Última revisión
26/05/2026
Sentencia Social 175/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 176/2025 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 175/2025
Núm. Cendoj: 26089340012025100174
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:485
Núm. Roj: STSJ LR 485:2025
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000748/2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Rec. 176/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a uno de Diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 176/2025 interpuesto por ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U., asistido del Abogado D. Pablo Matheu Lamuela, contra la SENTENCIA nº 279/2025 de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025, recaída en Autos nº 748/2024, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño y siendo recurridos D. Justino asistido de la Abogada Dª Azucena Quiroga Álvarez y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de Fogasa, ha actuado como
"Por medio de la presente, una vez transcurrido el plazo conferido para realizar
En relación a los equipos informáticos corporativos utilizados por los trabajadores de la empresa, el Grupo Elastorsa gestiona su parque informático y sus cuentas de usuario a través de una infraestructura basada en Active Directory, tecnología desarrollada por Microsoft que permite la administración centralizada de equipos, usuarios y políticas de seguridad dentro de una red corporativa.
El dominio bajo el que opera la infraestructura es: Grupoelastorsa.com.
Dentro de este entorno, se definen e implementan una serie de GPOs (Group Policy Objects) que permiten establecer configuraciones específicas tanto para usuarios como para equipos, asegurando un cumplimiento uniforme de las políticas corporativas de uso y seguridad.
Una de las políticas de grupo implementadas responde a requerimientos normativos en materia de protección de datos y uso responsable de los recursos informáticos. Esta política se denomina "LOPD - Castellano", y cuenta con versiones adicionales en francés y eslovaco, adaptándose al personal multilingüe del Grupo.
Características técnicas:
La política está configurada para ejecutarse durante el proceso de inicio de sesión de cualquier equipo unido al dominio.
Presenta al usuario un mensaje de advertencia legal sobre las condiciones de uso de los sistemas informáticos.
El acceso al sistema está condicionado a la aceptación explícita del mensaje, sin la cual no es posible continuar con la sesión.
Las políticas se implementan mediante la vinculación a Unidades Organizativas (OUs) especificas dentro del Active Directory.
De esta forma, cada vez que un trabajador enciende su ordenador corporativo de la empresa, aparece el siguiente mensaje:
"LOPD Grupo Elastorsa
Asimismo, con el fin de reforzar la seguridad de la navegación por internet y evitar el uso indebido de los recursos, se han desplegado dos políticas adicionales:
Bloqueo del modo incógnito o navegación privada en los principales navegadores web.
Desactivación de la opción de borrado del historial de navegación, junto con otras restricciones de seguridad relacionadas.
Estas políticas están configuradas tanto a nivel de equipo como de usuario, y para que sean efectivas, es necesario que los objetos correspondientes (cuentas de usuario y equipos) estén ubicados dentro de la Unidad Organizativa adecuada del dominio.
La política se asigna por usuario y equipo, y para que se aplique tiene que están en una unidad organizativa del directorio activo.
A raíz de dicha investigación, por parte de Darío, responsable informático de la empresa, se elaboró un informe técnico, aportado como documento nº 5 de a demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en el que, entre otros extremos, se señala:
El 29 de agosto de 2.024 el trabajador mantuvo una reunión con Epifanio, responsable de RRHH de la empresa, en la que le manifestó que iba a realizar las prácticas de un máster que estaba cursando, y que tenía intención de solicitar una adaptación de jornada para realizar las mismas, las cuales se desarrollarían en un Instituto en horario de mañana.
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U. respecto del actor en fecha de 9 de septiembre de 2.024.
2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 39.083'61 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera)."
En disconformidad, la dirección letrada de la empresa demandada formaliza recurso de suplicación, compuesto por un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de ampliar la narración judicial con un nuevo ordinal, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por incorrecta aplicación, de los Arts. 5.a), c), y f), 20.2 y 54.2.b) y d ) ET, así como de los Arts. 65.4 y 65.13 de la norma colectiva sectorial de ámbito general.
