Sentencia Social 820/2025...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 820/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 217/2025 de 01 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 820/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100840

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1342

Núm. Roj: STSJ PV 1342:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000217/2025 NIG PV 4802044420240004374 NIG CGPJ 4802044420240004374

SENTENCIA N.º: 000820/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de abril de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Bilbao de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada en proceso sobre Clasificación profesional, y entablado por Alfredo frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SA GMSM MEDIOA, FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda sobre "clasificación profesional y cantidad"y terminó por sentencia, del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 14 de noviembre de 2024. cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Alfredo presta servicios para FCC VTR GMSM UTE RSU BILBAO II con categoría de oficial de 2ª y salario de 4000,93 euros/mes, con antigüedad referida al 18-2-1989.

Es miembro de la representación obrera.

Segundo: El actor, en tanto Oficial de 2ª, no ha de conducir camiones, si bien lo habría hecho en diversas ocasiones desde agosto de 2021, asumiendo en esas jornadas el encargo propio de oficial de 1ª.

A lo largo de 2021, el actor habría prestado servicios de esa especie en 11 jornadas.

Tercero: En función de esas tareas añadidas habría lucrado, en 2022 y 2023, un incentivo.

Incentivos. Jornadas.

Enero 2022 20,97 euros 3

Febrero 22 30,75 euros 6

Marzo 22 25,86 euros 4

Abril 22 48,24 euros 6

Mayo 22 19,56 euros 4

Junio 22 24 euros 6

Julio 22 14,67 euros 5

Agosto 22 142,65 euros 15

Sept. 22 54,90 euros 5

Oct. 22 55,95 euros 4

Nov. 22 61,20 euros 6

Dic. 22 32,16 euros 5

Enero 2023 10 euros 4

Feb. 23 10 euros 4

Marz. 23 26,43 euros 4

Abr. 23 122,87 euros 13

May. 23 228,60 euros 14

Jun. 23 113,04 euros 5

Jul 23 28,08 euros 4

Cuarto: La empresa organiza, con acuerdo de la representación social, promociones para el puesto de oficiales de 1ª. Dichas promociones exigen la participación de consultores externos para evaluar la destreza del concursante en el manejo de determinados vehículos.

En el acta de 3-2-2022, que al presente se da por reproducida, se incorporan las personas que habrían superado las promociones correspondientes. Asimismo, se da cuenta de lo siguiente:

"La representación empresarial expone la voluntad de la misma de una vez de que entre fijo el personal mencionado, realizar promociones de oficial 1ª y oficial 2ª. Todo ello teniendo en cuenta que todo el personal cuando pasa a ser fijo de plantilla lo hace como peón, tal y como se acordó en su día. Por dicho motivo, una vez asentada la plantilla en los términos expuestos se llevarán a cabo las promociones en cuestión, dando oportunidad de que se presente en cuanto lo deseen para siete en la categoría de oficial de 1ª conductor y oficial de 2ª.

La representación empresarial expone así se entiende por la representación social que con el fin de agilizar la estabilización de la plantilla y que entre fijo el personal aprobado y reseñado lo antes posible, y para no cubrir los puestos de oficial de 1ª con personal nuevo, se irán cubriendo con los nuevos fijos que entran como peones, que tienen carnet de camión, CAP y cuanto se precisa. Todo ello con el fin de hacer las promociones a tres categorías lo antes posible. Por dicho motivo, cuando dicho personal se presente a las promociones y saque o consolide la categoría de Of. de 1ª, simplemente será un cambio de categoría y en ningún caso un cambio de puesto, dejando vacante el puesto de piedra los efectos de computar sé cómo bajas para las promociones a fijos..."

Quinto: Los Oficiales de 1ª son los que conducen camiones (permiso C1). El acceso a esta categoría exige, asimismo, la superación de una prueba.

Sexto: El actor se presentó a una convocatoria para alcanzar la categoría de Oficial de 1ª en noviembre de 2022, sin éxito.

Séptimo: La diferencia diaria entre la remuneración del Oficial de 1ª y el Oficial de 2ª asciende a 1639,30 euros en 2022, y a 1673,25 euros en 2023.

