Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 100/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Murcia, Rec. 76/2023 de 17 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 110 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Murcia
Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA
Nº de sentencia: 100/2026
Núm. Cendoj: 30030440092026100010
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1359
Núm. Roj: STIS 1359:2026
Encabezamiento
En Murcia, a 17 de abril de 2026
SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de la Plaza nº 9 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Murcia, ha visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, registrados con el número 76 del año 2023, siendo partes:
La Inspección razona:
- Edmundo, NIE NUM001; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. Se le abonan cuatro jornadas en marzo, ninguna en abril.
- Carlos Ramón, NIE NUM002; Alta: 23/03/2017, Baja del 18/04/2017. Se le retribuyen 5 jornadas en marzo, ninguna en abril.
- Darío, NIE NUM003; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 5 jornadas, ninguna en abril.
- Paulino, NIE NUM004; Alta: 23/03/2017, Baja del 18/04/2017. En marzo se le retribuyen 4 jornadas, ninguna en abril.
- Valentín, NIE NUM005; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 5 jornadas, ninguna en abril.
- Bernardino, NIE NUM006; Alta: 23/03/2017, Baja el 18 de abril. En marzo se le retribuyen 4 jornadas, ninguna en abril.
- Anselmo, NIE NUM007; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 4 jornadas, ninguna en abril.
Todos estos trabajadores son dados de alta por la empresa el primer día del contrato y se mantienen de tal forma durante toda la vigencia de aquél, abonándosele retribuciones sólo por los días realmente trabajados.
en noviembre de 2022, puesto que había dejado transcurrir en exceso el plazo de tres años establecido artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procediendo a computarse el plazo de prescripción desde el día siguiente a la firmeza de la resolución que la impone, es decir, desde que se cumple el plazo máximo de 3 meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio (26 de mayo de 2018). Opone que la prescripción también afecta a la infracción imputada, de conformidad con el artículo 4.1 de la LISOS. En segundo lugar, sostiene la concurrencia de defectos formales en la tramitación del expediente administrativo sancionador, con causación de indefensión, puesto que, a pesar de que en el escrito de alegaciones realizado en su día se solicitó el trámite de audiencia por no estar conforme con la sanción impuesta, en ningún momento la Administración se lo concedió la empresa, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por ende, el artículo 18.3 del RD 928/1998 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, generando indefensión a la empresa ( artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De otra parte, sostiene, en cuanto al fondo, que el cálculo de las nóminas de los trabajadores tiene en cuenta el módulo establecido en el convenio colectivo aplicable de salario global hora ordinaria con prorrata, siendo el módulo aplicable cuando la retribución se realiza por horas trabajadas y para los contratos eventuales, considerando que la retribución se realiza en función de las horas efectivamente trabajadas al mes y no por un salario diario, de conformidad con el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, esto es, el convenio Agrícola, Forestal y Pecuario, disposición que no sería necesaria si la retribución se hiciera por salario día con independencia de las horas reales trabajadas; no pudiendo concluirse un perjuicio a los trabajadores por retribuirlos con salarios inferiores el módulo de salario global diario cuando en realidad el módulo de la retribución es salario global por hora ordinaria, verificando la ETT la retribución en función de las horas efectivamente trabajadas multiplicadas por el precio hora que el Anexo del Convenio establece para el salario global por hora ordinaria incluida la prorrata de paga extra. Apunta que en el Régimen Especial Agrario se cotiza efectivamente tanto durante los períodos de actividad como de inactividad, y en los de actividad la empresa cotiza y retribuye estos períodos, mientras que en los de inactividad no se cotiza ni se retribuye por parte de la empresa y la obligación de cotizar recae en los trabajadores cumpliéndose con la obligación establecida en el artículo 253 TRLGSS de mantener el alta en el Régimen General. Señalando que no hay que olvidar que se trata de una ETT y los trabajadores no forman cuadrillas permanentes que de forma habitual se desplazan de manera conjunta, dependiendo de la empresa usuaria en las que se encuentren prestando servicios si trabajan más o menos días y más o menos horas diarias. Habiendo suscrito los trabajadores con la ETT contratos por obra o servicio determinado y porque así se permite en el artículo 6 del Convenio Colectivo aplicable. Aplicada por tanto la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotizando por jornadas reales, cotización prevista tanto en la norma convencional aplicable como para los contratos temporales y el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no procede entender concurrente la infracción. En cuanto a la suspensión por causas de fuerza mayor, niega haberse producido la suspensión del contrato de trabajo por este tipo de causas en los casos de los trabajadores reseñados en la actuación inspectora. Con referencia por la parte a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016: "La modalidad de cotización en el ámbito del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es una porción empresarial, respecto de cada trabajador con contrato temporal o fijo discontinuo, por la que se determina el procedimiento de cálculo de las bases de cotización y reducciones de cuotas específicas en el ámbito de este Régimen Especial, en función de las retribuciones computables mensualmente o por jornada real efectivamente trabajada"; cotización regulada en la Ley 28/2011, de 22 de septiembre por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, artículo 4 a): "Durante los períodos de actividad se aplicarán las siguientes reglas: 1ª La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización. La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional". "A partir de 1 de enero de 2017, las bases aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo establecido en el párrafo anterior se entenderá referido a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca legalmente " (Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales para el año 2016). No se discute la cuantía de la sanción impuesta.
