Sentencia Social 130/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 130/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Bilbao, Rec. 149/2025 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Bilbao

Ponente: MARIA INMACULADA LOPEZ LLUCH

Nº de sentencia: 130/2026

Núm. Cendoj: 48020440092026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1377

Núm. Roj: STIS 1377:2026


Encabezamiento

En Bilbao, a 20 de mayo del 2026.

Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, plaza n.º 9 /D.ª Inmaculada Lopez Lluch los presentes autos número 0000149/2025, seguidos a instancia de Jesús Ángel contra OPTIMA FACILITY SERVICES SL, MC MUTUAL MC MUTUAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Accidente laboral: Declaración.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000130/2026

Tuvo entrada demanda formulada por Jesús Ángel contra OPTIMA FACILITY SERVICES SL, MC MUTUAL MC MUTUAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Admitida a trámite, se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, salvo la empresa demandada. Abierto el acto de juicio las partes comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El actor Jesús Ángel, con DNI NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, y viene prestando servicios como Limpiador para la empresa OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., que tiene concertadas las contingencias profesionales con MC MUTUAL.

SEGUNDO.-Con fecha 27/09/2023 el actor inició un proceso de IT con diagnostico de "trastorno de ansiedad no especificado",siendo dado de alta el 6/03/2025.

El INSS resolvió el 22/01/2023 que el periodo de IT derivaba de enfermedad común, previa solicitud del asegurado el 2/01/2024. Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO.-El actor se encarga de la limpieza de los cristales de los 36 ambulatorios de la OSI Barrualde, habiendo comenzado la relación laboral con Garbialdi al menos antes de 2018, la cual le ponía a su disposición una furgoneta para sus desplazamientos. Utiliza como herramientas de trabajo escalera, cubo, jabón y balletas.

El día 27/09/2023 se encontraba realizando sus labores estando presente la compañera Sra. Belen, y el actor pregunto al encargado de la empresa Estanislao cuando le iban a dar la furgoneta, a lo que aquel le contesto que no le iban a dar furgoneta, y que fuera andando y en bus. El actor se alteró, la compañera le intento calmar, encontrándose muy mal, y le acompañó al vestuario para marcharse.

Habían sido subrogados por la empresa demandada el 1/09/2023 (testigo Sra. Belen).

CUARTO.-El actor acudió al CSM Ercilla el 29/11/2023, abriéndosele historia clínica, y "refiriendo un cuadro de ansiedad mantenida así como una crisis de ansiedad, irritabilidad e insomnio que vinculaba con problemática referida al mundo laboral"(doc. nº 4 actor).

QUINTO.-De estimarse la demanda la base reguladora ascendería a 71,93 euros diarios y los efectos económicos se retrotraerían a los tres meses previos a la solicitud de determinación de contingencia.

SEXTO.-Se tiene por reproducido el expediente tramitado.

PRIMERO.-Se ejercita por el trabajador demandante una acción declarativa a través de la cual pretende que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27/09/2023 deriva de accidente de trabajo, con diagnóstico de "estado de ansiedad", que deriva de su situación laboral de acoso por parte de la empresa, que no le facilita la furgoneta para los desplazamientos en su trabajo que la anterior concesionaria durante muchos años, habiendo sufrido la crisis de ansiedad en tiempo y lugar de trabajo.

Frente a dicha petición se opone la entidad gestora, y la mutua codemandadas, aduciendo que tiene origen el proceso de IT en una patología de origen común sin relación causal con el trabajo y con referencias del propio actor, habiendo permanecido en situación de IT en 2018 por la misma causa, no existe expediente en le mutua ni del INSS, no existiendo mas informes médicos sobre el origen de la patología, que además puede ser multifactorial, debiendo acreditar la parte actora que la causa exclusiva de la misma es el trabajo.

SEGUNDO.-La cuestión planteada exige recordar que el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"( art. 156 de la LGSS), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluido el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida ( STS 27.11.89, Ara. 8266). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina jurisprudencial del extinto Tribunal Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador. Además, el accidente de trabajo no sólo incluye lo anterior, sino igualmente las enfermedades que contraiga como consecuencia de la realización del trabajo o aquellas evoluciones negativas de procesos acaecidos en un proceso anterior en el tiempo y derivados de accidente laboral no patentizado de no haber acaecido el siniestro".

