Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 4398/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2107/2025 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 4398/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104828
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7042
Núm. Roj: STSJ GAL 7042:2025
Encabezamiento
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000397 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a uno de octubre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002107/2025, formalizado por la Letrada Dª Iria Platero Seoane, en nombre y representación de Dª Azucena, contra la sentencia número 70/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000397/2024, seguidos a instancia de Dª Azucena frente a Dª Elvira, DIRECCION000. y FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y declara la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora, efectuado por la empleadora con fecha de efectos de 27 de mayo de 2024, quedando convalidada la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes.
Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de a parte actora, interponiendo recurso en base a varios motivos, amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento anterior a la producción de las infracciones, en el segundo pretende revisiones fácticas, y en último lugar denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por las demandadas.
En este sentido alega:
1.-Alteacion del orden procesal en la práctica de la prueba.
2.-Inadmisibilidad de grabaciones obtenidas mediante coacción o intimidación.
3.- Falta de la totalidad de las pruebas.
4.- Hechos de la carta de despido probados sin la prueba que los fundamenta.
La empleadora señala que la construcción del motivo no es correcta y que además la sentencia no incurre en las infracciones procesales denúncianos
De forma previa, y conjunta a todas ellas, hemos de señalar que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.
Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).
Igualmente, como señala el Tribunal Constitucional, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).
Partiendo de estas premisas comunes examinaremos, las peticiones de nulidad.
En primer lugar, alega la recurrente, la alteración del orden procesal en la práctica de la prueba, y así sostiene que contrariando el artículo 300 de la LEC, el interrogatorio de partes ha de realizarse previo al interrogatorio de testigos, y esta alteración ha causado un perjuicio a la defensa de su representada, toda vez que el único testigo, profesional de la abogacía, afecto a la narrativa de las interrogadas. alteración del orden que no respondió a ningún tipo de razón justificada y, que, de no haberse realizado, no se habría influenciado en las respuestas de las partes.
Motivo que no puede prosperar, al no apreciarse por la Sala indefensión alguna a la actora, ahora recurrente, pues no se acredita que se llegase a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, y además ha existido para la actora la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos.
En segundo lugar alega la recurrente la inadmisibilidad de grabaciones obtenidas mediante coacción e intimidación, y alega infracción del artículo 90.2 de la LRJS; y sostiene que la grabación aportada de contrario, en la que la trabajadora recibía la carta de despido se efectuó coaccionada y obligada a hacer unas declaraciones en los términos deseados por el abogado que la interroga, por lo que estima que se trata de una grabación viciada, y que no debe ser tenida en cuenta, al estar viciada y vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora.
Al respecto señalar que el artículo 90.2 de la LJS establece que: "No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.".
Motivo que tampoco puede prosperar y ello por cuanto que , en modo alguno consta acreditado que la grabación obtenida lo haya sido con coacción o intimidación, antes al contrario, de la propia audición de la grabación resulta que, en efecto, la trabajadora era consciente de que sus manifestaciones estaban siendo grabadas, en el momento en que se le entrega la carta de despido, reconoce los hechos, e incluso pide disculpas por lo sucedido, y sostiene que la sustracción del dinero, se produjo porque estaba pasando un mal momento, su hija necesitaba dinero, y estaba haciendo obras en su casa, y utilizo el dinero para irse de vacaciones.
Por todo ello la sala considera que la trabajadora era consciente de que se le estaba grabando la conversación, así se le indico por quien la grabo, y era consciente de lo que decía en la grabación, por lo que es obvio que la misma no se obtuvo con coacción o intimidación. Y por ello la grabación en sí misma no constituye vulneración de derecho fundamental de la trabajadora, dado que consta que es conocedora de que se le está grabando en todo momento, por lo que se entiende que existe consentimiento de la misma.
En tercer lugar, alega la recurrente la falta de la totalidad de las pruebas, y así sostiene que, las únicas imágenes que la actora ha visionado del atestado son cinco fotografías borrosas de la actora, y señala que el video que fundamenta esas imágenes y la carta de despido no se hizo llegar a la parte actora en ningún momento del procedimiento, por lo que sostiene que, es evidente la lesividad en el derecho de densa de la trabajadora.
