Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 2034/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1518/2025 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 2034/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101956
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3230
Núm. Roj: STSJ PV 3230:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001518/2025 NIG PV 0105944420240000847 NIG CGPJ 0105944420240000847
En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre del 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Florentino Eguaras Mendiri, Presidente en funciones , Dª. Maite Alejandro Aranzamendi y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Andrea contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria Gasteiz de fecha 03 de abril de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Andrea frente a DEGUSTACIÓN GESTIÓN DE TIENDAS S.L, DIRECCION000., Jose Francisco.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Jose Francisco: del 3 / 3/ 2000 al 2 /6/2000
Jose Francisco: del 8/6/2000 al 31/12/ 2001
La Degustación Gestión de Tiendas S.L : 1/1/2002 al 28/2/2006
La Degustación Gestión de Tiendas S.L: 1/3/2006 al 27/ 3/ 2007
La Degustación Gestión de Tiendas S.L: 28/3/2007 al 20/ 4/ 2007
DIRECCION000 : del 1/7/2013 al 30/9/2017
Sixto: desde el 6/11/2017
El 1 de octubre de 2017 la actora causó alta en el RETA en la actividad de elaboración de café , te e infusiones.
Una copia de la vida laboral de la demandante obra en el nº 3 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.
El objeto social de dicha mercantil recogido en sus estatutos sociales es la tostación de café y frutos secos , compra al por mayor de papel , cartón y otros envases y de productos alimenticios, encontrándose su domicilio social en la C/ Zubibarri nº 13 interior, polígono industrial de Gamarra.
Una copia de la escritura obra en el nº 4 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido
Una copia de la escritura de compraventa obra en el nº 6 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.
Una copia del poder obra en el documento nº 7 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.
El objeto de las sociedad era la degustación y venta de todo tipo de cafés, te, infusiones, chocolates, batidos, granizados. Venta de frutos secos, turrones y demás productos de confitería, bollería , repostería y pastelería , fijándose su domicilio en la DIRECCION002 de Vitoria.
La citada mercantil dejó de tener actividad en el año 2008 habiendo gestionado hasta esa fecha la tienda sita en la DIRECCION002 de Vitoria.
Una copia del acta de requerimiento obra en el nº 9 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.
"Que ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCCIÓN opuesta por DIRECCION000, no siendo competente este Juzgado para conocer de la demanda formulada por DÑA. Andrea contra la empresa DIRECCION000, y su administrador concursal, D. Aquilino y frente a D. Jose Francisco y DEGUSTACIÓN GESTIÓN DE TIENDAS S.L, por corresponder en su caso su conocimiento a los Juzgados de lo civil."
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, la demandante plantea recurso de suplicación, articulando hasta 19 motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS y, finalmente, 5 motivaciones jurídicas siguiendo el párrafo c) en un escrito de 58 folios, que incluso llega a pedir como documentos extraordinarios una serie de documentos penales, advirtiendo de cierta prejudicialidad civil, y o penal, que esta Sala simplemente deniega de plano, por cuanto no hay motivación alguna de suspensión del procedimiento, ni exigencia de investigación o documental para traer a colación.
Existe impugnación de las demandadas en un escrito de 19 folios.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
Ciertamente, la tesitura de la recurrente se corresponde con una pretensión de reforma fáctica amplia, que incluso desborda la realidad de la inexistencia de una relación laboral por cuenta ajena, máxime cuando estamos ante la propietaria del 50% de las participaciones, que no guarda ninguna relación con las empresas demandadas, sin perjuicio de alguna otra actividad de Autónomo, todo ello basado generalmente en pruebas testificales, más allá de las documentales propias que se circunscriben a las contrataciones históricas, o a las documentaciones mercantiles.
Comienza por peticionar la reforma del hecho probado primero, para recoger un histórico laboral de prestación simultánea desde el 6 de noviembre de 2017 hasta su supuesto despido, concurrente con el alta de autónomos, que esta Sala entiende que no procede por cuanto no hay una prestación de servicios, más allá, de la propiedad del 50%, según las testificales expresadas.
