Sentencia Social 175/2025...e del 2025

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Social 175/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 176/2025 de 01 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 118 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO

Nº de sentencia: 175/2025

Núm. Cendoj: 26089340012025100174

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:485

Núm. Roj: STSJ LR 485:2025

Resumen:
Despido disciplinario por uso personal de medios informáticos. no es falta muy grave según convenio colectivo, despido improcedente.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00175/2025

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2024 0002292

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000176 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000748/2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE:ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U.

ABOGADO:PABLO MATHEU LAMUELA

RECURRIDOS:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Justino

ABOGADO:LETRADO DE FOGASA, ,

GRADUADA SOCIAL:,AZUCENA QUIROGA ALVAREZ

SENTENCIA Nº 175/2025

Rec. 176/2025

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a uno de Diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 176/2025 interpuesto por ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U., asistido del Abogado D. Pablo Matheu Lamuela, contra la SENTENCIA nº 279/2025 de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025, recaída en Autos nº 748/2024, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño y siendo recurridos D. Justino asistido de la Abogada Dª Azucena Quiroga Álvarez y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de Fogasa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Justino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.D. Justino ha venido prestando servicios para la empresa ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U., dedicada a la actividad de industria química, en el centro de trabajo situado en Arnedo (La Rioja), con antigüedad desde el 10 de junio de 2.014, con la categoría profesional de grupo 3, en el puesto de técnico comercial, y un salario mensual bruto de 3.514'54 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo.

SEGUNDO.El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO.Con fecha de 9 de septiembre de 2.024, previa la notificación de la apertura de expediente contradictorio realizada el 2 de septiembre de 2.024, el cual consta aportado a las actuaciones, como documento nº 4 de la demandada, dándose su contenido por reproducido, la referida empresa mediante carta de la misma fecha comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, haciendo constar:

"Por medio de la presente, una vez transcurrido el plazo conferido para realizar alegaciones, la Dirección de la Empresa le comunica el cierre del expediente contradictorio que fue incoado el pasado día 2 de septiembre de 2024.

En relación con los hechos que le fueron comunicados en el pliego de cargos que se entregó, una vez analizadas las alegaciones que usted ha presentado consideramos objetivamente acreditados los hechos que se le comunicaron en el mismo, ya que con sus alegaciones usted no ha aportado ninguna prueba que los desvirtúe, manifestando simplemente que no ha incurrido en ningún bajo desempeño profesional, al haber cumplido con las funciones encomendadas por la empresa y que no ha incurrido en ninguna conducta que suponga transgredir la buena fe contractual.

Entendemos sin embargo que constan acreditados los siguientes hechos:

Usted presta servicios para la empresa como Técnico Comercial dentro del departamento o área Comercial realizando una jomada continua de lunes a viernes en horario comprendido entre las 9 y las 17 horas.

El pasado jueves 29 de agosto de 2024, usted solicitó al Sr. Epifanio, responsable de RRHH de la empresa, mantener una reunión, a la que el mismo accedió.

Efectivamente, así fue, tal y como mencionábamos de inicio en el pliego de apertura del expediente contradictorio, a diferencia de lo que usted manifiesta en sus alegaciones.

En dicha reunión, usted comunicó al Sr. Epifanio que se encontraba realizando un Máster y que tenía intención de solicitar algún tipo de adaptación de jornada para realizar las prácticas del citado Máster, sin que hubiera una mayor concreción al respecto por su parte, más allá de transmitir que parte de la jomada tendría que hacerla por las (ardes, ya que las prácticas del Master serían en el Instituto en horario de mañana, y al término de las prácticas le interesaría desarrollar su trabajo en horario de mañana.

Dicha conversación se produjo tras venirse constatando de un tiempo a esta parte que su trabajo como comercial en interno, se venía resintiendo y no cumplía con las expectativas depositadas en el mismo, existiendo un evidente descontento por parte de la Dirección con su desempeño, lo que puso en alerta a la misma ante la posibilidad de que usted en tiempo y lugar de trabajo destinado para nuestra empresa, hubiese podido estar dedicándose a otras actividades, profesionales o no, pero en cualquier caso, ajenas a la ejecución de su trabajo.

Todo ello motivó que conforme a la política interna corporativa del uso de medios telemáticos de la que usted es perfecto conocedor y que acepta cada día que se conecta a su PC con las advertencias que en dicho momento aparecen, se hayan realizado las comprobaciones necesarias a tal efecto.

Y, a raíz de ello de ello, se ha tenido fehaciente conocimiento que, en tiempo y lugar de trabajo y utilizando el ordenador propiedad de la empresa que tiene a su disposición para la realización exclusiva de su trabajo, usted ha realizado en los últimos meses conexiones o actividades que ninguna relación guardan con su trabajo para nuestra empresa. Debido a su extensión, se adjunta documento anexo que forma parte inseparable de la presente carta de cierre de expediente, con la mencionadas conexiones o actividades que se han producido en los dos últimos meses, con indicación de la fecha, link o descripción de la conexión o actividad, hora del inicio de la conexión o de la actividad y tiempo total invertido en las mismas, indicando que las mismas han sido categorizadas por conceptos para un mejor análisis, y cuyo resumen se aprecia en el siguiente cuadro:

(...)

En el anexo adjunto se aprecia que gran parte de las conexiones están realizadas a un espacio de almacenamiento en la nube de Google, espacio que la empresa en ningún caso ha puesto a disposición de usted ya que no se tiene contratado ningún tipo de servicio con dicho proveedor.

Los hechos descritos son constitutivos de faltas laborales muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 y/o 65.13 del vigente convenio colectivo general de la industria química, aplicable a su relación laboral, que tipifican como tal respectivamente: "4. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar". y "13. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo, siempre que no esté motivada por el ejercicio de derecho alguno reconocido por las leyes".

Igualmente constituyen un incumplimiento grave y culpable previsto en el artículo 54. 2 d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido en una clara "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" y "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado".

El hecho de que usted en tiempo y lugar de trabajo haya estado dedicándose a cuestiones ajenas a su trabajo y a nuestra empresa, con un total de 1.085 conexiones en tan solo dos meses, ha supuesto una clara ruptura de la confianza depositada en usted, por lo que de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo aplicable ha tomado la decisión de imponerle una sanción de despido disciplinario, que tendrá efectos el día de hoy, 9 de septiembre de 2024.

Le indicamos que en el plazo de 48 horas desde la efectividad de su despido tendrá a su disposición la liquidación de haberes y partes proporcionales devengados hasta la fecha de la extinción contractual, rogándole se sirva firmar una copia de la presente comunicación en prueba de su recepción y constancia.

Se le informa que, de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo aplicable, se hará entrega de la presente comunicación a la Representación de los Trabajadores."

CUARTO.El actor venía prestando sus servicios para la empresa ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U., como Técnico Comercial dentro del departamento o área Comercial realizando una jomada continua de lunes a viernes en horario comprendido entre las 9 y las 17 horas.

En relación a los equipos informáticos corporativos utilizados por los trabajadores de la empresa, el Grupo Elastorsa gestiona su parque informático y sus cuentas de usuario a través de una infraestructura basada en Active Directory, tecnología desarrollada por Microsoft que permite la administración centralizada de equipos, usuarios y políticas de seguridad dentro de una red corporativa.

El dominio bajo el que opera la infraestructura es: Grupoelastorsa.com.