El trabajador, a través de su representación procesal, se ha opuesto al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
2.- Vamos a rechazar esta revisión fáctica, porque, no constando en el relato judicial el periodo concreto analizado en el informe ratificado por el testigo en el acto el acto del juicio, [según se dice en el ordinal quinto, el parámetro de ejecución utilizado respecto al rango de fechas son los últimos noventa días desde la fecha de ejecución], la prueba documental en que el recurrente se apoya (folios 45 a 49 del acontecimiento 182 del EJE), no evidencia de manera fehaciente el número de días laborables que comprende el citado tramo temporal, que, como decimos, la resolución recurrida no acota, y, en cualquier caso, los hechos que se expresan tampoco serían relevantes para cambiar el signo del pronunciamiento decisorio de la resolución recurrida.
En el único motivo de censura de que se compone el recurso, la recurrente combate la decisión del Juzgado y los razonamientos que lo sustentan con la siguiente batería de argumentos:
1.- La falta grave del Art. 64.13 del convenio no entra en juego cuando, como en el caso enjuiciado sucede, se ha destinado un 30% de la jornada a la realización de visitas a páginas web ajenas a la actividad laboral, pues una actuación tan abusiva es constitutiva de faltas muy graves del Art. 54.2.b), d) y e ) ET, y de los Arts. 65.4 y 65.13 de la norma convencional sectorial.
2.- Dejar de trabajar por completo 8 días, de un total de 24 laborables, comporta ineludiblemente una disminución del rendimiento laboral y un perjuicio para la empresa, ya que el trabajador ha percibido la retribución correspondiente a una parte de jornada que no ha realizado sus cometidos profesionales, y, como consecuencia de ello ha desatendido sus obligaciones con los clientes.
3.- En cualquier caso, la conducta del trabajador es subsumible en el tipo infractor muy grave de transgresión de la buena fe contractual, cuya apreciación no exige que se originen perjuicios, pues con su actuar se ha producido una pérdida definitiva e irreparable de la confianza que la empresa había depositado en el.
1.- El principio de tipicidad de la infracción, implica que para su regular ejercicio es necesario que los hechos sancionados tengan encaje en alguno de los incumplimientos contractuales que la norma legal o la convencional conceptúan como faltas laborales y tengan la entidad que dicho régimen disciplinario les atribuye.
3.- El principio de legalidad de la sanción hace referencia a la exigencia de que la corrección disciplinaria impuesta sea una de las previstas en el orden convencional de aplicación, en atención a la graduación de las faltas como leves, graves o muy graves, para la concreta infracción laboral cometida.
4.- El principio de buena fé, que impide un ejercicio abusivo, resultando quebrantado cuando las faltas laborales que se imputan al trabajador, eran una situación conocida y aceptada por las dos partes de la relación laboral, que suponía un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, constitutiva de un uso de empresa que iba más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral, de modo que, aunque la tolerancia no genera un derecho a ser incumplidor, no justifica la sanción apoyada en actos realizados en dicho clima de condescendencia y permisividad y dentro del margen de la misma [ SSTS 20 de julio de 1988 (RJ 6207) y 2 de enero de 1991 (RJ 44)], pues esa actitud de condescendencia y transigencia no puede dejarse de aplicar sorpresivamente -sin efectuar la previa advertencia sobre el particular a fin de dejar sin efecto tal autolimitación. ( SSTS 31 de mayo de 1984 y de 20 de enero de 1987, 24 de Septiembre de 1990 y 20 de Febrero de 1991).
5.- El principio de no discriminación, en virtud del cual no se puede dar un tratamiento diferenciado a los trabajadores autores de idénticos hechos, lo que se traduce en la exigencia de que los supuestos iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias ( STS 13/10/83), salvo, claro está que existan razones objetivas que justifiquen razonablemente la desigualdad de trato.