La segunda revisión, que se corresponde con el hecho probado segundo, pretende que se elimine el periodo que ha regentado la tienda de ropa, lo cual deviene simplemente inaceptable, y se relaciona con la tercera revisión, que busca para el hecho probado segundo un abono de la cuota de autónomos pagada por la propia empresa, que entiende laboral. Pero esas apreciaciones subjetivas no concuerdan con el resto del relato, que aun queriendo ser modificado en el hecho probado tercero para con la CNAE de alta en autónomos desde 2017 a 2024 en coincidencia técnica, no nos descubren ningún panorama que contradiga el carácter de copropietaria de la empresa laboral, que incluso pretende modificar en el hecho probado quinto versionando la titularidad de las participaciones, órganos de administración, decisiones, oacuerdos, queno están sustentados, ni tienen credibilidad en convocatorias de Junta, requerimientos notariales, actas, u otros que pueda estudiar esa esta Sala.
La sexta revisión fáctica, que pretende modificar el hecho probado quinto para negar el desempeño de las facultades de los poderes otorgados, tampoco tiene sustento valorativo documental suficiente, y la revisión del hecho probado séptimo para con la revocación de los poderes, ausencia de abono de nóminas, oinexistencia de carta de despido, conforman las realidades ya reconocidas que se dirigen a la calificación mercantil más que a laboral.
La octava revisión del mismo hecho declarado probado octavo, insiste en la nómina de diciembre de 2023, y la coincidencia en autónomos desde 2017, sin aportar mayor incidencia a la negación de la existencia de la relación laboral, querecogen todas las testificales practicadas.
Tampoco la novena revisión, que pretende modificar el hecho probado noveno, podrá tener éxito, ni siquiera, lassiguientes modificaciones de los hechos probados 10º a 17º, por cuanto estamos simple y llanamente ante modificaciones, que son impertinentes, y que están basadas en realidades no probadas, que conforman advertencias de prestación de servicios u otros encargos no físicos, sino online, o de actividad no presencial con enfoque en redes sociales u otros, que han quedado ya desmentidos de manera exhaustiva por el resto de pruebas documentales y testificales
Recordar, que el motivo 16º pretende modificar el hecho probado 14º, con respecto al dato del concurso de la empresa, pretendiendo que lo fue suscrito, exclusivamente, por el Administrador único, sin acuerdo en Junta general, olvidando que la fecha de solicitud del concurso es de 25 de abril de 2024.
Las proposiciones de los motivos 17º y 18º, para modificar los hechos probados 16º y 17º, dice en relación a los requerimientos, juntas y actas estrictamente mercantiles, que atienden a acuerdos sociales, acciones de responsabilidad, disolución y liquidación, que nos entroncan nuevamente, al margen de la Junta extraordinaria convocada para noviembre del 23, que se celebró en mayo del 24 en proposiciones claramente mercantilizadas y lejos del halo social.
Tampoco la 19ª motivación, para añadir un hecho probado 18º con circunstancia de edad, prestación de servicios, o responsabilidades familiares, deviene trascendente de cara a la constatación de realidades personales o médicas.
En resumidas cuentas, debemosrechazar el relato fáctico alternativo que ha propuesto puntualmente la recurrente con precisiones y especificaciones que están basados, en su mayoría, en instrumentos probatorios ya valorados por la instancia, y que requieren elucubraciones, deducciones, y conjeturas, que están en contradicción con la problemática de la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, que ha tenido en cuenta, además, ámbitos testificales que ahora no pueden enervar el procedimiento laboral, sustituyendo el criterio más objetivo de la instancia, por cuanto no se demuestra advertencia alguna de parámetros ilógicos, absurdos o erróneos en las afirmaciones completas propuestas en los hechos declarados probados, y en las fundamentaciones jurídicas, que con valor fáctico constatan de manera irremisible, que estamos ante la copropietaria de la empresa codemandada en una relación claramente mercantil o no social.
