Sentencia Social 1784/202...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 1784/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6204/2024 de 01 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 1784/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101928

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2733

Núm. Roj: STSJ GAL 2733:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01784/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/4992

Fax:

Correo electrónico:

NIG:32054 44 4 2024 0000123

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0006204 /2024MRA

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000036 /2024

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaMEDITERRANEA DE CATERING SL

ABOGADO/A:ESTHER VICENTE RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FEDERACION DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DE ALUMNOS DE OURENSE, COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS SL , Adela

ABOGADO/A:IGNACIO MARQUINA GARCIA, , DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SR DOÑA EVA MARIA DOVAL LORENTE

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a uno de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006204 /2024, formalizado por la Letrada DOÑA ESTHER VICENTE RODRIGUEZ, en nombre y representación de MEDITERRANEA DE CATERING SL, contra la sentencia número 479/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000036 /2024, seguidos a instancia de Adela frente a MEDITERRANEA DE CATERING SL, FEDERACION DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DE ALUMNOS DE OURENSE, COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Adela presentó demanda contra MEDITERRANEA DE CATERING SL, FEDERACION DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DE ALUMNOS DE OURENSE, COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 479/2024, de fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO- En el curso escolar 2022-2023 Adela presta servicios para la empresa COMEDORES COLECTIVOS DECELIS, SL, con un contrato de trabajo fijo discontinuo, una jornada de 23,76 horas semanales (correspondiendo 13,76 horas al aula matinal y 10 horas al comedor escolar), categoría profesional de auxiliar de colectividades, y antigüedad de 11 de septiembre de 2013.

El centro de trabajo es el CEIP Julio Gurriarán Canalejas, en la localidad de O Barco de Valdeorras./ SEGUNDO-El 1 de septiembre de 2023 Adela recibe carta de la empresa MEDITERRANEA DE CATERING, SL, comunicando que causará alta en esta empresa al serle concedida la explotación del servicio de comedor en el CEIP Julio Gurriarán Canalejas donde presta servicios y que se procede a la subrogación de todos los derechos laborales adquiridos con su anterior empresa COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS en concreto el tipo de contrato (fijo discontinuo), la jornada (23,76 horas semanales), la antigüedad (11 de septiembre de 2013), la categoría profesional (auxiliar de colectividades), y el convenio colectivo aplicable (restauración colectiva)./ TERCERO-El 12 de diciembre de 2023 Adela recibe carta de la empresa MEDITERRANEA DE CATERING, SL, comunicando la reducción de su jornada a 10 horas semanales respecto a la que tenía de 23,76 horas semanales, que tendrá efectos a partir del 8 de enero de 2024./ CUARTO-El 5 de enero de 2024 Adela cursa IT./ QUINTO-Del 11 de septiembre de 2023 al 5 de enero de 2024 la empresa MEDITERRANEA DE CATERING, SL, abona a Adela salario arazón de 23,76 horas semanales.

A partir del 5 de enero de 2023 percibe prestación de IT./ SEXTO-El 11 de enero de 2024 Adela formula demanda contra la empresa MEDITERRANEA DE CATERING, SL, ejercitando acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y acción de vulneración de derechos fundamentales e indemnización de daños y perjuicios."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se estima la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara injustificada la decisión de la empresa MEDITERRANEA DE CATERING, SL, comunicada a Adela en fecha 12 de diciembre de 2023, con efectos de 8 de enero de 2024.

Se condena a la empresa MEDITERRANEA DE CATERING, SL, a reintegrar a Adela en sus anteriores condiciones de trabajo.

Se desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MEDITERRANEA DE CATERING SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-12-2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1-4-2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en materia de Modificación sustancial de condiciones de trabajo, estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando injustificada la decisión de la empresa Mediterránea de Catering SL comunicada a Adela en fecha 12 de diciembre de 2023 , con efectos de 8 de enero de 2024 , condenando a la citada empresa a reintegrar a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo , desestimando la acción de indemnización de daños y perjuicios .

Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada mediterránea de catering SL, interponiendo recuro en base a dos motivos, amparados en los apartados a) y c) del articulo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión , y en el segundo denuncian infracciones jurídicas .

Recurso que ha sido impugnado por la federación de asociaciones de padres y madres de alumnos de Orense y por la demandante, la cual plantea motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación .

SEGUNDO.- Que en primer lugar ha de examinar la Sala el motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación planteado por la demandante impugnante del recurso , la cual sostiene que de conformidad con lo establecido en el articulo 138.6 de la LRJS la presente sentencia no es susceptible de ulterior recurso , y así la sentencia y el acatamiento de la misma por parte de la actora , en el sentido de no apreciarse vulneración de derechos ni daños y perjuicios ( al no haberse recurrido la misma por esta ) deja acotada la temática litigiosa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada por la empresa , y en base a ello la misma no puede ser recurrible en suplicación .