Dentro de este entorno, se definen e implementan una serie de GPOs (Group Policy Objects) que permiten establecer configuraciones específicas tanto para usuarios como para equipos, asegurando un cumplimiento uniforme de las políticas corporativas de uso y seguridad.

Una de las políticas de grupo implementadas responde a requerimientos normativos en materia de protección de datos y uso responsable de los recursos informáticos. Esta política se denomina "LOPD - Castellano", y cuenta con versiones adicionales en francés y eslovaco, adaptándose al personal multilingüe del Grupo.

Características técnicas:

La política está configurada para ejecutarse durante el proceso de inicio de sesión de cualquier equipo unido al dominio.

Presenta al usuario un mensaje de advertencia legal sobre las condiciones de uso de los sistemas informáticos.

El acceso al sistema está condicionado a la aceptación explícita del mensaje, sin la cual no es posible continuar con la sesión.

Las políticas se implementan mediante la vinculación a Unidades Organizativas (OUs) especificas dentro del Active Directory.

De esta forma, cada vez que un trabajador enciende su ordenador corporativo de la empresa, aparece el siguiente mensaje:

"LOPD Grupo Elastorsa

ELASTÓMEROS RIOJANOS, S.A.U, en adelante ELASTORSA, le recuerda que la información contenida en la red corporativa es propiedad de la empresa y es confidencial. Los equipos, sistemas de comunicación y acceso a Internet son propiedad de ELASTORSA y deberán ser utilizados exclusivamente como una herramienta de trabajo conforme a lo establecido a las normas de uso de los sistemas de información que Usted ha recibido. Recuerde que en el transcurso de su actividad laboral, debe guardar la debida confidencialidad y secreto profesional sobre los datos de carácter personal, empresariales o de otra índole a los que pudiera tener acceso por razón de su responsabilidad laboral, contractual o de cualquier otro tipo. Obligación que subsistirá aun después de finalizar sus relaciones con ELASTORSA. Igualmente, queda informado tanto de que el personal del departamento de IT de ELASTORSA podrá acceder a su equipo para resolver cualquier tipo de incidencia informática así como de que se generará copia de seguridad de toda documentación que se genere en el pc y quedará ubicada en los servidores de ELASTORSA

OK"

Asimismo, con el fin de reforzar la seguridad de la navegación por internet y evitar el uso indebido de los recursos, se han desplegado dos políticas adicionales:

Bloqueo del modo incógnito o navegación privada en los principales navegadores web.

Desactivación de la opción de borrado del historial de navegación, junto con otras restricciones de seguridad relacionadas.

Estas políticas están configuradas tanto a nivel de equipo como de usuario, y para que sean efectivas, es necesario que los objetos correspondientes (cuentas de usuario y equipos) estén ubicados dentro de la Unidad Organizativa adecuada del dominio.

La política se asigna por usuario y equipo, y para que se aplique tiene que están en una unidad organizativa del directorio activo.

QUINTO.A raíz de las manifestaciones de otros trabajadores de la empresa acerca de que el demandante tenía durante su trabajo en el ordenador una doble pantalla abierta, unos dos meses antes del despido, se inició una investigación por parte de la empresa, en la que se procedió a monitorizar el ordenador corporativo del demandante, el cual es un ordenador fijo.

A raíz de dicha investigación, por parte de Darío, responsable informático de la empresa, se elaboró un informe técnico, aportado como documento nº 5 de a demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en el que, entre otros extremos, se señala:

"4. Caso de Aplicación Específico: Usuario asimon y Equipo NUM000

Identificación de activos:

Usuario: asimon

Equipo: NUM000

Unidad Organizativa (OU): Arnedo

Ambos objetos están correctamente ubicados en la OU "Arnedo", desde la cual se aplican todas las políticas de grupo descritas anteriormente

(...)

5. Herramienta de Auditoría de Historial de Navegación

Para la revisión del historial de navegación web, se emplea la utilidad de código abierto BrowsingHistoryView.exe, desarrollada por NirSoft. Esta herramienta permite auditar el historial local y remoto de los principales navegadores, con gran nivel de detalle.

Parámetros de ejecución utilizados:

Rango de fechas: últimos 90 días desde la fecha de ejecución.

Navegadores auditados: todos los soportados por la herramienta.

Equipo objetivo: NUM000 (consulta remota).

Resultados obtenidos (ejemplo):

Listado cronológico de URLs accedidas.

Fecha y hora exacta de acceso.

Tiempo de permanencia en cada sitio web.

Información sobre el navegador utilizado.

(...)

Dicho informe se traslada a formato Excel, estableciendo categorías en función de la URL, para poder obtener los resultados que se informaron al Departamento de RRHH y cuyo anexo se adjunta al presente informe.

(...)

El informe resultante se agrupa mediante tablas dinámicas para la obtención de datos que nos permitan homogenizarlos resultados, siendo el resultado de dicha agrupación el que a continuación se detalla,

El tiempo total de conexiones a estos destinos han supuesto 3.434 minutos, que suponen 57 horas laborales dentro de los 2 meses analizados."

SEXTO.El trabajador ha participado en las Oposiciones para el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, especialidad Física y Química, turno libre, cuya primera prueba se celebró el 17 de junio de 2.025.

El 29 de agosto de 2.024 el trabajador mantuvo una reunión con Epifanio, responsable de RRHH de la empresa, en la que le manifestó que iba a realizar las prácticas de un máster que estaba cursando, y que tenía intención de solicitar una adaptación de jornada para realizar las mismas, las cuales se desarrollarían en un Instituto en horario de mañana.

SÉPTIMO.A la relación laboral entre las partes le resultaba de aplicación el XX Convenio colectivo general de la industria química (BOE de 19/07/2021).

OCTAVO.El actor promovió la conciliación que se celebró el 30 de septiembre de 2.024 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de "sin acuerdo"; presentando posteriormente demanda.

F A L L O :Estimando la demanda formulada por D. Justino frente a la empresa ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U. respecto del actor en fecha de 9 de septiembre de 2.024.

2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 39.083'61 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Justino, impugnando el despido disciplinario de que fue objeto, con efectos al 9/09/24, por la que la medida extintiva se calificó como improcedente, con los efectos legales inherentes.

En disconformidad, la dirección letrada de la empresa demandada formaliza recurso de suplicación, compuesto por un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de ampliar la narración judicial con un nuevo ordinal, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por incorrecta aplicación, de los Arts. 5.a), c), y f), 20.2 y 54.2.b) y d ) ET, así como de los Arts. 65.4 y 65.13 de la norma colectiva sectorial de ámbito general.

El trabajador, a través de su representación procesal, se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B)1.- El nuevo hecho probado con que se quiere complementar la versión judicial de los hechos dice así:

"En el periodo de dos meses previos anteriores al 2 de septiembre, fecha en que se incoa el expediente contradictorio, el actor ha prestado servicios un total de 24 días laborables.

2.- Vamos a rechazar esta revisión fáctica, porque, no constando en el relato judicial el periodo concreto analizado en el informe ratificado por el testigo en el acto el acto del juicio, [según se dice en el ordinal quinto, el parámetro de ejecución utilizado respecto al rango de fechas son los últimos noventa días desde la fecha de ejecución], la prueba documental en que el recurrente se apoya (folios 45 a 49 del acontecimiento 182 del EJE), no evidencia de manera fehaciente el número de días laborables que comprende el citado tramo temporal, que, como decimos, la resolución recurrida no acota, y, en cualquier caso, los hechos que se expresan tampoco serían relevantes para cambiar el signo del pronunciamiento decisorio de la resolución recurrida.

