Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 1825/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1759/2025 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
Nº de sentencia: 1825/2025
Núm. Cendoj: 02003340022025100858
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2874
Núm. Roj: STSJ CLM 2874:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000499 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la actora, Raquel frente a la demandada Catalina declarando la procedencia del despido, condenando a ésta última al abono de la cantidad de 800 euros, que devengarán los intereses de mora del artículo 29.3 ET, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas de contrario.»
La trabajadora percibía mensualmente una cantidad variable en concepto de "complemento de instrumentación", en relación con el número de escrituras que se realizaban. En el mes de abril de 2023 no ha percibido cantidad alguna por este concepto.
La relación laboral con dicho Notario cesó el día 18-8-2020 por jubilación forzosa del mismo. A la actora se le comunicó que con fecha 18-8-2020 quedaría extinguido su contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 e) del E.T. Se le emitió documento de liquidación y finiquito por importe de 1.985,30 euros netos, qué fueron percibidos mediante cheque bancario de 20-8-2020.
Cuando llegó a la plaza el Sr. Geronimo, montó la oficina entera, y cuando se fue, se llevó el mobiliario, enseres y material informático. La Notaria demandada cuando accedió a dicha plaza, puso todos sus medios, ordenadores y mobiliario, a excepción de tres mesas y unas sillas de la sala de espera.
Dicha sanción fue objeto de impugnación a través del procedimiento correspondiente habiendo sido turnada en el Juzgado de lo Social número 3, número de autos 449/2023.
Muy Sra. Mía:
La Dirección de esta empresa ha decidido su despido con efectos de hoy día 3 de mayo, en virtud de las facultades otorgadas por el Art. 20 y 54 del Estatuto de los Trabajadores y por los hechos relacionados principalmente con la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones, como detallamos a continuación:
Sus funciones de subalterno contienen el control y gestión de cobros de escrituras en la notaría donde presta sus servicios sita en Almodóvar del Campo, DIRECCION000.
Pues bien, desde mediados de abril hemos detectado irregularidades en los cobros de dichos documentos, por lo que el jueves 27 le dimos un ultimátum requiriéndole las aclaraciones pertinentes y pasando por pedirle la entrega del listado de clientes y documentos contables al objeto de proceder a su comprobación. A la vista que UD no nos hizo entrega de dichos registros, el viernes 28 le entregamos escrito de amonestación como advertencia por dicha desobediencia (el cual se negó a firmar), pero sin ser conocedores en dicho momento de la grave trascendencia de los hechos acontecidos acto seguido.
Dicho lo cual, el mismo viernes UD nos entrega listado de su puño y letra donde constan números de protocolos de escrituras con el importe "impagado" total 19 escrituras que suman un importe todas ellas de 7.821,16€, algunas pendientes por determinar. A dicha entrega, UD reconoce haber cometido errores en los cobros efectuados en metálico y no haber ingresado su montante en caja. Asimismo, reconoce a la titular de la notaría "haber mentido" y no saber dónde está el dinero, alegando tener problemas personales. Todo ello en presencia de dos testigos, sus compañeros Rosaura y Ambrosio.
Dicho listado, que aportamos junto a esta carta para mayor detalle, relaciona, entre otros, cliente al que se le llegó a enviar carta en el mes de diciembre pasado, en reclamo del pago de los documentos (Don Jeronimo), del que nos manifiesta que estaba pagado. Al igual, que el cliente Jose Daniel, el cual afirmó su pago en metálico el pasado 14 de abril.
Del resto de protocolos especificados en el documento adjunto UD manifiesta están pagados y que los ha llamado, a lo que añade a esta empleadora, refiriéndose a la falta de ingreso, que "lo asume" y "que le descuente el dinero de la nómina".
"Los hechos que se describen tienen carácter de continuados, graves y culpables y han ocasionado un perjuicio económico importante para esta empresa con lo cual consideramos que son constitutivos de los incumplimientos siguientes previstos en el artículo 34.3 del Convenio Colectivo y todo ello en consonancia con el E.T. falta muy grave del artículo 54. 2 b "indisciplina desobediencia en el trabajo" y falta muy grave del artículo 54. 2 d "transgresión de la buena fe contractual". Dada la entidad de las mismas y ante la total pérdida de confianza generada en la empresa decidimos ponerle la sanción más grave de despido disciplinario. Ponemos a su disposición la liquidación, saldo y finiquito correspondientes al tiempo trabajado, lo que ingresaremos mediante transferencia bancaria a la cuenta donde percibe sus salarios".
