Sentencia Social 2034/202...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 2034/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1518/2025 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 2034/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101956

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3230

Núm. Roj: STSJ PV 3230:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001518/2025 NIG PV 0105944420240000847 NIG CGPJ 0105944420240000847

SENTENCIA N.º: 002034/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre del 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Florentino Eguaras Mendiri, Presidente en funciones , Dª. Maite Alejandro Aranzamendi y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Andrea contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria Gasteiz de fecha 03 de abril de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Andrea frente a DEGUSTACIÓN GESTIÓN DE TIENDAS S.L, DIRECCION000., Jose Francisco.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-La demandante DÑA. Andrea desde el 3 de marzo de 2000 ha venido prestando servicios para las siguientes empresas:

Jose Francisco: del 3 / 3/ 2000 al 2 /6/2000

Jose Francisco: del 8/6/2000 al 31/12/ 2001

La Degustación Gestión de Tiendas S.L : 1/1/2002 al 28/2/2006

La Degustación Gestión de Tiendas S.L: 1/3/2006 al 27/ 3/ 2007

La Degustación Gestión de Tiendas S.L: 28/3/2007 al 20/ 4/ 2007

DIRECCION000 : del 1/7/2013 al 30/9/2017

Sixto: desde el 6/11/2017

SEGUNDO.-En el período o comprendido entre el 1 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2013 la demandante estuvo dada de alta en el RETA en la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir, período en el que regentó una tienda de ropa.

El 1 de octubre de 2017 la actora causó alta en el RETA en la actividad de elaboración de café , te e infusiones.

Una copia de la vida laboral de la demandante obra en el nº 3 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.

TERCERO.-La empresa DIRECCION001 se constituyó el día 31 de diciembre de 1993 pro el matrimonio formado por D. Sixto y DÑA. Palmira. El capital social estaba dividido en 1.000 participaciones sociales iguales números 1 a 1000 siendo suscritas 500 participaciones por el Sr. Sixto y las otras 500 por la Sra. Andrea , socios únicos de DIRECCION001

El objeto social de dicha mercantil recogido en sus estatutos sociales es la tostación de café y frutos secos , compra al por mayor de papel , cartón y otros envases y de productos alimenticios, encontrándose su domicilio social en la C/ Zubibarri nº 13 interior, polígono industrial de Gamarra.

Una copia de la escritura obra en el nº 4 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido

CUARTO.-Mediante escritura pública otorgada el 30 de octubre de 2015 la actora y su hermano D. Jose Francisco adquirieron a sus padres las 1.000 participaciones sociales de DIRECCION001 , siendo adquiridas por la demandante un total de 500 participaciones y por su hermano las otras 500 participaciones, dejando de ser D. Sixto administrador de la empresa.

Una copia de la escritura de compraventa obra en el nº 6 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.

QUINTO.-Mediante escritura de 22 de febrero de 2016 D. Jose Francisco en calidad de administrador único de la mercantil DIRECCION001 y en nombre y representación de la misma, otorgó poder a favor de la actora con las más amplias facultades .

Una copia del poder obra en el documento nº 7 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.

SEXTO.-El 12 de mayo de 2016 se produjo un cambio de denominación pasando DIRECCION001. a denominarse DIRECCION000

SÉPTIMO.-Mediante escritura de 11 de enero de 2024 D. Jose Francisco como administrador único de DIRECCION000 revocó todos los poderes otorgados por DIRECCION000 a la actora.

OCTAVO.-La actora al menos desde enero de 2021 y hasta el mes de diciembre de 2023 ha venido cobrando mensualmente de DIRECCION000 una nómina ascendiendo la cantidad percibida en el año 2023 a 3.193,16 Euros brutos mensuales .

NOVENO.-Mediante escritura de 4 de diciembre de 2001 la actora, su hermano Jose Francisco y sus padres D. Sixto y Dña. Palmira constituyeron una sociedad bajo la denominación de LA DESGUSTACION GESTION DE TIENDAS S.L cuyo capital social se fijó en 3008 participaciones iguales habiendo suscrito cada uno de los socios fundadores 752 participaciones

El objeto de las sociedad era la degustación y venta de todo tipo de cafés, te, infusiones, chocolates, batidos, granizados. Venta de frutos secos, turrones y demás productos de confitería, bollería , repostería y pastelería , fijándose su domicilio en la DIRECCION002 de Vitoria.

