Sentencia Social 612/2025...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 612/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 491/2025 de 01 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 612/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100603

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1060

Núm. Roj: STSJ EXT 1060:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno. 34 927620237

Fax: 34 927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2023 0004069

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000491 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000798 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Sonia

Abogado/a:MARCOS VASCO MARGULLON

Recurrido/s:ASOCIACIÓN CLUB CULTURAL Y DEPORTIVO SANTA ASSUMPTA

Abogado/a:JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALVA LAVA

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A N º612/2025

En Cáceres, a uno de octubre de dos mil veinticinco.

En el RECURSO SUPLICACIÓN n º 491/2025,interpuesto por el Sr. Letrado, Don Marcos Vasco Margullón, en nombre y representación DOÑA Sonia, contra la sentencia número 150/2025, dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Badajoz, en el procedimiento sobre DESPIDO, seguido a instancia la recurrente frente a la ASOCIACIÓN CLUB CULTURAL Y DEPORTIVO SANTA MARÍA ASUMPTA, parte representada por el Sr. Letrado, Don José Ignacio Megías Gálvez; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Sierra Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

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PRIMERO. -Doña Sonia presentó demanda contra la ASOCIACIÓN CLUB CULTURAL Y DEPORTIVO SANTA MARÍA ASUMPTA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 150/2025, de fecha 17 de marzo de 2025.

SEGUNDO. -En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Dª Sonia prestó servicios laborales para la empresa ASOCIACIÓN CLUB CULTURAL Y DEPORTIVO SANTA MARÍA ASUMPTA, al haber celebrado las partes un contrato de trabajo temporal, posteriormente transformado en indefinido, a tiempo completo.

SEGUNDO. A efectos de despido, la categoría profesional de Dª Sonia es la de Ayudante de cocina, su salario de 42 € brutos diarios (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 1/2/2022.

TERCERO. La empresa demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral mediante carta fechada en Badajoz, a 18 de octubre de 2023, (doc. nº 1 de la demanda con el siguiente tenor literal "La dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos de 18 de octubre del 2023, como consecuencia de los siguientes hechos: Disminución voluntaria en el rendimiento de su trabajo en relación con el prestado por usted con anterioridad y con el prestado por sus compañeros. Los hechos anteriores son constitutivos de falta muy grave, tipificada en el art. 54.21 letra e) del Estatuto de los Trabajadores , lo que constituye causa de despido. Ponemos a su disposición, a partir de este momento, en las oficinas de esta empresa, la liquidación, saldo y finiquito de sus haberes profesionales derivada de la extinción de su contrato de trabajo".

CUARTO. La empresa había recibido quejas de algunos padres de alumnos del centro sobre el servicio de comedor, por lo que procedieron a contratar a otra persona para desempeñar las funciones de cocinera poco antes del despido de la demandante. La empresa demandada reconoce la improcedencia del despido.

QUINTO. La empresa demandada se dedica a la realización de actividades educativas y formativas no regladas en un centro educativo en el que, simultáneamente, se imparte formación reglada.

SEXTO. La trabajadora no era, ni en el momento de la finalización de la relación laboral ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SÉPTIMO. Con anterioridad a la interposición de la demanda la trabajadora promovió un acto de conciliación ante la UMAC contra la empresa, por despido, que se celebró el día 20/11/2023, con el resultado de intentado sin efecto.

OCTAVO. El día 31/10/2023 la empresa demandada realizó una transferencia bancaria a la cuenta NUM000 de 2.376,99 € en concepto de "indemnización, liquidación y finiquito octubre 2023".

TERCERO. -En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Sonia contra ASOCIACIÓN CLUB CULTURAL Y DEPORTIVO SANTA MARÍA ASUMPTA, y en consecuencia:

1. DECLARO IMPROCEDENTE el despido de Dª Sonia practicado en fecha 18 de octubre de 2023.

2. CONDENO a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia -salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 42 € diarios, o le indemnice con la cantidad de 2.425,50 € en caso de no optar por la readmisión.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora. De la cantidad a abonar deberán deducirse los importes ya satisfechos por la empresa.."

CUARTO. -La precitada Sentencia fue objeto de complemento y aclaración en virtud de Auto de fecha 22 de abril de 2025, en virtud del cual se acordó complementar la citada resolución, añadiendo en el fallo de la sentencia el siguiente párrafo: "De conformidad con lo previsto en el art. 110.1.1) LRJS , la empresa demandada ha optado, con carácter anticipado, por la indemnización".

