Sentencia Social 1523/202...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 1523/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1523/2024 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 1523/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101577

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2364

Núm. Roj: STSJ AS 2364:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01523/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2024 0000043

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001523 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000021 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Rafael

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FERNANDO SOLIS GARCIA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE ASTURIAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 1523/2024

En OVIEDO, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1523/2024, formalizado por el Graduado Social D. Fernando Solís García, en nombre y representación de D. Rafael, contra la sentencia número 201/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 21/2024, seguidos a instancia de D. Rafael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE ASTURIAS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Rafael presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE ASTURIAS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 201/2024, de fecha doce de abril de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme nº 52/2023 dictada por este juzgado en los autos nº 351/2022 sobre IP, de fecha de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, cabe recoger: .Hecho Probado Primero. '.. Rafael, nació el NUM000-1987 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social...siendo su profesión habitual la de operario de taller de neumáticos, habiendo prestado servicios para la empresa.VULCANIZADOS AVILÉS SL, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO'; .Hecho Probado Segundo. 'El 6-11-2019 el trabajador inicia proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo sufrido el 2-11-2019, con diagnóstico de contractura muscular lumbar, en el que permaneció hasta el 16-1-2020 en que se emitió el alta...Tras el alta.fue atendido por su MAP el 14-2-2020 que le pautó Fortecortin intramuscular, y el 20-2-2020 pasó reconocimiento médico para reincorporarse a su puesto de trabajo, siendo declarado no apto temporal hasta mejoría de la patología que presentaba. El 3-3-2020 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de "lumbalgia", inicialmente por enfermedad común y que fue declarado posteriormente derivado de accidente de trabajo, recaída del anterior proceso, por resolución del INSS de 11-2-2021..confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 1-7-2021, autos 262/21...Este proceso de IT fue prorrogado por resolución del INSS de 5-32021, y agotado el periodo máximo de 545 días en situación de IT, se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente, en que se dictó por el INSS resolución de fecha 2-12-2021 que denegó la prestación de incapacidad permanente....'; .Hecho Probado Tercero. 'La situación patológica del trabajador es la siguiente: "Lumbalgia" (doc. INSS).

SEGUNDO.Mediante la resolución dictada por la DP del INSS de fecha de cinco de julio de dos mil veintitrés se comunicó al actor, con una base reguladora aplicable de 1.239,63 € para IPT -480 € para IPParcial- que habían resuelto '...denegar..la prestación de incapacidad permanente..por...no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente...'; el INSS se apoyó en el dictamen propuesta del EVI de fecha de treinta de junio de dos mil veintitrés en el que se recoge -considerando una contingencia derivada de enfermedad común no vinculada a un proceso de IT previo- '...Determinado el cuadro clínico residual: lumbalgia por discopatía. Fractura de 5º meta de mano derecha. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: derivado del cuadro clínico residual' (doc. actor demanda y folios 156 y 166-169 expediente administrativo).

TERCERO.En el informe clínico emitido por el servicio de urgencias del Hospital Universitario San Agustín de fecha de uno de noviembre de dos mil veintitrés consta '..EXPLORACIÓN FÍSICA..Dolor a la palpación de musculatura paravertebral lumbar, lasegue y bragard positivos a 15º. Fuerza y sensibilidad normales. ROT rotuliano y Aquileo

normales. Vasculonervioso distal normal...DIAGNÓSTICO PRINCIPAL Lumbociatalgia izquierda' (doc. 1 actor).

? El ciudadano actor padece lumbalgia por discopatía y ha sufrido una fractura de 5º meta de mano derecha de la cual le fue retirada la inmovilización el día veintidós de junio de dos mil veintitrés."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de DON Rafael frente al INSS y la TGSS, ABSOLVIENDO a ambas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rafael formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de Junio de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de Septiembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora en suplicación la sentencia de instancia de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el juzgado de lo social número 2 de Avilés, que declaró que no estaba afectada la parte de I. P. Total para su profesión habitual de operario taller neumáticos por cuenta ajena, como tampoco de incapacidad permanente en el grado de parcial, derivadas de la contingencia de enfermedad común, recurso que no es impugnado de contrario por el instituto nacional de la seguridad social/tesorería general de la seguridad social.

Interesa la parte en primer lugar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, en concreto que se añada un nuevo hecho probado que sería el segundo bis con el siguiente contenido:

[A petición del servicio de Traumatología del HUSA, el 20/8/2023 le fue realizada una RMN Lumbar en "Clínica Asturias" en la que consta lo siguiente:

"1/RM COLUMNA LUMBAR

DIAGNÓSTICO:

- Estenosis congénita del canal en L2-L3, L3-L4 y L4-L5 agravada en L3-L4 y L4-L5 con leve artrosis de las articulaciones interapofisarias e incipiente degeneración discal con pequeñas protrusiones posteriores.

- Incipiente degeneración discal D11-D12.

- Lipomatosis epidural sacra.

2/RM SACROILIACAS DIAGNÓSTICO:

Leve artropatía sacroiliaca izquierda".

El 17/9/2023 precisó de un ingreso por Urgencias del HUSA por lumbociatalgia, presentando importante limitación funcional, siéndole pautado Fortecorim 4 mg y Enatium 25 mg]".

Esta modificación fáctica se sustenta en dichos informes de RNM y servicio de urgencias del HUSA.

Asimismo recurre en censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS.

SEGUNDO.-Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).Debe añadirse que es jurisprudencia constante, así SSTS 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción".

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

El planteamiento del recurso prescinde (como veremos) de que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación en el examen de la revisión fáctica las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).

Lo que el motivo de revisión fáctica "contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo",de modo que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012 ), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012 )y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013 ),para que prospere es preciso, en primer lugar, "Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse"citando al efecto "concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"debiendo los documentos al efecto invocados " tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa",siempre que además "no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal",porque lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia.

