Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 612/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 491/2025 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 612/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100603
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1060
Núm. Roj: STSJ EXT 1060:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno. 34 927620237
Fax: 34 927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MMC
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En Cáceres, a uno de octubre de dos mil veinticinco.
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
;
;
Asimismo, se acordó aclarar la sentencia en el sentido de especificar que
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS, los recurrentes dejaron transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Sostiene la recurrente que la sentencia omite en el relato fáctico de la misma cualquier mención o referencia a que las funciones de la actora se realizan indistintamente para alumnos del centro de formación reglada o no reglada, así como que las cantidades ingresadas no corresponden a la indemnización por despido improcedente sino a las cantidades salariales reclamadas y los indicios de nulidad. Se defiende que se trata de elementos necesarios para poder establecer qué convenio es el de aplicación, puesto que estamos ante un centro donde se realiza formación reglada.
Por su parte, la impugnante aduce que lo que subyace en el motivo no es una eventual indefensión por insuficiencia de hechos, sino la mera discrepancia con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, la cual no puede hacerse valer por esta vía sino por la vía de la revisión fáctica.
Así las cosas, ciertamente, como se ha pronunciado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, y su incumplimiento, en principio, puede generar la nulidad de la sentencia recurrida, "ex" artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la CE .
Pero también es doctrina reiterada, como recuerda la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), la relativa a que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Dicha posición jurisprudencial se ve reforzada por el texto del apartado 2 del artículo 202 de la LRJS , que declara, en relación con los vicios denunciados por la recurrente, que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...".
En el supuesto examinado en modo alguno procede decretar la nulidad que se pretende, que considera el recurrente que concurre por cuanto que la sentencia recurrida no refleja en los hechos probados lo que realmente ha quedado acreditado tras la celebración de la vista y la práctica de la prueba, pues el juez a quo considera acreditados todos y cada uno de los hechos que sustentan su decisión, teniendo en cuenta que la inadecuada ubicación de los hechos que se consideran probados no priva a tales afirmaciones de su auténtica naturaleza fáctica teniendo, por tanto, valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado siempre que estén motivadas ( STS de 26 de septiembre 2017, rec. 2445/2016 , entre otras muchas) de manera que se trata de hechos que esta Sala ha de respetar y de los que en todo caso ha de partir, al no haber sido combatidos eficazmente en el recurso, pues como tales hechos han servido al órgano de instancia para construir el razonamiento jurídico. Y, en los fundamentos de derecho primero y tercero y constan la correspondiente motivación fáctica, a cuya lectura atenta remitimos al recurrente, fundamento en el que se analizan cada una de las pruebas practicadas, exponiendo las que han servido al juzgador para asentar su relato de hechos probados y las que ha considerado inútiles a dichos efectos. Es obvio que no concurre insuficiencia fáctica, ni falta de motivación del "factum" alguna.
En definitiva, en la sentencia recurrida no se han infringido las normas que la regulan, ni las que se citan en el motivo ni ninguna otra.
Asimismo, se propone la modificación del hecho probado segundo, peticionando que quede redactado de la manera que sigue:
Ahora bien, tal motivación está destinada al fracaso porque no se cita prueba documental o pericial ninguna en la que se apoye, por lo que se incumplen dos de los requisitos básicos de este tipo de motivos, teniendo presente que para que pueda prosperar tal revisión se hace necesario: 1º. Que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico. 2º.se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3º Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el TS tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso"..( sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y previsión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26/9/95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia 3/5/01 ); 4º.Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5º.que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6º.que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En definitiva, se pretende añadir un nuevo hecho probado si bien no se cita prueba documental o pericial alguna que sustente la modificación y que revele de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, el supuesto error cometido por la sentencia de instancia.
Se defiende que los hechos reflejados en el Hecho Probado Cuarto no guardan relación con el objeto del procedimiento puesto que van referidos a unos hechos que no constan en la carta de despido, ni guardan relación con esta, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2022, nº 526/2022, rec. 1969/2021. Se defiende que la alegación de tales hechos por la empresa en el trámite de contestación tuvo como objeto tratar de justificar el despido efectuado, que se había visto motivado por las quejas que la trabajadora emitió, con la amenaza de instruir un procedimiento judicial.
