Sentencia Social 846/2025...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 846/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 844/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO FUSTERO GALVE

Nº de sentencia: 846/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100810

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1827

Núm. Roj: STSJ AR 1827:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000846/2025

Rollo número 844/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. MARIANO FUSTERO GALVE

En Zaragoza, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 844 de 2025 (Autos núm. 426/2020), interpuesto por la parte demandante D. Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 17 de julio de 2025, siendo demandados ENEL IBERIA S.R.L., ENDESA S.A., ENDESA GENERACION, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION S.A.U., ENDESA RED S.A.U., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L., ENDESA ENERGIA S.A.U, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L., ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L. UNIPERSONAL, ENEL SPA, ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre modificación de condiciones laborales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Maximino contra Enel Iberia S.R.L. y otros ya nombrados y Enel SPA, Endesa Generación Nuclear, desistidos, sobre modificación de condiciones laborales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 17 de julio del , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que apreciando la excepción procesal de cosa juzgada formulada por la representación procesal de las codemandadas ENDESA SA, ENEL SPA, ENEL IBERIA SRL, ENDESA GENERACIÓN SAU, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR SA, ENDESA RED SAU, EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA ENERGÍA SAU, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL y ENEL GREEN POWER ESPAÑA SLU en la demanda formulada contra aquellas por D. Maximino, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO dicha demanda, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a aquellas de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"Primero.- El demandante D. Maximino, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, es un antiguo trabajador del GRUPO ENDESA (el cual engloba a todas las empresas codemandadas), el cual se acogió al plan voluntario de prejubilación planteado por las codemandadas en el seno del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000, suscribiendo al efecto el correspondiente pacto individual de prejubilación de fecha de 30/06/2010 y entre cuyas cláusulas se establecía el mantenimiento del disfrute de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM001 de ERZ SA para los trabajadores jubilados, a saber y en lo que aquí interesa, el mantenimiento del derecho al beneficio de la tarifa eléctrica recogido en el XIV Convenio Colectivo de ENDESA SA. El demandante accedió a la situación de jubilación en el año 2012.

Segundo.- En fecha de 27/12/201, el demandante recibió de la demandada una comunicación en la que se le informaba de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo del Grupo, del Acuerdo Marco de Garantías y del Acuerdo de Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de contrato de trabajo, y de que dicha pérdida "producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al finalizar el carácter normativo de aquella regulación, en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo respecto a aquél personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa el día 31 de diciembre de 2018. Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables".No obstante lo anterior, y exclusivamente en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo, la empresa demandada comunicó al demandante que la empresa no aplicaría dicha medida hasta el día 30 de septiembre de 2019".

Tercero.- Mediante escrito de fecha de 11/12/2019 la demandada comunicó al demandante el sometimiento a un arbitraje de equidad de determinadas cuestiones del convenio, entre ellas las relativas al suministro eléctrico, y cuya resolución sería de obligado cumplimiento para las partes y se trasladaría al texto del V Convenio Colectivo Marco de Endesa, que se estaba entonces negociando, suspendiendo de forma transitoria la aplicación de la medida a que se refiere el ordinal segundo hasta que se dictara el Laudo arbitral correspondiente, lo cual tuvo lugar en fecha de 21/01/2020.

Cuarto.- En fecha de 23/01/2020 se procedió a la firma del V Convenio Colectivo Marco de Endesa (BOE 04/06/2020), el cual recogía una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma, incluido el personal pasivo (jubilados y familiares), planteándose a instancia del Sindicato Independiente de la Energía, Comisiones Obreras de Industria, Confederación Intersindical Gallega y Federación e Industria, Construcción y Agro de UGT, conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos nº 32/2019) en el que se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo incluido el personal pasivo (jubilados y familiares) al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta el 31-12-2018, y en concreto se solicitaba que se declarase el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado y a los familiares, previsto en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, conflicto colectivo que fue desestimado por Sentencia de fecha 26/03/2019, confirmada por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 07/07/2021, y cuyos contenidos obrantes como documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la demandada se dan por reproducidos.