1.- Existiendo en el convenio colectivo, que se erige en fuente reguladora de la relación laboral, una regulación del régimen disciplinario que contempla de manera expresa la conducta cometida por el trabajador, sin subordinar su mayor o menor entidad al número de ocasiones en que el comportamiento infractor se haya producido, o a cualquier otra circunstancia, como correctamente ha entendido la resolución recurrida, en virtud del principio de especialidad que rige en materia sancionadora, prevalece la específica calificación de la falta cometida en el convenio colectivo, aunque la misma pudiera tener encaje en otras infracciones de mayor gravedad establecidas en la ley estatutaria.
2.- Contrariamente a lo que se afirma en el escrito de formalización, el demandante no ha incumplido el débito laboral durante 8 días, sino que, ha dejado de realizar sus cometidos profesionales el número de minutos y su equivalente en horas establece la resolución recurrida, que guarda silencio respecto a cuánto tiempo continuado durante cada jornada laboral se ha destinado al uso indebido de los medios informáticos proporcionados por la empresa para utilización únicamente profesional, y también, como ya anticipamos, sobre el concreto arco temporal durante el que se realizaron esos accesos no permitidos a internet.
3.- Tampoco la inalterada crónica judicial ofrece noticia de que dicha actuación, ciertamente reprobable, y, por ello, sancionable con las medidas disciplinarias que fija la norma convencional sectorial para las infracciones graves, haya impedido la plena ejecución de los cometidos profesionales encomendados, haya supuesto una demora en su realización o comportado que el rendimiento ordinario del demandante haya disminuido, sido menor que el contractualmente pactado, o resulte inferior al de otros compañeros suyos, como en cualquier caso sería preciso para poder apreciar una infracción muy grave de disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo ( SSTS 1/07/20, Rec. 510/18; 14/12/11, Rec. 774/11).
4.- El anterior razonamiento, ampliamente explicado en el cuarto fundamento de derecho de la resolución recurrida, no ha sido combatido por la recurrente, lo que bastaría para el fracaso de la queja que, en cuanto a este punto, formula.
5.- Los perjuicios que genéricamente se alegan debieron ser objeto de cumplida acreditación, y la versión judicial de los hechos, a la que la Sala debe atenerse para resolver el recurso, no ofrece noticia de que el actor haya dejado de atender a ningún cliente, se haya retrasado en hacerlo, se hayan recibido quejas o se haya originado algún otro menoscabo de cualquier índole a la empresa.
6.- La pretensión de incardinar la conducta del trabajador en la infracción muy grave del Art. 54.2.b ET, invocada novedosamente en el recurso, introduce una cuestión nueva, no alegada en la instancia de la que la Sala no puede entrar a conocer ( Art. 233 LRJS; SSTS 13/11/25, Rec. 219/24; 16/10/25, Rec. 24/24; 1/10/25, Rec. 211/23)
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0176-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Por medio de la presente, una vez transcurrido el plazo conferido para realizar
En relación a los equipos informáticos corporativos utilizados por los trabajadores de la empresa, el Grupo Elastorsa gestiona su parque informático y sus cuentas de usuario a través de una infraestructura basada en Active Directory, tecnología desarrollada por Microsoft que permite la administración centralizada de equipos, usuarios y políticas de seguridad dentro de una red corporativa.
El dominio bajo el que opera la infraestructura es: Grupoelastorsa.com.
Dentro de este entorno, se definen e implementan una serie de GPOs (Group Policy Objects) que permiten establecer configuraciones específicas tanto para usuarios como para equipos, asegurando un cumplimiento uniforme de las políticas corporativas de uso y seguridad.
Una de las políticas de grupo implementadas responde a requerimientos normativos en materia de protección de datos y uso responsable de los recursos informáticos. Esta política se denomina "LOPD - Castellano", y cuenta con versiones adicionales en francés y eslovaco, adaptándose al personal multilingüe del Grupo.
Características técnicas:
La política está configurada para ejecutarse durante el proceso de inicio de sesión de cualquier equipo unido al dominio.
Presenta al usuario un mensaje de advertencia legal sobre las condiciones de uso de los sistemas informáticos.
