Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 1506/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1287/2024 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1506/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101441
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2228
Núm. Roj: STSJ AS 2228:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01506/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 604/2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
, ,
En OVIEDO, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1287/2024, formalizado por el Abogado D. José María Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de Dª Flor, contra la sentencia número 106/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 604/2023, seguido a su instancia frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON SA (EMULSA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- La empresa demandada, EMULSA, es una sociedad anónima de titularidad municipal cuyo capital se encuentra íntegramente suscrito por el Ayuntamiento de Gijón. La contratación se realiza de forma consensuada con el Comité de empresa, utilizando una bolsa temporal de trabajadores que han superado el proceso selectivo para necesidades eventuales, tanto para Jardines como para Limpieza.
2º.- La demandante participó en el procedimiento selectivo convocado por la empresa conforme a las bases publicadas en el año 2019, para la formación de una bolsa de empleo temporal de limpieza. La base Primera indica que el objeto de la convocatoria es la formación de una bolsa de trabajo para trabajar temporalmente en EMULSA desarrollando labores de Higiene Urbana y Limpieza en función de las necesidades de personal que puedan surgir durante los años 2020 a 2022, prorrogable por un año, o por necesidades de servicio. Añade en su punto 5 que la inclusión de aspirantes en cualquiera de los listados del proceso no generará ningún derecho de contratación, y la inclusión en la lista definitiva generará una expectativa de llamamiento por el orden establecido en las bases, para ser contratado temporalmente, en función de las necesidades de servicio de la empresa. En el listado de llamamiento figura la demandante con el número NUM000.
Al finalizar la contratación, la persona trabajadora es recolocada en la bolsa en función de las puntuaciones que haya obtenido durante el desempeño de sus tareas.
3º.- La trabajadora suscribió los siguientes contratos de trabajo temporal por circunstancias de la producción:
-con duración del 10 de agosto de 2020 al 31 de octubre de 2020, como Peón de Higiene Urbana, con jornada de 35 horas semanales y salario según Convenio. Su objeto es: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en un repunte de actividad que obliga a reforzar temporalmente la plantilla para el barrido y el baldeo manual, soplado, aspirado, retirada de pegatinas y limpieza de playas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Por motivos excepcionales ajenos al desarrollo normal de la actividad, podrán desarrollar labores en cualquier otro servicio de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995);
-con duración de 29 de agosto de 2022 hasta el 23 de diciembre de 2022, como Peón de Colegios, con jornada de 35 horas semanales, salario según Convenio. Su objeto es: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tares o exceso de pedidos, consistentes en un repunte de la actividad que obliga a reforzar temporalmente la plantilla, por actividades extraescolares, programación anual de descansos del art. 33 del vigente Convenio Colectivo, acondicionamiento aulas previo inicio curso escolar y limpieza según calendario escolar publicado, y mientras esté en curso la convocatoria para la cobertura de plazas fijas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
La duración prevista que no podrá exceder de 6 meses hasta 1 año por convenio colectivo sectorial, será según Convenio Colectivo de EMULSA.
La conexión entre las circunstancias concretas que justifican este contrato y su duración es el periodo de refuerzo de actividades extraescolares, programación anual de descansos del art. 33 del vigente Convenio Colectivo, acondicionamiento aulas previo inicio curso escolar y limpieza según calendario escolar publicado, y mientras esté en curso la convocatoria para la cobertura de plazas fijas;
-desde el 2 de mayo de 2023 al 31 de agosto de 2023, como Peón de Higiene Urbana, con jornada de 35 horas semanales y salario mes de 2.045,45 euros. Su objeto es: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en un repunte de la actividad que obliga a reforzar temporalmente la plantilla para el barrido y el baldeo manual, soplado, aspirado, retirada de pegatinas y limpieza de playas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
La duración prevista que no podrá exceder de 6 meses hasta 1 año por convenio colectivo sectorial, será según Convenio Colectivo de EMULSA.
