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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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N.I.G.: 1707944420208030831
Recurso de suplicación 7276/2023 -T9
Materia: Reconocimiento de derecho
Órgano de origen: JUZGADO SOCIALNº 3 DE GIRONA
Procedimiento de origen: 548/2020
Parte recurrente/Solicitante: Jose Manuel , Felipe , Pascual , Pascual , José , Juan María , Carina , Celia , Adelaida , Evaristo, Juan Francisco, Marcelina, Secundino, Everardo, Jorge, Eduardo, Hortensia , Armando , Bernabe , Saturnino , Ezequiel , Ascension , Adelina , Jose María , Pablo Jesús , Sixto, Pura , Inocencio , Vicente, Carmelo, Domingo , Erica , Celso, Abel , Leonardo , Eloy, Modesta, Fulgencio , Baldomero , Pedro Miguel , Jaime , Lorenzo , Florinda , Germán , Edmundo , Victorio, Martina, Obdulio , Conrado , Íñigo, Jacinto , Blas , Jose Francisco , Adrian , Jose Carlos , Gines, Marcos , Benita , Ramón, Gonzalo, Juan Luis, Tatiana, Florentino, Jose Ignacio, Juan Ignacio, Narciso, Manuel , Horacio, Estela , Juan, Romualdo, Ezequias, Concepción , Juan Antonio, Fausto, Juan Miguel , Luis Enrique, Antonia, Azucena, Oscar, Gregorio, Matilde, Ricardo, Candida, Segismundo, Feliciano, Emiliano, Mariano, Abelardo, Alejandro , Erasmo, Alejo, Victor Manuel, Roberto, Gracia, Rosendo, Arcadio, Gerardo, Fidel , Elias, Jose Ramón, Candido, Amparo , Yolanda , Victoriano , Aurora , Ángel Jesús , Loreto , Eulalio, Moises, Guadalupe, Desiderio, Fernando, Héctor, Genaro, Felicisimo, Braulio, Juan Enrique, Nazario , Isidoro, Remigio , Jose Augusto , Julián , Salvador , Jose Antonio, Antonieta , Juan Alberto, Caridad, Hugo , Sebastián , Jeronimo, Cesareo, David, Abilio, Jose Daniel, Felix, Eladio, Herminio , Paulino, Luis Antonio, Hermenegildo, Francisca, Adolfo, Eugenio, Amador, Jose Pedro , Alejandra, Juan Pedro , Leandro, Berta, Jose Ángel , Borja , Victorino, Rafael , Consuelo , Rebeca , Virgilio , Plácido, Fructuoso, Adolfina, Juan Pablo , Vidal, Fermín, Hernan, Sabino, Jose Luis, Bruno, Luis Carlos, Florencio , Florian, Segundo, Gabino, Luis Pedro , Adriano , Alfonso, Eutimio, Agapito , Rodolfo, Gustavo, Diego, Carmela , Valentín , Gabriel , Eliseo , Dimas, Apolonio, Francisco , Leocadia , Federico, Pedro Jesús , Pedro Antonio , Casimiro , Serafin, Coral , Eusebio, Constanza, Miguel, Pedro Francisco , Raimunda , Patricia , Isidro , Maite, Jacobo , Lucas, Roque , Teodosio, Nuria, Pedro Enrique, Adoracion , Alexander, Nemesio, Casiano, Gaspar, Agustín, Zulima , Leoncio, Regina, Arsenio, Ángel Daniel, Sacramento , Romulo, Marco Antonio, Miguel Ángel, Geronimo, Alberto, Marcelino, Rodrigo, Bartolomé, Artemio, Estrella, Maximino, Imanol, Alexis, Laureano, Rubén, Tomasa , Eleuterio, Ernesto, Pedro, Melchor, Nicanor , Micaela, Purificacion, Jose Miguel , Cayetano , Alfredo, Efrain , Cesar , Higinio , Luis Pablo , Luis Pablo , Nicolas , Carlos Antonio , Jesus Miguel , Macarena , Ruperto , Gervasio , Torcuato , Rogelio , Sabina , Carlos , Donato , Norberto , Hilario , Jose Enrique , Mariana, Dionisio , Severino , Margarita , Mariola , Cecilia, Anibal , Noemi , Jose Pablo , Felicisima , Josefina , Amadeo, Jon, Guillermo , Roman, Isaac, Alonso, Melisa , Alvaro , Raquel , Emilio , Doroteo, Porfirio, Marcial, Benjamín , Luis Alberto, Elisabeth, Simón, Enrique, Gumersindo, Santos, Bibiana, Octavio, Marino, Maximo , Cecilio, Epifanio, Constancio, Ceferino, Tomás, Romeo, Carlos José, Jesús María, Ambrosio, Demetrio, Matías, Sergio, Carolina, Andrés, Carlos Francisco, Ángel, Clemente, Edemiro, Iván, Heraclio, Daniel, Primitivo, Javier, Faustino, Dulce , Beatriz Anselmo , Teodoro , Prudencio , Estanislao , Raimundo , Covadonga , Samuel , Bernardo , Humberto , Luis Angel , Frida , Urbano , Araceli , Lázaro , Arturo , Salome , Maribel , Blanca, Celestino , Mercedes, Valentina , Hipolito , Juan Manuel , Cipriano , Mateo , Anton , Amelia , Gema , Pelayo , Zaira , Coro, Ismael , Africa , Cirilo , Celestina, Esteban , Antonio , Valeriano, Aureliano, Alicia , Ignacio , Fabio , Carlos Ramón , Leonardo , Claudio, Clemencia, Justo , Julio , Celsa , Jesus Miguel
Abogado/a: JOAN LLEAL TULSA
Parte recurrida: Eulogio, Adriana , TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, FRIGORÍFICS COSTA BRAVA, S.L., GLOBALPREST, SCCL, UNITRABALL SCCL, Carlos Miguel
Abogado/a: JOAN LLEAL TULSA, FRANCESC XAVIER PAGES HERAS
SENTENCIA Nº 6378/2025
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 1 de diciembre de 2025
Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2023 que contenía el siguiente Fallo:
"Con estimación de la excepción de falta de accion, Desestimola demanda origen de les presents actuacions promovida por Dulce , Beatriz Anselmo , Teodoro , Prudencio , Estanislao , Raimundo , Covadonga , Samuel , Bernardo , Luis Alberto, Elisabeth, Humberto , Luis Angel , Simón, Enrique, Gumersindo, Santos, Frida , Urbano , Araceli , Lázaro , Arturo , Bibiana, Salome , Eulogio, Maribel , Blanca, Octavio, Marino, Celestino , Mercedes, Valentina , Maximo , Hipolito , Juan Manuel , Cipriano , Cecilio, Mateo , Anton , Amelia , Gema , Epifanio, Constancio, Ceferino, Tomás, Pelayo , Zaira , Coro, Ismael , Africa , Romeo, Carlos José, Cirilo , Celestina, Jesús María, Ambrosio, Demetrio, Esteban , Matías, Sergio, Carolina, Andrés, Antonio , Carlos Francisco, Ángel, Valeriano, Aureliano, Clemente, Edemiro, Iván, Alicia , Heraclio, Daniel, Primitivo, Adriana , Ignacio , Fabio , Carlos Ramón , Leonardo , Claudio, Clemencia, Justo , Julio , Celsa , Javier, Faustino, y otros 272 demandantes contra FRIGORÍFICS COSTA BRAVA SL, GLOBALPREST, SCCL, UNITREBALL SCCL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL., y, en consecuencia, ABSUELVO en la instancia a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, quedando imprejuzgada la acción ejercitada."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-De estimarse la demanda las circunstancias laborales serían las descritas a continuación:
NÚ
M
COGNOMS I NOM DNI/NIE CATEGORIA JORNADA PERÍODE TREBALLAT
GLOBALPREST SCCL UNITREBALL SCCL
1 Dulce NUM000 PEÓ COMPLE TA 02/01/2017 24/03/2017
2 Beatriz NUM001 PEÓ COMPLETA 03/03/2016 30/01/2017
3 Carmelo NUM002 PEÓ COMPLETA 06/06/2016 31/03/2018
4 Teodoro NUM003 PEÓ COMPLETA 10/12/2015 15/08/2016 01/08/2016 30/09/2017
5 Prudencio NUM004 PEÓ COMPLETA 17/08/2017 29/12/2017
6 Estanislao NUM005 PEÓ COMPLETA 12/02/2016 28/08/2016 01/09/2016 30/06/2017
01/02/2018 30/06/2018
7 Raimundo NUM006 PEÓ COMPLETA 09/08/2017 05/01/2018
8 Covadonga NUM007 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 30/09/2017 01/09/2018 31/03/2019
9 Samuel NUM008 COMPLETA 09/06/2016 28/03/2018
10 Bernardo NUM009 PEÓ COMPLETA
01/01/2018 23/03/2018 01/09/2016 31/01/2017
01/07/2017 31/12/2017
11 Luis Alberto NUM010 PEÓ COMPLETA
12/07/2017 30/11/2017
12 Elisabeth NUM011 PEÓ COMPLETA
12/02/2016 20/07/2016
13 Humberto NUM012 PEÓ COMPLETA 01/12/2016 19/08/2017
14 Luis Angel NUM013 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 26/01/2017
15 Simón NUM014 PEÓ COMPLETA 10/03/2016 12/05/2016
16 Enrique NUM015 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 08/08/2016 01/08/2016 30/09/2016
17 Gumersindo NUM016 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 31/07/2016
18 Santos NUM017 PEÓ COMPLETA
14/03/2016 15/05/2018
19 Frida NUM018 PEÓ COMPLETA 4/10/2015 15/08/2016 01/08/2016 30/09/2016
20 Urbano NUM019 PEÓ COMPLETA 23/08/2016 15/01/2018
21 Araceli NUM020 PEÓ COMPLETA 01/03/2017 28/04/2017 01/05/2017 31/05/2017
22 Lázaro NUM021 PEÓ COMPLETA 06/11/2017 31/03/2018
23 Arturo NUM022 PEÓ COMPLETA 14/12/2015 09/09/2016
24 Bibiana NUM023 PEÓ COMPLETA
01/01/2018 04/04/2018 01/08/2016 31/12/2017
25 Salome NUM024 PEÓ COMPLETA 24/08/2016 30/11/2017
26 Eulogio NUM025 PEÓ COMPLETA 26/06/2017 27/10/2017
27 Maribel NUM026 PEÓ COMPLE
TA
01/01/2018 31/03/2018 01/09/2016 31/12/2017
28 Blanca NUM027 PEÓ COMPLE
TA
18/08/2017 30/04/2018
29 Octavio NUM028 PEÓ COMPLETA14/10/2015 24/05/2017
30 Marino NUM029 PEÓ COMPLETA 08/02/2016 11/05/2016
31 Celestino NUM030 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 21/02/2018
32 Mercedes NUM031 PEÓ COMPLETA
06/11/2017 09/02/2018
33 Celso NUM032 PEÓ COMPLETA 06/03/2017 30/11/2017
34 Valentina NUM033 PEÓ COMPLETA 28/11/2016 11/01/2017 01/12/2017 31/03/2019
35 Maximo NUM034 PEÓ COMPLETA 24/08/2016 30/09/2017
36 Hipolito NUM035 PEÓ COMPLETA 07/02/2017 24/01/2018
37 Juan Manuel NUM036 PEÓ COMPLE 01/01/2018 17/01/2018
01/08/2016 31/12/2017
38 Cipriano NUM037 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 30/12/2017
01/10/2018 31/03/2019
39 Cecilio NUM038 PEÓ COMPLETA
02/11/2015 06/07/2016
40 Mateo NUM039 PEÓ COMPLETA 08/02/2016 30/04/2016
01/05/2016 31/12/2018
41 Anton NUM040 PEÓ COMPLETA 18/07/2016 28/08/2016
01/09/2016 31/08/2017
42 Abel NUM041 PEÓ COMPLETA 11/07/2017 31/01/2018
43 Amelia NUM042 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 29/07/2017
44 Gema NUM043 PEÓ COMPLETA 16/02/2016 08/08/2017
45 Eloy NUM044 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 23/08/2016 01/09/2016 31/05/2017
46 Epifanio NUM045 PEÓ COMPLETA14/10/2015 22/09/2016
47 Constancio NUM046 PEÓ COMPLETA
04/07/2017 28/04/2018
48 Ceferino NUM047 COMPLETA
27/01/2017 15/01/2018
49 Tomás NUM048 PEÓ COMPLETA 03/11/2016 14/06/2017
50 Pelayo NUM049 PEÓ COMPLETA 09/08/2017 30/04/2018
51 Zaira NUM050 PEÓ COMPLETA 11/10/2016 27/11/2017
52 Coro NUM051 PEÓ COMPLETA
04/12/2015 28/08/2016 01/09/2016 31/11/2016
53 Ismael NUM052 PEÓ COMPLETA 14/09/2016 22/03/2017
01/03/2017 30/09/2017
54 Africa NUM053 COMPLETA 30/08/2016 18/11/2017
55 Romeo NUM054 PEÓ COMPLETA
22/02/2016 06/07/2016
56 Carlos José NUM055 PEÓ COMPLETA 19/01/2017 17/02/2018
57 Cirilo NUM056 PEÓ COMPLETA 10/06/2016 08/05/2017
58 Celestina NUM057 PEÓ COMPLETA
24/08/2016 17/03/2017 01/11/2018 31/03/2019
59 Jesús María NUM058 PEÓ COMPLETA 03/07/2017 31/08/2017
60 Ambrosio NUM059 PEÓ COMPLETA
14/11/2017 26/03/2018
61 Modesta NUM060 PEÓ COMPLETA
07/07/2017 09/09/2017
62 Demetrio NUM061 PEÓ COMPLETA 02/01/2017 16/06/2017
63 Esteban NUM062 PEÓ COMPLETA 01/02/2017 02/05/2017
64 Matías NUM063 PEÓ COMPLETA 02/12/2016 12/04/2017
65 Sergio NUM064 PEÓ COMPLETA 08/03/2016 23/03/2017
66 Carolina NUM065 PEÓ COMPLETA 18/07/2016 20/05/2017
67 Andrés PEÓ COMPLETA
24/02/2017 24/04/2017
68 Antonio NUM066 PEÓ COMPLETA 09/08/2017 23/02/2018
69 Carlos Francisco NUM067 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 22/06/2017
70 Ángel. NUM068 PEÓ COMPLETA 07/11/2017 15/02/2018
71 Valeriano NUM069 PEÓ COMPLETA
20/12/2016 30/04/2018
72 Aureliano NUM070 PEÓ COMPLE 14/10/2015 08/06/2016
Aureliano
73 Clemente NUM071 PEÓ COMPLETA
03/04/2017 21/11/2017
74 Edemiro NUM072 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 30/12/2016
75 Iván NUM073 PEÓ COMPLETA 02/11/2015 31/03/2017
76 Alicia NUM074 PEÓ COMPLETA 24/08/2016 25/11/2016 01/06/2016 31/08/2016
77 Heraclio NUM075 PEÓ COMPLETA19/09/2017 30/11/2017
78 Daniel NUM076 PEÓ COMPLETA 01/08/2017 15/02/2018
79 Primitivo NUM077 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 18/11/2016
80 Adriana NUM078 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 07/11/2016 01/03/2017 31/12/2017
81 Ignacio NUM079 PEÓ COMPLETA 11/01/2018 04/05/2018
82 Fabio NUM080 PEÓ COMPLETA 16/08/2016 23/02/2018 01/10/2015 31/08/2016 01/06/2018 31/03/2019
83 Carlos Ramón NUM081 PEÓ COMPLETA
05/12/2016 30/12/2017 01/04/2018 31/03/2019
84 Leonardo NUM082 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 15/08/2016 01/08/2016 31/12/2016
85 Domingo NUM083 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 31/03/2016 01/10/2016 31/03/2018
86 Leonardo NUM084 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 22/02/2017
87 Claudio NUM085 PEÓ COMPLETA 18/02/2016 27/02/2018
88 Clemencia NUM086 PEÓ COMPLETA
07/07/2017 07/02/2018
89 Justo NUM087 PEÓ COMPLETA 01/06/2017 23/02/2018
01/05/2018 31/03/2019
90 Julio NUM088 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 23/12/2017
91 Celsa NUM089 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 11/11/2016
92 Javier NUM090 PEÓ COMPLETA 02/01/2017 19/04/2017
93 Faustino NUM091 PEÓ COMPLETA 01/02/2017 10/01/2018
94 Fulgencio NUM092 PEÓ COMPLETA 01/08/2017 26/04/2018 01/02/2016 31/07/2016 01/09/2018 31/03/2019
95 Erica NUM093 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 28/04/2017 01/05/2017 30/06/2017
96 Baldomero NUM094 PEÓ COMPLETA 01/03/2017 21/04/2017
97 Pedro Miguel NUM095 PEÓ COMPLETA 26/01/2016 29/11/2016
98 Jaime NUM096 PEÓ COMPLETA 07/04/2016 23/03/2018 01/07/2018 31/03/2019
99 Lorenzo NUM097 PEÓ COMPLETA 24/08/2016 22/08/2017 01/11/2015 31/08/2016
100 Florinda NUM098 COMPLETA 01/01/2016 30/04/2016
101 Germán NUM099 PEÓ COMPLETA 01/09/2017 29/03/2018 01/06/2018 30/06/2018
102 Edmundo NUM100 PEÓ COMPLETA 03/10/2016 28/04/2017
