Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1945/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1525/2025 de 01 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1945/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101474
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2391
Núm. Roj: STSJ CAT 2391:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827944420228053371
Materia: Prestacions no contributives
Parte recurrente/Solicitante: Rosalia
Abogado/a: Enric Vilanova Royo
Graduado/a Social: Parte recurrida: DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilma Sra. Sara María Pose Vidal
Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández Ilma Sra. Ana Consuelo Castán Hernández
Barcelona, 1 de abril de 2026
La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta en la que la beneficiaria de una pensión no contributiva de incapacidad impugnaba la resolución que, en el año 2024, resolvió extinguirla con efectos de 1/06/2018 por superación de los límites de ingresos de la unidad de convivencia y por salidas al extranjero superiores a 90 días.
La parte actora formula recurso solicitando que se revoque la sentencia y que, estimando la demanda, se mantenga la pensión sin obligación de reintegro de prestaciones ni de abono de intereses.
El recurso no ha sido impugnado.
La recurrente acompañó a su escrito de recurso un documento consistente en una nota de prensa del Ministerio del Interior relativa a la reapertura de fronteras exteriores durante la pandemia del COVID19.
El art. 233 LRJS dispone en su apartado primero lo siguiente:
La excepcional aportación de documentos en esta alzada, sustraídos por tanto a la valoración del órgano de instancia (a quien corresponde en función primaria y exclusiva la valoración de la prueba) exige, de acuerdo con el texto transcrito, que se trate de
En la medida en que el documento es evidentemente anterior a la fecha de juicio no se trata de un documento que no estuviera a disposición de la parte el día del plenario, faltando por ello el requisito básico para la admisión en esta alzada de que no se pudiera aportar entonces. Procede su inadmisión, teniéndolo por no aportado.
El recurso, de forma indebida, intercala dos motivos que se dicen dedicados a la revisión con motivos formulados como censura jurídica. Dado su carácter instrumental lo correcto es primero interesar todas las revisiones de hechos probados para, partiendo de ellas, formular la censura jurídica. Además, en los motivos supuestamente de revisión fáctica se entremezclan alegaciones de contenido jurídico sobre el fondo del asunto, e incluso en algún caso se denuncian infracciones procedimentales que deberían haberse incluido en un motivo del apartado a) del art. 193 LRJS. Daremos respuesta al recurso reordenando las alegaciones que en él se contiene para que se ajusten a las previsiones del art. 196 LRJS, y comenzaremos por las relativas a la modificación de los hechos probados.
Con amparo en el art. 193 b) LRJS, el recurrente solicita la modificación de dos hechos probados. El examen de esa petición obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida ante todo porque en los dos motivos se deja incumplido el 2º de los requisitos expuestos, ya que no se nos señala con precisión cuál es el texto que a juicio de la recurrente debería contener los hechos probados cuestionados. La Sala no puede redactar
Añadiremos que en la primera solicitud se indica que es erróneo, en el hecho probado segundo, el importe señalado como límite de ingresos, alegando que la sentencia es incongruente porque recoge dos importes distintos. En el motivo no sólo no se ofrece texto alternativo sino que no se designa documento o pericia que evidencien error, pues no lo es la manifestación de la propia parte en la reclamación previa. En todo caso la modificación era irrelevante porque cuál sea el límite de ingresos cuando, como sucede en el caso de la pensión no contributiva, su cálculo exige una operación jurídica (aplicar la norma a las circunstancias de parentesco y convivencia), no debía tener acceso a los hechos probados, debiendo consignarse en ellos únicamente aquellas circunstancias fácticas para luego, en fundamentos, aplicar la norma. Ello nos lleva a tener por no puesto el importe que, además, como señala el recurrente, es distinto al que se indica en la fundamentación de la sentencia.