El acceso al sistema está condicionado a la aceptación explícita del mensaje, sin la cual no es posible continuar con la sesión.
Las políticas se implementan mediante la vinculación a Unidades Organizativas (OUs) especificas dentro del Active Directory.
De esta forma, cada vez que un trabajador enciende su ordenador corporativo de la empresa, aparece el siguiente mensaje:
"LOPD Grupo Elastorsa
Asimismo, con el fin de reforzar la seguridad de la navegación por internet y evitar el uso indebido de los recursos, se han desplegado dos políticas adicionales:
Bloqueo del modo incógnito o navegación privada en los principales navegadores web.
Desactivación de la opción de borrado del historial de navegación, junto con otras restricciones de seguridad relacionadas.
Estas políticas están configuradas tanto a nivel de equipo como de usuario, y para que sean efectivas, es necesario que los objetos correspondientes (cuentas de usuario y equipos) estén ubicados dentro de la Unidad Organizativa adecuada del dominio.
La política se asigna por usuario y equipo, y para que se aplique tiene que están en una unidad organizativa del directorio activo.
A raíz de dicha investigación, por parte de Darío, responsable informático de la empresa, se elaboró un informe técnico, aportado como documento nº 5 de a demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en el que, entre otros extremos, se señala:
El 29 de agosto de 2.024 el trabajador mantuvo una reunión con Epifanio, responsable de RRHH de la empresa, en la que le manifestó que iba a realizar las prácticas de un máster que estaba cursando, y que tenía intención de solicitar una adaptación de jornada para realizar las mismas, las cuales se desarrollarían en un Instituto en horario de mañana.
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U. respecto del actor en fecha de 9 de septiembre de 2.024.
2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 39.083'61 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera)."
En disconformidad, la dirección letrada de la empresa demandada formaliza recurso de suplicación, compuesto por un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de ampliar la narración judicial con un nuevo ordinal, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por incorrecta aplicación, de los Arts. 5.a), c), y f), 20.2 y 54.2.b) y d ) ET, así como de los Arts. 65.4 y 65.13 de la norma colectiva sectorial de ámbito general.
El trabajador, a través de su representación procesal, se ha opuesto al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
2.- Vamos a rechazar esta revisión fáctica, porque, no constando en el relato judicial el periodo concreto analizado en el informe ratificado por el testigo en el acto el acto del juicio, [según se dice en el ordinal quinto, el parámetro de ejecución utilizado respecto al rango de fechas son los últimos noventa días desde la fecha de ejecución], la prueba documental en que el recurrente se apoya (folios 45 a 49 del acontecimiento 182 del EJE), no evidencia de manera fehaciente el número de días laborables que comprende el citado tramo temporal, que, como decimos, la resolución recurrida no acota, y, en cualquier caso, los hechos que se expresan tampoco serían relevantes para cambiar el signo del pronunciamiento decisorio de la resolución recurrida.
En el único motivo de censura de que se compone el recurso, la recurrente combate la decisión del Juzgado y los razonamientos que lo sustentan con la siguiente batería de argumentos:
1.- La falta grave del Art. 64.13 del convenio no entra en juego cuando, como en el caso enjuiciado sucede, se ha destinado un 30% de la jornada a la realización de visitas a páginas web ajenas a la actividad laboral, pues una actuación tan abusiva es constitutiva de faltas muy graves del Art. 54.2.b), d) y e ) ET, y de los Arts. 65.4 y 65.13 de la norma convencional sectorial.
2.- Dejar de trabajar por completo 8 días, de un total de 24 laborables, comporta ineludiblemente una disminución del rendimiento laboral y un perjuicio para la empresa, ya que el trabajador ha percibido la retribución correspondiente a una parte de jornada que no ha realizado sus cometidos profesionales, y, como consecuencia de ello ha desatendido sus obligaciones con los clientes.