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Asimismo, se acordó aclarar la sentencia en el sentido de especificar que "de la indemnización por despido improcedente a abonar por el empresario deberán deducirse aquellas cantidades que, con carácter anticipado, ha abonado la empresa con arreglo a lo indicado en los hechos probados"

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QUINTO. -Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Doña Sonia, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS, los recurrentes dejaron transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

SEXTO. -Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos 798//2022 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9 de julio de 2025.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando improcedente el despido practicado en fecha 18 de octubre de 2023, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO. -En un primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de los autos al tiempo de su dictado, por vulneración del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando indefensión.

Sostiene la recurrente que la sentencia omite en el relato fáctico de la misma cualquier mención o referencia a que las funciones de la actora se realizan indistintamente para alumnos del centro de formación reglada o no reglada, así como que las cantidades ingresadas no corresponden a la indemnización por despido improcedente sino a las cantidades salariales reclamadas y los indicios de nulidad. Se defiende que se trata de elementos necesarios para poder establecer qué convenio es el de aplicación, puesto que estamos ante un centro donde se realiza formación reglada.

Por su parte, la impugnante aduce que lo que subyace en el motivo no es una eventual indefensión por insuficiencia de hechos, sino la mera discrepancia con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, la cual no puede hacerse valer por esta vía sino por la vía de la revisión fáctica.

Así las cosas, ciertamente, como se ha pronunciado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, y su incumplimiento, en principio, puede generar la nulidad de la sentencia recurrida, "ex" artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la CE .

Pero también es doctrina reiterada, como recuerda la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), la relativa a que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Dicha posición jurisprudencial se ve reforzada por el texto del apartado 2 del artículo 202 de la LRJS , que declara, en relación con los vicios denunciados por la recurrente, que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...".

En el supuesto examinado en modo alguno procede decretar la nulidad que se pretende, que considera el recurrente que concurre por cuanto que la sentencia recurrida no refleja en los hechos probados lo que realmente ha quedado acreditado tras la celebración de la vista y la práctica de la prueba, pues el juez a quo considera acreditados todos y cada uno de los hechos que sustentan su decisión, teniendo en cuenta que la inadecuada ubicación de los hechos que se consideran probados no priva a tales afirmaciones de su auténtica naturaleza fáctica teniendo, por tanto, valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado siempre que estén motivadas ( STS de 26 de septiembre 2017, rec. 2445/2016 , entre otras muchas) de manera que se trata de hechos que esta Sala ha de respetar y de los que en todo caso ha de partir, al no haber sido combatidos eficazmente en el recurso, pues como tales hechos han servido al órgano de instancia para construir el razonamiento jurídico. Y, en los fundamentos de derecho primero y tercero y constan la correspondiente motivación fáctica, a cuya lectura atenta remitimos al recurrente, fundamento en el que se analizan cada una de las pruebas practicadas, exponiendo las que han servido al juzgador para asentar su relato de hechos probados y las que ha considerado inútiles a dichos efectos. Es obvio que no concurre insuficiencia fáctica, ni falta de motivación del "factum" alguna.

En definitiva, en la sentencia recurrida no se han infringido las normas que la regulan, ni las que se citan en el motivo ni ninguna otra.

TERCERO. -El segundo y el tercer motivo del recurso se plantea al amparo de lo previsto en la letra b) del artículo 193 de la L.R.J.S, se solicita la revisión de hechos probados a la vista de pruebas practicadas, proponiendo la redacción de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"La trabajadora presta servicios en el centro educativo, indistintamente de la empresa contratante para alumnos de formación reglada y no reglada, no existiendo separación efectiva en cuanto al servicio de comedor entre dichas formaciones".

Asimismo, se propone la modificación del hecho probado segundo, peticionando que quede redactado de la manera que sigue:

"SEGUNDO. A efectos de despido, la categoría profesional de Dª Sonia es la de Jefe de Cocina, su salario es de 44,40 € brutos diarios (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 1/2/2022."

Ahora bien, tal motivación está destinada al fracaso porque no se cita prueba documental o pericial ninguna en la que se apoye, por lo que se incumplen dos de los requisitos básicos de este tipo de motivos, teniendo presente que para que pueda prosperar tal revisión se hace necesario: 1º. Que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico. 2º.se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3º Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el TS tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso"..( sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y previsión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26/9/95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia 3/5/01 ); 4º.Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5º.que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6º.que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En definitiva, se pretende añadir un nuevo hecho probado si bien no se cita prueba documental o pericial alguna que sustente la modificación y que revele de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, el supuesto error cometido por la sentencia de instancia.