01/09/2017 31/12/2018
103 Victorio NUM101 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 14/07/2016
104 Martina NUM102 PEÓ COMPLETA
20/07/2016 28/04/2017
105 Obdulio NUM103 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 28/09/2017
106 Conrado NUM104 PEÓ COMPLE 21/11/2016 25/04/2017 01/08/2016 30/11/2016
107 Íñigo NUM105 PEÓ COMPLETA
17/10/2016 17/01/2017
108 Jacinto NUM106 PEÓ COMPLETA 23/12/2016 07/04/2018 01/11/2016 31/12/2016
109 Blas NUM107 PEÓ COMPLETA 11/01/2017 21/04/2017
110 Jose Francisco NUM108 PEÓ COMPLETA 16/08/2016 29/03/2018 01/02/2016 31/03/2016 01/07/2016 31/08/2016
111 Adrian NUM109 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 31/01/2017
112 Jose Carlos NUM110 PEÓ COMPLETA 29/08/2016 31/03/2018 01/11/2015 31/08/2016
113 Gines NUM111 COMPLE TA
24/10/2017 31/01/2018 01/01/2018 28/02/2018
114 Marcos NUM112 PEÓ COMPLETA 05/10/2016 29/08/2017
115 Benita NUM113 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 27/02/2018
116 Ramón NUM114 PEÓ COMPLETA
02/01/2017 11/04/2017
117 Gonzalo NUM115 PEÓ COMPLETA
20/11/2017 24/04/2018
118 Juan Luis NUM116 PEÓ COMPLETA
14/10/2016 26/01/2018
119 Tatiana NUM117 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 23/08/2016 01/09/2016 31/07/2017
120 Florentino NUM118 PEÓ COMPLETA
02/01/2017 28/02/2018
121 Jose Ignacio NUM119 PEÓ COMPLETA
19/01/2017 28/02/2018
122 Juan Ignacio NUM120 PEÓ COMPLETA
11/03/2016 13/11/2017
123 Narciso NUM121 PEÓ COMPLETA
01/07/2016 15/07/2017
124 Manuel NUM122 PEÓ COMPLETA 24/08/2016 07/12/2016
01/03/2016 31/08/2016
125 Horacio NUM123 PEÓ COMPLETA
01/02/2016 18/06/2016
126 Estela NUM124 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 29/08/2017
127 Juan NUM125 PEÓ COMPLETA
03/10/2017 06/02/2018
128 Romualdo NUM126 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 31/01/2017
129 Ezequias NUM127 PEÓ COMPLETA
22/06/2017 23/04/2018
130 Concepción NUM128 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 31/07/2017
131 Juan Antonio NUM129 PEÓ COMPLETA 02/11/2015 23/02/2017
132 Fausto NUM130 PEÓ COMPLETA 09/06/2017 28/11/2017
133 Juan Miguel NUM131 PEÓ COMPLETA 01/09/2017 03/05/2018
134 Luis Enrique NUM132 PEÓ COMPLETA
01/12/2016 13/02/2017
135 Antonia NUM133 PEÓ COMPLETA
18/05/2017 12/06/2017
136 Azucena NUM134 PEÓ COMPLETA
05/09/2016 04/01/2017
137 Oscar NUM135 PEÓ COMPLETA 01/08/2017 31/10/2017
138 Gregorio NUM136 PEÓ COMPLETA 01/02/2016 28/03/2018
139 Matilde NUM137 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 04/10/2016
140 Ricardo NUM138 PEÓ COMPLETA 02/11/2016 06/04/2018
141 Candida NUM139 PEÓ COMPLETA 24/01/2018 08/05/2018 01/07/2016 31/07/2016
142 Segismundo NUM140 PEÓ COMPLETA 29/09/2017 19/01/2018
143 Feliciano NUM141 PEÓ COMPLETA
16/12/2015 28/04/2017
144 Emiliano NUM142 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 25/08/2016
145 Mariano NUM143 PEÓ COMPLETA 01/07/2016 23/11/2016
146 Abelardo NUM144 PEÓ COMPLETA
16/01/2017 14/03/2018
147 Victor Manuel NUM145 PEÓ COMPLETA 19/09/2016 16/02/2018
148 Roberto NUM146 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 15/08/2016 01/08/2016 31/08/2016
149 Gracia NUM147 PEÓ COMPLETA
14/11/2016 30/01/2017
150 Rosendo NUM148 PEÓ COMPLETA
02/06/2017 30/01/2018
151 Arcadio NUM149 PEÓ COMPLETA 02/11/2017 31/01/2018
152 Gerardo NUM150 PEÓ COMPLETA
21/03/2017 29/05/2017
153 Fidel NUM151 PEÓ COMPLETA 01/01/2018 21/03/2018 01/09/2016 31/12/2017
154 Elias NUM152 PEÓ COMPLETA
21/08/2017 18/12/2017
155 Jose Ramón NUM153 PEÓ COMPLETA
01/05/2016 21/07/2017 01/10/2015 30/04/2016
56 Candido COMPLETA 09/12/2015 17/03/2017
157 Amparo NUM154 PEÓ COMPLETA 07/07/2017 27/07/2017 01/08/2016 30/04/2017
158 Yolanda NUM155 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 11/04/2017
01/07/2017 31/07/2017
159 Alejandro NUM156 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 22/08/2016
160 Erasmo NUM157 PEÓ COMPLETA
02/03/2016 17/08/2017
161 Alejo NUM158 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 17/01/2018
62 Victoriano NUM159 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 10/03/2018
01/04/2018 31/03/2019
163 Aurora NUM160 PEÓ COMPLETA 31/01/2018 26/02/2018
164 Ángel Jesús NUM161 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 29/08/2016
165 Loreto NUM162 PEÓ COMPLETA 16/08/2016 06/09/2016
01/05/2016 31/08/2016
166 Moises NUM163 PEÓ COMPLETA
01/12/2015 31/01/2017
167 Guadalupe NUM164 PEÓ COMPLETA
01/09/2016 08/07/2017 01/08/2016 31/08/2016
168 Desiderio NUM165 PEÓ COMPLETA
09/06/2016 28/10/2016
169 Eulalio NUM166 PEÓ COMPLETA
08/08/2017 30/11/2017
170 Fernando NUM167 PEÓ COMPLETA 12/02/2016 08/06/2017
171 Héctor NUM168 PEÓ COMPLETA 16/08/2016 07/10/2016
172 Genaro NUM169 PEÓ COMPLETA 12/02/2016 29/06/2016
173 Felicisimo NUM170 PEÓ COMPLETA 01/03/2016 27/04/2018
174 Braulio NUM171 PEÓ COMPLETA
13/09/2016 28/12/2017 01/02/2016 31/07/2016 01/07/2018 31/03/2019
175 Juan Enrique NUM172 PEÓ COMPLETA14/10/2015 30/08/2017
176 Nazario NUM173 PEÓ COMPLE 11/03/2016 28/09/2017
177 Isidoro NUM174 PEÓ COMPLETA
22/12/2017 12/03/2018
178 Remigio NUM175 PEÓ COMPLETA 01/09/2017 30/11/2017
179 Jose Augusto NUM176 PEÓ COMPLETA 05/09/2017 05/02/2018
180 Julián NUM177 PEÓ COMPLETA 08/02/2016 20/10/2016
181 Salvador NUM178 PEÓ COMPLETA 21/11/2016 12/12/2016
182 Jose Antonio NUM179 PEÓ COMPLETA
19/10/2017 23/11/2017
183 Antonieta NUM180 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 03/02/2017
184 Juan Alberto NUM181 PEÓ COMPLETA 01/04/2016 28/04/2017
185 Caridad NUM182 PEÓ COMPLETA
21/10/2016 22/03/2018 01/08/2016 31/10/2016
186 Hugo NUM183 PEÓ COMPLETA 04/03/2016 31/01/2017
187 Sebastián NUM184 PEÓ COMPLETA 24/08/2016 23/05/2017
188 Jeronimo. NUM185 PEÓ COMPLETA
07/09/2017 28/02/2018
189 Cesareo NUM186 PEÓ COMPLETA
21/12/2016 20/04/2017
190 David NUM187 PEÓ COMPLETA 01/12/2016 30/04/2018
191 Abilio NUM188 PEÓ COMPLETA 11/04/2016 21/07/2016
192 Jose Daniel NUM189 PEÓ COMPLETA
04/01/2016 22/08/2016
193 Felix NUM190 PEÓ COMPLETA 02/11/2016 16/08/2017
194 Eladio NUM191 PEÓ COMPLETA 21/02/2017 24/02/2018
195 Herminio NUM192 PEÓ COMPLETA 24/08/2016 21/04/2017
196 Paulino NUM193 PEÓ COMPLETA 04/07/2017 22/08/2017
197 Luis Antonio NUM194 PEÓ COMPLETA
01/01/2018 29/03/2018 01/08/2016 31/12/2017
198 Hermenegildo NUM195 PEÓ COMPLETA 01/04/2016 05/05/2017 01/09/2017 31/03/2019
199 Francisca NUM196 PEÓ COMPLETA 20/06/2017 17/04/2018
200 Adolfo NUM197 PEÓ COMPLETA
01/12/2016 30/05/2017
201 Eugenio NUM198 PEÓ COMPLETA 07/11/2016 18/12/2017
202 Amador NUM199 PEÓ COMPLETA 18/02/2016 25/05/2017
203 Jose Pedro NUM200 PEÓ COMPLETA 09/11/2016 28/04/2018
204 Alejandra NUM201 PEÓ COMPLETA 03/11/2015 23/08/2016 01/09/2016 30/09/2017
205 Juan Pedro NUM202 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 22/03/2016
206 Berta COMPLETA 01/06/2017 26/03/2018
207 Borja NUM203 PEÓ COMPLETA 25/02/2016 30/09/2016
208 Teodulfo NUM204 PEÓ COMPLETA 24/08/2016 23/12/2017 01/11/2015 31/08/2016
209 Leandro NUM205 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 22/09/2017
210 Victorino NUM206 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 29/04/2017
211 Rafael NUM207 PEÓ COMPLETA 07/03/2016 29/04/2016
212 Consuelo NUM208 PEÓ COMPLETA 12/01/2016 29/04/2016
213 Rebeca NUM209 COMPLETA 05/12/2016 26/04/2017
214 Virgilio NUM210 COMPLETA 19/02/2016 15/08/2016 01/08/2016 30/09/2017
215 Plácido NUM211 PEÓ COMPLETA 29/08/2017 26/10/2017
216 Fructuoso NUM212 PEÓ COMPLETA 01/06/2017 26/10/2017
217 Adolfina NUM213 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 24/08/2017
218 Juan Pablo NUM214 PEÓ COMPLETA 01/07/2016 18/11/2016
219 Vidal NUM215 PEÓ COMPLETA 01/11/2015 06/12/2016
220 Fermín NUM216 PEÓ COMPLETA
08/03/2016 09/08/2017
221 Hernan NUM217 PEÓ COMPLETA
01/02/2016 23/08/2016
222 Sabino NUM218 PEÓ COMPLETA
12/11/2015 04/05/2018
223 Jose Luis NUM219 PEÓ COMPLETA
01/12/2016 07/05/2018
224 Bruno NUM220 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 20/12/2016
225 Luis Carlos NUM221 PEÓ COMPLETA 19/10/2016 14/03/2017
226 Florencio NUM222 PEÓ COMPLETA 24/08/2016 16/09/2016
01/03/2016 31/08/2016
227 Florian NUM223 PEÓ COMPLETA 23/08/2017 02/10/2017
228 Segundo NUM224 PEÓ COMPLETA
24/08/2016 28/02/2017
229 Gabino NUM225 PEÓ COMPLETA
17/07/2017 28/12/2017
230 Luis Pedro NUM226 PEÓ COMPLETA 15/06/2016 11/01/2017
231 Adriano NUM227 PEÓ COMPLETA 01/02/2017 28/04/2018
01/07/2018 31/03/2019
232 Alfonso NUM228 PEÓ COMPLETA
04/04/2017 22/03/2018
233 Eutimio NUM229 PEÓ COMPLETA
02/01/2017 06/07/2017
234 Agapito NUM230 CPEÓ COMPLETA 02/08/2016 02/02/2017
235 Rodolfo NUM231 PEÓ COMPLETA
6/08/2016 31/01/2018 01/02/2016 31/07/2016 01/03/2018 31/03/2019
236 Gustavo NUM232 PEÓ COMPLETA
05/12/2017 31/01/2018
237 Diego NUM233 PEÓ COMPLETA 02/11/2017 31/01/2018
238 Carmela NUM234 PEÓ COMPLETA 08/03/2016 18/10/2016
239 Valentín NUM235 PEÓ COMPLETA 02/06/2017 23/01/2018
240 Gabriel NUM236 PEÓ COMPLETA 07/08/2017 29/03/2018
241 Eliseo NUM237 PEÓ COMPLETA 01/12/2017 06/02/2018
242 Dimas NUM238 PEÓ COMPLETA 01/04/2016 26/07/2016
243 Apolonio NUM239 PEÓ COMPLETA 21/12/2016 30/06/2017
244 Francisco NUM240 PEÓ COMPLETA 29/01/2018 09/05/2018
245 Leocadia NUM241 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 24/03/2017 01/06/2018 31/03/2019
246 Federico NUM242 PEÓ COMPLETA 10/01/2017 04/05/2018
Federico
247 Pedro Jesús NUM243 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 20/04/2018
248 Pedro Antonio NUM244 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 21/04/2017
249 Casimiro NUM245 PEÓ COMPLETA 25/05/2016 21/09/2016
250 Serafin NUM246 PEÓ COMPLETA 20/07/2017 28/04/2018
251 Coral NUM247 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 09/01/2018
252 Eusebio NUM248 PEÓ COMPLETA 14/02/2018 08/05/2018
253 Constanza NUM249 PEÓ COMPLETA 20/06/2017 20/07/2017
254 Miguel NUM250 PEÓ COMPLETA 13/06/2016 28/09/2016
255 Pedro Francisco NUM251 PEÓ COMPLETA 12/12/2016 09/08/2017
256 Raimunda NUM252 PEÓ COMPLETA 18/05/2016 06/09/2016
257 Patricia NUM253 PEÓ COMPLETA 02/05/2016 15/08/2016 01/08/2016 31/03/2019
258 Isidro NUM254 PEÓ COMPLETA 01/03/2016 22/03/2017 01/03/2017 31/08/2017
259 Maite NUM255 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 30/09/2016
260 Lucas NUM256 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 17/06/2016
261 Roque NUM257 PEÓ COMPLETA 16/10/2017 23/04/2018
262 Teodosio NUM258 PEÓ COMPLETA
15/02/2018 30/04/2018
263 Jacobo NUM259 PEÓ COMPLETA 04/11/2016 24/01/2018
264 Nuria NUM260 PEÓ COMPLETA
30/01/2017 24/01/2018
265 Pedro Enrique NUM261 PEÓ COMPLETA 01/02/2016 31/05/2016
266 Adoracion NUM262 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 06/09/2016
267 Alexander NUM263 PEÓ COMPLETA
05/10/2016 10/05/2017
268 Nemesio PEÓ COMPLETA
04/04/2016 04/07/2016
269 Gaspar NUM264 PEÓ COMPLETA
02/11/2017 31/01/2018
270 Agustín NUM265 PEÓ COMPLETA
11/04/2016 28/02/2017
271 Zulima NUM266 COMPLETA 01/03/2017 07/09/2017
272 Casiano NUM267 PEÓ COMPLETA
24/08/2016 31/08/2017 01/09/2015 31/08/2016
273 Leoncio NUM268 PEÓ COMPLETA
02/10/2017 29/01/2018
274 Regina NUM269 PEÓ COMPLETA 01/01/2016 30/06/2019
275 Arsenio NUM270 PEÓ COMPLETA
01/10/2015 30/06/2019
276 Carlos Miguel NUM271 PEÓ COMPLETA 11/10/2016 17/03/2018
277 Ángel Daniel NUM272 PEÓ COMPLETA
08/02/2016 30/01/2018
278 Sacramento NUM273 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 18/08/2017
279 Romulo NUM274 PEÓ COMPLETA
17/06/2016 05/09/2016
280 Marco Antonio NUM275 PEÓ COMPLETA
01/04/2016 15/08/2016 01/08/2016 31/08/2016
281 Miguel Ángel NUM276 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 28/08/2016 01/09/2016 31/03/2017
282 Alberto NUM277 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 13/06/2016
283 Marcelino NUM278 PEÓ COMPLETA 02/03/2016 28/12/2017
284 Rodrigo NUM279 PEÓ COMPLETA
01/04/2016 30/12/2016
285 Geronimo NUM280 PEÓ COMPLET 02/05/2016 31/08/2016
286 Bartolomé NUM281 PEÓ COMPLE TA
19/12/2016 07/05/2018
287 Artemio NUM282 PEÓ COMPLETA
06/11/2017 26/04/2018
288 Estrella NUM283 PEÓ COMPLETA
01/02/2017 12/05/2017
289 Maximino NUM284 PEÓ COMPLETA 01/02/2017 28/02/2018 01/10/2016 31/01/2017
290 Imanol NUM285 PEÓ COMPLETA 06/09/2016 21/02/2018
291 Alexis NUM286 PEÓ COMPLETA
21/02/2017 06/05/2017
292 Laureano NUM287 PEÓ COMPLETA
22/11/2017 30/01/2018
293 Jon NUM288 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 14/07/2017
294 Guillermo NUM289 PEÓ COMPLETA 25/02/2016 03/01/2017
295 Rubén NUM290 PEÓ COMPLETA 02/11/2017 05/12/2017
296 Tomasa NUM291 PEÓ COMPLETA 20/07/2017 04/10/2017
297 Eleuterio. NUM292 PEÓ COMPLETA
05/07/2017 08/02/2018
298 Ernesto PEÓ COMPLETA
01/09/2017 09/03/2018
299 Pedro NUM293 PEÓ COMPLETA
02/12/2016 05/10/2017
300 Melchor NUM294 PEÓ COMPLETA 16/03/2016 18/07/2016
301 Nicanor NUM295 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 28/02/2017
302 Micaela NUM296 PEÓ COMPLETA 30/01/2018 27/03/2018
303 Purificacion NUM297 PEÓ COMPLETA 15/03/2016 06/07/2016