TERCERO.- La instancia ha calificado como no ajustado a derecho el despido en liza, considerando que los hechos imputados en la comunicación extintiva, que han quedado debidamente acreditados, no son constitutivos de una infracción laboral muy grave, sino que están expresamente tipificados como falta grave en el Art. 64.13 del orden convencional de aplicación.

En el único motivo de censura de que se compone el recurso, la recurrente combate la decisión del Juzgado y los razonamientos que lo sustentan con la siguiente batería de argumentos:

1.- La falta grave del Art. 64.13 del convenio no entra en juego cuando, como en el caso enjuiciado sucede, se ha destinado un 30% de la jornada a la realización de visitas a páginas web ajenas a la actividad laboral, pues una actuación tan abusiva es constitutiva de faltas muy graves del Art. 54.2.b), d) y e ) ET, y de los Arts. 65.4 y 65.13 de la norma convencional sectorial.

2.- Dejar de trabajar por completo 8 días, de un total de 24 laborables, comporta ineludiblemente una disminución del rendimiento laboral y un perjuicio para la empresa, ya que el trabajador ha percibido la retribución correspondiente a una parte de jornada que no ha realizado sus cometidos profesionales, y, como consecuencia de ello ha desatendido sus obligaciones con los clientes.

3.- En cualquier caso, la conducta del trabajador es subsumible en el tipo infractor muy grave de transgresión de la buena fe contractual, cuya apreciación no exige que se originen perjuicios, pues con su actuar se ha producido una pérdida definitiva e irreparable de la confianza que la empresa había depositado en el.

A)El ejercicio de las facultades disciplinarias por parte del empresario respecto a sus empleados está sujeto, entre otros, a los siguientes principios:

1.- El principio de tipicidad de la infracción, implica que para su regular ejercicio es necesario que los hechos sancionados tengan encaje en alguno de los incumplimientos contractuales que la norma legal o la convencional conceptúan como faltas laborales y tengan la entidad que dicho régimen disciplinario les atribuye.

2.- El principio de especialidad

La tipificación contenida en el Estatuto de los Trabajadores tiene vocación de generalidad, no quedando constreñidas las faltas a aquellas conductas que de forma reducida se contienen en el enunciado del Art. 54 , sino que debe entenderse como un «numerus apertus», que autoriza otras tipificaciones a través de los convenios colectivos, atendiendo a la diversa incidencia y trascendencia que los incumplimientos laborales tienen en su particular ámbito, por las especiales y singulares repercusiones que derivan de la propia especificidad y particularidad de los distintos sectores productivos.

En tal sentido el Art. 58.1 del mismo texto permite la graduación de faltas y sanciones a través de la negociación colectiva, lo que supone, perfilar y precisar las conductas que de modo genérico o indeterminado define el art. 54 ET y determina que cuando exista una expresa tipificación de faltas y sanciones en el convenio colectivo la calificación de las sanciones, incluido el despido, ha de atenerse a la misma, salvo que se estableciesen normas punitivas más desfavorables que las que resultarían de la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

A este respecto la STS 27/11/02 (RJ 2003/1639) señala que es posible que un Convenio de rama pueda definir o configurar una de las causas de despido genéricamente (en aquel caso el estado de embriaguez), como falta muy grave, tributaria, si la empresa opta por ello, del despido del trabajador afectado en manera diferente, en cuanto a exigencias, a lo pedido por el ET en su art. 54.2 f ), debiendo contraponer la generalidad de sectores que tiene en cuenta el precepto estatutario, y la especialidad o peculiaridad de las empresas cuyos convenios de rama han creído necesario definir dicho incumplimiento laboral de una manera diferenciada.

Por tanto, el principio de norma especial implica que si una conducta está tipificada en el cuadro convencional de faltas con una calificación determinada (leve, grave o muy grave), no se puede acudir a otro tipo más genérico para sancionarla.

3.- El principio de legalidad de la sanción hace referencia a la exigencia de que la corrección disciplinaria impuesta sea una de las previstas en el orden convencional de aplicación, en atención a la graduación de las faltas como leves, graves o muy graves, para la concreta infracción laboral cometida.

4.- El principio de buena fé, que impide un ejercicio abusivo, resultando quebrantado cuando las faltas laborales que se imputan al trabajador, eran una situación conocida y aceptada por las dos partes de la relación laboral, que suponía un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, constitutiva de un uso de empresa que iba más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral, de modo que, aunque la tolerancia no genera un derecho a ser incumplidor, no justifica la sanción apoyada en actos realizados en dicho clima de condescendencia y permisividad y dentro del margen de la misma [ SSTS 20 de julio de 1988 (RJ 6207) y 2 de enero de 1991 (RJ 44)], pues esa actitud de condescendencia y transigencia no puede dejarse de aplicar sorpresivamente -sin efectuar la previa advertencia sobre el particular a fin de dejar sin efecto tal autolimitación. ( SSTS 31 de mayo de 1984 y de 20 de enero de 1987, 24 de Septiembre de 1990 y 20 de Febrero de 1991).

5.- El principio de no discriminación, en virtud del cual no se puede dar un tratamiento diferenciado a los trabajadores autores de idénticos hechos, lo que se traduce en la exigencia de que los supuestos iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias ( STS 13/10/83), salvo, claro está que existan razones objetivas que justifiquen razonablemente la desigualdad de trato.

B)Conforme al Art. 64.13 del Convenio colectivo de la industria química es falta muy grave "La utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc) para fines distintos de los de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el Art. 87.2 del presente convenio"

C)En el plano fáctico, los hechos imputados al trabajador que han quedado probados consisten en que, a pesar de que cada vez que el demandante abre el ordenador corporativo aparece en pantalla un mensaje indicando que los equipos, sistemas de comunicación, y, acceso a internet son propiedad de Elastorsa y deben ser utilizados exclusivamente como una herramienta de trabajo, en el periodo analizado, D. Justino, durante su jornada laboral, realizó 1.085 conexiones a internet para acceder a páginas sin relación alguna con su actividad profesional, habiendo invertido en ello 3.434 minutos equivalentes a 57 horas.

D)Descendiendo ya al terreno jurídico sustantivo, el discurso impugnatorio de la recurrente no puede alcanzar éxito, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.- Existiendo en el convenio colectivo, que se erige en fuente reguladora de la relación laboral, una regulación del régimen disciplinario que contempla de manera expresa la conducta cometida por el trabajador, sin subordinar su mayor o menor entidad al número de ocasiones en que el comportamiento infractor se haya producido, o a cualquier otra circunstancia, como correctamente ha entendido la resolución recurrida, en virtud del principio de especialidad que rige en materia sancionadora, prevalece la específica calificación de la falta cometida en el convenio colectivo, aunque la misma pudiera tener encaje en otras infracciones de mayor gravedad establecidas en la ley estatutaria.

2.- Contrariamente a lo que se afirma en el escrito de formalización, el demandante no ha incumplido el débito laboral durante 8 días, sino que, ha dejado de realizar sus cometidos profesionales el número de minutos y su equivalente en horas establece la resolución recurrida, que guarda silencio respecto a cuánto tiempo continuado durante cada jornada laboral se ha destinado al uso indebido de los medios informáticos proporcionados por la empresa para utilización únicamente profesional, y también, como ya anticipamos, sobre el concreto arco temporal durante el que se realizaron esos accesos no permitidos a internet.