La citada mercantil dejó de tener actividad en el año 2008 habiendo gestionado hasta esa fecha la tienda sita en la DIRECCION002 de Vitoria.

DÉCIMO.-La directora de calidad de DIRECCION000 desde octubre de 2016 es Dña. Camino , siendo la persona que se dedica a la gestión administrativa Dña. Flor prestando ambas servicios en la fábrica sita en la C/ Zubibarri nº 13

UNDÉCIMO.-La actora carecía de oficina en las instalaciones de DIRECCION000 sitas en la C/ Zubibarri nº 13 interior, polígono industrial de Gamarra.

DUODÉCIMO.-La empresa DIRECCION000 carece de tienda on line ni de redes sociales.

DECIMOTERCERO.-El horario de la tienda de la C/ Dato titularidad de D. Sixto en la que presta servicios la actora desde el 6 de noviembre de 2017 tiene un horario de lunes a sábado de 10.00 a 14.00 y de 17.00 a 20.00 horas.

DECIMOCUARTO.-Desde que la actora comenzó a prestar servicios por cuenta ajena para Sixto en la tienda de la C/ Dato, no ha realizado prestación de servicios alguna para DIRECCION000 .

DECIMOQUINTO.-La empresa DIRECCION000 ha sido declarada en concurso de acreedores mediante auto de 8 de mayo de 2024 dictado por el juzgado de primera Instancia nº 7 de Vitoria habiéndose nombrado administrador concursal a Aquilino

DECIMOSEXTO.-El día 9 de octubre de 2023 la actora como socia de DIRECCION000 y titular del 50% del capital social requirió notarialmente a su hermano y administrador de la empresa para que procediera a convocar una Junta general extraordinaria con amparo en el artículo 168 de la Ley de Sociedades de capital con un determinado orden del día.

Una copia del acta de requerimiento obra en el nº 9 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.

DECIMOSÉPTIMO.-D. Jose Francisco convocó una junta general extraordinaria para el día 21 de noviembre de 2023 a las 16.00 horas en una Notaría de Vitoria que finalmente no se celebró

DECIMOCTAVO.-Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 22 de febrero de 2024 , acto que fue instado el día 8 de febrero de 2024 que concluyó sin avenencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCCIÓN opuesta por DIRECCION000, no siendo competente este Juzgado para conocer de la demanda formulada por DÑA. Andrea contra la empresa DIRECCION000, y su administrador concursal, D. Aquilino y frente a D. Jose Francisco y DEGUSTACIÓN GESTIÓN DE TIENDAS S.L, por corresponder en su caso su conocimiento a los Juzgados de lo civil."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante, declarando la inexistencia de una relación laboral, y por tanto, aceptando la incompetencia jurisdiccional social en este procedimiento de despido, peticionadocomo nulo o subsidiariamente improcedente, ycon reclamaciones de cantidades, además de exigencias indemnizatorias por vulneración de derechos fundamentales. La Juzgadora de instancia advierte, que no existe un despido el 24 de enero de 2024, por cuanto entiende que no hay relación laboral, ya que se trata de la propietaria de la mitad de las participaciones sociales que adquirió de sus padres, y que, por lo tanto, el control efectivo de la Sociedad impide la nota de ajenidad y dependencia propia de la naturaleza de la relación laboral. Por ello, tras analizar el devenir de la actividad laboral y profesional histórica con contrataciones desde el año 2000, en distintas actividades, y con una prestación de servicios en autónomos desde el año 2008, concuerda con la existencia de unos poderes amplios que impiden una prestación de servicios por cuenta ajena, máxime cuando se demuestra que dirige y explota otra actividad profesional que se corresponde con una tienda de propiedad de su padre de ropa.

Disconforme con tal resolución de instancia, la demandante plantea recurso de suplicación, articulando hasta 19 motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS y, finalmente, 5 motivaciones jurídicas siguiendo el párrafo c) en un escrito de 58 folios, que incluso llega a pedir como documentos extraordinarios una serie de documentos penales, advirtiendo de cierta prejudicialidad civil, y o penal, que esta Sala simplemente deniega de plano, por cuanto no hay motivación alguna de suspensión del procedimiento, ni exigencia de investigación o documental para traer a colación.