3.- En cualquier caso, la conducta del trabajador es subsumible en el tipo infractor muy grave de transgresión de la buena fe contractual, cuya apreciación no exige que se originen perjuicios, pues con su actuar se ha producido una pérdida definitiva e irreparable de la confianza que la empresa había depositado en el.
1.- El principio de tipicidad de la infracción, implica que para su regular ejercicio es necesario que los hechos sancionados tengan encaje en alguno de los incumplimientos contractuales que la norma legal o la convencional conceptúan como faltas laborales y tengan la entidad que dicho régimen disciplinario les atribuye.
3.- El principio de legalidad de la sanción hace referencia a la exigencia de que la corrección disciplinaria impuesta sea una de las previstas en el orden convencional de aplicación, en atención a la graduación de las faltas como leves, graves o muy graves, para la concreta infracción laboral cometida.
4.- El principio de buena fé, que impide un ejercicio abusivo, resultando quebrantado cuando las faltas laborales que se imputan al trabajador, eran una situación conocida y aceptada por las dos partes de la relación laboral, que suponía un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, constitutiva de un uso de empresa que iba más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral, de modo que, aunque la tolerancia no genera un derecho a ser incumplidor, no justifica la sanción apoyada en actos realizados en dicho clima de condescendencia y permisividad y dentro del margen de la misma [ SSTS 20 de julio de 1988 (RJ 6207) y 2 de enero de 1991 (RJ 44)], pues esa actitud de condescendencia y transigencia no puede dejarse de aplicar sorpresivamente -sin efectuar la previa advertencia sobre el particular a fin de dejar sin efecto tal autolimitación. ( SSTS 31 de mayo de 1984 y de 20 de enero de 1987, 24 de Septiembre de 1990 y 20 de Febrero de 1991).
5.- El principio de no discriminación, en virtud del cual no se puede dar un tratamiento diferenciado a los trabajadores autores de idénticos hechos, lo que se traduce en la exigencia de que los supuestos iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias ( STS 13/10/83), salvo, claro está que existan razones objetivas que justifiquen razonablemente la desigualdad de trato.
1.- Existiendo en el convenio colectivo, que se erige en fuente reguladora de la relación laboral, una regulación del régimen disciplinario que contempla de manera expresa la conducta cometida por el trabajador, sin subordinar su mayor o menor entidad al número de ocasiones en que el comportamiento infractor se haya producido, o a cualquier otra circunstancia, como correctamente ha entendido la resolución recurrida, en virtud del principio de especialidad que rige en materia sancionadora, prevalece la específica calificación de la falta cometida en el convenio colectivo, aunque la misma pudiera tener encaje en otras infracciones de mayor gravedad establecidas en la ley estatutaria.
2.- Contrariamente a lo que se afirma en el escrito de formalización, el demandante no ha incumplido el débito laboral durante 8 días, sino que, ha dejado de realizar sus cometidos profesionales el número de minutos y su equivalente en horas establece la resolución recurrida, que guarda silencio respecto a cuánto tiempo continuado durante cada jornada laboral se ha destinado al uso indebido de los medios informáticos proporcionados por la empresa para utilización únicamente profesional, y también, como ya anticipamos, sobre el concreto arco temporal durante el que se realizaron esos accesos no permitidos a internet.
3.- Tampoco la inalterada crónica judicial ofrece noticia de que dicha actuación, ciertamente reprobable, y, por ello, sancionable con las medidas disciplinarias que fija la norma convencional sectorial para las infracciones graves, haya impedido la plena ejecución de los cometidos profesionales encomendados, haya supuesto una demora en su realización o comportado que el rendimiento ordinario del demandante haya disminuido, sido menor que el contractualmente pactado, o resulte inferior al de otros compañeros suyos, como en cualquier caso sería preciso para poder apreciar una infracción muy grave de disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo ( SSTS 1/07/20, Rec. 510/18; 14/12/11, Rec. 774/11).
4.- El anterior razonamiento, ampliamente explicado en el cuarto fundamento de derecho de la resolución recurrida, no ha sido combatido por la recurrente, lo que bastaría para el fracaso de la queja que, en cuanto a este punto, formula.