Octavo: Emite informe la Inspección de Trabajo (IdT) dentro de las presentes actuaciones, cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal.

Noveno: La papeleta se presenta el 15-2-2024, celebrándose el acto el 6-3-2024, sin avenencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Alfredo frentea la UTE RSU BILBAO II, conformada por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SA y GMSM MEDIO AMBIENTE SA, en procedimiento sobre clasificación profesional 379/2024 en los que fue parte el FGS, absuelvo a las codemandadas de cuanto se pedía."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación que no fue impugnado por las partes contrarias.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso el trabajador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, de fecha 14 de noviembre de 2.024, que desestima la demanda de reconocimiento de la categoría profesional interpuesta por el actor, - oficial de 2ª-, y reclamación de cantidad, - 1639'30 en 2022 y 1673'25 euros en 2023-, por realización de funciones correspondientes a superior categoría profesional, - oficial de 1ª-.

Las empresas demandas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS S.A. y GMSM MEDIO AMIENTE S.A., no impugnaron el recurso.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la revisión del relato fáctico.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se solicita por el trabajador recurrente la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que: "los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao respecto a un compañero".

Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La sentencia invocada no produce efectos de cosa juzgada positiva en el presente procedimiento, por lo que su inclusión en el relato fáctico resulta estéril.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador la infracción del artículo 39 del ET y 222 LEC; alegando que el actor ha prestado servicios de categoría superior de oficial 1ª por un período superior a seis meses durante un año, e incluso ocho meses durante dos años; que cumple los requisitos del artículo 39 ET para ser acreedor de la categoría superior; que el estatuto hace referencia a meses, no a días o jornadas, por lo que son los meses lo que hay que tomar en consideración; que así se tomó en consideración en la sentencia dictada por este mismo Juzgado respecto de un compañero, que produce efecto positivo de cosa juzgada en el presente procedimiento; y que al ser representante de los trabajadores se le deben computar cinco días menos al mes de trabajo, por lo que debe estimarse la demanda.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL

El recurso ha de ser desestimado por los razonamientos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Primero: el actor presta servicios para FCC VTR GMSM UTE RSU BILBAO II con categoría de oficial de 2ª y salario de 4000,93 euros/mes, con antigüedad referida al 18-2-1989.

Es miembro de la representación obrera.

Segundo: El actor, en tanto Oficial de 2ª, no ha de conducir camiones, si bien lo habría hecho en diversas ocasiones desde agosto de 2021, asumiendo en esas jornadas el encargo propio de oficial de 1ª.

A lo largo de 2021, el actor habría prestado servicios de esa especie en 11 jornadas.

Tercero: En función de esas tareas añadidas habría lucrado, en 2022 y 2023, un incentivo.

Incentivos. Jornadas.

Enero 2022 20,97 euros 3

Febrero 22 30,75 euros 6

Marzo 22 25,86 euros 4

Abril 22 48,24 euros 6

Mayo 22 19,56 euros 4

Junio 22 24 euros 6

Julio 22 14,67 euros 5

Agosto 22 142,65 euros 15

Sept. 22 54,90 euros 5

Oct. 22 55,95 euros 4

Nov. 22 61,20 euros 6

Dic. 22 32,16 euros 5

Enero 2023 10 euros 4

Feb. 23 10 euros 4

Marz. 23 26,43 euros 4

Abr. 23 122,87 euros 13

May. 23 228,60 euros 14

Jun. 23 113,04 euros 5

Jul 23 28,08 euros 4

Cuarto: La empresa organiza, con acuerdo de la representación social, promociones para el puesto de oficiales de 1ª. Dichas promociones exigen la participación de consultores externos para evaluar la destreza del concursante en el manejo de determinados vehículos.

En el acta de 3-2-2022, que al presente se da por reproducida, se incorporan las personas que habrían superado las promociones correspondientes. Asimismo, se da cuenta de lo siguiente:

"La representación empresarial expone la voluntad de la misma de una vez de que entre fijo el personal mencionado, realizar promociones de oficial 1ª y oficial 2ª. Todo ello teniendo en cuenta que todo el personal cuando pasa a ser fijo de plantilla lo hace como peón, tal y como se acordó en su día. Por dicho motivo, una vez asentada la plantilla en los términos expuestos se llevarán a cabo las promociones en cuestión, dando oportunidad de que se presente en cuanto lo deseen para siete en la categoría de oficial de 1ª conductor y oficial de 2ª.