Por su parte, nuestro Tribunal Superior de Justicia, en su Sentencia de 1/07/2008 recogía como: "En el caso de las enfermedades psíquicas y/o mentales, su calificación como accidente de trabajo puede provenir de varias causas, de las que ahora debemos dejar de lado todos los supuestos en que: 1) la enfermedad de esas características es posterior a un accidente laboral propio, del que deriva, bien por las lesiones orgánicas sufridas (por ejemplo, personas demenciadas por el traumatismo craneal sufrido trabajando), bien como pura reacción psíquica o mental (sirva de ejemplo, quien tras caída al vacío trabajando, desarrolla fobia a trabajos en altura), cuyo amparo legal radica en el art. 115-2-e LGSS ; 2) la enfermedad preexiste, por causa ajena al trabajo, a un accidente laboral, pero empeora su curso ( art. 115-2-f LGSS ) o altera el proceso de curación de las lesiones directamente derivadas del accidente ( art. 115-2-g LGSS ). Debemos aparcar su análisis, decimos, porque en todos ellos ha habido un accidente laboral distinto a la propia enfermedad, lo que no es el caso de autos, en el que únicamente existe ésta, a la que sin embargo se pretende que se reconozca como accidente de trabajo. En supuestos como éste, esa calificación únicamente puede provenir de que concurra el supuesto previsto en el art. 115-2-e) LGSS y ello exige, como hemos visto, que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna. De ahí que pueda resultar relevante, como elemento indiciario, determinar si el trastorno anímico se habría producido en una mayoría de personas colocadas en su misma situación laboral o si el grueso de ellos no habría enfermado"y, por otra parte, la STSJPV de 28/02/2018 declaraba "...Por otra parte, para que una enfermedad sea calificada como accidente de trabajo, sin conexión o vinculación con enfermedad previa, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) que la enfermedad haya sido contraída con motivo del desempeño de la actividad laboral y b) que el trabajo sea la única o exclusiva causa de su aparición, extremos ambos cuya prueba incumbe a la persona trabajadora que pretende incardinar su padecimiento en la consideración de accidente de trabajo".

TERCERO.-De lo señalado hasta el momento resulta cómo requisito imprescindible para la calificación de enfermedad como accidente de trabajo, es esa expresa determinación de la exclusividad en la causa y en nuestro caso, a juicio de esta juzgadora, concurre.

Consta acreditado que el demandante presta servicios como limpiador inicialmente para Garbialdi, al menos desde 2018, y desde el 1/09/2023 para la demandada, y que se encarga de la limpieza de los cristales de los 36 ambulatorios de la OSI Barrualde, empresa la cual le ponía a su disposición una furgoneta para sus desplazamientos.

Utiliza como herramientas de trabajo escalera, pertiga, cubo, jabón y balletas.

Una vez subrogados por la empresa demandada el 1/09/2023, el día 27/09/2023 se encontraba realizando sus labores estando presente la compañera Sra. Belen, que depuso como testigo en el acto del juicio, y el actor pregunto al encargado de la empresa de nombre Estanislao cuando le iban a dar la furgoneta, a lo que aquel le contesto que no le iban a dar furgoneta, y que fuera andando y en bus a los centros de trabajo. El actor se alteró, la compañera le intento calmar, encontrándose muy mal, y le acompañó al vestuario para marcharse, iniciando un proceso de IT derivado de enfermedad común ese mismo día.

También consta que el actor acudió al CSM Ercilla el 29/11/2023, abriéndosele historia clínica, y "refiriendo un cuadro de ansiedad mantenida así como una crisis de ansiedad, irritabilidad e insomnio que vinculaba con problemática referida al mundo laboral".

Es claro que el episodio ocurrió en tiempo y lugar de trabajo y de la forma descrita por la testigo, teniendo como causa la oposición tajante de la empresa a facilitarle una furgoneta para los desplazamientos, teniendo en cuenta que debe portar escalera, pertiga, cubo, jabón y balletas para desarrollar sus labores de limpieza de los cristales de los ambulatorios, y que la empresa saliente Garbialdi si se la proporcionaba, y que durante 27 dias la empresa entrante no se la proporcionó. Por tanto, la influencia del trabajo en la patología del actor es evidente toda vez que el informe medico de psiquiatria lo corrobora, anudando su patología psíquica al trabajo, siendo esa conflictividad que persiste el único factor causal de esta IT, toda vez que es provocada por incidencias surgidas en el trabajo y su causa exclusiva es precisamente la ejecución o desarrollo del mismo.

Se indica por las codemandadas que hubo un proceso previo de IT por ansiedad en 2018, y que al tratarse de una patología multifactorial, no se acredita la causa exclusiva en el trabajo. Sin embargo, no consta acreditado aquel proceso en prueba documental alguna, únicamente se hace referencia a ella en el informe jurídico del INSS que obra en el expdiente administrativo, lo cual no es suficiente para acreditar que la patologia previa existió.

