Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 1784/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6204/2024 de 01 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 1784/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101928
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2733
Núm. Roj: STSJ GAL 2733:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000036 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a uno de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0006204 /2024, formalizado por la Letrada DOÑA ESTHER VICENTE RODRIGUEZ, en nombre y representación de MEDITERRANEA DE CATERING SL, contra la sentencia número 479/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000036 /2024, seguidos a instancia de Adela frente a MEDITERRANEA DE CATERING SL, FEDERACION DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DE ALUMNOS DE OURENSE, COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
El centro de trabajo es el CEIP Julio Gurriarán Canalejas, en la localidad de O Barco de Valdeorras./
A partir del 5 de enero de 2023 percibe prestación de IT./
Se declara injustificada la decisión de la empresa MEDITERRANEA DE CATERING, SL, comunicada a Adela en fecha 12 de diciembre de 2023, con efectos de 8 de enero de 2024.
Se condena a la empresa MEDITERRANEA DE CATERING, SL, a reintegrar a Adela en sus anteriores condiciones de trabajo.
Se desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en materia de Modificación sustancial de condiciones de trabajo, estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando injustificada la decisión de la empresa Mediterránea de Catering SL comunicada a Adela en fecha 12 de diciembre de 2023 , con efectos de 8 de enero de 2024 , condenando a la citada empresa a reintegrar a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo , desestimando la acción de indemnización de daños y perjuicios .
Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada mediterránea de catering SL, interponiendo recuro en base a dos motivos, amparados en los apartados a) y c) del articulo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión , y en el segundo denuncian infracciones jurídicas .
Recurso que ha sido impugnado por la federación de asociaciones de padres y madres de alumnos de Orense y por la demandante, la cual plantea motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación .
SEGUNDO.- Que en primer lugar ha de examinar la Sala el motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación planteado por la demandante impugnante del recurso , la cual sostiene que de conformidad con lo establecido en el articulo 138.6 de la LRJS la presente sentencia no es susceptible de ulterior recurso , y así la sentencia y el acatamiento de la misma por parte de la actora , en el sentido de no apreciarse vulneración de derechos ni daños y perjuicios ( al no haberse recurrido la misma por esta ) deja acotada la temática litigiosa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada por la empresa , y en base a ello la misma no puede ser recurrible en suplicación .
En el presente caso, versando la cuestión litigiosa sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter individual, la sentencia dictada en cuanto al fondo no es susceptible de recurso, pues el art. 138. 6 de la LRJS, reguladora del proceso, entre otros, de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dispone que La sentencia .....será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de ....... modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto. Y en el presente caso, la MSCT es individual, no afecta a otros trabajadores.
En igual sentido, el art 191.2 de la misma LRJS señala que 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: e) Procesos de ...... de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; ....
Por todo ello, resulta evidente que, si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que en cuanto a la MSCT la sentencia de instancia recurrida, ha devenido firme.
Esto sentado, con todo, se venía admitiendo el recurso de Suplicación cuando se ejercitase también una acción acumulada a la MSCT de indemnización de daños y perjuicios superior a 3.000 euros, -como sucede en el presente caso, en el que se reclaman 30.001 euros, pero se ha producido un cambio de criterio, al cambiar el Tribunal supremo su doctrina a partir de la STS de 14 de septiembre de 2023 (RCUD 2589/2020).
Según dicha Sentencia: "CUARTO.- Doctrina actual de la Sala.
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso implica que la sentencia de instancia sea irrecurrible, aunque a la misma se hubiera acumulado una acción de indemnización por daños y perjuicios por importe de 30.001 euros), pues, la sentencia de instancia estimo la MSCT, pero desestimo la acción de indemnización de daños y perjuicios, y al no haber recurrido la actora la sentencia, la temática litigiosa en el recurso que da reducida y acotada a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y como se deja expuesto, se ha producido un cambio de doctrina por el Tribunal Supremo, que por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) debemos acatar. La conclusión, por lo tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
Ahora bien, dado que en el recurso de suplicación se plantea también por la representación letrada de la empresa demandada un motivo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 apartado c) que dispone que procede recurso de suplicación cuando este tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento ..., siendo así que se acota el alcance del recurso a esos concretos aspectos "y si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación .." de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia ,pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado,...excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de la suplicación .
Por tanto, la sala ha de examinar el motivo de nulidad invocado en el recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y a ello vamos a limitarnos, a examinar los defectos procesales alegados, excluyendo por las razones arriba expuestas las cuestiones de legalidad ordinaria, dado la irrecurribilidad de la sentencia respecto de la cuestión de fondo.
TERCERO.- La representación letrada de la empresa demandada mediterránea de catering SL en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del articulo 193 de la LRJS pretende reponer los autos al estado en que ese encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y así alega que la sentencia de instancia no razona debidamente porque entiende que la modificación es injustificada, y considera que de la lectura de la fundamentación de la sentencia se deduce la falta de razonamiento para declarar la modificación injustificada debiendo reponer los autos al momento de dictar sentencia para que se razone este extremo
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"( STS/IV de 12.01.2022, rcud. 5130/2018).
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, en relación con el deber de motivación,la doctrina del Tribunal Constitucional, considera este requisito como esencial para la validez de las sentencias en aplicación del articulo 120.3 de la CE, en concordancia con los artículos 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS, y articulo 24 de la Constitución Española, sin embargo la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones .
En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 15/7/2010
En el supuesto de e autos, la sentencia en el Fundamento de derecho tercero, razona sobre la MSCT y la considera no ajustada a derecho, por las razones que constan en el mismo, FD Tercero. Por lo que la sala estima que no podemos considerar que concurra una falta de motivación, ya que la sentencia incluye en el citado FD razonamientos que justifican la decisión adoptada -
Por lo que el motivo primero, y único,que se examina por las razones antedichas no puede prosperar .
CUARTO. -Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, la mercantil Mediterránea de catering SL, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS) . Por lo expuesto,
Fallo
Que procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto por la letrada de la empresa Mediterránea de Catering SL contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Orense, en los autos nº 36/2024 seguido a instancia de Dª Adela frente a la citada entidad demandada, y no resolver sobre el fondo del asunto, por la irrecurribilidad de la sentencia y la Sala la declara firme e impone las costas del recurso de la parte demandada a dicha recurrente, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 750 €.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
