Sentencia Social 816/2025...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 816/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 198/2025 de 01 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 816/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100858

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1393

Núm. Roj: STSJ PV 1393:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000198/2025 NIG PV 4802044420230011800 NIG CGPJ 4802044420230011800

SENTENCIA N.º: 000816/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a Uno de abril de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Evelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Bilbao de fecha 30 de septiembre del 2024, dictada en proceso sobre Jubilación, y entablado por Evelio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS-DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D Evelio , fue reconocido afecto de IPT por resolución de 27.7.79. Se encontró en desempleo de 20.12.80 a 19.6.82. se inicia el cobro de la pensión de la IPT el 20.6.82 .

SEGUNDO.- La pensión que se encuentra percibiendo es de 1.486,96 euros. Por sentencia de 10.7.1984 se fija una base reguladora de la IPT de 381,16 euros mensuales.

Por el demandante se renuncia a la pensión de IPT el 1.9.2000 a 30.09.2003. Por resolución de 2.7.2001 se deniega su prestación de desempleo.

Reclamada la pensión del periodo de suspensión por resolución del INSS de 21.1.2005 se deniega la misma , resolución confirmada por la sentencia del juzgado social 6 de Bilbao 337/07.

TERCERO.-.Por sentencia del juzgado social 1 de 29.06.15 se desestimo la demanda planteada. Por STSJPV de 19.01.2016 se desestima el recurso.

Por sentencia del social 1 de Bilbao de 26.6.2019 nuevamentese declara la existencia de cosa juzgada respecto a lo reclamado.

CUARTO.- Se presenta el 21.09.2023 reclamación previa pidiendo la revalorización de pensiones y el abono de la diferencia desde 2018 a 2023, sobre una base reguladora de 1.605,22 euros mensuales."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Evelio frente al INSS y la TGSS absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO

Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Bilbao, de fecha 30 de septiembre de 2.024, que desestima la demanda. En la demanda se reclamaba la modificación de la base reguladora de la pensión de IP total, postulando una base reguladora de 1605'22 euros, - frente a la reconocida de 1486'96 euros-, así como el abono de diferencias desde 2018 a 2023.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica.

El INSSha impugnado el recurso, denunciando la irrecurribilidad de la sentencia, los defectos en los que el recurso incurre, y defendiendo la sentencia, puesto que el cálculo de la base reguladora es correcto.

La parte actora presentó escrito de alegaciones frente al escrito de impugnación, defendiendo la recurribiliddad de la sentencia por la cuantía.

SEGUNDO.- RECURRIBILIDAD DE LASENTENCIA.

Jurisprudencia sobre esta materia.

La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 .

Como recuerda la STS de 20 de octubre de 2020, recurso 2554/2017:

"No consta en el presente litigio una afectación general ni ésta puede calificarse de notoria en relación con la materia planteada, todo ello conforme a la doctrina unificada ya desde las SSTS de 29 de mayo de 2000 (rcud 1583/1999 ), 30 de abril de 2003 (rcud 2684/2002 ), 11 de febrero de 2013 (rcud 1151/2012 ), 11 de marzo de 2013 (rcud 3771/2011 ) y 14 de mayo de 2015 (rcud 82/2014 ), entre otras muchas. La doctrina de esas SSTS puede resumirse del siguiente modo:"Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2 g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS - (...)".

Aplicación al caso.

La cantidad de prestación que se reclama en la demanda supera la cuantía de 3.000 euros, ( artículos 191.2 g) y 192.4 LRJS) , por lo que la sentencia tiene acceso al recurso. Pese a que se trata de una disputa por mera diferencia en la base reguladora de la prestación reconocida, que por su importe anual no tiene acceso al recurso al no alcanzar los 3.000 euros, lo cierto es que en la demanda se reclaman diferencias desde el año 2018 al 2023, lo cual alcanza el umbral indicado.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

La parte recurrente, a través de un total de 20 folios pretende una revisión en bloque de la documental obrante en autos, relatando su propia visión de lo acontecido, lo cual no es admisible en un recurso extraordinario como el de suplicación. No puede esta Sala valorar ex novotodos los documentos obrantes en autos, como si de una segunda instancia se tratara.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 ,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

La parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia, pero ello no permite sustentar una revisión de hechos probados ex artículo 193 b) LRJS. Hay que tener presente que el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida 97.2 de la LRJS y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS17 de Diciembre de 1990 ),la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

CUARTO.- RECURSO DEFECTUOSO.

El recurso interpuesto, en su motivo segundo, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE, 267.3 LOPJ, y 214.3 LEC; alegando que la trabajadora tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundada y motivada; que la sentencia debe ser congruente, clara y precisa; y que se vulneran los artículos descritos.