3.- Tampoco la inalterada crónica judicial ofrece noticia de que dicha actuación, ciertamente reprobable, y, por ello, sancionable con las medidas disciplinarias que fija la norma convencional sectorial para las infracciones graves, haya impedido la plena ejecución de los cometidos profesionales encomendados, haya supuesto una demora en su realización o comportado que el rendimiento ordinario del demandante haya disminuido, sido menor que el contractualmente pactado, o resulte inferior al de otros compañeros suyos, como en cualquier caso sería preciso para poder apreciar una infracción muy grave de disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo ( SSTS 1/07/20, Rec. 510/18; 14/12/11, Rec. 774/11).

4.- El anterior razonamiento, ampliamente explicado en el cuarto fundamento de derecho de la resolución recurrida, no ha sido combatido por la recurrente, lo que bastaría para el fracaso de la queja que, en cuanto a este punto, formula.

5.- Los perjuicios que genéricamente se alegan debieron ser objeto de cumplida acreditación, y la versión judicial de los hechos, a la que la Sala debe atenerse para resolver el recurso, no ofrece noticia de que el actor haya dejado de atender a ningún cliente, se haya retrasado en hacerlo, se hayan recibido quejas o se haya originado algún otro menoscabo de cualquier índole a la empresa.

6.- La pretensión de incardinar la conducta del trabajador en la infracción muy grave del Art. 54.2.b ET, invocada novedosamente en el recurso, introduce una cuestión nueva, no alegada en la instancia de la que la Sala no puede entrar a conocer ( Art. 233 LRJS; SSTS 13/11/25, Rec. 219/24; 16/10/25, Rec. 24/24; 1/10/25, Rec. 211/23)

E)No se han producido las infracciones normativas denunciadas, por lo que, el motivo, y, por su efecto, el recurso, se desestiman, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el correspondiente IVA.

QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por ELASTROMEROS RIOJANOS S.A.U.contra la sentencia nº 279/25 de fecha 30 de Septiembre de 2025, recaída en los Autos nº 748/24, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño.

2º)Se confirmadicha resolución.

3º)Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios profesionales de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el IVA correspondiente.

4º)Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0176-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0176-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Justino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.D. Justino ha venido prestando servicios para la empresa ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U., dedicada a la actividad de industria química, en el centro de trabajo situado en Arnedo (La Rioja), con antigüedad desde el 10 de junio de 2.014, con la categoría profesional de grupo 3, en el puesto de técnico comercial, y un salario mensual bruto de 3.514'54 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo.

SEGUNDO.El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO.Con fecha de 9 de septiembre de 2.024, previa la notificación de la apertura de expediente contradictorio realizada el 2 de septiembre de 2.024, el cual consta aportado a las actuaciones, como documento nº 4 de la demandada, dándose su contenido por reproducido, la referida empresa mediante carta de la misma fecha comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, haciendo constar:

"Por medio de la presente, una vez transcurrido el plazo conferido para realizar alegaciones, la Dirección de la Empresa le comunica el cierre del expediente contradictorio que fue incoado el pasado día 2 de septiembre de 2024.

En relación con los hechos que le fueron comunicados en el pliego de cargos que se entregó, una vez analizadas las alegaciones que usted ha presentado consideramos objetivamente acreditados los hechos que se le comunicaron en el mismo, ya que con sus alegaciones usted no ha aportado ninguna prueba que los desvirtúe, manifestando simplemente que no ha incurrido en ningún bajo desempeño profesional, al haber cumplido con las funciones encomendadas por la empresa y que no ha incurrido en ninguna conducta que suponga transgredir la buena fe contractual.

Entendemos sin embargo que constan acreditados los siguientes hechos:

Usted presta servicios para la empresa como Técnico Comercial dentro del departamento o área Comercial realizando una jomada continua de lunes a viernes en horario comprendido entre las 9 y las 17 horas.

El pasado jueves 29 de agosto de 2024, usted solicitó al Sr. Epifanio, responsable de RRHH de la empresa, mantener una reunión, a la que el mismo accedió.

Efectivamente, así fue, tal y como mencionábamos de inicio en el pliego de apertura del expediente contradictorio, a diferencia de lo que usted manifiesta en sus alegaciones.

En dicha reunión, usted comunicó al Sr. Epifanio que se encontraba realizando un Máster y que tenía intención de solicitar algún tipo de adaptación de jornada para realizar las prácticas del citado Máster, sin que hubiera una mayor concreción al respecto por su parte, más allá de transmitir que parte de la jomada tendría que hacerla por las (ardes, ya que las prácticas del Master serían en el Instituto en horario de mañana, y al término de las prácticas le interesaría desarrollar su trabajo en horario de mañana.

Dicha conversación se produjo tras venirse constatando de un tiempo a esta parte que su trabajo como comercial en interno, se venía resintiendo y no cumplía con las expectativas depositadas en el mismo, existiendo un evidente descontento por parte de la Dirección con su desempeño, lo que puso en alerta a la misma ante la posibilidad de que usted en tiempo y lugar de trabajo destinado para nuestra empresa, hubiese podido estar dedicándose a otras actividades, profesionales o no, pero en cualquier caso, ajenas a la ejecución de su trabajo.

Todo ello motivó que conforme a la política interna corporativa del uso de medios telemáticos de la que usted es perfecto conocedor y que acepta cada día que se conecta a su PC con las advertencias que en dicho momento aparecen, se hayan realizado las comprobaciones necesarias a tal efecto.

Y, a raíz de ello de ello, se ha tenido fehaciente conocimiento que, en tiempo y lugar de trabajo y utilizando el ordenador propiedad de la empresa que tiene a su disposición para la realización exclusiva de su trabajo, usted ha realizado en los últimos meses conexiones o actividades que ninguna relación guardan con su trabajo para nuestra empresa. Debido a su extensión, se adjunta documento anexo que forma parte inseparable de la presente carta de cierre de expediente, con la mencionadas conexiones o actividades que se han producido en los dos últimos meses, con indicación de la fecha, link o descripción de la conexión o actividad, hora del inicio de la conexión o de la actividad y tiempo total invertido en las mismas, indicando que las mismas han sido categorizadas por conceptos para un mejor análisis, y cuyo resumen se aprecia en el siguiente cuadro:

(...)

En el anexo adjunto se aprecia que gran parte de las conexiones están realizadas a un espacio de almacenamiento en la nube de Google, espacio que la empresa en ningún caso ha puesto a disposición de usted ya que no se tiene contratado ningún tipo de servicio con dicho proveedor.

Los hechos descritos son constitutivos de faltas laborales muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 y/o 65.13 del vigente convenio colectivo general de la industria química, aplicable a su relación laboral, que tipifican como tal respectivamente: "4. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar". y "13. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo, siempre que no esté motivada por el ejercicio de derecho alguno reconocido por las leyes".

Igualmente constituyen un incumplimiento grave y culpable previsto en el artículo 54. 2 d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido en una clara "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" y "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado".

El hecho de que usted en tiempo y lugar de trabajo haya estado dedicándose a cuestiones ajenas a su trabajo y a nuestra empresa, con un total de 1.085 conexiones en tan solo dos meses, ha supuesto una clara ruptura de la confianza depositada en usted, por lo que de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo aplicable ha tomado la decisión de imponerle una sanción de despido disciplinario, que tendrá efectos el día de hoy, 9 de septiembre de 2024.