En segundo lugar se interesa en el recurso la revisión del hecho probado sexto para que en él se añada que entre marzo y septiembre de 2020 se dio una emergencia sanitaria con cierre de fronteras consecuencia de la pandemia global de COVID-19, razonando después que por ello la permanencia superior a 90 días debe considerarse justificada. No se ofrece texto alternativo y se incluye contenido relativo a la cuestión jurídica controvertida, pero además se basa en un documento acompañado al recurso que no hemos admitido y se refiere a hechos cuya naturaleza pública y notoria convierte en innecesaria la inclusión en un hecho probado.
Como hemos adelantado el recurso se construye incluyendo en los motivos dedicados formalmente a la revisión de los hechos probados argumentos de censura jurídica, e incluso denuncias de vicios procedimentales. A ello se añaden algunos motivos formulados correctamente por el cauce del art. 193.c) LRJS. Daremos respuesta a todas las alegaciones en el orden en que se formulan en el recurso.
En el segundo motivo, dedicado a la revisión del hecho probado segundo, la recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia por incluir dos importes como límite de ingresos. La falta de congruencia debe denunciarse por el apartado a) del art. 193 LRJS pero es evidente que existe un error material ya que el límite señalado en el hecho probado séptimo de 32.857,20 euros se corresponde en realidad con el importe en que la administración fijó la deuda en su resolución de 2022, siendo la suma que la Magistrada de instancia toma como referencia en fundamentos la que señala la demandada en el expediente, es decir, la de 34.364,40 euros. No es apreciable vicio de incongruencia.
Ya en cuanto al fondo el recurso intenta hacer valer como límite la cantidad de 78.948,80 euros, que fue la fijada por la beneficiaria en su reclamación previa por aplicación, se dice, del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. El art. 11 de la citada norma establece lo siguiente:
El número 2 implica tomar primero el importe de la pensión básica, que para 2021 era de 5.639,20 euros y multiplicarlo por 0,70, lo que arroja una cifra de 3.947,44 euros. A continuación, debe multiplicarse por el número de convivientes menos uno y, en caso de tratarse de ascendientes o descendientes en primer grado, se debe multiplicar por 2,5 el resultado.
Según el hecho probado primero la unidad de convivencia estaba formada en 2013 por 5 personas. Nada se indica en la sentencia, pese a la importancia crítica del dato, acerca de cuántas personas integraban la unidad de convivencia entres 2018 y 2021, ni tampoco de si eran ascendientes o descendientes de primer grado.
La recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, hace los cálculos partiendo de que la unidad de convivencia la formaban 8 personas. Ese dato ni aparece en los hechos probados, ni se ha solicitado adición al respecto.
La suma de 34.364,40 euros que señaló la resolución administrativa, y recoge la sentencia, se corresponde en realidad con el cálculo del límite legal para el año 2022 con 3 convivientes ascendientes o descendientes (5.727,40 +(4009,18x2)).
En las expuestas condiciones sólo podemos resolver atendiendo, por ser un dato que acepta la parte demandada, que la unidad de convivencia estaba formada por tres personas que tenían relación de descendencia o ascendencia en primer grado con la beneficiaria. A esa situación, para el año 2021, correspondía un límite de 33.835,2 euros (5.639,20+(3947,44x2)x2,5), de modo que el recurso no puede ser estimado en su pretensión de que el límite aplicable fuera de 73.291,08 euros por una convivencia de 8 personas.
Teniendo en cuenta que según el hecho probado séptimo, no cuestionado por la recurrente, los ingresos de la unidad de convivencia fueron en 2021 de 73.291,08 euros (computando 1.295,14 euros de una pensión percibida por la beneficiaria en Marruecos y 71.995,94 euros por la pensión de incapacidad de la hija) es evidente que se superó muy ampliamente el límite de ingresos, lo que conlleva el acierto de la resolución administrativa de extinción en relación con el año 2021. No procede ningún prorrateo porque el importe de límite referencial es anual, y también lo es la suma de 71.995,94 euros que percibió la hija conviviente por la pensión de incapacidad.