De lo anterior resulta cómo concurren los dos requisitos expresados y así, el estado de ansiedad, ha sido provocado por la actividad laboral, evidenciando el nexo causal directo entre el trabajo y la patología en cuestión y la inexistencia de sintomatología previa ajena al trabajo del trabajador, teniendo estos hechos entidad suficiente para provocar esa reacción, por lo que debemos revocar la resolución del INSS y declarar como AT la contingencia determinante de la IT iniciada el 27/09/2023, estimando la demanda planteada.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Que estimando la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal deducida por Jesús Ángel contra INSS, TGSS, MC MUTUAL y OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el 27/09/2023 deriva de Accidente de Trabajo, con todas las declaraciones inherentes a tal declaración, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Dicho recurso deberá anunciarse, mediante comparecencia o por escrito, en esta Oficina judicial dentro de los CINCO DÍASsiguientes la notificación de esta resolución, debiendo designar letrado/a o graduado/a Social para su formalización.

El recurrente que no tenga reconocido el derecho a la asistencia justicia gratuita, deberá presentar en la Oficina judicial de este Juzgado, al tiempo de anunciar el recurso, el resguardo acreditativo de haber depositado 300 euros, con el código 69 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en BANCO SANTANDER.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Antecedentes

Tuvo entrada demanda formulada por Jesús Ángel contra OPTIMA FACILITY SERVICES SL, MC MUTUAL MC MUTUAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Admitida a trámite, se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, salvo la empresa demandada. Abierto el acto de juicio las partes comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El actor Jesús Ángel, con DNI NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, y viene prestando servicios como Limpiador para la empresa OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., que tiene concertadas las contingencias profesionales con MC MUTUAL.

SEGUNDO.-Con fecha 27/09/2023 el actor inició un proceso de IT con diagnostico de "trastorno de ansiedad no especificado",siendo dado de alta el 6/03/2025.

El INSS resolvió el 22/01/2023 que el periodo de IT derivaba de enfermedad común, previa solicitud del asegurado el 2/01/2024. Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO.-El actor se encarga de la limpieza de los cristales de los 36 ambulatorios de la OSI Barrualde, habiendo comenzado la relación laboral con Garbialdi al menos antes de 2018, la cual le ponía a su disposición una furgoneta para sus desplazamientos. Utiliza como herramientas de trabajo escalera, cubo, jabón y balletas.

El día 27/09/2023 se encontraba realizando sus labores estando presente la compañera Sra. Belen, y el actor pregunto al encargado de la empresa Estanislao cuando le iban a dar la furgoneta, a lo que aquel le contesto que no le iban a dar furgoneta, y que fuera andando y en bus. El actor se alteró, la compañera le intento calmar, encontrándose muy mal, y le acompañó al vestuario para marcharse.

Habían sido subrogados por la empresa demandada el 1/09/2023 (testigo Sra. Belen).

CUARTO.-El actor acudió al CSM Ercilla el 29/11/2023, abriéndosele historia clínica, y "refiriendo un cuadro de ansiedad mantenida así como una crisis de ansiedad, irritabilidad e insomnio que vinculaba con problemática referida al mundo laboral"(doc. nº 4 actor).

QUINTO.-De estimarse la demanda la base reguladora ascendería a 71,93 euros diarios y los efectos económicos se retrotraerían a los tres meses previos a la solicitud de determinación de contingencia.

SEXTO.-Se tiene por reproducido el expediente tramitado.

PRIMERO.-Se ejercita por el trabajador demandante una acción declarativa a través de la cual pretende que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27/09/2023 deriva de accidente de trabajo, con diagnóstico de "estado de ansiedad", que deriva de su situación laboral de acoso por parte de la empresa, que no le facilita la furgoneta para los desplazamientos en su trabajo que la anterior concesionaria durante muchos años, habiendo sufrido la crisis de ansiedad en tiempo y lugar de trabajo.

Frente a dicha petición se opone la entidad gestora, y la mutua codemandadas, aduciendo que tiene origen el proceso de IT en una patología de origen común sin relación causal con el trabajo y con referencias del propio actor, habiendo permanecido en situación de IT en 2018 por la misma causa, no existe expediente en le mutua ni del INSS, no existiendo mas informes médicos sobre el origen de la patología, que además puede ser multifactorial, debiendo acreditar la parte actora que la causa exclusiva de la misma es el trabajo.

SEGUNDO.-La cuestión planteada exige recordar que el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"( art. 156 de la LGSS), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluido el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida ( STS 27.11.89, Ara. 8266). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina jurisprudencial del extinto Tribunal Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador. Además, el accidente de trabajo no sólo incluye lo anterior, sino igualmente las enfermedades que contraiga como consecuencia de la realización del trabajo o aquellas evoluciones negativas de procesos acaecidos en un proceso anterior en el tiempo y derivados de accidente laboral no patentizado de no haber acaecido el siniestro".