Le indicamos que en el plazo de 48 horas desde la efectividad de su despido tendrá a su disposición la liquidación de haberes y partes proporcionales devengados hasta la fecha de la extinción contractual, rogándole se sirva firmar una copia de la presente comunicación en prueba de su recepción y constancia.

Se le informa que, de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo aplicable, se hará entrega de la presente comunicación a la Representación de los Trabajadores."

CUARTO.El actor venía prestando sus servicios para la empresa ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U., como Técnico Comercial dentro del departamento o área Comercial realizando una jomada continua de lunes a viernes en horario comprendido entre las 9 y las 17 horas.

En relación a los equipos informáticos corporativos utilizados por los trabajadores de la empresa, el Grupo Elastorsa gestiona su parque informático y sus cuentas de usuario a través de una infraestructura basada en Active Directory, tecnología desarrollada por Microsoft que permite la administración centralizada de equipos, usuarios y políticas de seguridad dentro de una red corporativa.

El dominio bajo el que opera la infraestructura es: Grupoelastorsa.com.

Dentro de este entorno, se definen e implementan una serie de GPOs (Group Policy Objects) que permiten establecer configuraciones específicas tanto para usuarios como para equipos, asegurando un cumplimiento uniforme de las políticas corporativas de uso y seguridad.

Una de las políticas de grupo implementadas responde a requerimientos normativos en materia de protección de datos y uso responsable de los recursos informáticos. Esta política se denomina "LOPD - Castellano", y cuenta con versiones adicionales en francés y eslovaco, adaptándose al personal multilingüe del Grupo.

Características técnicas:

La política está configurada para ejecutarse durante el proceso de inicio de sesión de cualquier equipo unido al dominio.

Presenta al usuario un mensaje de advertencia legal sobre las condiciones de uso de los sistemas informáticos.

El acceso al sistema está condicionado a la aceptación explícita del mensaje, sin la cual no es posible continuar con la sesión.

Las políticas se implementan mediante la vinculación a Unidades Organizativas (OUs) especificas dentro del Active Directory.

De esta forma, cada vez que un trabajador enciende su ordenador corporativo de la empresa, aparece el siguiente mensaje:

"LOPD Grupo Elastorsa

ELASTÓMEROS RIOJANOS, S.A.U, en adelante ELASTORSA, le recuerda que la información contenida en la red corporativa es propiedad de la empresa y es confidencial. Los equipos, sistemas de comunicación y acceso a Internet son propiedad de ELASTORSA y deberán ser utilizados exclusivamente como una herramienta de trabajo conforme a lo establecido a las normas de uso de los sistemas de información que Usted ha recibido. Recuerde que en el transcurso de su actividad laboral, debe guardar la debida confidencialidad y secreto profesional sobre los datos de carácter personal, empresariales o de otra índole a los que pudiera tener acceso por razón de su responsabilidad laboral, contractual o de cualquier otro tipo. Obligación que subsistirá aun después de finalizar sus relaciones con ELASTORSA. Igualmente, queda informado tanto de que el personal del departamento de IT de ELASTORSA podrá acceder a su equipo para resolver cualquier tipo de incidencia informática así como de que se generará copia de seguridad de toda documentación que se genere en el pc y quedará ubicada en los servidores de ELASTORSA

OK"

Asimismo, con el fin de reforzar la seguridad de la navegación por internet y evitar el uso indebido de los recursos, se han desplegado dos políticas adicionales:

Bloqueo del modo incógnito o navegación privada en los principales navegadores web.

Desactivación de la opción de borrado del historial de navegación, junto con otras restricciones de seguridad relacionadas.

Estas políticas están configuradas tanto a nivel de equipo como de usuario, y para que sean efectivas, es necesario que los objetos correspondientes (cuentas de usuario y equipos) estén ubicados dentro de la Unidad Organizativa adecuada del dominio.

La política se asigna por usuario y equipo, y para que se aplique tiene que están en una unidad organizativa del directorio activo.

QUINTO.A raíz de las manifestaciones de otros trabajadores de la empresa acerca de que el demandante tenía durante su trabajo en el ordenador una doble pantalla abierta, unos dos meses antes del despido, se inició una investigación por parte de la empresa, en la que se procedió a monitorizar el ordenador corporativo del demandante, el cual es un ordenador fijo.

A raíz de dicha investigación, por parte de Darío, responsable informático de la empresa, se elaboró un informe técnico, aportado como documento nº 5 de a demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en el que, entre otros extremos, se señala:

"4. Caso de Aplicación Específico: Usuario asimon y Equipo NUM000

Identificación de activos:

Usuario: asimon

Equipo: NUM000

Unidad Organizativa (OU): Arnedo

Ambos objetos están correctamente ubicados en la OU "Arnedo", desde la cual se aplican todas las políticas de grupo descritas anteriormente

(...)

5. Herramienta de Auditoría de Historial de Navegación

Para la revisión del historial de navegación web, se emplea la utilidad de código abierto BrowsingHistoryView.exe, desarrollada por NirSoft. Esta herramienta permite auditar el historial local y remoto de los principales navegadores, con gran nivel de detalle.

Parámetros de ejecución utilizados:

Rango de fechas: últimos 90 días desde la fecha de ejecución.

Navegadores auditados: todos los soportados por la herramienta.

Equipo objetivo: NUM000 (consulta remota).

Resultados obtenidos (ejemplo):

Listado cronológico de URLs accedidas.

Fecha y hora exacta de acceso.

Tiempo de permanencia en cada sitio web.

Información sobre el navegador utilizado.

(...)

Dicho informe se traslada a formato Excel, estableciendo categorías en función de la URL, para poder obtener los resultados que se informaron al Departamento de RRHH y cuyo anexo se adjunta al presente informe.

(...)

El informe resultante se agrupa mediante tablas dinámicas para la obtención de datos que nos permitan homogenizarlos resultados, siendo el resultado de dicha agrupación el que a continuación se detalla,

El tiempo total de conexiones a estos destinos han supuesto 3.434 minutos, que suponen 57 horas laborales dentro de los 2 meses analizados."

SEXTO.El trabajador ha participado en las Oposiciones para el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, especialidad Física y Química, turno libre, cuya primera prueba se celebró el 17 de junio de 2.025.

El 29 de agosto de 2.024 el trabajador mantuvo una reunión con Epifanio, responsable de RRHH de la empresa, en la que le manifestó que iba a realizar las prácticas de un máster que estaba cursando, y que tenía intención de solicitar una adaptación de jornada para realizar las mismas, las cuales se desarrollarían en un Instituto en horario de mañana.

SÉPTIMO.A la relación laboral entre las partes le resultaba de aplicación el XX Convenio colectivo general de la industria química (BOE de 19/07/2021).

OCTAVO.El actor promovió la conciliación que se celebró el 30 de septiembre de 2.024 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de "sin acuerdo"; presentando posteriormente demanda.

F A L L O :Estimando la demanda formulada por D. Justino frente a la empresa ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U. respecto del actor en fecha de 9 de septiembre de 2.024.

2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 39.083'61 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.U., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Justino, impugnando el despido disciplinario de que fue objeto, con efectos al 9/09/24, por la que la medida extintiva se calificó como improcedente, con los efectos legales inherentes.