Al amparo del art. 193.c) LRJS la recurrente afirma la infracción del artículo 24.1 CE por no haber resuelto la sentencia su alegación relativa a la prescripción del derecho a revisar los ejercicios 2018 y 2019. Sostiene que la alegación debió resolverse porque fue
La sentencia debe dar respuesta a las pretensiones deducidas en la demanda. La pretensión está integrada por el
En la demanda se indica, como hecho segundo, que
No altera la anterior conclusión que se hiciera referencia a la prescripción en las conclusiones en juicio, pues en ese momento la demandada no podía ya preparar su defensa fáctico jurídica.
Si la parte recurrente entendía que la sentencia debía haber resuelto sobre la prescripción no alegada en demanda, debía postular la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva o
En todo caso, dado que en un breve motivo posterior la recurrente alega la infracción del art. 55 LGSS añadiremos que el plazo de prescripción se interrumpe con la notificación a la persona interesada de la resolución que establece el carácter indebido de las prestaciones ( art. 24.3 LGSS y STS 16/02/2016, rec. 2938/2014). Esa fecha fue necesariamente posterior al 27/05/2022, pues según el hecho probado segundo ese día se dictó la resolución. El procedimiento judicial entablado frente a la resolución mantuvo interrumpido el plazo de prescripción, y en el hecho probado cuarto consta que la extinción con efectos de 2018 se reiteró en resolución de 2/02/2024, de modo que no puede advertirse inactividad imputable alguna en la administración superior a cuatro años que precipite el mecanismo de la prescripción. Dictada la resolución en 2022, pacíficamente dentro del plazo inicial, no puede exigirse de la administración demandada que durante el procedimiento judicial fuera dictando resoluciones administrativas para mantener vivo su derecho, pues ya había resuelto con carácter ejecutivo la naturaleza indebida de las prestaciones.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.
En uno de los motivos dedicados a la revisión de los hechos probados, y en otros dos formulados por la vía del art. 193.c) LRJS, la recurrente sostiene que sus salidas al extranjero no debieron dar lugar a la extinción. Por un lado señala que la salida del 20/02/2020 al 06/09/2020 no debe tenerse en consideración porque su duración estuvo justificada por el cierre de fronteras derivado de la crisis del COVID19. Por otra parte denuncia la infracción del art. 7, apartado a), del RD 357/1991 de 15 de marzo, entendiendo que la administración debía haber acreditado que la recurrente trasladó su residencia, siendo que ese concepto
El art. 7 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, prevé en su apartado a), como causa de extinción de la prestación, la
La doctrina judicial invocada en el recurso no resulta vinculante para esta Sala y en cambio entendemos procedente aplicar el criterio que hemos venido manteniendo ante problemáticas similares a la de autos, entendiendo que la norma debe ser interpretada en el sentido de que la salida al extranjero (sin causas de enfermedad justificadas) superior a 90 días es causa de extinción, sin que pueda pretenderse que la administración obtenga evidencias acerca de si la persona beneficiaria pasó a residir legalmente en el otro país, como interpreta la recurrente. La sentencia de esta Sala de 22/05/2019 (rec. 1057/2019) señaló lo siguiente:
Es pacífico que la demandante se mantuvo en Marruecos 135 días en 2018 (sólo una de las salidas ya alcanzó los 99 días), 136 días en 2019, 260 días en 2020 y 149 días en 2021, por lo que superó ampliamente los 90 días cada año. Podemos aceptar la influencia que la crisis pandémica tuvo en las salidas del año 2020, pues en el mes de marzo se cerraron los pasos fronterizos. Sin embargo, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 22/09/2022 (rec. 1666/2022) precisamente respecto de Marruecos:
Otras sentencias ratifican el expuesto criterio. La sentencia de 21/02/2019 del TSJAndalucía, para un caso en que sumando los diferentes viajes el demandante
La sentencia del TSJCastilla La Mancha de 23/06/2020 razona, para un caso en que igualmente se extinguió con efectos retroactivos la pensión no contributiva por haber salido el beneficiario del territorio español 95 días, lo siguiente:
Las salidas anuales al extranjero de la recurrente, superando los 90 días, habilitaban la extinción acordada en la resolución administrativa impugnada, y ello determina que entendamos acertada la aplicación del derecho efectuada en la sentencia recurrida, sin que pueda prosperar la censura jurídica frente a ella formulada por la recurrente.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosalia frente a la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza nº 1 de la Sección Social, en los autos nº 411/2024, que confirmamos en su totalidad. Sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
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Antecedentes
La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta en la que la beneficiaria de una pensión no contributiva de incapacidad impugnaba la resolución que, en el año 2024, resolvió extinguirla con efectos de 1/06/2018 por superación de los límites de ingresos de la unidad de convivencia y por salidas al extranjero superiores a 90 días.