Por su parte, nuestro Tribunal Superior de Justicia, en su Sentencia de 1/07/2008 recogía como: "En el caso de las enfermedades psíquicas y/o mentales, su calificación como accidente de trabajo puede provenir de varias causas, de las que ahora debemos dejar de lado todos los supuestos en que: 1) la enfermedad de esas características es posterior a un accidente laboral propio, del que deriva, bien por las lesiones orgánicas sufridas (por ejemplo, personas demenciadas por el traumatismo craneal sufrido trabajando), bien como pura reacción psíquica o mental (sirva de ejemplo, quien tras caída al vacío trabajando, desarrolla fobia a trabajos en altura), cuyo amparo legal radica en el art. 115-2-e LGSS ; 2) la enfermedad preexiste, por causa ajena al trabajo, a un accidente laboral, pero empeora su curso ( art. 115-2-f LGSS ) o altera el proceso de curación de las lesiones directamente derivadas del accidente ( art. 115-2-g LGSS ). Debemos aparcar su análisis, decimos, porque en todos ellos ha habido un accidente laboral distinto a la propia enfermedad, lo que no es el caso de autos, en el que únicamente existe ésta, a la que sin embargo se pretende que se reconozca como accidente de trabajo. En supuestos como éste, esa calificación únicamente puede provenir de que concurra el supuesto previsto en el art. 115-2-e) LGSS y ello exige, como hemos visto, que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna. De ahí que pueda resultar relevante, como elemento indiciario, determinar si el trastorno anímico se habría producido en una mayoría de personas colocadas en su misma situación laboral o si el grueso de ellos no habría enfermado"y, por otra parte, la STSJPV de 28/02/2018 declaraba "...Por otra parte, para que una enfermedad sea calificada como accidente de trabajo, sin conexión o vinculación con enfermedad previa, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) que la enfermedad haya sido contraída con motivo del desempeño de la actividad laboral y b) que el trabajo sea la única o exclusiva causa de su aparición, extremos ambos cuya prueba incumbe a la persona trabajadora que pretende incardinar su padecimiento en la consideración de accidente de trabajo".

TERCERO.-De lo señalado hasta el momento resulta cómo requisito imprescindible para la calificación de enfermedad como accidente de trabajo, es esa expresa determinación de la exclusividad en la causa y en nuestro caso, a juicio de esta juzgadora, concurre.

Consta acreditado que el demandante presta servicios como limpiador inicialmente para Garbialdi, al menos desde 2018, y desde el 1/09/2023 para la demandada, y que se encarga de la limpieza de los cristales de los 36 ambulatorios de la OSI Barrualde, empresa la cual le ponía a su disposición una furgoneta para sus desplazamientos.

Utiliza como herramientas de trabajo escalera, pertiga, cubo, jabón y balletas.

Una vez subrogados por la empresa demandada el 1/09/2023, el día 27/09/2023 se encontraba realizando sus labores estando presente la compañera Sra. Belen, que depuso como testigo en el acto del juicio, y el actor pregunto al encargado de la empresa de nombre Estanislao cuando le iban a dar la furgoneta, a lo que aquel le contesto que no le iban a dar furgoneta, y que fuera andando y en bus a los centros de trabajo. El actor se alteró, la compañera le intento calmar, encontrándose muy mal, y le acompañó al vestuario para marcharse, iniciando un proceso de IT derivado de enfermedad común ese mismo día.

También consta que el actor acudió al CSM Ercilla el 29/11/2023, abriéndosele historia clínica, y "refiriendo un cuadro de ansiedad mantenida así como una crisis de ansiedad, irritabilidad e insomnio que vinculaba con problemática referida al mundo laboral".

Es claro que el episodio ocurrió en tiempo y lugar de trabajo y de la forma descrita por la testigo, teniendo como causa la oposición tajante de la empresa a facilitarle una furgoneta para los desplazamientos, teniendo en cuenta que debe portar escalera, pertiga, cubo, jabón y balletas para desarrollar sus labores de limpieza de los cristales de los ambulatorios, y que la empresa saliente Garbialdi si se la proporcionaba, y que durante 27 dias la empresa entrante no se la proporcionó. Por tanto, la influencia del trabajo en la patología del actor es evidente toda vez que el informe medico de psiquiatria lo corrobora, anudando su patología psíquica al trabajo, siendo esa conflictividad que persiste el único factor causal de esta IT, toda vez que es provocada por incidencias surgidas en el trabajo y su causa exclusiva es precisamente la ejecución o desarrollo del mismo.

Se indica por las codemandadas que hubo un proceso previo de IT por ansiedad en 2018, y que al tratarse de una patología multifactorial, no se acredita la causa exclusiva en el trabajo. Sin embargo, no consta acreditado aquel proceso en prueba documental alguna, únicamente se hace referencia a ella en el informe jurídico del INSS que obra en el expdiente administrativo, lo cual no es suficiente para acreditar que la patologia previa existió.