304 Jose Miguel NUM298 PEÓ COMPLETA 01/06/2016 30/11/2017
305 Cayetano NUM299 PEÓ COMPLETA 04/03/2016 23/08/2016
01/09/2016 31/12/2016
01/02/2017 31/10/2017
01/07/2018 28/02/2019
306 Alfredo NUM300 COMPLETA 09/03/2016 31/10/2017
307 Efrain NUM301 PEÓ COMPLETA 30/01/2018 17/04/2018
308 Cesar NUM302 PEÓ COMPLETA 01/06/2017 26/01/2018
01/04/2018 31/03/2019
309 Higinio NUM303 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 31/07/2017
310 Luis Pablo NUM304 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 30/12/2016
311 Luis Pablo NUM305 PEÓ COMPLET 14/10/2015 15/08/2016
01/08/2016 31/08/2016
01/04/2018 31/12/2018
312 Nicolas NUM306 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 23/08/2016 01/09/2016 28/02/2017
313 Carlos Antonio NUM307 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 31/08/2016
314 Jesus Miguel NUM308 PEÓ COMPLETA 08/08/2017 13/04/2018
315 Jesus Miguel NUM309 PEÓ COMPLETA 09/02/2016 28/02/2018 01/03/2018 28/02/2019
316 Macarena NUM310 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 08/01/2018
317 Ruperto NUM311 PEÓ COMPLETA 01/01/2018 31/01/2018
01/09/2016 31/12/2017
01/04/2018 31/03/2019
318 Gervasio NUM312 PEÓ COMPLETA 06/02/2018 30/04/2018 01/01/2017 30/11/2017
319 Torcuato NUM313 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 30/12/2017
01/05/2018 31/03/2019
320 Rogelio NUM314 PEÓ COMPLETA 08/09/2016 30/11/2016
321 Sabina NUM315 PEÓ COMPLETA 07/07/2016 23/08/2016 01/09/2016 30/11/2016
322 Carlos NUM316 PEÓ COMPLETA 01/02/2017 26/01/2018
323 Donato NUM317 PEÓ COMPLETA 03/07/2017 21/11/2017
324 Norberto NUM318 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 30/01/2018
325 Hilario NUM319 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 15/08/2016 01/08/2016 30/09/2016
326 Jose Enrique NUM320 PEÓ COMPLETA 24/08/2016 25/02/2017
327 Mariana NUM321 PEÓ COMPLETA
23/02/2016 31/01/2018 01/03/2018 31/03/2019
328 Dionisio NUM322 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 30/12/2017
329 Severino NUM323 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 30/06/2016
330 Margarita NUM324 PEÓ COMPLETA 09/12/2015 23/04/2018 01/10/2018 31/03/2019
331 Mariola NUM325 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 24/08/2017
332 Cecilia NUM326 PEÓ COMPLETA
01/11/2015 30/06/2019
333 Noemi NUM327 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 18/01/2017
334 Jose Pablo NUM328 PEÓ COMPLETA
03/01/2018 04/04/2018
335 Felicisima NUM329 PEÓ COMPLETA 26/05/2016 21/08/2017
336 Josefina NUM330 PEÓ COMPLETA 16/08/2016 28/09/2017 01/09/2015 31/08/2016
337 Amadeo NUM331 PEÓ COMPLETA
01/06/2016 18/11/2017
01/03/2016 31/05/2016
01/06/2018 30/06/2018
338 Anibal NUM332 PEÓ COMPLETA 02/01/2017 29/03/2018 01/06/2018 31/03/2019
339 Roman NUM333 PEÓ COMPLETA
03/10/2016 29/12/2017
340 Isaac NUM334 PEÓ COMPLETA 21/12/2016 05/05/2017
341 Alonso NUM335 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 22/06/2016 01/09/2016 31/12/2017
342 Melisa NUM336 PEÓ COMPLETA 03/10/2016 30/12/2016
343 Alvaro NUM337 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 16/08/2016
344 Raquel NUM338 COMPLETA
02/11/2015 26/05/2017
345 Emilio NUM339 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 29/10/2016
346 Doroteo NUM340 PEÓ COMPLETA 17/10/2016 30/11/2017
347 Porfirio NUM341 PEÓ COMPLETA 03/10/2016 05/03/2018
348 Marcial NUM342 PEÓ COMPLETA 01/03/2017 28/10/2017
349 Benjamín NUM343 PEÓ COMPLETA 21/08/2017 29/09/2017
350 Jose Manuel NUM344 PEÓ COMPLE 17/10/2017 31/01/2018
351 Felipe NUM345 PEÓ COMPLETA 24/08/2016 21/11/2016 01/07/2016 31/08/2016
01/08/2017 31/08/2017
352 Pascual NUM346 PEÓ COMPLETA 02/05/2017 30/04/2018 01/12/2016 30/04/2017
01/09/2018 31/03/2019
353 Pascual NUM347 PEÓ COMPLETA 01/09/2017 21/04/2018 01/09/2018 31/03/2019
354 José NUM348 PEÓ COMPLE
TA
24/08/2016 30/11/2016 01/06/2016 31/08/2016
355 Juan María NUM349 PEÓ COMPLETA 01/01/2018 31/01/2018
01/11/2016 31/12/2017
01/06/2018 31/07/2018
356 Carina NUM350 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 29/02/2016 01/10/2016 30/04/2017
357 Celia NUM351 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 31/01/2016
01/10/2016 31/10/2016
358 Adelaida NUM352 PEÓ COMPLETA
24/08/2016 20/08/2017
359 Evaristo NUM353 PEÓ COMPLETA 02/10/2017 24/04/2018
360 Juan Francisco NUM354 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 28/07/2016
361 Marcelina NUM355 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 15/08/2016
362 Secundino NUM356 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 19/08/2016
363 Everardo NUM357 PEÓ COMPLETA
21/03/2016 23/06/2016
364 Jorge NUM358 PEÓ COMPLETA 06/09/2016 12/12/2017
365 Eduardo NUM359 PEÓ COMPLETA
14/10/2015 27/11/2017
366 Hortensia NUM360 COMPLETA 14/10/2015 23/10/2017
367 Armando NUM361 PEÓ COMPLETA 08/08/2017 30/01/2018
368 Bernabe NUM362 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 04/04/2017
369 Saturnino NUM363 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 26/10/2016
370 Ezequiel NUM364 PEÓ COMPLETA 09/02/2017 12/05/2017 01/04/2018 31/03/2019
371 Ascension NUM365 PEÓ COMPLETA 24/08/2016 29/03/2018
01/06/2018 31/03/2019
372 Adelina NUM366 PEÓ COMPLET 16/08/2016 30/11/2017
01/02/2016 31/08/2016
373 Jose María NUM367 PEÓ COMPLETA 03/10/2016 30/04/2018
374 Pablo Jesús NUM368 PEÓ COMPLETA 13/09/2017 28/11/2017
375 Sixto NUM369 PEÓ COMPLETA
14/08/2017 07/05/2018
376 Pura NUM370 PEÓ COMPLETA 02/05/2016 23/08/2016 01/09/2016 30/11/2016
377 Inocencio NUM371 PEÓ COMPLETA 14/10/2015 30/09/2016
378 Vicente NUM372 PEÓ COMPLETA 01/07/2016 23/12/2017
(circunstancias laborales a los folios 136 a 393; informe IT - folios 411 a 461 -)
SEGUNDO.-Los actores, en los períodos recogidos en el hecho probado anterior, estaban dados de alta en el RETA. (no controvertido)
TERCERO.-En fecha 16 de octubre de 2015 la mercantil Frigorífics Costa Brava, S.A. y UNITREBALL SCCL, suscribieron un contrato de prestación de servicios, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente, en el que la primera contrataba losservicios de la segunda para determinadas actividades. (folios -1236 a 1244).
CUARTO.-En fecha 14 de octubre de 2015 la mercantil Frigorífics Costa Brava, S.A. y Globalprest, SCCL, suscribieron un contrato, dándose íntegramente por reproducido, en
el que la primera contrataba a la segunda para determinadas actividades. (folios - 1227 a 1235 -)
QUINTO.-Unitreball, SCCL y Globalprest se encuentran en proceso de liquidación. (no controvertido)
SEXTO.-Se presentó papeleta de conciliación, en fecha 3 y 30 de julio de 2020 y con resultado de intentadas sin efecto. ( folios 459 a 462; 620 a 622; )"
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó FRIGORÍFICS COSTA BRAVA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en fecha 27 de julio de 2023 fue dictada sentencia desestimatoria de la pretensión de las 378 personas trabajadoras demandantes estimando la excepción de "falta de acción"alegada por la empresa FRIGORÍFICS COSTA BRAVA S.L. (en adelante COSTA BRAVA).
Frente a dicha sentencia la parte actora formaliza recurso de suplicación alegando motivo de infracción procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS, motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo de lo previsto en el art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa COSTA BRAVA.
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 a) de la LRJS la parte recurrente como primer motivo del recurso interesó la reposición de actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia a los efectos de que por el juzgador a quo se dictara nueva sentencia entrando en el fondo de la pretensión actora por infracción procesal generadora de indefensión, alegando vulneración del art 17.1 de la LRJS en relación con el art 24 de la CE y jurisprudencia citada, formulando de forma subsidiaria el motivo al amparo del art 193 c) de la LRJS.
Y ello partiendo del petitum de la demanda formalizado en autos, interesando la declaración como reconocimiento de derecho de relación laboral de las personas trabajadoras demandantes respecto de la empresa COSTA BRAVA con las fechas de antigüedad y salarios reclamados en demanda, con condena a la misma al cumplimiento de obligaciones legales, concretados en el alta y cotización de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social-RGSS en adelante en los periodos y bases mensuales que constaban en documentos acompañados de la demanda, condenando a GLOBALPREST SCCL-GLOBALPREST en adelante y a UNITREBALL SCCL-UNITREBALL en adelante ambas en liquidación a estar y pasar por dichas declaraciones.
Lo anterior alegando igualmente en el escrito de demanda la existencia de un interés directo e inmediato de los actores respecto del reintegro de las cuotas abonadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos-RETA satisfechas en el periodo en el que formalmente fueron socios-cooperativistas de las SCCL codemandadas.
Y ello al partir la sentencia de instancia de la inexistencia de "acción" por los demandantes, al no ser competencia del orden jurisdiccional social la condena solicitada respecto del importe del reintegro de cuotas en el RETA abonadas por los actores sin perjuicio de su reclamación a la Seguridad Social ante el órgano competente, siendo un condicionante para el reconocimiento de la relación laboral interesada respecto de la empresa COSTA BRAVA la declaración de existencia de previa relación laboral respecto de las SCCL codemandadas, debiendo apreciarse la existencia de cesión ilegal entre la citada como cesionaria y las SCCL codemandadas como cedentes, careciendo junto con lo anterior al no pretenderse reclamación directa de las SCCL en el petitum de "acción" los actores igualmente al encontrarse a fecha de presentación de papeletas de conciliación ante el CMAC su relación laboral extinguida con anterioridad, no pudiendo por ello entrarse en la pretendida cesión ilegal que conllevara el reconocimiento de relación laboral de los actores con COSTA como pronunciamiento meramente declarativo.
Entendiendo la pretensión actora en autos con un contenido propio, actual y real, no meramente declarativo de la pretensión instando relación laboral, alegando ser la pretensión por cesión ilegal subsidiaria y ni siquiera instada en el petitum de la demanda, interesó la recurrente la declaración de nulidad de la sentencia al apreciar "falta de acción",con cita de la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2023, recurso 6441/2022 y de la STS de 29 de octubre de 2015, alegando que 15 de las personas trabajadoras demandantes mantenían vigente la relación laboral con COSTA BRAVA al presentar la demanda.
En primer lugar y en términos alegados en el escrito de impugnación entendiendo que el sustento de la pretensión actora en demanda era una alegación de cesión ilegal de las SCCL codemandadas respecto de la empresa COSTA BRAVA que condicionaría el reconocimiento de relación laboral instado como pronunciamiento declarativo en la demanda, no pudiendo reconocerse la existencia de actual acción al no existir vigente la relación laboral de los actores a fecha de presentación de la papeleta de conciliación ni la pretendida subcontratación fraudulenta entre las SCCL y la empresa principal COSTA BRAVA, no cabe realizar en autos valoración alguna de la alegación realizada en sede de recurso de suplicación, que no consta ni planteada en demanda y su posterior aclaración ni, por ello, objeto de examen en la sentencia de instancia interesando que respecto de 15 de los 378 trabajadores demandantes a fecha de presentación de la demanda mantenían relación laboral con la empresa COSTA BRAVA.
Examinada la grabación del acto de juicio, ratificados los actores en sus demandas acumulada y aclaración, no realizaron alegación alguna respecto de la pretendida en suplicación existencia de relación laboral de 15 trabajadores en la empresa COSTA BRAVA tras cesar en su condición de socios de las SCCL codemandadas hasta el momento de las conclusiones finales al que en el acto de juicio se pospuso la formulación por la parte actora de contestación a las excepciones alegadas por la empresa demandada ahora recurrida en el acto de juicio. En consecuencia, sin existir ni en demanda ni aclaración posterior mención alguna a dicha pretendida relación laboral posterior al cese como socios y mantenida a fecha de demanda respecto de 15 de los demandantes, por ello sin reflejo en el relato fáctico de la sentencia.
Junto con lo anterior y como igualmente señala la recurrida, no consta siquiera en la revisión fáctica interesada en recurso, a los meros efectos dialécticos al no constar alegación al respecto en demanda, una modificación interesada del relato fáctico con la finalidad de introducir la vigencia de contratos de trabajo de trabajadores demandantes al presentar la demanda.
