Sentencia Social 4398/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 4398/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2107/2025 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 4398/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104828

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7042

Núm. Roj: STSJ GAL 7042:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04398/2025

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981184847

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2024 0001528

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002107 /2025-IG

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000397 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Azucena

ABOGADO/A:IRIA PLATERO SEOANE

PROCURADOR:DOMINGO NUÑEZ BLANCO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Elvira, Millán NUM000 S.L.N.E. , FOGASA

ABOGADO/A:MARIA JOSE CRUCES RODRIGUEZ, ANGEL PARDO DE VERA SANCHEZ , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:AVELINO CALVIÑO GOMEZ, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a uno de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002107/2025, formalizado por la Letrada Dª Iria Platero Seoane, en nombre y representación de Dª Azucena, contra la sentencia número 70/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000397/2024, seguidos a instancia de Dª Azucena frente a Dª Elvira, DIRECCION000. y FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Azucena presentó demanda contra Dª Elvira, DIRECCION000. y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 70/2025, de fecha tres de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-Doña Elvira y Don DIRECCION000 -que gira en el tráfico mercantil bajo la denominación comercial Edades Compostela- suscribieron el 1/02/2024 un contrato de arrendamiento de servicios, en el que (estipulación primera) la Sra. Elvira requiere a Edades Compostela la prestación de servicios de selección de personal para el ejercicio del servicio del hogar familiar en el lugar y las horas que sean establecidas por la arrendataria, así como para que proceda a desarrollar las demás labores de asesoramiento y consultoría en servicios sociales que fueran requeridos por esta. Asimismo, entre otras estipulaciones, se pactó (estipulación segunda) que Edades Compostela se compromete a realizar dicha selección de personal para llevar a cabo el servicio, en el menor tiempo posible desde la aceptación del presupuesto y posterior firma del contrato. Y (estipulación tercera) que la entidad Edades Compostela se encargará de transferir el salario mensual a la trabajadora como suplidos y nómina, en nombre de la empleadora del hogar. Se giraron por la entidad Edades Compostela a la Sra. Elvira las correspondientes facturas por los servicios prestados, en las que se incluía el importe del salario abonado a la trabajadora en cada mensualidad. (Docs. 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada Sra. Elvira). SEGUNDO.- El 01/02/2024 la demandante Doña Azucena inició prestación de servicios por cuenta de Doña Elvira, con base en contrato de trabajo indefinido del servicio del hogar familiar, con categoría profesional de empleada de hogar, jornada parcial de 100 horas al mes. La actora causó alta en la Seguridad Social por cuenta de Doña Elvira el día 01/02/2024. La demandante percibió unas retribuciones mensuales brutas de 829,65 € en cada uno de los meses de febrero y marzo, y de 832,39 € brutos en el mes de abril. Las retribuciones le eran abonadas mediante transferencia bancaria ordenada por la entidad Don DIRECCION000 en representación de la empleadora Sra. Elvira. (No controvertido y docs. 1 y 2 de la demanda, y docs. 1, 2, 5 y 7 del ramo de prueba de la actora, y doc. 4 del ramo de prueba de la Sra. Elvira). TERCERO.- La actora prestaba sus servicios por cuenta de la Sra. Elvira en el domicilio familiar de esta sito en DIRECCION001 de Santiago de Compostela. Los servicios consistían en proporcionar los cuidados de aseo, alimentación, vestido y acompañamiento al padre de la empleadora, Don Sabino, de 91 años y enfermo de Parkinson. La empleadora Doña Elvira era la que le daba las órdenes e instrucciones de trabajo a la actora. (No controvertido e interrogatorio de la demandada Sra. Elvira). CUARTO.- Don Sabino, padre de Doña Elvira, guardaba dinero en una caja metálica con cerradura de seguridad y una llave, que tenía depositada en un cajón de la mesita de noche de su dormitorio donde asimismo estaba la llave de la caja. Tras comprobar la Sra. Elvira que en dicha caja faltó dinero el día 16/05/2024, y que la cerradura de seguridad se encontraba rota y la caja dañada, desconfiando de que Doña Azucena podía haber sustraído el dinero, el día 20/05/2024 procedió a instalar una cámara de videovigilancia en el dormitorio de su padre Don Sabino. El día 23/05/2024 a las 10.50 horas la demandante Doña Azucena se introdujo en el dormitorio referido, y se acercó a la mesita de noche procediendo a abrir uno de sus cajones. Se sentó en la cama y, tras comprobar que no era vista por nadie, comenzó a buscar con su mano izquierda algo en la mesita de noche. Seguidamente sacó de la misma varios billetes, que enrolló en sus manos y procedió a salir del dormitorio con los billetes enrollados en su mano derecha. El día 30 de mayo en inspección ocular llevada a cabo por la Policía Nacional se comprueba que la caja metálica referida tenía forzada su cerradura. (Vid atestado aportado al doc. A del ramo de prueba de la demandada, e interrogatorio de la demandada Sra. Elvira). QUINTO.- El día 24/05/2024 Doña Elvira presentó denuncia ante la Policía Nacional de Santiago de Compostela por hechos ocurridos el día 16/05/2024 en su domicilio, indicando que su padre don Sabino disponía en el domicilio de una caja metálica con 37000 euros en su interior, estando dotada dicha caja de una cerradura de seguridad con una única llave en poder de don Sabino; que contrató el día 1 de febrero a una empleada del hogar, doña Azucena, y que antes de su contratación nunca había faltado dinero y tras la entrada en el domicilio de dicha empleada comenzó a faltar dinero. Que el día 16 de mayo apreció que la caja metálica estaba rota y tenía en su interior 11400 €, y el día 23 de mayo volvió a comprobar el dinero apreciando el montante que restaba era de 10300 €; y que el 20 de mayo instaló en la habitación donde se guardaba en la caja una Cámara de videovigilancia a través de la cual se aprecia como doña Azucena se aproxima la mesita de noche de la habitación de don Sabino, dónde se encuentra ubicada la mencionada caja, y coge dinero. Que doña Azucena ha robado un total de 26.700 euros. Se incoó atestado número NUM001, que dio lugar a la tramitación de procedimiento de Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 1053/2024 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela por presunto delito de robo con fuerza en las cosas, el cual se encuentra en trámite. (Doc. 10 del ramo de prueba de la actora y doc. A del ramo de prueba de la demandada Sra. Elvira). SEXTO.- El día 27/05/2024 Doña Elvira le entregó a la demandante carta de despido disciplinario con efectos del mismo día 27/05/2024, por la comisión de faltas laborales muy graves tipificadas en el art. 54.2 del ET, consistentes en transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La representación de esta Empresa, dentro de las atribuciones que le son propias ha tornado la decisión de sancionarle con DESPIDO DISCIPLINARIO, que surtirá sus efectos el día de hoy, 27 de mayo de 2024, por la comisión de faltas laborales MUY GRAVES. Los hechos que se le imputan y en los que basamos el despido son los siguientes: "PRIMERO.- Usted fue contratada en fecha 1 de febrero de 2024, en la modalidad de contrato de trabajo indefinido dei servicio de hogar familiar, concretamente las funciones propias de su contratación las ha desarrollado en el domicilio del padre de la empresaria, Don Sabino, sito en DIRECCION001, de Santiago de Compostela. Don Sabino, en su vivienda familiar, sita en el domicilio anteriormente indicado y donde Ud. venía prestando sus servicios, disponía y dispone a día de hoy de una caja metálica que guarda en su dormitorio, y que la misma estaba dotada de una cerradura de seguridad de la que se disponía de una sola llave, concretamente esta caja se custodiaba en la mesita de noche, y la misma contenía al inicio de su relación laboral, de TREINTA Y SIETE MIL EUROS (37.000€). En fecha 16 de mayo aparece y se constata por parte de la contratante, así como de la hija de la misma, Doña Daniela, y su yerno, Don Emilio, que la caja había sido forzada, y estaba visiblemente dañada, conteniendo únicamente en ese momento la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS EUROS 111.400€). Que tras este hecho, los miembros de la familia, es decir, la empresaria, su hija, y su yerno, deciden instalar en la habitación de Don Sabino, nos reiteramos, donde se hallaba la caja metálica con el dinero, una cámara de videovigilancia, a través de la cual, se aprecia como Ud. nuevamente el pasado 23 de mayo, vuelve a apropiarse de dinero perteneciente a Don Sabino, concretamente en esta ocasión Ud. se apropia de MIL CIEN EUROS (1.100€) restando la cantidad total que contiene la repetida caja de seguridad un importe inferior, siendo éste de DÍEZ MIL TRESCIENTOS EUROS (10.300€). En total, Ud. ha robado la cantidad que a día de hoy asciende a VEINTISEIS MIL SETECIENTOS EUROS (26 700€Lcometiendo presuntamente un delito de robo continuado con agravantes, por el cual ya se ha presentado el pasado 24 de mayo del corriente, la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional de Santiago de Compostela, con n° de atestado NUM001. Evidentemente, usted es plenamente consciente de que está realizando una actividad: prohibida e ilegal, pudiendo llegar a suponer incluso un ilícito penal, para lo cual ya hemos ejercitado, y nos reservamos, las acciones legales que en Derecho puedan amparar a esta parte en defensa de sus derechos. SEGUNDO.