Quinto.- Mediante escrito de fecha de 27/03/2020 la demandada informó al demandante de que en fecha de 24/03/2020 la empresa y la mayoría de la RLT alcanzaron un acuerdo en el seno del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto de determinados beneficios sociales del personal de fuera del convenio colectivo de ENDESA (caso del hoy actor) y se le comunicaba que con efectos de 01/05/2020 su beneficio de suministro eléctrico se regiría con el contenido, alcance y condiciones del art. 78 del V Convenio Colectivo Marco de Endesa.

Sexto.- Por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO, el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA y por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA se planteó ante la Audiencia Nacional demanda en impugnación del citado V Convenio Colectivo Marco solicitando - en lo que aquí interesa - la nulidad de la Disposición Derogatoria Segunda en lo relativo a beneficios sociales (incluido el suministro eléctrico) y la nulidad del art. 78 y el mantenimiento de la tarifa eléctrica que cada colectivo venía disfrutando, recayendo sentencia desestimatoria de 15/11/2021 que fue confirmada en casación por la del STS de 11/04/2024.

Asimismo, en fecha de 23/04/2020 se presentó ante la Audiencia nacional demanda de conflicto colectivo por CCOO y por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA, y a la que se acumuló la presentada por la ASOCIACIÓN PRIMERAS DE CATALUÑA, y por la que se impugnaba el acuerdo alcanzado entre las codemandadas y la mayoría de la RLT el 24/03/2020 en el seno del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto de determinados beneficios sociales del personal de fuera del convenio colectivo de ENDESA por el que - entre otras cuestiones - se acordaba que la regulación del beneficio de suministro eléctrico a aquel colectivo era la del art. 78 del V Convenio Colectivo Marco de Endesa, dictándose sentencia de 10/11/2021 por la que se apreciaba la excepción procesal de cosa juzgada parcial en lo relativo a los derechos pasivos del personal de fuera de convenio (por estar resuelta la controversia por las SAN de 26/03/2019 y de 07/07/2019) y se estimaba en parte la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados, quedando sin efecto, sentencia que fue confirmada en casación por la del STS de 25/06/2024.

Séptimo.- El demandante agotó la conciliación previa sin acuerdo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas excepto Unión General de Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante formula demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a las empresa demandadas todas ellas integrantes del grupo societario "ENDESA" interesando se repusiera en todos los beneficios sociales, en especial al de suministro eléctrico modificado por la comunicación de las empresa en fecha 27-3-2020.

Por sentencia de fecha 17 de julio de 2025 desestima esta pretensión al apreciar la excepción de cosa juzgada formulada por la representación de las empresas demandadas, derivada de lo resuelto en proceso de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional que dio lugar a sentencia de 10-11-2021 por la que se apreciaba la excepción procesal de cosa juzgada en lo relativo a los derechos pasivos del personal fuera de convenio (por estar resuelta esta controversia en sentencias de la Audiencia Nacional de 26-3-2019 y 7-7-2019) sentencia que fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 25-6-2024.

El actor recurre en suplicación con amparo en el aptdo c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-El recurso considera infringido el art. 222.1.2 y 4 de LEC, art. 160.5 de LRJS y art.1252 del Código Civil en relación con la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades autónomas, así como en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid - Sección n° 04 de lo Social, n° 654/2022 de 15 de noviembre de 2022 (Recurso de Suplicación n°253/2022 C), la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid - Sección n° 01 de lo social, n° 795/22 de 23 de septiembre de 2022 (Recurso de Suplicación n° 335/2022), la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid - Sección n° 03 n° 464/2022 de 25 de mayo de 2022 (Recurso de Suplicación n° 339/2022), así como las Sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 13 de octubre de 2022 (recurso 3223/2021) de 20 de octubre de 2022 (recursos 3182/2021 y 3152/2021) y de 03 de noviembre de 2022 (recurso 3238/2021), entre muchas otras.

Entiende el recurrente que no se dan en el presente caso las tres identidades que exige la cosa juzgada, sujeto, objeto y causa, no concurriendo la referencia amparada en la sentencia de la AN del año 2021 y del TS de 25 de junio de 2025 vinculada al conflicto colectivo 32/2019 que dio lugar a la sentencia 761/2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y el que se dirime en el presente procedimiento la triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, necesaria para que opere la institución de cosa juzgada.