Aclarado lo anterior, con carácter general debe recordarse que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
Respecto de la pretendida infracción procesal generadora de indefensión material alegada, por infracción del art 17.1 LRJS en relación con el art 24 CE, la pretendida existencia de un "derecho subjetivo o un interés legítimo"actual y no meramente declarativo alegado en el recurso, en relación con la estimación de la "falta de acción"en sentencia, obliga a examinar la real pretensión actora en demanda y su posterior aclaración, así como lo resuelto en la sentencia de instancia. Al respecto recordar que la "falta de acción"no se configura en nuestro ordenamiento como una propia excepción de carácter procesal que impida entrar en el fondo de la pretensión sino que, como acontece en autos, viene referida entre otras cuestiones a una ausencia de interés directo y actual para el ejercicio de la pretensión:
1.- Acumuladas en autos dos demandas iniciales, con un total de 378 personas trabajadoras demandantes, consta aclaración de la demanda únicamente a los efectos de concretar el salario rector de cada persona trabajadora, su categoría profesional y el periodo en el que formalmente estuvo vinculado cada demandante respecto de las 2 sociedades cooperativas codemandadas, así como puesto de trabajo en la empresa demandada como empleadora y ahora recurrida COSTA BRAVA. Hecho probado primero de la sentencia.
En la demanda la pretensión actora se dirige frente a dos sociedades cooperativas: GLOBALPREST y UNITREBALL y a la que fue empresa principal donde se prestaban servicios COSTA BRAVA.
El petitum de la demanda tiene por objeto: a) Reconocer la existencia de relación laboral por cuenta ajena entre los demandantes y COSTA BRAVA, con la antigüedad y salarios que se reclaman en demanda.
b) Condenar a COSTA BRAVA a cumplir las obligaciones legales y reglamentarias de alta y cotización en el RGSS en los periodos y bases mensuales reclamadas en demanda.
c) Respecto de las cooperativas GLOBALPREST y UNITREBALL, ambas en liquidación, condenar únicamente a estar y pasar por estas declaraciones.
2.- Respecto del fundamento de la demanda, lo relevante en autos para determinar qué acción y con qué argumentos y finalidad se pretende, se alegó que los demandantes fueron formalmente socios de las cooperativas codemandadas, prestando servicios en el centro de trabajo matadero titularidad de COSTA BRAVA.
Se alegó una inicial actuación de la Inspección de Trabajo respecto de la cooperativa GLOBALPREST con acta de infracción el 2 de enero de 2019, que concluyó no cumplir la cooperativa con el objeto social propio de dicha forma jurídica, siendo los aparentes socios alta en el RETA y puestos a disposición de COSTA BRAVA.
Por resolución de 31 julio 2019 del Departament de Treball y respecto de GLOBALPREST se alegó haber sido descalificada como cooperativa y declarada su disolución-transformarse, con liquidación en plazo máximo de 3 años.
Junto con las anteriores se alegaron actuaciones de la Inspección de Trabajo afectantes nuevamente a GLOBALPREST referidas al correcto encuadramiento de los socios cooperativistas en el correspondiente régimen de la Seguridad Social; por Diligencia de 29 de junio de 2028 dirigida a COSTA BRAVA se concluyó debía proceder al alta en el RGSS como personas trabajadoras por cuenta ajena de un listado, en el que no se encontraba ninguno de los ahora demandantes, con efectos en la fecha de ingreso en la cooperativa por cada afectado, cotizar por las retribuciones de cada socio-trabajador descontando percepciones no salariales con arreglo al convenio del sector informando de la "posibilidad de solicitar la devolución de las cuotas de autónomos de los cooperativistas, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos...".
La no inclusión de los ahora demandantes en dicha actuación inspectora fue motivada porque en la fecha en la que cada cooperativa envío listado de socios-trabajadores a la Inspección de Trabajo, 21 de mayo de 2018, "habían causado baja en la cooperativa",no estando por ello vigente su vínculo.
Respecto de la cooperativa codemandada UNITREBALL se alegaron diligencias de la Inspección de Trabajo. En términos señalados por la recurrida en el acto de juicio, no consta acta de infracción ni actuación inspectora similar a la indicada respecto de la cooperativa GLOBALPREST afectante a la cooperativa UNITREBALL.
Fundamenta la demanda relación laboral entre los aparentes socios-cooperativistas y COSTA BRAVA como empresa principal en el acta de la Inspección de Trabajo, punto 7 de la demanda, se recuerda referida únicamente a GLOBALPREST. Entiende con dicho fundamento la demanda ser la cooperativa una empresa aparente, siendo las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral acreditadas en autos respecto de COSTA BRAVA. Concluye el acta de infracción, haciendo mención a la doctrina que distingue entre la propia contrata de prestación de servicios que encubre una propia cesión ilegal de trabajadores, con la obligación de proceder "al correcto encuadramiento de los socios trabajadores de la cooperativa GLOBALPREST en la empresa FRIGORIFICOS COSTA BRAVA S.A. como trabajadores por cuenta ajena".
3.- Junto con dicha remisión en su punto 7 a la actuación de la Inspección de Trabajo respecto de la codemandada GLOBALPREST, como fundamento de la pretensión actora, hecho 8 de la demanda se señaló a los efectos de justificar la declaración de relación laboral de los demandantes respecto de COSTA BRAVA única interesada en el petitum el instituto de la cesión ilegal: "8.- Amb els fets exposats en l'acta de la Inspecció de Treball (que gaudeix de presumpció de veracitat), queda acreditat que Frigoríficos Costa Brava, SA ha utilitzat a les cooperatives de treball associat com a mers instruments per aconseguër mà d'obra, amb l'objectiu d'etudir les normes més favorables als treballadors, així com dtsposar de mà d'obra a un cost inferior al que tindria si fos personal propi...
En aquest sistema fraudulent de cessió de mà d?obra...
Per últim, constatar que el fet que els seus representats fossin donats d'alta d'autònoms i no en règim general com els pertocaria suposa unes prestacions i cotitzacions molt inferiors a les que els correspondria, tant pel que fa a la falta de prestació d'aturl com per unes futures prestacions d*incapacitat, jubilació o viudetat moft inferiors a les que els pertocarien, essent també un enorme estalvi per Frigorfficos Costa Brava, S.A ja sigui per l'estalvi en les cotitzacions de Seguretat Social, ja sigui per l?estalvi en la contractació de l'assegurança col lectiva d?accident que preveu l'annex 1 1 del conveni col lectiu apticable".
A hecho 9 de la demanda se realiza una genérica mención a la existencia de "fraude de ley" sin mayor argumentación que la ofrecida por la Inspección de Trabajo ya citada, vinculada a que la conducta fraudulenta que entendió existente en el alta formal de los actores como socios en el RETA respecto de la cooperativa GLOBALPREST encubría su condición de empresa cedente de mano de obra en la aparente empresa principal, entendida como cesionaria, COSTA BRAVA; el punto 9 de la demanda expresamente señala que: "els fets exposats constituexien una cessió il·legal de treballadors...".Citando el art 43.2 e indicando: ""...En el present supòsit, en base als fets anteriorment exposats, queda clar que estem. davant d'una cessió il legal de treballadors, ja que l'objecte del contracte de serveis entre la cooperativa i Frigoríficos Costa Brava, SA, el constituïa la mera posada a disposació dels trebaltadors, eludint la normativa en matèria d'empreses de treball temporal i en perjudici dels drets iaborals dels treballadors...".
Por lo anterior en la exposición de hechos de la demanda respecto de las exigencias del art 80 LRJS no se realiza una "enumeración clara y concreta de los hechos"respecto de la pretensión por fraude de ley distinta de la que recoge el acta de infracción de la Inspección de Trabajo levantada únicamente respecto de la cooperativa GLOBALPREST, haciendo mención expresa la demanda al instituto de la cesión ilegal, entendiendo a COSTA BRAVA como real empleadora y no mera empresa principal.
4.- No teniendo las valoraciones y conclusiones jurídicas del acta de infracción presunción alguna de certeza al no tratarse de elementos fácticos de comprobación, la demanda alega igualmente la aplicación de la doctrina de los actos propios al firmar COSTA BRAVA de conformidad la Diligencia de la Inspección de Trabajo de 29 de junio de 2018, en la que no figuraba ninguno de los demandantes.
Junto con la declaración de relación laboral con el salario y antigüedad postulados y a los efectos de condenar a COSTA BRAVA al cumplimiento de las obligaciones legales de alta y cotización en el RGSS, se alegó haber sido calculadas las mismas acudiendo al salario percibido por los actores como cooperativistas si bien "sustituidos" por el salario del convenio colectivo estatal de industrias cárnicas si éste resultaba superior, acudiendo a la categoría más baja de peón. Todo ello partiendo de una "retribución neta" o "total líquido" a punto 10 de la demanda conforme a los documentos acompañados a ésta.
Finalmente y en el punto 11 de la demanda, entendiendo aplicable a los actores el contenido de la Diligencia de 29 de junio de 2018 de la Inspección de Trabajo relacionada con determinados socios que lo fueron de la cooperativa GLOBALPREST, amparó en la misma la solicitud de reintegro de cuotas abonadas en el RETA por los demandantes durante su alta formal como socios de las SCCL codemandadas, negada por la TGSS al no constar alta y cotización en el RGSS, en autos por COSTA BRAVA como acontecía respecto de otras personas trabajadoras en relación únicamente con la cooperativa GLOBALPREST.
Partiendo del contenido de dicha pretensión en los concretos términos explicitados en demanda y examinando el petitum de la demanda respecto únicamente de COSTA BRAVA, con mera obligación de estar y pasar respecto de las dos SCCL codemandadas (ambas en liquidación), la sentencia de instancia en términos que fueron aclarados por los demandantes fijó en su hecho probado primero la categoría de peón respecto de todos ellos y los periodos en los que, siendo socios de GLOBALPREST y posteriormente solo en algunos casos de UNITREBALL como cooperativistas prestaron servicios alta en el RETA para la empresa COSTA BRAVA, formalmente empresa principal en virtud de sendos contratos de prestación de servicios firmados con las SCCL en fechas 14 y 16 de octubre de 2015, SCCL ambas en liquidación.
Respecto de la excepción de "falta de acción"formulada por la empresa ahora recurrida y estimada en sentencia, consta como las papeletas de conciliación en autos fueron presentadas en fechas 3 y 30 de julio de 2020, en todos los casos en fechas posteriores o muy posteriores a la finalización de la relación de los actores como socios de las SCCL codemandadas.
Finalmente y en términos antedichos, no consta que con posterioridad al cese de su relación como socios de las SCCL y, por ello, a la finalización de su prestación de servicios bajo el amparo de la formal subcontratación por parte de COSTA BRAVA de las SCCL codemandadas, ninguno de los actores prestaran servicios para ésta ni como "falsos autónomos"al margen de su condición de cooperativistas ni como trabajadores por cuenta ajena. Por lo expuesto, la pretendida relación laboral vigente a fecha de demanda con COSTA BRAVA respecto de 15 demandantes no fue alegada en demanda ni siquiera interesada en la revisión fáctica del recurso.
En dicho contexto de pretensión actora y frente a lo alegado en el motivo al amparo del art 193 a) de la LRJS en el recurso, la sentencia de instancia no incurre en infracción procesal generadora de indefensión al negar "acción" a los demandantes. Y ello porque, más allá de que la posible reclamación de cuotas abonadas durante su alta en el RETA como socios cooperativistas resulta un acto de gestión recaudatoria frente a la TGSS respecto del que la jurisdicción social no resulta competente (así consta con firmeza en la sentencia del Juzgado Social 2 de Girona de 8 de abril de 2020 y el dictado de sentencia de esta Sala en fecha 27 de octubre de 2025, recurso 5047/2024) remitiendo la sentencia en el párrafo final del fundamento de derecho tercero a su posible reclamación ante el órgano competente, la sentencia de instancia no deja imprejuzgada el resto de la pretensión actora. Y ello porque en primer lugar, con cita de doctrina de esta Sala entiende que el pronunciamiento declarativo de reconocimiento único respecto de COSTA BRAVA a los efectos de entender a la misma empleadora de una relación laboral por cuenta ajena de los actores, sin interesar previa declaración de relación laboral respecto de las SCCL codemandadas de las que los actores fueron socios, acreditando haber utilizado éstas de forma fraudulenta la figura cooperativa para poner a disposición de COSTA BRAVA a los aparentes socios, suponía un condicionante necesario a los efectos de entender acreditada la de cesión ilegal alegada en los hechos de la demanda.
La sentencia de instancia, valorando el contenido de la pretensión actora y los hechos probados, en momento alguno entiende acreditada una relación directa entre los trabajadores y COSTA BRAVA, que exigiría una alegación en demanda y prueba de un conglomerado fraudulento entre ésta y las dos SCCL codemandadas a los efectos de que, siendo los actores formales socios con alta en el RETA formando parte de las SCCL, ab initio existiera una relación laboral por cuenta ajena como falsos autónomos directamente con COSTA BRAVA como empleadora.
Al contrario, partiendo de no solicitarse expresamente en el petitum de su demanda por los actores la existencia de relación laboral y la condena de las SCCL codemandadas y con ella la condena en el petitum por cesión ilegal que se alega en el cuerpo de la misma, sino que se pretendió una relación laboral "directa" y no como empresa cesionaria respecto de COSTA BRAVA por el mero hecho de prestar servicios en sus instalaciones al amparo de unos contratos de prestación de servicios firmados con las SCCL codemandadas, la sentencia concluye entendiendo no ser posible la condena de COSTA BRAVA sin interesarse la cesión ilegal.
Incluso a los meros efectos dialécticos de haber sido pretendida la acción por cesión ilegal la sentencia concluyó igualmente carecer de acción los demandantes al no estar sus contratos, bajo la forma de su condición de socios de las SCCL codemandadas, vigentes a fecha de presentación de papeleta de conciliación, no existiendo ni reclamando por ello su relación laboral con las SCCL codemandadas, no constando relación laboral o incluso como falso RETA directa con COSTA BRAVA tras su finalización como socios cooperativistas formales.
Derivado de lo anterior entiende la acción en los términos reclamados en demanda meramente declarativa al haberse planteado "una reclamación no actual ni tampoco efectiva, futura o en todo caso hipotética, y como medio para conseguir un resultado diferente al solicitado",negando que exista una controversia o verdadera litis señalando que "por mucho que se esfuerce el actor a afirmar lo contrario, lo que pretende, y al parecer Globalprest, también, no es resolver una controversia actual o pretérita con el que fue su empleador Globalprest, sino conseguir acreditar mediante una sentencia laboral unos hechos para que posteriormente satisfacer otros intereses, ahora desconocidos, tanto del actor, como indirectamente de terceros, y por ello, este recurso debe ser desestimado".
Entiende la sentencia de instancia no aplicable STS de 29 octubre 2015 citada al resolverse en ella la naturaleza laboral o RETA de una relación entre trabajador-empresa siendo en autos lo discutido en realidad, pese a no solicitarse expresamente en el petitum: "si ha existido una cesión ilegal de mano de obra",entendiendo aplicable la sentencia de nuestra Sala citada y alegada por la empresa comparecida (recurso 5743/2021, de 2 de marzo de 2022), concluyendo con la inexistencia de acción en autos, pudiendo reclamar cuotas del RETA ante la jurisdicción correspondiente.
Por lo anterior, sin perjuicio como expresamente solicita la recurrente de forma subsidiaria de examinar al amparo del art 193 c) de la LRJS en sede de censura jurídica la corrección de lo concluido y argumentado por la sentencia de instancia, no cabe apreciar infracción procesal generadora de indefensión material que obligue a declarar la nulidad de la resolución a los efectos de ser dictada nueva sentencia entrando en el fondo de la pretensión actora, lo que la estimación de la "falta de acción" por la sentencia de instancia no ha impedido.