- En el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores establece también como FALTAS MUY GRAVES, la "transgresión de la buena fe contractual", así como el "abuso de confianza en el desempeño del trabajo", ambas merecedoras del despido disciplinario. La buena fe contractual a que se refiere el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de conducta y de comportamiento que el art. 5 a), en relación con el artículo 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador buena fe en su sentido objetivo, que constituye un modelo de conducta exigible, con lo que este principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en lealtad, probidad y confianza, características todas ellas de las que usted adolece a la vista de su actuación, y su reiteración en la misma, en concreto por el robo continuado que ha realizado, trasgrediendo manifiestamente dicha buena fe contractual y cometiendo un evidente abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo, razón más que válida para practicar un despido disciplinario. Por lo expuesto, y dada la gravedad de la infracción cometida, pues ha quedado más que probada el delito de robo continuado, así como el fraude y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la trasgresión de la buena fe contractual, hemos de ponerle de manifiesto que la confianza que la empresa habla depositado en usted se ha agotado, y como en la confianza no cabe establecer grados y ésta se ha quebrado definitivamente, es lo que lleva a la empresa a la determinación de su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 27 de mayo de 2024. TERCERO.- Debe firmar copia del presente escrito a los únicos efectos de acusar recibo, sin que ello presuponga conformidad con su contenido. Contra esta decisión podrá reclamar, silo estima oportuno, dentro de los veinte días hábiles siguientes ante el Juzgado de lo Social. Tiene a su disposición la liquidación y finiquito, así como la documentación preceptiva a efectos de desempleo. CUARTO.- En cuanto a derecho son de aplicación los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 212015, de 23 de octubre) con relación 63 y 103 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 3612011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social) y demás normas de especial y general aplicación al presente caso". (Doc. 3 de la demanda y doc. 3 del ramo de prueba de la actora). SÉPTIMO.- La carta de despido le fue entregada a la demandante por Don Damaso, abogado contratado por la demandada Sra. Elvira. En el acto de notificación del despido el Sr. Damaso le expuso a la demandante los motivos del despido informándola de que tenían grabaciones que acreditaban que había cogido dinero de la caja de Don Sabino, en concreto, 1.100 euros en la última ocasión. Tras advertirle que los hechos constituían un delito castigado con pena de prisión, y que, si los reconocía y trataba de arreglarlo, no se vería inmersa en un proceso penal ante la Policía y el Juzgado, le preguntó cuánto dinero había cogido y cuántas veces había cogido dinero. Ante ello la actora manifestó que sí que había cogido dinero, que había cogido 800 euros el último día y no 1.100 euros; que no sabía cuántas veces había cogido dinero, pero que serían dos o tres veces, sin poder precisar cuánto había cogido, pero negando haber cogido 27.000 euros; que no rompió la caja; que habría cogido unos 5.000 o 6.000 o 7.000 euros y que fue tres veces a coger dinero, pero que no cogió 27.000 euros. Manifestó asimismo la actora que con el dinero que cogió fue de viaje a Gijón, y que cogió el dinero porque estaba pasando una temporada bastante mala, que le dio dinero a su hija porque lo estaba pasando mal y estaba sin trabajo, y que también estuvo haciendo obras en su casa. Tras reprocharle su conducta, y reiterarle el abogado insistentemente que reconociese los hechos y que si no lo hacía tendría que explicarlo ante la Policía y el Juzgado, y eso "le iba a ser mucho peor", y que "la tenían cogida", y reiterarle que le dijese la verdad, la actora reconoció que cogió dinero, le pidió perdón a la empleadora, y manifestó que no tenía el dinero y no se lo podía devolver. El Abogado asimismo le solicitó a la actora que firmase la carta de despido, y le informó de que la firma no suponía reconocer los hechos, que era solo a efectos de que la había recibido, y que si no firmaba la firmarían los testigos presentes en el momento. La actora se negó a firmar la carta de despido, procediendo a su firma los testigos. La conversación fue grabada, de lo que fue informada la demandante durante el curso de la misma. (Grabación aportada al doc. 1 del ramo de prueba de la demandada y testifical del Sr. Damaso). OCTAVO.- La actora presentó demanda de proceso monitorio contra Doña Elvira en reclamación de de 1095,34 € en concepto de salario del mes de mayo de 2024, vacaciones devengadas y no disfrutadas, e intereses de mora. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela dando lugar a los autos de Proceso Monitorio nº 391/2024 en los que el 25/09/2024 se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada a pagarle a la actora la cantidad de 978,6 € brutos más los intereses del artículo 29.3 del ET. Se tiene por reproducida dicha de sentencia que obra aportada al doc. 12 del rango de prueba de la actora. NOVENO.- Asimismo la demandante presentó denuncia contra Doña Elvira por presunto delito contra la intimidad, el derecho a la propia imagen, y descubrimiento y revelación de secretos, denunciando la presunta captación de su imagen en cámaras de videovigilancia sin haber sido informada de ello, ni de la finalidad de la grabación, y habiendo mostrado la grabación de imágenes a la otra empleadora de la denunciante, lo que comportó el despido por parte de esta otra empleadora; y denunciando asimismo falsedad de las acusaciones de robo realizadas por la denunciada para llevar a cabo su despido. Se tramita en relación con dicha denuncia procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1752/2024 del Juzgado de Instrucción nº 3 De Santiago de Compostela, el cual se halla en trámite. (Docs. 13 y 14 del ramo de prueba de la demandante). DÉCIMO.- La demandante prestaba servicios por cuenta de Millán, desde el 09/02/2024, con contrato indefinido a jornada parcial de 4 horas a la semana, con categoría profesional de auxiliar de ayuda en el hogar. (Docs. 4 y 6 del ramo de prueba del Sr. Millán, y docs. 6 y 8 del ramo de prueba de la actora). El día 27/05/2024 Doña Azucena le comunicó por WhatsApp a Doña Rebeca (representante de Don Millán) que la Sra. Elvira la acababa de despedir acusándola de robo. Ante ello Doña Rebeca se sorprendió y llamó a Doña Elvira para interesarse por lo sucedido, y Doña Elvira le explicó lo que había sucedido. (Interrogatorio del codemandado Sr. Millán). El día 28/05/2024 Don Millán le entregó a la actora carta de despido disciplinario con efectos del día 28/05/2024, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar aportada al doc. 1 del ramo de prueba del Sr. Millán y doc. 9 del ramo de prueba de la actora. La actora causó alta en la Seguridad Social por cuenta de Don Millán el 09/02/2024 y baja el día 28/05/2024. (Docs. 5 y 6 de la actora y docs. 3 y 6 del Sr. Millán). La actora ha presentado demanda en impugnación del despido efectuado por el empleador Sr. Millán, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 De Santiago de Compostela, dando lugar a los autos de DSP 385/2024, en los que el 12/12/2024 se dictó auto decretando la suspensión del curso del procedimiento hasta que se dicte sentencia firme en el presente proceso de despido nº 397/2024. (Doc. 11 del ramo de prueba de la demandante). DÉCIMO PRIMERO.- La demandante no ostentó la condición de representante legal de los trabajadores, ni de delegada sindical. (No controvertido). DÉCIMO SEGUNDO.- El 27/06/2024 celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 10/06/2024, que finalizó sin avenencia. (Certificación adjunta a la demanda y doc. 4 del ramo de prueba de la actora)..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Azucena, contra DON Millán, DOÑA Elvira, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y declaro la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora demandante efectuado por la empleadora DOÑA Elvira con fecha de efectos de 27 de mayo de 2024, quedando convalidada la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes; y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Azucena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06/05/2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta demanda en pretensión de que se declare la nulidad del despido, y subsidiariamente la improcedencia con las consecuencias previstas legalmente, así como que se indemnice a la actora por la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas recogidas en la CE por daños y perjuicios en cuantía de 30.000 euros.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y declara la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora, efectuado por la empleadora con fecha de efectos de 27 de mayo de 2024, quedando convalidada la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes.

Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de a parte actora, interponiendo recurso en base a varios motivos, amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento anterior a la producción de las infracciones, en el segundo pretende revisiones fácticas, y en último lugar denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por las demandadas.

SEGUNDO.-La representación letrada de la parte actora, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de normas procesales que han causado indefensión a la parte recurrente, con reposición de los autos al momento anterior a la producción de dichas infracciones.

En este sentido alega:

1.-Alteacion del orden procesal en la práctica de la prueba.

2.-Inadmisibilidad de grabaciones obtenidas mediante coacción o intimidación.

3.- Falta de la totalidad de las pruebas.

4.- Hechos de la carta de despido probados sin la prueba que los fundamenta.

La empleadora señala que la construcción del motivo no es correcta y que además la sentencia no incurre en las infracciones procesales denúncianos

De forma previa, y conjunta a todas ellas, hemos de señalar que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).

Igualmente, como señala el Tribunal Constitucional, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).

Partiendo de estas premisas comunes examinaremos, las peticiones de nulidad.

En primer lugar, alega la recurrente, la alteración del orden procesal en la práctica de la prueba, y así sostiene que contrariando el artículo 300 de la LEC, el interrogatorio de partes ha de realizarse previo al interrogatorio de testigos, y esta alteración ha causado un perjuicio a la defensa de su representada, toda vez que el único testigo, profesional de la abogacía, afecto a la narrativa de las interrogadas. alteración del orden que no respondió a ningún tipo de razón justificada y, que, de no haberse realizado, no se habría influenciado en las respuestas de las partes.

Motivo que no puede prosperar, al no apreciarse por la Sala indefensión alguna a la actora, ahora recurrente, pues no se acredita que se llegase a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, y además ha existido para la actora la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos.

En segundo lugar alega la recurrente la inadmisibilidad de grabaciones obtenidas mediante coacción e intimidación, y alega infracción del artículo 90.2 de la LRJS; y sostiene que la grabación aportada de contrario, en la que la trabajadora recibía la carta de despido se efectuó coaccionada y obligada a hacer unas declaraciones en los términos deseados por el abogado que la interroga, por lo que estima que se trata de una grabación viciada, y que no debe ser tenida en cuenta, al estar viciada y vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora.

Al respecto señalar que el artículo 90.2 de la LJS establece que: "No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.".

Motivo que tampoco puede prosperar y ello por cuanto que , en modo alguno consta acreditado que la grabación obtenida lo haya sido con coacción o intimidación, antes al contrario, de la propia audición de la grabación resulta que, en efecto, la trabajadora era consciente de que sus manifestaciones estaban siendo grabadas, en el momento en que se le entrega la carta de despido, reconoce los hechos, e incluso pide disculpas por lo sucedido, y sostiene que la sustracción del dinero, se produjo porque estaba pasando un mal momento, su hija necesitaba dinero, y estaba haciendo obras en su casa, y utilizo el dinero para irse de vacaciones.

