente, en el ámbito de la negociación colectiva, como máxima expresión de la voluntad de los trabajadores:
Complementariamente, en lo que específicamente atiene a la negociación colectiva, hemos declarado que en el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 1 ; o 2/1998, de 12 de enero , FJ 2, entre otras). No podemos olvidar, por lo demás, que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados ( STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6).
En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles.
Así debe entenderse, según señalábamos en la STC 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4, mucho más cuando en el Ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad ya la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad ( SSTC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 , y 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4).
QUINTO.-Llegados a este punto, ha de partirse de la base que una y otra parte esgrimen la cosa juzgada de la SAN de 18/02/2022 (posteriormente confirmada por STS de 30/10/2024 (rec. 151/2022) pero para defender los postulados de sus respectivas posiciones procesales. Así, mientras que la parte actora afirma que la SAN reconoce la existencia de una doble escala salarial que no responde a una razón justificada y objetiva, la empresa afirma que el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución rechaza de plano la procedencia de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, limitando el objeto de la condena al abono de las diferencias salariales generadas en el CPT como consecuencia de la aplicación del art. 132.4 del Convenio.
Al respecto puede afirmarse que esta cuestión ha sido definitivamente zanjada por la jurisprudencia, a tal efecto, puede traerse a colación la STSJ de Cataluña de 10/06/2025 (rec. 919/2025):
Resolviendo este motivo de recurso, indicaremos, como hemos remarcado en sentencia de la Sala de fecha 16-12-2024 (rec. 6673/2021 ), que el Tribunal Supremo ha resuelto, en sentencia de fecha 30-10-2024 (rec. 151/2022 ), el objeto de la presente litis, en el marco de un conflicto colectivo, de suerte que debe proyectarse el efecto de cosa juzgada sobre el presente asunto, dado que debe ser apreciado incluso de oficio ( sentencia de esta Sala de10-10-2024, rec. 3305/2020 ).
En concreto, la Sala Social del Tribunal Supremo ha confirmado, en la referida sentencia de 30-10-2024 (casción ordinaria 151/2022 ) la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10-1-2022, recaída en el procedimiento sobre Conflicto Colectivo 350/2021 , seguido a instancia del Sindicato Nacional de Trabajadores Aéreos contra la Entidad Pública Empresarial Enaire, la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA). La sentencia de la Audiencia Nacional de 10-1-2022 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando "que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación (...) minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el art. 14 CE ", klo que supone "el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminació".
En dichas sentencias (Audiencia Nacional y Tribunal Supremo) se ha determinado que la aplicación de artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, minorando el cobro del Complemento de Puesto de Trabajo, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, existiendo un distinto trato que no está objetivamente justificado, y vulnera el Derecho fundamental de igualdad consagrado en el art. 14 CE .
Aplicando la doctrina indicada al caso presente, debe ser aprecida la cosa juzgada, en relación a lo resuelto en el procedimiento de Conflicto Colectivo 530/2021 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 10-1-2022 , confirmada por la dictada en fecha 30-10-2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de modo que siendo evidente que la pretensión ejercitada en este procedimiento individual es idéntica a la que fue objeto del procedimiento de Conflicto Colectivo, en concreto, la declaración de que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea establece una doble escala salarial en razón de la fecha de incorporación a la empresa, que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el art. 14 CE , en relación con los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabadores, el recurso, en cuanto a este motivo, deberá ser estimado.
Por lo anterior, dado que la SAN fue confirmada por la STS de 30/10/2024 -ya firme- debo apreciar el efecto positivo de cosa juzgada ( art. 222 de la LEC en relación con la DF 4ª LRJS) no pudiendo la demandada de nuevo plantear esta misma cuestión jurídica que ya fue oportunamente resuelta en ese proceso.
Como recuerda la sentencia del TSJ de Canarias de fecha 05/02/2016 (recurso nº 559/2014):
"PRIMERO .- La empresa recurre al amparo del artículo 193 c) de la LRJS al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia .Alega la vulneración del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva , una de cuyas manifestaciones es el derecho a obtener una sentencia fundada en cuanto al fondo de la controversia jurídica suscitada ante el órgano jurisdiccional . Señala que la resolución impugnada declina entrar a conocer sobre el fondo porque entiende que es de aplicación el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada , que la sentencia dictada con anterioridad en otro procedimiento no era susceptible de recurso de suplicación existiendo pronunciamientos contrarios de otros tribunales recaídos en procedimientos seguidos contra la misma empresa , y con cita de la STSJ de Cataluña de 27 de junio de 2011 que a su vez se hace eco de las STS de 22 de junio de 2010 y SSTC 307/2006 de 23 de octubre ,concluye que no debió aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada.
Igualmente alega que al haberse producido infracción del artículo 202.2 de la LRJS procede que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto y con invocación de la doctrina contenida en STS de 28de junio de 2005 indica que el concepto gratificación voluntaria no era un condición más beneficiosa ,sino un incentivo a modo de participación de resultado que no se percibe si las circunstancias económicas de la empresa no son positivas .
La actora ha impugnado el recurso señalando que la resolución recurrida ha aplicado correctamente el efecto positivo de la cosa juzgada .
El artículo 224-4 de la LEC establece "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" .
La doctrina constitucional establece que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas. Así el Tribunal Constitucional ha indicado que no solo se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica del art . 9.3 de la CE , sino también con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( STC 119/1988 ). Por lo tanto el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos y con mayor motivo se impone esta flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo.
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencias de 4 de marzo de 2010 , 25 de mayo de 2011 y de 8 de julio de 2013 , entre otras indica : " para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" .Señalando que los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Así la STS de 20 de octubre de 2014 indica Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir."
Sobre el efecto positivo de la cosa juzgada se ha pronunciado en no pocas ocasiones el Alto Tribunal, pudiendo traer a colación, entre otras, las SSTS de 02/12/2021 (Rec. 881/2019) y 27/02/2019 (Rec. 3597/2017):
2.- La sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2012, casación 163/2011 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo ha hecho en los siguientes términos:
"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.
OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la "exceptio rei iudicata", no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.
En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4]."
Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 ha establecido:
"de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea "idéntico" al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como "antecedente lógico" para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido".
Recapitulando, puede afirmarse que el objeto de la presente Litis no es resolver sobre las diferencias salariales generadas a favor del actor como consecuencia de una cuestión de legalidad ordinaria que fue zanjada por los Tribunales declarando que debía percibir el 100% del CPT en lugar del 60% u 80% del mismo durante los 6 primeros años de prestación de servicios, sino a las consecuencias anudadas al perjuicio patrimonial sufrido por el demandante fruto de la aplicación por la empresa del art. 132.4 del II Convenio colectivo ENAIRE, el cual integra una doble escala salarial que, en la medida que no responde a una justificación objetiva y razonable, resulta contraria al derecho a la igualdad y no discriminación, lo que conculca el artículo 14 CE.
En definitiva, no estamos ante unas diferencias salariales generadas a consecuencia de una diferente interpretación legal o convencional de un determinado precepto por la empresa y trabajador, sino que la razón subyacente en el diferente tratamiento retributivo que ha venido experimentando el demandante descansa en una laceración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación proscrito tanto en el art. 14 CE, 28 ET como art. 2 de la Ley 15/2022.
Cuando en el apartado c/ del fundamento de derecho cuarto la SAN rechaza la pretensión relativa a la indemnización del art. 183 LRJS no cierra la puerta a que el daño patrimonial generado como consecuencia de la merma retributiva producida por la aplicación del art. 132.4 del Convenio pueda resarcirse por la vía de una pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales, lo que rechaza es que como consecuencia de la estimación de los apartados a/ y b/ del suplico de la demanda directora de aquél procedimiento los trabajadores pudieran aprovechar la coyuntura para experimentar un incremento patrimonial superior al que les habría correspondido en caso de que la empresa les hubiera abonado el 100% del CPT desde el principio. A juicio de este juzgador, lo que la SAN concluye es que los trabajadores únicamente tienen derecho a las diferencias salariales generadas por el no abono al 100% del CPT desde el principio de los controladores de tránsito aéreo + los intereses del art. 29.3 ET, pero no a la indemnización del art. 183 LRJS que, en los términos en los que se planteó en la demanda, supondría duplicar las diferencias salariales dejadas de percibir, y ello porque de una parte se pedirían como salarios y de otra como indemnización. Lo anterior parece razonable incluso para el propio sindicato demandante, pues no impugnó la sentencia ante el TS, deviniendo firme para él.