El conflicto colectivo fue interpuesto por organizaciones sindicales, y el actor no lo es.

En cuanto a la identidad del objeto y la causa de pedir, debemos señalar que tampoco existe la identidad requerida, en la demanda de conflicto colectivo se pretendía que se restituyera a todos el personal jubilado sus beneficios sociales, en base a que sus derechos también se habían contractualizado a pesar de la perdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa pues por parte de dichas organizaciones se entendía que los derechos de los jubilados derivaban del artículo 78 del IV Convenio Colectivo de Endesa y estos se debían contractualizar.

En la demanda objeto del presente procedimiento, se parte de la base de que no cabe la aplicación de la Modificación Sustancial de los beneficios sociales durante su relación laboral estuvieron reconocidos en su contrato de trabajo, pero nunca su fuente de origen fue el articulo 78 IV Convenio Colectivo de Endesa, por cuanto que dichos beneficios sociales les habían sido reconocidos en el Acuerdo sobre los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de fecha 27-04-1999 (BOE 22-06-1999), el cual continua vigente en la actualidad y es plenamente válido y eficaz para todas aquellas personas que hubieran prestado servicios para alguna de las empresas que pasaron a integrar el GRUPO ENDESA antes del 27-04-1999, así como a sus viudas y huérfanos, esto es, a todos los demandantes, y en cuya virtud el GRUPO ENDESA les reconoció una garantía permanente y ad personam al mantenimiento de todos los derechos y beneficios económicos, sociales y laborales que venían disfrutando o les fueron reconocidos por sus respectivas empresas de origen.

Aduce también en el recurso que el demandante estaba excluido de convenio, es decir, que el IV Convenio Colectivo de Endesa no le era de aplicación, sino que le era de aplicación las condiciones ad personam permanentes en el tiempo y garantizadas por la empresa que se le había reconocido con carácter previo a la entrada en vigor de dicho convenio. Si el demandante está excluido del ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo del Grupo ENDESA, su pérdida de vigencia en modo alguno puede afectarles, es decir, no puede tener consecuencia en los derechos y beneficios podrían ser retirados mediante el procedimiento iniciado. A continuación transcribe ampliamente la sentencia del TSJ de Madrid de 23-9-2022 (Rec. 335/22). En consecuencia entiende que no concurren los requisitos pare entender que concurre la excepción de cosa juzgada.

La parte impugnantedel recurso opuso que el personal "fuera de convenio" también adquirió beneficios previstos en el convenio a través de acuerdos colectivos o individuales. El actor forma parte del personal pasivo y le resultó de aplicación originariamente el XVI Convenio colectivo de Endesa, fuente jurídica de donde emanan los beneficios sociales que reclama y que ha ido manteniendo su vigencia, e nlo que a beneficios sociales se refiere, hasta la aprobación de V Convenio colectivo Marco de Endesa.

Tras la entrada en vigor de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se produjo un proceso de reordenación societaria, aprobándose distintos acuerdos para conservar todas las garantías, de donde surgieron los convenios colectivos Marco I, II, III y IV de Endesa que armonizaron materias laborales. Los beneficios sociales no fueron tratados en estos cuatro primeros convenios y los convenios de origen mantuvieron su vigencia mediante disposiciones transitorias. El IV Convenio colectivo pro tanto mantuvo la vigencia de estos beneficios. La demanda del actor ya fue planteada por organizaciones sindicales y resuelta por el TS, demanda planteada por la pérdida de vigencia del IV Convenio colectivo Marco. Esta STS de 7-7-2021 ya tomó en consideración los acuerdos adoptados en el seno de expedientes de regulación de empleo que el recurrente pretende hacer valer en defensa de su derecho. El TS en su sentencia de 25 de junio de 2024 ya ha señalado también que existe cosa juzgada en lo relativo a los derechos pasivos del personal fuer de convenio. Concurre por lo tanto la excepción de cosa juzgada al existir una resolución judicial firme que resuelve a nivel colectivo los reclamado en la presente demanda de manera individual.

