Sentencia Social 100/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 100/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Murcia, Rec. 76/2023 de 17 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Murcia

Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA

Nº de sentencia: 100/2026

Núm. Cendoj: 30030440092026100010

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1359

Núm. Roj: STIS 1359:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 9 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00100/2026

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000076 /2023

DEMANDANTE/S D/ña:SERVIGESTION DEL LEVANTE ETT SL

ABOGADO/A:MARIA DEL MAR CARRILLO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Murcia, a 17 de abril de 2026

SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de la Plaza nº 9 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Murcia, ha visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, registrados con el número 76 del año 2023, siendo partes:

Demandante.-SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L., representada y asistida por el letrado D. Antonio Juan Martínez del Águila.

Demandada.-CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, compareciendo a través de Letrada de la CARM.

Objeto del juicio.-IMPUGNACIÓN de Orden de fecha 17 de noviembre de 2022 dictada por la Secretaría General de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, por delegación de la Consejera, desestimatoria de Recurso de Alzada contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social, de 25 de enero de 2018. SANCIÓN DERIVADA DE ACTA DE INFRACCIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO con nº referencia NUM000.

PRIMERO.-A este Juzgado resulta turnada demanda en impugnación de acto administrativo, presentada por SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia que ESTIME la demanda, anulando el acta de infracción NUM000, así como la sanción contenida en ella.

SEGUNDO.-Registrado e incoado el presente procedimiento y adjuntado a autos expediente administrativo impugnado, son citadas las partes para la celebración de juicio. En el acto, la actora ratifica la demanda y la Letrada de la CARM compareciente formula su oposición a la misma, solicitando su desestimación; recibido el pleito a prueba, se practica la propuesta por las partes, con remisión al EA y aportando más documental; tras la valoración de la prueba en conclusiones definitivas, se declaran los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO.-Con fecha 1/08/2017, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite Acta de Infracción nº NUM000, con ocasión de actuaciones y visita de inspección el 28/03/2017 al centro de trabajo finca agrícola que la empresa SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. posee en el "Paraje El Moreno" de la localidad de Cieza, siendo mercantil usuaria FINCA FRASALJOA SL. El acta imputa a la empresa que, con relación a sus trabajadores Edmundo, NIE NUM001, Carlos Ramón, NIE NUM002, Darío, NIE NUM003, Paulino, NIE NUM004, Valentín, NIE NUM005; Bernardino, NIE NUM006, y Anselmo, NIE NUM007, no se les retribuyen todos los posibles días de trabajo, sino únicamente los efectivamente trabajados, sin abono de la totalidad de los salarios pactados. Considerando la ITSS que los hechos son generadores de infracción muy grave del art. 8.1 del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, por infracción de los arts. 29.1, 26.1 y 26.3 del R.D.L. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; graduándola en grado mínimo ex artículo 40.1 c) R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, por inexistencia de circunstancias agravantes ( artículo 39 LISOS); proponiendo sanción por cuantía de 6.251 €.

La Inspección razona:

"El Artículo 8 del Convenio Agrícola , Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, aprobado por Resolución de 2 de agosto de 2013, de la Dirección General de Trabajo dispone: "Inclemencias del Tiempo, Las horas perdidas por los trabajadores por lluvias u otros fenómenos atmosféricos, serán abonadas íntegramente por La empresa sin que dichas horas deban ser recuperadas. A los trabajadores se les abonará íntegramente el salario si, habiendo iniciado el trabajo, hubiera de ser suspendido por las causas antes mencionadas, debiendo el trabajador permanecer en la empresa durante la jornada laboral para efectuar cualquier trabajo adecuado dentro de la misma y esto siempre y cuando exista local adecuado para resguardarse de dichas inclemencias".

Llegados a este punto observamos cómo la empresa articula un contrato a llamada en el que no retribuye todos los días en que el trabajador está contratado por ella, sino que sólo lo hace los días que unilateralmente llama al trabajo al empleado y este desarrolla su actividad laboral. Se está creando un híbrido entre un contrato temporal de obra o servicio determinado y un contrato a llamada. Se contrata a un trabajador por obra o servicio con jornada de 40 horas semanales, sin embargo, el empresario únicamente da trabajo efectivo los días que considera adecuado, procediendo al pago de dichos días y cotización en el Régimen Especial Agrario de dichas jornadas reales. Sin embargo, el trabajador continúa dado de alta el resto del periodo, pero no se le da trabajo efectivo ni lo cobra".

SEGUNDO.-A la empresa le es notificada el acta en fecha 08/08/2017, presentando alegaciones con fecha 10 de agosto de 2017.

TERCERO.-El 22/01/2018, el instructor del expediente, emite Propuesta de Resolución en el sentido de CONFIRMAR el acta de referencia.

CUARTO.-El 25/01/2018, la DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y ECONOMÍA SOCIAL dicta Resolución confirmando el acta de referencia e imponiendo a la empresa la sanción propuesta de 6.251,00 €.

QUINTO.-Interpuesto Recurso de Alzada por la empresa el 26/02/2018, en fecha 22/04/2021 el JEFE DE SERVICIO DE NORMAS LABORALES Y SANCIONES emite informe proponiendo la RETROACCIÓN del procedimiento al momento de dar trámite de audiencia del expediente.

SEXTO.-Emitido informe jurídico el 18/10/22 proponiendo la desestimación del Recurso de Alzada, la Orden de la CONSEJERA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA (por delegación, la SECRETARIA GENERAL) de fecha 17/11/2022 dispone DESESTIMAR EL RECURSO DE ALZADA interpuesto por la empresa SERVIGESIÓN DEL LEVANTE E.T.T., S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de 25 de enero de 2018, confirmando la misma por entender que es ajustada a Derecho.

SÉPTIMO.-SERVIGESTION DEL LEVANTE ETT SL contrata, suscribiendo con todos ellos contratos de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo completo, a los siguientes trabajadores:

- Edmundo, NIE NUM001; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. Se le abonan cuatro jornadas en marzo, ninguna en abril.

- Carlos Ramón, NIE NUM002; Alta: 23/03/2017, Baja del 18/04/2017. Se le retribuyen 5 jornadas en marzo, ninguna en abril.

- Darío, NIE NUM003; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 5 jornadas, ninguna en abril.

- Paulino, NIE NUM004; Alta: 23/03/2017, Baja del 18/04/2017. En marzo se le retribuyen 4 jornadas, ninguna en abril.

- Valentín, NIE NUM005; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 5 jornadas, ninguna en abril.

- Bernardino, NIE NUM006; Alta: 23/03/2017, Baja el 18 de abril. En marzo se le retribuyen 4 jornadas, ninguna en abril.

- Anselmo, NIE NUM007; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 4 jornadas, ninguna en abril.

Todos estos trabajadores son dados de alta por la empresa el primer día del contrato y se mantienen de tal forma durante toda la vigencia de aquél, abonándosele retribuciones sólo por los días realmente trabajados.

OCTAVO.-La empresa ha abonado la SANCIÓN impuesta (justificante de pago de liquidación correspondiente.

PRIMERO.-El anterior relato de hechos probados resulta de la prueba documental de autos, consistente fundamentalmente en el expediente administrativo, y demás indicada en el relato.

