Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 816/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 198/2025 de 01 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 816/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100858
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1393
Núm. Roj: STSJ PV 1393:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000198/2025 NIG PV 4802044420230011800 NIG CGPJ 4802044420230011800
En la Villa de Bilbao, a Uno de abril de 2025
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Evelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Bilbao de fecha 30 de septiembre del 2024, dictada en proceso sobre Jubilación, y entablado por Evelio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS-DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- D Evelio , fue reconocido afecto de IPT por resolución de 27.7.79. Se encontró en desempleo de 20.12.80 a 19.6.82. se inicia el cobro de la pensión de la IPT el 20.6.82 .
SEGUNDO.- La pensión que se encuentra percibiendo es de 1.486,96 euros. Por sentencia de 10.7.1984 se fija una base reguladora de la IPT de 381,16 euros mensuales.
Por el demandante se renuncia a la pensión de IPT el 1.9.2000 a 30.09.2003. Por resolución de 2.7.2001 se deniega su prestación de desempleo.
Reclamada la pensión del periodo de suspensión por resolución del INSS de 21.1.2005 se deniega la misma , resolución confirmada por la sentencia del juzgado social 6 de Bilbao 337/07.
TERCERO.-.Por sentencia del juzgado social 1 de 29.06.15 se desestimo la demanda planteada. Por STSJPV de 19.01.2016 se desestima el recurso.
Por sentencia del social 1 de Bilbao de 26.6.2019 nuevamentese declara la existencia de cosa juzgada respecto a lo reclamado.
CUARTO.- Se presenta el 21.09.2023 reclamación previa pidiendo la revalorización de pensiones y el abono de la diferencia desde 2018 a 2023, sobre una base reguladora de 1.605,22 euros mensuales."
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Evelio frente al INSS y la TGSS absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas."
Fundamentos
Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Bilbao, de fecha 30 de septiembre de 2.024, que desestima la demanda. En la demanda se reclamaba la modificación de la base reguladora de la pensión de IP total, postulando una base reguladora de 1605'22 euros, - frente a la reconocida de 1486'96 euros-, así como el abono de diferencias desde 2018 a 2023.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica.
La parte actora presentó escrito de alegaciones frente al escrito de impugnación, defendiendo la recurribiliddad de la sentencia por la cuantía.
La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05
Como recuerda la STS de 20 de octubre de 2020, recurso 2554/2017:
La cantidad de prestación que se reclama en la demanda supera la cuantía de 3.000 euros, ( artículos 191.2 g) y 192.4 LRJS) , por lo que la sentencia tiene acceso al recurso. Pese a que se trata de una disputa por mera diferencia en la base reguladora de la prestación reconocida, que por su importe anual no tiene acceso al recurso al no alcanzar los 3.000 euros, lo cierto es que en la demanda se reclaman diferencias desde el año 2018 al 2023, lo cual alcanza el umbral indicado.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
La parte recurrente, a través de un total de 20 folios pretende una revisión en bloque de la documental obrante en autos, relatando su propia visión de lo acontecido, lo cual no es admisible en un recurso extraordinario como el de suplicación. No puede esta Sala valorar ex
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015
La parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia, pero ello no permite sustentar una revisión de hechos probados ex artículo 193 b) LRJS. Hay que tener presente que el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida 97.2 de la LRJS y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS17 de Diciembre de 1990
El recurso interpuesto, en su motivo segundo, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE, 267.3 LOPJ, y 214.3 LEC; alegando que la trabajadora tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundada y motivada; que la sentencia debe ser congruente, clara y precisa; y que se vulneran los artículos descritos.
El recurso, tal y como está planteado, no puede prosperar. La parte recurrente denuncia indefensión y falta de motivación de la sentencia, pero no solicita su nulidad, por lo que esta Sala no puede declararla de oficio, - artículo 240.2 LOPJ-. Además, la sentencia recurrida es congruente al resolver el debate planteado, y motiva suficientemente su decisión al considerar correcta la base reguladora de la pensión fijada por la entidad gestora. En concreto la sentencia razona lo siguiente:
Como se aprecia, la sentencia contiene una motivación suficiente.
A partir de aquí, el recurso no contiene ninguna censura jurídica adecuada, puesto que no cita la norma o la jurisprudencia que podría haber conculcado la sentencia recurrida al confirmar la base reguladora fijada por el INSS
Debemos por tanto afirmar que el recurso incurre en defectos de todo punto insubsanables, contraviniendo el artículo 196.2 LRJS, por lo que está abocado a la desestimación.
Debemos de tener presente que el derecho al recurso previsto en la Ley forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, por lo que la decisión al respecto debe partir de este prisma constitucional, y garantizar los derechos fundamentales de la trabajadora recurrente.
El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre
En este caso concreto, nos hallamos ante un escrito de interposición en el que el trabajador recurrente no denuncia la infracción de ningún precepto sustantivo, ni de jurisprudencia alguna relativa al cálculo de la base reguladora, por lo que el recurso debe ser desestimado.
El recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia
Conviene recordar en este punto que resulta precisa una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
En nuestro caso, se expone la tesis de la parte recurrente respecto del objeto de su demanda, pero el recurso no incluye ninguna censura jurídica concreta respecto de la base reguladora asumida por la magistrada, por ello, resulta ineluctable que el Tribunal desestime el recurso por defectos graves de forma.
Como asevera la STS, Social sección 1 del 31 de enero de 2011 ( ROJ: STS 828/2011:
La parte recurrente no cita ninguna norma relativa a la base reguladora de la pensión, ni cita la norma infringida por la sentencia al respecto. Por todo ello, el recurso no colma las exigencias legales y jurisprudenciales para la forma del recurso. Insistimos en que el escrito de recurso tampoco solicita la nulidad de la sentencia, por lo que la misma no puede declararse de oficio por esta Sala, - artículo 240.2 LOPJ-.
Lo expuesto basta para desestimar el recurso del trabajador; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066019825.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066019825.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