Por todo ello la sala considera que la trabajadora era consciente de que se le estaba grabando la conversación, así se le indico por quien la grabo, y era consciente de lo que decía en la grabación, por lo que es obvio que la misma no se obtuvo con coacción o intimidación. Y por ello la grabación en sí misma no constituye vulneración de derecho fundamental de la trabajadora, dado que consta que es conocedora de que se le está grabando en todo momento, por lo que se entiende que existe consentimiento de la misma.

En tercer lugar, alega la recurrente la falta de la totalidad de las pruebas, y así sostiene que, las únicas imágenes que la actora ha visionado del atestado son cinco fotografías borrosas de la actora, y señala que el video que fundamenta esas imágenes y la carta de despido no se hizo llegar a la parte actora en ningún momento del procedimiento, por lo que sostiene que, es evidente la lesividad en el derecho de densa de la trabajadora.

Motivo que la sala estima que tampoco puede prosperar, y ello por cuanto que en efecto, la empleadora demandada aporto como documental, por reproducido con escrito de 10/12/2024, consistente en copia de los Autos de diligencias previas proc abreviado 1053/2024, y en esas diligencias consta aportada la grabación audiovisual, y la representación letrada de la actora forma parte del procedimiento de autos antes referidos, como denunciada, y en efecto podría solicitar una copia de la grabación en cualquier momento procesal. Por lo que la alegación efectuada de falta de la totalidad de las pruebas carece de justificación alguna. Y en modo alguno se estima que produce indefensión a la actora

Y en último lugar sostiene la recurrente, que los hechos de la carta de despido se dan por probados, sin la prueba que los fundamente. Y así sostiene, que en sentencia se consideran probados los hechos de la carta de despido, cuya comisión se basa esencialmente en una grabación y que, teniéndola en su poder la demandada esta grabación no fue presentada en el acto del juicio, y estima que ello le genera un perjuicio en la defensa de la demandante, en sentido de no poder visionar la única prueba no viciada de los hechos, que no licita, y sostiene que el atestado y sus imágenes no son prueba suficiente de los hechos en la carta de despido, ya que no se puede observar nada, la grabación de abogado está viciada y en definitiva no se ha evidenciado que los hechos sean ciertos.

Motivo que asimismo ha de decaer, en primer lugar, por cuanto que la empleadora demandada aportó como documental, por reproducido con escrito de 10/12/2024, consistente en copia de los Autos de diligencias previas proc. abreviado 1053/2024, y en esas diligencias consta aportada la grabación audiovisual, y la representación letrada de la actora forma parte del procedimiento de autos antes referidos, como denunciada, y en efecto podría solicitar una copia de la grabación en cualquier momento procesal.

En segundo lugar respecto de la licitud de la prueba de video, la sala comparte el extenso razonamiento efectuado al respecto por la juzgadora de instancia en la sentencia, al tratarse de un proceso de despido, en que la carga de la prueba de los hechos que dan lugar al mismo incumbe a la empleadora, y dado el ámbito en que se desarrolla la prestación de servicios, difícilmente la empleadora podría acreditar los hechos imputados en la carta, pues el centro de trabajo es un hogar familiar, en el que difícilmente va a poder contar con testificales que hayan presenciado los hechos, y de hecho la instalación de la cámara de videovigilancia se debió, (como consta en el relato fáctico de la sentencia) a la concurrencia de una sospecha fundada de sustracción de una gran cantidad de dinero por parte de la trabajadora, la cual además era propiedad del padre de la empleadora, persona vulnerable por edad y enfermedad, lo que justificaba que la empleadora, a fin de poder constatar lo que estaba sucediendo o cerciorarse de sus sospechas, se viese en la necesidad de instalar la cámara, por lo que la medida de videovigilancia cumplía los requisitos de necesidad, justificación, seria y razonable y proporcionalidad e idoneidad, siendo por ella prueba licita.

Y así la sentencia de instancia, estima, acertadamente a criterio de esta sala, que de la valoración conjunta de la prueba practicada, (prueba videovigilancia, grabación, testifical etc.) se estiman probados los hechos imputados, en la carta de despido.

Por todo ello se estima que el primer motivo del recurso no puede prosperar en modo alguno.

TERCERO.-En segundo lugar, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende la recurrente, la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar, interesa la modificación del HDP 5 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: "Se incoó Atestado número NUM001, que dio lugar a la tramitación de procedimiento de diligencias previas del procedimiento abreviado nº 1053/2024 ante el juzgado de instrucción nº 3 de Santiago de Compostela por presunto delito de robo con fuerza en las cosas, el cual se encuentra en trámite."

2.- En segundo lugar interesa la modificación del HDP 7 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: "la carta de despido le fue entregada a la demandante por Dº Damaso, abogado contratado por la demandante Sra Elvira, en el acto de notificación del despido, el Sr Damaso le expuso a la demandante los motivos del despido, informándola de que tenían grabaciones en las que presuntamente cogía de la caja de caudales 1.100 euros. Que esta situación ya se había puesto en conocimiento de la comisaria de Santiago de Compostela.

El abogado asimismo le solicito a la actora que firmara la carta de despido, y le informó de que la firma no suponía reconocer los hechos, que era solo a efectos de que la había recibido, y que si no firmaba, la firmarían los testigos presentes en el momento. La actora se negó a firmar la carta de despido, procediendo a su firma los testigos."

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de examinarse las Modificaciones interesadas, y las mismas, estima la sala que no han de prosperar, al apoyarse en las pruebas que ya han sido valoradas por la juzgadora de instancia, y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la recurrente, salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

Y todo ello además por las razones expuestas anteriormente al desestimar el primer motivo del recurso, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias

Siendo la grabación consentida por la actora y habiendo podido acceder íntegramente al visionado de la prueba de videovigilancia.

CUARTO.-La representación letrada de la actora recurrente, en el último de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, que articula en varios submotivos, en el primero incidiendo de nuevo sobre la licitud de la prueba de videovigilancia, y así en cuanto al juicio de proporcionalidad, sostiene que no se cumple el juicio de idoneidad, pues la prueba no presentada no se puede valorar, y así la carta de despido se basa en prueba ilícita, que vulnera los derechos fundamentales de la trabajadora, el juicio de necesidad tampoco se cumple, pues existen métodos más moderados y con la misma eficacia para comprobar las sospechas, y tampoco el juicio de proporcionalidad, pues no existe una sospecha previa y acreditada para transgredir derechos fundamentales.

En el segundo submotivo, sostiene respecto de la valoración de la prueba, que se apoya en una grabación de video que a la actora no se le mostro, y en una grabación no consentida de contenido intimidatorio y amenazante para la actora, y en testifical insuficiente. Y estima en definitiva que las pruebas que determinan el fallo carecen de valor probatorio ordinario.