En disconformidad, la dirección letrada de la empresa demandada formaliza recurso de suplicación, compuesto por un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de ampliar la narración judicial con un nuevo ordinal, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por incorrecta aplicación, de los Arts. 5.a), c), y f), 20.2 y 54.2.b) y d ) ET, así como de los Arts. 65.4 y 65.13 de la norma colectiva sectorial de ámbito general.

El trabajador, a través de su representación procesal, se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B)1.- El nuevo hecho probado con que se quiere complementar la versión judicial de los hechos dice así:

"En el periodo de dos meses previos anteriores al 2 de septiembre, fecha en que se incoa el expediente contradictorio, el actor ha prestado servicios un total de 24 días laborables.

2.- Vamos a rechazar esta revisión fáctica, porque, no constando en el relato judicial el periodo concreto analizado en el informe ratificado por el testigo en el acto el acto del juicio, [según se dice en el ordinal quinto, el parámetro de ejecución utilizado respecto al rango de fechas son los últimos noventa días desde la fecha de ejecución], la prueba documental en que el recurrente se apoya (folios 45 a 49 del acontecimiento 182 del EJE), no evidencia de manera fehaciente el número de días laborables que comprende el citado tramo temporal, que, como decimos, la resolución recurrida no acota, y, en cualquier caso, los hechos que se expresan tampoco serían relevantes para cambiar el signo del pronunciamiento decisorio de la resolución recurrida.

TERCERO.- La instancia ha calificado como no ajustado a derecho el despido en liza, considerando que los hechos imputados en la comunicación extintiva, que han quedado debidamente acreditados, no son constitutivos de una infracción laboral muy grave, sino que están expresamente tipificados como falta grave en el Art. 64.13 del orden convencional de aplicación.

En el único motivo de censura de que se compone el recurso, la recurrente combate la decisión del Juzgado y los razonamientos que lo sustentan con la siguiente batería de argumentos:

1.- La falta grave del Art. 64.13 del convenio no entra en juego cuando, como en el caso enjuiciado sucede, se ha destinado un 30% de la jornada a la realización de visitas a páginas web ajenas a la actividad laboral, pues una actuación tan abusiva es constitutiva de faltas muy graves del Art. 54.2.b), d) y e ) ET, y de los Arts. 65.4 y 65.13 de la norma convencional sectorial.

2.- Dejar de trabajar por completo 8 días, de un total de 24 laborables, comporta ineludiblemente una disminución del rendimiento laboral y un perjuicio para la empresa, ya que el trabajador ha percibido la retribución correspondiente a una parte de jornada que no ha realizado sus cometidos profesionales, y, como consecuencia de ello ha desatendido sus obligaciones con los clientes.

3.- En cualquier caso, la conducta del trabajador es subsumible en el tipo infractor muy grave de transgresión de la buena fe contractual, cuya apreciación no exige que se originen perjuicios, pues con su actuar se ha producido una pérdida definitiva e irreparable de la confianza que la empresa había depositado en el.

A)El ejercicio de las facultades disciplinarias por parte del empresario respecto a sus empleados está sujeto, entre otros, a los siguientes principios:

1.- El principio de tipicidad de la infracción, implica que para su regular ejercicio es necesario que los hechos sancionados tengan encaje en alguno de los incumplimientos contractuales que la norma legal o la convencional conceptúan como faltas laborales y tengan la entidad que dicho régimen disciplinario les atribuye.

2.- El principio de especialidad

La tipificación contenida en el Estatuto de los Trabajadores tiene vocación de generalidad, no quedando constreñidas las faltas a aquellas conductas que de forma reducida se contienen en el enunciado del Art. 54 , sino que debe entenderse como un «numerus apertus», que autoriza otras tipificaciones a través de los convenios colectivos, atendiendo a la diversa incidencia y trascendencia que los incumplimientos laborales tienen en su particular ámbito, por las especiales y singulares repercusiones que derivan de la propia especificidad y particularidad de los distintos sectores productivos.

En tal sentido el Art. 58.1 del mismo texto permite la graduación de faltas y sanciones a través de la negociación colectiva, lo que supone, perfilar y precisar las conductas que de modo genérico o indeterminado define el art. 54 ET y determina que cuando exista una expresa tipificación de faltas y sanciones en el convenio colectivo la calificación de las sanciones, incluido el despido, ha de atenerse a la misma, salvo que se estableciesen normas punitivas más desfavorables que las que resultarían de la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

A este respecto la STS 27/11/02 (RJ 2003/1639) señala que es posible que un Convenio de rama pueda definir o configurar una de las causas de despido genéricamente (en aquel caso el estado de embriaguez), como falta muy grave, tributaria, si la empresa opta por ello, del despido del trabajador afectado en manera diferente, en cuanto a exigencias, a lo pedido por el ET en su art. 54.2 f ), debiendo contraponer la generalidad de sectores que tiene en cuenta el precepto estatutario, y la especialidad o peculiaridad de las empresas cuyos convenios de rama han creído necesario definir dicho incumplimiento laboral de una manera diferenciada.

Por tanto, el principio de norma especial implica que si una conducta está tipificada en el cuadro convencional de faltas con una calificación determinada (leve, grave o muy grave), no se puede acudir a otro tipo más genérico para sancionarla.

3.- El principio de legalidad de la sanción hace referencia a la exigencia de que la corrección disciplinaria impuesta sea una de las previstas en el orden convencional de aplicación, en atención a la graduación de las faltas como leves, graves o muy graves, para la concreta infracción laboral cometida.

4.- El principio de buena fé, que impide un ejercicio abusivo, resultando quebrantado cuando las faltas laborales que se imputan al trabajador, eran una situación conocida y aceptada por las dos partes de la relación laboral, que suponía un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, constitutiva de un uso de empresa que iba más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral, de modo que, aunque la tolerancia no genera un derecho a ser incumplidor, no justifica la sanción apoyada en actos realizados en dicho clima de condescendencia y permisividad y dentro del margen de la misma [ SSTS 20 de julio de 1988 (RJ 6207) y 2 de enero de 1991 (RJ 44)], pues esa actitud de condescendencia y transigencia no puede dejarse de aplicar sorpresivamente -sin efectuar la previa advertencia sobre el particular a fin de dejar sin efecto tal autolimitación. ( SSTS 31 de mayo de 1984 y de 20 de enero de 1987, 24 de Septiembre de 1990 y 20 de Febrero de 1991).

5.- El principio de no discriminación, en virtud del cual no se puede dar un tratamiento diferenciado a los trabajadores autores de idénticos hechos, lo que se traduce en la exigencia de que los supuestos iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias ( STS 13/10/83), salvo, claro está que existan razones objetivas que justifiquen razonablemente la desigualdad de trato.

B)Conforme al Art. 64.13 del Convenio colectivo de la industria química es falta muy grave "La utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc) para fines distintos de los de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el Art. 87.2 del presente convenio"

C)En el plano fáctico, los hechos imputados al trabajador que han quedado probados consisten en que, a pesar de que cada vez que el demandante abre el ordenador corporativo aparece en pantalla un mensaje indicando que los equipos, sistemas de comunicación, y, acceso a internet son propiedad de Elastorsa y deben ser utilizados exclusivamente como una herramienta de trabajo, en el periodo analizado, D. Justino, durante su jornada laboral, realizó 1.085 conexiones a internet para acceder a páginas sin relación alguna con su actividad profesional, habiendo invertido en ello 3.434 minutos equivalentes a 57 horas.