La conexión entre las circunstancias concretas que justifican este contrato y su duración es acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en un repunte de la actividad que obliga a reforzar temporalmente la plantilla para el barrido y el baldeo manual, soplado, aspirado, retirada de pegatinas y limpieza de playas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, periodo vacacional de personal fijo de empresa, programación anual de descansos del art. 33 del vigente Convenio Colectivo, y mientras esté en curso la convocatoria para la cobertura de plazas fijas."
La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de las personas trabajadoras. Rige la relación laboral el Convenio de empresa.
4º.- A la extinción de cada contrato temporal, se abonó a la trabajadora la indemnización por fin de contrato correspondiente (199,69 euros en la nómina de agosto de 2023 y 185,18 euros en la nómina de diciembre de 2022).
5º.- El salario de la trabajadora en el mes de julio de 2023 ascendió a 2.045,45 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extras.
6º.- La demandante estuvo en proceso de IT por razón de su embarazo desde el 5 al 31 de agosto de 2023.
7º.- La empresa era conocedora del embarazo de la actora, y le entregó documentación relativa a las medidas preventivas en relación con su situación el día 4 de mayo de 2023.
8º.- La trabajadora prestó su trabajo adscrita al local de Valencia, que comprende también la zona del barrio de Contrueces y La Camocha. La Capataz del local, elabora la programación semanal y asigna distritos de trabajo que agrupan distintas calles, uno de ellos es el de Les Cigarreres, que es una zona de barrido. Cubre los refuerzos de plantilla, vacaciones, permisos, licencias, bajas, con trabajadores temporales o indefinidos. En el local de Valencia prestan servicios personas con contratos indefinidos y también temporales. La Capataz suele destinar a las personas fijas a zonas del centro y a las eventuales a zonas del extrarradio.
9º.- En el año 2020, la empresa contó con una plantilla de 560 trabajadores fijos (78,1%) y 157 (21,9%) temporales; en 2021, de 569 fijos (74,4%) y 196 (25,6%) temporales; en 2022, 551 fijos (75,9%) y 175 (24,15) temporales; y en 2023, 512 fijos (75%) y 170 (25%) temporales.
10º.- La empresa hizo pública una convocatoria de plazas fijas, en diciembre de 2022, que se encuentra en trámite.
11º .-La trabajadora presentó acto de conciliación ante la UMAC el 22 de septiembre de 2023, celebrándose acto conciliatorio el 6 de octubre de 2023, al que comparecieron las partes y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Social nº 3 de los de Gijón donde el 15 de marzo del presente año se dictó sentencia íntegramente desestimatoria, frente a cuyo pronunciamiento se alza en suplicación la trabajadora que mantiene las pretensiones del escrito rector.
El recurso articulado por su representación letrada con motivos amparados en el art. 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) se impugna por la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal, que consideran acertado lo resuelto en la instancia, y piden su confirmación.
Con apoyo en los documentos, interesa completar el hecho probado tercero con el siguiente tenor:
""Que la actora durante la vigencia del último contrato de trabajo suscrito fue adscrita al Local de Valencia asignándole la zona de barrido de la calle Les Cigarreres.
Por otro lado, la trabajadora Dña. Brigida suscribió contrato de trabajo temporal con la mercantil demandada en iguales términos, condiciones y duración que el último contrato de trabajo suscrito por la actora, siendo prorrogado expresamente con fecha 1 de septiembre de 2023 por un periodo de dos meses, momento a partir del cual fue adscrita a la zona de barrido de la Calle Les Cigarreres. No obstante lo anterior, y conforme obra en la prueba aportada por la actora y por la mercantil demandada la anterior prestación de servicios por la citada trabajadora siguió desarrollándose hasta el 30 de diciembre de 2023 en la misma zona y calle."