Existe impugnación de las demandadas en un escrito de 19 folios.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

Ciertamente, la tesitura de la recurrente se corresponde con una pretensión de reforma fáctica amplia, que incluso desborda la realidad de la inexistencia de una relación laboral por cuenta ajena, máxime cuando estamos ante la propietaria del 50% de las participaciones, que no guarda ninguna relación con las empresas demandadas, sin perjuicio de alguna otra actividad de Autónomo, todo ello basado generalmente en pruebas testificales, más allá de las documentales propias que se circunscriben a las contrataciones históricas, o a las documentaciones mercantiles.

Comienza por peticionar la reforma del hecho probado primero, para recoger un histórico laboral de prestación simultánea desde el 6 de noviembre de 2017 hasta su supuesto despido, concurrente con el alta de autónomos, que esta Sala entiende que no procede por cuanto no hay una prestación de servicios, más allá, de la propiedad del 50%, según las testificales expresadas.

La segunda revisión, que se corresponde con el hecho probado segundo, pretende que se elimine el periodo que ha regentado la tienda de ropa, lo cual deviene simplemente inaceptable, y se relaciona con la tercera revisión, que busca para el hecho probado segundo un abono de la cuota de autónomos pagada por la propia empresa, que entiende laboral. Pero esas apreciaciones subjetivas no concuerdan con el resto del relato, que aun queriendo ser modificado en el hecho probado tercero para con la CNAE de alta en autónomos desde 2017 a 2024 en coincidencia técnica, no nos descubren ningún panorama que contradiga el carácter de copropietaria de la empresa laboral, que incluso pretende modificar en el hecho probado quinto versionando la titularidad de las participaciones, órganos de administración, decisiones, oacuerdos, queno están sustentados, ni tienen credibilidad en convocatorias de Junta, requerimientos notariales, actas, u otros que pueda estudiar esa esta Sala.

La sexta revisión fáctica, que pretende modificar el hecho probado quinto para negar el desempeño de las facultades de los poderes otorgados, tampoco tiene sustento valorativo documental suficiente, y la revisión del hecho probado séptimo para con la revocación de los poderes, ausencia de abono de nóminas, oinexistencia de carta de despido, conforman las realidades ya reconocidas que se dirigen a la calificación mercantil más que a laboral.

La octava revisión del mismo hecho declarado probado octavo, insiste en la nómina de diciembre de 2023, y la coincidencia en autónomos desde 2017, sin aportar mayor incidencia a la negación de la existencia de la relación laboral, querecogen todas las testificales practicadas.

Tampoco la novena revisión, que pretende modificar el hecho probado noveno, podrá tener éxito, ni siquiera, lassiguientes modificaciones de los hechos probados 10º a 17º, por cuanto estamos simple y llanamente ante modificaciones, que son impertinentes, y que están basadas en realidades no probadas, que conforman advertencias de prestación de servicios u otros encargos no físicos, sino online, o de actividad no presencial con enfoque en redes sociales u otros, que han quedado ya desmentidos de manera exhaustiva por el resto de pruebas documentales y testificales

Recordar, que el motivo 16º pretende modificar el hecho probado 14º, con respecto al dato del concurso de la empresa, pretendiendo que lo fue suscrito, exclusivamente, por el Administrador único, sin acuerdo en Junta general, olvidando que la fecha de solicitud del concurso es de 25 de abril de 2024.

Las proposiciones de los motivos 17º y 18º, para modificar los hechos probados 16º y 17º, dice en relación a los requerimientos, juntas y actas estrictamente mercantiles, que atienden a acuerdos sociales, acciones de responsabilidad, disolución y liquidación, que nos entroncan nuevamente, al margen de la Junta extraordinaria convocada para noviembre del 23, que se celebró en mayo del 24 en proposiciones claramente mercantilizadas y lejos del halo social.

Tampoco la 19ª motivación, para añadir un hecho probado 18º con circunstancia de edad, prestación de servicios, o responsabilidades familiares, deviene trascendente de cara a la constatación de realidades personales o médicas.