En el sumativo tercero efectúa alegaciones en cuanto a la cuantía de lo sustraído que se imputa a la actora

Y en el último submotivo señala que la sentencia recurrida en su FD quinto aplica la doctrina jurisprudencial sentada en STS de 22 de julio de 2022 rcud 701/2021, y considera no aplicable la citada sentencia al caso de autos, al no existir similitud de las circunstancias concurrentes en dicho supuesto contemplado en la citada sentencia del TS y el supuesto de autos.

Por todo lo cual solicita la estimación del recruzo, y la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de dictar sentencia, para dictar otra nueva, y en su defecto se estime la demanda, declarando la nulidad del despido, condenando a la empresa a su readmisión con abono de los salarios de tramitación, así como que le indemnice por daños morales debidos a la vulneración de derecho fundamental en la cantidad de 30.000 euros, y de modo subsidiario se declare la improcedencia del despido, y a elección de la empleadora se opte entre indemnizar con arreglo a los establecido en el art 56 del ET o readmitirla en su puesto con abono de los salarios dejado de percibir.

Denuncias jurídicas que la sala estima que no pueden prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, señalar que STS, Social sección 1 del 22 de julio de 2022 (ROJ: STS 3160/2022 - Sentencia: 692/2022 Recurso: 701/2021, sentencia dictada por el pleno de la sala, aborda la cuestión relativa a Despido de empleada de hogar y prueba de videovigilancia que debió aceptarse según doctrina TEDH y TC.

La citada sentencia contempla supuesto de aportación a autos de Prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar. Y considera que: Atendidas las circunstancias concurrentes, la prueba de videovigilancia debió ser tomada en consideración, conforme a la doctrina de la STEDH (Gran Sala) 17 octubre 2019 (López Ribalda II) y de la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016. Y así estima el recurso frente a la sentencia de suplicación y se confirma la sentencia de instancia. Razona que La prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar debió ser tomada en consideración. La sentencia del TSJ ahora recurrida en casación unificadora resolvió que no podía ser tomada en consideración, revocando así la sentencia de instancia que había entendido lo contrario. Se estima en Pleno.

Y la citada sentencia razona que: "Cuestión planteada y la sentencia recurrida

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar debió ser tomada en consideración.

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora resolvió que no podía ser tomada en consideración, revocando así la sentencia de instancia que había entendido lo contrario.

2. La ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina, que padece una tetraplejia traumática por sección medular completa y precisa para desplazarse silla de ruedas, tenía contratada como empleada de hogar a quien es parte recurrida en el presente recurso.

El 10 de junio de 2019, el marido de la empleadora interpuso una denuncia ante la policía, indicando que le habían sido sustraídos de la caja fuerte de su domicilio 30.000 euros en efectivo y varias joyas del cajón de la cómoda de la habitación. Dicha denuncia la amplió el 12 de julio de 2019, al señalar que había colocado una cámara de grabación en su vivienda dirigida al armario donde se ubica la caja fuerte y que había grabado a la empleada de hogar abriendo la puerta del armario, quitando la tapa de la caja fuerte e intentando abrirla, no pudiendo hacerlo al haber introducido el denunciante un código, volviendo a dejarlo todo como estaba.

El 2 de agosto de 2019 la empleadora despidió disciplinariamente a la empleada de hogar por transgresión contractual y abuso de confianza ( artículos 49.1 k ) y 54.2 d) ET , a los que remite el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar).

La carta de despido relataba que el 6 de junio de 2019, una persona que atendía a la empleadora en sus necesidades básicas se percató de que la puerta del armario de la habitación no cerraba bien ya que una tapa de madera que hace de dos cajones falsos en la parte inferior estaba mal colocada, lo que comunicó a ella y ella a su marido, a quien le pareció extraño puesto que dicha tapa está colocada a presión y oculta una caja fuerte. El marido la abrió y revisó su contenido, observando que faltaban 30.000 euros, así como monedas y billetes antiguos guardados en hojas de coleccionista. Procedió entonces a revisar el resto de la vivienda, descubriendo que también faltaba una caja con joyas que estaba guardada en uno de los cajones de la cómoda de la habitación matrimonial.

La carta de despido afirmaba que, si bien es cierto que al domicilio acuden otras dos personas para atender a la empleadora, estas personas acompañan a la empleadora de forma continua, siendo la despedida la única que tiene acceso con llaves a la vivienda quedándose en muchas ocasiones sola para limpiar.

Posteriormente, la carta de despido dejaba constancia de que el 27 de junio de 2019 se instaló una cámara de vigilancia enfocando directamente al armario y de que, al supervisar las grabaciones, en la correspondiente al 11 de julio pasado, la empleada de hogar se agacha delante del armario, quita la tapa que oculta la caja fuerte e intenta abrirla con una llave, no pudiendo hacerlo porque necesitaba una combinación.

Por esta razón, la carta de despido considera que es la empleada de hogar despedida la responsable de la sustracción de los bienes anteriormente citados.

3. La empleada de hogar interpuso demanda por despido.

La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, de 30 de enero de 2020 (autos 475/2019 ), que declaró la procedencia del despido.

4. La empleada de hogar recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Asturias 1762/2020, de 20 de octubre de 2020 (rec. 1051/2020 ), aclarada por el auto de 11 de diciembre de 2020.

La sentencia declaró la improcedencia del despido.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción

1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias 1762/2020, de 20 de octubre de 2020 (rec. 1051/2020 ), aclarada por el auto de 11 de diciembre de 2020, ha sido recurrida por la empleadora.

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 14 de septiembre de 2016 (rec. 2277/2016 ) y sostiene la inexistencia de vulneración del artículo 18.1 y 4 CE , del artículo 20.3 ET y de los artículos 1 , 6.1 y 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, Ley Orgánica 3/2018).

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia del TSJ recurrida y la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.

2. El recurso ha sido impugnado por la empleada de hogar.

La impugnación entiende que no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y solicita, en todo caso, la desestimación del recurso.

3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 14 de septiembre de 2016 (rec. 2277/2016 ).

En efecto, también en el caso de la sentencia referencial la trabajadora fue despedida disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por sustracción de bienes empresariales, lo que se acreditó, tras la existencia de sospechas, por una grabación de videovigilancia. Igualmente, tampoco en la sentencia de contraste los trabajadores habían sido informados o advertidos de la existencia de las cámaras de videovigilancia.

Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida considera que la prueba de videovigilancia no puede ser tomada en consideración, por lo que declara la improcedencia del despido, la sentencia de contraste, entiende, por el contrario, que esa prueba sí puede tomarse en consideración y declara la procedencia del despido.