Sustenta la ampliación en los documentos: EJE nº 72 (páginas 111 a 124, 128 a 132, 146 a 148, 148 a 150, 161 a 168) y EJE nº 85 (páginas 14 , 15 , 16, 17, 33 ,34, 35 y 36) y la considera indicio suficiente de vulneración del art. 14 CE puesto que no existe causa objetiva alguna que ampare la decisión mercantil de extinguir el contrato de trabajo de la actora con la correlativa adscripción a la zona de barrido de Les Cigarreres de otra trabajadora, con el mismo tipo de contrato, que fue objeto de prorroga expresa.
Con apoyo en los mismos documentos, EJE nº 72 y 85, la siguiente petición, afecta al hecho probado noveno y se dirige a ampliar su contenido con datos reveladores del déficit estructural de plantilla, que a continuación se exponen:
"Para la zona de barrido de la calle Les Cigarreres en el periodo de 36 meses comprendido entre el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2023, el 86,72% de las jornadas (equivalente a 31,22 meses) fueron prestados con trabajadores temporales con código de contrato 402 y el 13,28% de las jornadas (equivalente a 4,78 meses) con trabajadores indefinidos con código de contrato 100 y 189. Por otro lado, en el periodo de 20 meses comprendido entre el 1 de enero de 2022 al 31 de agosto de 2023 (fecha de extinción del contrato de trabajo de la actora) la zona de barrido de la calle Les Cigarreres fue ocupada el 99,20% de las jornadas (equivalente a 19,84 meses) por trabajadores temporales con código de contrato 402 y el 0,80% de las jornadas (equivalente a 0,16 meses) con trabajadores indefinidos con código de contrato 100 y 189."
La decisión sobre el doble intento revisor, exige recordar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 LJS- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, solo limitados por las reglas de la sana crítica. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración de los medios de prueba aportados, su naturaleza extraordinaria (art. 190.2 LJS) únicamente permite corregir los errores del Juez "a quo" cuando, con documentos idóneos o pericias practicadas con las debidas garantías, se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -artículo 193 b) LJS-.
De lo dispuesto en ese precepto y en el artículo 196.3 del mismo texto legal, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de suplicación que nos ocupa:
1) Que se debe señalar con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados que se propone modificar con detalle, en su caso, del particular párrafo afectado. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe ofrecerse el que lo reemplace, lo mismo que si lo pretendido es su complemento, o la ampliación del relato fáctico con un nuevo ordinal.
2) Tiene que indicarse también con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirva de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. No es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96), debiendo quien recurre señalar el punto específico de cada documento que ponga de relieve el error alegado, y razonar la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01). A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. Y en el supuesto de documento o documentos contradictorios de los que puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
3) En cuanto a los documentos, se tiene que tener en cuenta lo siguiente: a) que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299.1 LEC) ; b) además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia, sin acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) La enmienda ha de ser relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte.
5) No se puede pretender que la Sala realice una nueva lectura de todo el material probatorio, como si se tratara de una apelación, en lugar de un recurso extraordinario ( STC 18-10- 93). Y tampoco resulta admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
Las enmiendas que aquí se postulan incumplen tales condiciones.
El relato fáctico de la sentencia es el resultado de una valoración conjunta de los medios de convencimiento aportados por las partes.
Los documentos invocados carecen de las exigentes condiciones de aptitud imprescindible para el éxito del motivo y han sido valorados por la Juzgadora de instancia junto al extenso acervo probatorio, testifical incluida, en el ejercicio de las amplias facultades que le atribuye el art. 97.2 LJS, razonando en sentido contrario al pretendido por la recurrente. La Sala no puede actuar en este recurso extraordinario como si se tratara de una apelación pues ,como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2.016 (rec. 188/2015): "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador "a quo " ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".
A mayor abundamiento, no demuestran por sí solos, de manera clara y manifiesta la equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar la convicción que se pretende revisar.