La representación empresarial expone así se entiende por la representación social que con el fin de agilizar la estabilización de la plantilla y que entre fijo el personal aprobado y reseñado lo antes posible, y para no cubrir los puestos de oficial de 1ª con personal nuevo, se irán cubriendo con los nuevos fijos que entran como peones, que tienen carnet de camión, CAP y cuanto se precisa. Todo ello con el fin de hacer las promociones a tres categorías lo antes posible. Por dicho motivo, cuando dicho personal se presente a las promociones y saque o consolide la categoría de Of. de 1ª, simplemente será un cambio de categoría y en ningún caso un cambio de puesto, dejando vacante el puesto de piedra los efectos de computar sé cómo bajas para las promociones a fijos..."

Quinto: Los Oficiales de 1ª son los que conducen camiones (permiso C1). El acceso a esta categoría exige, asimismo, la superación de una prueba.

Sexto: El actor se presentó a una convocatoria para alcanzar la categoría de Oficial de 1ª en noviembre de 2022, sin éxito.

Séptimo: La diferencia diaria entre la remuneración del Oficial de 1ª y el Oficial de 2ª asciende a 1639,30 euros en 2022, y a 1673,25 euros en 2023.

Octavo: Emite informe la Inspección de Trabajo (IdT) dentro de las presentes actuaciones, cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal.

El Magistrado a quo desestima la demanda afirmando lo siguiente:

"En el caso que aquí analizamos, el trabajador habría prestado servicios a lo largo de 11 jornadas en los cinco últimos meses del año 2021, resultado esa proporción insuficiente para alcanzar la categoría que aquí se pretende, siempre bajo las previsiones incorporadas al art. 39.2 ET . Si reparamos en el año 2022, el demandante acumula 69 fechas en 12 meses, cerrándose el elenco en 2023 con 48 días sobre 7 meses. En suma, hablamos de 128 jornadas en las que el trabajador se ejercitó conforme a la categoría superior, dentro de un periodo de referencia que comprende dos años (agosto 2021 a julio de 2023.

En virtud de lo anterior, en ningún momento habría alcanzado los umbrales establecidos en el artículo 39.2 ET , cuando exige un desempeño durante 6 meses dentro de una referencia de un año, o de 8 meses dentro de una referencia de dos. En el caso que aquí analizamos, no se alcanza un desempeño mínimo de seis meses ni siquiera dentro del periodo bianual."

El recurso se constriñe a determinar si los días de trabajo de superior categoría por parte del actor superan los umbrales temporales que exige el artículo 39.2 ET para acceder a la superior categoría impetrada. La forma de cálculo de los umbrales temporales es la clave de la litis.

B.- Cosa juzgada. Inexistencia.

Debemos partir del concepto legal, ( artículo 222 LEC ) y jurisprudencial de cosa juzgada.

Como recuerda la STS, Sala cuarta, de 30 de noviembre de 2023, recurso 108/21 :

Respecto de las identidades y de los efectos de la cosa juzgada en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2023 (rcud 1320/2020 ) razonamos lo siguiente: "Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1455), rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. (...).

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. (...) Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 (RJ 2011, 5100 ) y de 4 octubre 2012 (RJ 2012, 10692), rec. 273/ 2011 ).

Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva ..."

Y la STS de 10 de marzo de 2015, recurso 597/2014 :

"2.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la <>, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado."

Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4]."

En el caso que examinamos, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en procedimiento anterior no produce efecto de cosa juzgada positiva sobre el presente. No existe concordancia subjetiva, puesto que las partes no son las mismas, (la parte actora difiere). Tampoco el soporte fáctico es el mismo, ni puede admitirse que una sentencia dictada a título individual respecto de otro trabajador pueda determinar con efecto de cosa juzgada la suerte del presente procedimiento.

La sentencia que examinamos podría asumir como criterio hermenéutico la decisión tomada por ese mismo Juzgado respecto de otro trabajador, pero no concluir que dicho pronunciamiento judicial produce cosa juzgada en el presente procedimiento.