Mediante transferencia bancaria de 5-5-2023 la actora recibió la cantidad de 471,38 euros.
Mediante transferencia bancaria de 5 de octubre de 2022 recibió la cantidad de 1.000 euros en concepto de "nomina octubre". (documento nº 4 de la demandada)
Los clientes podían pagar el precio de las escrituras mediante tarjeta o transferencia bancaria y también en metálico. Cuando pagaban en metálico, el dinero era depositado en una caja situada en un cajón de la mesa de trabajo de la actora. El cobro lo llevaba a cabo la actora, y de forma puntual, algún trabajador, cuando aquélla no estaba. El dinero en metálico era llevado al Banco por cualquier trabajador con cierta periodicidad.
La actora, entregó a la demandada el día 28-4-23, y tras serle solicitado por ésta última, un listado de su puño y letra con los clientes impagados, un total de 19, reconociendo en presencia de la Notaria y de sus compañeros de trabajo, Rosaura y Ambrosio que las facturas estaban pagadas, que no sabían el destino del dinero, y que se lo descontara de sus nóminas. A sus compañeros les propuso, después sin la presencia de la Notaria, que lo asumieran entre los tres, a lo que ambos compañeros se negaron. (declaración de la demandada y de los dos testigos)
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 499/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 4 de abril de 2025 que estimó en parte la demanda y declaró la procedencia del despido de la trabajadora, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 800 €, más el 10% de interés por demora, con absolución del resto de pretensiones.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la trabajadora demandante, instrumentado en siete motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y los seis restantes destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Según la doctrina jurisprudencial ( STS 32/2025, de 15 de enero, rec. 136/2023 y 122/2025 de 21 de febrero, rec. 214/2024):
En el presente caso, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia se hace constar que la categoría profesional de la actora es la de "Subalterno" (nivel 3); y en el fundamento jurídico primero de la resolución citada se indica que, aunque en el hecho segundo de la demanda se cuestiona la categoría asignada en el contrato de trabajo, por considerar la actora que la real sería la de oficial segunda, es dicha parte la que se reserva la posibilidad de reclamar en el futuro en otro proceso las diferencias salariales por las diferencias de categoría asignadas, razón por la que en la resolución se mantiene la fijada en la propia demanda.
Por lo tanto, no se ha producido la incongruencia omisiva que se denuncia, al haberse fijado en la sentencia la categoría que ostenta la trabajadora, debiendo desestimarse el motivo examinado.
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994, 11 de julio de 1995; 28 mayo 2013, rec. 5/2012; 3 julio 2013, rec. 88/2012; 25 marzo 2014, rec. 161/2013, 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre, rec. 65/2016), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.
En el presente caso, la única prueba que se invoca para obtener la revisión fáctica solicitada es la testifical practicad en juicio, prueba claramente inidónea para ello, por lo que el motivo de recurso ha de desestimarse.
El 19/08/2020 la actora comenzó a prestar servicios para el Notario D. Geronimo con un contrato de obra o servicio determinado a jornada completa consistiendo la obra o servicio en "subalterno Notaría de Almodóvar del Campo sustitución por vacante de la Notaría hasta que se cubra la plaza por concurso de traslados". La relación se mantuvo hasta el 28/02/2021, percibiendo la actora a su término finiquito por importe de 326,98 euros. Cuando tomó posesión de la plaza el Notario D. Geronimo, montó la oficina entera, y cuando se fue, se llevó el mobiliario, enseres y material informático.
El 01/03/2021, la demandante inició su relación laboral con la Notaria demandada Dª Catalina, mediante un contrato indefinido con jornada a tiempo completo. La Notaria demandada, cuando accedió a dicha plaza, puso todos los medios materiales, ordenadores y mobiliario, a excepción de tres mesas y unas sillas de la sala de espera, para iniciar su actividad.
Añade el apartado 2 del mismo precepto que:
Tales preceptos fueron interpretados por la doctrina jurisprudencial (por todas STS, pleno, núm. 873/2018 de 27 Sep. 2018, Rec. 2747/2016
Posteriormente, la STJUE de 16/11/2023 (asuntos acumulados C-583/21
Finalmente, el art. 50 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado (BOE, de 6 de octubre de 2017), establece que:
Para determinar si se dan las circunstancias fácticas determinantes de una sucesión empresarial, solo puede atenderse a los hechos acreditados en la sentencia, y de lo expuesto con anterioridad, resulta que, en el presente caso, no se ha producido una transmisión de medios materiales, puesto que la Notaria demandante hubo de adquirir todos los medios materiales, ordenadores y mobiliario para iniciar el desempeño de su actividad. Tampoco consta que se haya producido una asunción de una parte relevante de la plantilla. Por lo tanto, no se dan las condiciones necesarias para estimar la existencia de una sucesión de empresa, que justifique que se compute como antigüedad la totalidad del tiempo de servicio llevado acabo para los Notarios que se indican en el escrito de demanda, tal como se ha resuelto en la sentencia de instancia, por lo que ha de desestimarse el motivo de recurso examinado.