De lo anterior resulta cómo concurren los dos requisitos expresados y así, el estado de ansiedad, ha sido provocado por la actividad laboral, evidenciando el nexo causal directo entre el trabajo y la patología en cuestión y la inexistencia de sintomatología previa ajena al trabajo del trabajador, teniendo estos hechos entidad suficiente para provocar esa reacción, por lo que debemos revocar la resolución del INSS y declarar como AT la contingencia determinante de la IT iniciada el 27/09/2023, estimando la demanda planteada.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Que estimando la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal deducida por Jesús Ángel contra INSS, TGSS, MC MUTUAL y OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el 27/09/2023 deriva de Accidente de Trabajo, con todas las declaraciones inherentes a tal declaración, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Dicho recurso deberá anunciarse, mediante comparecencia o por escrito, en esta Oficina judicial dentro de los CINCO DÍASsiguientes la notificación de esta resolución, debiendo designar letrado/a o graduado/a Social para su formalización.

El recurrente que no tenga reconocido el derecho a la asistencia justicia gratuita, deberá presentar en la Oficina judicial de este Juzgado, al tiempo de anunciar el recurso, el resguardo acreditativo de haber depositado 300 euros, con el código 69 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en BANCO SANTANDER.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

Hechos

PRIMERO.-El actor Jesús Ángel, con DNI NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, y viene prestando servicios como Limpiador para la empresa OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., que tiene concertadas las contingencias profesionales con MC MUTUAL.

SEGUNDO.-Con fecha 27/09/2023 el actor inició un proceso de IT con diagnostico de "trastorno de ansiedad no especificado",siendo dado de alta el 6/03/2025.

El INSS resolvió el 22/01/2023 que el periodo de IT derivaba de enfermedad común, previa solicitud del asegurado el 2/01/2024. Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO.-El actor se encarga de la limpieza de los cristales de los 36 ambulatorios de la OSI Barrualde, habiendo comenzado la relación laboral con Garbialdi al menos antes de 2018, la cual le ponía a su disposición una furgoneta para sus desplazamientos. Utiliza como herramientas de trabajo escalera, cubo, jabón y balletas.

El día 27/09/2023 se encontraba realizando sus labores estando presente la compañera Sra. Belen, y el actor pregunto al encargado de la empresa Estanislao cuando le iban a dar la furgoneta, a lo que aquel le contesto que no le iban a dar furgoneta, y que fuera andando y en bus. El actor se alteró, la compañera le intento calmar, encontrándose muy mal, y le acompañó al vestuario para marcharse.

Habían sido subrogados por la empresa demandada el 1/09/2023 (testigo Sra. Belen).

CUARTO.-El actor acudió al CSM Ercilla el 29/11/2023, abriéndosele historia clínica, y "refiriendo un cuadro de ansiedad mantenida así como una crisis de ansiedad, irritabilidad e insomnio que vinculaba con problemática referida al mundo laboral"(doc. nº 4 actor).

QUINTO.-De estimarse la demanda la base reguladora ascendería a 71,93 euros diarios y los efectos económicos se retrotraerían a los tres meses previos a la solicitud de determinación de contingencia.

SEXTO.-Se tiene por reproducido el expediente tramitado.

PRIMERO.-Se ejercita por el trabajador demandante una acción declarativa a través de la cual pretende que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27/09/2023 deriva de accidente de trabajo, con diagnóstico de "estado de ansiedad", que deriva de su situación laboral de acoso por parte de la empresa, que no le facilita la furgoneta para los desplazamientos en su trabajo que la anterior concesionaria durante muchos años, habiendo sufrido la crisis de ansiedad en tiempo y lugar de trabajo.

Frente a dicha petición se opone la entidad gestora, y la mutua codemandadas, aduciendo que tiene origen el proceso de IT en una patología de origen común sin relación causal con el trabajo y con referencias del propio actor, habiendo permanecido en situación de IT en 2018 por la misma causa, no existe expediente en le mutua ni del INSS, no existiendo mas informes médicos sobre el origen de la patología, que además puede ser multifactorial, debiendo acreditar la parte actora que la causa exclusiva de la misma es el trabajo.

SEGUNDO.-La cuestión planteada exige recordar que el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"( art. 156 de la LGSS), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluido el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida ( STS 27.11.89, Ara. 8266). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina jurisprudencial del extinto Tribunal Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador. Además, el accidente de trabajo no sólo incluye lo anterior, sino igualmente las enfermedades que contraiga como consecuencia de la realización del trabajo o aquellas evoluciones negativas de procesos acaecidos en un proceso anterior en el tiempo y derivados de accidente laboral no patentizado de no haber acaecido el siniestro".