Ciertamente, existen diferencias en el lugar en el que se produce la videovigilancia (el hogar familiar en la sentencia recurrida y una residencia de estudiantes en la sentencia referencial), en los sitios donde se colocan los dispositivos de la vigilancia (la habitación de la empleadora tetrapléjica en la sentencia recurrida y en la de contraste, entrada y salida del edificio de cocina, en la despensa y otros lugares), y, en fin, en lo sustraído (30.000 euros y joyas en el supuesto de la sentencia recurrida y alimentos en el caso de la referencial). Por otra parte, en la sentencia recurrida las partes estaban vinculadas por una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre), mientras que en la de contraste lo estaban por una relación laboral común.

Pero estas diferencias revelan que existe una contradicción a fortiori. En efecto, cabe entender que la sentencia referencial ha adoptado un pronunciamiento de mayor alcance que la sentencia recurrida, en un supuesto, en lo que interesa reparar desde la perspectiva de la contradicción, menos cualificado o más débil que el de esta última. El debate que se plantea en ambos casos es si existe alguna justificación para prescindir del deber de información previa que en la actualidad impone el artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 , incluso del dispositivo al que se refiere el párrafo segundo del precepto. Y lo que sucede es que la sentencia de contraste, en un supuesto menos cualificado o más débil (se trata de una residencia de estudiantes que cuenta con un comedor y otras dependencias, así como con varios trabajadores, mientras que en la sentencia recurrida se trata de una habitación del hogar familiar y de una empleada de hogar) para incumplirlo, ha entendido que se podía incumplir el deber de información previa, mientras que la sentencia recurrida considera que no puede incumplirse y que es exigible en todo caso el dispositivo al que se refiere el párrafo segundo del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 .

Por lo demás, a los efectos que ahora importan, no es relevante que las sentencias que se comparan apliquen normas distintas (la Ley Orgánica 3/2018 en el caso de la recurrida y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el de la referencial). Ciertamente, la aplicación de normas distintas puede dificultar, o incluso impedir, la apreciación de contradicción. Pero ello no ocurre cuando la previsión legal es sustancial y materialmente la misma en las normas sucesivas, que es lo que aquí sucede, pues, tanto en una como en otra norma se exigía y exige la previa información de la medida de control, siendo el debate jurídico el mismo en ambos supuestos. Y, en efecto, tanto en el caso de la sentencia recurrida como en el de la de contraste, el debate es el mismo: si la empresa ha de informar previamente de la existencia de la videovigilancia, sentando la sentencia recurrida y la de contraste doctrinas distintas que es preciso unificar.

TERCERO. La prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar

1. Como se ha anticipado, la cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar debió ser tomada en consideración.

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora resolvió que no podía ser tomada en consideración, revocando así la sentencia de instancia que había entendido lo contrario.

De la prueba de videovigilancia, la sentencia del juzgado de lo social extrajo la conclusión de la autoría de la empleada, pues se observa en la grabación cómo, en un momento determinado, se dirige al armario donde se ubica la caja de seguridad y accede al cajón simulado en cuyo interior está la caja fuerte y realiza alguna manipulación.

2. La sentencia del TSJ recurrida parte del artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 .

El párrafo primero del apartado 1 de este precepto establece que "los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores ... previstas ... en el artículo 20.3 (ET ) ..., siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores ... y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida."

Por su parte, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 dispone que "en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores ... se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica". Se trata, todavía en la actualidad, del distintivo informativo del artículo 3 a) y del anexo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. Esta última previsión legal parece recoger y hacerse eco de la doctrina de la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 .

Como en el presente supuesto ni siquiera existía este último distintivo informativo, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la prueba de grabación no puede ser tomada en consideración, por lo que no existe acreditación suficiente de la autoría de la demandante de los hechos imputados en la carta de despido y el despido debe ser declarado improcedente.

3. La sentencia recurrida tiene en cuenta la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), que, como es sabido, rectificó y corrigió la previa sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018 (López Ribalda I). Por cierto, la recién citada sentencia del TEDH López Ribalda I estuvo presente en el debate parlamentario de la Ley Orgánica 3/2018, debate que lógicamente no pudo tener en cuenta, por razones temporales, la posterior STEDH de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), que como acabamos de señalar, rectificó la previa sentencia del TEDH López Ribalda I.

Pero la sentencia recurrida hace una afirmación respecto de la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) que no se corresponde exactamente con la realidad.

En efecto, la sentencia del TSJ recurrida afirma que en el caso resuelto por la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) se había colocado el cartel informativo de zona videovigilada, de tal manera que los trabajadores conocían el mínimo de información. Pero la realidad es que en el supuesto examinado por la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) se habían instalado dos tipos de cámaras en el supermercado donde trabajaban las interesadas: por una parte, cámaras visibles dirigidas hacia las entradas y salidas del supermercado, de las que el empleador había informado al personal, y por otra, cámaras ocultas orientadas hacia las cajas registradoras, de las que ni las trabajadoras, ni el resto del personal, habían sido informados.

La STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina, precisamente, la compatibilidad con el artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales , hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, de esta vigilancia "encubierta".

Y el caso es que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) llega a la conclusión de que "si bien no puede aceptar que la mínima sospecha de robos u otras irregularidades cometidas por los empleados, pueda justificar la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta por parte del empleador, la existencia de sospechas razonables de que se habían cometido graves irregularidades, y el alcance de los robos constatados en el presente asunto, pueden parecer una justificación seria". Es especialmente significativo que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina el argumento de que la legislación española ya imponía por entonces la previa advertencia o información al trabajador sobre la videovigilancia, a pesar de lo cual el TEDH considera que la medida estaba justificada por la sospecha legítima de graves irregularidades y pérdidas y porque ninguna otra medida habría permitido alcanzar el objetivo legítimo. La STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) señala que solo una imperativa protección de intereses públicos o privados importantes puede justificar la ausencia de información previa.

En consecuencia, en determinadas circunstancias, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), admite que la empresa no advierta al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, de manera que esa ausencia de información no ha de conducir necesariamente a la no toma en consideración de la prueba de videovigilancia que sustenta la sanción al trabajador y acredita el incumplimiento y su autoría.

Por otro lado, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) tiene muy en cuenta que las allí demandantes tenían a su disposición otros recursos, previstos por la legislación española de protección de datos, específicamente destinados a sancionar el incumplimiento de la ley, como son la denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos del incumplimiento por parte del empleador del requisito de información previa. Asimismo, el TEDH señala que podían haber acudido ante los tribunales ordinarios reclamando una indemnización por la presunta violación de sus derechos en virtud de aquella legislación interna de protección de datos. Recuerda la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), a este respecto, que la protección efectiva del derecho a la vida privada en el contexto de la videovigilancia en el lugar de trabajo puede garantizarse por diversos medios que pueden depender del derecho laboral, pero también del derecho civil, administrativo o penal.