Ahora bien, de la lectura tanto de la SAN como de la STS posterior que la confirmó, puede colegirse que ni una ni otra cierran la puerta a que el daño patrimonial generado a raíz de la aplicación de la doble escala salarial del art. 132.4 del Convenio pueda reclamarse y articularse por la vía resarcitoria e indemnizatoria articulada en el marco del procedimiento de tutela de derechos fundamentales ( arts. 177 y ss. LRJS) .
El hecho que los salarios dejados de percibir se tomen en consideración para parametrizar y cuantificar el daño irrogado a la parte actora como consecuencia del injustificado trato desigual del que ha venido siendo objeto por la demandada no desnaturaliza el carácter indemnizatorio y resarcitorio de la cantidad reclamada, cantidad que se pide como indemnización del art. 183 LRJS y no como salarios del art. 26 ET, motivo por el que la prescripción alegada por la empresa no puede ser acogida, ya que no es controvertido que la demandada no comenzó a abonar el 100% del CPT sino hasta abril 2025, siendo que la demanda fue presentada el 01/08/2025, no habiendo transcurrido el plazo de 1 año del art. 59.1 ET ( art. 1968 CC teoría de la actionata).
SEXTO.-Sentado lo anterior y una vez habiéndose concluido la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, es evidente el perjuicio patrimonial irrogado al demandante, perjuicio que se concreta en las diferencias retributivas generadas desde el 09/05/2018 y hasta el 20/04/2025, periodo en el que ha percibido 173.317,05 euros brutos de menos en concepto de CPT. En la medida que dicho perjuicio no deriva de unas diferencias salariales "al uso"sino de una vulneración del derecho fundamental a la igualdad puede afirmarse que la demandada debe proceder a su reparación íntegra, la cual no puede sino concretarse en el abono de dicha cantidad en pos de compensar lo dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de un precepto convencional anulado por la SAN por vulnerar el derecho fundamental y principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE.
Ahora bien, sucede en el caso de autos que la demandada abonó al actor 92.641,49 euros brutos en la nómina de febrero de 2025 -documento 2 de la empresa-, cuantía que debe detraerse de los 173.317,05 euros de perjuicio patrimonial irrogados al actor, lo que totaliza 80.675,56 euros que la demandada debe abonar al actor en concepto de daños patrimoniales generados a raíz de la merma retributiva producida por la doble escala salarial que se le ha venido aplicando hasta el 20/04/2025.
En este sentido también ha tenido ocasión de pronunciarse el TSJ de Cataluña en varias sentencias, por todas, la STSJ de Cataluña de 07/07/2025 (rec.l 751/2025):
La solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 de la Constitución se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, tal como exige el artículo 160, apartados 5 y 6, de la norma rituaria laboral ( STS/4ª de 7 de mayo de 2025, rec. 1766/2023 ). Ahora bien, el objeto de reclamación no se circunscribe a las diferencias salariales como reclamación ordinaria sino a la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, siendo así que la doctrina jurisprudencial ha admitido que las partes acudan como criterio objetivo, dotado de claridad y precisión, para concretar el lucro cesante a las diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio. De este modo, cabe acumular al reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para concreción de su cuantía ( STS/4ª de 20 de noviembre de 2024, rec. 2562/2023 ). Ello determinaría asimismo, dicho sea a los meros efectos dialécticos ante las alegaciones de la parte impugnante que no interpuso recurso, que la acción resarcitoria no se encuentre prescrita, al no haber cesado la vulneración en el momento de ejercicio de la acción.
Sentado lo anterior, en orden a fijar el lucro cesante de la vulneración estimada en esta sede, procede cuantificarlo en las diferencias salariales para fijar la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados. Ello no obstante, la sentencia carece de determinación de tal importe, y pese a aludirse en el recurso a la "sencillez para su cuantificación", remite a determinados datos ausentes del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que impide su fijación en esta sede. Es por ello que procede estimar la infracción denunciada, y fijar como quantum de la indemnización por daños y perjuicios el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por esta discriminación, en el importe de la minoración del CPT contemplado en la norma convencional (diferencia entre el 100% lucrado por las personas trabajadoras de ingreso anterior a la entrada en vigor de aquella norma y el 60 % de aquél lucrado por el actor), desde la fecha de su ingreso en la empresa demandada hasta la de la presente sentencia. Su determinación deberá efectuarse en ejecución de sentencia, en aplicación del artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, procede estimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, así como el de la indemnización anteriormente fijadas, condenando a la demandada a su abono.
En relación con la pretensión de la parte actora de que la cuantía indemnizatoria sea neta, se opone la demandada aportando consulta vinculante nº v0283-24 de 04/03/2024 por la que la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección General de Tributos) concluye que las indemnizaciones por daño patrimonial no se encuentran exentas ni encuentran acomdo en el art. 7 d / LIRPF, siendo que únicamente estarán exentas de retención las indemnizaciones por responsabilidad civil (daños físicos, psíquicos o morales).
Llegados a este punto ha de afirmarse, de una parte, que la jurisdicción social carece de competencia objetiva ratione-materiaepara pronunciarse sobre si la cuantía indemnizatoria objeto de condena debe o no tributar y le resulta o no la aplicación de la retención correspondiente del IRPF ( artículos 3 LJRS y 2 LJCA).
Ahora bien, dado que ni la SAN, ni la posterior STS confirmando aquella ni ninguna otra sentencia del TSJ de Cataluña impone ni reconoce a los trabajadores afectados indemnización adicional por daños morales (para cuya cuantificación debe recurrirse orientativamente a la LISOS) sino que la cuantificación responde a la equivalencia con las cuantías en concepto de CPT dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 09/05/2018 y 20/04/2025, parece lógico y razonable que la cuantía sea bruta y no neta, pues de lo contrario el demandante estaría percibiendo una mayor cuantía en concepto de CPT que la que habría percibido en caso de que la empresa se lo hubiera abonado en su integridad desde la fecha en que comenzó a prestar servicios, situación que la sentencia de la SAN en que el demandante fundamenta su pretensión ya negó en el apartado c/ del FJ cuarto, el cual devino firme para el sindicato demandante en la medida que dicha denegación no fue impugnada al TS - art. 207.2 LEC-. A mayor abundamiento, las sentencias que a título ilustrativo se aportan por el demandante se limitan a concretar el perjuicio patrimonial producido fruto de la vulneración de derechos fundamentales en las diferencias salariales producidas, siendo que en algunos casos se cuantifican ( STSJ de Cataluña de 16/12/2024 -rec. 6673/2021-, 10/06/2025 -rec. 919/2025-, 04/07/2025 -rec. 424/2025- y en otros se deja directamente para ejecución de sentencia ( STSJ de Cataluña de 07/07/2025 -rec. 751/2025-). Ello es así además porque no existe una previsión normativa que ampare la pretensión de la parte actora de evitar tener que tributar por la cuantía indemnizatoria a las que tiene derecho por haberse vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar al actor 80.675,56 euros brutos en concepto de daños y perjuicios irrogados como consecuencia de habérsele vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
SEXTO.-De conformidad con el art. 191.1 de la L.R.J.S. contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.
Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por D. Pedro Enrique, contra la entidad pública empresarial ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, y en consecuencia CONDENOa la demandada a abonar al actor la cantidad de 80.675,56 euros brutos en concepto de daños y perjuicios irrogados como consecuencia de habérsele vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
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Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Pedro Enrique, presta servicios para la entidad pública empresarial ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, como controlador de tránsito aéreo (Grupo Dependencia 1) en la Torre de Control del Aeropuerto de Barcelona-El Prat con una antigüedad de 09/05/2018, a jornada completa y un salario de 185.000 euros brutos anuales con prorrata de pagas extraordinarias.
El convenio colectivo que resulta de aplicación es el del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, publicado en el BOE en fecha de 09/03/2011.
(Hecho no controvertido; documentos 1 a 3 de la empresa)
SEGUNDO.-En consonancia con los apartados 4.1, 4.2 y 4.3 del art. 132 del citado Convenio Colectivo, el actor ha venido percibiendo el 60% del complemento por puesto de trabajo durante los 3 primeros años de prestación de servicios (hasta mayo de 2022) y el 80% de dicho complemento a partir de los tres primeros años de trabajo (hasta marzo de 2025). Dicho precepto, que se da aquí por reproducido, resulta aplicable a los trabajadores que accedieron a ENAIRE con posterioridad al 09/03/2011.
Los controladores de tráfico aéreo que ingresaron en AENA (hoy ENAIRE) antes de la entrada en vigor del meritado Convenio y que realizan funciones equivalentes en la entidad demandada, han venido percibiendo desde el inicio y siguen percibiendo en la actualidad el 100% del Complemento por Puesto de Trabajo (CPT).
