Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 743/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 527/2025 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 743/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100732
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1331
Núm. Roj: STSJ EXT 1331:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: FBM
Modelo: N08450 PROV SEÑALAMIENTO DELIBERACION
En Cáceres, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO: El trabajador Eduardo sufrió un percance calificado como accidente de trabajo el 17 de julio de 2007 mientras prestaba sus servicios profesionales para el codemandado Artemio, consecuencia del cual quedó primero en IT y luego en IPT, con responsabilidad directa del empleador por no haber dado de alta en SS al citado, habiéndose dictado sentencia firme por el juzgado de lo Social 2 de Cáceres de 18 de noviembre de 2010 la cual obra unida y se tiene por reproducida. La mutua actora FREMAP hubo de anticipar las prestaciones y hacer frente a los gastos médicos derivados, cuyo importe asciende a 36. 187, 81 euros SEGUNDO: Se tiene por reproducido el expediente administrativo."
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUA FREMAP.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La resolución impugnada parte en su motivación de una sentencia firme dictada por el juzgado de lo Social n º 2 de Cáceres, de fecha 18 de noviembre de 2010, que concluyó la responsabilidad empresarial de Artemio, al no haber dado de alta en la Seguridad Social a su asalariado, Don Eduardo, estimando que por ello debía de afrontar directamente las consecuencias derivadas del accidente de trabajo que aquel sufrió.
El Magistrado a quo razona en la resolución que los argumentos que pone sobre la mesa la parte recurrente no se pueden tomar en consideración en orden a negar su responsabilidad, toda vez que ya viene declarada. Tampoco se puede poner en tela de juicio con fundamento el importe reclamado, pues responde a los gastos debidos, afrontados por la mutua FREMAP, gastos que traen causa directa del meritado accidente. Así pues, afirmada la responsabilidad del empleador, lo que ahora aflora es una consecuencia inmediata del pronunciamiento firme, sin que quepa hablarse de cosa juzgada pues no concurren las identidades del artículo 222 LEC, toda vez que los hechos son posteriores y la reclamación de cantidad es distinta. Por último, indica que el hecho de que el demandado sea persona física y no jurídica es irrelevante en orden a la declaración de insolvencia, que aquí no consta, pues tanto una como otra pueden ser objeto del citado pronunciamiento, razonamiento que sirve para afirmar la responsabilidad subsidiaria del INSS, de modo que cuando aquel recaiga, la Mutua podrá repetir contra la gestora por el gasto asumido.
Frente a dicha decisión se alza el vencido interponiendo el presente recurso de suplicación, habiéndose formulado impugnación por la representación procesal de la Mutua Fremap.
Se interesa de la Sala la revisión del hecho probado primero de la Sentencia de instancia, que interesa quede redactado de la manera que sigue:
Argumenta la parte que la revisión fáctica propuesta en el presente motivo de recurso cumple con todos los requisitos exigidos para que la misma prospere y ello por cuanto se funda en documentos hábiles a efectos revisorios, en concreto, en los obrantes en el Acontecimiento 56, referente al expediente administrativo aportado por el INSS y la TGSS. Asimismo, se defiende que concurre error judicial en la valoración de la prueba, ya que los datos incluidos en el Hecho Primero no guardan relación con la realidad de los hechos, toda vez que la anticipación de las prestaciones y los gastos médicos derivados, por importe de 36.187,81 euros, que menciona la sentencia de instancia no derivan de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de Cáceres de 18 de noviembre de 2010, sino de una nueva reclamación de idénticas pretensiones muy posterior en el tiempo realizada por la Mutua. Así, se afirma que el Juzgador no ha tomado en consideración la determinación del nexo causal necesario entre los gastos médicos cuyo importe se reclama y el accidente de trabajo de 17 de julio de 2007, lo cual es necesario concretar no sólo por la acción que ejercita la actora, sino porque en el presente asunto la oposición del demandado se basa fundamentalmente en la excepción de cosa juzgada del artículo 222 LEC (sobre la que no se pronuncia la sentencia de instancia) y en la falta probatoria del nexo causal entre la reclamación que se ejerce por la Mutua actora y el accidente, toda vez que su ausencia delimitaría la responsabilidad del empresario. Se defiende que en el caso de autos la Mutua actora no ha aportado, ni ha acreditado con informes médicos periciales, ni informes diagnósticos actuales del trabajador esa relación de causalidad directa, toda vez que la prueba documental aportada se trata de meros certificados de carácter interno y genérico que certifican el desarrollo de los tratamientos a los que se ha sometido el trabajador recientemente, pero ninguno de ellos especifica y detalla debidamente el vínculo de cada uno de dichos gastos con el accidente de trabajo de 17 de julio de 2007. Por último, se defiende que en la documentación aportada por el recurrente, que consta como Acontecimiento 73, se acredita que existen hechos objetivos que quiebran el nexo causal entre dichos gastos y el siniestro original, teniendo en cuenta la Iesión sufrida por el trabajador, luxación de cadera; y el hecho de que haya venido desarrollando actividad laboral efectiva desde el año 2011 realizando actividades profesionales para las que se requiere determinada fuerza y esfuerzo, lo que posibilita que le hayan podido causar nuevas dolencias o nuevas patologías independientes.