Debe tenerse en cuenta, finalmente, que, como señala la STS 817/2021, 21 de julio de 2021 (rcud 4877/2018 ), reiterada por la STS 60/2022, 25 de enero de 2022 (rcud 4468/2018 ), es al empresario a quien le corresponde "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" ( artículo 105.1 LRJS ), empresario que es también titular del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE ), por lo que lógicamente tiene que disponer del derecho a utilizar "los medios de prueba pertinentes para su defensa" ( artículo 24.2 CE ). También las SSTS 1003/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 3715/2018 ) y 285/2022 , 30 de marzo de 2022 (rcud 1288/2020 ), hacen referencia a esta consideración de la STS 817/2021, 21 de julio de 2021 (rcud 4877/2018 ).

4. Las precedentes consideraciones son plenamente aplicables al presente recurso para la casación de unificación de doctrina.

En primer lugar, la vigilancia encubierta tenía una justificación seria, habida cuenta del alcance de lo denunciado como cantidad sustraída en el domicilio familiar en el que prestaba servicios la empleada (30.000 euros y otras monedas y billetes antiguos sustraídos de una cámara fuerte, así como joyas). Debe tenerse en cuenta, además, que la cámara únicamente enfocaba al armario en el que estaba instalada la caja fuerte, sin que lo hiciera sobre ningún otro punto de la habitación ni del hogar familiar. Y debe señalarse, especialmente, la gran vulnerabilidad de la empleadora, al padecer la situación que se ha descrito en el apartado 2 del fundamento de derecho primero.

La videovigilancia era, así, una medida justificada e idónea para el fin perseguido.

En segundo lugar, el posible incumplimiento de la legislación de protección de datos tiene otras consecuencias y otras posibles protecciones, ya señaladas, que no se agotan en el debate sobre la validez de la prueba de videovigilancia en un proceso por despido.

Y, en tercer lugar y, sobre todo, la imposibilidad de que se considere en el proceso de despido la prueba de videovigilancia, que es a la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, deja inerme a la empleadora, especialmente vulnerable como ya hemos dicho, para poder acreditar el grave incumplimiento acaecido y su autoría. No es fácil imaginar con qué otra prueba podrían acreditarse dichos incumplimiento y autoría, que la empleadora está obligada a probar en el juicio por despido ( artículo 105.1 LRJS ). Y como para la sentencia recurrida la prueba de la videovigilancia no puede ser tomada en consideración, la consecuencia que de ello extrae el TSJ es que no existe acreditación suficiente de la auditoría, acreditación que precisamente se había producido para la sentencia de instancia por el visionado de aquella prueba. Ello hace ver que, en el presente caso, la prueba de videovigilancia no solo era idónea, sino que era necesaria ("debido a la inexistencia de otro tipo de medios menos intrusivos para conseguir la citada finalidad", STS 1003/2021, 13 de octubre de 2021, rcud 3715/2018 ) y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad que imponen la jurisprudencia del TEDH y de nuestro Tribunal Constitucional.

Cabe entender que, en el presente supuesto, concurría esa imperativa protección de importantes intereses -que pueden ser no solo "públicos", sino también "privados"-, protección que "puede justificar la ausencia de información previa", tal como admite expresamente la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda, II), teniendo a la vista la legislación española que ya entonces exigía dicha información previa.

Es cierto que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina la compatibilidad de la videovigilancia encubierta con el respeto a la vida privada proclamado en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales . Y lo es también que, de acuerdo con nuestra jurisprudencial constitucional, el derecho a la protección de datos es un derecho autónomo, que se residencia en el artículo 18.4 CE , diferenciable del derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE . Es ilustrativa al respecto la ya citada STC 39/2016, 3 de marzo . Asimismo, debemos recordar que el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce expresa, e igualmente de forma autónoma, el derecho a la protección de datos.

Pero también es cierto, en primer lugar, que la mencionada STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 afirma expresamente que "el incumplimiento ... del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada", añadiendo la STC 39/2016 que, como señala la STC 292/2000 , "el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución". Es decir, no todo incumplimiento del deber de información previa, en nuestro caso, del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 , conlleva una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE . Una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir la vulneración de este derecho fundamental.

Es igualmente cierto, en segundo lugar, que, como hemos visto, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina y hace referencias concretas a la legislación española de protección de datos. En tercer lugar, que el artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 tiene como rúbrica el "derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia ...". En cuarto lugar, que en el caso pudo existir un ilícito penal, ámbito en el que caben espacios de videovigilancia judicialmente autorizada sin información a la persona afectada.

Finalmente, especial mención debe hacerse de la llamada "excepción doméstica" del artículo 2.2 c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Este precepto dispone que el Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales "efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente ... domésticas". Es verdad que esta excepción doméstica ha de estar en principio desconectada de una actividad profesional (considerando 18). Pero lo que en todo caso revela el artículo 2.2 c) del Reglamento general de protección de datos es que el ámbito doméstico es un lugar bien específico y singular desde la perspectiva de la protección de datos personales. Y ciertamente en el hogar familiar su titular y quienes con él conviven ejercen derechos fundamentales de especial importancia y reforzada tutela.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente a la prestación de servicios de la empleada en el hogar familiar, en el presente supuesto era difícilmente practicable la colocación del distintivo o dispositivo informativo de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, pues tal colocación habría con toda probabilidad frustrado la posibilidad de acreditar el grave incumplimiento, sobre el que existían muy fundadas sospechas, así como la posibilidad de acreditar la autoría de dicho incumplimiento.

Cabe entender que, a estos efectos, existen significadas diferencias entre un sistema de videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas. En el primer caso será inesquivable el cumplimiento de las obligaciones de información del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 . Pero, en el segundo, tales obligaciones podrán excepcionalmente modularse en supuestos tan especiales como el presente, en el que, por lo demás, un sistema de videovigilancia permanente, sobre el que desde luego habría que proporcionar la información previa mencionada, podría estar difícilmente justificado y resultar desproporcionado.

Debe recordarse que, de conformidad con la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), una imperativa protección de intereses privados -y aquí puede entenderse concurrente- puede justificar la ausencia de información previa. Y que, de acuerdo con la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 , la ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir que el incumplimiento del deber de información previa suponga una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE . Y, en el presente supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, cabe entender que la medida de videovigilancia era proporcionada.

5. Ahora bien, debe insistirse en que estamos examinando un supuesto excepcional y singular, de manera que solo excepcionalmente -y si se dan circunstancias similares a las aquí concurrentes- se podrá prescindir del distintivo informativo mencionado.