En el epígrafe inicial, se cuestiona el rechazo de la nulidad del despido , denunciando la infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto de sus apartados a) y b , en relación al art. 14 de la Constitución Española, y al 2.1 de la Ley 15/2022, de 15 de julio. Invoca la doctrina contenida en la sentencia 173/94 del Tribunal Constitucional referente a la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo o embarazo, reiterada en la dictada por el TJUE el 4 de octubre de 2001 (Asunto C-109/00) y considera, que los extremos adicionados al ordinal tercero del relato fáctico por el cauce procesal del art. 193 b) LJS constituyen indicios suficientes en los términos previstos en el art. 181.2 LJS, de la vulneración del art. 14 del texto constitucional, que justifica la nulidad solicitada .
La respuesta a la cuestión planteada, impone unas consideraciones previas sobre la normativa y doctrina aplicables.
El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, califica de nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
En el examen sobre las denuncias de violaciones de derechos fundamentales tienen suma importancia las cargas que en materia probatoria corresponden a cada parte. Es amplia la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias núm. 16/2006, de 19 de enero, 183/2015, de 10 de septiembre, y 203/2015, de 5 de octubre, entre otras) y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [sentencia de 19 de febrero de 2014 (Rec. 687/2013) y las citadas en ella], que ante denuncias de atentados a los derechos fundamentales de los trabajadores ha analizado su alcance y características, destacando especialmente las reglas que en materia de distribución de las cargas de la prueba son aplicables al trabajador y a la empresa en conflicto. El trabajador que alega la violación ha de aportar y justificar uno o varios indicios razonables de que el acto empresarial vulnera su derecho fundamental. Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto por el demandante mediante una actividad suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de discriminación, recaerá sobre la empresa demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajeno a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental el acto empresarial cuestionado. Criterios reafirmados tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 96.1 y 181.2.
A priori, y con carácter general, la finalización de un contrato de trabajo temporal a la fecha pactada al suscribirlo, excluye la represalia o discriminación, aunque se pueda llegar a determinar que constituye despido improcedente. De lo contrario, estaríamos obligando a los empresarios a renunciar a la extinción de los contratos temporales a su término, cuando el trabajador hubiera presentado una demanda previa o realizado cualquier acto susceptible de generar una sospecha fundada de represalia. Eso no significa que no pueda construirse la presunción a partir del panorama indiciario de represalia o de discriminación, pero para ello tienen que concurrir elementos fácticos relevantes que permitan asentar, como hipótesis probable, que el empresario iba a adoptar otra decisión (la prórroga del contrato o su conversión en indefinido) y no lo hizo porque apareció una circunstancia que cambió su criterio, de manera que ese cambio de criterio quede vinculado probabilísticamente a una represalia, discriminación o conducta contraria a un derecho fundamental.
Nada de esto acontece en el presente caso.
El cese impugnado se produjo a la fecha de finalización prevista en el propio contrato suscrito el día 2 de mayo, conociendo la empresa la gestación de la trabajadora, que dos días después recibió la documentación relativa a las medidas preventivas a adoptar en su estado.
Si a lo anterior añadimos que la trabajadora tuvo otros dos contratos temporales de muy corta duración con idéntica causa al amparo de la misma bolsa de empleo temporal que finalizaron en la fecha prevista, resulta evidente que el embarazo constituye una circunstancia completamente ajena a la extinción contractual que no puede afectar a su calificación, ni justificar la nulidad solicitada.
Ante el rechazo de dicha pretensión, resulta innecesario examinar el reproche que sobre la indemnización vinculada a la declaración de nulidad, se plantea en el último epígrafe del recurso.
Argumenta, en esencia:
A)Que consta acreditado que los servicios realizados por la actora en la calle Les Cigarreres tienen por objeto cubrir necesidades estructurales y permanentes, no coyunturales, en el proceso de higiene urbana en dicha zona, y que la expresión "repunte de actividad" es ambigua e imprecisa, sin que la genérica referencia a "periodos vacacionales" y "programación anual de descansos" sea suficiente para considerar como ajustada a derecho la causa objeto del contrato de trabajo, por mucho que el llamamiento se realice a través de una bolsa temporal de empleo convalide la licitud de la causa del contrato.