D)Descendiendo ya al terreno jurídico sustantivo, el discurso impugnatorio de la recurrente no puede alcanzar éxito, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.- Existiendo en el convenio colectivo, que se erige en fuente reguladora de la relación laboral, una regulación del régimen disciplinario que contempla de manera expresa la conducta cometida por el trabajador, sin subordinar su mayor o menor entidad al número de ocasiones en que el comportamiento infractor se haya producido, o a cualquier otra circunstancia, como correctamente ha entendido la resolución recurrida, en virtud del principio de especialidad que rige en materia sancionadora, prevalece la específica calificación de la falta cometida en el convenio colectivo, aunque la misma pudiera tener encaje en otras infracciones de mayor gravedad establecidas en la ley estatutaria.

2.- Contrariamente a lo que se afirma en el escrito de formalización, el demandante no ha incumplido el débito laboral durante 8 días, sino que, ha dejado de realizar sus cometidos profesionales el número de minutos y su equivalente en horas establece la resolución recurrida, que guarda silencio respecto a cuánto tiempo continuado durante cada jornada laboral se ha destinado al uso indebido de los medios informáticos proporcionados por la empresa para utilización únicamente profesional, y también, como ya anticipamos, sobre el concreto arco temporal durante el que se realizaron esos accesos no permitidos a internet.

3.- Tampoco la inalterada crónica judicial ofrece noticia de que dicha actuación, ciertamente reprobable, y, por ello, sancionable con las medidas disciplinarias que fija la norma convencional sectorial para las infracciones graves, haya impedido la plena ejecución de los cometidos profesionales encomendados, haya supuesto una demora en su realización o comportado que el rendimiento ordinario del demandante haya disminuido, sido menor que el contractualmente pactado, o resulte inferior al de otros compañeros suyos, como en cualquier caso sería preciso para poder apreciar una infracción muy grave de disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo ( SSTS 1/07/20, Rec. 510/18; 14/12/11, Rec. 774/11).

4.- El anterior razonamiento, ampliamente explicado en el cuarto fundamento de derecho de la resolución recurrida, no ha sido combatido por la recurrente, lo que bastaría para el fracaso de la queja que, en cuanto a este punto, formula.

5.- Los perjuicios que genéricamente se alegan debieron ser objeto de cumplida acreditación, y la versión judicial de los hechos, a la que la Sala debe atenerse para resolver el recurso, no ofrece noticia de que el actor haya dejado de atender a ningún cliente, se haya retrasado en hacerlo, se hayan recibido quejas o se haya originado algún otro menoscabo de cualquier índole a la empresa.

6.- La pretensión de incardinar la conducta del trabajador en la infracción muy grave del Art. 54.2.b ET, invocada novedosamente en el recurso, introduce una cuestión nueva, no alegada en la instancia de la que la Sala no puede entrar a conocer ( Art. 233 LRJS; SSTS 13/11/25, Rec. 219/24; 16/10/25, Rec. 24/24; 1/10/25, Rec. 211/23)

E)No se han producido las infracciones normativas denunciadas, por lo que, el motivo, y, por su efecto, el recurso, se desestiman, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el correspondiente IVA.

QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por ELASTROMEROS RIOJANOS S.A.U.contra la sentencia nº 279/25 de fecha 30 de Septiembre de 2025, recaída en los Autos nº 748/24, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño.

2º)Se confirmadicha resolución.

3º)Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios profesionales de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el IVA correspondiente.

4º)Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0176-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0176-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Justino, impugnando el despido disciplinario de que fue objeto, con efectos al 9/09/24, por la que la medida extintiva se calificó como improcedente, con los efectos legales inherentes.

En disconformidad, la dirección letrada de la empresa demandada formaliza recurso de suplicación, compuesto por un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de ampliar la narración judicial con un nuevo ordinal, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por incorrecta aplicación, de los Arts. 5.a), c), y f), 20.2 y 54.2.b) y d ) ET, así como de los Arts. 65.4 y 65.13 de la norma colectiva sectorial de ámbito general.

El trabajador, a través de su representación procesal, se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B)1.- El nuevo hecho probado con que se quiere complementar la versión judicial de los hechos dice así:

"En el periodo de dos meses previos anteriores al 2 de septiembre, fecha en que se incoa el expediente contradictorio, el actor ha prestado servicios un total de 24 días laborables.

2.- Vamos a rechazar esta revisión fáctica, porque, no constando en el relato judicial el periodo concreto analizado en el informe ratificado por el testigo en el acto el acto del juicio, [según se dice en el ordinal quinto, el parámetro de ejecución utilizado respecto al rango de fechas son los últimos noventa días desde la fecha de ejecución], la prueba documental en que el recurrente se apoya (folios 45 a 49 del acontecimiento 182 del EJE), no evidencia de manera fehaciente el número de días laborables que comprende el citado tramo temporal, que, como decimos, la resolución recurrida no acota, y, en cualquier caso, los hechos que se expresan tampoco serían relevantes para cambiar el signo del pronunciamiento decisorio de la resolución recurrida.

TERCERO.- La instancia ha calificado como no ajustado a derecho el despido en liza, considerando que los hechos imputados en la comunicación extintiva, que han quedado debidamente acreditados, no son constitutivos de una infracción laboral muy grave, sino que están expresamente tipificados como falta grave en el Art. 64.13 del orden convencional de aplicación.

En el único motivo de censura de que se compone el recurso, la recurrente combate la decisión del Juzgado y los razonamientos que lo sustentan con la siguiente batería de argumentos:

1.- La falta grave del Art. 64.13 del convenio no entra en juego cuando, como en el caso enjuiciado sucede, se ha destinado un 30% de la jornada a la realización de visitas a páginas web ajenas a la actividad laboral, pues una actuación tan abusiva es constitutiva de faltas muy graves del Art. 54.2.b), d) y e ) ET, y de los Arts. 65.4 y 65.13 de la norma convencional sectorial.

2.- Dejar de trabajar por completo 8 días, de un total de 24 laborables, comporta ineludiblemente una disminución del rendimiento laboral y un perjuicio para la empresa, ya que el trabajador ha percibido la retribución correspondiente a una parte de jornada que no ha realizado sus cometidos profesionales, y, como consecuencia de ello ha desatendido sus obligaciones con los clientes.

3.- En cualquier caso, la conducta del trabajador es subsumible en el tipo infractor muy grave de transgresión de la buena fe contractual, cuya apreciación no exige que se originen perjuicios, pues con su actuar se ha producido una pérdida definitiva e irreparable de la confianza que la empresa había depositado en el.

A)El ejercicio de las facultades disciplinarias por parte del empresario respecto a sus empleados está sujeto, entre otros, a los siguientes principios:

1.- El principio de tipicidad de la infracción, implica que para su regular ejercicio es necesario que los hechos sancionados tengan encaje en alguno de los incumplimientos contractuales que la norma legal o la convencional conceptúan como faltas laborales y tengan la entidad que dicho régimen disciplinario les atribuye.

2.- El principio de especialidad

La tipificación contenida en el Estatuto de los Trabajadores tiene vocación de generalidad, no quedando constreñidas las faltas a aquellas conductas que de forma reducida se contienen en el enunciado del Art. 54 , sino que debe entenderse como un «numerus apertus», que autoriza otras tipificaciones a través de los convenios colectivos, atendiendo a la diversa incidencia y trascendencia que los incumplimientos laborales tienen en su particular ámbito, por las especiales y singulares repercusiones que derivan de la propia especificidad y particularidad de los distintos sectores productivos.