La letrada de la CARM actuante defiende la legalidad del Acta de Inspección y del expediente sancionador y la tipicidad de los hechos y proporcionalidad de la sanción, negando la prescripción de la sanción así como el incumplimiento del trámite de audiencia.
Así, hay que partir en estos autos de un plazo de prescripción a aplicar de 5 años, por el mismo tenor del artículo 30.1 de la Ley 40/2015: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año". Fijado en 5 años el plazo para la prescripción de las infracciones muy graves y de las sanciones por el artículo 7.1 y 7.3 de del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, siendo esta la legislación obviamente especial y preferente por tanto en su aplicación en los expedientes sancionadores, a esta normativa hay que estar.
Por tanto, no concurre prescripción de la infracción. En cuanto a la sanción, el plazo de prescripción de la sanción debe empezar a computarse desde el 26/05/2018, fecha en que se entendería desestimado por silencio administrativo el Recurso de Alzada no resuelto por el transcurso de 3 meses ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), puesto que se interpuso el RA el 26/02/2018. Se resuelve el 17/11/22, por lo que al resolverse el recurso no habían transcurrido los 5 años de prescripción; con inadmisión, por tanto, de tal motivo de prescripción de infracción y sanción.
De conformidad con este precepto, cabe deducir correctamente tramitado el expediente, habiéndose cumplimentado correctamente audiencia a la empresa para alegaciones, que verifica antes de dictarse propuesta y resolución sancionadora. Siendo meramente potestativo (18.3: "podrá" recabar) el informe ampliatorio en este caso, se descarta indefensión derivada de su traslado a la parte que determine la nulidad de pleno derecho de la resolución que pretende la empresa. No concurriendo en este caso el supuesto de considerar la sancionada hechos distintos a los reseñados en el acta (apartado 4º del precepto).
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998). Lo que sin duda tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, sin ningún interés particular, actuando en defensa del interés público.
El artículo 17 del convenio colectivo estatal de empresas e trabajo temporal dispone: "Supuestos de contratación laboral para el personal de puesta a disposición.
1. El personal puesto a disposición para prestar actividad laboral en una empresa usuaria puede ser contratado por tiempo indefinido o mediante relación laboral de carácter temporal, coincidente en este último caso con la causa y la duración del contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.
Podrán concertarse contratos de duración determinada con personal puesto a disposición en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
2. Las empresas de trabajo temporal incluirán en el contrato de puesta a disposición las exclusiones sobre contratación contempladas en la legislación vigente. Asimismo, hará constar el puesto de trabajo y categoría profesional correspondiente que pretende cubrir, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el de la persona sustituida o el de otra que pase a desempeñar el puesto de aquella, cuando se trate del supuesto previsto en el artículo 15.c) del Estatuto de los Trabajadores.
3. Las modificaciones que sobre el régimen de contratación laboral del personal de puesta a disposición puedan producirse por disposición legal durante la vigencia del Convenio colectivo quedarán incorporadas automáticamente en sus propios términos al presente artículo".
En este caso, suscritos entre la ETT y los trabajadores contratos de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo completo, se concluye un perjuicio retributivo a los empleados referenciados en el acta, derivado de recibir salarios inferiores el módulo de salario global diario, que en efecto les afectaría en caso de incidencias climatológicas, al cobrar sólo por horas efectivamente trabajadas, siendo baladí si en el supuesto concreto han acontecido o no horas perdidas por fuerza mayor derivada del tiempo. Lo mismo cabe sostener con respecto a la cotización. No pudiendo además aplicar la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotización por jornadas reales, a la modalidad contractual verificada, que no puede considerarse temporal a los efectos retributivos y de cotización que ahora interesan. No se entienden válidas las referencias a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016, por venir referida a las normas y bases de cotizaciónestablecidas por la Tesorería General de laSeguridad Social para el año 2016.