SEGUNDO.-La representación de la empresa impugna la resolución controvertida alegando la nulidad del Acta de Infracción NUM000, confirmada por la orden de 17/11/22. Aduce, en primer lugar, la prescripción de la sanción, poniendo de manifiesto que si el Recurso de Alzada se interpuso el 26 de febrero de 2018, es palmario que el plazo de la prescripción se había agotado en el momento en el que la administración demandada dicta resolución escrita

en noviembre de 2022, puesto que había dejado transcurrir en exceso el plazo de tres años establecido artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procediendo a computarse el plazo de prescripción desde el día siguiente a la firmeza de la resolución que la impone, es decir, desde que se cumple el plazo máximo de 3 meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio (26 de mayo de 2018). Opone que la prescripción también afecta a la infracción imputada, de conformidad con el artículo 4.1 de la LISOS. En segundo lugar, sostiene la concurrencia de defectos formales en la tramitación del expediente administrativo sancionador, con causación de indefensión, puesto que, a pesar de que en el escrito de alegaciones realizado en su día se solicitó el trámite de audiencia por no estar conforme con la sanción impuesta, en ningún momento la Administración se lo concedió la empresa, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por ende, el artículo 18.3 del RD 928/1998 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, generando indefensión a la empresa ( artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De otra parte, sostiene, en cuanto al fondo, que el cálculo de las nóminas de los trabajadores tiene en cuenta el módulo establecido en el convenio colectivo aplicable de salario global hora ordinaria con prorrata, siendo el módulo aplicable cuando la retribución se realiza por horas trabajadas y para los contratos eventuales, considerando que la retribución se realiza en función de las horas efectivamente trabajadas al mes y no por un salario diario, de conformidad con el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, esto es, el convenio Agrícola, Forestal y Pecuario, disposición que no sería necesaria si la retribución se hiciera por salario día con independencia de las horas reales trabajadas; no pudiendo concluirse un perjuicio a los trabajadores por retribuirlos con salarios inferiores el módulo de salario global diario cuando en realidad el módulo de la retribución es salario global por hora ordinaria, verificando la ETT la retribución en función de las horas efectivamente trabajadas multiplicadas por el precio hora que el Anexo del Convenio establece para el salario global por hora ordinaria incluida la prorrata de paga extra. Apunta que en el Régimen Especial Agrario se cotiza efectivamente tanto durante los períodos de actividad como de inactividad, y en los de actividad la empresa cotiza y retribuye estos períodos, mientras que en los de inactividad no se cotiza ni se retribuye por parte de la empresa y la obligación de cotizar recae en los trabajadores cumpliéndose con la obligación establecida en el artículo 253 TRLGSS de mantener el alta en el Régimen General. Señalando que no hay que olvidar que se trata de una ETT y los trabajadores no forman cuadrillas permanentes que de forma habitual se desplazan de manera conjunta, dependiendo de la empresa usuaria en las que se encuentren prestando servicios si trabajan más o menos días y más o menos horas diarias. Habiendo suscrito los trabajadores con la ETT contratos por obra o servicio determinado y porque así se permite en el artículo 6 del Convenio Colectivo aplicable. Aplicada por tanto la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotizando por jornadas reales, cotización prevista tanto en la norma convencional aplicable como para los contratos temporales y el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no procede entender concurrente la infracción. En cuanto a la suspensión por causas de fuerza mayor, niega haberse producido la suspensión del contrato de trabajo por este tipo de causas en los casos de los trabajadores reseñados en la actuación inspectora. Con referencia por la parte a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016: "La modalidad de cotización en el ámbito del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es una porción empresarial, respecto de cada trabajador con contrato temporal o fijo discontinuo, por la que se determina el procedimiento de cálculo de las bases de cotización y reducciones de cuotas específicas en el ámbito de este Régimen Especial, en función de las retribuciones computables mensualmente o por jornada real efectivamente trabajada"; cotización regulada en la Ley 28/2011, de 22 de septiembre por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, artículo 4 a): "Durante los períodos de actividad se aplicarán las siguientes reglas: 1ª La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización. La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional". "A partir de 1 de enero de 2017, las bases aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo establecido en el párrafo anterior se entenderá referido a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca legalmente " (Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales para el año 2016). No se discute la cuantía de la sanción impuesta.

La letrada de la CARM actuante defiende la legalidad del Acta de Inspección y del expediente sancionador y la tipicidad de los hechos y proporcionalidad de la sanción, negando la prescripción de la sanción así como el incumplimiento del trámite de audiencia.

TERCERO.-En relación a la prescripción de la sanción, la reciente STS, Social sección 1 del 25 de junio de 2024 (SENTENCIA: 927/2024, Recurso: 4240/2021), tras verificar recorrido por la jurisprudencia más reciente [ STS IV de 24 de marzo de 2021, STS IV de 13 de octubre de 2021, SSTS 342/2021, de 24 de marzo (rcud 3457/2019); 756/2021, de 7 de julio (proc. 1/2018); y 795/2021, de 19 de julio (rcud 4160/2018), STS IV de 9 de marzo de 2023, rcud. 417/2020, STS IV de 6 de julio de 2023, rcud. 1136/2020, STS IV nº 184/2023, de 9/03/2023], recuerda que la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones; debiendo considerar que en el supuesto de una sanción impuesta por la comisión de falta grave (como es el caso actual) es patente que la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que establece que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción; resultando que el plazo prescriptivo más amplio que contempla el art. 7.3 del Reglamento (cinco años) no debe ceder en favor del de tres años contemplado en una ley de aplicación subsidiaria, al concurrir una disposición especial para la específica materia de sanciones e infracciones en el orden social. Se señala, de otra parte, que la LISOS contempla en su articulado la prescripción de las infracciones, que no de las sanciones; y que la LISOS no deroga el RD 928/1998, Reglamento general para procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que, de manera específica, estableció que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

Así, hay que partir en estos autos de un plazo de prescripción a aplicar de 5 años, por el mismo tenor del artículo 30.1 de la Ley 40/2015: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año". Fijado en 5 años el plazo para la prescripción de las infracciones muy graves y de las sanciones por el artículo 7.1 y 7.3 de del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, siendo esta la legislación obviamente especial y preferente por tanto en su aplicación en los expedientes sancionadores, a esta normativa hay que estar.

Por tanto, no concurre prescripción de la infracción. En cuanto a la sanción, el plazo de prescripción de la sanción debe empezar a computarse desde el 26/05/2018, fecha en que se entendería desestimado por silencio administrativo el Recurso de Alzada no resuelto por el transcurso de 3 meses ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), puesto que se interpuso el RA el 26/02/2018. Se resuelve el 17/11/22, por lo que al resolverse el recurso no habían transcurrido los 5 años de prescripción; con inadmisión, por tanto, de tal motivo de prescripción de infracción y sanción.

CUARTO.-En cuanto al trámite de audiencia, el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social dispone en su artículo 18:

"Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas.

3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.

4. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución".

De conformidad con este precepto, cabe deducir correctamente tramitado el expediente, habiéndose cumplimentado correctamente audiencia a la empresa para alegaciones, que verifica antes de dictarse propuesta y resolución sancionadora. Siendo meramente potestativo (18.3: "podrá" recabar) el informe ampliatorio en este caso, se descarta indefensión derivada de su traslado a la parte que determine la nulidad de pleno derecho de la resolución que pretende la empresa. No concurriendo en este caso el supuesto de considerar la sancionada hechos distintos a los reseñados en el acta (apartado 4º del precepto).

QUINTO.-En cuanto al fondo, el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, dispone: "Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998). Lo que sin duda tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, sin ningún interés particular, actuando en defensa del interés público.

SEXTO.-No se pueden acoger los argumentos de la empresa. No tratándose de trabajadores fijos discontinuos ni eventuales, modalidades de contratación que quedan vetadas a las ETT, regidas por su propio convenio colectivo, el cual no contempla esa posibilidad de contratación, se entiende que verificar una retribución en función de las horas efectivamente trabajadas al mes/jornadas reales y no por un salario diario, no es legal ni tiene cabida en el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, esto es, el convenio Agrícola, Forestal y Pecuario, referido precisamente a trabajadores eventuales y fijos discontinuos.

El artículo 17 del convenio colectivo estatal de empresas e trabajo temporal dispone: "Supuestos de contratación laboral para el personal de puesta a disposición.

1. El personal puesto a disposición para prestar actividad laboral en una empresa usuaria puede ser contratado por tiempo indefinido o mediante relación laboral de carácter temporal, coincidente en este último caso con la causa y la duración del contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.