TERCERO.- El demandante era personal "fuera de convenio" y tal y como consta en el hecho probado 5º de la Audiencia Nacional de 10-11-2021 "El 29-1-2020 ENDESA se dirige a los sindicatos CCOO, UGT y SIE para comunicarles su intención de iniciar periodo de consultas en procedimiento de MSCT de carácter colectivo con el objetivo de establecer la nueva ordenación de los beneficios sociales para el personal no incluido en el V Convenio Colectivo del grupo Endesa recientemente firmado a efectos de adecuar aquellos beneficios de ese personal a la regulación contemplada en dicho Convenio."

En el seno de esta negociación para establecer la nueva ordenación de los beneficios sociales para el personal "fuera de convenio" Endesa y UGT alcanzaron un acuerdo que entre otras cuestiones incluía lo siguiente:

"Segundo.-Que la regulación del Beneficio Social de la Suministro eléctrico de empleado para el personal fuera de Convenio es la que recoge el artículo 78 del Convenio Colectivo de Endesa , en los términos y alcance, según el colectivo del que se trate ,que en el mismo se contemplan."

Este acuerdo fue impugnado en demanda de conflicto colectivo por CC. OO y el sindicato Independiente de la Energía, y la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 11-11-2021, apreciando la concurrencia de cosa juzgada planteada por Endesa.

Esta sentencia de 10-11-2021 de la AN expresó lo siguiente:

"Frente a la pretensión así fijada, ENDESA invoca cosa juzgada, cuestión que debemos estimar en lo que respecta a los jubilados al momento de la MSCT que ostentaron tal condición de personal fuera de convenio mientras estaban en activo, ya que tal controversia ha sido resuelta por las SAN y STS indicadas en el HP 2º.

Efectivamente, tal como se aprecia con la lectura del HP7º de la SAN el personal activo fuera de convenio resultó ser uno de los colectivos a los que ENDESA comunica la inaplicación de los beneficios sociales cuando pasen a situación de pasivos y por tanto fue uno de los colectivos integrados en la controversia definitivamente resuelta por la STS de 7-7-2021 .

Esta conclusión, pese al ámbito propuesto por la parte actora para a la presente demanda, es coherente con la decisión ahora adoptada por ENDESA de MSCT sólo para el personal activo fuera de convenio y con el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, indicado en el HP 6º, que sólo a este colectivo se refiere.

En todo caso, como en la demanda se configura un ámbito distinto, activos y pasivos, debemos apreciar que con respecto a estos últimos la cuestión ya ha sido juzgada."

El hecho probado 2º de dicha sentencia de la AN afirmaba:

"Segundo.- Finalizada la vigencia del IV convenio ENDESA comunicó a los trabajadores activos y pasivos incluidos en su ámbito de aplicación cómo afectaría esta circunstancia determinados beneficios sociales que venían disfrutando.

Ello generó una controversia judicial al suscitarse por diversos sindicatos conflicto colectivo por el que solicitaban que se reconociese el derecho del personal pasivo al mantenimiento de las condiciones económicas y sociales más favorables en lo relativo a la tarifa eléctrica bonificada como tarifa de empleado, así como los demás derechos o beneficios económicos sociales suprimidos por la decisión empresarial adoptada el 27 de diciembre de 2018.

La SAN de 26-3-2019 desestima dicho conflicto y esta decisión se ha visto confirmada por la STS de 7-7-2021 , ambas resoluciones se dan por reproducidas."

Esta sentencia de la AN de 11-11-2021 fue recurrida ante el TS que dictó sentencia de 25 de junio de 2024 y confirmó la excepción de cosa juzgada apreciada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 11 de noviembre de 2021. En dicha sentencia se estimó la concurrencia de cosa jugada parcial en lo relativo a los derechos pasivos del personal fuera de convenio por tratarse de controversia ya resuelta por la SAN de 26-3-2019 y 7-7-2021 del TS, dictadas en conflicto colectivo. Procede reproducir íntegramente el F.J. 8º de la sentencia del TS de 25-6-2024 (Rec.43/2022) en orden a resolver sobre la ajustada aplicación conforme a derecho o no de la excepción de cosa juzgada que ha sido apreciada en la sentencia recurrida.