(Hecho no controvertido)
TERCERO.-El actor prestó servicios para FERRONATS AIR TRAF. SERVICES, S.A. como controlador de tráfico aéreo desde el 30/09/2013 en las torres de control de los aeropuertos de Jerez de la Frontera (Cádiz) e Ibiza.
(Hecho no controvertido)
CUARTO.-En fecha 18/02/2022 la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento de conflicto colectivo instado por el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA) por la que declaró que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo de ENAIRE era contrario al principio de igualdad y no discriminación por contener una doble escala salarial que no respondía a una justificación objetiva y razonable ( procedimiento nº 350/2021). Dicha sentencia fue confirmada por la STS de 30/10/2024 (rec. 151/2022).
(Documentos 9 a 11 de la empresa; hecho no controvertido)
QUINTO.-En fecha 04/08/2020 el actor presentó escrito a la demandada solicitando las diferencias retributivas generadas a su favor por el CPT que no venía percibiendo en su totalidad por la aplicación del art. 132.4 del II Convenio Colectivo de ENAIRE.
(Hecho no controvertido)
SEXTO.-En febrero de 2025 la entidad pública empresarial ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE abonó al actor la cantidad de 92.641,49 euros brutos por las diferencias salariales del CPT devengadas durante el periodo comprendido entre agosto 2019 y octubre 2024.
(Nómina de febrero 2025 -documento 2 de la empresa-; hecho no controvertido)
SEPTIMO.-Las diferencias retributivas entre el CPT percibido por el actor entre el 09/05/2018 y 20/04/2025 y el CPT al 100% durante ese periodo ascienden a 173.317,05 euros brutos.
(Hecho no controvertido)
OCTAVO.-El día 01/08/2025 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
(Expediente digital)
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso. Todos los hechos son hechos conformes, pues se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).
Como únicas cuestiones a tener en cuenta, ha de afirmarse que, pese a no aportarse, la demandada reconoce que el 04/08/2020 el actor, de manera individual o colectiva, presentó escrito reclamando las diferencias salariales generadas a su favor por razón del CPT, el cual no se le estaba abonando al 100%. Por parte del demandante no se mostró disconformidad. A más a más, al oponerse a la prescripción el motivo fue precisamente que esta no opera en la medida que no se reclaman diferencias salariales sino una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, siendo el dies a quopara el cómputo del plazo del art. 59.1 ET abril de 2025 por ser el mes a partir del que la empresa comenzó a abonar íntegramente el CPT al 100%.
De otra parte, en relación con los 173.317,05 euros brutos de diferencia en concepto del CPT percibido por el actor durante el periodo comprendido entre el 09/05/2018 y 20/04/2025, deriva de las nóminas aportadas y las tablas salariales que se aportaron por la demandada, máxime cuando es un importe que figura en la demanda y no ha sido controvertido por la empresa.
El objeto de la presente Litis se circunscribe pues a determinar si la doble escala salarial prevista en el meritado precepto conculca el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 14 CE en relación con el art. 28 ET, pues el actor entiende que es objeto de discriminación desproporcionada e injustificada el hecho que perciba un menor porcentaje de dicho complemento salarial por el hecho de haber ingresado en ENAIRE con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo que resulta de aplicación. Por el contrario, la entidad demandada postula su validez y legalidad al considerar que su finalidad no es otra la de retribuir la experiencia, pericia y conocimientos que los controladores de tráfico aéreo van adquiriendo con el paso del tiempo. Asimismo, procede valorar si ha lugar a la indemnización solicitada por la parte actora del art. 183 LRJS por el perjuicio patrimonial generado.
SEGUNDO.-En lo que a las excepciones alegadas por la parte demanda, tanto la referente a la inadecuación de procedimiento como la prescripción deben desestimarse por los motivos que se exponen a continuación.
En lo que a la primera de ellas respecta, la parte actora acciona en su convencimiento de que la dicción del art. 132.4 del Convenio Colectivo lesiona el derecho fundamental a la igualdad de trato por establecer una doble escala salarial a trabajadores que ocupan mismos puestos de trabajo y realizan funciones equivalentes por el solo hecho del momento en el que ingresaron en la entidad pública demandada. El planteamiento de la parte demandante, con independencia de la viabilidad de que sus pretensiones sean estimadas, exige, que el cauce procedimental a través del que deba articularse la demanda sea el procedimiento regulado en los arts. 177 y ss. LRJS que dispone lo siguiente:
Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
Además de lo anterior, la demanda es clara cuando manifiesta que el objeto la misma no es la reclamación de diferencias salariales, sino el trato discriminatorio del que el demandante fue objeto de manera injustificada, pues se encontraba en una situación de agravio comparativo -salarial- con respecto cualquier otro trabajador que accedió a ENAIRE antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo, pues estos han venido percibiendo el 100% del CPT desde el inicio. En suma, la excepción procesal debe ser desestimada por cuanto la vulneración de derechos fundamentales en la que se basa la demanda encuentra acomodo en la tramitación preferente del art. 177 y ss. LRJS, sin que sea preciso acudir al procedimiento ordinario como postula el art. 184 del mismo texto procesal.
En segundo lugar, entiende este juzgador que tampoco procede estimar la excepción de prescripción con arreglo al art. 59 ET toda vez que el objeto de la demanda que dio origen a los autos con número al margen no es reclamar diferencias salariales, en cuyo caso sí cabría alegar la prescripción de aquellas devengadas más de un año antes de la interpelación judicial, sino instar la declaración de la vulneración de derechos fundamentales, por entender que la previsión contenida en el art. 132.4 del convenio resulta discriminatoria. Bien es cierto que la indemnización del art. 183 LRJS solicitada ha sido calculada sobre la base de las diferencias salariales que el actor ha venido dejando de percibir en relación con el CPT, lo cual no es óbice para entender prescritas cantidades que, como tal, no son objeto de reclamación. Y todo ello sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, este juzgador cuantifique la indemnización correspondiente en la forma propuesta por el actor o en la que considere más ajustada a derecho en función de la gravedad de los hechos y en su caso, de los hechos que se hayan declarado probados.
TERCERO.-El art. 132 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, publicado en el BOE en fecha de 09/03/2011 dispone lo siguiente:
1. Retribuye el desempeño de un puesto de trabajo concreto y se percibirá en doce mensualidades ordinarias. Es de índole funcional y se tendrá derecho a su percepción, en tanto se ocupe el puesto de trabajo correspondiente, sin perjuicio de aquellas excepciones recogidas en este Convenio.
2. Las cuantías del Complemento de Puesto de Trabajo serán las que figuran en el Anexo I del presente Convenio Colectivo.
3. Los CTA que desempeñen puestos operativos y que pierdan la operatividad, por falta de capacidad psicofísica y AENA les asigne una función no operativa determinada, percibirán el 50% del Complemento de Puesto de Trabajo, cuando desempeñen puestos de Técnicos ATC.
4. Dada la especial cualificación, alto nivel de especialización de la profesión de Controlador de Tránsito Aéreo y la importancia de la experiencia de incentivar la mayor eficacia, perfección y madurez en el desempeño pleno de sus funciones y de acuerdo con las previsiones establecidas por la normativa nacional, comunitaria e internacional vigente en cada momento, resulta preciso establecer una adecuada progresión retributiva en el tiempo, sobre este complemento.
A tal fin, se establece que los CTA, que se incorporen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, percibirán este complemento en las condiciones siguientes:
4.1 Durante el período de contratación en prácticas, como alumno controlador, se percibirá por este concepto el 60% del importe que correspondería, una vez obtenida la primera anotación de unidad.
4.2 De producirse la incorporación a AENA con contrato indefinido, como controlador, una vez obtenida la primera habilitación, en el transcurso de los tres Primeros años, se percibirá por este concepto el 60% del importe establecido para la dependencia de destino
4.3 Durante los tres años siguientes, se percibirá por este concepto el 80% del importe establecido para la dependencia de destino
4.4 Finalizado el período anterior, a partir del séptimo año y siguientes, se percibirá el 100% del importe establecido para este concepto.
CUARTO.-Para la resolución de la controversia debemos atenernos a la uniforme doctrina del Alto Tribunal, que ha venido a vetar la posibilidad de que el convenio colectivo establezca diferencias retributivas entre los trabajadores, por la sola y única circunstancia de su fecha de ingreso en la empresa, declarando por este motivo la nulidad de las dobles escalas salariales que puedan establecerse en función exclusiva de esa particularidad, cuando no tienen una justificación objetiva y razonable que salve esa diferencia de trato que en otro caso resultaría contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 CE ( STS de 11/07/2016).