Motivo que la sala estima que tampoco puede prosperar, y ello por cuanto que en efecto, la empleadora demandada aporto como documental, por reproducido con escrito de 10/12/2024, consistente en copia de los Autos de diligencias previas proc abreviado 1053/2024, y en esas diligencias consta aportada la grabación audiovisual, y la representación letrada de la actora forma parte del procedimiento de autos antes referidos, como denunciada, y en efecto podría solicitar una copia de la grabación en cualquier momento procesal. Por lo que la alegación efectuada de falta de la totalidad de las pruebas carece de justificación alguna. Y en modo alguno se estima que produce indefensión a la actora
Y en último lugar sostiene la recurrente, que los hechos de la carta de despido se dan por probados, sin la prueba que los fundamente. Y así sostiene, que en sentencia se consideran probados los hechos de la carta de despido, cuya comisión se basa esencialmente en una grabación y que, teniéndola en su poder la demandada esta grabación no fue presentada en el acto del juicio, y estima que ello le genera un perjuicio en la defensa de la demandante, en sentido de no poder visionar la única prueba no viciada de los hechos, que no licita, y sostiene que el atestado y sus imágenes no son prueba suficiente de los hechos en la carta de despido, ya que no se puede observar nada, la grabación de abogado está viciada y en definitiva no se ha evidenciado que los hechos sean ciertos.
Motivo que asimismo ha de decaer, en primer lugar, por cuanto que la empleadora demandada aportó como documental, por reproducido con escrito de 10/12/2024, consistente en copia de los Autos de diligencias previas proc. abreviado 1053/2024, y en esas diligencias consta aportada la grabación audiovisual, y la representación letrada de la actora forma parte del procedimiento de autos antes referidos, como denunciada, y en efecto podría solicitar una copia de la grabación en cualquier momento procesal.
En segundo lugar respecto de la licitud de la prueba de video, la sala comparte el extenso razonamiento efectuado al respecto por la juzgadora de instancia en la sentencia, al tratarse de un proceso de despido, en que la carga de la prueba de los hechos que dan lugar al mismo incumbe a la empleadora, y dado el ámbito en que se desarrolla la prestación de servicios, difícilmente la empleadora podría acreditar los hechos imputados en la carta, pues el centro de trabajo es un hogar familiar, en el que difícilmente va a poder contar con testificales que hayan presenciado los hechos, y de hecho la instalación de la cámara de videovigilancia se debió, (como consta en el relato fáctico de la sentencia) a la concurrencia de una sospecha fundada de sustracción de una gran cantidad de dinero por parte de la trabajadora, la cual además era propiedad del padre de la empleadora, persona vulnerable por edad y enfermedad, lo que justificaba que la empleadora, a fin de poder constatar lo que estaba sucediendo o cerciorarse de sus sospechas, se viese en la necesidad de instalar la cámara, por lo que la medida de videovigilancia cumplía los requisitos de necesidad, justificación, seria y razonable y proporcionalidad e idoneidad, siendo por ella prueba licita.
Y así la sentencia de instancia, estima, acertadamente a criterio de esta sala, que de la valoración conjunta de la prueba practicada, (prueba videovigilancia, grabación, testifical etc.) se estiman probados los hechos imputados, en la carta de despido.
Por todo ello se estima que el primer motivo del recurso no puede prosperar en modo alguno.
1.- En primer lugar, interesa la modificación del HDP 5 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: "Se incoó Atestado número NUM001, que dio lugar a la tramitación de procedimiento de diligencias previas del procedimiento abreviado nº 1053/2024 ante el juzgado de instrucción nº 3 de Santiago de Compostela por presunto delito de robo con fuerza en las cosas, el cual se encuentra en trámite."
2.- En segundo lugar interesa la modificación del HDP 7 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: "la carta de despido le fue entregada a la demandante por Dº Damaso, abogado contratado por la demandante Sra Elvira, en el acto de notificación del despido, el Sr Damaso le expuso a la demandante los motivos del despido, informándola de que tenían grabaciones en las que presuntamente cogía de la caja de caudales 1.100 euros. Que esta situación ya se había puesto en conocimiento de la comisaria de Santiago de Compostela.
El abogado asimismo le solicito a la actora que firmara la carta de despido, y le informó de que la firma no suponía reconocer los hechos, que era solo a efectos de que la había recibido, y que si no firmaba, la firmarían los testigos presentes en el momento. La actora se negó a firmar la carta de despido, procediendo a su firma los testigos."
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de examinarse las Modificaciones interesadas, y las mismas, estima la sala que no han de prosperar, al apoyarse en las pruebas que ya han sido valoradas por la juzgadora de instancia, y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la recurrente, salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.