Al respecto, como señala la sentencia de esta Sala dictada en fecha 21 de noviembre de 2024, recurso 714/2024 con remisión a la previa sentencia de 2 de marzo de 2022, recurso 5743/2021 enjuiciando asuntos afectantes a las mismas SCCL y empresa demandada como real empleadora por cuenta ajena COSTA BRAVA en las que por parte de los trabajadores demandantes igualmente se alegó nulidad de actuaciones al amparo del art 193 a) de la LRJS dijimos: "En el supuesto enjuiciado, como ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2022, rec. 5473/2021 , ni se ha vulnerado el art. 17.1 de la LRJS , ni por supuesto el art. 24.1 de la CE . El Juzgador de instancia no ha negado que los actores carezca de legitimación, o que no tenga interés legítimo futuro en la reclamación que sustenta su demanda, ni siquiera con su decisión le ha impedido el acceso a la justicia, ni tampoco se ha negado a dar respuesta a su pretensión, lo que ha hecho, de acuerdo con la petición contenida en su demanda y con relación al contenido de la demanda, no es otra cosa que responder a lo que la parte solicitaba en su demanda y como no podía darle la respuesta que reclamaba en tanto que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral ninguna consecuencia podía tener frente a Frigorífics Costa Brava (en adelante Frigorífics), quién no consta qué fuese su directa empleadora, cuando además, en el momento de presentar la demanda, ya se había extinguido sus contratos, entendió, como en su día también lo hizo esta Sala a través de la sentencia citada que la acción ejercitada, aunque lo fuera frente a otra sociedad cooperativa, Globalprest SCCL. destinada únicamente a que se condenase a Frigorifics Costa Brava, y no a Unitreball, carecía del necesario interés actual, y como ademá, el interés que sustenta dicha petición reside única y exclusivamente en la petición de la devolución de las cuotas que habían abonado como trabajadores autónomos durante el tiempo que mantuvieron su vínculo como socio cooperativista con Unitreball SCCL, llevó al Juzgador de instancia, como explica en la sentencia a aplicar lo resuelto por esta Sala en la sentencia citada, entendiendo que dada la verdadera naturaleza de su pretensión, el reconocimiento de la condena es una reclamación instrumental para conseguir de la TGSS la devolución de las cuotas abonadas por el RETA, el orden jurisdiccional social no es el adecuado para resolver esta cuestión, sino que lo es el contencioso-administrativo. Por tanto, si la acción ejercitada que subyace es esta, es evidente que el orden social no solo no es el competente para conocer su pretensión, sino que corresponde al orden contencioso-administrativo el resolver si el actor tiene derecho a lo que reclama, previa determinación ( art. 4 LJC-A ) de la naturaleza del vínculo que mantuvo con Unitreball, SCCL, era como reclama ahora de naturaleza laboral o, por el contrario, es como legalmente aparece de socio cooperativista.
Por otra parte, como ya exponíamos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2022 , en el supuesto de que no tuviéramos en cuenta cuál era la finalidad que persigue la demanda, es evidente, que tal y como se formuló la petición, solicitando que se reconozca la existencia de la relación laboral con relación únicamente frente a Frigorifics, cuando esta empresa no era su empleadora, lo fue Unitreball SCCL, dicho reconocimiento nunca podría ser estimado. Para que fuese viable su reclamación habría sido necesario denunciar primero la existencia de una cesión ilegal de mano de obra entre Unitreball SCCL y Frigorífics, y solicitar que se reconociera que el vínculo con Unitreball SCCL, era laboral y, por tanto, también con Frigorifics, toda vez que como denuncian podían ser falsos autónomos. Pero, como no se ha hecho, ni ahora se podría reclamar la existencia de una cesión ilegal porque el vínculo contractual con su real empleadora, Unitreball, SCCL, se extiguió varios años antes de presentar la demandada que ha dado lugar a estas actuaciones, el que los actores hayan buscado, una puerta trasera, para no exigir dicho reconocimiento a Unitreball SCCP, y solo reclamar la laboralidad de quien no fue su empleadora en los momentos en los que se ciñen estas actuaciones, no quiere decir que exista una verdadera controversia, sino que la demanda se ha convertido en un medio para conseguir otro fin bien distinto, como se reconoce, como es la devolución de cuotas de autónomos pagadas durante el tiempo que estuvieron vinculados a Unitreball, SCCP, cuestión esta que pertenece al ámbito de orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Piénse que los actores también demandaron a la TGSS, y si bien desistieron, en el hipotético supuesto de que considerásemos que el vínculo es laboral con relación a Frigorifics, la sentencia, no ningún efecto tendría, pues no conviene olvidar, que las cuotas de autónomos las ingresaron cuando era trabajadores de Unitreball, SCCP.
En definitiva, la Sala no aprecia la vulneración denunciada, pero incluso aunque así fuere, tampoco concurre en el supuesto analizado que la decisión del Juzgado haya cercenado su derecho de defensa, por lo que difícilmente puede apreciarse la nulidad que se reclama".
Aplicando idéntico argumento en autos respecto no solo UNITREBALL sino igualmente respecto de GLOBALPREST como SCCL codemandadas, no interesándose condena alguna como empleadoras por cuenta ajena de los actores dirigiendo su pretensión de relación laboral únicamente respecto de COSTA BRAVA, sin instar en petitum de la demanda la existencia de cesión ilegal pese a ser fundamento del cuerpo de la demanda, la desestimación de la pretensión actora por "falta de acción", sin perjuicio de lo que se dirá al reproducir la pretensión en sede de censura jurídica el recurso, no supone infracción procesal generadora de indefensión material, desestimando por ello el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.-3.1.- Como primer motivo del recurso de suplicación al amparo del art 193 b) de la LRJS interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado-HEDP en adelante primero bis interesando la inclusión respecto de cada persona trabajadora demandante de estimarse la demanda y como "salario percibido" en los periodos en los que prestaron servicios en la codemandada COSTA BRAVA el recogido en los documentos acompañados a la demanda a folios 136-393 y 529-565.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008, 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
En los términos anteriormente indicados la parte actora en su escrito de demanda a punto 10 a los efectos de alegar el salario a reconocer a los demandantes una vez interesada la relación laboral únicamente respecto de COSTA BRAVA señaló la aplicación a éstos de lo fijado por la Inspección de Trabajo en la Diligencia de 29 de junio de 2018, referida únicamente a socios de la cooperativa GLOBALPREST, que no UNITREBALL; tal actuación inspectora se realizó respecto de trabajadores que a fecha de actuación inspectora mantenían vínculo con la citada cooperativa, alegando unas "bases salariales" mes a mes a documental acompañada a la demanda como "retribución neta" o "total líquido".
Junto con lo anterior y a modo de aclaración, se indicó que las alegadas percepciones por los socios cooperativistas fueron sustituidas por el importe del salario rector en el convenio colectivo estatal de industrias cárnicas de ser éste superior respecto de la categoría más baja prevista, peón, sin ningún plus ni complemento; igualmente de "superarse la base máxima de cotización, se ha limitado a este importe".
Atendiendo a la citada pretensión de la demanda y al contenido de la adición fáctica propuesta la misma, en términos alegados por la recurrida en su impugnación, no puede estimarse. En primer lugar, porque el concepto "salario percibido" en términos interesados en el relato alternativo propuesto supone un concepto jurídico ajeno en su fijación a lo indicado a punto 10 de la demanda, partiendo igualmente el texto alternativo de que los actores "prestaron servicios" en COSTA BRAVA, cuestión valorativa.
Junto con lo anterior, ni siquiera en demanda y en el motivo de revisión fáctica se recoge una concreta suma a fijar como salario de los actores de reconocerse relación laboral con COSTA BRAVA. En los términos alegados en demanda la parte actora realiza una serie de cálculos por "retribución neta" o "total líquido" que postula como salario si bien, de ser ésta inferior al fijado en convenio colectivo para la categoría de peón, postula éste.
Lo anterior, formulando la empresa oposición a dicha forma de cálculo por no constar el percibo real por los socios de la cooperativa de suma alguna de las unilateralmente pretendidas, constando incluso la comparecencia en el acto de juicio formalmente de la cooperativa GLOBALPREST representada por quienes fueron sus socios la Sra Virginia (número NUM373 a HEDP primero de la sentencia), Dª Regina (número NUM374) y D. Arsenio (número NUM375), lo que impide fundamentar el reconocimiento de unas pretendidas retribuciones a considerar "salario" fundadas en la mera documental aportada por los actores.
Finalmente y en términos ya indicados, la concreta cuantía en su caso de las sumas a considerar como "salarios" a efectos de cotizaciones a ingresar por COSTA BRAVA en la TGSS de declararse la relación laboral respecto de los actores sería cuestión propia de resultar controvertida de la gestión recaudatoria de cotizaciones a conocer, en su caso y como el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia en su párrafo final señala y se declaró con firmeza en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2025, recurso 5047/2024 por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al igual en su caso el importe por reintegro que procediera de las cuotas por su alta en el RETA de los actores ingresadas como socios de las SCCL codemandadas.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesaron los recurrentes la adición de un HEDP séptimo a la sentencia de instancia, del siguiente tenor literal: "La actividad que desarrollan los trabajadores de GLOBALPREST, SCCL no es auxiliar o complementaria (mantenimiento, vigilancia, limpieza, etc) sino que forma parte de la actividad esencial industrial o de tráfico mercantil de la empresa en la que prestan servicios.
La jornada de trabajo, así como los turnos necesarios son establecidos por FRIGORIFICOS COSTA BRAVA, SA, no siendo libres la cooperativa y/o los cooperativistas de escoger las horas, días y tiempo de trabajo.
Los trabajadores de GLOBALPREST, SCCL no aportan los elementos materiales (petos, guantes, cuchillos, etc), ni tampoco la cooperativa, sino que son adquiridos y provistos por FRIGORIFICOS COSTA BRAVA, SA. Es al mismo tiempo la propia FRIGORIFICOS COSTA BRAVA, SA la que elige y compra los equipos y herramientas.
Los trabajadores de GLOBALPREST, SCCL pasan, desde un principio, a formar parte de la cadena de producción, como si fueran trabajadores ordinarios de FRIGORIFICOS COSTA BRAVA, SA, mezclados con éstos y bajo las órdenes superiores de los encargados de FRIGORIFICOS COSTA BRAVA, SA, en el marco de una estructura jerarquizada. La organización y forma de trabajar la determina FRIGORIFICOS COSTA BRAVA, SA, que marca los trabajos a realizar. Es decir, los trabajadores cooperativistas prestan sus servicios claramente sometidos al ámbito organizativo y directo de FRIGORIFICOS COSTA BRAVA, SA. Y esos mismos trabajadores prestan sus servicios adaptándose al calendario laboral de FRIGORIFICOS COSTA BRAVA, SA sin que pueda establecerse una organización del trabajo distinto.
Los trabajadores de plantilla de la empresa cárnica y los de la cooperativa trabajan mezclados unos con otros, comparten los vestuarios y taquillas, fichan la entrada y salida en los mismos relojes que lo hacen los trabajadores propios de la empresa.
FRIGORIFICOS COSTA BRAVA, SA pone a disposición de GLOBALPREST, SCCL todos los medios de producción, técnicos, organizativos o materiales, incluidas las herramientas individuales de trabajo y la ropa de trabajo. La cooperativa exclusivamente realiza la gestión humana, sin aportar elementos tangibles no humanos".
Como fundamento de la pretensión alegó la "transcripció literal de diversos passatges en l'Acta d'infracció de 2 de gener de 2019 (folis 394 a 406), de la Inspecció de Treball, en la qual es proposa la desqualificació de la cooperativa Globalprest, SCCL".
La pretensión actora no puede ser estimada. En primer lugar, porque, frente a lo indicado en la demanda, las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo carecen de presunción iuris tantum respecto de las valoraciones y conclusiones jurídicas realizadas en las mismas, no pudiendo por ello tener la consideración de documento a los efectos de revisar HEDP de no ser estimada su conclusión por el juzgador a quo, ajena a una comprobación de hechos en actuación inspectora.
Junto con lo anterior, en los términos previsto en el art 80.1 c), la parte actora en su escrito de demanda como fundamento de su pretensión no concreta ninguno de los hechos que, de forma parcial e interesada, recoge como valorativos e imputables a COSTA BRAVA en la revisión. El punto 7 de la demanda, a los efectos de alegar la existencia de relación laboral directa y por cuenta ajena de los socios de la cooperativa, se entiende GLOBALPREST al venir el acta de infracción referido únicamente a ella, se limita a transcribir el íntegro contenido del acta de infracción que realiza una valoración de las notas de ajenidad y dependencia, vinculadas a los límites entre la propia subcontratación de servicios respecto de una cesión ilegal de trabajadores desde la aparente empleadora formal cedente como contratista respecto de la real cesionaria que aparece como empresa principal que la sentencia de instancia no asume al venir, en su caso, referida a una cesión ilegal fundamento de la demanda, no interesada en la solicitud de petitum y no posible en su examen al estar extinguida mucho tiempo antes de la papeleta ante el CMAC presentada el vínculo que unió a los actores como socios con las SCCL codemandadas.
3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la adición de un nuevo HEDP octavo a la sentencia, con el siguiente tenor literal: "Por resolución de fecha 31 de julio de 2019, que es firme, dictada por el Conseller de Treball, Afers Socials i Families, se acordó la descalificación de la cooperativa GLOBALPREST, SCCL, constando como causa de la descalificación, según consta en dicha resolución, que "la cooperativa GLOBALPREST, SCCL incompleix l'article 1 de la Llei 12/2015, de 9 de juny, de cooperatives. GLOBALPREST, SCCL és una cooperativa simulada, atès que no compleix amb la funció social atribuïda per l'ordenament jurídic a les cooperatives de treball associat. Com consta a l'Acta d'Infracció emesa per la Inspecció de Treball, GLOBALPREST, SCCL té com a únic objectiu, il·lícit, aportar mà d'obra a l'empresa FRIGORIFICOS COSTA BRAVA, SA i eludir així el compliment de la normativa laboral".
La pretensión actora no puede estimarse al resultar indiferente respecto de su incidencia en el fallo pretendido en el recurso. Y ello porque en la sentencia de instancia consta como HEDP quinto ambas cooperativas codemandadas se encontraban en proceso de liquidación, limitándose la resolución interesada respecto de GLOBALPREST a acordar su descalificación como cooperativa de nuevo concluyendo con remisión al acta de infracción ya examinado de 2 de enero de 2019 y a sus conclusiones jurídicas una finalidad ilícita que ni siquiera resulta valorable en autos al no pretenderse pronunciamiento alguno directo respecto de la cooperativa citada.
3.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se interesó la adición de un HEDP noveno con el siguiente tenor literal: ""En les actuacions OS 17/0003316/18 de la Inspecció de Treball, que tenien per objecte la comprovació de l'enquadrament en la Seguretat Social dels socis cooperativistes de GLOBALPREST, SCCL es va formalitzar la Diligència de 29 de juny de 2018, , subscrita per Frigoríficos Costa Brava SA, en la qual es disposa que:
"Como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girona, la empresa FRIGORÍFICOS COSTA BRAVA, S.A. procederá de forma voluntaria a regularizar la situación del resto de los socios-trabajadores de la cooperativa GLOBALPREST SCCL (exceptuados los 100 ya incorporados), que se encuentran indebidamente encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia. La empresa llevará a cabo la citada regularización en los siguientes términos:
1) Procederá al alta como trabajadores por cuenta ajena de FRIGORIFICOS COSTA BRAVA, S.A. de los socios de GLOBALPREST SCCL incluidos en el último listado actualizado de socios enviado por la cooperativa (21/05/2018) que se adjunta como anexo a esta Diligencia.
2) Las altas en el Régimen General de la Seguridad Social, lo serán con efecto desde la fecha de ingreso en la cooperativa de cada uno de los afectados (con alta y baja en el caso de que ya no presten servicios).
3) Se procederá a la cotización a la Seguridad Social de las retribuciones por los socios-trabajadores, descontadas las percepciones no salariales (cuota de cooperativa o de autónomos, seguro, etc.), con sujeción a lo dispuesto en el Convenio del sector de industrias cárnicas vigente en el periodo afectado por la regularización.
4) Las altas se presentarán en esta Inspección de forma escalonadamente, de forma simultánea a su presentación en la Tesorería General de la Seguridad Social.
5) Se procederá igualmente al ingreso de cuotas por los trabajadores de los que se solicite el alta, respecto del periodo de alta de cada uno.
Todo ello sin perjuicio de la solicitud de aplazamiento de cuotas conforme a la normativa en vigor, artículo 23 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, artículos 31 a 36 , y demás normativa de desarrollo.
Así mismo, se informa de la posibilidad de solicitar la devolución de las cuotas de autónomos de los cooperativistas, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos por parte de los afectados, según lo dispuesto en art. 44 del real decreto 1415/2004, de 11 de junio .".
De nuevo la adición fáctica interesada no procede al no incidir en el fallo de la sentencia. Como se anticipa será objeto de examen al valorar las distintas sentencias dictadas por esta Sala valorando la relación que existió entre los socios de las cooperativas GLOBALPREST y UNITREBALL con la empresa COSTA BRAVA, respecto de la primera de ellas únicamente y tras levantarse acta de infracción consta como respecto de determinados socios, ninguno de ellos los ahora demandantes, se formalizó diligencia de encuadramiento suscrita por COSTA BRAVA a los efectos de proceder a su alta como trabajadores por cuenta ajena de la misma de personas que fueron socias de GLOBALPREST.
Como la propia demanda señala reconociendo como finalidad de la pretensión declarativa de relación laboral respecto de COSTA BRAVA la reclamación de cuotas del RETA ingresadas en los periodos en los que los actores fueron alta en dicho régimen de la Seguridad Social como socios de las SCCL codemandadas, a punto 5 de la demanda dicha Diligencia excluyó a los actores de la obligación por parte de COSTA BRAVA de su encuadramiento en el régimen general como trabajadores por cuenta ajena de la misma precisamente al no constar los demandantes como socios de GLOBALPREST en el momento en el que la actuación inspectora tuvo lugar, con las consecuencias que se dirá.