Como recuerdan las SSTS de 15/06/2021 y 10 de noviembre de 2010 (rec.140/2009 ): "La doctrina de la Sala sobre las denominadas dobles escalas en el complemento de antigüedad ha sido ya unificada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las 20 de septiembre de 2002 , 21 de diciembre de 2007 , 20 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 15 de diciembre de 2008 31 de marzo 2009 , 17 y 18 de junio de 2010 , en las que, en síntesis, se recoge la siguiente doctrina: 1º) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable; 2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; 3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro".
Con mayor precisión y más cercana a las circunstancias del caso de autos, la STS 21 de octubre de 2014 (rec.- 308/2013 ), citando la anterior de 17 de noviembre de 2009, y en relación al ámbito del art. 14 C.E en las relaciones laborales, se encarga de precisar que, "si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado o por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución o ET".Por lo que admite, que en "el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el art. 3 del E.T , tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales".Tras lo que concluye rotundamente que, pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, "a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del E.T ., y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación".
La prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE representa un explícito rechazo de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado a sectores de la población, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones, no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE. En contraste con esa prohibición el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3).
El TC se ha pronunciado sobre los supuestos en los que la doble escala salarial en la que la parte actora fundamenta su pretensión vulnera el derecho fundamental de la igualdad del art. 14 CE, concretamente en su sentencia núm. 27/2004 de 4 de marzo:
El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas).
Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato.
La determinación de si concurre o no la vulneración denunciada requiere que se aborde previamente, en general, la ordenación jurídica de la igualdad de tratamiento retributivo en nuestro sistema jurídico y su concreción a través de la negociación colectiva, así como, en particular, la aptitud diferenciadora del factor temporal en el que los firmantes del convenio han situado el fundamento de la diversificación de un régimen que anteriormente era uniforme y único. En este sentido, la STC 27/2004 antes citada, matiza el alcance de los derechos fundamentales -y entre ellos el de igualdad- en el marco de las relaciones privadas y concretamente, en el ámbito de la negociación colectiva, como máxima expresión de la voluntad de los trabajadores:
Complementariamente, en lo que específicamente atiene a la negociación colectiva, hemos declarado que en el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 1 ; o 2/1998, de 12 de enero , FJ 2, entre otras). No podemos olvidar, por lo demás, que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados ( STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6).
En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles.
Así debe entenderse, según señalábamos en la STC 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4, mucho más cuando en el Ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad ya la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad ( SSTC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 , y 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4).
QUINTO.-Llegados a este punto, ha de partirse de la base que una y otra parte esgrimen la cosa juzgada de la SAN de 18/02/2022 (posteriormente confirmada por STS de 30/10/2024 (rec. 151/2022) pero para defender los postulados de sus respectivas posiciones procesales. Así, mientras que la parte actora afirma que la SAN reconoce la existencia de una doble escala salarial que no responde a una razón justificada y objetiva, la empresa afirma que el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución rechaza de plano la procedencia de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, limitando el objeto de la condena al abono de las diferencias salariales generadas en el CPT como consecuencia de la aplicación del art. 132.4 del Convenio.
Al respecto puede afirmarse que esta cuestión ha sido definitivamente zanjada por la jurisprudencia, a tal efecto, puede traerse a colación la STSJ de Cataluña de 10/06/2025 (rec. 919/2025):
Resolviendo este motivo de recurso, indicaremos, como hemos remarcado en sentencia de la Sala de fecha 16-12-2024 (rec. 6673/2021 ), que el Tribunal Supremo ha resuelto, en sentencia de fecha 30-10-2024 (rec. 151/2022 ), el objeto de la presente litis, en el marco de un conflicto colectivo, de suerte que debe proyectarse el efecto de cosa juzgada sobre el presente asunto, dado que debe ser apreciado incluso de oficio ( sentencia de esta Sala de10-10-2024, rec. 3305/2020 ).
En concreto, la Sala Social del Tribunal Supremo ha confirmado, en la referida sentencia de 30-10-2024 (casción ordinaria 151/2022 ) la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10-1-2022, recaída en el procedimiento sobre Conflicto Colectivo 350/2021 , seguido a instancia del Sindicato Nacional de Trabajadores Aéreos contra la Entidad Pública Empresarial Enaire, la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA). La sentencia de la Audiencia Nacional de 10-1-2022 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando "que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación (...) minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el art. 14 CE ", klo que supone "el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminació".
En dichas sentencias (Audiencia Nacional y Tribunal Supremo) se ha determinado que la aplicación de artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, minorando el cobro del Complemento de Puesto de Trabajo, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, existiendo un distinto trato que no está objetivamente justificado, y vulnera el Derecho fundamental de igualdad consagrado en el art. 14 CE .
Aplicando la doctrina indicada al caso presente, debe ser aprecida la cosa juzgada, en relación a lo resuelto en el procedimiento de Conflicto Colectivo 530/2021 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 10-1-2022 , confirmada por la dictada en fecha 30-10-2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de modo que siendo evidente que la pretensión ejercitada en este procedimiento individual es idéntica a la que fue objeto del procedimiento de Conflicto Colectivo, en concreto, la declaración de que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea establece una doble escala salarial en razón de la fecha de incorporación a la empresa, que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el art. 14 CE , en relación con los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabadores, el recurso, en cuanto a este motivo, deberá ser estimado.
Por lo anterior, dado que la SAN fue confirmada por la STS de 30/10/2024 -ya firme- debo apreciar el efecto positivo de cosa juzgada ( art. 222 de la LEC en relación con la DF 4ª LRJS) no pudiendo la demandada de nuevo plantear esta misma cuestión jurídica que ya fue oportunamente resuelta en ese proceso.
Como recuerda la sentencia del TSJ de Canarias de fecha 05/02/2016 (recurso nº 559/2014):
"PRIMERO .- La empresa recurre al amparo del artículo 193 c) de la LRJS al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia .Alega la vulneración del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva , una de cuyas manifestaciones es el derecho a obtener una sentencia fundada en cuanto al fondo de la controversia jurídica suscitada ante el órgano jurisdiccional . Señala que la resolución impugnada declina entrar a conocer sobre el fondo porque entiende que es de aplicación el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada , que la sentencia dictada con anterioridad en otro procedimiento no era susceptible de recurso de suplicación existiendo pronunciamientos contrarios de otros tribunales recaídos en procedimientos seguidos contra la misma empresa , y con cita de la STSJ de Cataluña de 27 de junio de 2011 que a su vez se hace eco de las STS de 22 de junio de 2010 y SSTC 307/2006 de 23 de octubre ,concluye que no debió aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada.
Igualmente alega que al haberse producido infracción del artículo 202.2 de la LRJS procede que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto y con invocación de la doctrina contenida en STS de 28de junio de 2005 indica que el concepto gratificación voluntaria no era un condición más beneficiosa ,sino un incentivo a modo de participación de resultado que no se percibe si las circunstancias económicas de la empresa no son positivas .
La actora ha impugnado el recurso señalando que la resolución recurrida ha aplicado correctamente el efecto positivo de la cosa juzgada .
El artículo 224-4 de la LEC establece "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" .
La doctrina constitucional establece que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas. Así el Tribunal Constitucional ha indicado que no solo se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica del art . 9.3 de la CE , sino también con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( STC 119/1988 ). Por lo tanto el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos y con mayor motivo se impone esta flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo.
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencias de 4 de marzo de 2010 , 25 de mayo de 2011 y de 8 de julio de 2013 , entre otras indica : " para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" .Señalando que los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Así la STS de 20 de octubre de 2014 indica Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir."
Sobre el efecto positivo de la cosa juzgada se ha pronunciado en no pocas ocasiones el Alto Tribunal, pudiendo traer a colación, entre otras, las SSTS de 02/12/2021 (Rec. 881/2019) y 27/02/2019 (Rec. 3597/2017):
2.- La sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2012, casación 163/2011 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo ha hecho en los siguientes términos:
"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.
OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la "exceptio rei iudicata", no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.
En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4]."
Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 ha establecido:
"de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea "idéntico" al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como "antecedente lógico" para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido".
Recapitulando, puede afirmarse que el objeto de la presente Litis no es resolver sobre las diferencias salariales generadas a favor del actor como consecuencia de una cuestión de legalidad ordinaria que fue zanjada por los Tribunales declarando que debía percibir el 100% del CPT en lugar del 60% u 80% del mismo durante los 6 primeros años de prestación de servicios, sino a las consecuencias anudadas al perjuicio patrimonial sufrido por el demandante fruto de la aplicación por la empresa del art. 132.4 del II Convenio colectivo ENAIRE, el cual integra una doble escala salarial que, en la medida que no responde a una justificación objetiva y razonable, resulta contraria al derecho a la igualdad y no discriminación, lo que conculca el artículo 14 CE.