Podrán concertarse contratos de duración determinada con personal puesto a disposición en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.

2. Las empresas de trabajo temporal incluirán en el contrato de puesta a disposición las exclusiones sobre contratación contempladas en la legislación vigente. Asimismo, hará constar el puesto de trabajo y categoría profesional correspondiente que pretende cubrir, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el de la persona sustituida o el de otra que pase a desempeñar el puesto de aquella, cuando se trate del supuesto previsto en el artículo 15.c) del Estatuto de los Trabajadores.

3. Las modificaciones que sobre el régimen de contratación laboral del personal de puesta a disposición puedan producirse por disposición legal durante la vigencia del Convenio colectivo quedarán incorporadas automáticamente en sus propios términos al presente artículo".

En este caso, suscritos entre la ETT y los trabajadores contratos de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo completo, se concluye un perjuicio retributivo a los empleados referenciados en el acta, derivado de recibir salarios inferiores el módulo de salario global diario, que en efecto les afectaría en caso de incidencias climatológicas, al cobrar sólo por horas efectivamente trabajadas, siendo baladí si en el supuesto concreto han acontecido o no horas perdidas por fuerza mayor derivada del tiempo. Lo mismo cabe sostener con respecto a la cotización. No pudiendo además aplicar la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotización por jornadas reales, a la modalidad contractual verificada, que no puede considerarse temporal a los efectos retributivos y de cotización que ahora interesan. No se entienden válidas las referencias a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016, por venir referida a las normas y bases de cotizaciónestablecidas por la Tesorería General de laSeguridad Social para el año 2016.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo expuesto, deben corroborarse los argumentos de la Inspección de Trabajo y resoluciones administrativas impugnadas, y considerar irregular disponer, a través de un contrato de obra, de trabajadores para poner a disposición de empresa usuaria, con bajo coste para la ETT, a resultas de aplicarles unas condiciones retributivas en función del tiempo trabajado; entendiendo que, en efecto, la empresa demandante incurre en infracción muy grave del artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, referida a "el impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido".

OCTAVO.-El artículo 191.3 g ) LRJS dispone que sólo procederá Recurso de Suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros, no siendo el caso.

En su virtud,

DESESTIMO la demanda presentada por SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, con CONFIRMACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, VALIDANDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, RATIFICANDO LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN CUESTIONADA.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g) LRJS) .

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-A este Juzgado resulta turnada demanda en impugnación de acto administrativo, presentada por SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia que ESTIME la demanda, anulando el acta de infracción NUM000, así como la sanción contenida en ella.

SEGUNDO.-Registrado e incoado el presente procedimiento y adjuntado a autos expediente administrativo impugnado, son citadas las partes para la celebración de juicio. En el acto, la actora ratifica la demanda y la Letrada de la CARM compareciente formula su oposición a la misma, solicitando su desestimación; recibido el pleito a prueba, se practica la propuesta por las partes, con remisión al EA y aportando más documental; tras la valoración de la prueba en conclusiones definitivas, se declaran los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO.-Con fecha 1/08/2017, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite Acta de Infracción nº NUM000, con ocasión de actuaciones y visita de inspección el 28/03/2017 al centro de trabajo finca agrícola que la empresa SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. posee en el "Paraje El Moreno" de la localidad de Cieza, siendo mercantil usuaria FINCA FRASALJOA SL. El acta imputa a la empresa que, con relación a sus trabajadores Edmundo, NIE NUM001, Carlos Ramón, NIE NUM002, Darío, NIE NUM003, Paulino, NIE NUM004, Valentín, NIE NUM005; Bernardino, NIE NUM006, y Anselmo, NIE NUM007, no se les retribuyen todos los posibles días de trabajo, sino únicamente los efectivamente trabajados, sin abono de la totalidad de los salarios pactados. Considerando la ITSS que los hechos son generadores de infracción muy grave del art. 8.1 del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, por infracción de los arts. 29.1, 26.1 y 26.3 del R.D.L. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; graduándola en grado mínimo ex artículo 40.1 c) R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, por inexistencia de circunstancias agravantes ( artículo 39 LISOS); proponiendo sanción por cuantía de 6.251 €.

La Inspección razona:

"El Artículo 8 del Convenio Agrícola , Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, aprobado por Resolución de 2 de agosto de 2013, de la Dirección General de Trabajo dispone: "Inclemencias del Tiempo, Las horas perdidas por los trabajadores por lluvias u otros fenómenos atmosféricos, serán abonadas íntegramente por La empresa sin que dichas horas deban ser recuperadas. A los trabajadores se les abonará íntegramente el salario si, habiendo iniciado el trabajo, hubiera de ser suspendido por las causas antes mencionadas, debiendo el trabajador permanecer en la empresa durante la jornada laboral para efectuar cualquier trabajo adecuado dentro de la misma y esto siempre y cuando exista local adecuado para resguardarse de dichas inclemencias".

Llegados a este punto observamos cómo la empresa articula un contrato a llamada en el que no retribuye todos los días en que el trabajador está contratado por ella, sino que sólo lo hace los días que unilateralmente llama al trabajo al empleado y este desarrolla su actividad laboral. Se está creando un híbrido entre un contrato temporal de obra o servicio determinado y un contrato a llamada. Se contrata a un trabajador por obra o servicio con jornada de 40 horas semanales, sin embargo, el empresario únicamente da trabajo efectivo los días que considera adecuado, procediendo al pago de dichos días y cotización en el Régimen Especial Agrario de dichas jornadas reales. Sin embargo, el trabajador continúa dado de alta el resto del periodo, pero no se le da trabajo efectivo ni lo cobra".

SEGUNDO.-A la empresa le es notificada el acta en fecha 08/08/2017, presentando alegaciones con fecha 10 de agosto de 2017.

TERCERO.-El 22/01/2018, el instructor del expediente, emite Propuesta de Resolución en el sentido de CONFIRMAR el acta de referencia.

CUARTO.-El 25/01/2018, la DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y ECONOMÍA SOCIAL dicta Resolución confirmando el acta de referencia e imponiendo a la empresa la sanción propuesta de 6.251,00 €.

QUINTO.-Interpuesto Recurso de Alzada por la empresa el 26/02/2018, en fecha 22/04/2021 el JEFE DE SERVICIO DE NORMAS LABORALES Y SANCIONES emite informe proponiendo la RETROACCIÓN del procedimiento al momento de dar trámite de audiencia del expediente.

SEXTO.-Emitido informe jurídico el 18/10/22 proponiendo la desestimación del Recurso de Alzada, la Orden de la CONSEJERA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA (por delegación, la SECRETARIA GENERAL) de fecha 17/11/2022 dispone DESESTIMAR EL RECURSO DE ALZADA interpuesto por la empresa SERVIGESIÓN DEL LEVANTE E.T.T., S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de 25 de enero de 2018, confirmando la misma por entender que es ajustada a Derecho.

SÉPTIMO.-SERVIGESTION DEL LEVANTE ETT SL contrata, suscribiendo con todos ellos contratos de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo completo, a los siguientes trabajadores:

- Edmundo, NIE NUM001; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. Se le abonan cuatro jornadas en marzo, ninguna en abril.

- Carlos Ramón, NIE NUM002; Alta: 23/03/2017, Baja del 18/04/2017. Se le retribuyen 5 jornadas en marzo, ninguna en abril.

- Darío, NIE NUM003; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 5 jornadas, ninguna en abril.

- Paulino, NIE NUM004; Alta: 23/03/2017, Baja del 18/04/2017. En marzo se le retribuyen 4 jornadas, ninguna en abril.

- Valentín, NIE NUM005; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 5 jornadas, ninguna en abril.

- Bernardino, NIE NUM006; Alta: 23/03/2017, Baja el 18 de abril. En marzo se le retribuyen 4 jornadas, ninguna en abril.