Y todo ello además por las razones expuestas anteriormente al desestimar el primer motivo del recurso, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias
Siendo la grabación consentida por la actora y habiendo podido acceder íntegramente al visionado de la prueba de videovigilancia.
En el segundo submotivo, sostiene respecto de la valoración de la prueba, que se apoya en una grabación de video que a la actora no se le mostro, y en una grabación no consentida de contenido intimidatorio y amenazante para la actora, y en testifical insuficiente. Y estima en definitiva que las pruebas que determinan el fallo carecen de valor probatorio ordinario.
En el sumativo tercero efectúa alegaciones en cuanto a la cuantía de lo sustraído que se imputa a la actora
Y en el último submotivo señala que la sentencia recurrida en su FD quinto aplica la doctrina jurisprudencial sentada en STS de 22 de julio de 2022 rcud 701/2021, y considera no aplicable la citada sentencia al caso de autos, al no existir similitud de las circunstancias concurrentes en dicho supuesto contemplado en la citada sentencia del TS y el supuesto de autos.
Por todo lo cual solicita la estimación del recruzo, y la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de dictar sentencia, para dictar otra nueva, y en su defecto se estime la demanda, declarando la nulidad del despido, condenando a la empresa a su readmisión con abono de los salarios de tramitación, así como que le indemnice por daños morales debidos a la vulneración de derecho fundamental en la cantidad de 30.000 euros, y de modo subsidiario se declare la improcedencia del despido, y a elección de la empleadora se opte entre indemnizar con arreglo a los establecido en el art 56 del ET o readmitirla en su puesto con abono de los salarios dejado de percibir.
Denuncias jurídicas que la sala estima que no pueden prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar, señalar que STS, Social sección 1 del 22 de julio de 2022 (ROJ: STS 3160/2022 - Sentencia: 692/2022 Recurso: 701/2021, sentencia dictada por el pleno de la sala, aborda la cuestión relativa a Despido de empleada de hogar y prueba de videovigilancia que debió aceptarse según doctrina TEDH y TC.
La citada sentencia contempla supuesto de aportación a autos de Prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar. Y considera que: Atendidas las circunstancias concurrentes, la prueba de videovigilancia debió ser tomada en consideración, conforme a la doctrina de la STEDH (Gran Sala) 17 octubre 2019 (López Ribalda II) y de la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016. Y así estima el recurso frente a la sentencia de suplicación y se confirma la sentencia de instancia. Razona que La prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar debió ser tomada en consideración. La sentencia del TSJ ahora recurrida en casación unificadora resolvió que no podía ser tomada en consideración, revocando así la sentencia de instancia que había entendido lo contrario. Se estima en Pleno.
Y la citada sentencia razona que:
Pues bien en el supuesto de autos, como hemos razonado con anterioridad, la sala acoge el criterio de la sentencia de instancia, que considera que trasladada la doctrina recogida en la sentencia del TS, parcialmente transcrita, lleva a declarar la licitud de la prueba; señala que Nos hallamos ante un proceso de despido, en el que la carga de los hechos que justifican la sanción disciplinaria incumbe a la empleadora, dado el ámbito en el que se desarrolla la prestación de servicios difícilmente la empleadora podría acreditar los hechos que imputa a la trabajadora, pus el centro de trabajo es un hogar familiar, en el que difícilmente va a poder contar con pruebas testificales que hayan presenciado los hechos, o pruebas de otra naturaleza, la instalación de la cámara de videovigilancia se debió a una sospecha fundada de sustracción de una gran cantidad de dinero, por parte de la trabajadora, el cual además era propiedad, no de la empleadora sino de su padre, persona vulnerable por su enfermedad y avanzada edad, lo que justificada que la demandada a fin de cerciorarse de sus sospechas o poder constatar que estaba sucediendo con el dinero de su padre, se viese en la necesidad de instalar la cámara, por lo que la vigilancia está justificada y resultaba razonable, la actuación fue además proporcionada e idónea, pues la cámara se instaló únicamente en el dormitorio en el que estaba la caja de caudales con el dinero, no el otro lugar de la casa, y la información previa a la trabajadora de la instalación frustraría la posibilidad de constatación de las sospechas fundadas de la empleadora, por lo que la medida de videovigilancia cumplía los requisitos de necesidad, justificación, seria y razonable y proporcionalidad e idoneidad.
Respecto de la valoración de la prueba, es de destacar que la Magistrada de instancia, que es quien preside la práctica de todas las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral.