Se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, vulneración del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 105.2 de la LRJS, pero, como expone el impugnante, la finalidad que persigue la parte recurrente no es la de controvertir las consecuencias jurídicas de la aplicación de la norma, sino la de excluir del relato de hechos probados la mención que se realiza en el probado cuarto, que indica que la empresa había recibido quejas de algunos padres de alumnos del centro sobre el servicio de comedor.
Así, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:
"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".
No obstante ello, en el presente caso no se aprecia la vulneración de la normativa jurídica en que la parte recurrente sustentaba su pretensión. Se debe tener presente que, como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en Sentencia de 6 de febrero de 2025, rec. 688/2024, aun cuando la carta de despido fuera genérica, lo que motivó el reconocimiento de la improcedencia del acto extintivo, la empresa sí puede y debe acreditar que la decisión es ajena a la vulneración de derechos fundamentales del trabajador; estando plenamente legitimada para introducir tal hecho en el objeto del debate.
Ello se sustentaba en la motivación que adujo en cuanto al motivo objeto de resolución en el fundamento jurídico que precede al presente. Ahora bien, tal y como se expuso anteriormente, dicha motivación está destinada al fracaso porque no se cita prueba documental o pericial ninguna en la que se apoye, haciendo una referencia genérica a la prueba practicada, por lo que se incumplen dos de los requisitos básicos de este tipo de motivos.
Con remisión a lo que se desprende del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, la parte recurrente discrepó de la conclusión a la que llega el juzgador, defendiendo que nos encontrábamos ante un despido nulo, al haberse vulnerado la garantía de indemnidad, toda vez que la extinción de la relación laboral se había producido como consecuencia de haber dirigido a la empresa reclamaciones verbales, no habiendo colmado la empresa la demandada la carga probatoria que sobre ella recaía.
A este respecto procede indicar que como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en Sentencia n º 512/2023, de 9 de septiembre de 2023:
Tal y como argumenta la resolución impugnada, es a la parte actora a la que le correspondía aportar algún indicio de que la decisión del despido constituía una represalia frente al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La argumentación que conduce al Juzgador a adoptar la resolución impugnada debe ser acogida teniendo presente que más allá de la simple manifestación de parte, la actora no ha aportado prueba alguna que evidencie que ha efectuado el ejercicio legítimo de sus derechos frente a la empresa. Como concluye el juzgador de instancia, de conformidad con lo que se desprende de la prueba documental que obra en el acontecimiento n º 104 del expediente digital, los pantallazos de WhatsApp aportados contienen simples conversaciones intrascendentes, sin relevancia para corroborar las reclamaciones en que la parte actora sustentaba su pretensión, no haciendo mención alguna a la disconformidad con la empresa en la que erigía su argumentación.
A lo expuesto debemos de añadir que, tal y como argumenta el impugnante, las manifestaciones que se hacen en el motivo en cuanto a que comunicó verbalmente a la empresa que su salario era inferior al debido y preguntó por el motivo para no abonarle las horas extraordinarias antes de irse de vacaciones, son hechos que no han tenido acceso al relato de hechos probados y que ni siquiera se han intentado incorporar al mismo. Lo expuesto evidencia que, de acceder a la revisión peticionada por la parte recurrente, se incurriría en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".
Así las cosas, como alega la parte impugnante, no nos encontramos ante una cuestión jurídica, sino fáctica, que no puede articularse al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No obstante ello, procede acoger la argumentación expuesta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, no advirtiéndose en el caso la infracción jurídica en que la parte recurrente sustenta su pretensión. Así, con sujeción a lo indicado en el referido precepto legal, no consta, conforme lo que se desprende del acta de conciliación obrante en el acontecimiento n º 3 del expediente digital, que la empresa hubiera sido citada debidamente, al no constar acuse de recibo; a lo que debe añadirse que la sentencia fue parcialmente estimada.
En consecuencia, por lo hasta aquí razonado, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin imposición de costas al recurrente "ex" artículo 235.1 de la LRJS y conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar los trabajadores de tal beneficio.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