La parte actora formula recurso solicitando que se revoque la sentencia y que, estimando la demanda, se mantenga la pensión sin obligación de reintegro de prestaciones ni de abono de intereses.
El recurso no ha sido impugnado.
La recurrente acompañó a su escrito de recurso un documento consistente en una nota de prensa del Ministerio del Interior relativa a la reapertura de fronteras exteriores durante la pandemia del COVID19.
El art. 233 LRJS dispone en su apartado primero lo siguiente:
La excepcional aportación de documentos en esta alzada, sustraídos por tanto a la valoración del órgano de instancia (a quien corresponde en función primaria y exclusiva la valoración de la prueba) exige, de acuerdo con el texto transcrito, que se trate de
En la medida en que el documento es evidentemente anterior a la fecha de juicio no se trata de un documento que no estuviera a disposición de la parte el día del plenario, faltando por ello el requisito básico para la admisión en esta alzada de que no se pudiera aportar entonces. Procede su inadmisión, teniéndolo por no aportado.
El recurso, de forma indebida, intercala dos motivos que se dicen dedicados a la revisión con motivos formulados como censura jurídica. Dado su carácter instrumental lo correcto es primero interesar todas las revisiones de hechos probados para, partiendo de ellas, formular la censura jurídica. Además, en los motivos supuestamente de revisión fáctica se entremezclan alegaciones de contenido jurídico sobre el fondo del asunto, e incluso en algún caso se denuncian infracciones procedimentales que deberían haberse incluido en un motivo del apartado a) del art. 193 LRJS. Daremos respuesta al recurso reordenando las alegaciones que en él se contiene para que se ajusten a las previsiones del art. 196 LRJS, y comenzaremos por las relativas a la modificación de los hechos probados.
Con amparo en el art. 193 b) LRJS, el recurrente solicita la modificación de dos hechos probados. El examen de esa petición obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida ante todo porque en los dos motivos se deja incumplido el 2º de los requisitos expuestos, ya que no se nos señala con precisión cuál es el texto que a juicio de la recurrente debería contener los hechos probados cuestionados. La Sala no puede redactar
Añadiremos que en la primera solicitud se indica que es erróneo, en el hecho probado segundo, el importe señalado como límite de ingresos, alegando que la sentencia es incongruente porque recoge dos importes distintos. En el motivo no sólo no se ofrece texto alternativo sino que no se designa documento o pericia que evidencien error, pues no lo es la manifestación de la propia parte en la reclamación previa. En todo caso la modificación era irrelevante porque cuál sea el límite de ingresos cuando, como sucede en el caso de la pensión no contributiva, su cálculo exige una operación jurídica (aplicar la norma a las circunstancias de parentesco y convivencia), no debía tener acceso a los hechos probados, debiendo consignarse en ellos únicamente aquellas circunstancias fácticas para luego, en fundamentos, aplicar la norma. Ello nos lleva a tener por no puesto el importe que, además, como señala el recurrente, es distinto al que se indica en la fundamentación de la sentencia.
En segundo lugar se interesa en el recurso la revisión del hecho probado sexto para que en él se añada que entre marzo y septiembre de 2020 se dio una emergencia sanitaria con cierre de fronteras consecuencia de la pandemia global de COVID-19, razonando después que por ello la permanencia superior a 90 días debe considerarse justificada. No se ofrece texto alternativo y se incluye contenido relativo a la cuestión jurídica controvertida, pero además se basa en un documento acompañado al recurso que no hemos admitido y se refiere a hechos cuya naturaleza pública y notoria convierte en innecesaria la inclusión en un hecho probado.