En su virtud,
DESESTIMO la demanda presentada por SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, con CONFIRMACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, VALIDANDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, RATIFICANDO LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN CUESTIONADA.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g) LRJS) .
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La Inspección razona:
- Edmundo, NIE NUM001; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. Se le abonan cuatro jornadas en marzo, ninguna en abril.
- Carlos Ramón, NIE NUM002; Alta: 23/03/2017, Baja del 18/04/2017. Se le retribuyen 5 jornadas en marzo, ninguna en abril.
- Darío, NIE NUM003; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 5 jornadas, ninguna en abril.
- Paulino, NIE NUM004; Alta: 23/03/2017, Baja del 18/04/2017. En marzo se le retribuyen 4 jornadas, ninguna en abril.
- Valentín, NIE NUM005; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 5 jornadas, ninguna en abril.
- Bernardino, NIE NUM006; Alta: 23/03/2017, Baja el 18 de abril. En marzo se le retribuyen 4 jornadas, ninguna en abril.
- Anselmo, NIE NUM007; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 4 jornadas, ninguna en abril.
Todos estos trabajadores son dados de alta por la empresa el primer día del contrato y se mantienen de tal forma durante toda la vigencia de aquél, abonándosele retribuciones sólo por los días realmente trabajados.
en noviembre de 2022, puesto que había dejado transcurrir en exceso el plazo de tres años establecido artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procediendo a computarse el plazo de prescripción desde el día siguiente a la firmeza de la resolución que la impone, es decir, desde que se cumple el plazo máximo de 3 meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio (26 de mayo de 2018). Opone que la prescripción también afecta a la infracción imputada, de conformidad con el artículo 4.1 de la LISOS. En segundo lugar, sostiene la concurrencia de defectos formales en la tramitación del expediente administrativo sancionador, con causación de indefensión, puesto que, a pesar de que en el escrito de alegaciones realizado en su día se solicitó el trámite de audiencia por no estar conforme con la sanción impuesta, en ningún momento la Administración se lo concedió la empresa, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por ende, el artículo 18.3 del RD 928/1998 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, generando indefensión a la empresa ( artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De otra parte, sostiene, en cuanto al fondo, que el cálculo de las nóminas de los trabajadores tiene en cuenta el módulo establecido en el convenio colectivo aplicable de salario global hora ordinaria con prorrata, siendo el módulo aplicable cuando la retribución se realiza por horas trabajadas y para los contratos eventuales, considerando que la retribución se realiza en función de las horas efectivamente trabajadas al mes y no por un salario diario, de conformidad con el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, esto es, el convenio Agrícola, Forestal y Pecuario, disposición que no sería necesaria si la retribución se hiciera por salario día con independencia de las horas reales trabajadas; no pudiendo concluirse un perjuicio a los trabajadores por retribuirlos con salarios inferiores el módulo de salario global diario cuando en realidad el módulo de la retribución es salario global por hora ordinaria, verificando la ETT la retribución en función de las horas efectivamente trabajadas multiplicadas por el precio hora que el Anexo del Convenio establece para el salario global por hora ordinaria incluida la prorrata de paga extra. Apunta que en el Régimen Especial Agrario se cotiza efectivamente tanto durante los períodos de actividad como de inactividad, y en los de actividad la empresa cotiza y retribuye estos períodos, mientras que en los de inactividad no se cotiza ni se retribuye por parte de la empresa y la obligación de cotizar recae en los trabajadores cumpliéndose con la obligación establecida en el artículo 253 TRLGSS de mantener el alta en el Régimen General. Señalando que no hay que olvidar que se trata de una ETT y los trabajadores no forman cuadrillas permanentes que de forma habitual se desplazan de manera conjunta, dependiendo de la empresa usuaria en las que se encuentren prestando servicios si trabajan más o menos días y más o menos horas diarias. Habiendo suscrito los trabajadores con la ETT contratos por obra o servicio determinado y porque así se permite en el artículo 6 del Convenio Colectivo aplicable. Aplicada por tanto la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotizando por jornadas reales, cotización prevista tanto en la norma convencional aplicable como para los contratos temporales y el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no procede entender concurrente la infracción. En cuanto a la suspensión por causas de fuerza mayor, niega haberse producido la suspensión del contrato de trabajo por este tipo de causas en los casos de los trabajadores reseñados en la actuación inspectora. Con referencia por la parte a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016: "La modalidad de cotización en el ámbito del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es una porción empresarial, respecto de cada trabajador con contrato temporal o fijo discontinuo, por la que se determina el procedimiento de cálculo de las bases de cotización y reducciones de cuotas específicas en el ámbito de este Régimen Especial, en función de las retribuciones computables mensualmente o por jornada real efectivamente trabajada"; cotización regulada en la Ley 28/2011, de 22 de septiembre por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, artículo 4 a): "Durante los períodos de actividad se aplicarán las siguientes reglas: 1ª La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización. La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional". "A partir de 1 de enero de 2017, las bases aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo establecido en el párrafo anterior se entenderá referido a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca legalmente " (Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales para el año 2016). No se discute la cuantía de la sanción impuesta.