Por su parte, nuestro Tribunal Superior de Justicia, en su Sentencia de 1/07/2008 recogía como: "En el caso de las enfermedades psíquicas y/o mentales, su calificación como accidente de trabajo puede provenir de varias causas, de las que ahora debemos dejar de lado todos los supuestos en que: 1) la enfermedad de esas características es posterior a un accidente laboral propio, del que deriva, bien por las lesiones orgánicas sufridas (por ejemplo, personas demenciadas por el traumatismo craneal sufrido trabajando), bien como pura reacción psíquica o mental (sirva de ejemplo, quien tras caída al vacío trabajando, desarrolla fobia a trabajos en altura), cuyo amparo legal radica en el art. 115-2-e LGSS ; 2) la enfermedad preexiste, por causa ajena al trabajo, a un accidente laboral, pero empeora su curso ( art. 115-2-f LGSS ) o altera el proceso de curación de las lesiones directamente derivadas del accidente ( art. 115-2-g LGSS ). Debemos aparcar su análisis, decimos, porque en todos ellos ha habido un accidente laboral distinto a la propia enfermedad, lo que no es el caso de autos, en el que únicamente existe ésta, a la que sin embargo se pretende que se reconozca como accidente de trabajo. En supuestos como éste, esa calificación únicamente puede provenir de que concurra el supuesto previsto en el art. 115-2-e) LGSS y ello exige, como hemos visto, que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna. De ahí que pueda resultar relevante, como elemento indiciario, determinar si el trastorno anímico se habría producido en una mayoría de personas colocadas en su misma situación laboral o si el grueso de ellos no habría enfermado"y, por otra parte, la STSJPV de 28/02/2018 declaraba "...Por otra parte, para que una enfermedad sea calificada como accidente de trabajo, sin conexión o vinculación con enfermedad previa, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) que la enfermedad haya sido contraída con motivo del desempeño de la actividad laboral y b) que el trabajo sea la única o exclusiva causa de su aparición, extremos ambos cuya prueba incumbe a la persona trabajadora que pretende incardinar su padecimiento en la consideración de accidente de trabajo".

TERCERO.-De lo señalado hasta el momento resulta cómo requisito imprescindible para la calificación de enfermedad como accidente de trabajo, es esa expresa determinación de la exclusividad en la causa y en nuestro caso, a juicio de esta juzgadora, concurre.

Consta acreditado que el demandante presta servicios como limpiador inicialmente para Garbialdi, al menos desde 2018, y desde el 1/09/2023 para la demandada, y que se encarga de la limpieza de los cristales de los 36 ambulatorios de la OSI Barrualde, empresa la cual le ponía a su disposición una furgoneta para sus desplazamientos.

Utiliza como herramientas de trabajo escalera, pertiga, cubo, jabón y balletas.

Una vez subrogados por la empresa demandada el 1/09/2023, el día 27/09/2023 se encontraba realizando sus labores estando presente la compañera Sra. Belen, que depuso como testigo en el acto del juicio, y el actor pregunto al encargado de la empresa de nombre Estanislao cuando le iban a dar la furgoneta, a lo que aquel le contesto que no le iban a dar furgoneta, y que fuera andando y en bus a los centros de trabajo. El actor se alteró, la compañera le intento calmar, encontrándose muy mal, y le acompañó al vestuario para marcharse, iniciando un proceso de IT derivado de enfermedad común ese mismo día.

También consta que el actor acudió al CSM Ercilla el 29/11/2023, abriéndosele historia clínica, y "refiriendo un cuadro de ansiedad mantenida así como una crisis de ansiedad, irritabilidad e insomnio que vinculaba con problemática referida al mundo laboral".

Es claro que el episodio ocurrió en tiempo y lugar de trabajo y de la forma descrita por la testigo, teniendo como causa la oposición tajante de la empresa a facilitarle una furgoneta para los desplazamientos, teniendo en cuenta que debe portar escalera, pertiga, cubo, jabón y balletas para desarrollar sus labores de limpieza de los cristales de los ambulatorios, y que la empresa saliente Garbialdi si se la proporcionaba, y que durante 27 dias la empresa entrante no se la proporcionó. Por tanto, la influencia del trabajo en la patología del actor es evidente toda vez que el informe medico de psiquiatria lo corrobora, anudando su patología psíquica al trabajo, siendo esa conflictividad que persiste el único factor causal de esta IT, toda vez que es provocada por incidencias surgidas en el trabajo y su causa exclusiva es precisamente la ejecución o desarrollo del mismo.

Se indica por las codemandadas que hubo un proceso previo de IT por ansiedad en 2018, y que al tratarse de una patología multifactorial, no se acredita la causa exclusiva en el trabajo. Sin embargo, no consta acreditado aquel proceso en prueba documental alguna, únicamente se hace referencia a ella en el informe jurídico del INSS que obra en el expdiente administrativo, lo cual no es suficiente para acreditar que la patologia previa existió.