5.- Los perjuicios que genéricamente se alegan debieron ser objeto de cumplida acreditación, y la versión judicial de los hechos, a la que la Sala debe atenerse para resolver el recurso, no ofrece noticia de que el actor haya dejado de atender a ningún cliente, se haya retrasado en hacerlo, se hayan recibido quejas o se haya originado algún otro menoscabo de cualquier índole a la empresa.
6.- La pretensión de incardinar la conducta del trabajador en la infracción muy grave del Art. 54.2.b ET, invocada novedosamente en el recurso, introduce una cuestión nueva, no alegada en la instancia de la que la Sala no puede entrar a conocer ( Art. 233 LRJS; SSTS 13/11/25, Rec. 219/24; 16/10/25, Rec. 24/24; 1/10/25, Rec. 211/23)
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0176-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En disconformidad, la dirección letrada de la empresa demandada formaliza recurso de suplicación, compuesto por un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de ampliar la narración judicial con un nuevo ordinal, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por incorrecta aplicación, de los Arts. 5.a), c), y f), 20.2 y 54.2.b) y d ) ET, así como de los Arts. 65.4 y 65.13 de la norma colectiva sectorial de ámbito general.
El trabajador, a través de su representación procesal, se ha opuesto al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
2.- Vamos a rechazar esta revisión fáctica, porque, no constando en el relato judicial el periodo concreto analizado en el informe ratificado por el testigo en el acto el acto del juicio, [según se dice en el ordinal quinto, el parámetro de ejecución utilizado respecto al rango de fechas son los últimos noventa días desde la fecha de ejecución], la prueba documental en que el recurrente se apoya (folios 45 a 49 del acontecimiento 182 del EJE), no evidencia de manera fehaciente el número de días laborables que comprende el citado tramo temporal, que, como decimos, la resolución recurrida no acota, y, en cualquier caso, los hechos que se expresan tampoco serían relevantes para cambiar el signo del pronunciamiento decisorio de la resolución recurrida.
En el único motivo de censura de que se compone el recurso, la recurrente combate la decisión del Juzgado y los razonamientos que lo sustentan con la siguiente batería de argumentos:
1.- La falta grave del Art. 64.13 del convenio no entra en juego cuando, como en el caso enjuiciado sucede, se ha destinado un 30% de la jornada a la realización de visitas a páginas web ajenas a la actividad laboral, pues una actuación tan abusiva es constitutiva de faltas muy graves del Art. 54.2.b), d) y e ) ET, y de los Arts. 65.4 y 65.13 de la norma convencional sectorial.
2.- Dejar de trabajar por completo 8 días, de un total de 24 laborables, comporta ineludiblemente una disminución del rendimiento laboral y un perjuicio para la empresa, ya que el trabajador ha percibido la retribución correspondiente a una parte de jornada que no ha realizado sus cometidos profesionales, y, como consecuencia de ello ha desatendido sus obligaciones con los clientes.
3.- En cualquier caso, la conducta del trabajador es subsumible en el tipo infractor muy grave de transgresión de la buena fe contractual, cuya apreciación no exige que se originen perjuicios, pues con su actuar se ha producido una pérdida definitiva e irreparable de la confianza que la empresa había depositado en el.
1.- El principio de tipicidad de la infracción, implica que para su regular ejercicio es necesario que los hechos sancionados tengan encaje en alguno de los incumplimientos contractuales que la norma legal o la convencional conceptúan como faltas laborales y tengan la entidad que dicho régimen disciplinario les atribuye.
3.- El principio de legalidad de la sanción hace referencia a la exigencia de que la corrección disciplinaria impuesta sea una de las previstas en el orden convencional de aplicación, en atención a la graduación de las faltas como leves, graves o muy graves, para la concreta infracción laboral cometida.