Y a lo largo de toda la argumentación realizada se limita a efectuar una interpretación unilateral de las probanzas aportadas por las partes y valorada por la juzgadora de instancia, así como de la testifical y demás pruebas, limitándose a realizar una valoración diferente de la prueba, siendo así que de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, sin que sea lícito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos.
Pues es a la juzgadora de instancia a quien corresponde la valoración conjunta de la prueba al objeto de expresar su convicción en la forma que establece el artículo 97.2 de la LJS, habiendo acudido la magistrada de instancia a las reglas de la carga de la prueba establecidos legalmente. Y su libre apreciación ha sido debidamente razonada en la sentencia y contiene la resolución de instancia los razonamientos necesarios sobre las conclusiones de hecho, del que las partes puedan deducir el proceso de deducción lógica del juicio fáctico, y únicamente cabe la modificación de la apreciación de la prueba realizada por el juez de instancia, cuando de forma manifiesta, indiscutible y palmaria resulte evidente que se ha incurrido en manifiesto error en la valoración de las pruebas, lo que parece obvio que no ha acontecido en el supuesto de autos.
Y por último resta por analizar las referencias efectuadas en los dos últimos submotivos, relativos a la determinación de las cuantías, y la no similitud de circunstancias concurrentes con la sentencia del TS invocada en la sentencia de instancia relativa a la licitud de la prueba de videovigilancia.
Respecto de la dudas en cuanto a la cuantía de lo sustraído, parece claro que carece de relevancia a los efectos de alterar el sentido del fallo, y así la sentencia de instancia razona al respecto en la fundamentación jurídica de la sentencia que la empleadora ha acreditado datos suficientes para reputar cometidos los hechos imputados en la carta de despido, y añade que, aun cuando no pueda considerar probada en el proceso la exacta cantidad de dinero que contenía la caja y la exacta cantidad que fue sustraída por la demandante, al no existir constancia fehaciente de cuánto dinero se custodiaba en la caja de caudales, de cuanto restaba el día del despido, y de cuanto fue sustraído por la actora, si se ha acreditado la sustracción por parte de la trabajadora de dinero de propiedad del padre de la empleadora retirándolo de la caja de caudales que D Sabino tenía en el dormitorio, y en una cantidad, que, cuando menos oscilaría entre los 5.000 y los 7.000 euros que la propia actora reconoció en el momento de serle notificada la carta de despido, momento en el que reconoció que estaba siendo grabada y reconociendo que sustrajo dinero en varias ocasiones y aunque no preciso de modo la cantidad total sustraída, si indico esas cifras, y que lo gastó en cosas personales, obras en su casa, viaje o ayuda a familiares.
Razonamiento que la sala comparte íntegramente.
Y finalmente por lo que se refiere a la falta de similitud invocada de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, con el contemplado en la sentencia del TS del 22/07/2022 en rcud 702/2021, la sala considera, al igual que aprecio la juzgadora de instancia que es de plena aplicación al supuesto de autos, la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del TS sentencia dictada por el pleno de la sala, en la que aborda la cuestión relativa a Despido de empleada de hogar y prueba de videovigilancia que debió aceptarse según doctrina TEDH y TC.
La citada sentencia contempla supuesto de aportación a autos de Prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar. Y considera que atendidas las circunstancias concurrentes, la prueba de videovigilancia debió ser tomada en consideración, conforme a la doctrina de la STEDH (Gran Sala) 17 octubre 2019 (López Ribalda II) y de la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016. Y así estima el recurso frente a la sentencia de suplicación y se confirma la sentencia de instancia. Razona que La prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar debió ser tomada en consideración. La sentencia del TSJ ahora recurrida en casación unificadora resolvió que no podía ser tomada en consideración, revocando así la sentencia de instancia que había entendido lo contrario. Se estima en pleno, citada, y atendidas las circunstancias del supuesto de autos, la Sentencia del TS se considera plenamente aplicable al supuesto de autos, como hemos indicado anteriormente al resolver sobre la licitud de la prueba de videovigilancia.
Por todo ello, la sala considera que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario; por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Al amparo del art. 235 de la LRJS no procede efectuar condena en costas al ser la parte recurrente, en su condición de trabajadora, titular del beneficio legal de justicia gratuita.
Por ello;
En Consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Azucena, contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil veinticinco dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Santiago de Compostela dictada en los autos nº 397/2024 seguidos a instancia de la citada recurrente frente a D. Millán, y Dª Elvira sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