- Anselmo, NIE NUM007; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 4 jornadas, ninguna en abril.

Todos estos trabajadores son dados de alta por la empresa el primer día del contrato y se mantienen de tal forma durante toda la vigencia de aquél, abonándosele retribuciones sólo por los días realmente trabajados.

OCTAVO.-La empresa ha abonado la SANCIÓN impuesta (justificante de pago de liquidación correspondiente.

PRIMERO.-El anterior relato de hechos probados resulta de la prueba documental de autos, consistente fundamentalmente en el expediente administrativo, y demás indicada en el relato.

SEGUNDO.-La representación de la empresa impugna la resolución controvertida alegando la nulidad del Acta de Infracción NUM000, confirmada por la orden de 17/11/22. Aduce, en primer lugar, la prescripción de la sanción, poniendo de manifiesto que si el Recurso de Alzada se interpuso el 26 de febrero de 2018, es palmario que el plazo de la prescripción se había agotado en el momento en el que la administración demandada dicta resolución escrita

en noviembre de 2022, puesto que había dejado transcurrir en exceso el plazo de tres años establecido artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procediendo a computarse el plazo de prescripción desde el día siguiente a la firmeza de la resolución que la impone, es decir, desde que se cumple el plazo máximo de 3 meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio (26 de mayo de 2018). Opone que la prescripción también afecta a la infracción imputada, de conformidad con el artículo 4.1 de la LISOS. En segundo lugar, sostiene la concurrencia de defectos formales en la tramitación del expediente administrativo sancionador, con causación de indefensión, puesto que, a pesar de que en el escrito de alegaciones realizado en su día se solicitó el trámite de audiencia por no estar conforme con la sanción impuesta, en ningún momento la Administración se lo concedió la empresa, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por ende, el artículo 18.3 del RD 928/1998 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, generando indefensión a la empresa ( artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De otra parte, sostiene, en cuanto al fondo, que el cálculo de las nóminas de los trabajadores tiene en cuenta el módulo establecido en el convenio colectivo aplicable de salario global hora ordinaria con prorrata, siendo el módulo aplicable cuando la retribución se realiza por horas trabajadas y para los contratos eventuales, considerando que la retribución se realiza en función de las horas efectivamente trabajadas al mes y no por un salario diario, de conformidad con el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, esto es, el convenio Agrícola, Forestal y Pecuario, disposición que no sería necesaria si la retribución se hiciera por salario día con independencia de las horas reales trabajadas; no pudiendo concluirse un perjuicio a los trabajadores por retribuirlos con salarios inferiores el módulo de salario global diario cuando en realidad el módulo de la retribución es salario global por hora ordinaria, verificando la ETT la retribución en función de las horas efectivamente trabajadas multiplicadas por el precio hora que el Anexo del Convenio establece para el salario global por hora ordinaria incluida la prorrata de paga extra. Apunta que en el Régimen Especial Agrario se cotiza efectivamente tanto durante los períodos de actividad como de inactividad, y en los de actividad la empresa cotiza y retribuye estos períodos, mientras que en los de inactividad no se cotiza ni se retribuye por parte de la empresa y la obligación de cotizar recae en los trabajadores cumpliéndose con la obligación establecida en el artículo 253 TRLGSS de mantener el alta en el Régimen General. Señalando que no hay que olvidar que se trata de una ETT y los trabajadores no forman cuadrillas permanentes que de forma habitual se desplazan de manera conjunta, dependiendo de la empresa usuaria en las que se encuentren prestando servicios si trabajan más o menos días y más o menos horas diarias. Habiendo suscrito los trabajadores con la ETT contratos por obra o servicio determinado y porque así se permite en el artículo 6 del Convenio Colectivo aplicable. Aplicada por tanto la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotizando por jornadas reales, cotización prevista tanto en la norma convencional aplicable como para los contratos temporales y el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no procede entender concurrente la infracción. En cuanto a la suspensión por causas de fuerza mayor, niega haberse producido la suspensión del contrato de trabajo por este tipo de causas en los casos de los trabajadores reseñados en la actuación inspectora. Con referencia por la parte a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016: "La modalidad de cotización en el ámbito del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es una porción empresarial, respecto de cada trabajador con contrato temporal o fijo discontinuo, por la que se determina el procedimiento de cálculo de las bases de cotización y reducciones de cuotas específicas en el ámbito de este Régimen Especial, en función de las retribuciones computables mensualmente o por jornada real efectivamente trabajada"; cotización regulada en la Ley 28/2011, de 22 de septiembre por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, artículo 4 a): "Durante los períodos de actividad se aplicarán las siguientes reglas: 1ª La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización. La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional". "A partir de 1 de enero de 2017, las bases aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo establecido en el párrafo anterior se entenderá referido a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca legalmente " (Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales para el año 2016). No se discute la cuantía de la sanción impuesta.

La letrada de la CARM actuante defiende la legalidad del Acta de Inspección y del expediente sancionador y la tipicidad de los hechos y proporcionalidad de la sanción, negando la prescripción de la sanción así como el incumplimiento del trámite de audiencia.

TERCERO.-En relación a la prescripción de la sanción, la reciente STS, Social sección 1 del 25 de junio de 2024 (SENTENCIA: 927/2024, Recurso: 4240/2021), tras verificar recorrido por la jurisprudencia más reciente [ STS IV de 24 de marzo de 2021, STS IV de 13 de octubre de 2021, SSTS 342/2021, de 24 de marzo (rcud 3457/2019); 756/2021, de 7 de julio (proc. 1/2018); y 795/2021, de 19 de julio (rcud 4160/2018), STS IV de 9 de marzo de 2023, rcud. 417/2020, STS IV de 6 de julio de 2023, rcud. 1136/2020, STS IV nº 184/2023, de 9/03/2023], recuerda que la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones; debiendo considerar que en el supuesto de una sanción impuesta por la comisión de falta grave (como es el caso actual) es patente que la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que establece que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción; resultando que el plazo prescriptivo más amplio que contempla el art. 7.3 del Reglamento (cinco años) no debe ceder en favor del de tres años contemplado en una ley de aplicación subsidiaria, al concurrir una disposición especial para la específica materia de sanciones e infracciones en el orden social. Se señala, de otra parte, que la LISOS contempla en su articulado la prescripción de las infracciones, que no de las sanciones; y que la LISOS no deroga el RD 928/1998, Reglamento general para procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que, de manera específica, estableció que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

Así, hay que partir en estos autos de un plazo de prescripción a aplicar de 5 años, por el mismo tenor del artículo 30.1 de la Ley 40/2015: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año". Fijado en 5 años el plazo para la prescripción de las infracciones muy graves y de las sanciones por el artículo 7.1 y 7.3 de del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, siendo esta la legislación obviamente especial y preferente por tanto en su aplicación en los expedientes sancionadores, a esta normativa hay que estar.

Por tanto, no concurre prescripción de la infracción. En cuanto a la sanción, el plazo de prescripción de la sanción debe empezar a computarse desde el 26/05/2018, fecha en que se entendería desestimado por silencio administrativo el Recurso de Alzada no resuelto por el transcurso de 3 meses ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), puesto que se interpuso el RA el 26/02/2018. Se resuelve el 17/11/22, por lo que al resolverse el recurso no habían transcurrido los 5 años de prescripción; con inadmisión, por tanto, de tal motivo de prescripción de infracción y sanción.

CUARTO.-En cuanto al trámite de audiencia, el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social dispone en su artículo 18:

"Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas.

3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.

4. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución".