C.- Norma en liza.

Artículo 39.2 ET :

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

D.- Jurisprudencia sobre esta materia.

STS de 29 de enero de 2024, recurso 2748/2022 :

"Lo que el legislador exige es que la función superior se haya desempeñado durante más de seis meses en un año (lo que equivale a más de la mitad de la actividad atendida en ese año) o más de ocho meses en dos años (lo que equivalente a más de un tercio de la desempeñada en eso dos años). Esto es, el legislador, no solo el de 1980 del que arranca esta previsión legal sino el actual, lo que ha querido con esos términos es dar una formula general que permita atender los variados y diferentes tiempos de actividad laboral que pueden darse en las relaciones laborales y permitir que ninguna de ellas se vea privada de acceder a la situación de ascenso o promoción que establece.

Por tanto, por un lado, habrá que determinar las fechas a considerar como periodo anual de referencia, marco temporal que sirve para obtener el derecho que reconoce el art. 39.2 del ET (en la sentencia se toma el año 2018; en la de contraste desde el 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2018, al acudir al criterio bianual)

Seguidamente, conocer los días de trabajo efectivo en ese lapso temporal ya que dentro de esos días es cuando se pueden desempeñar esas superiores funciones (en la sentencia recurrida hay que acudir a la norma colectiva de la que se obtiene que eran 221,5 días de trabajo en un año; en la sentencia de contraste se identifican con 489 días en dos años).

Teniendo los días de actividad efectiva en los años de referencia, se deben conocer los concretos días de encomienda de función de superior categoría (estos últimos, en la sentencia recurrida son 145 días; en la sentencia de contraste son 180 días).

Con todos esos datos, nos queda por fijar si estos días superan los meses que señala el art. 39 del ET . En el caso de la aquí recurrida, pero por las razones aquí apuntadas (o lo que es lo mismo, por el criterio que aquí se fija) permite reconocer el ascenso por cuanto que en un año, en el que la actividad laboral era de 221 días resulta que más de la mitad fue dedicada a la superior función (145 días)."

E.- Aplicación al caso concreto.

El magistrado de instancia afirma que se han acreditado 69 jornadas de servicios de categoría superior en un período de un año, y 128 jornadas en un período de dos años, y que las mismas no alcanzan los umbrales del artículo 39.2 ET, (seis meses en un año u ocho meses en dos años). El escrito de recurso contradice la conclusión judicial, pero no contiene una censura jurídica adecuada para revocar la sentencia, por lo que está abocado a la desestimación. La parte recurrente no hace mención alguna a las jornadas de trabajo efectivo que el actor debía haber realizado en el período de referencia, (en un año o en dos años), por lo que no es posible determinar si ha alcanzado los umbrales del artículo 39.2 ET. El único dato que consta, y que maneja la parte recurrente, es el de las jornadas efectivamente trabajadas en servicios de categoría superior, pero falta el dato del que se debe partir para hacer la comparativa, tal y como explica la STS, Sala cuarta, de 29 de enero de 2024, recurso 2748/2022. Sin el dato de la jornada obligada en el período de referencia, no es posible determinar si se han alcanzado los seis meses o los ocho meses de servicios de superior categoría en uno o dos años respectivamente. El escrito de recurso hace "principio de la cuestión",afirmando alcanzar los umbrales que fija el artículo 39.2 ET, pero no lo acredita, ni realiza los cálculos adecuados para evidenciarlo. Esta parte no puede construir de oficio el escrito de recurso, por lo que debe ser desestimado. Las deficiencias en el planteamiento de la parte recurrente impiden afirmar que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 39.2 ET. Las referencias al procedimiento sustanciado por un compañero de trabajo, que se dice similar, no permiten alcanzar una conclusión diferente.

Tampoco la parte recurrente acredita cuál es el crédito horario al que tiene derecho el actor como representante de los trabajadores, - ex artículo 68 e) ET-, por lo que no es posible fijar la jornada anual de trabajo efectivo que debe realizar.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Alfredo, y confirmamos la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao en los autos 379/2024; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal

informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066021725.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066021725.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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