"OCTAVO.- 1. Pasando a resolver el resto de motivos del recurso formulado por el Sindicato CCOO, el segundo de ellos, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS y desarrollado a través de cinco subapartados, denuncia la infracción del art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Según la parte actora recurrente, la sentencia recurrida ha incurrido en la aplicación indebida del artículo 222.1 LEC , al haber apreciado l la cosa juzgada parcial, cuando, de ser cierto que el personal pasivo estuviese afectado por el conflicto resuelto por la Audiencia Nacional en marzo de 2019 y confirmado por el Tribunal Supremo en julio de 2021, no resulta coherente que las demandadas iniciasen un proceso de modificación sustancial de condiciones aqui impugnado.

2. Las empresas codemandadas, en relación al presente motivo, alegan que la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2021 , se refiere a todo el personal pasivo, al que le resultaba de aplicación el convenio colectivo y al que no. Ambos colectivos, en el momento de alcanzar la pasividad, tienen los mismos derechos: los provenientes del convenio colectivo, dado que carecen de contrato de trabajo, de modo que concurre la cosa juzgada respecto de este personal, como declaró la sentencia de instancia.

3. Por su parte el Ministerio fiscal también considera que el motivo no puede prosperar porque las sentencias recaídas en el procedimiento 32/2019 , ponen de manifiesto que el conflicto colectivo allí planteado afectada al personal pasivo de la empresa y sus familiares, mientras que en el presente conflicto solo puede estar afectado el personal activo fuera de convenio, siendo correcto apreciar la cosa juzgada que ha aplicado la sentencia recurrida.

4. La cosa juzgada no la determina la actuación de las partes, sino la existencia de un previo procedimiento judicial firme sobre el mismo objeto de otro posterior. En ese sentido, nuestra sentencia núm. 761/2021, de 7 de julio (rc. 137/2019 ) estableció cuál era, en síntesis, el objeto de la demanda allí enjuiciada, en el sentido de que lo que se solicitaba era "que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018. En concreto, se solicitaba, en primer lugar, que se declarase el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previsto en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor. En segundo lugar, se condenase a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración, declarando nula e ilegal la comunicación empresarial consistente en la supresión de los mencionados beneficios emitida el 27 de diciembre de 2018. Y, por último, se condenase a las empresas demandadas a la restitución de los anteriormente citados beneficios y a la reparación de los daños causados por la aplicación de la decisión empresarial".

5. Nuestra sentencia resumió los hechos sobre los que debía producirse el debate y aludió a que en el grupo ENDESA regía el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014), hasta que perdió vigencia, definitivamente, el 31 de diciembre de 2018 en aplicación del artículo 4 del mismo, cuyo artículo 78.1 disponía que "el personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 €/kwh". Y su apartado 2 extendía tal beneficio para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco. Que tras perder su vigencia, la empresa procedió a comunicar a los diferentes colectivos de trabajadores cual era la situación en que quedaba cada uno de ellos en relación a determinados beneficios sociales previstos en el convenio colectivo cuya vigencia finalizaba y en algunos pactos o acuerdos formalizados en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo. En todas las comunicaciones se hacía referencia a que en situación de pasivo, se producía la pérdida de beneficios sociales disfrutados hasta la vigencia del IV Convenio. En especial, resaltamos el tenor literal del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia en el sentido de que en la comunicación al personal activo fuera de Convenio, se le dijo que: "En el momento en que, en un futuro, pases a integrarte en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no te podrán ser de aplicación los beneficios sociales que pudieras tener reconocidos, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78, o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa ".

La afectación en el precedente conflicto colectivo, pues, alcanzó únicamente al personal pasivo, como se constata cuando, en fundamentos de derecho dijimos que: "Luego, en relación a todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, se les comunicó que no se les respetarían los beneficios sociales del convenio extinguido. Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 de diciembre de 2014, Rec. 264/2014 ) entienden que, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina. En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec. 100/2015 , una vez finalizado el plazo de ultraactividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenía al tiempo de la pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo.