En el presente caso, versando la cuestión litigiosa sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter individual, la sentencia dictada en cuanto al fondo no es susceptible de recurso, pues el art. 138. 6 de la LRJS, reguladora del proceso, entre otros, de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dispone que La sentencia .....será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de ....... modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto. Y en el presente caso, la MSCT es individual, no afecta a otros trabajadores.

En igual sentido, el art 191.2 de la misma LRJS señala que 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: e) Procesos de ...... de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; ....

Por todo ello, resulta evidente que, si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que en cuanto a la MSCT la sentencia de instancia recurrida, ha devenido firme.

Esto sentado, con todo, se venía admitiendo el recurso de Suplicación cuando se ejercitase también una acción acumulada a la MSCT de indemnización de daños y perjuicios superior a 3.000 euros, -como sucede en el presente caso, en el que se reclaman 30.001 euros, pero se ha producido un cambio de criterio, al cambiar el Tribunal supremo su doctrina a partir de la STS de 14 de septiembre de 2023 (RCUD 2589/2020).

Según dicha Sentencia: "CUARTO.- Doctrina actual de la Sala.

Como queda expuesto, tanto la sentencia recurrida cuanto los diversos escritos procesales presentados por las partes y el Ministerio Fiscal invocan para sostener sus tesis. Sin ánimo exhaustivo, interesa reseñar la reciente doctrina de esta Sala Cuarta acerca de cómo debe resolverse la duda generada por la LRJS cuando, al tiempo, establece que una materia debe encauzarse a través de modalidad procesal concreta (en nuestro caso, MSCT) siendo la sentencia dictada irrecurrible, pero o bien se está examinando la posible vulneración de un derecho fundamental o se quiere denunciar un defecto procedimental o se reclama una cuantía asociada a los prejuicios provocados por la decisión de MSCT.

1. La STS 210/2016 de 10 marzo (rcud. 1887/2014 ).

Tras exponer el tenor de las normas que hemos reproducido (Fundamento Tercero), nuestra STS 210/2016 de 10 marzo (rcud. 1887/2014 ) abre las puertas al recurso en supuestos análogos al presente por los siguientes argumentos:

Pues bien, una interpretación integradora de estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, si se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS , que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que : "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".

Esta interpretación más amplia -"pro recurso"-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de Modificación sustancial de Condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza.

2. La STS 555/2016 de 22 junio (rec. 399/2015 ).

La resolución invocada como referencial, la STS 555/2016 de 22 junio (rec. 399/2015 ), reproduce la doctrina de la STS 210/2016 para concluir que de ello "indefectiblemente se desprende, que la obligada aplicación de ese mismo criterio al caso de autos conduce a admitir por ese motivo la recurribilidad de la sentencia de instancia, en la medida en que se ejercita en la demanda una acción resarcitoria acumulada de 8.000 euros por daños y perjuicios".

Es verdad que en ese caso también estba en juego la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo que sí habría permitido acceder al recurso de suplicación, pero también que la sentencia referencial siente el criterio de que esa impugnación cabe por los dos motivos

QUINTO.- Necesidad de variar la doctrina.

Tanto las consideraciones realizadas por la sentencia recurrida cuanto la nueva reflexión y debate de esta Sala, constituida en Pleno, han evidenciado la necesidad de cambiar el criterio que hemos venido aplicando respecto de recurribilidad por razón de la cuantía. Las razones de ello son las que siguen.

1. Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.

En STS 465/2023 de 3 julio (proc. 5/2023 ) y las muchas que allí se mencionan hemos recordado cómo siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 , entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

Ahora bien, el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

Quiere decir ello que la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Sencillamente, porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.

2. Las normas reguladoras de la modalidad procesal.

El artículo 138.6 LRJS , como hemos visto, establece una regla general (que contra la sentencia no procederá ulterior recurso) y varias excepciones (supuestos en los que sí se admite la suplicación.

Las tres excepciones establecidas omiten cualquier referencia a supuestos como el presente (MSCT de carácter no colectivo). Por tanto, el silencio, y la interpretación contraria sensu, abocan a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general.

De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas.

3. Las previsiones sobre el recurso de suplicación.

De manera comprensible, la Ley procesal no precisa la posibilidad de recurrir una sentencia de instancia (de Juzgado de lo Social en nuestro caso) solo cuando delinea la modalidad procesal que deba seguirse., sino que vuelve sobre el tema al diseñar la arquitectura de los recursos extraordinarios, básicamente casación y suplicación.

El ya transcrito artículo 191.2.e) LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 pero con alguna variante redaccional. Se parte, en efecto, de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios "de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo". Acto seguido, también, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso "cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".

Parece incuestionable que nuevamente ha querido la norma dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.

La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos "cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación" está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.

4. Interpretación sistemática.

Los anteriores razonamientos aparecen confirmados si se atiende a la concordancia con otros preceptos, que solo indirectamente abordan el tema.

El art. 138.7 LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraía a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.

El artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.

Cerrando el círculo argumental que venimos describiendo, resulta que el art. 137.3 LRJS dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación". Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art, 137.6 tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT.