Y debemos insistir, también especialmente, en que se trata de examinar la validez probatoria de la videovigilancia efectuada en un juicio por despido, a la vista de la carga de la prueba que corresponde al empresario y la consiguiente necesidad de poder aportar medios pertinentes de prueba, y no de otras consecuencias que la conducta empresarial puede tener desde la perspectiva más amplia de la legislación de protección de datos en su conjunto. En efecto, una cosa es que, en un supuesto de las singulares características como el que estamos examinando, la ausencia de información no deba obligadamente conducir a la nulidad de la prueba de videovigilancia, necesaria para acreditar el incumplimiento y su autoría, y, otra, que la empresa no pueda ser declarada responsable de un posible incumplimiento de la legislación de protección de datos con las posibles consecuencias administrativas o civiles, o de otra naturaleza, que ello pueda conllevar.

6. Lo hasta aquí razonado conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.....

Pues bien en el supuesto de autos, como hemos razonado con anterioridad, la sala acoge el criterio de la sentencia de instancia, que considera que trasladada la doctrina recogida en la sentencia del TS, parcialmente transcrita, lleva a declarar la licitud de la prueba; señala que Nos hallamos ante un proceso de despido, en el que la carga de los hechos que justifican la sanción disciplinaria incumbe a la empleadora, dado el ámbito en el que se desarrolla la prestación de servicios difícilmente la empleadora podría acreditar los hechos que imputa a la trabajadora, pus el centro de trabajo es un hogar familiar, en el que difícilmente va a poder contar con pruebas testificales que hayan presenciado los hechos, o pruebas de otra naturaleza, la instalación de la cámara de videovigilancia se debió a una sospecha fundada de sustracción de una gran cantidad de dinero, por parte de la trabajadora, el cual además era propiedad, no de la empleadora sino de su padre, persona vulnerable por su enfermedad y avanzada edad, lo que justificada que la demandada a fin de cerciorarse de sus sospechas o poder constatar que estaba sucediendo con el dinero de su padre, se viese en la necesidad de instalar la cámara, por lo que la vigilancia está justificada y resultaba razonable, la actuación fue además proporcionada e idónea, pues la cámara se instaló únicamente en el dormitorio en el que estaba la caja de caudales con el dinero, no el otro lugar de la casa, y la información previa a la trabajadora de la instalación frustraría la posibilidad de constatación de las sospechas fundadas de la empleadora, por lo que la medida de videovigilancia cumplía los requisitos de necesidad, justificación, seria y razonable y proporcionalidad e idoneidad.

Respecto de la valoración de la prueba, es de destacar que la Magistrada de instancia, que es quien preside la práctica de todas las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral.

Y a lo largo de toda la argumentación realizada se limita a efectuar una interpretación unilateral de las probanzas aportadas por las partes y valorada por la juzgadora de instancia, así como de la testifical y demás pruebas, limitándose a realizar una valoración diferente de la prueba, siendo así que de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, sin que sea lícito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos.

Pues es a la juzgadora de instancia a quien corresponde la valoración conjunta de la prueba al objeto de expresar su convicción en la forma que establece el artículo 97.2 de la LJS, habiendo acudido la magistrada de instancia a las reglas de la carga de la prueba establecidos legalmente. Y su libre apreciación ha sido debidamente razonada en la sentencia y contiene la resolución de instancia los razonamientos necesarios sobre las conclusiones de hecho, del que las partes puedan deducir el proceso de deducción lógica del juicio fáctico, y únicamente cabe la modificación de la apreciación de la prueba realizada por el juez de instancia, cuando de forma manifiesta, indiscutible y palmaria resulte evidente que se ha incurrido en manifiesto error en la valoración de las pruebas, lo que parece obvio que no ha acontecido en el supuesto de autos.

Y por último resta por analizar las referencias efectuadas en los dos últimos submotivos, relativos a la determinación de las cuantías, y la no similitud de circunstancias concurrentes con la sentencia del TS invocada en la sentencia de instancia relativa a la licitud de la prueba de videovigilancia.

Respecto de la dudas en cuanto a la cuantía de lo sustraído, parece claro que carece de relevancia a los efectos de alterar el sentido del fallo, y así la sentencia de instancia razona al respecto en la fundamentación jurídica de la sentencia que la empleadora ha acreditado datos suficientes para reputar cometidos los hechos imputados en la carta de despido, y añade que, aun cuando no pueda considerar probada en el proceso la exacta cantidad de dinero que contenía la caja y la exacta cantidad que fue sustraída por la demandante, al no existir constancia fehaciente de cuánto dinero se custodiaba en la caja de caudales, de cuanto restaba el día del despido, y de cuanto fue sustraído por la actora, si se ha acreditado la sustracción por parte de la trabajadora de dinero de propiedad del padre de la empleadora retirándolo de la caja de caudales que D Sabino tenía en el dormitorio, y en una cantidad, que, cuando menos oscilaría entre los 5.000 y los 7.000 euros que la propia actora reconoció en el momento de serle notificada la carta de despido, momento en el que reconoció que estaba siendo grabada y reconociendo que sustrajo dinero en varias ocasiones y aunque no preciso de modo la cantidad total sustraída, si indico esas cifras, y que lo gastó en cosas personales, obras en su casa, viaje o ayuda a familiares.

Razonamiento que la sala comparte íntegramente.

Y finalmente por lo que se refiere a la falta de similitud invocada de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, con el contemplado en la sentencia del TS del 22/07/2022 en rcud 702/2021, la sala considera, al igual que aprecio la juzgadora de instancia que es de plena aplicación al supuesto de autos, la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del TS sentencia dictada por el pleno de la sala, en la que aborda la cuestión relativa a Despido de empleada de hogar y prueba de videovigilancia que debió aceptarse según doctrina TEDH y TC.

La citada sentencia contempla supuesto de aportación a autos de Prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar. Y considera que atendidas las circunstancias concurrentes, la prueba de videovigilancia debió ser tomada en consideración, conforme a la doctrina de la STEDH (Gran Sala) 17 octubre 2019 (López Ribalda II) y de la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016. Y así estima el recurso frente a la sentencia de suplicación y se confirma la sentencia de instancia. Razona que La prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar debió ser tomada en consideración. La sentencia del TSJ ahora recurrida en casación unificadora resolvió que no podía ser tomada en consideración, revocando así la sentencia de instancia que había entendido lo contrario. Se estima en pleno, citada, y atendidas las circunstancias del supuesto de autos, la Sentencia del TS se considera plenamente aplicable al supuesto de autos, como hemos indicado anteriormente al resolver sobre la licitud de la prueba de videovigilancia.

Por todo ello, la sala considera que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario; por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-COSTAS DEL RECURSO.

Al amparo del art. 235 de la LRJS no procede efectuar condena en costas al ser la parte recurrente, en su condición de trabajadora, titular del beneficio legal de justicia gratuita.

Por ello;

En Consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Azucena, contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil veinticinco dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Santiago de Compostela dictada en los autos nº 397/2024 seguidos a instancia de la citada recurrente frente a D. Millán, y Dª Elvira sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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