En definitiva, no estamos ante unas diferencias salariales generadas a consecuencia de una diferente interpretación legal o convencional de un determinado precepto por la empresa y trabajador, sino que la razón subyacente en el diferente tratamiento retributivo que ha venido experimentando el demandante descansa en una laceración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación proscrito tanto en el art. 14 CE, 28 ET como art. 2 de la Ley 15/2022.
Cuando en el apartado c/ del fundamento de derecho cuarto la SAN rechaza la pretensión relativa a la indemnización del art. 183 LRJS no cierra la puerta a que el daño patrimonial generado como consecuencia de la merma retributiva producida por la aplicación del art. 132.4 del Convenio pueda resarcirse por la vía de una pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales, lo que rechaza es que como consecuencia de la estimación de los apartados a/ y b/ del suplico de la demanda directora de aquél procedimiento los trabajadores pudieran aprovechar la coyuntura para experimentar un incremento patrimonial superior al que les habría correspondido en caso de que la empresa les hubiera abonado el 100% del CPT desde el principio. A juicio de este juzgador, lo que la SAN concluye es que los trabajadores únicamente tienen derecho a las diferencias salariales generadas por el no abono al 100% del CPT desde el principio de los controladores de tránsito aéreo + los intereses del art. 29.3 ET, pero no a la indemnización del art. 183 LRJS que, en los términos en los que se planteó en la demanda, supondría duplicar las diferencias salariales dejadas de percibir, y ello porque de una parte se pedirían como salarios y de otra como indemnización. Lo anterior parece razonable incluso para el propio sindicato demandante, pues no impugnó la sentencia ante el TS, deviniendo firme para él.
Ahora bien, de la lectura tanto de la SAN como de la STS posterior que la confirmó, puede colegirse que ni una ni otra cierran la puerta a que el daño patrimonial generado a raíz de la aplicación de la doble escala salarial del art. 132.4 del Convenio pueda reclamarse y articularse por la vía resarcitoria e indemnizatoria articulada en el marco del procedimiento de tutela de derechos fundamentales ( arts. 177 y ss. LRJS) .
El hecho que los salarios dejados de percibir se tomen en consideración para parametrizar y cuantificar el daño irrogado a la parte actora como consecuencia del injustificado trato desigual del que ha venido siendo objeto por la demandada no desnaturaliza el carácter indemnizatorio y resarcitorio de la cantidad reclamada, cantidad que se pide como indemnización del art. 183 LRJS y no como salarios del art. 26 ET, motivo por el que la prescripción alegada por la empresa no puede ser acogida, ya que no es controvertido que la demandada no comenzó a abonar el 100% del CPT sino hasta abril 2025, siendo que la demanda fue presentada el 01/08/2025, no habiendo transcurrido el plazo de 1 año del art. 59.1 ET ( art. 1968 CC teoría de la actionata).
SEXTO.-Sentado lo anterior y una vez habiéndose concluido la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, es evidente el perjuicio patrimonial irrogado al demandante, perjuicio que se concreta en las diferencias retributivas generadas desde el 09/05/2018 y hasta el 20/04/2025, periodo en el que ha percibido 173.317,05 euros brutos de menos en concepto de CPT. En la medida que dicho perjuicio no deriva de unas diferencias salariales "al uso"sino de una vulneración del derecho fundamental a la igualdad puede afirmarse que la demandada debe proceder a su reparación íntegra, la cual no puede sino concretarse en el abono de dicha cantidad en pos de compensar lo dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de un precepto convencional anulado por la SAN por vulnerar el derecho fundamental y principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE.
Ahora bien, sucede en el caso de autos que la demandada abonó al actor 92.641,49 euros brutos en la nómina de febrero de 2025 -documento 2 de la empresa-, cuantía que debe detraerse de los 173.317,05 euros de perjuicio patrimonial irrogados al actor, lo que totaliza 80.675,56 euros que la demandada debe abonar al actor en concepto de daños patrimoniales generados a raíz de la merma retributiva producida por la doble escala salarial que se le ha venido aplicando hasta el 20/04/2025.
En este sentido también ha tenido ocasión de pronunciarse el TSJ de Cataluña en varias sentencias, por todas, la STSJ de Cataluña de 07/07/2025 (rec.l 751/2025):
La solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 de la Constitución se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, tal como exige el artículo 160, apartados 5 y 6, de la norma rituaria laboral ( STS/4ª de 7 de mayo de 2025, rec. 1766/2023 ). Ahora bien, el objeto de reclamación no se circunscribe a las diferencias salariales como reclamación ordinaria sino a la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, siendo así que la doctrina jurisprudencial ha admitido que las partes acudan como criterio objetivo, dotado de claridad y precisión, para concretar el lucro cesante a las diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio. De este modo, cabe acumular al reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para concreción de su cuantía ( STS/4ª de 20 de noviembre de 2024, rec. 2562/2023 ). Ello determinaría asimismo, dicho sea a los meros efectos dialécticos ante las alegaciones de la parte impugnante que no interpuso recurso, que la acción resarcitoria no se encuentre prescrita, al no haber cesado la vulneración en el momento de ejercicio de la acción.
Sentado lo anterior, en orden a fijar el lucro cesante de la vulneración estimada en esta sede, procede cuantificarlo en las diferencias salariales para fijar la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados. Ello no obstante, la sentencia carece de determinación de tal importe, y pese a aludirse en el recurso a la "sencillez para su cuantificación", remite a determinados datos ausentes del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que impide su fijación en esta sede. Es por ello que procede estimar la infracción denunciada, y fijar como quantum de la indemnización por daños y perjuicios el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por esta discriminación, en el importe de la minoración del CPT contemplado en la norma convencional (diferencia entre el 100% lucrado por las personas trabajadoras de ingreso anterior a la entrada en vigor de aquella norma y el 60 % de aquél lucrado por el actor), desde la fecha de su ingreso en la empresa demandada hasta la de la presente sentencia. Su determinación deberá efectuarse en ejecución de sentencia, en aplicación del artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, procede estimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, así como el de la indemnización anteriormente fijadas, condenando a la demandada a su abono.
En relación con la pretensión de la parte actora de que la cuantía indemnizatoria sea neta, se opone la demandada aportando consulta vinculante nº v0283-24 de 04/03/2024 por la que la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección General de Tributos) concluye que las indemnizaciones por daño patrimonial no se encuentran exentas ni encuentran acomdo en el art. 7 d / LIRPF, siendo que únicamente estarán exentas de retención las indemnizaciones por responsabilidad civil (daños físicos, psíquicos o morales).
Llegados a este punto ha de afirmarse, de una parte, que la jurisdicción social carece de competencia objetiva ratione-materiaepara pronunciarse sobre si la cuantía indemnizatoria objeto de condena debe o no tributar y le resulta o no la aplicación de la retención correspondiente del IRPF ( artículos 3 LJRS y 2 LJCA).
Ahora bien, dado que ni la SAN, ni la posterior STS confirmando aquella ni ninguna otra sentencia del TSJ de Cataluña impone ni reconoce a los trabajadores afectados indemnización adicional por daños morales (para cuya cuantificación debe recurrirse orientativamente a la LISOS) sino que la cuantificación responde a la equivalencia con las cuantías en concepto de CPT dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 09/05/2018 y 20/04/2025, parece lógico y razonable que la cuantía sea bruta y no neta, pues de lo contrario el demandante estaría percibiendo una mayor cuantía en concepto de CPT que la que habría percibido en caso de que la empresa se lo hubiera abonado en su integridad desde la fecha en que comenzó a prestar servicios, situación que la sentencia de la SAN en que el demandante fundamenta su pretensión ya negó en el apartado c/ del FJ cuarto, el cual devino firme para el sindicato demandante en la medida que dicha denegación no fue impugnada al TS - art. 207.2 LEC-. A mayor abundamiento, las sentencias que a título ilustrativo se aportan por el demandante se limitan a concretar el perjuicio patrimonial producido fruto de la vulneración de derechos fundamentales en las diferencias salariales producidas, siendo que en algunos casos se cuantifican ( STSJ de Cataluña de 16/12/2024 -rec. 6673/2021-, 10/06/2025 -rec. 919/2025-, 04/07/2025 -rec. 424/2025- y en otros se deja directamente para ejecución de sentencia ( STSJ de Cataluña de 07/07/2025 -rec. 751/2025-). Ello es así además porque no existe una previsión normativa que ampare la pretensión de la parte actora de evitar tener que tributar por la cuantía indemnizatoria a las que tiene derecho por haberse vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar al actor 80.675,56 euros brutos en concepto de daños y perjuicios irrogados como consecuencia de habérsele vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
SEXTO.-De conformidad con el art. 191.1 de la L.R.J.S. contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.
Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por D. Pedro Enrique, contra la entidad pública empresarial ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, y en consecuencia CONDENOa la demandada a abonar al actor la cantidad de 80.675,56 euros brutos en concepto de daños y perjuicios irrogados como consecuencia de habérsele vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
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Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso. Todos los hechos son hechos conformes, pues se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).
Como únicas cuestiones a tener en cuenta, ha de afirmarse que, pese a no aportarse, la demandada reconoce que el 04/08/2020 el actor, de manera individual o colectiva, presentó escrito reclamando las diferencias salariales generadas a su favor por razón del CPT, el cual no se le estaba abonando al 100%. Por parte del demandante no se mostró disconformidad. A más a más, al oponerse a la prescripción el motivo fue precisamente que esta no opera en la medida que no se reclaman diferencias salariales sino una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, siendo el dies a quopara el cómputo del plazo del art. 59.1 ET abril de 2025 por ser el mes a partir del que la empresa comenzó a abonar íntegramente el CPT al 100%.
De otra parte, en relación con los 173.317,05 euros brutos de diferencia en concepto del CPT percibido por el actor durante el periodo comprendido entre el 09/05/2018 y 20/04/2025, deriva de las nóminas aportadas y las tablas salariales que se aportaron por la demandada, máxime cuando es un importe que figura en la demanda y no ha sido controvertido por la empresa.
El objeto de la presente Litis se circunscribe pues a determinar si la doble escala salarial prevista en el meritado precepto conculca el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 14 CE en relación con el art. 28 ET, pues el actor entiende que es objeto de discriminación desproporcionada e injustificada el hecho que perciba un menor porcentaje de dicho complemento salarial por el hecho de haber ingresado en ENAIRE con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo que resulta de aplicación. Por el contrario, la entidad demandada postula su validez y legalidad al considerar que su finalidad no es otra la de retribuir la experiencia, pericia y conocimientos que los controladores de tráfico aéreo van adquiriendo con el paso del tiempo. Asimismo, procede valorar si ha lugar a la indemnización solicitada por la parte actora del art. 183 LRJS por el perjuicio patrimonial generado.
SEGUNDO.-En lo que a las excepciones alegadas por la parte demanda, tanto la referente a la inadecuación de procedimiento como la prescripción deben desestimarse por los motivos que se exponen a continuación.
En lo que a la primera de ellas respecta, la parte actora acciona en su convencimiento de que la dicción del art. 132.4 del Convenio Colectivo lesiona el derecho fundamental a la igualdad de trato por establecer una doble escala salarial a trabajadores que ocupan mismos puestos de trabajo y realizan funciones equivalentes por el solo hecho del momento en el que ingresaron en la entidad pública demandada. El planteamiento de la parte demandante, con independencia de la viabilidad de que sus pretensiones sean estimadas, exige, que el cauce procedimental a través del que deba articularse la demanda sea el procedimiento regulado en los arts. 177 y ss. LRJS que dispone lo siguiente:
Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
Además de lo anterior, la demanda es clara cuando manifiesta que el objeto la misma no es la reclamación de diferencias salariales, sino el trato discriminatorio del que el demandante fue objeto de manera injustificada, pues se encontraba en una situación de agravio comparativo -salarial- con respecto cualquier otro trabajador que accedió a ENAIRE antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo, pues estos han venido percibiendo el 100% del CPT desde el inicio. En suma, la excepción procesal debe ser desestimada por cuanto la vulneración de derechos fundamentales en la que se basa la demanda encuentra acomodo en la tramitación preferente del art. 177 y ss. LRJS, sin que sea preciso acudir al procedimiento ordinario como postula el art. 184 del mismo texto procesal.
En segundo lugar, entiende este juzgador que tampoco procede estimar la excepción de prescripción con arreglo al art. 59 ET toda vez que el objeto de la demanda que dio origen a los autos con número al margen no es reclamar diferencias salariales, en cuyo caso sí cabría alegar la prescripción de aquellas devengadas más de un año antes de la interpelación judicial, sino instar la declaración de la vulneración de derechos fundamentales, por entender que la previsión contenida en el art. 132.4 del convenio resulta discriminatoria. Bien es cierto que la indemnización del art. 183 LRJS solicitada ha sido calculada sobre la base de las diferencias salariales que el actor ha venido dejando de percibir en relación con el CPT, lo cual no es óbice para entender prescritas cantidades que, como tal, no son objeto de reclamación. Y todo ello sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, este juzgador cuantifique la indemnización correspondiente en la forma propuesta por el actor o en la que considere más ajustada a derecho en función de la gravedad de los hechos y en su caso, de los hechos que se hayan declarado probados.
TERCERO.-El art. 132 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, publicado en el BOE en fecha de 09/03/2011 dispone lo siguiente:
1. Retribuye el desempeño de un puesto de trabajo concreto y se percibirá en doce mensualidades ordinarias. Es de índole funcional y se tendrá derecho a su percepción, en tanto se ocupe el puesto de trabajo correspondiente, sin perjuicio de aquellas excepciones recogidas en este Convenio.
2. Las cuantías del Complemento de Puesto de Trabajo serán las que figuran en el Anexo I del presente Convenio Colectivo.
3. Los CTA que desempeñen puestos operativos y que pierdan la operatividad, por falta de capacidad psicofísica y AENA les asigne una función no operativa determinada, percibirán el 50% del Complemento de Puesto de Trabajo, cuando desempeñen puestos de Técnicos ATC.
4. Dada la especial cualificación, alto nivel de especialización de la profesión de Controlador de Tránsito Aéreo y la importancia de la experiencia de incentivar la mayor eficacia, perfección y madurez en el desempeño pleno de sus funciones y de acuerdo con las previsiones establecidas por la normativa nacional, comunitaria e internacional vigente en cada momento, resulta preciso establecer una adecuada progresión retributiva en el tiempo, sobre este complemento.
A tal fin, se establece que los CTA, que se incorporen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, percibirán este complemento en las condiciones siguientes:
4.1 Durante el período de contratación en prácticas, como alumno controlador, se percibirá por este concepto el 60% del importe que correspondería, una vez obtenida la primera anotación de unidad.
4.2 De producirse la incorporación a AENA con contrato indefinido, como controlador, una vez obtenida la primera habilitación, en el transcurso de los tres Primeros años, se percibirá por este concepto el 60% del importe establecido para la dependencia de destino
4.3 Durante los tres años siguientes, se percibirá por este concepto el 80% del importe establecido para la dependencia de destino
4.4 Finalizado el período anterior, a partir del séptimo año y siguientes, se percibirá el 100% del importe establecido para este concepto.
CUARTO.-Para la resolución de la controversia debemos atenernos a la uniforme doctrina del Alto Tribunal, que ha venido a vetar la posibilidad de que el convenio colectivo establezca diferencias retributivas entre los trabajadores, por la sola y única circunstancia de su fecha de ingreso en la empresa, declarando por este motivo la nulidad de las dobles escalas salariales que puedan establecerse en función exclusiva de esa particularidad, cuando no tienen una justificación objetiva y razonable que salve esa diferencia de trato que en otro caso resultaría contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 CE ( STS de 11/07/2016).
Como recuerdan las SSTS de 15/06/2021 y 10 de noviembre de 2010 (rec.140/2009 ): "La doctrina de la Sala sobre las denominadas dobles escalas en el complemento de antigüedad ha sido ya unificada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las 20 de septiembre de 2002 , 21 de diciembre de 2007 , 20 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 15 de diciembre de 2008 31 de marzo 2009 , 17 y 18 de junio de 2010 , en las que, en síntesis, se recoge la siguiente doctrina: 1º) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable; 2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; 3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro".
Con mayor precisión y más cercana a las circunstancias del caso de autos, la STS 21 de octubre de 2014 (rec.- 308/2013 ), citando la anterior de 17 de noviembre de 2009, y en relación al ámbito del art. 14 C.E en las relaciones laborales, se encarga de precisar que, "si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado o por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución o ET".Por lo que admite, que en "el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el art. 3 del E.T , tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales".Tras lo que concluye rotundamente que, pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, "a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del E.T ., y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación".
La prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE representa un explícito rechazo de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado a sectores de la población, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones, no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE. En contraste con esa prohibición el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3).
El TC se ha pronunciado sobre los supuestos en los que la doble escala salarial en la que la parte actora fundamenta su pretensión vulnera el derecho fundamental de la igualdad del art. 14 CE, concretamente en su sentencia núm. 27/2004 de 4 de marzo:
El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas).
Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato.
La determinación de si concurre o no la vulneración denunciada requiere que se aborde previamente, en general, la ordenación jurídica de la igualdad de tratamiento retributivo en nuestro sistema jurídico y su concreción a través de la negociación colectiva, así como, en particular, la aptitud diferenciadora del factor temporal en el que los firmantes del convenio han situado el fundamento de la diversificación de un régimen que anteriormente era uniforme y único. En este sentido, la STC 27/2004 antes citada, matiza el alcance de los derechos fundamentales -y entre ellos el de igualdad- en el marco de las relaciones privadas y concretamente, en el ámbito de la negociación colectiva, como máxima expresión de la voluntad de los trabajadores:
Complementariamente, en lo que específicamente atiene a la negociación colectiva, hemos declarado que en el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 1 ; o 2/1998, de 12 de enero , FJ 2, entre otras). No podemos olvidar, por lo demás, que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados ( STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6).
En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles.
Así debe entenderse, según señalábamos en la STC 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4, mucho más cuando en el Ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad ya la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad ( SSTC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 , y 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4).
QUINTO.-Llegados a este punto, ha de partirse de la base que una y otra parte esgrimen la cosa juzgada de la SAN de 18/02/2022 (posteriormente confirmada por STS de 30/10/2024 (rec. 151/2022) pero para defender los postulados de sus respectivas posiciones procesales. Así, mientras que la parte actora afirma que la SAN reconoce la existencia de una doble escala salarial que no responde a una razón justificada y objetiva, la empresa afirma que el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución rechaza de plano la procedencia de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, limitando el objeto de la condena al abono de las diferencias salariales generadas en el CPT como consecuencia de la aplicación del art. 132.4 del Convenio.
Al respecto puede afirmarse que esta cuestión ha sido definitivamente zanjada por la jurisprudencia, a tal efecto, puede traerse a colación la STSJ de Cataluña de 10/06/2025 (rec. 919/2025):
Resolviendo este motivo de recurso, indicaremos, como hemos remarcado en sentencia de la Sala de fecha 16-12-2024 (rec. 6673/2021 ), que el Tribunal Supremo ha resuelto, en sentencia de fecha 30-10-2024 (rec. 151/2022 ), el objeto de la presente litis, en el marco de un conflicto colectivo, de suerte que debe proyectarse el efecto de cosa juzgada sobre el presente asunto, dado que debe ser apreciado incluso de oficio ( sentencia de esta Sala de10-10-2024, rec. 3305/2020 ).
En concreto, la Sala Social del Tribunal Supremo ha confirmado, en la referida sentencia de 30-10-2024 (casción ordinaria 151/2022 ) la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10-1-2022, recaída en el procedimiento sobre Conflicto Colectivo 350/2021 , seguido a instancia del Sindicato Nacional de Trabajadores Aéreos contra la Entidad Pública Empresarial Enaire, la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA). La sentencia de la Audiencia Nacional de 10-1-2022 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando "que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación (...) minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el art. 14 CE ", klo que supone "el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminació".
En dichas sentencias (Audiencia Nacional y Tribunal Supremo) se ha determinado que la aplicación de artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, minorando el cobro del Complemento de Puesto de Trabajo, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, existiendo un distinto trato que no está objetivamente justificado, y vulnera el Derecho fundamental de igualdad consagrado en el art. 14 CE .
Aplicando la doctrina indicada al caso presente, debe ser aprecida la cosa juzgada, en relación a lo resuelto en el procedimiento de Conflicto Colectivo 530/2021 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 10-1-2022 , confirmada por la dictada en fecha 30-10-2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de modo que siendo evidente que la pretensión ejercitada en este procedimiento individual es idéntica a la que fue objeto del procedimiento de Conflicto Colectivo, en concreto, la declaración de que el artículo 132.4 del II Convenio Colectivo profesional de controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea establece una doble escala salarial en razón de la fecha de incorporación a la empresa, que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el art. 14 CE , en relación con los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabadores, el recurso, en cuanto a este motivo, deberá ser estimado.
Por lo anterior, dado que la SAN fue confirmada por la STS de 30/10/2024 -ya firme- debo apreciar el efecto positivo de cosa juzgada ( art. 222 de la LEC en relación con la DF 4ª LRJS) no pudiendo la demandada de nuevo plantear esta misma cuestión jurídica que ya fue oportunamente resuelta en ese proceso.
Como recuerda la sentencia del TSJ de Canarias de fecha 05/02/2016 (recurso nº 559/2014):
"PRIMERO .- La empresa recurre al amparo del artículo 193 c) de la LRJS al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia .Alega la vulneración del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva , una de cuyas manifestaciones es el derecho a obtener una sentencia fundada en cuanto al fondo de la controversia jurídica suscitada ante el órgano jurisdiccional . Señala que la resolución impugnada declina entrar a conocer sobre el fondo porque entiende que es de aplicación el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada , que la sentencia dictada con anterioridad en otro procedimiento no era susceptible de recurso de suplicación existiendo pronunciamientos contrarios de otros tribunales recaídos en procedimientos seguidos contra la misma empresa , y con cita de la STSJ de Cataluña de 27 de junio de 2011 que a su vez se hace eco de las STS de 22 de junio de 2010 y SSTC 307/2006 de 23 de octubre ,concluye que no debió aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada.
Igualmente alega que al haberse producido infracción del artículo 202.2 de la LRJS procede que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto y con invocación de la doctrina contenida en STS de 28de junio de 2005 indica que el concepto gratificación voluntaria no era un condición más beneficiosa ,sino un incentivo a modo de participación de resultado que no se percibe si las circunstancias económicas de la empresa no son positivas .
La actora ha impugnado el recurso señalando que la resolución recurrida ha aplicado correctamente el efecto positivo de la cosa juzgada .
El artículo 224-4 de la LEC establece "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" .
La doctrina constitucional establece que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas. Así el Tribunal Constitucional ha indicado que no solo se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica del art . 9.3 de la CE , sino también con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( STC 119/1988 ). Por lo tanto el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos y con mayor motivo se impone esta flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo.
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencias de 4 de marzo de 2010 , 25 de mayo de 2011 y de 8 de julio de 2013 , entre otras indica : " para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" .Señalando que los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Así la STS de 20 de octubre de 2014 indica Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir."
Sobre el efecto positivo de la cosa juzgada se ha pronunciado en no pocas ocasiones el Alto Tribunal, pudiendo traer a colación, entre otras, las SSTS de 02/12/2021 (Rec. 881/2019) y 27/02/2019 (Rec. 3597/2017):
2.- La sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2012, casación 163/2011 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo ha hecho en los siguientes términos:
"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.
OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la "exceptio rei iudicata", no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.
En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4]."
Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 ha establecido:
"de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea "idéntico" al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como "antecedente lógico" para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido".
Recapitulando, puede afirmarse que el objeto de la presente Litis no es resolver sobre las diferencias salariales generadas a favor del actor como consecuencia de una cuestión de legalidad ordinaria que fue zanjada por los Tribunales declarando que debía percibir el 100% del CPT en lugar del 60% u 80% del mismo durante los 6 primeros años de prestación de servicios, sino a las consecuencias anudadas al perjuicio patrimonial sufrido por el demandante fruto de la aplicación por la empresa del art. 132.4 del II Convenio colectivo ENAIRE, el cual integra una doble escala salarial que, en la medida que no responde a una justificación objetiva y razonable, resulta contraria al derecho a la igualdad y no discriminación, lo que conculca el artículo 14 CE.
En definitiva, no estamos ante unas diferencias salariales generadas a consecuencia de una diferente interpretación legal o convencional de un determinado precepto por la empresa y trabajador, sino que la razón subyacente en el diferente tratamiento retributivo que ha venido experimentando el demandante descansa en una laceración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación proscrito tanto en el art. 14 CE, 28 ET como art. 2 de la Ley 15/2022.