De lo anterior resulta cómo concurren los dos requisitos expresados y así, el estado de ansiedad, ha sido provocado por la actividad laboral, evidenciando el nexo causal directo entre el trabajo y la patología en cuestión y la inexistencia de sintomatología previa ajena al trabajo del trabajador, teniendo estos hechos entidad suficiente para provocar esa reacción, por lo que debemos revocar la resolución del INSS y declarar como AT la contingencia determinante de la IT iniciada el 27/09/2023, estimando la demanda planteada.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Que estimando la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal deducida por Jesús Ángel contra INSS, TGSS, MC MUTUAL y OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el 27/09/2023 deriva de Accidente de Trabajo, con todas las declaraciones inherentes a tal declaración, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Dicho recurso deberá anunciarse, mediante comparecencia o por escrito, en esta Oficina judicial dentro de los CINCO DÍASsiguientes la notificación de esta resolución, debiendo designar letrado/a o graduado/a Social para su formalización.

El recurrente que no tenga reconocido el derecho a la asistencia justicia gratuita, deberá presentar en la Oficina judicial de este Juzgado, al tiempo de anunciar el recurso, el resguardo acreditativo de haber depositado 300 euros, con el código 69 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en BANCO SANTANDER.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por el trabajador demandante una acción declarativa a través de la cual pretende que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27/09/2023 deriva de accidente de trabajo, con diagnóstico de "estado de ansiedad", que deriva de su situación laboral de acoso por parte de la empresa, que no le facilita la furgoneta para los desplazamientos en su trabajo que la anterior concesionaria durante muchos años, habiendo sufrido la crisis de ansiedad en tiempo y lugar de trabajo.

Frente a dicha petición se opone la entidad gestora, y la mutua codemandadas, aduciendo que tiene origen el proceso de IT en una patología de origen común sin relación causal con el trabajo y con referencias del propio actor, habiendo permanecido en situación de IT en 2018 por la misma causa, no existe expediente en le mutua ni del INSS, no existiendo mas informes médicos sobre el origen de la patología, que además puede ser multifactorial, debiendo acreditar la parte actora que la causa exclusiva de la misma es el trabajo.

SEGUNDO.-La cuestión planteada exige recordar que el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"( art. 156 de la LGSS), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluido el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida ( STS 27.11.89, Ara. 8266). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina jurisprudencial del extinto Tribunal Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador. Además, el accidente de trabajo no sólo incluye lo anterior, sino igualmente las enfermedades que contraiga como consecuencia de la realización del trabajo o aquellas evoluciones negativas de procesos acaecidos en un proceso anterior en el tiempo y derivados de accidente laboral no patentizado de no haber acaecido el siniestro".

Por su parte, nuestro Tribunal Superior de Justicia, en su Sentencia de 1/07/2008 recogía como: "En el caso de las enfermedades psíquicas y/o mentales, su calificación como accidente de trabajo puede provenir de varias causas, de las que ahora debemos dejar de lado todos los supuestos en que: 1) la enfermedad de esas características es posterior a un accidente laboral propio, del que deriva, bien por las lesiones orgánicas sufridas (por ejemplo, personas demenciadas por el traumatismo craneal sufrido trabajando), bien como pura reacción psíquica o mental (sirva de ejemplo, quien tras caída al vacío trabajando, desarrolla fobia a trabajos en altura), cuyo amparo legal radica en el art. 115-2-e LGSS ; 2) la enfermedad preexiste, por causa ajena al trabajo, a un accidente laboral, pero empeora su curso ( art. 115-2-f LGSS ) o altera el proceso de curación de las lesiones directamente derivadas del accidente ( art. 115-2-g LGSS ). Debemos aparcar su análisis, decimos, porque en todos ellos ha habido un accidente laboral distinto a la propia enfermedad, lo que no es el caso de autos, en el que únicamente existe ésta, a la que sin embargo se pretende que se reconozca como accidente de trabajo. En supuestos como éste, esa calificación únicamente puede provenir de que concurra el supuesto previsto en el art. 115-2-e) LGSS y ello exige, como hemos visto, que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna. De ahí que pueda resultar relevante, como elemento indiciario, determinar si el trastorno anímico se habría producido en una mayoría de personas colocadas en su misma situación laboral o si el grueso de ellos no habría enfermado"y, por otra parte, la STSJPV de 28/02/2018 declaraba "...Por otra parte, para que una enfermedad sea calificada como accidente de trabajo, sin conexión o vinculación con enfermedad previa, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) que la enfermedad haya sido contraída con motivo del desempeño de la actividad laboral y b) que el trabajo sea la única o exclusiva causa de su aparición, extremos ambos cuya prueba incumbe a la persona trabajadora que pretende incardinar su padecimiento en la consideración de accidente de trabajo".