Así las cosas, por citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica, aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:
" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS
Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS
b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).
e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo del recurso no puede prosperar. Debemos comenzar indicando que, como se indica por la Mutua Fremap en la impugnación formulada, la parte recurrente sustenta la revisión fáctica que peticiona al amparo de lo que se desprende del expediente administrativo y de la documentación adjunta a su ramo de prueba, obrante en los acontecimientos n º 56 y 73 del expediente digital, respectivamente; pero sin especificar el documento concreto en que sustenta el recurso presentado. La parte se remite genéricamente a la prueba documental obrante en las actuaciones, sin designar el documento o documento concretos de los que se derivaría de forma indubitada los hechos que pretende adicionar. A lo que debe añadirse que la parte recurrente sustenta la censura jurídica invocada en un motivo de recurso articulado para modificar los hechos probados.
Defiende el recurrente que la sentencia recurrida desestima la excepción de cosa juzgada material invocada, pese a constar en autos la Sentencia firme dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social n ° 2 de Cáceres, en la que ya se resolvió sobre la responsabilidad del empresario recurrente por los gastos médicos derivados del accidente laboral sufrido por el trabajador, D. Eduardo, el 17 de julio de 2007. Toda vez que dicha resolución condenó al recurrente al abono de las cantidades anticipadas por Fremap hasta esa fecha, sin que se hiciera reserva expresa de posibles reclamaciones futuras. Con remisión a la doctrina jurisprudencial expuesta, afirma la parte recurrente que para que una sentencia tenga efectos de cosa juzgada debe considerarse lo siguiente: identidad subjetiva, identidad objetiva e identidad de la causa de pedir, sin que sea necesario, por el contrario, que concurran todas ellas. Por lo tanto, no puede el demandante interponer, en un proceso ulterior y contra el mismo demandado, la misma pretensión sobre la que ha recaído una sentencia con fuerza de cosa juzgada. Se defiende que en el caso presente, de acuerdo con la meritada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sí concurre identidad subjetiva o de partes entre ambos procesos, existiendo en consecuencia tal conexión entre las mismas que motiva idéntica legitimación; operando en este asunto la extinción de la actividad empresarial a los efectos de limitar la responsabilidad del empresario: la empresa cesó su actividad en el año 2008 y en el año 2012 fue declarada insolvente (Acontecimiento 56, página 78), no hay continuidad empresarial ni transmisión de empresa, y el empresario ya no tiene patrimonio afecto a la misma, tratándose de un trabajador asalariado, sin actividad propia, por lo que es inviable sostener responsabilidades en el tiempo. No existe ni la empresa, ni el patrimonio empresarial, ni la posibilidad material de ejecución sobre una actividad ya desaparecida. En cuanto a la identidad objetiva, se defiende que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace; toda vez que, por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también los hechos no alegados por el demandante que pudieron ser esgrimidos. Con sustento en ello se defiende que, en el año 2010, al efectuar su reclamación, la Mutua pudo (y debió) deducir la responsabilidad del empresario también respecto de cualquier gasto que surgiera con posterioridad, reservándose expresamente el derecho a reclamar futuras prestaciones y, sin embargo, no lo hizo por lo que ahora no se puede volver a repetir la misma petición en un nuevo proceso. Por último, en cuanto a la identidad de la causa de pedir, se defiende que concurre en ambos procedimientos.
Así las cosas, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 176/2022, de 22 de febrero de 2022 (ROJ: STS 833/2022 - ECLI:ES:TS:2022:833), recuerda las diferencias existentes entre el efecto positivo y el negativo de la cosa juzgada, concretando - lo resaltado es nuestro-:
"(...)
Descendiendo al caso de autos, lo cierto es que debe acogerse el criterio del Magistrado a quo, por considerar que en el fundamento del recurso presentado la parte recurrente confunde el efecto positivo de la cosa juzgada con el negativo. Así, la parte invoca el efecto negativo de cosa juzgada regulado en el artículo 222, apartado 1 º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sustento en que la Sentencia firme dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social n ° 2 de Cáceres, ya resolvió sobre la responsabilidad del recurrente por los gastos médicos derivados del accidente laboral sufrido por el trabajador, D. Eduardo, el 17 de julio de 2007. Pero para que pueda desplegarse tal efecto, como argumenta la resolución impugnada, resulta inexcusable que el objeto de ambos procedimientos sea idéntico, lo que no ocurre en el caso de autos ya que la reclamación de los gastos médicos asumidos por la Mutua se corresponde con otro período temporal, generados por un agravamiento de la situación del trabajador accidentado que, al ser posteriores al dictado de la referida resolución, no pudieron tenerse en cuenta en aquel procedimiento. En el presente caso, la resolución dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de Cáceres, en orden a que atribuyó la responsabilidad del accidente a la parte recurrente, produce el efecto de cosa juzgada material pero en sentido positivo, con sujeción a lo previsto en el apartado 4 º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que, habiéndose concluido por el Magistrado a quo que los gastos objeto de reclamación traen causa directa del meritado accidente, no habiendo prosperado la revisión fáctica interesada en el recurso por los motivos expuestos en el fundamento jurídico que precede al presente, esta Sala no debe sino confirmar tal pronunciamiento.
Por último, el hecho de que el recurrente sea actualmente una persona física y no jurídica resulta irrelevante toda vez que ello no conlleva una limitación de responsabilidad empresarial, habida cuenta que, como argumenta la Mutua en la impugnación formulada, el hecho de que haya dejado de prestar servicios como trabajador autónomo no supone que no sea responsable de las consecuencias derivadas del accidente sufrido por el trabajador.
La consecuencia de todo ello tiene como efecto la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso interpuesto; con imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 235.1 de la LRJS) .
Fallo
Se imponen las costas causadas en el presente recurso en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la Mutua impugnante en la cuantía de hasta 400 euros más el IVA correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0527 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