Nuevamente dicho encuadramiento en régimen de la Seguridad Social, de ser combatido, resulta ajeno en su conocimiento al orden jurisdiccional social.
3.5.- Finalmente en sede de revisión fáctica la recurrente interesó la adición de un HEDP décimo con el siguiente tenor literal: "Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION000 a DIRECCION001 el 03/10/2018, se comunica lo siguiente: "Us passo el CV d'en [...], perques el truqueu de seguida i feu les gestions perquè comenci de seguida a la Sala de Desfer en torn de matí, per netejat peus; entrarà com a peó, així que no ha de fer cap prova. Que recopil.li tota la documentació, que faci el test i el manual, i li feu entrevista. Siusplau, de seguida que hàgiu parlat amb ell m'informeu ok????????????? I esperem que comenci el més aviat possible, perquè ens fa molta falta". (folio 1085).
Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION002 a DIRECCION001 el 27/04/2018, se comunica lo siguiente: "Adjunto nòmina Abril Unitreball. Si veus tot ok, dilluns farem factura i lloguer de traspalets. Dilluns a mig matí s'haurien de fer totes les transferències, sens falta, pq tothom pugui cobrar al dia". (folio 1090).
Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION003 a DIRECCION001 el 24/09/2018, se comunica lo siguiente: "Adjunto document amb la feina realitzada per Unitreball referent a la Set 38.1. esperem factures". (folio 1103). Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION002 a DIRECCION004 i DIRECCION001 el 28/08/2018 se comunica lo siguiente: "Durant aquesta tarda, (màxim demà al mati) us passarem les nomines (globalprest i Unitreball). El dia 30/08, abans del migdia, haurien de quedar les transferències fetes, si es paga el dia 31/08, hi haurà molta gent que fins el dia 03/09 no cobrarà la nòmina i això ens podria suposar un problema que hem d'evitar. Demà dia 29/08, comptabilitat farà el pagament de totes les factures del mes, així dijous podreu pagar. Per tant, si no dieu el contrari, entenem que es faran transferències el 30/08, migdia". (folio 1105).
Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION002 a DIRECCION001 el 20/04/2017 se comunica lo siguiente: "EL DONEM DE BAIXA PER ABSENTISTA EL SEU ENCARREGAT NO EL VOL MÉS" (folio 1110). Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION005 a DIRECCION001 el 04/01/2017 se comunica lo siguiente: "Aquests dos treballadors han de complir un dia de sanció per incompliment de les normes bàsiques de l'empresa, són aquests [...]. Que quedi clar sisuplau el dia que no han de venir. Em podreu enviar la carta signada siusplau?" (folio 1111).
Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION003 a DIRECCION004 el 07/12/2016 se comunica: "US PASSO NOTA INFORMATIVA DE QUAN ES FARÀ ENTREGA DE LES PANERES, DE CADA SECCIÓ". (folio 1038). Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION003 a DIRECCION004 el 02/12/2015 se comunica: "Te adjunto de nuevo las horas de GLOBALPREST SEMANA 48, hemos añadido horas de Antonia [...] de los días 18/11 i 19/11 que el mes pasado le habíamos puesto falta. ESTE EXCEL ES CORRECTO. YA PUEDES FACTURAR". (folio 1046).
Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION003 a DIRECCION004 el 09/06/2016 se comunica: "Adjunto hoja vacaciones de trabajadores de Globalprest". (folio 1050). Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION003 a DIRECCION004 el 04/01/2018 se comunica: "Adjunto document amb la feina realitzada per Globalprest referent a la Set 52. Esperem factures." (folio 1055).
Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION000 a DIRECCION004 el 28/10/2015 se comunica: "Te paso un CV con un NIE, para que le puedas gestionar la Seguridad Social. Esta chica tiene que empezar el lunes, 02/11/2015, en la cinta de Jamones, pero aún no sé el turno (lo sabré el viernes). Puedes llamar a esta chica para decirle que tiene que ir a Seguridad Social, y para explicarle la documentación que debe ir a buscar? Y dile que este viernes, 30/10/2015, esté en Costa Brava a las 08:00h, para que pueda hacer la entrevista con ella. Lo ideal es que mañana vaya a Barcelona a buscar los penales, y que el viernes, después de hacer la entrevista conmigo, se vaya a Seguridad Social a buscar si certificado digital. Me podrás confirmar que has hablado con ella?." (folio 1058).
Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION000 a DIRECCION004 i DIRECCION001 el 04/03/2016 se comunica: "Desde RRHH hemos modificado la entrevista inicial que se hace a los operaros; os adjunto en este correo la nueva entrevista. A partir de ahora, debe usarse este modelo y no el que estábamos usando hasta ahora. Recordad quitar el logo de Frigoríficos Costa Brava y poner el vuestro! Si tenéis cualquier duda, ya sabéis que podéis contactar conmigo y lo comentamos!". (folio 1060).
Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION000 a DIRECCION001 i DIRECCION004 el 05/01/2017 se comunica lo siguiente: "El treballador [...], amb DNI [...], que actualment està treballant a Triperia a través d'Unitreball, ha de pasar a Globalprest a partir del Dilluns, 09/01/2017, perquè passa a la secció de Congelat-Seep Barcher, en torn de tarda (ha de començar a treballat el dilluns a la tarda). UNITREBALL: no el doneu de Baixa, per tal de que Globalprest pugui fer la variació de dades, i passeu el certificat digital de [...] a la Regina i la Frida. GLOBALPREST: tot seguit us passo la seva documentació". (folio 1063).
Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION000 a DIRECCION004 el 09/01/2017 se comunica lo siguiente: "Necessitem incorporar a tres peons per la Sala, en torn de tarda, ja que hi ha tres peons que han passat a Ganivet...". (folio 1064).
Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION006 a DIRECCION004 el 02/11/2016 se comunica lo siguiente: "Dice Daniel miras que llamemos a Gerardo [...], y decirle, que, si no vienen hoy, no hace falta que venga más. Tal cual me lo ha dicho". (folio 1072).
Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION006 a DIRECCION004 el 30/03/2017 se comunica lo siguiente: "El operario Maximino [...], hoy no ha venido a trabajar. Lo daremos de baja para el día 31, así que le tendréis que comunicar que no vuelva más". (folio 1073).
Mediante correo electrónico enviado desde la dirección DIRECCION006 a DIRECCION004 el 25/01/2019 se comunica lo siguiente: "Diria que acomiadéssiu a aquest treballador, però diré que li feu una sanció, mínim de 3 dies, té una de faltes aquest mes increïble, i no es veu tot l'històric del 2018... ja li podeu preparar sanció per dilluns mateix. Informeume de com es queda el tema". (folio 1078)".
De nuevo en los términos interesados por la recurrida en su escrito de impugnación el motivo debe desestimarse. Y ello por no interesarse un propio relato de hechos a adicionar en la sentencia sino la mera existencia de un listado de correos electrónicos como prueba digital girados entre emisores y receptores desconocidos que fueron impugnados en su contenido y valor probatorio por la empresa en el acto de juicio, no siendo entendidos por la sentencia de instancia como acreditados en cuanto a los hechos que pretenden interesar, en cualquier caso de nuevo sin una alegación en el relato de la demanda que viniera a acreditar dichos correos electrónicos.
CUARTO.-La recurrente, al amparo del motivo de censura jurídica previsto en el art 193 c) de la LRJS, alegó infracción por la sentencia de instancia del art 17.1 de la LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta. Y ello, reiterando lo indicado en el motivo de infracción procesal generadora de indefensión ya examinado, entendiendo deber reconocerse a los demandantes "acción" para la declaración de su relación laboral por cuenta ajena respecto de la empresa COSTA BRAVA, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración (concretadas en el petitum en su obligación de alta y cotización en el RGSS de los demandantes y en el cuerpo de la demanda, consecuencia de ello en la restitución de las cuotas realizadas al RETA por los demandantes durante el tiempo que fueron alta como socios cooperativistas de las dos SCCL codemandadas). Ello con cita de la STS de 29 de octubre de 2015, recurso 1580/2014 respecto del interés actual, legítimo y directo en la reclamación formalizada en demanda. Y todo ello con el antecedente del reconocimiento de relación laboral y alta en el RGSS por parte de COSTA BRAVA en la diligencia ante la Inspección de Trabajo de fecha 29 de junio de 2018, en el contexto de las actas de infracción levantadas respecto de GLOBALPREST.
La empresa recurrida en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia en los términos igualmente indicados al oponerse al motivo de infracción procesal ya examinado señaló no resultar de aplicación en autos la doctrina jurisprudencial citada al venir referida a una relación directa de "falsos RETAS" con una empleadora, siendo en autos dicha relación en su caso respecto de las SCCL codemandadas (no interesada en su declaración en el petitum de la demanda) y siendo en su caso la actuación fraudulenta imputada en demanda derivada de una pretendida cesión ilegal desde las SCCL a COSTA BRAVA como cesionaria, igualmente no interesada en demanda, procediendo la inexistencia de acción en autos en términos ya resueltos por esta Sala en su previa sentencia de 2 de marzo de 2022, recurso 5743/21.
Reproduciendo en el examen del presente motivo de censura jurídica lo referido en la desestimación del motivo de infracción procesal generadora de indefensión en cuanto al real contenido y fundamento de la pretensión actora en demanda y aclaración, la oposición de COSTA BRAVA y el motivo de la estimación de la "falta de acción"para la desestimación de la demanda en la sentencia de instancia, previo al examen de los distintos pronunciamientos de esta Sala en los que se ha valorado la relación existente entre las cooperativas GLOBALPREST y UNITREBALL con COSTA BRAVA como empresa principal respecto de la que prestaron servicios personas trabajadoras altas formales en el RETA como socios de dichas cooperativas, en cuanto a la "falta de acción" por inexistencia de un interés legítimo, actual y directo en la pretensión actora, dicha posibilidad de accionar se ha visto ampliada en la más reciente doctrina de la Sala IV del TS; así entre otras en la STS de 29 de octubre de 2015, recurso 1580/2014 citada por los recurrentes respecto de la admisibilidad de acciones declarativas en el orden social, en concreto si finalizada la relación de prestación de servicios formalmente mercantil cabría la calificación de la relación laboral tras ser extinguida dicha relación (en autos con presentación de papeletas de conciliación el 3 y 30 de julio de 2020, en muchos casos con extinción de la relación como RETAS de los actores únicamente con GLOBALPREST años antes y en algunos posterior con UNITREBALL, sin que se alegara prescripción por las demandadas) se dijo: "... La admisión en el proceso laboral de las acciones declarativas es cuestión admitida pacíficamente desde hace ya algún tiempo en la medida en que el Tribunal Constitucional se pronunció en sentencias 65/1995, de 8 de mayo y 39/1984, de 20 de marzo , entre otras, estableciendo que las acciones meramente declarativas han sido admitidas por la jurisprudencia laboral, si bien interpretando restrictivamente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral En este sentido, la STC 20/1993 , precisó que la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; esto es, resulta necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( SSTC 210/1992 ). Esta doctrina ha sido reiteradamente asumida por la jurisprudencia de la Sala (por todas: SSTS de 23 de diciembre de 1999, rec. 4860/1998 y 23 de mayo de 2001, Rec. 1642/2000 ).
Aplicando la anterior doctrina al caso examinado, es preciso concluir que el criterio correcto se contiene en la Sentencia de contraste. La pretensión del trabajador consiste en que se reconozca la existencia de relación laboral durante el período en el que estuvo prestando servicios como corresponsal periodístico en Bruselas va acompañada de la solicitud de condena de que se le dé de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por el citado período, lo que la sentencia de instancia concedió. La acción que se ejercita por tanto, tiene incidencia directa en la relación que unió a las partes y la tiene también en el ámbito de la Seguridad Social.
De esta forma hay que coincidir con la Sentencia de contraste en que la acción encaminada a obtener tal declaración judicial encierra un interés legítimo, digno de tutela y actual, pues del resultado de un pronunciamiento de esta naturaleza se ha de derivar la solución a una situación conflictiva, la cual existe por la oposición de la empresa demandada a la pretensión de la actora pues dado que la actora insta el reconocimiento de unos derechos que los demandados discuten o niegan, es preciso concluir que la solicitud formulada en la demanda constituye una pretensión con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual y no simplemente preventivo o cautelar. Y aunque, ciertamente, la acción ejercida por la actora responde a un interés mediato, como es el de optar en su día a determinadas prestaciones del sistema público de Seguridad Social, pero también acoge un legítimo interés inmediato, cual es el de despejar la incertidumbre sobre la naturaleza laboral o no de la prestación de servicios por la demandante a la demandada, incertidumbre que, de no resolverse a través del proceso incoado, habría de permanecer, como cuestión litigiosa latente y no resuelta, hasta tanto concurrieran en la actora las condiciones para acceder a las prestaciones públicas a que hubiera lugar, momento en el que la dilación temporal, y la consiguiente dificultad probatoria que ello puede comportar, agravaría sustancialmente, si no imposibilitaría, la satisfacción de un interés que, al tiempo de formularse la demanda, ya se manifiesta como legítimo y por ello también actual".
En autos el pronunciamiento declarativo de relación laboral por cuenta ajena se ejercita exclusivamente respecto e COSTA BRAVA, la que fuera empresa principal; junto con dicho pronunciamiento y evidenciando un interés legítimo actual, solicitan los demandantes expresamente la condena de la citada a su alta en el RGSS y al ingreso de las correspondientes cotizaciones, señalando igualmente en los hechos de la demanda pretender una reclamación a la TGSS de las cuotas abonadas en el RETA durante su alta como socios de las cooperativas, por lo ya expuesto cuestión de gestión recaudatoria de cotizaciones ajena al orden social pero finalidad actual, de estimarse la demanda.
Dicho lo anterior, que permitiría el ejercicio de la acción al no existir una pretensión meramente declarativa, debe relacionarse con la principal causa de negación de "acción" en la sentencia a la parte actora, derivada del real contenido de su pretensión a los efectos de justificar la condena de COSTA BRAVA como empresa principal fraudulenta como empleadora real en el régimen general por cuenta ajena de los actores.
La sentencia de instancia niega "acción" al entender que, no existiendo en demanda una pretensión de relación laboral por cuenta ajena respecto de las SCCL en las que los actores fueron socios y, por ello alta en el RETA sino una pretensión directa frente a COSTA BRAVA como empresa formalmente principal que en realidad se pretende real empleadora, tal pretensión se fundamentaría en demanda en la existencia de una cesión ilegal desde las SCCL a COSTA BRAVA, careciendo de acción los demandantes en el momento de presentar su papeleta de conciliación al estar extinguida su relación con las SCCP mucho tiempo antes, en especial respecto de los demandantes que solo fueron socios de la cooperativa GLOBALPREST SCCL.
En autos a HEDP sexto por lo antedicho la papeleta ante el CMAC fue presentada por los actores en fecha 3 y 30 de julio de 2020; como consta a HEDP primero la totalidad de los demandantes, en muchos casos años antes de la presentación de papeleta de conciliación, habían extinguido su relación como socios de las SCCL codemandadas en concreto quienes lo fueron únicamente en GLOBALPREST (la mayoría en autos), no pudiendo por ello en el momento de su presentación existir cesión ilegal.
Respecto de ésta, constando contratos de prestación de servicios signados por COSTA BRAVA como empresa principal y las SCCL codemandadas como contratistas en fecha 14 y 16 de octubre de 2015, HEDP tercero, en demanda pese a alegarse a hecho octavo de la misma no se insta en el petitum la declaración de cesión ilegal con las consecuencias previstas en el art 43 del ET.
Igualmente en demanda no se insta la condena de las SCCL como empleadoras por cuenta ajena de los codemandantes, limitándose a su condena a estar y pasar por el contenido de la sentencia.
En dicho contexto entre muchas la STS de 14 de enero de 2020, recurso 2501/2017 en supuestos de cesión ilegal señaló respecto de la existencia de acción para reclamar cesión ilegal cuando en el momento de interponerse la demanda (en autos a diferencia del supuesto examinado por el TS igualmente al presentarse la papeleta de conciliación) cuando dicha situación ya no podía existir (en autos al haberse extinguido, en algunos casos varios años antes de la presentación de las papeletas, la relación de los actores como socios de las SCCL codemandadas) señaló: "...Digamos ya que la cuestión discutida ya ha sido resuelta por nuestras SSTS 463/2017 de 31 de mayo (rec. 3599/2015 ), 1006/2017 de 14 de diciembre (rec. 312/2016 ), 226/2018 de 28 febrero (rec. 3885/2015 ) y 743/2018 de 11 julio (rec. 2559/2016 ). La segunda de ellas, en concreto, recaída al hilo de un supuesto surgido a propósito de hechos del todo análogos a los ahora enjuiciados, apareciendo como demandadas las mismas empresas y apareciendo también como referencial la ya analizada STSJ Madrid 1004/2011 .
