Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 820/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 217/2025 de 01 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 820/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100840
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1342
Núm. Roj: STSJ PV 1342:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000217/2025 NIG PV 4802044420240004374 NIG CGPJ 4802044420240004374
En la Villa de Bilbao, a 1 de abril de 2025
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Bilbao de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada en proceso sobre Clasificación profesional, y entablado por Alfredo frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SA GMSM MEDIOA, FOGASA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"Primero: D. Alfredo presta servicios para FCC VTR GMSM UTE RSU BILBAO II con categoría de oficial de 2ª y salario de 4000,93 euros/mes, con antigüedad referida al 18-2-1989.
Es miembro de la representación obrera.
Segundo: El actor, en tanto Oficial de 2ª, no ha de conducir camiones, si bien lo habría hecho en diversas ocasiones desde agosto de 2021, asumiendo en esas jornadas el encargo propio de oficial de 1ª.
A lo largo de 2021, el actor habría prestado servicios de esa especie en 11 jornadas.
Tercero: En función de esas tareas añadidas habría lucrado, en 2022 y 2023, un incentivo.
Incentivos. Jornadas.
Enero 2022 20,97 euros 3
Febrero 22 30,75 euros 6
Marzo 22 25,86 euros 4
Abril 22 48,24 euros 6
Mayo 22 19,56 euros 4
Junio 22 24 euros 6
Julio 22 14,67 euros 5
Agosto 22 142,65 euros 15
Sept. 22 54,90 euros 5
Oct. 22 55,95 euros 4
Nov. 22 61,20 euros 6
Dic. 22 32,16 euros 5
Enero 2023 10 euros 4
Feb. 23 10 euros 4
Marz. 23 26,43 euros 4
Abr. 23 122,87 euros 13
May. 23 228,60 euros 14
Jun. 23 113,04 euros 5
Jul 23 28,08 euros 4
Cuarto: La empresa organiza, con acuerdo de la representación social, promociones para el puesto de oficiales de 1ª. Dichas promociones exigen la participación de consultores externos para evaluar la destreza del concursante en el manejo de determinados vehículos.
En el acta de 3-2-2022, que al presente se da por reproducida, se incorporan las personas que habrían superado las promociones correspondientes. Asimismo, se da cuenta de lo siguiente:
Quinto: Los Oficiales de 1ª son los que conducen camiones (permiso C1). El acceso a esta categoría exige, asimismo, la superación de una prueba.
Sexto: El actor se presentó a una convocatoria para alcanzar la categoría de Oficial de 1ª en noviembre de 2022, sin éxito.
Séptimo: La diferencia diaria entre la remuneración del Oficial de 1ª y el Oficial de 2ª asciende a 1639,30 euros en 2022, y a 1673,25 euros en 2023.
Octavo: Emite informe la Inspección de Trabajo (IdT) dentro de las presentes actuaciones, cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal.
Noveno: La papeleta se presenta el 15-2-2024, celebrándose el acto el 6-3-2024, sin avenencia."
"Que, desestimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Alfredo frentea la UTE RSU BILBAO II, conformada por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SA y GMSM MEDIO AMBIENTE SA, en procedimiento sobre clasificación profesional 379/2024 en los que fue parte el FGS, absuelvo a las codemandadas de cuanto se pedía."
Fundamentos
Interpone recurso el trabajador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, de fecha 14 de noviembre de 2.024, que desestima la demanda de reconocimiento de la categoría profesional interpuesta por el actor, - oficial de 2ª-, y reclamación de cantidad, - 1639'30 en 2022 y 1673'25 euros en 2023-, por realización de funciones correspondientes a superior categoría profesional, - oficial de 1ª-.
Las empresas demandas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS S.A. y GMSM MEDIO AMIENTE S.A., no impugnaron el recurso.
En el primer motivo del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la revisión del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se solicita por el trabajador recurrente la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que:
Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La sentencia invocada no produce efectos de cosa juzgada positiva en el presente procedimiento, por lo que su inclusión en el relato fáctico resulta estéril.
Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador la infracción del artículo 39 del ET y 222 LEC; alegando que el actor ha prestado servicios de categoría superior de oficial 1ª por un período superior a seis meses durante un año, e incluso ocho meses durante dos años; que cumple los requisitos del artículo 39 ET para ser acreedor de la categoría superior; que el estatuto hace referencia a meses, no a días o jornadas, por lo que son los meses lo que hay que tomar en consideración; que así se tomó en consideración en la sentencia dictada por este mismo Juzgado respecto de un compañero, que produce efecto positivo de cosa juzgada en el presente procedimiento; y que al ser representante de los trabajadores se le deben computar cinco días menos al mes de trabajo, por lo que debe estimarse la demanda.
El recurso ha de ser desestimado por los razonamientos jurídico-fácticos siguientes:
El recurso se constriñe a determinar si los días de trabajo de superior categoría por parte del actor superan los umbrales temporales que exige el artículo 39.2 ET para acceder a la superior categoría impetrada. La forma de cálculo de los umbrales temporales es la clave de la litis.
Artículo 39.2 ET
STS de 29 de enero de 2024, recurso 2748/2022
El magistrado de instancia afirma que se han acreditado 69 jornadas de servicios de categoría superior en un período de un año, y 128 jornadas en un período de dos años, y que las mismas no alcanzan los umbrales del artículo 39.2 ET, (seis meses en un año u ocho meses en dos años). El escrito de recurso contradice la conclusión judicial, pero no contiene una censura jurídica adecuada para revocar la sentencia, por lo que está abocado a la desestimación. La parte recurrente no hace mención alguna a las jornadas de trabajo efectivo que el actor debía haber realizado en el período de referencia, (en un año o en dos años), por lo que no es posible determinar si ha alcanzado los umbrales del artículo 39.2 ET. El único dato que consta, y que maneja la parte recurrente, es el de las jornadas efectivamente trabajadas en servicios de categoría superior, pero falta el dato del que se debe partir para hacer la comparativa, tal y como explica la STS, Sala cuarta, de 29 de enero de 2024, recurso 2748/2022. Sin el dato de la jornada obligada en el período de referencia, no es posible determinar si se han alcanzado los seis meses o los ocho meses de servicios de superior categoría en uno o dos años respectivamente. El escrito de recurso hace
Tampoco la parte recurrente acredita cuál es el crédito horario al que tiene derecho el actor como representante de los trabajadores, - ex artículo 68 e) ET-, por lo que no es posible fijar la jornada anual de trabajo efectivo que debe realizar.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal
informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066021725.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066021725.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