El recurso, tal y como está planteado, no puede prosperar. La parte recurrente denuncia indefensión y falta de motivación de la sentencia, pero no solicita su nulidad, por lo que esta Sala no puede declararla de oficio, - artículo 240.2 LOPJ-. Además, la sentencia recurrida es congruente al resolver el debate planteado, y motiva suficientemente su decisión al considerar correcta la base reguladora de la pensión fijada por la entidad gestora. En concreto la sentencia razona lo siguiente:

"En la demanda a se señala que las pagas únicas se han de sumar, y así se hace porque son pagas únicas para compensar al IPC- 14 meses de pensión- se divide entre 14 y se suma a la pensión mensual y así se hace por la TGSS-

En el año 2022- 1370,47 es la cuantía de 2023- a la que ya se le ha sumado el importe de 20,87 euros que se reclama y lo que pretende es realizar un doble computo en 2022- 2023 y ello no puede ser.

Parte la demanda inicialmente de que el trabajador debería de tener 1.676,68 euros de pensión porque esta es la pensión media de la CAPV, y que percibe una pensión de 1.486,96 euros, inferior a la media. Como su propia demanda indica se trata de una pensión media, pero no de la pensión mínima que se ha de cobrar en el PV, por lo que esta alegación no puede ser tenida en cuenta como causa para incrementar su pensión, dado que las pensiones derivan de la cotización personal.

En segundo lugar se solicita la revalorización de 2018 a 2022 con inclusión de la paga única que, según la parte actora no se ha realizado , se parte de - 1370,47 euros de pensión- hasta 2021 con la que está de acuerdo, por lo que diferencia alguan existe por ello de 2018 a 2021 y de la resolución emitida se evidencia como la paga única de 20,87 que se reclama emn demanda en 2022 ya se tiene en cuenta en 2021 para fijar la pension con lo que la revalorización de 2022 en 2,5% ya parte de la inclusión de esa paga única, sin que todos los años proceda la revisión del IPC que se reclama, como se evidencia d ela resolución dictada.

En 2023 se revaloriza al 8,5% siendo su pensión de 2023 de 1486,96 euros que es la que corresponde a la actualización con los diversos incrementos de la base reguladora de la IPT reconocida, siendo por ello conforme a derecho la resolución del INSS de 12.06.23 y los cálculos incluidos en ella, por lo que la demanda va a ser desestimada."

Como se aprecia, la sentencia contiene una motivación suficiente.

A partir de aquí, el recurso no contiene ninguna censura jurídica adecuada, puesto que no cita la norma o la jurisprudencia que podría haber conculcado la sentencia recurrida al confirmar la base reguladora fijada por el INSS

Debemos por tanto afirmar que el recurso incurre en defectos de todo punto insubsanables, contraviniendo el artículo 196.2 LRJS, por lo que está abocado a la desestimación.

Debemos de tener presente que el derecho al recurso previsto en la Ley forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, por lo que la decisión al respecto debe partir de este prisma constitucional, y garantizar los derechos fundamentales de la trabajadora recurrente.

El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: "Como sostuvimos en laSTC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito". En materia de proceso laboral, dice también el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iterprocesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

En este caso concreto, nos hallamos ante un escrito de interposición en el que el trabajador recurrente no denuncia la infracción de ningún precepto sustantivo, ni de jurisprudencia alguna relativa al cálculo de la base reguladora, por lo que el recurso debe ser desestimado.

El recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93 ). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ). Esto ocurre en el presente supuesto, en que el texto del escrito de formalización no contiene una censura jurídica sobre el cálculo de la base reguladora.

Conviene recordar en este punto que resulta precisa una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues como hemos dicho en otras ocasiones, aquéllos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho; en definitiva, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que se sustente en una posterior argumentación jurídica que, aportada por el recurrente, pueda conducir a la alteración del fallo de instancia.

En nuestro caso, se expone la tesis de la parte recurrente respecto del objeto de su demanda, pero el recurso no incluye ninguna censura jurídica concreta respecto de la base reguladora asumida por la magistrada, por ello, resulta ineluctable que el Tribunal desestime el recurso por defectos graves de forma.

Como asevera la STS, Social sección 1 del 31 de enero de 2011 ( ROJ: STS 828/2011:

"el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando se denuncia una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la LPL del mismo texto legal, tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha establecido también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso".

La parte recurrente no cita ninguna norma relativa a la base reguladora de la pensión, ni cita la norma infringida por la sentencia al respecto. Por todo ello, el recurso no colma las exigencias legales y jurisprudenciales para la forma del recurso. Insistimos en que el escrito de recurso tampoco solicita la nulidad de la sentencia, por lo que la misma no puede declararse de oficio por esta Sala, - artículo 240.2 LOPJ-.

Lo expuesto basta para desestimar el recurso del trabajador; sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Evelio, y confirmamos la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Bilbao en autos 987/2023; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066019825.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066019825.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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