La letrada de la CARM actuante defiende la legalidad del Acta de Inspección y del expediente sancionador y la tipicidad de los hechos y proporcionalidad de la sanción, negando la prescripción de la sanción así como el incumplimiento del trámite de audiencia.
Así, hay que partir en estos autos de un plazo de prescripción a aplicar de 5 años, por el mismo tenor del artículo 30.1 de la Ley 40/2015: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año". Fijado en 5 años el plazo para la prescripción de las infracciones muy graves y de las sanciones por el artículo 7.1 y 7.3 de del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, siendo esta la legislación obviamente especial y preferente por tanto en su aplicación en los expedientes sancionadores, a esta normativa hay que estar.
Por tanto, no concurre prescripción de la infracción. En cuanto a la sanción, el plazo de prescripción de la sanción debe empezar a computarse desde el 26/05/2018, fecha en que se entendería desestimado por silencio administrativo el Recurso de Alzada no resuelto por el transcurso de 3 meses ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), puesto que se interpuso el RA el 26/02/2018. Se resuelve el 17/11/22, por lo que al resolverse el recurso no habían transcurrido los 5 años de prescripción; con inadmisión, por tanto, de tal motivo de prescripción de infracción y sanción.
De conformidad con este precepto, cabe deducir correctamente tramitado el expediente, habiéndose cumplimentado correctamente audiencia a la empresa para alegaciones, que verifica antes de dictarse propuesta y resolución sancionadora. Siendo meramente potestativo (18.3: "podrá" recabar) el informe ampliatorio en este caso, se descarta indefensión derivada de su traslado a la parte que determine la nulidad de pleno derecho de la resolución que pretende la empresa. No concurriendo en este caso el supuesto de considerar la sancionada hechos distintos a los reseñados en el acta (apartado 4º del precepto).
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998). Lo que sin duda tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, sin ningún interés particular, actuando en defensa del interés público.
El artículo 17 del convenio colectivo estatal de empresas e trabajo temporal dispone: "Supuestos de contratación laboral para el personal de puesta a disposición.
1. El personal puesto a disposición para prestar actividad laboral en una empresa usuaria puede ser contratado por tiempo indefinido o mediante relación laboral de carácter temporal, coincidente en este último caso con la causa y la duración del contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.
Podrán concertarse contratos de duración determinada con personal puesto a disposición en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
2. Las empresas de trabajo temporal incluirán en el contrato de puesta a disposición las exclusiones sobre contratación contempladas en la legislación vigente. Asimismo, hará constar el puesto de trabajo y categoría profesional correspondiente que pretende cubrir, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el de la persona sustituida o el de otra que pase a desempeñar el puesto de aquella, cuando se trate del supuesto previsto en el artículo 15.c) del Estatuto de los Trabajadores.
3. Las modificaciones que sobre el régimen de contratación laboral del personal de puesta a disposición puedan producirse por disposición legal durante la vigencia del Convenio colectivo quedarán incorporadas automáticamente en sus propios términos al presente artículo".