En resumidas cuentas, debemosrechazar el relato fáctico alternativo que ha propuesto puntualmente la recurrente con precisiones y especificaciones que están basados, en su mayoría, en instrumentos probatorios ya valorados por la instancia, y que requieren elucubraciones, deducciones, y conjeturas, que están en contradicción con la problemática de la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, que ha tenido en cuenta, además, ámbitos testificales que ahora no pueden enervar el procedimiento laboral, sustituyendo el criterio más objetivo de la instancia, por cuanto no se demuestra advertencia alguna de parámetros ilógicos, absurdos o erróneos en las afirmaciones completas propuestas en los hechos declarados probados, y en las fundamentaciones jurídicas, que con valor fáctico constatan de manera irremisible, que estamos ante la copropietaria de la empresa codemandada en una relación claramente mercantil o no social.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, la trabajadora denuncia la infracción de los arts. 1 en relación al 8 del ET, igualmente los arts. 42, 43 y 44 para circunstancias de sucesión, cesión o subcontratación, y finalmente, invoca la infracción del art. 55 del ET, en relación a varios arts. de la Ley 15/2022, peticionando de forma añadida, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino una indemnización de daños morales por aplicación de la LISOS, osubsidiariamente, unacalificación de improcedencia del despido, analizaremos de forma conjunta la expresiva desestimación que exige el planteamiento no idóneo, por cuanto de manera global las notas específicas de la posible relación contractual requerirían una segunda comprobación fáctica y jurídica, que no permitan analizar alegaciones añadidas sucesoras de despido nulo, o de otras puntualizaciones, en una empresa en concurso.

Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET. porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material.

Pero debe de existir en esa relación individual a la que se predique la nota laboral determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajeneidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90) y la dependencia-circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.s. 11-5-79).

Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia, ajenidad, carácter personalismo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que como se apunta, y ése es el caso, siempre resulta problemática su distinción. Del mismo modo hay que recordar que nuestro T.S. en Sentencia de 26-1-94, ha indicado que si bien la presunción de laboralidad que consagrada por el Art. 8.1 del ET. condiciona que la prestación de servicios sea realizada bajo las notas de dependencia y retribución, tal presunción debe de quedar constatada por la existencia de una prestación de servicios que no debe de deducirse sin más, sino que se ha de hacer derivar de la existencia del contrato con la concurrencia de los elementos ya apuntados.

Y así en lo que se refiere puntualmente a la situación conflictiva de determinación de la relación jurídica en la prestación de servicios de ámbito jurídico, económico, contable o fiscal, debemos reconducirnos, con reproducción de algunos dictados de nuestra jurisprudencia específica, a la mayoría de las notas sobre las que apuntaremos detalles con posterioridad.

En resumidas cuentas, aplicada la doctrina judicial y reproducido el relato fáctico en nuestra advertencia preliminar, la conclusión de esta Sala deberá ser coincidente con la argumentación de instancia, a la vista de la imposible revisión de los contenidos del relato fáctico, con desestimación del recurso de suplicación de la demandante, por cuanto entendemos que concuerda una realidad de prestación de servicios, inicialmente posibilitada bajo el ámbito de contratación laboral, específicamente voluntaria e "intuitu personae", pero no con posterioridad o actualmente.

Y donde de manera evidente, la premisa y presunción de ser copropietaria de la empresa laboral, impide cualesquiera otras valoraciones o enjuiciamientos, al faltar las notas características que concuerdan con las exigencias de dependencia y ajenidad.

Debemos recordar, como hace la instancia, que la titularidad del 50% del capital social, y el otorgamiento de los poderes y facultades que han sido descubiertos documentalmente, impide la calificación de una relación laboral por cuenta ajena, por cuanto hay una presunción de control de la sociedad que hace imposible el carácter ajeno independiente, con lo que el resto de pretensiones extintivas vulneradoras de derechos fundamentales, o indemnizatorias, caen por su propio peso.

Esta Sala, no puede atender a la advertencia de discernimiento que se reconstruye mediante relatos fácticos alternativos y exhaustivos, que no contienen posibilidades de determinación de notas laborales, y que concuerdan con una realidad imperturbable de la inexistencia de la relación laboral, y por tanto, la incompetencia de esta jurisdicción social, que difícilmente puede atender a pronunciamientos jurídicos en alegaciones de sucesión empresarial laboral, o finalmente, de condiciones extintivas nulas por vulneración de derechos fundamentales con petición indemnizatoria, que, en resumidas cuentas, quedan imprejuzgadas.

Por todo lo manifestado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la demandante.

CUARTO.-Como quiera que la demandante ha pleiteado bajo la condición subjetiva de posible personal laboral, aunque ve desestimado su recurso de suplicación en atención al artículo 235.1 de la LRJS, entendemos que goza del beneficio de Justicia gratuita, por lo que no habrá pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Andrea contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria Gasteiz de fecha 03 de abril de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Andrea frente a DEGUSTACIÓN GESTIÓN DE TIENDAS S.L, DIRECCION000., Jose Francisco. Se confirma la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066151825.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066151825.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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