De conformidad con este precepto, cabe deducir correctamente tramitado el expediente, habiéndose cumplimentado correctamente audiencia a la empresa para alegaciones, que verifica antes de dictarse propuesta y resolución sancionadora. Siendo meramente potestativo (18.3: "podrá" recabar) el informe ampliatorio en este caso, se descarta indefensión derivada de su traslado a la parte que determine la nulidad de pleno derecho de la resolución que pretende la empresa. No concurriendo en este caso el supuesto de considerar la sancionada hechos distintos a los reseñados en el acta (apartado 4º del precepto).

QUINTO.-En cuanto al fondo, el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, dispone: "Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998). Lo que sin duda tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, sin ningún interés particular, actuando en defensa del interés público.

SEXTO.-No se pueden acoger los argumentos de la empresa. No tratándose de trabajadores fijos discontinuos ni eventuales, modalidades de contratación que quedan vetadas a las ETT, regidas por su propio convenio colectivo, el cual no contempla esa posibilidad de contratación, se entiende que verificar una retribución en función de las horas efectivamente trabajadas al mes/jornadas reales y no por un salario diario, no es legal ni tiene cabida en el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, esto es, el convenio Agrícola, Forestal y Pecuario, referido precisamente a trabajadores eventuales y fijos discontinuos.

El artículo 17 del convenio colectivo estatal de empresas e trabajo temporal dispone: "Supuestos de contratación laboral para el personal de puesta a disposición.

1. El personal puesto a disposición para prestar actividad laboral en una empresa usuaria puede ser contratado por tiempo indefinido o mediante relación laboral de carácter temporal, coincidente en este último caso con la causa y la duración del contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.

Podrán concertarse contratos de duración determinada con personal puesto a disposición en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.

2. Las empresas de trabajo temporal incluirán en el contrato de puesta a disposición las exclusiones sobre contratación contempladas en la legislación vigente. Asimismo, hará constar el puesto de trabajo y categoría profesional correspondiente que pretende cubrir, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el de la persona sustituida o el de otra que pase a desempeñar el puesto de aquella, cuando se trate del supuesto previsto en el artículo 15.c) del Estatuto de los Trabajadores.

3. Las modificaciones que sobre el régimen de contratación laboral del personal de puesta a disposición puedan producirse por disposición legal durante la vigencia del Convenio colectivo quedarán incorporadas automáticamente en sus propios términos al presente artículo".

En este caso, suscritos entre la ETT y los trabajadores contratos de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo completo, se concluye un perjuicio retributivo a los empleados referenciados en el acta, derivado de recibir salarios inferiores el módulo de salario global diario, que en efecto les afectaría en caso de incidencias climatológicas, al cobrar sólo por horas efectivamente trabajadas, siendo baladí si en el supuesto concreto han acontecido o no horas perdidas por fuerza mayor derivada del tiempo. Lo mismo cabe sostener con respecto a la cotización. No pudiendo además aplicar la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotización por jornadas reales, a la modalidad contractual verificada, que no puede considerarse temporal a los efectos retributivos y de cotización que ahora interesan. No se entienden válidas las referencias a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016, por venir referida a las normas y bases de cotizaciónestablecidas por la Tesorería General de laSeguridad Social para el año 2016.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo expuesto, deben corroborarse los argumentos de la Inspección de Trabajo y resoluciones administrativas impugnadas, y considerar irregular disponer, a través de un contrato de obra, de trabajadores para poner a disposición de empresa usuaria, con bajo coste para la ETT, a resultas de aplicarles unas condiciones retributivas en función del tiempo trabajado; entendiendo que, en efecto, la empresa demandante incurre en infracción muy grave del artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, referida a "el impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido".

OCTAVO.-El artículo 191.3 g ) LRJS dispone que sólo procederá Recurso de Suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros, no siendo el caso.

En su virtud,

DESESTIMO la demanda presentada por SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, con CONFIRMACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, VALIDANDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, RATIFICANDO LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN CUESTIONADA.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g) LRJS) .

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 1/08/2017, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite Acta de Infracción nº NUM000, con ocasión de actuaciones y visita de inspección el 28/03/2017 al centro de trabajo finca agrícola que la empresa SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. posee en el "Paraje El Moreno" de la localidad de Cieza, siendo mercantil usuaria FINCA FRASALJOA SL. El acta imputa a la empresa que, con relación a sus trabajadores Edmundo, NIE NUM001, Carlos Ramón, NIE NUM002, Darío, NIE NUM003, Paulino, NIE NUM004, Valentín, NIE NUM005; Bernardino, NIE NUM006, y Anselmo, NIE NUM007, no se les retribuyen todos los posibles días de trabajo, sino únicamente los efectivamente trabajados, sin abono de la totalidad de los salarios pactados. Considerando la ITSS que los hechos son generadores de infracción muy grave del art. 8.1 del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, por infracción de los arts. 29.1, 26.1 y 26.3 del R.D.L. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; graduándola en grado mínimo ex artículo 40.1 c) R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, por inexistencia de circunstancias agravantes ( artículo 39 LISOS); proponiendo sanción por cuantía de 6.251 €.

La Inspección razona:

"El Artículo 8 del Convenio Agrícola , Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, aprobado por Resolución de 2 de agosto de 2013, de la Dirección General de Trabajo dispone: "Inclemencias del Tiempo, Las horas perdidas por los trabajadores por lluvias u otros fenómenos atmosféricos, serán abonadas íntegramente por La empresa sin que dichas horas deban ser recuperadas. A los trabajadores se les abonará íntegramente el salario si, habiendo iniciado el trabajo, hubiera de ser suspendido por las causas antes mencionadas, debiendo el trabajador permanecer en la empresa durante la jornada laboral para efectuar cualquier trabajo adecuado dentro de la misma y esto siempre y cuando exista local adecuado para resguardarse de dichas inclemencias".

Llegados a este punto observamos cómo la empresa articula un contrato a llamada en el que no retribuye todos los días en que el trabajador está contratado por ella, sino que sólo lo hace los días que unilateralmente llama al trabajo al empleado y este desarrolla su actividad laboral. Se está creando un híbrido entre un contrato temporal de obra o servicio determinado y un contrato a llamada. Se contrata a un trabajador por obra o servicio con jornada de 40 horas semanales, sin embargo, el empresario únicamente da trabajo efectivo los días que considera adecuado, procediendo al pago de dichos días y cotización en el Régimen Especial Agrario de dichas jornadas reales. Sin embargo, el trabajador continúa dado de alta el resto del periodo, pero no se le da trabajo efectivo ni lo cobra".

SEGUNDO.-A la empresa le es notificada el acta en fecha 08/08/2017, presentando alegaciones con fecha 10 de agosto de 2017.

TERCERO.-El 22/01/2018, el instructor del expediente, emite Propuesta de Resolución en el sentido de CONFIRMAR el acta de referencia.

CUARTO.-El 25/01/2018, la DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y ECONOMÍA SOCIAL dicta Resolución confirmando el acta de referencia e imponiendo a la empresa la sanción propuesta de 6.251,00 €.

QUINTO.-Interpuesto Recurso de Alzada por la empresa el 26/02/2018, en fecha 22/04/2021 el JEFE DE SERVICIO DE NORMAS LABORALES Y SANCIONES emite informe proponiendo la RETROACCIÓN del procedimiento al momento de dar trámite de audiencia del expediente.

SEXTO.-Emitido informe jurídico el 18/10/22 proponiendo la desestimación del Recurso de Alzada, la Orden de la CONSEJERA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA (por delegación, la SECRETARIA GENERAL) de fecha 17/11/2022 dispone DESESTIMAR EL RECURSO DE ALZADA interpuesto por la empresa SERVIGESIÓN DEL LEVANTE E.T.T., S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de 25 de enero de 2018, confirmando la misma por entender que es ajustada a Derecho.

SÉPTIMO.-SERVIGESTION DEL LEVANTE ETT SL contrata, suscribiendo con todos ellos contratos de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo completo, a los siguientes trabajadores:

- Edmundo, NIE NUM001; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. Se le abonan cuatro jornadas en marzo, ninguna en abril.