6. Señala CCOO en su recurso que la lectura del Hecho Probado Sexto de la sentencia de la AN de 24 de marzo de 2019 pone de manifiesto que el conflicto por ella resuelto se centraba, exclusivamente, en la pérdida de normatividad de las disposiciones convencionales, cuestión que no podía afectar a quienes no estaban incluidos en el ámbito del convenio. Respecto de estos, la empresa se reservaba expresamente el derecho en base a los procedimientos colectivos o individuales previstos en la normativa laboral, según corresponda, poder aplicar las modificaciones que se consideren necesarias. Y es este derecho, reservado expresamente entonces, el que ha ejercido mediante la modificación sustancial impugnada que se dirige frente a todos los excluidos de convenio: activos, pasivos, AVS y prejubilados.

Pero, el tenor literal del referido ordinal sexto de la sentencia en aquel conflicto colectivo de la AN indica que: "Respecto a las condiciones de trabajo de los contratos individuales que unen al personal activo con la empresa, se seguirán aplicando las mismas, aunque ahora ya carentes de carácter normativo en su origen regulatorio. En todo caso, esta parte se reserva la facultad que le reconoce la legislación vigente para, en base a los procedimientos colectivos o individuales previstos en la normativa laboral, según corresponda, poder aplicar las modificaciones que se consideren necesarias, particularmente en orden a homogeneizar aquellas condiciones entre la plantilla en activo. Lo anterior también es de aplicación respecto al personal en situación de suspensión de su contrato de trabajo, y muy especialmente respecto a los incluidos dentro del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de los contratos de trabajo, que se regirá por lo contemplado en los Pactos individuales y en los que toda relación o referencia respecto al convenio o a los acuerdos colectivos arriba mencionados ha de entenderse en los términos de pérdida de eficacia normativa indicada.

Respecto al personal de nuevo ingreso, se le aplicará las mismas condiciones de trabajo que al personal referido en el apartado anterior, sin perjuicio de los mencionados procesos de homogeneización de condiciones que deberán realizarse según los procedimientos establecidos en la legislación laboral vigente y referidos en el apartado anterior.

Respecto a la regulación de relaciones colectivas referentes a los representantes legales, tanto unitarios como sindicales, la misma seguirá en vigor, aunque igualmente carentes ya de su carácter de ordenación convencional estatutaria y, en cuanto tal, también susceptible de la aplicación del procedimiento modificativo referido con anterioridad.

Respecto a aquellas materias esenciales para el desarrollo organizativo de la empresa, tales como la clasificación profesional o el régimen disciplinario, las mismas continuarán en vigor en tanto no se vean alteradas por las vías legalmente previstas para ello.

Respecto a la regulación de los beneficios sociales propios del personal pasivo, en tanto que carentes de contrato de trabajo en vigor y respecto a los que no puede operar los efectos que la jurisprudencia aplica al término de la vigencia de los convenios colectivos estatutarios, se considerará que estos no continuarán en vigor (...)"

Del referido tenor literal, se desprende que al personal en activo, sin distinción entre activo dentro o fuera de convenio se manifestó esa posibilidad de acudir a los mencionados procesos de homogeneización de condiciones que deberán realizarse según los procedimientos establecidos en la legislación laboral vigente y referidos en el apartado anterior, pero en relación a los pasivos, sin distinción, se dijo claramente que los beneficios sociales no continuarían en vigor, dado que a la fecha de la pérdida de vigencia ya no ostentaban un contrato en vigor. Es por ello que demandaron alegando que sus condiciones también quedaban contractualizadas, lo que fue rechazado por la sentencia de instancia y confirmado por esta Sala.

5. El motivo debe ser, pues, desestimado, ya que el presente conflicto colectivo no puede alcanzar al personal pasivo fuera de convenio, al haber resultado ya afectado por el previo conflicto colectivo de referencia, que concluyó con un previo pronunciamiento judicial firme que resolvió la cuestión ahora debatida."

Ese conflicto previo fue el que se ventiló ante la Audiencia Nacional resuelto por sentencia de 26-3-2019 que tenía por objeto la pretensión de que se "declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor".

En el F.J. 6º de dicha sentencia de la Audiencia Nacional consta lo que sigue:

1ª.- Las fuentes de los beneficios sociales a que se refiere la comunicación empresarial que se impugna son el IV Convenio colectivo de empresa y los acuerdos suscritos en el seno de los Expedientes de Regulación de Empleo, que equiparan en derechos al personal que causa baja en la empresa hasta que accede a la jubilación a los derechos del personal activo, y una vez jubilados, a los que correspondan al personal que se hubiese jubilado prestando servicios en las empresas - dicha equiparación se extiende en determinados casos a los familiares-.