En tal sentido el Art. 58.1 del mismo texto permite la graduación de faltas y sanciones a través de la negociación colectiva, lo que supone, perfilar y precisar las conductas que de modo genérico o indeterminado define el art. 54 ET y determina que cuando exista una expresa tipificación de faltas y sanciones en el convenio colectivo la calificación de las sanciones, incluido el despido, ha de atenerse a la misma, salvo que se estableciesen normas punitivas más desfavorables que las que resultarían de la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

A este respecto la STS 27/11/02 (RJ 2003/1639) señala que es posible que un Convenio de rama pueda definir o configurar una de las causas de despido genéricamente (en aquel caso el estado de embriaguez), como falta muy grave, tributaria, si la empresa opta por ello, del despido del trabajador afectado en manera diferente, en cuanto a exigencias, a lo pedido por el ET en su art. 54.2 f ), debiendo contraponer la generalidad de sectores que tiene en cuenta el precepto estatutario, y la especialidad o peculiaridad de las empresas cuyos convenios de rama han creído necesario definir dicho incumplimiento laboral de una manera diferenciada.

Por tanto, el principio de norma especial implica que si una conducta está tipificada en el cuadro convencional de faltas con una calificación determinada (leve, grave o muy grave), no se puede acudir a otro tipo más genérico para sancionarla.

3.- El principio de legalidad de la sanción hace referencia a la exigencia de que la corrección disciplinaria impuesta sea una de las previstas en el orden convencional de aplicación, en atención a la graduación de las faltas como leves, graves o muy graves, para la concreta infracción laboral cometida.

4.- El principio de buena fé, que impide un ejercicio abusivo, resultando quebrantado cuando las faltas laborales que se imputan al trabajador, eran una situación conocida y aceptada por las dos partes de la relación laboral, que suponía un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, constitutiva de un uso de empresa que iba más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral, de modo que, aunque la tolerancia no genera un derecho a ser incumplidor, no justifica la sanción apoyada en actos realizados en dicho clima de condescendencia y permisividad y dentro del margen de la misma [ SSTS 20 de julio de 1988 (RJ 6207) y 2 de enero de 1991 (RJ 44)], pues esa actitud de condescendencia y transigencia no puede dejarse de aplicar sorpresivamente -sin efectuar la previa advertencia sobre el particular a fin de dejar sin efecto tal autolimitación. ( SSTS 31 de mayo de 1984 y de 20 de enero de 1987, 24 de Septiembre de 1990 y 20 de Febrero de 1991).

5.- El principio de no discriminación, en virtud del cual no se puede dar un tratamiento diferenciado a los trabajadores autores de idénticos hechos, lo que se traduce en la exigencia de que los supuestos iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias ( STS 13/10/83), salvo, claro está que existan razones objetivas que justifiquen razonablemente la desigualdad de trato.

B)Conforme al Art. 64.13 del Convenio colectivo de la industria química es falta muy grave "La utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc) para fines distintos de los de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el Art. 87.2 del presente convenio"

C)En el plano fáctico, los hechos imputados al trabajador que han quedado probados consisten en que, a pesar de que cada vez que el demandante abre el ordenador corporativo aparece en pantalla un mensaje indicando que los equipos, sistemas de comunicación, y, acceso a internet son propiedad de Elastorsa y deben ser utilizados exclusivamente como una herramienta de trabajo, en el periodo analizado, D. Justino, durante su jornada laboral, realizó 1.085 conexiones a internet para acceder a páginas sin relación alguna con su actividad profesional, habiendo invertido en ello 3.434 minutos equivalentes a 57 horas.

D)Descendiendo ya al terreno jurídico sustantivo, el discurso impugnatorio de la recurrente no puede alcanzar éxito, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.- Existiendo en el convenio colectivo, que se erige en fuente reguladora de la relación laboral, una regulación del régimen disciplinario que contempla de manera expresa la conducta cometida por el trabajador, sin subordinar su mayor o menor entidad al número de ocasiones en que el comportamiento infractor se haya producido, o a cualquier otra circunstancia, como correctamente ha entendido la resolución recurrida, en virtud del principio de especialidad que rige en materia sancionadora, prevalece la específica calificación de la falta cometida en el convenio colectivo, aunque la misma pudiera tener encaje en otras infracciones de mayor gravedad establecidas en la ley estatutaria.

2.- Contrariamente a lo que se afirma en el escrito de formalización, el demandante no ha incumplido el débito laboral durante 8 días, sino que, ha dejado de realizar sus cometidos profesionales el número de minutos y su equivalente en horas establece la resolución recurrida, que guarda silencio respecto a cuánto tiempo continuado durante cada jornada laboral se ha destinado al uso indebido de los medios informáticos proporcionados por la empresa para utilización únicamente profesional, y también, como ya anticipamos, sobre el concreto arco temporal durante el que se realizaron esos accesos no permitidos a internet.

3.- Tampoco la inalterada crónica judicial ofrece noticia de que dicha actuación, ciertamente reprobable, y, por ello, sancionable con las medidas disciplinarias que fija la norma convencional sectorial para las infracciones graves, haya impedido la plena ejecución de los cometidos profesionales encomendados, haya supuesto una demora en su realización o comportado que el rendimiento ordinario del demandante haya disminuido, sido menor que el contractualmente pactado, o resulte inferior al de otros compañeros suyos, como en cualquier caso sería preciso para poder apreciar una infracción muy grave de disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo ( SSTS 1/07/20, Rec. 510/18; 14/12/11, Rec. 774/11).

4.- El anterior razonamiento, ampliamente explicado en el cuarto fundamento de derecho de la resolución recurrida, no ha sido combatido por la recurrente, lo que bastaría para el fracaso de la queja que, en cuanto a este punto, formula.

5.- Los perjuicios que genéricamente se alegan debieron ser objeto de cumplida acreditación, y la versión judicial de los hechos, a la que la Sala debe atenerse para resolver el recurso, no ofrece noticia de que el actor haya dejado de atender a ningún cliente, se haya retrasado en hacerlo, se hayan recibido quejas o se haya originado algún otro menoscabo de cualquier índole a la empresa.

6.- La pretensión de incardinar la conducta del trabajador en la infracción muy grave del Art. 54.2.b ET, invocada novedosamente en el recurso, introduce una cuestión nueva, no alegada en la instancia de la que la Sala no puede entrar a conocer ( Art. 233 LRJS; SSTS 13/11/25, Rec. 219/24; 16/10/25, Rec. 24/24; 1/10/25, Rec. 211/23)

E)No se han producido las infracciones normativas denunciadas, por lo que, el motivo, y, por su efecto, el recurso, se desestiman, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el correspondiente IVA.

QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por ELASTROMEROS RIOJANOS S.A.U.contra la sentencia nº 279/25 de fecha 30 de Septiembre de 2025, recaída en los Autos nº 748/24, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño.

2º)Se confirmadicha resolución.

3º)Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios profesionales de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el IVA correspondiente.

4º)Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0176-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0176-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por ELASTROMEROS RIOJANOS S.A.U.contra la sentencia nº 279/25 de fecha 30 de Septiembre de 2025, recaída en los Autos nº 748/24, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño.

2º)Se confirmadicha resolución.

3º)Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios profesionales de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el IVA correspondiente.

4º)Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0176-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0176-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.