En este caso, suscritos entre la ETT y los trabajadores contratos de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo completo, se concluye un perjuicio retributivo a los empleados referenciados en el acta, derivado de recibir salarios inferiores el módulo de salario global diario, que en efecto les afectaría en caso de incidencias climatológicas, al cobrar sólo por horas efectivamente trabajadas, siendo baladí si en el supuesto concreto han acontecido o no horas perdidas por fuerza mayor derivada del tiempo. Lo mismo cabe sostener con respecto a la cotización. No pudiendo además aplicar la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotización por jornadas reales, a la modalidad contractual verificada, que no puede considerarse temporal a los efectos retributivos y de cotización que ahora interesan. No se entienden válidas las referencias a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016, por venir referida a las normas y bases de cotizaciónestablecidas por la Tesorería General de laSeguridad Social para el año 2016.
En su virtud,
DESESTIMO la demanda presentada por SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, con CONFIRMACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, VALIDANDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, RATIFICANDO LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN CUESTIONADA.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g) LRJS) .
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
La Inspección razona:
- Edmundo, NIE NUM001; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. Se le abonan cuatro jornadas en marzo, ninguna en abril.
- Carlos Ramón, NIE NUM002; Alta: 23/03/2017, Baja del 18/04/2017. Se le retribuyen 5 jornadas en marzo, ninguna en abril.
- Darío, NIE NUM003; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 5 jornadas, ninguna en abril.
- Paulino, NIE NUM004; Alta: 23/03/2017, Baja del 18/04/2017. En marzo se le retribuyen 4 jornadas, ninguna en abril.
- Valentín, NIE NUM005; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 5 jornadas, ninguna en abril.
- Bernardino, NIE NUM006; Alta: 23/03/2017, Baja el 18 de abril. En marzo se le retribuyen 4 jornadas, ninguna en abril.
- Anselmo, NIE NUM007; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 4 jornadas, ninguna en abril.
Todos estos trabajadores son dados de alta por la empresa el primer día del contrato y se mantienen de tal forma durante toda la vigencia de aquél, abonándosele retribuciones sólo por los días realmente trabajados.
en noviembre de 2022, puesto que había dejado transcurrir en exceso el plazo de tres años establecido artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procediendo a computarse el plazo de prescripción desde el día siguiente a la firmeza de la resolución que la impone, es decir, desde que se cumple el plazo máximo de 3 meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio (26 de mayo de 2018). Opone que la prescripción también afecta a la infracción imputada, de conformidad con el artículo 4.1 de la LISOS. En segundo lugar, sostiene la concurrencia de defectos formales en la tramitación del expediente administrativo sancionador, con causación de indefensión, puesto que, a pesar de que en el escrito de alegaciones realizado en su día se solicitó el trámite de audiencia por no estar conforme con la sanción impuesta, en ningún momento la Administración se lo concedió la empresa, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por ende, el artículo 18.3 del RD 928/1998 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, generando indefensión a la empresa ( artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De otra parte, sostiene, en cuanto al fondo, que el cálculo de las nóminas de los trabajadores tiene en cuenta el módulo establecido en el convenio colectivo aplicable de salario global hora ordinaria con prorrata, siendo el módulo aplicable cuando la retribución se realiza por horas trabajadas y para los contratos eventuales, considerando que la retribución se realiza en función de las horas efectivamente trabajadas al mes y no por un salario diario, de conformidad con el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, esto es, el convenio Agrícola, Forestal y Pecuario, disposición que no sería necesaria si la retribución se hiciera por salario día con independencia de las horas reales trabajadas; no pudiendo concluirse un perjuicio a los trabajadores por retribuirlos con salarios inferiores el módulo de salario global diario cuando en realidad el módulo de la retribución es salario global por hora ordinaria, verificando la ETT la retribución en función de las horas efectivamente trabajadas multiplicadas por el precio hora que el Anexo del Convenio establece para el salario global por hora ordinaria incluida la prorrata de paga extra. Apunta que en el Régimen Especial Agrario se cotiza efectivamente tanto durante los períodos de actividad como de inactividad, y en los de actividad la empresa cotiza y retribuye estos períodos, mientras que en los de inactividad no se cotiza ni se retribuye por parte de la empresa y la obligación de cotizar recae en los trabajadores cumpliéndose con la obligación establecida en el artículo 253 TRLGSS de mantener el alta en el Régimen General. Señalando que no hay que olvidar que se trata de una ETT y los trabajadores no forman cuadrillas permanentes que de forma habitual se desplazan de manera conjunta, dependiendo de la empresa usuaria en las que se encuentren prestando servicios si trabajan más o menos días y más o menos horas diarias. Habiendo suscrito los trabajadores con la ETT contratos por obra o servicio determinado y porque así se permite en el artículo 6 del Convenio Colectivo aplicable. Aplicada por tanto la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotizando por jornadas reales, cotización prevista tanto en la norma convencional aplicable como para los contratos temporales y el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no procede entender concurrente la infracción. En cuanto a la suspensión por causas de fuerza mayor, niega haberse producido la suspensión del contrato de trabajo por este tipo de causas en los casos de los trabajadores reseñados en la actuación inspectora. Con referencia por la parte a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016: "La modalidad de cotización en el ámbito del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es una porción empresarial, respecto de cada trabajador con contrato temporal o fijo discontinuo, por la que se determina el procedimiento de cálculo de las bases de cotización y reducciones de cuotas específicas en el ámbito de este Régimen Especial, en función de las retribuciones computables mensualmente o por jornada real efectivamente trabajada"; cotización regulada en la Ley 28/2011, de 22 de septiembre por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, artículo 4 a): "Durante los períodos de actividad se aplicarán las siguientes reglas: 1ª La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización. La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional". "A partir de 1 de enero de 2017, las bases aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo establecido en el párrafo anterior se entenderá referido a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca legalmente " (Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales para el año 2016). No se discute la cuantía de la sanción impuesta.