Como hemos adelantado el recurso se construye incluyendo en los motivos dedicados formalmente a la revisión de los hechos probados argumentos de censura jurídica, e incluso denuncias de vicios procedimentales. A ello se añaden algunos motivos formulados correctamente por el cauce del art. 193.c) LRJS. Daremos respuesta a todas las alegaciones en el orden en que se formulan en el recurso.
En el segundo motivo, dedicado a la revisión del hecho probado segundo, la recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia por incluir dos importes como límite de ingresos. La falta de congruencia debe denunciarse por el apartado a) del art. 193 LRJS pero es evidente que existe un error material ya que el límite señalado en el hecho probado séptimo de 32.857,20 euros se corresponde en realidad con el importe en que la administración fijó la deuda en su resolución de 2022, siendo la suma que la Magistrada de instancia toma como referencia en fundamentos la que señala la demandada en el expediente, es decir, la de 34.364,40 euros. No es apreciable vicio de incongruencia.
Ya en cuanto al fondo el recurso intenta hacer valer como límite la cantidad de 78.948,80 euros, que fue la fijada por la beneficiaria en su reclamación previa por aplicación, se dice, del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. El art. 11 de la citada norma establece lo siguiente:
El número 2 implica tomar primero el importe de la pensión básica, que para 2021 era de 5.639,20 euros y multiplicarlo por 0,70, lo que arroja una cifra de 3.947,44 euros. A continuación, debe multiplicarse por el número de convivientes menos uno y, en caso de tratarse de ascendientes o descendientes en primer grado, se debe multiplicar por 2,5 el resultado.
Según el hecho probado primero la unidad de convivencia estaba formada en 2013 por 5 personas. Nada se indica en la sentencia, pese a la importancia crítica del dato, acerca de cuántas personas integraban la unidad de convivencia entres 2018 y 2021, ni tampoco de si eran ascendientes o descendientes de primer grado.
La recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, hace los cálculos partiendo de que la unidad de convivencia la formaban 8 personas. Ese dato ni aparece en los hechos probados, ni se ha solicitado adición al respecto.
La suma de 34.364,40 euros que señaló la resolución administrativa, y recoge la sentencia, se corresponde en realidad con el cálculo del límite legal para el año 2022 con 3 convivientes ascendientes o descendientes (5.727,40 +(4009,18x2)).
En las expuestas condiciones sólo podemos resolver atendiendo, por ser un dato que acepta la parte demandada, que la unidad de convivencia estaba formada por tres personas que tenían relación de descendencia o ascendencia en primer grado con la beneficiaria. A esa situación, para el año 2021, correspondía un límite de 33.835,2 euros (5.639,20+(3947,44x2)x2,5), de modo que el recurso no puede ser estimado en su pretensión de que el límite aplicable fuera de 73.291,08 euros por una convivencia de 8 personas.
Teniendo en cuenta que según el hecho probado séptimo, no cuestionado por la recurrente, los ingresos de la unidad de convivencia fueron en 2021 de 73.291,08 euros (computando 1.295,14 euros de una pensión percibida por la beneficiaria en Marruecos y 71.995,94 euros por la pensión de incapacidad de la hija) es evidente que se superó muy ampliamente el límite de ingresos, lo que conlleva el acierto de la resolución administrativa de extinción en relación con el año 2021. No procede ningún prorrateo porque el importe de límite referencial es anual, y también lo es la suma de 71.995,94 euros que percibió la hija conviviente por la pensión de incapacidad.
Al amparo del art. 193.c) LRJS la recurrente afirma la infracción del artículo 24.1 CE por no haber resuelto la sentencia su alegación relativa a la prescripción del derecho a revisar los ejercicios 2018 y 2019. Sostiene que la alegación debió resolverse porque fue
La sentencia debe dar respuesta a las pretensiones deducidas en la demanda. La pretensión está integrada por el
En la demanda se indica, como hecho segundo, que
No altera la anterior conclusión que se hiciera referencia a la prescripción en las conclusiones en juicio, pues en ese momento la demandada no podía ya preparar su defensa fáctico jurídica.