En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como éstas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec. 143/2020).

TERCERO.-El primer motivo suplicacional debe ser desestimado, dichos documentos no son aptos para variar el diagnóstico de lumbalgia que efectúa la sentencia de instancia, pues no concretan la específica repercusión funcional perdurable que resultaría de los mismos en el actor, se trata de pruebas que per se no determinan el error del juzgador, que por otro lado ya tuvo en cuenta la asistencia prestada al actor por el servicio de urgencias del HUSA de fecha posterior, uno de noviembre de 2023, además en el RSU se viene a reconocer que ya se valoró en anterior proceso judicial, seguido ante el mismo juzgado de lo social y concluido por sentencia firme de 24 de marzo de 2023, la anterior RNM lumbar de fecha 19-11-2019 que concluía que presentaba discopatía degenerativa L3-L4-L5 con hernias discales de base amplia con estenosis foraminal, y en EMG un leve proceso neurógeno crónico L4-L5 izquierdo,y sin embargo se desestimó la demanda estimándose que presentaba lumbalgia. Proceso judicial al que alude la sentencia recurrida en su ordinal fáctico primero.

Frente a lo que el recurso alega, en la segunda RNM lumbar no se constata tampoco sustancial cambio con respecto a la previa de 2019.

CUARTO.-En segundo término, abordando la censura jurídica, denuncia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, infracción de normas sustantivas, concretamente por interpretación errónea de los artículos 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con el artículo 194 [apartados 1.b) y 4] respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, y con el artículo 194 [apartados 1.a) y 3] respecto al grado de Incapacidad Permanente Parcial, ambos del mismo texto legal si bien en la redacción acorde a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicha norma. También se denuncia infracción del artículo 156, apartados 1 y 2.f), del TRLGSS y de la jurisprudencia que afirma se citará.

Inalterado el relato fáctico de la sentencia, tenemos que el artículo 193.1 de la LGSS dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

La calificación del grado de incapacidad no lo determinan las enfermedades padecidas, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Nos encontramos ante una materia que escapa a generalizaciones y precedentes jurisprudenciales. La decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, lo que en la práctica conduce a casi la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada. Han de valorarse, reiteramos, las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Reiterar que "(...) la concreta definición de las situaciones de invalidez apoyada en específicas dolencias, lesiones, procesos degenerativos y otras anomalías de carácter físico o psíquico, tiene una configuración casuística particularizada, derivada de la individualidad de cada sujeto afectado. Ello impide la intercomunicabilidad de las conclusiones, pues la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad, por recaer sobre individualidades diferenciadas. Así pues, solo excepcionalmente pueden encontrarse casos coincidentes en la naturaleza de las lesiones o enfermedades y en la extensión, intensidad y repercusión funcional de aquéllas o éstas en los sujetos afectados" ( STS de 22 de enero de 1990). De ahí que no quepa alegar la infracción de jurisprudencia sin demostrar que la patología, profesión, repercusión funcional,..., son exactamente las mismas en ambos supuestos.

Pues bien, en autos hemos de tener en cuenta que la invalidez permanente en grado de incapacidad total es aquella en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de, al menos, las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y la incapacidad permanente parcial la situación del trabajador que sin estar impedido por sus dolencias para el ejercicio de su profesión habitual, no obstante presenta una limitación funcional no inferior al 33% del rendimiento normal en dicha profesión habitual.

QUINTO.-El cuadro clínico residual de la parte actora no alcanza en la actualidad la suficiente significación funcional como para hacerla tributaria de los grados de I.P.T. P.H. rogado con carácter principal, ni del grado de I. P. Parcial subsidiariamente postulado, sin perjuicio de que en caso de agudización justifique periodos de incapacidad temporal, pues presenta "lumbalgia por discopatía y ha sufrido una fractura de 5º meta de mano derecha de la cual le fue retirada la inmovilización el día veintidós de junio de dos mil veintitrés". Ello según el informe médico de síntesis acogido por el magistrado a quo, y que completa con el informe clínico emitido por el servicio de urgencias del Hospital Universitario San Agustín de fecha de uno de noviembre de dos mil veintitrés, aludido en la fundamentación en derecho de la sentencia, con evidente trascendencia fáctica, en el sentido de que presenta a tenor del mismo: 'Fuerza y sensibilidad normales. ROT rotuliano y Aquileo normales. Vasculonervioso distal normal'.

De ello concluye que: procede confirmar la resolución administrativa impugnada, pues no se ha probado de manera bastante que el ciudadano actor presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad para el desarrollo de su profesión habitual o bien le provoquen una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, supuesto de hecho que constituye la situación protegida y regulada en el artículo 193.1 TRLGSS .

En la censura jurídica se alude al contenido de otros documentos que la parte no intentó siquiera llevar al relato histórico de la sentencia, así informe técnico aportado por la mutua ASEPEYO; por otro lado, no desarrolla su alegación relativa a la infracción de la normativa reguladora del accidente de trabajo, cuando la I. permanente se pide además por contingencias comunes, se alude en el recurso inicialmente a la profesión de peón de la construcción, cuyos requerimientos funcionales no son los mismos que los de operario de taller neumáticos, no es cierto que en puridad la sentencia recurrida aprecie la existencia de cosa juzgada en relación con el proceso previo pues contempla diagnósticos y documentos médicos posteriores, y la exploración funcional a la que atiende carece de la necesaria trascendencia funcional pretendida.

El RSU se centra sólo en la patología lumbar, por lo que hemos de considerar que la fractura de 5º meta de mano derecha de la cual le fue retirada la inmovilización el día veintidós de junio de dos mil veintitrés, está ya resuelta.

En virtud de todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos nº 21/2024 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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