La letrada de la CARM actuante defiende la legalidad del Acta de Inspección y del expediente sancionador y la tipicidad de los hechos y proporcionalidad de la sanción, negando la prescripción de la sanción así como el incumplimiento del trámite de audiencia.
Así, hay que partir en estos autos de un plazo de prescripción a aplicar de 5 años, por el mismo tenor del artículo 30.1 de la Ley 40/2015: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año". Fijado en 5 años el plazo para la prescripción de las infracciones muy graves y de las sanciones por el artículo 7.1 y 7.3 de del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, siendo esta la legislación obviamente especial y preferente por tanto en su aplicación en los expedientes sancionadores, a esta normativa hay que estar.
Por tanto, no concurre prescripción de la infracción. En cuanto a la sanción, el plazo de prescripción de la sanción debe empezar a computarse desde el 26/05/2018, fecha en que se entendería desestimado por silencio administrativo el Recurso de Alzada no resuelto por el transcurso de 3 meses ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), puesto que se interpuso el RA el 26/02/2018. Se resuelve el 17/11/22, por lo que al resolverse el recurso no habían transcurrido los 5 años de prescripción; con inadmisión, por tanto, de tal motivo de prescripción de infracción y sanción.
De conformidad con este precepto, cabe deducir correctamente tramitado el expediente, habiéndose cumplimentado correctamente audiencia a la empresa para alegaciones, que verifica antes de dictarse propuesta y resolución sancionadora. Siendo meramente potestativo (18.3: "podrá" recabar) el informe ampliatorio en este caso, se descarta indefensión derivada de su traslado a la parte que determine la nulidad de pleno derecho de la resolución que pretende la empresa. No concurriendo en este caso el supuesto de considerar la sancionada hechos distintos a los reseñados en el acta (apartado 4º del precepto).
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998). Lo que sin duda tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, sin ningún interés particular, actuando en defensa del interés público.
El artículo 17 del convenio colectivo estatal de empresas e trabajo temporal dispone: "Supuestos de contratación laboral para el personal de puesta a disposición.
1. El personal puesto a disposición para prestar actividad laboral en una empresa usuaria puede ser contratado por tiempo indefinido o mediante relación laboral de carácter temporal, coincidente en este último caso con la causa y la duración del contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.
Podrán concertarse contratos de duración determinada con personal puesto a disposición en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
2. Las empresas de trabajo temporal incluirán en el contrato de puesta a disposición las exclusiones sobre contratación contempladas en la legislación vigente. Asimismo, hará constar el puesto de trabajo y categoría profesional correspondiente que pretende cubrir, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el de la persona sustituida o el de otra que pase a desempeñar el puesto de aquella, cuando se trate del supuesto previsto en el artículo 15.c) del Estatuto de los Trabajadores.
3. Las modificaciones que sobre el régimen de contratación laboral del personal de puesta a disposición puedan producirse por disposición legal durante la vigencia del Convenio colectivo quedarán incorporadas automáticamente en sus propios términos al presente artículo".