SEXTO.- Resolución.

1.Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.

En conclusión: no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE ).

De este modo, modificamos la doctrina sentada por nuestras SSTS 210/2016 de 10 marzo (rcud 1887/2014 ) y 831/2017 de 24 octubre (rcud. 3175/2015 ) y concordantes en cuanto permitían la suplicación atendiendo a la cuantía de los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial cuestionada.

2. Desestimación del recurso.

A) En el presente caso, el actor en su demanda formuló una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo y una acción de vulneración de derechos fundamentales, solicitando la nulidad de la medida y el abono de una indemnización de 6.000 € por vulneración del derecho fundamental y, subsidiariamente, instó la declaración como injustificada de la medida reponiendo al demandante en las condiciones que tenía con anterioridad a la modificación impugnada, reclamando asimismo los salarios dejados de percibir. Estas peticiones fueron reproducidas en la vista oral. En dicho acto, el actor cuantificó, además, la petición relativa al abono de los salarios dejados de percibir en 10.659,60 €.

En el presente caso cabía recurso de suplicación por la vulneración de derechos fundamentales (a la indemnidad), pero esta pretensión fue abandonada: su recurso de suplicación indicaba que " se desiste en este recurso de la solicitud de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y por ello de la indemnización adicional solicitada en la demanda, manteniendo el resto de las pretensiones de la demanda rectora del procedimiento".

B) No es posible, pese a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, abrir las puertas a la suplicación como consecuencia de que reclama los perjuicios asociados a la pretendida MSCT, que son los salarios cuya minoración combate.

No dándose en el caso que examinamos, y en la interpretación que preconizamos, los presupuestos de acceso al recurso de suplicación, solo cabe reiterar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

C) Prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

La resolución de los recursos que ahora decidimos no comporta imposición de costas, habida cuenta de los términos en que se pronuncia el artículo 235.1 LRJS , sin que tampoco sea menester adoptar decisión alguna en materia de consignaciones o depósitos".

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso implica que la sentencia de instancia sea irrecurrible, aunque a la misma se hubiera acumulado una acción de indemnización por daños y perjuicios por importe de 30.001 euros), pues, la sentencia de instancia estimo la MSCT, pero desestimo la acción de indemnización de daños y perjuicios, y al no haber recurrido la actora la sentencia, la temática litigiosa en el recurso que da reducida y acotada a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y como se deja expuesto, se ha producido un cambio de doctrina por el Tribunal Supremo, que por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) debemos acatar. La conclusión, por lo tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Ahora bien, dado que en el recurso de suplicación se plantea también por la representación letrada de la empresa demandada un motivo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 apartado c) que dispone que procede recurso de suplicación cuando este tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento ..., siendo así que se acota el alcance del recurso a esos concretos aspectos "y si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación .." de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia ,pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado,...excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de la suplicación .

Por tanto, la sala ha de examinar el motivo de nulidad invocado en el recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y a ello vamos a limitarnos, a examinar los defectos procesales alegados, excluyendo por las razones arriba expuestas las cuestiones de legalidad ordinaria, dado la irrecurribilidad de la sentencia respecto de la cuestión de fondo.

TERCERO.- La representación letrada de la empresa demandada mediterránea de catering SL en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del articulo 193 de la LRJS pretende reponer los autos al estado en que ese encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y así alega que la sentencia de instancia no razona debidamente porque entiende que la modificación es injustificada, y considera que de la lectura de la fundamentación de la sentencia se deduce la falta de razonamiento para declarar la modificación injustificada debiendo reponer los autos al momento de dictar sentencia para que se razone este extremo

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"( STS/IV de 12.01.2022, rcud. 5130/2018).

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, en relación con el deber de motivación,la doctrina del Tribunal Constitucional, considera este requisito como esencial para la validez de las sentencias en aplicación del articulo 120.3 de la CE, en concordancia con los artículos 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS, y articulo 24 de la Constitución Española, sin embargo la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones .

En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 15/7/2010

En el supuesto de e autos, la sentencia en el Fundamento de derecho tercero, razona sobre la MSCT y la considera no ajustada a derecho, por las razones que constan en el mismo, FD Tercero. Por lo que la sala estima que no podemos considerar que concurra una falta de motivación, ya que la sentencia incluye en el citado FD razonamientos que justifican la decisión adoptada -

Por lo que el motivo primero, y único,que se examina por las razones antedichas no puede prosperar .

CUARTO. -Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, la mercantil Mediterránea de catering SL, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS) . Por lo expuesto,

Fallo

Que procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto por la letrada de la empresa Mediterránea de Catering SL contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Orense, en los autos nº 36/2024 seguido a instancia de Dª Adela frente a la citada entidad demandada, y no resolver sobre el fondo del asunto, por la irrecurribilidad de la sentencia y la Sala la declara firme e impone las costas del recurso de la parte demandada a dicha recurrente, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 750 €.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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