Dichos servicios de carácter estructural y permanente, no pueden ser atendidos por la plantilla fija de la demandada, cuyo déficit revelan los extremos incorporados en el ordinal noveno del relato fáctico, vía art. 193 b) LJS, que evidencian el carácter fraudulento de la contratación de la actora y, por ello, la naturaleza indefinida o indefinida no fija de su relación laboral.
B) Por otra parte, frente a lo manifestado en la sentencia, tanto las programaciones semanales como el listado de servicios prestados en la calle Les Cigarreres (Documento EJE nº 72 y 85), ponen de manifiesto que la higiene urbana en la anterior está configurada con carácter autónomo e independiente respecto al resto de zonas de barrido del distrito, por lo que ha de ser reputada como puesto de trabajo, y le resulta de aplicación lo dispuesto 15.5 ET.
Las denuncias así formuladas, pasan por alto que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación. Ello supone que "
El recurso acude al espigueo entre normas y esgrime afirmaciones retóricas alejadas del relato judicial que , sin desvirtuar la versión histórica en que la juzgadora basa el pronunciamiento, resultan absolutamente ineficaces para desvirtuar su razonada conclusión , porque se limitan a insistir en los argumentos esgrimidos en la demanda analizados y descartados en la instancia, sobre la base de las sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 1 de julio de 2011 (recurso de suplicación 933/2011) y 13 de junio de 2023, (recurso suplicación 632/2023), que validaron la utilización de contratos temporales de trabajadores incluidos en las bolsas de trabajo de EMULSA.
La última y más reciente, cuya fundamentación reproduce la recurrida, resolvió un supuesto idéntico al aquí analizado (en que se analizaba la validez de un contrato temporal suscrito en el año 2022 cuyo objeto era [a] tender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en un repunte de la actividad que obliga a reforzar temporalmente la plantilla para el lavado, engrase, movimiento de vehículos y limpieza de taller) y desechó la existencia de fraude en la contratación recogiendo la doctrina del TS que
Dicha sentencia, que es firme, ya alude a la modificación del art. 15 ET operada por el Real Decreto Ley 32/2021 que con carácter general entró en vigor el 31 de diciembre de 2021, con algunas excepciones, entre otras, la enmienda del apartado 5 del precepto que conforme a la Disposición Final 8ª, no comenzó a regir hasta el 30 de marzo de 2022, tres meses después de su publicación.
El último contrato de la actora fue suscrito el 2 de mayo de 2023 y finalizó el 31 de agosto del mismo año, así que resulta evidente que durante dicho periodo no habían transcurrido los plazos mencionados en el segundo párrafo del apartado 5, sin que quepa computar a estos efectos los contratos y periodos de prestación de servicios en ningún puesto de trabajo con anterioridad a la entrada en vigor de esta previsión.
Pero es que, además, el precepto alude a un puesto de trabajo, y exige que haya estado ocupado por personal temporal durante 18 meses en un periodo de 24 meses, circunstancia que tampoco se da en el supuesto aquí analizado, toda vez que, como de manera tajante concluye la Juzgadora a partir del inmodificado tenor de los ordinales octavo y noveno del relato fáctico de la sentencia, la limpieza de la calle a la que alude la actora no es un puesto de trabajo, sino un tajo o zona concreta dentro del servicio de Higiene Urbana, y en el local de Valencia que comprende el barrio de Contrueces y la Camocha, prestan servicios trabajadores indefinidos y otros que como la actora , están incluidos en la bolsa de trabajo temporal, y se destinan a diferentes tajos según las necesidades del servicio.
Recapitulando, el marco normativo que se acaba de exponer sienta unos criterios no desatendidos en la instancia, por lo que procede confirmar su pronunciamiento, previo rechazo del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Flor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el 15 de marzo de 2024, en los autos nº 604/23 seguidos a su instancia contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJÓN SA -EMULSA- con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre despido, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