Si la parte recurrente entendía que la sentencia debía haber resuelto sobre la prescripción no alegada en demanda, debía postular la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva o
En todo caso, dado que en un breve motivo posterior la recurrente alega la infracción del art. 55 LGSS añadiremos que el plazo de prescripción se interrumpe con la notificación a la persona interesada de la resolución que establece el carácter indebido de las prestaciones ( art. 24.3 LGSS y STS 16/02/2016, rec. 2938/2014). Esa fecha fue necesariamente posterior al 27/05/2022, pues según el hecho probado segundo ese día se dictó la resolución. El procedimiento judicial entablado frente a la resolución mantuvo interrumpido el plazo de prescripción, y en el hecho probado cuarto consta que la extinción con efectos de 2018 se reiteró en resolución de 2/02/2024, de modo que no puede advertirse inactividad imputable alguna en la administración superior a cuatro años que precipite el mecanismo de la prescripción. Dictada la resolución en 2022, pacíficamente dentro del plazo inicial, no puede exigirse de la administración demandada que durante el procedimiento judicial fuera dictando resoluciones administrativas para mantener vivo su derecho, pues ya había resuelto con carácter ejecutivo la naturaleza indebida de las prestaciones.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.
En uno de los motivos dedicados a la revisión de los hechos probados, y en otros dos formulados por la vía del art. 193.c) LRJS, la recurrente sostiene que sus salidas al extranjero no debieron dar lugar a la extinción. Por un lado señala que la salida del 20/02/2020 al 06/09/2020 no debe tenerse en consideración porque su duración estuvo justificada por el cierre de fronteras derivado de la crisis del COVID19. Por otra parte denuncia la infracción del art. 7, apartado a), del RD 357/1991 de 15 de marzo, entendiendo que la administración debía haber acreditado que la recurrente trasladó su residencia, siendo que ese concepto
El art. 7 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, prevé en su apartado a), como causa de extinción de la prestación, la
La doctrina judicial invocada en el recurso no resulta vinculante para esta Sala y en cambio entendemos procedente aplicar el criterio que hemos venido manteniendo ante problemáticas similares a la de autos, entendiendo que la norma debe ser interpretada en el sentido de que la salida al extranjero (sin causas de enfermedad justificadas) superior a 90 días es causa de extinción, sin que pueda pretenderse que la administración obtenga evidencias acerca de si la persona beneficiaria pasó a residir legalmente en el otro país, como interpreta la recurrente. La sentencia de esta Sala de 22/05/2019 (rec. 1057/2019) señaló lo siguiente:
Es pacífico que la demandante se mantuvo en Marruecos 135 días en 2018 (sólo una de las salidas ya alcanzó los 99 días), 136 días en 2019, 260 días en 2020 y 149 días en 2021, por lo que superó ampliamente los 90 días cada año. Podemos aceptar la influencia que la crisis pandémica tuvo en las salidas del año 2020, pues en el mes de marzo se cerraron los pasos fronterizos. Sin embargo, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 22/09/2022 (rec. 1666/2022) precisamente respecto de Marruecos:
Otras sentencias ratifican el expuesto criterio. La sentencia de 21/02/2019 del TSJAndalucía, para un caso en que sumando los diferentes viajes el demandante
La sentencia del TSJCastilla La Mancha de 23/06/2020 razona, para un caso en que igualmente se extinguió con efectos retroactivos la pensión no contributiva por haber salido el beneficiario del territorio español 95 días, lo siguiente:
Las salidas anuales al extranjero de la recurrente, superando los 90 días, habilitaban la extinción acordada en la resolución administrativa impugnada, y ello determina que entendamos acertada la aplicación del derecho efectuada en la sentencia recurrida, sin que pueda prosperar la censura jurídica frente a ella formulada por la recurrente.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosalia frente a la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza nº 1 de la Sección Social, en los autos nº 411/2024, que confirmamos en su totalidad. Sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta en la que la beneficiaria de una pensión no contributiva de incapacidad impugnaba la resolución que, en el año 2024, resolvió extinguirla con efectos de 1/06/2018 por superación de los límites de ingresos de la unidad de convivencia y por salidas al extranjero superiores a 90 días.