- Carlos Ramón, NIE NUM002; Alta: 23/03/2017, Baja del 18/04/2017. Se le retribuyen 5 jornadas en marzo, ninguna en abril.

- Darío, NIE NUM003; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 5 jornadas, ninguna en abril.

- Paulino, NIE NUM004; Alta: 23/03/2017, Baja del 18/04/2017. En marzo se le retribuyen 4 jornadas, ninguna en abril.

- Valentín, NIE NUM005; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 5 jornadas, ninguna en abril.

- Bernardino, NIE NUM006; Alta: 23/03/2017, Baja el 18 de abril. En marzo se le retribuyen 4 jornadas, ninguna en abril.

- Anselmo, NIE NUM007; Alta en Seguridad Social: 23/03/2017, Baja el 18/04/2017. En marzo se le abonan 4 jornadas, ninguna en abril.

Todos estos trabajadores son dados de alta por la empresa el primer día del contrato y se mantienen de tal forma durante toda la vigencia de aquél, abonándosele retribuciones sólo por los días realmente trabajados.

OCTAVO.-La empresa ha abonado la SANCIÓN impuesta (justificante de pago de liquidación correspondiente.

PRIMERO.-El anterior relato de hechos probados resulta de la prueba documental de autos, consistente fundamentalmente en el expediente administrativo, y demás indicada en el relato.

SEGUNDO.-La representación de la empresa impugna la resolución controvertida alegando la nulidad del Acta de Infracción NUM000, confirmada por la orden de 17/11/22. Aduce, en primer lugar, la prescripción de la sanción, poniendo de manifiesto que si el Recurso de Alzada se interpuso el 26 de febrero de 2018, es palmario que el plazo de la prescripción se había agotado en el momento en el que la administración demandada dicta resolución escrita

en noviembre de 2022, puesto que había dejado transcurrir en exceso el plazo de tres años establecido artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procediendo a computarse el plazo de prescripción desde el día siguiente a la firmeza de la resolución que la impone, es decir, desde que se cumple el plazo máximo de 3 meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio (26 de mayo de 2018). Opone que la prescripción también afecta a la infracción imputada, de conformidad con el artículo 4.1 de la LISOS. En segundo lugar, sostiene la concurrencia de defectos formales en la tramitación del expediente administrativo sancionador, con causación de indefensión, puesto que, a pesar de que en el escrito de alegaciones realizado en su día se solicitó el trámite de audiencia por no estar conforme con la sanción impuesta, en ningún momento la Administración se lo concedió la empresa, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por ende, el artículo 18.3 del RD 928/1998 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, generando indefensión a la empresa ( artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De otra parte, sostiene, en cuanto al fondo, que el cálculo de las nóminas de los trabajadores tiene en cuenta el módulo establecido en el convenio colectivo aplicable de salario global hora ordinaria con prorrata, siendo el módulo aplicable cuando la retribución se realiza por horas trabajadas y para los contratos eventuales, considerando que la retribución se realiza en función de las horas efectivamente trabajadas al mes y no por un salario diario, de conformidad con el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, esto es, el convenio Agrícola, Forestal y Pecuario, disposición que no sería necesaria si la retribución se hiciera por salario día con independencia de las horas reales trabajadas; no pudiendo concluirse un perjuicio a los trabajadores por retribuirlos con salarios inferiores el módulo de salario global diario cuando en realidad el módulo de la retribución es salario global por hora ordinaria, verificando la ETT la retribución en función de las horas efectivamente trabajadas multiplicadas por el precio hora que el Anexo del Convenio establece para el salario global por hora ordinaria incluida la prorrata de paga extra. Apunta que en el Régimen Especial Agrario se cotiza efectivamente tanto durante los períodos de actividad como de inactividad, y en los de actividad la empresa cotiza y retribuye estos períodos, mientras que en los de inactividad no se cotiza ni se retribuye por parte de la empresa y la obligación de cotizar recae en los trabajadores cumpliéndose con la obligación establecida en el artículo 253 TRLGSS de mantener el alta en el Régimen General. Señalando que no hay que olvidar que se trata de una ETT y los trabajadores no forman cuadrillas permanentes que de forma habitual se desplazan de manera conjunta, dependiendo de la empresa usuaria en las que se encuentren prestando servicios si trabajan más o menos días y más o menos horas diarias. Habiendo suscrito los trabajadores con la ETT contratos por obra o servicio determinado y porque así se permite en el artículo 6 del Convenio Colectivo aplicable. Aplicada por tanto la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotizando por jornadas reales, cotización prevista tanto en la norma convencional aplicable como para los contratos temporales y el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no procede entender concurrente la infracción. En cuanto a la suspensión por causas de fuerza mayor, niega haberse producido la suspensión del contrato de trabajo por este tipo de causas en los casos de los trabajadores reseñados en la actuación inspectora. Con referencia por la parte a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016: "La modalidad de cotización en el ámbito del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es una porción empresarial, respecto de cada trabajador con contrato temporal o fijo discontinuo, por la que se determina el procedimiento de cálculo de las bases de cotización y reducciones de cuotas específicas en el ámbito de este Régimen Especial, en función de las retribuciones computables mensualmente o por jornada real efectivamente trabajada"; cotización regulada en la Ley 28/2011, de 22 de septiembre por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, artículo 4 a): "Durante los períodos de actividad se aplicarán las siguientes reglas: 1ª La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización. La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional". "A partir de 1 de enero de 2017, las bases aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo establecido en el párrafo anterior se entenderá referido a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca legalmente " (Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales para el año 2016). No se discute la cuantía de la sanción impuesta.

La letrada de la CARM actuante defiende la legalidad del Acta de Inspección y del expediente sancionador y la tipicidad de los hechos y proporcionalidad de la sanción, negando la prescripción de la sanción así como el incumplimiento del trámite de audiencia.

TERCERO.-En relación a la prescripción de la sanción, la reciente STS, Social sección 1 del 25 de junio de 2024 (SENTENCIA: 927/2024, Recurso: 4240/2021), tras verificar recorrido por la jurisprudencia más reciente [ STS IV de 24 de marzo de 2021, STS IV de 13 de octubre de 2021, SSTS 342/2021, de 24 de marzo (rcud 3457/2019); 756/2021, de 7 de julio (proc. 1/2018); y 795/2021, de 19 de julio (rcud 4160/2018), STS IV de 9 de marzo de 2023, rcud. 417/2020, STS IV de 6 de julio de 2023, rcud. 1136/2020, STS IV nº 184/2023, de 9/03/2023], recuerda que la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones; debiendo considerar que en el supuesto de una sanción impuesta por la comisión de falta grave (como es el caso actual) es patente que la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que establece que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción; resultando que el plazo prescriptivo más amplio que contempla el art. 7.3 del Reglamento (cinco años) no debe ceder en favor del de tres años contemplado en una ley de aplicación subsidiaria, al concurrir una disposición especial para la específica materia de sanciones e infracciones en el orden social. Se señala, de otra parte, que la LISOS contempla en su articulado la prescripción de las infracciones, que no de las sanciones; y que la LISOS no deroga el RD 928/1998, Reglamento general para procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que, de manera específica, estableció que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

Así, hay que partir en estos autos de un plazo de prescripción a aplicar de 5 años, por el mismo tenor del artículo 30.1 de la Ley 40/2015: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año". Fijado en 5 años el plazo para la prescripción de las infracciones muy graves y de las sanciones por el artículo 7.1 y 7.3 de del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, siendo esta la legislación obviamente especial y preferente por tanto en su aplicación en los expedientes sancionadores, a esta normativa hay que estar.