CUARTO. -El cuarto motivo del recurso se planteó al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la vulneración del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 105.2 LRJS y de la Jurisprudencia.

Se defiende que los hechos reflejados en el Hecho Probado Cuarto no guardan relación con el objeto del procedimiento puesto que van referidos a unos hechos que no constan en la carta de despido, ni guardan relación con esta, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2022, nº 526/2022, rec. 1969/2021. Se defiende que la alegación de tales hechos por la empresa en el trámite de contestación tuvo como objeto tratar de justificar el despido efectuado, que se había visto motivado por las quejas que la trabajadora emitió, con la amenaza de instruir un procedimiento judicial.

Se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, vulneración del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 105.2 de la LRJS, pero, como expone el impugnante, la finalidad que persigue la parte recurrente no es la de controvertir las consecuencias jurídicas de la aplicación de la norma, sino la de excluir del relato de hechos probados la mención que se realiza en el probado cuarto, que indica que la empresa había recibido quejas de algunos padres de alumnos del centro sobre el servicio de comedor.

Así, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

No obstante ello, en el presente caso no se aprecia la vulneración de la normativa jurídica en que la parte recurrente sustentaba su pretensión. Se debe tener presente que, como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en Sentencia de 6 de febrero de 2025, rec. 688/2024, aun cuando la carta de despido fuera genérica, lo que motivó el reconocimiento de la improcedencia del acto extintivo, la empresa sí puede y debe acreditar que la decisión es ajena a la vulneración de derechos fundamentales del trabajador; estando plenamente legitimada para introducir tal hecho en el objeto del debate.

QUINTO. -El quinto motivo de recurso se formuló al amparo de la letra b) del artículo 193 de la L.R.J.S, instando la recurrente la revisión de hechos probados a la vista de pruebas practicadas, proponiendo la modificación del hecho probado cuarto con la redacción que sigue:

"CUARTO. La empresa procedió a contratar a otra persona para desempeñar sus funciones poco antes del despido de la demandante. La empresa reconoce la improcedencia del despido."

Ello se sustentaba en la motivación que adujo en cuanto al motivo objeto de resolución en el fundamento jurídico que precede al presente. Ahora bien, tal y como se expuso anteriormente, dicha motivación está destinada al fracaso porque no se cita prueba documental o pericial ninguna en la que se apoye, haciendo una referencia genérica a la prueba practicada, por lo que se incumplen dos de los requisitos básicos de este tipo de motivos.

SEXTO. -Como sexto motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente alegó la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 14 y 24.1 de la Constitución Española, el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el artículo 55.5 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Con remisión a lo que se desprende del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, la parte recurrente discrepó de la conclusión a la que llega el juzgador, defendiendo que nos encontrábamos ante un despido nulo, al haberse vulnerado la garantía de indemnidad, toda vez que la extinción de la relación laboral se había producido como consecuencia de haber dirigido a la empresa reclamaciones verbales, no habiendo colmado la empresa la demandada la carga probatoria que sobre ella recaía.

A este respecto procede indicar que como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en Sentencia n º 512/2023, de 9 de septiembre de 2023:

(...) En referencia a la garantía de indemnidad,Ya hemos expuesto que desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , la doctrina del Tribunal ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales.En este sentido, hemos señalado que cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, aunque para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado puede haber lesionado sus derechos fundamentales".Y en relación a la concreta garantía de indemnidad, nos ilustra la citada sentencia de la siguiente forma: "en relación con la garantía de indemnidad , este Tribunal ha declarado que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo (incluso de intentos de solución extrajudicial de conflictos dirigidos a la evitación del proceso - STC 55/2004, de 19 de abril -, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, SSTC 55/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; , de 28 de febrero , FJ 3 ; 144/2005 , de 6 de junio , FJ 3 ; de 19 de enero, FJ 2 ; 120/2006 Como señala nuestra Sentencia de 26 mayo 2016 : "Además de los criterios de la doctrina constitucional, de manera general, que se transcriben en el motivo en estudio, y en concreto y por lo que al presente caso es de particular interés, la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011, de 14 de febrero ), respecto al principio de garantía de indemnidad que se denuncia vulnerado por la actuación de la parte demandada, viene a decir lo siguiente, ratificando el cuerpo de doctrina al respecto: "La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la reclamación por el trabajador de actos preparatorios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. la también sentencia del TC 55/2004, de 19 de abril , recordando la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE , se decía que en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos( SSTC 7/1993 ; 14/1993,de 18 de enero ; 54/1995, de 24 de febrero ), y en este propio ámbito, la prohibición del despido también se desprende del art. 5.c) del Convenio 158 de la OIT -que se denuncia como infringido precisamente en el motivo- Convenio que fue ratificado por España (BOE 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, así pues, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental,ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. Esa garantía, como es sabido, no opera sólo frente al despido, haciéndose extensiva a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial."