En esas sentencias explicamos el giro doctrinal impreso, abandonando la doctrina en que se basa la sentencia recurrida y dando relieve decisivo a la presentación de la papeleta de conciliación o interposición de la reclamación previa, en cuanto actos preceptivos para la reclamación judicial. Recordemos sus argumentos básicos:
"2. A tenor del art. 63 LRJS , la tramitación de un proceso como el presente exigía el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente (por no hallarse dentro de las excepciones del art. 64 LRJS ) -y, en el caso de la cesionaria, de la correspondiente reclamación previa, requisitos pre-procesales que se ha cumplido con anterioridad a la demanda-.
Como señaló la STC 119/2007 , la finalidad de la conciliación previa es la evitación del proceso, permitiendo a las partes la solución extrajudicial de su discrepancia.
En el mismo sentido, el art. 69 LRJS -en su redacción aplicable al caso y vigente hasta el 2 de octubre de 2016 (Disp. Final 3ª de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)- dispone la obligatoriedad de la reclamación previa.
3. Tanto su naturaleza obligatoria como la finalidad de la misma permiten afirmar que es en el momento en que la papeleta se presenta cuando la parte actora efectúa la manifestación de voluntad expresa de poner en marcha el ejercicio de su derecho, acción que, de no estar sometida a tal requisito previo de procedibilidad, hubiera quedado expresada directamente mediante la demanda. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, nos hallamos ante un trámite obligatorio; por ello la fecha en que el mismo se lleva a cabo no resulta irrelevante ya que implica el conocimiento de la decisión del trabajador de efectuar la reclamación del derecho que afirma. Añadamos a ello el que la parte actora está delimitando en la conciliación el objeto de su pretensión, con la necesaria congruencia que a la postre deberá tener la postura que mantenga en el proceso".
De ahí que haya que entender que, cuando esta Sala IV del Tribunal Supremo sostenía -reiteradamente- que la situación de cesión debe subsistir en el momento del ejercicio de la acción del art. 43.3 ET , estábamos abarcando el marco procesal legalmente diseñado para que tal ejercicio pueda tener lugar. Ello implica que la subsistencia de la cesión se vincula a la delimitación del momento de inicio de los trámites procesales ineludibles para que la acción ponga en marcha el proceso.
4. Debemos por tanto rectificar la conclusión que se desprende de la STS/4ª de 29 de octubre de 2012 ; lo que nos lleva a precisar que la posibilidad de accionar para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal exige que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concretará en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles como requisito para la presentación de la demanda ante el Juzgado".
Lo anterior supone, como concluye la sentencia de instancia, que de entenderse la pretensión actora fundamentada en una cesión ilegal de trabajadores desde las SCCL como formales empleadoras pero reales cedentes respecto de COSTA BRAVA como formal empresa principal pero real empleadora, la negación de acción concluida en instancia debería ratificarse al haber finalizado, en su caso, la pretendida cesión ilegal mucho tiempo antes de presentarse las papeletas de conciliación, lo que entonces sí haría el pronunciamiento meramente declarativo y sin interés legítimo, directo y actual.
QUINTO.-Expuesto las anteriores cuestiones y como se dejó indicado, en diversos pronunciamientos esta Sala ha resuelto sobre las consecuencias jurídicas del real vínculo de personas trabajadoras formalmente socias de las SCCL codemandadas que prestaron servicios para COSTA BRAVA como empresa principal.
1.- En sentencia de nuestra Sala de 12 junio 2023, recurso 6441/2022, confirmando sentencia de 23 de noviembre de 2021 del Juzgado Social 2 de Girona autos 547/2020, se partió de un supuesto de hecho en la sentencia de instancia de trabajadores socios de UNITREBALL haciéndolo posteriormente en todos los casos para COSTA BRAVA desde el 3 de abril, 26 de marzo y el 21 de febrero de 2019.
(En los presentes autos sin embargo no consta probada prestación de servicios alguna para COSTA BRAVA por los actores con posterioridad a la extinción de su relación como socios en GLOBALPREST y solo en algunos casos con posterioridad en la cooperativa UNITREBALL).
Las papeletas de conciliación fueron presentadas el 23 de julio de 2020.
La sentencia dictada en suplicación estimó la revisión de hechos interesada por COSTA BRAVA en el sentido de que la relación de los allí actores con la citada se extinguió respecto de dos de ellos en fechas 1 de abril y 26 de mayo de 2020.
En dicho contexto fáctico, por lo expuesto ajeno al de los presentes autos, la sentencia en suplicación desestimó el recurso de COSTA BRAVA y reconoció acción a los demandantes, examinando el contenido de la previa sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2022 recurso 5743/2021, señalando que: "la misma examina un supuesto de cesión ilegal frente a la misma empresa FRIGORIÍFICS COSTA BRAVA, cuestión que no es objeto de litigio en el caso que nos ocupa, en la que se ha postulado la subsistencia de la relación laboral de tres trabajadores que prestaban servicios para la empresa recurrente como falsos autónomos. Por todo ello, es claro que la sentencia de instancia no ha infringido ninguna "jurisprudencia" de esta Sala y, por tanto, debe desestimarse este motivo de recurso.
Y aunque es cierto que en este segundo motivo de recurso también se postula la infracción de la jurisprudencia recogida en las sentencias: "del Tribunal Supremo de fechas 24.6.97 ; 15.12.97 ; 6.3.07 ; 26.6.07 ; 18.7.07 ; 7.11.07 ; 27.11.07 ; 12.2.08 y 3.3.09 ", no es menos cierto que la recurrente se limita a enunciar de forma genérica la supuesta infracción de la jurisprudencia contenida en tales sentencias de la Sala 4ª, sin entrar a examinar en qué aspecto concreto se infringe la doctrina jurisprudencial contenida en cada una de esas resoluciones, ardua tarea la de fundamentar este motivo de recurso que se traslada al tribunal "ad quem". Lógicamente, tal y como declara la jurisprudencia constitucional, no es tarea del órgano jurisdiccional suplir las carencias de los recursos hasta el punto de completar su construcción. Sin embargo, un sucinto examen de estas sentencias del Alto Tribunal pone en evidencia que, aunque todas ellas abordan supuestos controvertidos en torno a la falta de acción, la casuística de todas ellas es distinta al caso aquí examinado. En definitiva, ni en el recurso se concreta lo más mínimo ni la Sala considera que la sentencia de instancia infrinja la jurisprudencia, pues las sentencias que se citan del Tribunal Supremo resultan bastante alejadas del supuesto que nos ocupa por cuanto que examinan casos sustancialmente distintos al que aquí es objeto de enjuiciamiento.
Y a mayor abundamiento, aunque dos de los tres trabajadores no tuvieran vigente la vinculación profesional con la empresa recurrente al momento de interponer la demanda, es claro que todos ellos ostentan acción para formular la reclamación de reconocimiento de la relación laboral. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial vigente, que se resume y compendia en la STS, 4ª, de 29 de octubre de 2015, rec. 1580/2014 , en la que se explica que: "[...] La doctrina correcta está contenida en la sentencia de contraste. En efecto, La admisión en el proceso laboral de las acciones declarativas es cuestión admitida pacíficamente desde hace ya algún tiempo en la medida en que el Tribunal Constitucional se pronunció en sentencias 65/1995, de 8 de mayo y 39/1984, de 20 de marzo , entre otras, estableciendo que las acciones meramente declarativas han sido admitidas por la jurisprudencia laboral, si bien interpretando restrictivamente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral En este sentido, laSTC 20/1993, precisó que la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; esto es, resulta necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( SSTC 210/1992 ). Esta doctrina ha sido reiteradamente asumida por la jurisprudencia de la Sala (por todas: SSTS de 23 de diciembre de 1999, rec. 4860/1998 y 23 de mayo de 2001, Rec. 1642/2000 ).
[...] Y aunque, ciertamente, la acción ejercida por la actora responde a un interés mediato, como es el de optar en su día a determinadas prestaciones del sistema público de Seguridad Social, pero también acoge un legítimo interés inmediato, cual es el de despejar la incertidumbre sobre la naturaleza laboral o no de la prestación de servicios por la demandante a la demandada, incertidumbre que, de no resolverse a través del proceso incoado, habría de permanecer, como cuestión litigiosa latente y no resuelta, hasta tanto concurrieran en la actora las condiciones para acceder a las prestaciones públicas a que hubiera lugar, momento en el que la dilación temporal, y la consiguiente dificultad probatoria que ello puede comportar, agravaría sustancialmente, si no imposibilitaría, la satisfacción de un interés que, al tiempo de formularse la demanda, ya se manifiesta como legítimo y por ello también actual." Esta jurisprudencia ha sido reiterada por sentencias más recientes de la misma Sala 4ª, como las de 8 de mayo de 2015, rec. 56/2014 ; 5 de diciembre de 2019, rec. 31/2018 ; 9 de enero de 2020, rec. 197/2018 o de 20 de setiembre de 2022, rec. 171/2020 .
Pues bien, tal y como acertadamente se razona en la sentencia de instancia y se reitera en la impugnación del recurso, en el presente supuesto la acción declarativa ejercitada por los demandantes y dirigida al reconocimiento de la relación laboral con respecto a la parte demandada posee un indudable interés legítimo y actual, pues penden de dicha declaración judicial un reintegro de cuotas abonadas por los demandantes como falsos autónomos así como una actuación de la Inspección de Trabajo -instada por denuncia de los trabajadores- con efecto directo sobre prestaciones de desempleo. Por tanto, no se está tan solo frente a un interés jurídico legítimo sino también ante otros de carácter pecuniario y de efecto inmediato. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia reproducida así como la doctrina de esta Sala -vid. sentencia de 17 de noviembre de 2017, rec. 4987/2017 -, no puede negarse a los trabajadores demandantes esta acción declarativa, pues del pronunciamiento judicial penden unos efectos económicos inmediatos".
En autos por lo antedicho no existe ni en el relato fáctico no modificado de la sentencia de instancia ni en su fundamentación jurídica la acreditación de un vínculo contractual laboral, o incluso como "falsos autónomos", directamente de los demandantes con COSTA BRAVA posterior a que éstos extinguieran su relación como socios con las SCCL codemandadas, no siendo por ello aplicable la misma.
2.- Un segundo pronunciamiento de esta Sala es el contenido en la reciente sentencia de 27 de octubre de 2025, recurso 5047/2024 confirmando la sentencia del Juzgado Social 2 de Girona de 8 de abril de 2024, autos 615/2020.
En dicha sentencia de nuevo se parte de un relato de hechos probados no coincidente con el que resulta en autos.
Siendo las SCCL codemandadas y la empresa COSTA BRAVA las mismas y vinculados por idénticos contratos de prestación de servicios, la sentencia de instancia parte de que un socio fundador de UNITREBALL lo fue de GLOBALPREST.
La sentencia hace referencia a socios de la cooperativa UNITREBALL (en los presentes autos todos lo fueron de GLOBALPREST y solo una minoría de UNITREBALL posteriormente, HEDP primero).
En la citada sentencia del Juzgado Social 2 de Girona se reprodujeron modelos fiscales, listados de cuentas y extractos bancarios así como relación facturas giradas entre COSTA BRAVA y UNITREBALL, siendo los datos proporcionados por COSTA BRAVA.
Siendo por lo expuesto los demandantes socios en la cooperativa UNITREBALL y alta en RETA, la entrada de nuevos socios en la cooperativa correspondía a una decisión de COSTA BRAVA.
Las jornadas de trabajo, vacaciones, bajas y altas médicas y permisos de los socios eran controlados y decididos por COSTA BRAVA así como las sanciones; los trabajadores utilizaban el mismo uniforme que el personal de COSTA BRAVA; las pruebas de selección de personal para ingreso en la cooperativa se llevaban a cabo por encargados de COSTA BRAVA, que formaba a los socios en materia de prevención de riesgos.
COSTA BRAVA enviaba correo electrónico con Excel de las horas realizadas por los socios y el importe a pagar; dicho importe coincidía con la factura que la cooperativa tenía que girar a COSTA BRAVA. Mensualmente COSTA BRAVA elaboraba Excel con bruto a percibir por cada trabajador.
En dicha sentencia, como acontecía en la dictada en el recurso 6441/2022 por esta Sala, 176 de las 367 personas trabajadoras demandantes fueron alta en COSTA BRAVA tras dejar de ser socios en UNITREBALL, relación mantenida al presentar la demanda.
Consta como 331 socios de UNITREBALL fueron baja como socios el 31 de marzo de 2019 y fueron alta del 25 de marzo al 1 de abril de 2019 en COSTA BRAVA.
(De nuevo en los presentes autos dicha circunstancia resulta completamente ajena a los mismos).
Respecto del resto de socios que no pasaron a prestar servicios para COSTA BRAVA, que sería el supuesto enjuiciado en los presentes autos, consta a HEDP 21 "En informe de la ITSS de fecha 15.10.2020, a solicitud del Juzgado, se hizo constar que: "UNITREBALL SCCL prestaba servicios entre otras para la mercantil FRIGOGORIFICOS COSTA BRAVA SA (CIF: 417013657). La mercantil FRIGORIFICOS COSTA BRAVA SA procedió a rescindir el contrato mercantil que le vinculaba con la cooperativa. Los socios trabajadores vinculados a la contrata suscrita con FRIGORIFICOS COSTA BRAVA SA son dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, bajo el paraguas del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Industrias Cárnicas. Al tiempo de las presentes actuaciones la cooperativa de trabajo asociado UNITREBALL SCCL ha iniciado los trámites para la disolución".
De nuevo dicha situación resulta ajena en autos, antes al contrario como se dirá al negar la Inspección de Trabajo la inclusión de los demandantes en el alta en el régimen general de la Seguridad Social por COSTA BRAVA, aceptado respecto de otro grupo de trabajadores que fueron socios de GLOBALPREST, precisamente al no tener vínculo como socios en el momento de producirse tal circunstancia.
Apreciando la sentencia del Juzgado Social 2 de Girona falta de jurisdicción del orden social respecto de la pretensión relativa al ingreso de cotizaciones al tratarse de materia propia de la gestión recaudatoria a conocer, en su caso, por el orden contencioso administrativo (pronunciamiento que ganó firmeza y que concluye igualmente la sentencia de instancia en los presentes autos), reconoció acción a la totalidad de los demandante, incluyendo aquéllos que no tuvieron relación laboral con COSTA BRAVA tras finalizar su relación como socio con UNITREBALL al existir un interés legítimo y directo actual consistente en el posible reintegro de cuotas en el RETA que depende de que se declare relación laboral en el orden social, instando su alta y cotización por cuenta ajena en COSTA BRAVA.
En dicha sentencia se distinguió el supuesto de hecho examinado en la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2022, al valorarse en ésta la existencia o no de cesión ilegal, lo que no acontecía en la demanda instada ante el Juzgado Social 2 de Girona: "...en modo alguno se indica que los demandantes habían prestado sus servicios desde el inicio bajo las directrices de la mercantil FRIGORIFICS, siendo inexistente la estructura de la cooperativa como tal, sino que se alude a la existencia o de una cesión ilegal por parte de la cooperativa.
Pero la cuestión principal que ahora nos ocupa no es esta. Si bien en la demanda se alude también a la cesión ilegal del artículo 43 ET , no solo no se solicita pronunciamiento declarativo de cesión ilegal, sino que, además, se invoca claramente la existencia de un fraude de ley, al amparo del artículo 6 del Código Civil . Y es que, en este punto ha de insistirse en que, en el caso de autos, no nos encontramos ante una empresa que cede ilegalmente mano de obra a otra, en los términos del artículo 43 ET , sino que se discute si la empresa FRIGORÍFICS contrata a los demandante, mediante un contrato de trabajo encubierto entre ella y los (Falsos) socios-trabajadores; es decir, si los demandantes prestaban servicios para FRIGORÍFICS COSTA BRAVA como falsos autónomos y, por tanto, es de aplicación la STSJ Catalunya de 12.06.2023 y la mencionada por ésta del TS, de 29.10.2015 ".