En este caso, suscritos entre la ETT y los trabajadores contratos de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo completo, se concluye un perjuicio retributivo a los empleados referenciados en el acta, derivado de recibir salarios inferiores el módulo de salario global diario, que en efecto les afectaría en caso de incidencias climatológicas, al cobrar sólo por horas efectivamente trabajadas, siendo baladí si en el supuesto concreto han acontecido o no horas perdidas por fuerza mayor derivada del tiempo. Lo mismo cabe sostener con respecto a la cotización. No pudiendo además aplicar la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotización por jornadas reales, a la modalidad contractual verificada, que no puede considerarse temporal a los efectos retributivos y de cotización que ahora interesan. No se entienden válidas las referencias a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016, por venir referida a las normas y bases de cotizaciónestablecidas por la Tesorería General de laSeguridad Social para el año 2016.
En su virtud,
DESESTIMO la demanda presentada por SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, con CONFIRMACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, VALIDANDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, RATIFICANDO LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN CUESTIONADA.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g) LRJS) .
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
en noviembre de 2022, puesto que había dejado transcurrir en exceso el plazo de tres años establecido artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procediendo a computarse el plazo de prescripción desde el día siguiente a la firmeza de la resolución que la impone, es decir, desde que se cumple el plazo máximo de 3 meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio (26 de mayo de 2018). Opone que la prescripción también afecta a la infracción imputada, de conformidad con el artículo 4.1 de la LISOS. En segundo lugar, sostiene la concurrencia de defectos formales en la tramitación del expediente administrativo sancionador, con causación de indefensión, puesto que, a pesar de que en el escrito de alegaciones realizado en su día se solicitó el trámite de audiencia por no estar conforme con la sanción impuesta, en ningún momento la Administración se lo concedió la empresa, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por ende, el artículo 18.3 del RD 928/1998 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, generando indefensión a la empresa ( artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De otra parte, sostiene, en cuanto al fondo, que el cálculo de las nóminas de los trabajadores tiene en cuenta el módulo establecido en el convenio colectivo aplicable de salario global hora ordinaria con prorrata, siendo el módulo aplicable cuando la retribución se realiza por horas trabajadas y para los contratos eventuales, considerando que la retribución se realiza en función de las horas efectivamente trabajadas al mes y no por un salario diario, de conformidad con el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, esto es, el convenio Agrícola, Forestal y Pecuario, disposición que no sería necesaria si la retribución se hiciera por salario día con independencia de las horas reales trabajadas; no pudiendo concluirse un perjuicio a los trabajadores por retribuirlos con salarios inferiores el módulo de salario global diario cuando en realidad el módulo de la retribución es salario global por hora ordinaria, verificando la ETT la retribución en función de las horas efectivamente trabajadas multiplicadas por el precio hora que el Anexo del Convenio establece para el salario global por hora ordinaria incluida la prorrata de paga extra. Apunta que en el Régimen Especial Agrario se cotiza efectivamente tanto durante los períodos de actividad como de inactividad, y en los de actividad la empresa cotiza y retribuye estos períodos, mientras que en los de inactividad no se cotiza ni se retribuye por parte de la empresa y la obligación de cotizar recae en los trabajadores cumpliéndose con la obligación establecida en el artículo 253 TRLGSS de mantener el alta en el Régimen General. Señalando que no hay que olvidar que se trata de una ETT y los trabajadores no forman cuadrillas permanentes que de forma habitual se desplazan de manera conjunta, dependiendo de la empresa usuaria en las que se encuentren prestando servicios si trabajan más o menos días y más o menos horas diarias. Habiendo suscrito los trabajadores con la ETT contratos por obra o servicio determinado y porque así se permite en el artículo 6 del Convenio Colectivo aplicable. Aplicada por tanto la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotizando por jornadas reales, cotización prevista tanto en la norma convencional aplicable como para los contratos temporales y el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no procede entender concurrente la infracción. En cuanto a la suspensión por causas de fuerza mayor, niega haberse producido la suspensión del contrato de trabajo por este tipo de causas en los casos de los trabajadores reseñados en la actuación inspectora. Con referencia por la parte a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016: "La modalidad de cotización en el ámbito del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es una porción empresarial, respecto de cada trabajador con contrato temporal o fijo discontinuo, por la que se determina el procedimiento de cálculo de las bases de cotización y reducciones de cuotas específicas en el ámbito de este Régimen Especial, en función de las retribuciones computables mensualmente o por jornada real efectivamente trabajada"; cotización regulada en la Ley 28/2011, de 22 de septiembre por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, artículo 4 a): "Durante los períodos de actividad se aplicarán las siguientes reglas: 1ª La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización. La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional". "A partir de 1 de enero de 2017, las bases aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo establecido en el párrafo anterior se entenderá referido a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca legalmente " (Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales para el año 2016). No se discute la cuantía de la sanción impuesta.