Por tanto, no concurre prescripción de la infracción. En cuanto a la sanción, el plazo de prescripción de la sanción debe empezar a computarse desde el 26/05/2018, fecha en que se entendería desestimado por silencio administrativo el Recurso de Alzada no resuelto por el transcurso de 3 meses ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), puesto que se interpuso el RA el 26/02/2018. Se resuelve el 17/11/22, por lo que al resolverse el recurso no habían transcurrido los 5 años de prescripción; con inadmisión, por tanto, de tal motivo de prescripción de infracción y sanción.

CUARTO.-En cuanto al trámite de audiencia, el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social dispone en su artículo 18:

"Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas.

3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.

4. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución".

De conformidad con este precepto, cabe deducir correctamente tramitado el expediente, habiéndose cumplimentado correctamente audiencia a la empresa para alegaciones, que verifica antes de dictarse propuesta y resolución sancionadora. Siendo meramente potestativo (18.3: "podrá" recabar) el informe ampliatorio en este caso, se descarta indefensión derivada de su traslado a la parte que determine la nulidad de pleno derecho de la resolución que pretende la empresa. No concurriendo en este caso el supuesto de considerar la sancionada hechos distintos a los reseñados en el acta (apartado 4º del precepto).

QUINTO.-En cuanto al fondo, el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, dispone: "Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998). Lo que sin duda tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, sin ningún interés particular, actuando en defensa del interés público.

SEXTO.-No se pueden acoger los argumentos de la empresa. No tratándose de trabajadores fijos discontinuos ni eventuales, modalidades de contratación que quedan vetadas a las ETT, regidas por su propio convenio colectivo, el cual no contempla esa posibilidad de contratación, se entiende que verificar una retribución en función de las horas efectivamente trabajadas al mes/jornadas reales y no por un salario diario, no es legal ni tiene cabida en el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, esto es, el convenio Agrícola, Forestal y Pecuario, referido precisamente a trabajadores eventuales y fijos discontinuos.

El artículo 17 del convenio colectivo estatal de empresas e trabajo temporal dispone: "Supuestos de contratación laboral para el personal de puesta a disposición.

1. El personal puesto a disposición para prestar actividad laboral en una empresa usuaria puede ser contratado por tiempo indefinido o mediante relación laboral de carácter temporal, coincidente en este último caso con la causa y la duración del contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.

Podrán concertarse contratos de duración determinada con personal puesto a disposición en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.

2. Las empresas de trabajo temporal incluirán en el contrato de puesta a disposición las exclusiones sobre contratación contempladas en la legislación vigente. Asimismo, hará constar el puesto de trabajo y categoría profesional correspondiente que pretende cubrir, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el de la persona sustituida o el de otra que pase a desempeñar el puesto de aquella, cuando se trate del supuesto previsto en el artículo 15.c) del Estatuto de los Trabajadores.

3. Las modificaciones que sobre el régimen de contratación laboral del personal de puesta a disposición puedan producirse por disposición legal durante la vigencia del Convenio colectivo quedarán incorporadas automáticamente en sus propios términos al presente artículo".

En este caso, suscritos entre la ETT y los trabajadores contratos de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo completo, se concluye un perjuicio retributivo a los empleados referenciados en el acta, derivado de recibir salarios inferiores el módulo de salario global diario, que en efecto les afectaría en caso de incidencias climatológicas, al cobrar sólo por horas efectivamente trabajadas, siendo baladí si en el supuesto concreto han acontecido o no horas perdidas por fuerza mayor derivada del tiempo. Lo mismo cabe sostener con respecto a la cotización. No pudiendo además aplicar la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotización por jornadas reales, a la modalidad contractual verificada, que no puede considerarse temporal a los efectos retributivos y de cotización que ahora interesan. No se entienden válidas las referencias a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016, por venir referida a las normas y bases de cotizaciónestablecidas por la Tesorería General de laSeguridad Social para el año 2016.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo expuesto, deben corroborarse los argumentos de la Inspección de Trabajo y resoluciones administrativas impugnadas, y considerar irregular disponer, a través de un contrato de obra, de trabajadores para poner a disposición de empresa usuaria, con bajo coste para la ETT, a resultas de aplicarles unas condiciones retributivas en función del tiempo trabajado; entendiendo que, en efecto, la empresa demandante incurre en infracción muy grave del artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, referida a "el impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido".

OCTAVO.-El artículo 191.3 g ) LRJS dispone que sólo procederá Recurso de Suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros, no siendo el caso.

En su virtud,

DESESTIMO la demanda presentada por SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, con CONFIRMACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, VALIDANDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, RATIFICANDO LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN CUESTIONADA.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g) LRJS) .

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El anterior relato de hechos probados resulta de la prueba documental de autos, consistente fundamentalmente en el expediente administrativo, y demás indicada en el relato.

SEGUNDO.-La representación de la empresa impugna la resolución controvertida alegando la nulidad del Acta de Infracción NUM000, confirmada por la orden de 17/11/22. Aduce, en primer lugar, la prescripción de la sanción, poniendo de manifiesto que si el Recurso de Alzada se interpuso el 26 de febrero de 2018, es palmario que el plazo de la prescripción se había agotado en el momento en el que la administración demandada dicta resolución escrita

en noviembre de 2022, puesto que había dejado transcurrir en exceso el plazo de tres años establecido artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procediendo a computarse el plazo de prescripción desde el día siguiente a la firmeza de la resolución que la impone, es decir, desde que se cumple el plazo máximo de 3 meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio (26 de mayo de 2018). Opone que la prescripción también afecta a la infracción imputada, de conformidad con el artículo 4.1 de la LISOS. En segundo lugar, sostiene la concurrencia de defectos formales en la tramitación del expediente administrativo sancionador, con causación de indefensión, puesto que, a pesar de que en el escrito de alegaciones realizado en su día se solicitó el trámite de audiencia por no estar conforme con la sanción impuesta, en ningún momento la Administración se lo concedió la empresa, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por ende, el artículo 18.3 del RD 928/1998 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, generando indefensión a la empresa ( artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De otra parte, sostiene, en cuanto al fondo, que el cálculo de las nóminas de los trabajadores tiene en cuenta el módulo establecido en el convenio colectivo aplicable de salario global hora ordinaria con prorrata, siendo el módulo aplicable cuando la retribución se realiza por horas trabajadas y para los contratos eventuales, considerando que la retribución se realiza en función de las horas efectivamente trabajadas al mes y no por un salario diario, de conformidad con el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, esto es, el convenio Agrícola, Forestal y Pecuario, disposición que no sería necesaria si la retribución se hiciera por salario día con independencia de las horas reales trabajadas; no pudiendo concluirse un perjuicio a los trabajadores por retribuirlos con salarios inferiores el módulo de salario global diario cuando en realidad el módulo de la retribución es salario global por hora ordinaria, verificando la ETT la retribución en función de las horas efectivamente trabajadas multiplicadas por el precio hora que el Anexo del Convenio establece para el salario global por hora ordinaria incluida la prorrata de paga extra. Apunta que en el Régimen Especial Agrario se cotiza efectivamente tanto durante los períodos de actividad como de inactividad, y en los de actividad la empresa cotiza y retribuye estos períodos, mientras que en los de inactividad no se cotiza ni se retribuye por parte de la empresa y la obligación de cotizar recae en los trabajadores cumpliéndose con la obligación establecida en el artículo 253 TRLGSS de mantener el alta en el Régimen General. Señalando que no hay que olvidar que se trata de una ETT y los trabajadores no forman cuadrillas permanentes que de forma habitual se desplazan de manera conjunta, dependiendo de la empresa usuaria en las que se encuentren prestando servicios si trabajan más o menos días y más o menos horas diarias. Habiendo suscrito los trabajadores con la ETT contratos por obra o servicio determinado y porque así se permite en el artículo 6 del Convenio Colectivo aplicable. Aplicada por tanto la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotizando por jornadas reales, cotización prevista tanto en la norma convencional aplicable como para los contratos temporales y el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no procede entender concurrente la infracción. En cuanto a la suspensión por causas de fuerza mayor, niega haberse producido la suspensión del contrato de trabajo por este tipo de causas en los casos de los trabajadores reseñados en la actuación inspectora. Con referencia por la parte a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016: "La modalidad de cotización en el ámbito del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es una porción empresarial, respecto de cada trabajador con contrato temporal o fijo discontinuo, por la que se determina el procedimiento de cálculo de las bases de cotización y reducciones de cuotas específicas en el ámbito de este Régimen Especial, en función de las retribuciones computables mensualmente o por jornada real efectivamente trabajada"; cotización regulada en la Ley 28/2011, de 22 de septiembre por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, artículo 4 a): "Durante los períodos de actividad se aplicarán las siguientes reglas: 1ª La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización. La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional". "A partir de 1 de enero de 2017, las bases aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo establecido en el párrafo anterior se entenderá referido a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca legalmente " (Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales para el año 2016). No se discute la cuantía de la sanción impuesta.