TERCERO.-De lo señalado hasta el momento resulta cómo requisito imprescindible para la calificación de enfermedad como accidente de trabajo, es esa expresa determinación de la exclusividad en la causa y en nuestro caso, a juicio de esta juzgadora, concurre.

Consta acreditado que el demandante presta servicios como limpiador inicialmente para Garbialdi, al menos desde 2018, y desde el 1/09/2023 para la demandada, y que se encarga de la limpieza de los cristales de los 36 ambulatorios de la OSI Barrualde, empresa la cual le ponía a su disposición una furgoneta para sus desplazamientos.

Utiliza como herramientas de trabajo escalera, pertiga, cubo, jabón y balletas.

Una vez subrogados por la empresa demandada el 1/09/2023, el día 27/09/2023 se encontraba realizando sus labores estando presente la compañera Sra. Belen, que depuso como testigo en el acto del juicio, y el actor pregunto al encargado de la empresa de nombre Estanislao cuando le iban a dar la furgoneta, a lo que aquel le contesto que no le iban a dar furgoneta, y que fuera andando y en bus a los centros de trabajo. El actor se alteró, la compañera le intento calmar, encontrándose muy mal, y le acompañó al vestuario para marcharse, iniciando un proceso de IT derivado de enfermedad común ese mismo día.

También consta que el actor acudió al CSM Ercilla el 29/11/2023, abriéndosele historia clínica, y "refiriendo un cuadro de ansiedad mantenida así como una crisis de ansiedad, irritabilidad e insomnio que vinculaba con problemática referida al mundo laboral".

Es claro que el episodio ocurrió en tiempo y lugar de trabajo y de la forma descrita por la testigo, teniendo como causa la oposición tajante de la empresa a facilitarle una furgoneta para los desplazamientos, teniendo en cuenta que debe portar escalera, pertiga, cubo, jabón y balletas para desarrollar sus labores de limpieza de los cristales de los ambulatorios, y que la empresa saliente Garbialdi si se la proporcionaba, y que durante 27 dias la empresa entrante no se la proporcionó. Por tanto, la influencia del trabajo en la patología del actor es evidente toda vez que el informe medico de psiquiatria lo corrobora, anudando su patología psíquica al trabajo, siendo esa conflictividad que persiste el único factor causal de esta IT, toda vez que es provocada por incidencias surgidas en el trabajo y su causa exclusiva es precisamente la ejecución o desarrollo del mismo.

Se indica por las codemandadas que hubo un proceso previo de IT por ansiedad en 2018, y que al tratarse de una patología multifactorial, no se acredita la causa exclusiva en el trabajo. Sin embargo, no consta acreditado aquel proceso en prueba documental alguna, únicamente se hace referencia a ella en el informe jurídico del INSS que obra en el expdiente administrativo, lo cual no es suficiente para acreditar que la patologia previa existió.

De lo anterior resulta cómo concurren los dos requisitos expresados y así, el estado de ansiedad, ha sido provocado por la actividad laboral, evidenciando el nexo causal directo entre el trabajo y la patología en cuestión y la inexistencia de sintomatología previa ajena al trabajo del trabajador, teniendo estos hechos entidad suficiente para provocar esa reacción, por lo que debemos revocar la resolución del INSS y declarar como AT la contingencia determinante de la IT iniciada el 27/09/2023, estimando la demanda planteada.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Que estimando la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal deducida por Jesús Ángel contra INSS, TGSS, MC MUTUAL y OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el 27/09/2023 deriva de Accidente de Trabajo, con todas las declaraciones inherentes a tal declaración, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Dicho recurso deberá anunciarse, mediante comparecencia o por escrito, en esta Oficina judicial dentro de los CINCO DÍASsiguientes la notificación de esta resolución, debiendo designar letrado/a o graduado/a Social para su formalización.

El recurrente que no tenga reconocido el derecho a la asistencia justicia gratuita, deberá presentar en la Oficina judicial de este Juzgado, al tiempo de anunciar el recurso, el resguardo acreditativo de haber depositado 300 euros, con el código 69 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en BANCO SANTANDER.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Fallo

Que estimando la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal deducida por Jesús Ángel contra INSS, TGSS, MC MUTUAL y OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el 27/09/2023 deriva de Accidente de Trabajo, con todas las declaraciones inherentes a tal declaración, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Dicho recurso deberá anunciarse, mediante comparecencia o por escrito, en esta Oficina judicial dentro de los CINCO DÍASsiguientes la notificación de esta resolución, debiendo designar letrado/a o graduado/a Social para su formalización.

El recurrente que no tenga reconocido el derecho a la asistencia justicia gratuita, deberá presentar en la Oficina judicial de este Juzgado, al tiempo de anunciar el recurso, el resguardo acreditativo de haber depositado 300 euros, con el código 69 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en BANCO SANTANDER.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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