La confirmación de dicha sentencia por la de nuestra Sala de 27 de octubre de 2025 desestimando el recurso de suplicación de COSTA BRAVA tuvo como fundamento: "... En relación con la acción declarativa planteada por la parte demandante y dirigida al reconocimiento de la relación laboral entre ésta y la empresa, al contener la misma un interés legítimo y actual, pues, aunque es cierto que consta que las personas trabajadores fueron dados de alta en la empresa manteniendo entre ambas partes una relación ahora calificada como laboral, lo que la parte demandante postula es el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad, lo que es negado por la empresa. Desde esta perspectiva el reconocimiento de una mayor antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos de las personas trabajadoras, y, desde esta perspectiva, la acción planteada responde tanto a un interés mediato, como es el de optar en su día a determinadas prestaciones del sistema público de seguridad social, como a un interés inmediato, referido a la incertidumbre sobre la naturaleza laboral o no de la prestación de servicios de la parte demandante para la demandada durante un determinado período. Esta admisibilidad de las acciones declarativas se ha aceptado no solo respecto a las personas trabajadoras que, en el momento del ejercicio de la acción mantenían una relación laboral con la empresa, sino a aquellas que no tuvieran vigente la vinculación profesional con la empresa recurrente al momento de interponer la demanda ( Sentencia de la Sala de 12 de junio de 2023, rs. 6441/2022 ).
Cuestión distinta sería la relativa al fondo del asunto, es decir, si la vinculación de las personas trabajadoras puede o no calificarse como laboral durante aquellos períodos en los que mantuvieron su vinculación con la sociedad cooperativa de autónomos, supuesto en el que el contratista no es una persona física, sino jurídica y que, como se declara en la sentencia de la Sala de 14 de enero de 2016 , tiene un pronunciamiento casacional ( STS de 17 de diciembre de 2001, rcud 244/2001 , en relación al enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios. Cuestión que la sentencia de instancia analiza en el fundamento de derecho cuarto afirmando que debe concluirse que la relación que unía a los demandantes con la empresa recurrente ha de calificarse, desde el inicio, como una relación laboral, y que no se cuestiona en esta alzada, al centrarse las alegaciones de la parte recurrente en la invocada falta de acción".
3.- El tercero de los pronunciamientos de esta Sala es el contenido en la sentencia de 21 de noviembre de 2024, recurso 714/2024, con remisión a la previa sentencia de 2 de marzo de 2022, recurso 5743/2021; en ella, de nuevo referido únicamente a socios que lo fueron de UNITREBALL prestando servicios en COSTA BRAVA, se confirmó la sentencia del Juzgado Social 2 de Girona de 31 de julio de 2023 en los autos 215/2021 apreciando "falta de acción" en la pretensión de los demandantes señalando: "En nuestra sentencia núm. 1933/2010 de 9 marzo 2010 (Rec. 8271/2008 ), con relación a la falta de acción recopilábamos la doctrina judicial sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, y en ese momento, acudimos a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Social, de fecha 16.9.2009 (Recud. 2570/2008) y a cuyo tenor señalamos:
"A) El Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, laSTC 71/1991, de 8 de abril, en relación al entonces vigenteart. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que elart. 24.1 CEimpone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial" (criterio reiterado, entre otras, en lasSSTC 210/1992, de 30 de noviembre, y65/1995, de 8 de mayo).
B)La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por, en primer lugar, la existencia de una verdadera controversia(no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, dado que se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis ( SSTS de 24.6.1997 , 15.12.1997 , 6.3.2007 , 26.6.2007 , 18.7.2007 , 7.11.2007 , 27.11.2007 , 12.2.2008 y 3.3.2009 ); y, en segundo lugar, la concurrencia de una necesidad de protección jurídica,pues se precisa de la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción ( sentencias de 18.7.2002 , 30.1.2006 y 20.9.2006 )."
A partir de esos presupuestos doctrinales, es obvio señalar que la cuestión que se plantea por vía del examen de derecho y de la jurisprudencia no tiene excesivo recorrido tal y como se ha planteado en la demanda, en tanto que no estamos ante una controversia verdadera, actual y real, sino ante una hipotética y futura que está vinculada al éxito de otra que ni siquiera se plantea en la demanda y sin la cual, nunca se podrá obtener el resultado perseguido, o incluso si la controversia real fuere la que se anunció en el juicio, esta jurisdicción, como bien refiere el Juzgado no podría resolverla por carecer de la necesaria competencia para ello ( art. 3.f LRJS ).
No conviene perder de vista que el éxito de la pretensión depende de que se declare primero que la relación que el actor mantuvo con Unitreball, SCCL era de naturaleza laboral y, no de socio cooperativista, lo que implicaría de poder alcanzar dicho resultado, que la única responsable de las consecuencias de dicha declaración sería la cooperativa, que utilizó la forma jurídica de cooperativa de trabajo asociado para poner a disposición de Frigorífics a sus asociados, lo que debería de calificarse de cesión ilegal ( STJUE 17.11.2016, C-216/15 , ySTS 549/2018, de 18 de mayo, rec. 3513/2016), y se condenaría a las dos codemandadas de forma solidaria. Pero, los actores, solicitan únicamente que se reconozca dicha relación con Frigorífics, no con la cooperativa, y que se haga, sin determinar previamente si existió cesión ilegal, por el simple hecho de que estuvo prestando sus servicios en los locales de esta última, olvidando que dicha circunstancia venía justificada por el hecho de que entre Frigorífics y la cooperativa había firmado un contrato de prestación de servicios para realizar la actividad de despiece que al parecer había externalizado la primera.
Atendiendo a la situación descrita es evidente que la única responsable sería Unitreball, SCCP, y no Frigorífics, y por ello, no podría ser condenada esta última en los términos que se explicitan en el suplico de la demanda, lo que ya pone de manifiesto de la existencia de una clara falta de acción. El trabajador que no ha reclamado previamente la existencia de una cesión ilegal no puede pretender que por el simple hecho de prestar servicios en los locales de una empresa diferente a la que le contrato pueda ser considerado trabajador de esta.
Ahora bien, a la vista de que no se solicita que se declare que existió una cesión ilegal, la falta de acción se ve bien refleja en el hecho de que aunque hubiere querido el actor reclamar la meritada cesión ilegal, no lo podría haber hecho, pues, es requisito para ello, que el contrato esté vigente en el momento de interponer la demanda ( SSTS de 7 de mayo de 2010 ( rec. 3347/2009, de 14 de octubre de 2009 , rec. 217/2009 y de 29 de octubre de 2012 , rec. 4409/2011 ) y matización de la doctrina de lasSTS de 29 de octubre de 2012 ( rec. 4005/2011 , y 31 de mayo de 2017 , rec. 3599/2015, entre otras), y en este caso, consta acreditado que los actores resolvieron sus contratos mucho antes de presentar la presente demanda, como pone de relieve el hecho probado primero.
Por tanto, tal y como se ha planteado la acción ejercitada no puede haber duda que estamos en presencia de una acción meramente declarativa, en tanto que se han planteado una reclamación no actual ni tampoco efectiva, futura o en todo caso hipotética, y como medio para conseguir un resultado diferente al solicitado, cuya decisión además de haberse entrado sobre el fondo, tal y como hemos expuesto, no tendría ningún tipo incidencia practica alguna en la esfera de derechos e intereses del actor.
Si la actividad jurisdiccional está ordenada conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho, para que pueda ser llevada a cabo por los Juzgados y Tribunales de este orden social se requiere que exista una controversia, una verdadera litis, y en este caso, por mucho que se esfuerce la parte demandante a afirmar lo contrario, lo que pretende, no es resolver una controversia actual o pretérita con el que fue su empleador Unitrebal, SCCP, sino conseguir acreditar mediante una sentencia laboral unos hechos para que posteriormente satisfacer acudir a la TGSS y pedir la devolución, cuando lo correcto, hubiese sido dirigirse directamente a la TGSS y a través del procedimiento contencioso-administrativo, frente a la negativa a reintegrar dichas cuotas de autónomos reclamarlas mediante la presentación de la correspondiente demanda.
Es cierto, esta Sala parece que ha dictado dos sentencias contradictorias, una la de 12 de junio de 2023, rec. 6441/2022 , y la que 2 de marzo de 2022, rec. 5473/2021 , pero también, que la primera de las citadas según recoge no lo es con la segunda, por lo que ante esa situación hemos decidido mantener el criterio recogido en la STSJ CAT de 2 de marzo, con las precisiones que se indican, y manteniendo la falta de acción, por considerar, sobre la base de lo hasta aquí razonado, que lo aquí resuelto no contradice el criterio que fijo la STS de 29.10.2015, rcud 1580/2014 , que aplicó esta misma Sala en la sentencia de 12 de junio de 2023 .
De todas las formas, como viene recordado el TS en las STS/4ª 1 de marzo 2011 (rec. 74/2010 ) y de 8 mayo 2015 (rec. 56/2014 ), con apoyo en la STS/4ª de 18 de julio de 2002 (rcud. 1289/2001 ), "la denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada".
Y este recurso, hemos considerado que la falta de acción, no solo podría haber una inadecuación objetiva del proceso elegido e incluso de la jurisdicción, sino también una clara ausencia de un interés legítimo, actual y real al ejercitar la acción declarativa que lo sustenta, cuando siendo la jurisdicción laboral, como lo es competente para determinar la naturaleza de una relación entre dos empresarios, la acción ejercitada que aparece en la demanda como principal, no es la real, sino la que subyace a esta, como es la reintegro de las cuotas de autónomos ingresadas por los trabajadores en la TGSS durante el tiempo en que prestaron sus servicios para Unitreball, SCCL".
Valorando los distintos pronunciamientos de la presente Sala, cabe en primer lugar destacar que el supuesto de autos se aparta de lo resuelto en el recurso 6441/2022, en el que los demandantes tras su alta como socios en la cooperativa fueron trabajadores de COSTA BRAVA, existiendo por ello un interés directo en la declaración de relación laboral anterior a los efectos tales como su antigüedad, cotizaciones en el régimen general y reintegro de las realizadas en el RETA como respecto de los 176 demandantes que en la sentencia de esta Sala recurso 5047/2024 mantenían relación laboral igualmente con COSTA BRAVA con posterioridad a su condición de socio en la cooperativa UNITREBALL.
Dicho grupo de trabajadores tuvieron una relación directa y formalizada por cuenta ajena con COSTA BRAVA tras su ceso como socios en las SCCL codemandadas.
En autos la situación fáctica resulta completamente distinta. Siendo la mayoría de los demandantes únicamente socios de GLOBALPREST, lo relevante es que no consta que en momento alguno tras la extinción de su relación con ésta o quienes lo fueron con UNITREBALL y su baja en el RETA prestaran servicios bien como trabajadores por cuenta ajena bien como "falsos autónomos" para COSTA BRAVA directamente.
En consecuencia, no existiendo vinculación directa formal con COSTA BRAVA la relación laboral por cuenta ajena interesada en nuestra demanda exige una previa vinculación laboral de los actores con las SCCL codemandadas, donde fueron alta en el RETA como socios.
Siendo ello así, si bien la demanda ahora rectora en autos no lo refleja, la misma se fundamenta en el contenido de un acta de infracción de 2 de enero de 2019, levantada únicamente respecto de GLOBALPREST (no respecto de UNITREBALL) y la diligencia de 29 de junio de 2018 en materia de encuadramiento en el RGSS de personal que lo fue como socio de dicha cooperativa y a los efectos de ser encuadrados como trabajadores por cuenta ajena en COSTA BRAVA.
Del contenido de dichos documentos, sin que por lo ya resuelto ante el modo en el que la revisión fáctica se interesó en el recurso pueda asumirse las conclusiones jurídicas del acta de infracción referida únicamente a GLOBALPREST en los términos interesados por los recurrentes, resulta en cualquier caso como concluyó la sentencia de instancia que el real fundamento de la pretensión actora en nuestra demanda para poder reconocer el pronunciamiento declarativo de relación laboral únicamente respecto de la empresa principal COSTA BRAVA sin hacerlo respecto de las SCCL codemandadas fue la existencia de una cesión ilegal de éstas como cedentes respecto de aquélla como cesionaria, pese a que en el petitum de la demanda no se solicite expresamente la existencia de cesión ilegal.
El contenido de los puntos 7 y 8 de la demanda resulta al respecto esclarecedor. El punto 7 hace una genérica referencia a la existencia de una relación laboral por cuenta ajena directa de los socios respecto de COSTA BRAVA con amparo exclusivamente en el acta de infracción de 2 de enero de 2019. Más allá de que el mismo únicamente se refiere a la cooperativa GLOBALPEST y no a UNITREBALL, de su contenido se destacan las notas de dependencia y ajenidad para configurar la relación laboral de los actores en el régimen general, no respondiendo a la realidad de su prestación en COSTA BRAVA en su condición de socios en la SCCL GLOBALPEST a la que el acta se refiere.
Sin embargo dicho contenido jurídico (más allá de que no es asumido por la sentencia de instancia en los términos interesados en demanda) no supone per se ni siquiera como consecuencia que el acta de infracción concluya que la relación laboral fue directa entre los actores y COSTA BRAVA, antes al contrario.
El acta parte de una condición de "falso autónomo" de los trabajadores y de una "relación laboral" entre los trabajadores de GLOBALPREST y COSTA BRAVA; el acta en su fundamentación cita la doctrina tradicional que distingue entre la propia y ajustada a derecho subcontratación de servicios del art 42 del ET de la fraudulenta cesión ilegal de trabajadores del art 43 del ET, en concreto en el sector de las cooperativas.
De ahí que, como señala la sentencia de instancia, la relación laboral por cuenta ajena como falsos autónomos en su condición de socios se produciría en autos entre los demandantes y las SCCL demandadas en los periodos en los que fueron altas en las mismas, o únicamente en su mayoría en GLOBALPREST; dicha relación laboral con la cooperativa, que en petitum no se reclama, produciría sus efectos en COSTA BRAVA únicamente por ser empresa cesionaria de la mano de obra facilitada por las SCCL demandadas como cedentes, de nuevo más allá de que expresamente la situación de cesión ilegal claramente alegada en demanda, así punto 8, no se reproduzca en el petitum de la misma.
En dicho contexto propio de los presentes autos en su reclamación en demanda, relato fáctico no modificado complementado con las afirmaciones de hecho en la fundamentación jurídica y compartiendo ésta en lo que se dirá, la propia actuación inspectora ratifica que, no existiendo vínculo vigente entre los demandantes y las SCCL codemandadas, en concreto en la actuación inspectora respecto de GLOBALPREST, la TGSS ante el contenido de la actuación inspectora y diligencia de 20 de junio de 2018 negó el alta en el RGSS de los ahora demandantes como trabajadores por cuenta ajena de COSTA BRAVA precisamente al no ostentar la condición de socios en el momento en el que el acta de infracción se levantó, punto 11 párrafo final de la demanda.
A diferencia de lo que el punto séptimo de la demanda pretende, si la Inspección de Trabajo hubiera entendido que el vínculo laboral por cuenta ajena entre actores y COSTA BRAVA lo fue directo y no por cesión ilegal, hubiera procedido a proponer su alta en el RGSS por la empresa COSTA BRAVA; si no lo hizo fue porque condicionó la misma a la existencia de vínculo en el RETA como socios de las SCCL en el momento en el que el alta se producía, y ello porque de no ser así los actores por cesión ilegal carecían de tal derecho a ver reconocida su situación en el RGSS respecto de la cesionaria en su caso COSTA BRAVA.
Partiendo de lo anterior, si bien no consta expresamente en el petitum de la demanda, debe concluirse que la relación laboral de los actores como pronunciamiento declarativo respecto de COSTA BRAVA hubiera exigido acreditar la pretensión expresamente contenida en la demanda y que se deduce de la actuación inspectora respecto de GLOBALPREST condicionando al alta en ésta como socios el alta en el RGSS de los actores por COSTA BRAVA, de existencia de una cesión ilegal de trabajadores desde las SCCL a la empresa principal COSTA BRAVA. Por ello única situación fraudulenta que la actuación inspectora concreta.
No existiendo dicho interés legítimo y directo en el momento de presentarse las papeletas de conciliación en fecha 3 y 30 de julio de 2020 por encontrarse extinguidas, en algunos casos años atrás, los vínculos que mantuvieron los actores como socios de las cooperativas codemandadas y en aplicación de la doctrina de la STS de 14 de enero de 2020, recurso 2501/2017 citada, procede por dicho motivo confirmar la falta de acción en autos de los demandantes, sin por ello poder declararse relación laboral con COSTA BRAVA directa que condicionaría tanto la cotización en el RGSS por parte de la misma y el alta de los demandantes así como la posible restitución a éstos de cuotas en el RETA abonadas a la TGSS durante su alta como socios de las cooperativas.
Lo anterior conlleva la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , no ha lugar a su imposición en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Dulce y 377 demandantes más frente a la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 548/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución recurrida.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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