Tal y como argumenta la resolución impugnada, es a la parte actora a la que le correspondía aportar algún indicio de que la decisión del despido constituía una represalia frente al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La argumentación que conduce al Juzgador a adoptar la resolución impugnada debe ser acogida teniendo presente que más allá de la simple manifestación de parte, la actora no ha aportado prueba alguna que evidencie que ha efectuado el ejercicio legítimo de sus derechos frente a la empresa. Como concluye el juzgador de instancia, de conformidad con lo que se desprende de la prueba documental que obra en el acontecimiento n º 104 del expediente digital, los pantallazos de WhatsApp aportados contienen simples conversaciones intrascendentes, sin relevancia para corroborar las reclamaciones en que la parte actora sustentaba su pretensión, no haciendo mención alguna a la disconformidad con la empresa en la que erigía su argumentación.

A lo expuesto debemos de añadir que, tal y como argumenta el impugnante, las manifestaciones que se hacen en el motivo en cuanto a que comunicó verbalmente a la empresa que su salario era inferior al debido y preguntó por el motivo para no abonarle las horas extraordinarias antes de irse de vacaciones, son hechos que no han tenido acceso al relato de hechos probados y que ni siquiera se han intentado incorporar al mismo. Lo expuesto evidencia que, de acceder a la revisión peticionada por la parte recurrente, se incurriría en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

SÉPTIMO. -Como séptimo motivo del recurso la parte, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sostiene la infracción de normas sustantivas o materiales, defendiendo que la sentencia ha incurrido en un error de derecho al considerar como indemnización por despido una cantidad que no ha sido acreditada como tal, vulnerando lo dispuesto en los artículos 26 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre la exigencia de claridad y certeza en la imputación de pagos indemnizatorios. Se defiende que no existe documentación ni manifestación alguna que acredite que el importe ingresado por la empresa (2.376,99 €) responda a una indemnización por despido.

Así las cosas, como alega la parte impugnante, no nos encontramos ante una cuestión jurídica, sino fáctica, que no puede articularse al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO. -Como último motivo del recurso presentado se alega, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas o materiales, en concreto el art.?66.3 LRJS relativo a la imposición de costas por incomparecencia en el acto de conciliación. El recurrente sostiene que la sentencia de instancia reconoce expresamente la incomparecencia de la parte demandada al acto de conciliación convocado, sin que conste justificación alguna ni petición de aplazamiento admitida, lo que, de conformidad con el artículo 66.3 LRJS, conduce a imponer las costas del proceso a la demandada, incluidos los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria, en el caso de que la resolución final coincidiese esencialmente con la pretensión inicial formulada en la papeleta de conciliación.

No obstante ello, procede acoger la argumentación expuesta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, no advirtiéndose en el caso la infracción jurídica en que la parte recurrente sustenta su pretensión. Así, con sujeción a lo indicado en el referido precepto legal, no consta, conforme lo que se desprende del acta de conciliación obrante en el acontecimiento n º 3 del expediente digital, que la empresa hubiera sido citada debidamente, al no constar acuse de recibo; a lo que debe añadirse que la sentencia fue parcialmente estimada.

En consecuencia, por lo hasta aquí razonado, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin imposición de costas al recurrente "ex" artículo 235.1 de la LRJS y conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar los trabajadores de tal beneficio.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Doña Sonia contra la sentencia número 150/2025, de fecha 17 de marzo de 2025, recaída en los autos n º 798/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, seguidos a instancias de Doña Sonia presentó demanda contra la ASOCIACIÓN CLUB CULTURAL Y DEPORTIVO SANTA MARÍA ASUMPTA; en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 049125., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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