La letrada de la CARM actuante defiende la legalidad del Acta de Inspección y del expediente sancionador y la tipicidad de los hechos y proporcionalidad de la sanción, negando la prescripción de la sanción así como el incumplimiento del trámite de audiencia.
Así, hay que partir en estos autos de un plazo de prescripción a aplicar de 5 años, por el mismo tenor del artículo 30.1 de la Ley 40/2015: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año". Fijado en 5 años el plazo para la prescripción de las infracciones muy graves y de las sanciones por el artículo 7.1 y 7.3 de del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, siendo esta la legislación obviamente especial y preferente por tanto en su aplicación en los expedientes sancionadores, a esta normativa hay que estar.
Por tanto, no concurre prescripción de la infracción. En cuanto a la sanción, el plazo de prescripción de la sanción debe empezar a computarse desde el 26/05/2018, fecha en que se entendería desestimado por silencio administrativo el Recurso de Alzada no resuelto por el transcurso de 3 meses ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), puesto que se interpuso el RA el 26/02/2018. Se resuelve el 17/11/22, por lo que al resolverse el recurso no habían transcurrido los 5 años de prescripción; con inadmisión, por tanto, de tal motivo de prescripción de infracción y sanción.
De conformidad con este precepto, cabe deducir correctamente tramitado el expediente, habiéndose cumplimentado correctamente audiencia a la empresa para alegaciones, que verifica antes de dictarse propuesta y resolución sancionadora. Siendo meramente potestativo (18.3: "podrá" recabar) el informe ampliatorio en este caso, se descarta indefensión derivada de su traslado a la parte que determine la nulidad de pleno derecho de la resolución que pretende la empresa. No concurriendo en este caso el supuesto de considerar la sancionada hechos distintos a los reseñados en el acta (apartado 4º del precepto).
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998). Lo que sin duda tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, sin ningún interés particular, actuando en defensa del interés público.
El artículo 17 del convenio colectivo estatal de empresas e trabajo temporal dispone: "Supuestos de contratación laboral para el personal de puesta a disposición.
1. El personal puesto a disposición para prestar actividad laboral en una empresa usuaria puede ser contratado por tiempo indefinido o mediante relación laboral de carácter temporal, coincidente en este último caso con la causa y la duración del contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.
Podrán concertarse contratos de duración determinada con personal puesto a disposición en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
2. Las empresas de trabajo temporal incluirán en el contrato de puesta a disposición las exclusiones sobre contratación contempladas en la legislación vigente. Asimismo, hará constar el puesto de trabajo y categoría profesional correspondiente que pretende cubrir, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el de la persona sustituida o el de otra que pase a desempeñar el puesto de aquella, cuando se trate del supuesto previsto en el artículo 15.c) del Estatuto de los Trabajadores.
3. Las modificaciones que sobre el régimen de contratación laboral del personal de puesta a disposición puedan producirse por disposición legal durante la vigencia del Convenio colectivo quedarán incorporadas automáticamente en sus propios términos al presente artículo".
En este caso, suscritos entre la ETT y los trabajadores contratos de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo completo, se concluye un perjuicio retributivo a los empleados referenciados en el acta, derivado de recibir salarios inferiores el módulo de salario global diario, que en efecto les afectaría en caso de incidencias climatológicas, al cobrar sólo por horas efectivamente trabajadas, siendo baladí si en el supuesto concreto han acontecido o no horas perdidas por fuerza mayor derivada del tiempo. Lo mismo cabe sostener con respecto a la cotización. No pudiendo además aplicar la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotización por jornadas reales, a la modalidad contractual verificada, que no puede considerarse temporal a los efectos retributivos y de cotización que ahora interesan. No se entienden válidas las referencias a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016, por venir referida a las normas y bases de cotizaciónestablecidas por la Tesorería General de laSeguridad Social para el año 2016.
En su virtud,
DESESTIMO la demanda presentada por SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, con CONFIRMACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, VALIDANDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, RATIFICANDO LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN CUESTIONADA.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g) LRJS) .
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, con CONFIRMACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, VALIDANDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, RATIFICANDO LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN CUESTIONADA.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g ) LRJS).
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