En relación con la prescripción de las faltas laborales a que se refiere el art. 60.2, la doctrina jurisprudencial sobre al particular (por todas, STS núm. 1005/2021 de 13 de octubre, rec. 4141/2018, y las que en ella se citan), cuando son reiteradas y concurre ocultación por su autor, puede resumirse como sigue:
En el presente caso, una de las funciones de la trabajadora demandante era la de gestión y cobro de las escrituras en la notaría en la que prestaba servicios, y al detectarse determinadas anomalías a mediados del mes de abril de 2023, se le requirió la presentación de un listado de los cobros realizados. Tras diversas comprobaciones se detectó la existencia de un total de 19 escrituras no abonadas por importe de 7.821,16 €, aunque en realidad los clientes las habían abonado, no dando la trabajadora explicación del destino del dinero.
La parte recurrente sostiene que los hechos ya eran conocidos de la demandada desde el mes de diciembre de 2022 o en enero y febrero de 2023, por lo que estima que cuando se concluye el informe pericial contable para comprobar los hechos en 02/07/2023, las faltas ya habían prescrito; pero tal pretensión carece de apoyo legal y jurisprudencial, puesto que, como ya se indica en la sentencia de instancia, se trata de una actuación continuada en el tiempo, amparada en un contexto de confianza atribuido a la trabajadora, quien aprovechando la relación de confianza especial con la empleadora, pudo llevar a cabo la conducta irregular y contraria a la buena fe contractual, en un ámbito que permitió ocultarla, siendo por tal razón por la que hasta que no se llevó a cabo un informe pericial, concluido en el mes de julio, no pudo conocerse con exactitud el alcance de las faltas cometidas, por lo que ha de concluirse que ha de rechazarse la tesis mantenida en el motivo de recurso examinado.
Por otra parte, en cuanto a la alegación de la parte recurrente de que no se le dio audiencia previa, antes de decretarse el despido disciplinario, ha de indicarse que la cuestión planteada por la parte recurrente ha sido abordada en la STS nº 1250/2024, de 18 de noviembre, rec. 4735/2023
Esta sentencia corrige la doctrina anterior del Tribunal Supremo, que consideraba que la entrega de la carta de despido y la posterior comunicación cumplían las garantías del derecho de defensa. Por tal razón, como se explica en la propia sentencia TS, tal doctrina no se aplica de forma retroactiva a despidos ocurridos antes de su publicación, pero sienta un nuevo estándar para casos futuros; doctrina reiterada en la más reciente STS 511/2025 de 28 de mayo, rec. 1874/2024
Por su parte, el art. 34.3 del convenio colectivo de aplicación, considera falta muy grave, sancionable con el despido disciplinario
La doctrina jurisprudencial interpretativa de tal precepto se recoge en la STS de 19 de julio de 2010, rec. 2643/2009
En todo caso, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo como norma general que la valoración de los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, ha de efectuarse con criterio individualizador ( sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987) y gradualista (sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencias TS 19 de Febrero de 1.990 y 2 de abril de 1992).
En consecuencia, ha de concluirse que los hechos imputados y acreditados al demandante constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable, tipificado en el convenio colectivo de aplicación, que justifica el despido disciplinario, por lo que procede la desestimación de los motivos de recurso examinados.
En esencia, sostiene la trabajadora recurrente que, teniendo en cuenta que percibía mensualmente una cantidad variable en concepto de "complemento de instrumentación", en relación con el número de escrituras que se realizaban; resulta que en el mes de abril de 2023 no percibió cantidad alguna por este concepto, cuando en su opinión, resulta acreditado que debió percibir en esa mensualidad y por ese concepto salarial, la cantidad de 697,50 € correspondientes al 37,5% de 1.860 € de la tramitación realizada en el mes de abril de 2023.
Sin embargo, en la sentencia de instancia (F.J. 5º,
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Raquel contra sentencia de 4 de abril de 2025, dictada en el proceso 499/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, sobre despido y reclamación de cantidad, siendo recurrida la empresa DIRECCION001; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