4.- El principio de buena fé, que impide un ejercicio abusivo, resultando quebrantado cuando las faltas laborales que se imputan al trabajador, eran una situación conocida y aceptada por las dos partes de la relación laboral, que suponía un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, constitutiva de un uso de empresa que iba más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral, de modo que, aunque la tolerancia no genera un derecho a ser incumplidor, no justifica la sanción apoyada en actos realizados en dicho clima de condescendencia y permisividad y dentro del margen de la misma [ SSTS 20 de julio de 1988 (RJ 6207) y 2 de enero de 1991 (RJ 44)], pues esa actitud de condescendencia y transigencia no puede dejarse de aplicar sorpresivamente -sin efectuar la previa advertencia sobre el particular a fin de dejar sin efecto tal autolimitación. ( SSTS 31 de mayo de 1984 y de 20 de enero de 1987, 24 de Septiembre de 1990 y 20 de Febrero de 1991).
5.- El principio de no discriminación, en virtud del cual no se puede dar un tratamiento diferenciado a los trabajadores autores de idénticos hechos, lo que se traduce en la exigencia de que los supuestos iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias ( STS 13/10/83), salvo, claro está que existan razones objetivas que justifiquen razonablemente la desigualdad de trato.
1.- Existiendo en el convenio colectivo, que se erige en fuente reguladora de la relación laboral, una regulación del régimen disciplinario que contempla de manera expresa la conducta cometida por el trabajador, sin subordinar su mayor o menor entidad al número de ocasiones en que el comportamiento infractor se haya producido, o a cualquier otra circunstancia, como correctamente ha entendido la resolución recurrida, en virtud del principio de especialidad que rige en materia sancionadora, prevalece la específica calificación de la falta cometida en el convenio colectivo, aunque la misma pudiera tener encaje en otras infracciones de mayor gravedad establecidas en la ley estatutaria.
2.- Contrariamente a lo que se afirma en el escrito de formalización, el demandante no ha incumplido el débito laboral durante 8 días, sino que, ha dejado de realizar sus cometidos profesionales el número de minutos y su equivalente en horas establece la resolución recurrida, que guarda silencio respecto a cuánto tiempo continuado durante cada jornada laboral se ha destinado al uso indebido de los medios informáticos proporcionados por la empresa para utilización únicamente profesional, y también, como ya anticipamos, sobre el concreto arco temporal durante el que se realizaron esos accesos no permitidos a internet.
3.- Tampoco la inalterada crónica judicial ofrece noticia de que dicha actuación, ciertamente reprobable, y, por ello, sancionable con las medidas disciplinarias que fija la norma convencional sectorial para las infracciones graves, haya impedido la plena ejecución de los cometidos profesionales encomendados, haya supuesto una demora en su realización o comportado que el rendimiento ordinario del demandante haya disminuido, sido menor que el contractualmente pactado, o resulte inferior al de otros compañeros suyos, como en cualquier caso sería preciso para poder apreciar una infracción muy grave de disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo ( SSTS 1/07/20, Rec. 510/18; 14/12/11, Rec. 774/11).
4.- El anterior razonamiento, ampliamente explicado en el cuarto fundamento de derecho de la resolución recurrida, no ha sido combatido por la recurrente, lo que bastaría para el fracaso de la queja que, en cuanto a este punto, formula.
5.- Los perjuicios que genéricamente se alegan debieron ser objeto de cumplida acreditación, y la versión judicial de los hechos, a la que la Sala debe atenerse para resolver el recurso, no ofrece noticia de que el actor haya dejado de atender a ningún cliente, se haya retrasado en hacerlo, se hayan recibido quejas o se haya originado algún otro menoscabo de cualquier índole a la empresa.
6.- La pretensión de incardinar la conducta del trabajador en la infracción muy grave del Art. 54.2.b ET, invocada novedosamente en el recurso, introduce una cuestión nueva, no alegada en la instancia de la que la Sala no puede entrar a conocer ( Art. 233 LRJS; SSTS 13/11/25, Rec. 219/24; 16/10/25, Rec. 24/24; 1/10/25, Rec. 211/23)
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0176-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0176-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