Como en el supuesto de autos, la trabajadora denuncia la infracción de los arts. 1 en relación al 8 del ET, igualmente los arts. 42, 43 y 44 para circunstancias de sucesión, cesión o subcontratación, y finalmente, invoca la infracción del art. 55 del ET, en relación a varios arts. de la Ley 15/2022, peticionando de forma añadida, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino una indemnización de daños morales por aplicación de la LISOS, osubsidiariamente, unacalificación de improcedencia del despido, analizaremos de forma conjunta la expresiva desestimación que exige el planteamiento no idóneo, por cuanto de manera global las notas específicas de la posible relación contractual requerirían una segunda comprobación fáctica y jurídica, que no permitan analizar alegaciones añadidas sucesoras de despido nulo, o de otras puntualizaciones, en una empresa en concurso.
Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET. porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material.
Pero debe de existir en esa relación individual a la que se predique la nota laboral determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajeneidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90) y la dependencia-circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.s. 11-5-79).
Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia, ajenidad, carácter personalismo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que como se apunta, y ése es el caso, siempre resulta problemática su distinción. Del mismo modo hay que recordar que nuestro T.S. en Sentencia de 26-1-94, ha indicado que si bien la presunción de laboralidad que consagrada por el Art. 8.1 del ET. condiciona que la prestación de servicios sea realizada bajo las notas de dependencia y retribución, tal presunción debe de quedar constatada por la existencia de una prestación de servicios que no debe de deducirse sin más, sino que se ha de hacer derivar de la existencia del contrato con la concurrencia de los elementos ya apuntados.
Y así en lo que se refiere puntualmente a la situación conflictiva de determinación de la relación jurídica en la prestación de servicios de ámbito jurídico, económico, contable o fiscal, debemos reconducirnos, con reproducción de algunos dictados de nuestra jurisprudencia específica, a la mayoría de las notas sobre las que apuntaremos detalles con posterioridad.
En resumidas cuentas, aplicada la doctrina judicial y reproducido el relato fáctico en nuestra advertencia preliminar, la conclusión de esta Sala deberá ser coincidente con la argumentación de instancia, a la vista de la imposible revisión de los contenidos del relato fáctico, con desestimación del recurso de suplicación de la demandante, por cuanto entendemos que concuerda una realidad de prestación de servicios, inicialmente posibilitada bajo el ámbito de contratación laboral, específicamente voluntaria e "intuitu personae", pero no con posterioridad o actualmente.
Y donde de manera evidente, la premisa y presunción de ser copropietaria de la empresa laboral, impide cualesquiera otras valoraciones o enjuiciamientos, al faltar las notas características que concuerdan con las exigencias de dependencia y ajenidad.
Debemos recordar, como hace la instancia, que la titularidad del 50% del capital social, y el otorgamiento de los poderes y facultades que han sido descubiertos documentalmente, impide la calificación de una relación laboral por cuenta ajena, por cuanto hay una presunción de control de la sociedad que hace imposible el carácter ajeno independiente, con lo que el resto de pretensiones extintivas vulneradoras de derechos fundamentales, o indemnizatorias, caen por su propio peso.
Esta Sala, no puede atender a la advertencia de discernimiento que se reconstruye mediante relatos fácticos alternativos y exhaustivos, que no contienen posibilidades de determinación de notas laborales, y que concuerdan con una realidad imperturbable de la inexistencia de la relación laboral, y por tanto, la incompetencia de esta jurisdicción social, que difícilmente puede atender a pronunciamientos jurídicos en alegaciones de sucesión empresarial laboral, o finalmente, de condiciones extintivas nulas por vulneración de derechos fundamentales con petición indemnizatoria, que, en resumidas cuentas, quedan imprejuzgadas.
Por todo lo manifestado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la demandante.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066151825.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066151825.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