La letrada de la CARM actuante defiende la legalidad del Acta de Inspección y del expediente sancionador y la tipicidad de los hechos y proporcionalidad de la sanción, negando la prescripción de la sanción así como el incumplimiento del trámite de audiencia.

TERCERO.-En relación a la prescripción de la sanción, la reciente STS, Social sección 1 del 25 de junio de 2024 (SENTENCIA: 927/2024, Recurso: 4240/2021), tras verificar recorrido por la jurisprudencia más reciente [ STS IV de 24 de marzo de 2021, STS IV de 13 de octubre de 2021, SSTS 342/2021, de 24 de marzo (rcud 3457/2019); 756/2021, de 7 de julio (proc. 1/2018); y 795/2021, de 19 de julio (rcud 4160/2018), STS IV de 9 de marzo de 2023, rcud. 417/2020, STS IV de 6 de julio de 2023, rcud. 1136/2020, STS IV nº 184/2023, de 9/03/2023], recuerda que la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones; debiendo considerar que en el supuesto de una sanción impuesta por la comisión de falta grave (como es el caso actual) es patente que la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que establece que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción; resultando que el plazo prescriptivo más amplio que contempla el art. 7.3 del Reglamento (cinco años) no debe ceder en favor del de tres años contemplado en una ley de aplicación subsidiaria, al concurrir una disposición especial para la específica materia de sanciones e infracciones en el orden social. Se señala, de otra parte, que la LISOS contempla en su articulado la prescripción de las infracciones, que no de las sanciones; y que la LISOS no deroga el RD 928/1998, Reglamento general para procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que, de manera específica, estableció que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

Así, hay que partir en estos autos de un plazo de prescripción a aplicar de 5 años, por el mismo tenor del artículo 30.1 de la Ley 40/2015: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año". Fijado en 5 años el plazo para la prescripción de las infracciones muy graves y de las sanciones por el artículo 7.1 y 7.3 de del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, siendo esta la legislación obviamente especial y preferente por tanto en su aplicación en los expedientes sancionadores, a esta normativa hay que estar.

Por tanto, no concurre prescripción de la infracción. En cuanto a la sanción, el plazo de prescripción de la sanción debe empezar a computarse desde el 26/05/2018, fecha en que se entendería desestimado por silencio administrativo el Recurso de Alzada no resuelto por el transcurso de 3 meses ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), puesto que se interpuso el RA el 26/02/2018. Se resuelve el 17/11/22, por lo que al resolverse el recurso no habían transcurrido los 5 años de prescripción; con inadmisión, por tanto, de tal motivo de prescripción de infracción y sanción.

CUARTO.-En cuanto al trámite de audiencia, el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social dispone en su artículo 18:

"Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas.

3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.

4. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución".

De conformidad con este precepto, cabe deducir correctamente tramitado el expediente, habiéndose cumplimentado correctamente audiencia a la empresa para alegaciones, que verifica antes de dictarse propuesta y resolución sancionadora. Siendo meramente potestativo (18.3: "podrá" recabar) el informe ampliatorio en este caso, se descarta indefensión derivada de su traslado a la parte que determine la nulidad de pleno derecho de la resolución que pretende la empresa. No concurriendo en este caso el supuesto de considerar la sancionada hechos distintos a los reseñados en el acta (apartado 4º del precepto).

QUINTO.-En cuanto al fondo, el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, dispone: "Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998). Lo que sin duda tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, sin ningún interés particular, actuando en defensa del interés público.

SEXTO.-No se pueden acoger los argumentos de la empresa. No tratándose de trabajadores fijos discontinuos ni eventuales, modalidades de contratación que quedan vetadas a las ETT, regidas por su propio convenio colectivo, el cual no contempla esa posibilidad de contratación, se entiende que verificar una retribución en función de las horas efectivamente trabajadas al mes/jornadas reales y no por un salario diario, no es legal ni tiene cabida en el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, esto es, el convenio Agrícola, Forestal y Pecuario, referido precisamente a trabajadores eventuales y fijos discontinuos.

El artículo 17 del convenio colectivo estatal de empresas e trabajo temporal dispone: "Supuestos de contratación laboral para el personal de puesta a disposición.

1. El personal puesto a disposición para prestar actividad laboral en una empresa usuaria puede ser contratado por tiempo indefinido o mediante relación laboral de carácter temporal, coincidente en este último caso con la causa y la duración del contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.

Podrán concertarse contratos de duración determinada con personal puesto a disposición en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.

2. Las empresas de trabajo temporal incluirán en el contrato de puesta a disposición las exclusiones sobre contratación contempladas en la legislación vigente. Asimismo, hará constar el puesto de trabajo y categoría profesional correspondiente que pretende cubrir, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el de la persona sustituida o el de otra que pase a desempeñar el puesto de aquella, cuando se trate del supuesto previsto en el artículo 15.c) del Estatuto de los Trabajadores.

3. Las modificaciones que sobre el régimen de contratación laboral del personal de puesta a disposición puedan producirse por disposición legal durante la vigencia del Convenio colectivo quedarán incorporadas automáticamente en sus propios términos al presente artículo".

En este caso, suscritos entre la ETT y los trabajadores contratos de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo completo, se concluye un perjuicio retributivo a los empleados referenciados en el acta, derivado de recibir salarios inferiores el módulo de salario global diario, que en efecto les afectaría en caso de incidencias climatológicas, al cobrar sólo por horas efectivamente trabajadas, siendo baladí si en el supuesto concreto han acontecido o no horas perdidas por fuerza mayor derivada del tiempo. Lo mismo cabe sostener con respecto a la cotización. No pudiendo además aplicar la retribución establecida en el convenio por hora trabajada, y cotización por jornadas reales, a la modalidad contractual verificada, que no puede considerarse temporal a los efectos retributivos y de cotización que ahora interesan. No se entienden válidas las referencias a la guía de cotización publicada por la Seguridad Social en el año 2016, por venir referida a las normas y bases de cotizaciónestablecidas por la Tesorería General de laSeguridad Social para el año 2016.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo expuesto, deben corroborarse los argumentos de la Inspección de Trabajo y resoluciones administrativas impugnadas, y considerar irregular disponer, a través de un contrato de obra, de trabajadores para poner a disposición de empresa usuaria, con bajo coste para la ETT, a resultas de aplicarles unas condiciones retributivas en función del tiempo trabajado; entendiendo que, en efecto, la empresa demandante incurre en infracción muy grave del artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, referida a "el impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido".

OCTAVO.-El artículo 191.3 g ) LRJS dispone que sólo procederá Recurso de Suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros, no siendo el caso.

En su virtud,

DESESTIMO la demanda presentada por SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, con CONFIRMACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, VALIDANDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, RATIFICANDO LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN CUESTIONADA.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g) LRJS) .

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, con CONFIRMACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, VALIDANDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, RATIFICANDO LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN CUESTIONADA.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g ) LRJS).

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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