Cuando en el apartado c/ del fundamento de derecho cuarto la SAN rechaza la pretensión relativa a la indemnización del art. 183 LRJS no cierra la puerta a que el daño patrimonial generado como consecuencia de la merma retributiva producida por la aplicación del art. 132.4 del Convenio pueda resarcirse por la vía de una pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales, lo que rechaza es que como consecuencia de la estimación de los apartados a/ y b/ del suplico de la demanda directora de aquél procedimiento los trabajadores pudieran aprovechar la coyuntura para experimentar un incremento patrimonial superior al que les habría correspondido en caso de que la empresa les hubiera abonado el 100% del CPT desde el principio. A juicio de este juzgador, lo que la SAN concluye es que los trabajadores únicamente tienen derecho a las diferencias salariales generadas por el no abono al 100% del CPT desde el principio de los controladores de tránsito aéreo + los intereses del art. 29.3 ET, pero no a la indemnización del art. 183 LRJS que, en los términos en los que se planteó en la demanda, supondría duplicar las diferencias salariales dejadas de percibir, y ello porque de una parte se pedirían como salarios y de otra como indemnización. Lo anterior parece razonable incluso para el propio sindicato demandante, pues no impugnó la sentencia ante el TS, deviniendo firme para él.
Ahora bien, de la lectura tanto de la SAN como de la STS posterior que la confirmó, puede colegirse que ni una ni otra cierran la puerta a que el daño patrimonial generado a raíz de la aplicación de la doble escala salarial del art. 132.4 del Convenio pueda reclamarse y articularse por la vía resarcitoria e indemnizatoria articulada en el marco del procedimiento de tutela de derechos fundamentales ( arts. 177 y ss. LRJS) .
El hecho que los salarios dejados de percibir se tomen en consideración para parametrizar y cuantificar el daño irrogado a la parte actora como consecuencia del injustificado trato desigual del que ha venido siendo objeto por la demandada no desnaturaliza el carácter indemnizatorio y resarcitorio de la cantidad reclamada, cantidad que se pide como indemnización del art. 183 LRJS y no como salarios del art. 26 ET, motivo por el que la prescripción alegada por la empresa no puede ser acogida, ya que no es controvertido que la demandada no comenzó a abonar el 100% del CPT sino hasta abril 2025, siendo que la demanda fue presentada el 01/08/2025, no habiendo transcurrido el plazo de 1 año del art. 59.1 ET ( art. 1968 CC teoría de la actionata).
SEXTO.-Sentado lo anterior y una vez habiéndose concluido la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, es evidente el perjuicio patrimonial irrogado al demandante, perjuicio que se concreta en las diferencias retributivas generadas desde el 09/05/2018 y hasta el 20/04/2025, periodo en el que ha percibido 173.317,05 euros brutos de menos en concepto de CPT. En la medida que dicho perjuicio no deriva de unas diferencias salariales "al uso"sino de una vulneración del derecho fundamental a la igualdad puede afirmarse que la demandada debe proceder a su reparación íntegra, la cual no puede sino concretarse en el abono de dicha cantidad en pos de compensar lo dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de un precepto convencional anulado por la SAN por vulnerar el derecho fundamental y principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE.
Ahora bien, sucede en el caso de autos que la demandada abonó al actor 92.641,49 euros brutos en la nómina de febrero de 2025 -documento 2 de la empresa-, cuantía que debe detraerse de los 173.317,05 euros de perjuicio patrimonial irrogados al actor, lo que totaliza 80.675,56 euros que la demandada debe abonar al actor en concepto de daños patrimoniales generados a raíz de la merma retributiva producida por la doble escala salarial que se le ha venido aplicando hasta el 20/04/2025.
En este sentido también ha tenido ocasión de pronunciarse el TSJ de Cataluña en varias sentencias, por todas, la STSJ de Cataluña de 07/07/2025 (rec.l 751/2025):
La solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 de la Constitución se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, tal como exige el artículo 160, apartados 5 y 6, de la norma rituaria laboral ( STS/4ª de 7 de mayo de 2025, rec. 1766/2023 ). Ahora bien, el objeto de reclamación no se circunscribe a las diferencias salariales como reclamación ordinaria sino a la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, siendo así que la doctrina jurisprudencial ha admitido que las partes acudan como criterio objetivo, dotado de claridad y precisión, para concretar el lucro cesante a las diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio. De este modo, cabe acumular al reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para concreción de su cuantía ( STS/4ª de 20 de noviembre de 2024, rec. 2562/2023 ). Ello determinaría asimismo, dicho sea a los meros efectos dialécticos ante las alegaciones de la parte impugnante que no interpuso recurso, que la acción resarcitoria no se encuentre prescrita, al no haber cesado la vulneración en el momento de ejercicio de la acción.
Sentado lo anterior, en orden a fijar el lucro cesante de la vulneración estimada en esta sede, procede cuantificarlo en las diferencias salariales para fijar la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados. Ello no obstante, la sentencia carece de determinación de tal importe, y pese a aludirse en el recurso a la "sencillez para su cuantificación", remite a determinados datos ausentes del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que impide su fijación en esta sede. Es por ello que procede estimar la infracción denunciada, y fijar como quantum de la indemnización por daños y perjuicios el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por esta discriminación, en el importe de la minoración del CPT contemplado en la norma convencional (diferencia entre el 100% lucrado por las personas trabajadoras de ingreso anterior a la entrada en vigor de aquella norma y el 60 % de aquél lucrado por el actor), desde la fecha de su ingreso en la empresa demandada hasta la de la presente sentencia. Su determinación deberá efectuarse en ejecución de sentencia, en aplicación del artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, procede estimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, así como el de la indemnización anteriormente fijadas, condenando a la demandada a su abono.
En relación con la pretensión de la parte actora de que la cuantía indemnizatoria sea neta, se opone la demandada aportando consulta vinculante nº v0283-24 de 04/03/2024 por la que la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección General de Tributos) concluye que las indemnizaciones por daño patrimonial no se encuentran exentas ni encuentran acomdo en el art. 7 d / LIRPF, siendo que únicamente estarán exentas de retención las indemnizaciones por responsabilidad civil (daños físicos, psíquicos o morales).
Llegados a este punto ha de afirmarse, de una parte, que la jurisdicción social carece de competencia objetiva ratione-materiaepara pronunciarse sobre si la cuantía indemnizatoria objeto de condena debe o no tributar y le resulta o no la aplicación de la retención correspondiente del IRPF ( artículos 3 LJRS y 2 LJCA).
Ahora bien, dado que ni la SAN, ni la posterior STS confirmando aquella ni ninguna otra sentencia del TSJ de Cataluña impone ni reconoce a los trabajadores afectados indemnización adicional por daños morales (para cuya cuantificación debe recurrirse orientativamente a la LISOS) sino que la cuantificación responde a la equivalencia con las cuantías en concepto de CPT dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 09/05/2018 y 20/04/2025, parece lógico y razonable que la cuantía sea bruta y no neta, pues de lo contrario el demandante estaría percibiendo una mayor cuantía en concepto de CPT que la que habría percibido en caso de que la empresa se lo hubiera abonado en su integridad desde la fecha en que comenzó a prestar servicios, situación que la sentencia de la SAN en que el demandante fundamenta su pretensión ya negó en el apartado c/ del FJ cuarto, el cual devino firme para el sindicato demandante en la medida que dicha denegación no fue impugnada al TS - art. 207.2 LEC-. A mayor abundamiento, las sentencias que a título ilustrativo se aportan por el demandante se limitan a concretar el perjuicio patrimonial producido fruto de la vulneración de derechos fundamentales en las diferencias salariales producidas, siendo que en algunos casos se cuantifican ( STSJ de Cataluña de 16/12/2024 -rec. 6673/2021-, 10/06/2025 -rec. 919/2025-, 04/07/2025 -rec. 424/2025- y en otros se deja directamente para ejecución de sentencia ( STSJ de Cataluña de 07/07/2025 -rec. 751/2025-). Ello es así además porque no existe una previsión normativa que ampare la pretensión de la parte actora de evitar tener que tributar por la cuantía indemnizatoria a las que tiene derecho por haberse vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar al actor 80.675,56 euros brutos en concepto de daños y perjuicios irrogados como consecuencia de habérsele vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
SEXTO.-De conformidad con el art. 191.1 de la L.R.J.S. contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.
Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por D. Pedro Enrique, contra la entidad pública empresarial ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, y en consecuencia CONDENOa la demandada a abonar al actor la cantidad de 80.675,56 euros brutos en concepto de daños y perjuicios irrogados como consecuencia de habérsele vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por D. Pedro Enrique, contra la entidad pública empresarial ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, y en consecuencia CONDENOa la demandada a abonar al actor la cantidad de 80.675,56 euros brutos en concepto de daños y perjuicios irrogados como consecuencia de habérsele vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.