Por lo tanto, no nos encontramos ante beneficios sociales que deriven de CMB, sino de derechos que nacen de los distintos Convenios de las empresas de origen que los posteriores Convenios Colectivos marcos proclaman vigentes. En este sentido cabe recordar como hace la STS de 24-1-2018 (rec 72/2017 ) que "es incuestionable que la CMB no puede surgir de una disposición convencional, porque cualquier beneficio que se pueda atribuir a los trabajadores mediante instrumento negociado no responde -por definición- a la ya referida esencia de la CMB, la de una "voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja que supere las establecidas en fuentes legales o convencionales".

(...)

"3ª.- Por lo tanto, los denominados beneficios sociales, son derechos disponibles por las partes negociadoras en los distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos que establece el art. 86.4 E.T, y su contenido resultará de lo que disponga la norma convencional aplicable en cada momento, de forma que resultaría perfectamente ajustado a derecho que convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios, pues el derecho nace de lo que establezca en cada momento el Convenio de aplicación."

Es decir, la pretensión que el actor formula ahora de forma individual, como personal "fuera de convenio" amparándose en que su derecho procede de anteriores acuerdos en expedientes de regulación de empleo, ya ha sido desestimada por la sentencia del TS de 25 de junio de 2024, que apreció la existencia de cosa juzgada parcial en lo relativo a los derechos del personal fuera de convenio. El TS en esta sentencia confirma la apreciación de cosa juzgada en relación a la sentencia de la AN de 26-3-2019 ya expuesta y la del TS de 7-7-2021.

Ha quedado ya resuelto que la fuente del derecho del actor a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y no los pactos anteriores, y ello es el objeto de la acción que plantea la parte actora.

Esta Sala resolvió idéntica cuestión a la que ahora nos ocupa, también sobre personal fuera de convenio, en la reciente sentencia de 22 de octubre de 2025, Rec. 644/25, en la que se reproducía ampliamente el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 7-7-2021 de la que destacamos el siguiente:

"2.- Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 de diciembre de 2014, Rec. 264/2014 ) entienden que, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina. En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec. 100/2015 ,una vez finalizado el plazo de ultraactividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio? lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenía al tiempo de la pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo.

En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Rec. 217/2015 ,y reiteramos en la STS 28 Noviembre 2019, Rec. 118/2018 ,que la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de un Convenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores ,debe entenderse contractualizado íntegramente, pudiendo suceder que, en casos concretos, pueda ser ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un Convenio Colectivo fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables.

Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018 ). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta quetales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.

Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual.

SEXTO.- 1.- Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/200 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales,objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad. Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ),que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ).También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).

Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable."

Finalmente la Sala concluía que "Por lo tanto y según la doctrina jurisprudencial expuesta, finalizada la vigencia del IV Convenio Colectivo de Endesa no puede pretender el mantenimiento de dicho beneficio conforme a dicho Convenio. Y ya hemos dicho que la sentencia citada del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 dijo que "la desaparición del Convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el Convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del Convenio". Y recientemente la STS de 23 de septiembre de 2025 (recurso 5237/2023 ) ha vuelto a decir que la STS del TS de 7 de julio de 2021 estableció que como el derecho del trabajador jubilado a mantener los beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico estaba vinculado a la vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA o de los acuerdos de adhesión individual al ERE, la pérdida de vigencia comporta la desaparición de tales derechos y obligaciones, sin que sea posible mantener ningún tipo de eficacia jurídica frente al régimen jurídico vigente aplicable a dichos beneficios."

Por consiguiente es claro que el derecho propugnado por el actor fue resuelto por sentencia de la Audiencia nacional de 26-3-2019, recurrida en casación y confirmada por la STS de 7-7-2021, de modo que procede confirmar la cosa juzgada apreciada por la sentencia de instancia, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto.

Por todo lo expuesto el recurso interpuesto debe ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso nº 844/2025, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 17 de julio de 2025, autos 426/2020, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0844-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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