La parte actora formula recurso solicitando que se revoque la sentencia y que, estimando la demanda, se mantenga la pensión sin obligación de reintegro de prestaciones ni de abono de intereses.
El recurso no ha sido impugnado.
La recurrente acompañó a su escrito de recurso un documento consistente en una nota de prensa del Ministerio del Interior relativa a la reapertura de fronteras exteriores durante la pandemia del COVID19.
El art. 233 LRJS dispone en su apartado primero lo siguiente:
La excepcional aportación de documentos en esta alzada, sustraídos por tanto a la valoración del órgano de instancia (a quien corresponde en función primaria y exclusiva la valoración de la prueba) exige, de acuerdo con el texto transcrito, que se trate de
En la medida en que el documento es evidentemente anterior a la fecha de juicio no se trata de un documento que no estuviera a disposición de la parte el día del plenario, faltando por ello el requisito básico para la admisión en esta alzada de que no se pudiera aportar entonces. Procede su inadmisión, teniéndolo por no aportado.
El recurso, de forma indebida, intercala dos motivos que se dicen dedicados a la revisión con motivos formulados como censura jurídica. Dado su carácter instrumental lo correcto es primero interesar todas las revisiones de hechos probados para, partiendo de ellas, formular la censura jurídica. Además, en los motivos supuestamente de revisión fáctica se entremezclan alegaciones de contenido jurídico sobre el fondo del asunto, e incluso en algún caso se denuncian infracciones procedimentales que deberían haberse incluido en un motivo del apartado a) del art. 193 LRJS. Daremos respuesta al recurso reordenando las alegaciones que en él se contiene para que se ajusten a las previsiones del art. 196 LRJS, y comenzaremos por las relativas a la modificación de los hechos probados.
Con amparo en el art. 193 b) LRJS, el recurrente solicita la modificación de dos hechos probados. El examen de esa petición obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida ante todo porque en los dos motivos se deja incumplido el 2º de los requisitos expuestos, ya que no se nos señala con precisión cuál es el texto que a juicio de la recurrente debería contener los hechos probados cuestionados. La Sala no puede redactar
Añadiremos que en la primera solicitud se indica que es erróneo, en el hecho probado segundo, el importe señalado como límite de ingresos, alegando que la sentencia es incongruente porque recoge dos importes distintos. En el motivo no sólo no se ofrece texto alternativo sino que no se designa documento o pericia que evidencien error, pues no lo es la manifestación de la propia parte en la reclamación previa. En todo caso la modificación era irrelevante porque cuál sea el límite de ingresos cuando, como sucede en el caso de la pensión no contributiva, su cálculo exige una operación jurídica (aplicar la norma a las circunstancias de parentesco y convivencia), no debía tener acceso a los hechos probados, debiendo consignarse en ellos únicamente aquellas circunstancias fácticas para luego, en fundamentos, aplicar la norma. Ello nos lleva a tener por no puesto el importe que, además, como señala el recurrente, es distinto al que se indica en la fundamentación de la sentencia.
En segundo lugar se interesa en el recurso la revisión del hecho probado sexto para que en él se añada que entre marzo y septiembre de 2020 se dio una emergencia sanitaria con cierre de fronteras consecuencia de la pandemia global de COVID-19, razonando después que por ello la permanencia superior a 90 días debe considerarse justificada. No se ofrece texto alternativo y se incluye contenido relativo a la cuestión jurídica controvertida, pero además se basa en un documento acompañado al recurso que no hemos admitido y se refiere a hechos cuya naturaleza pública y notoria convierte en innecesaria la inclusión en un hecho probado.
Como hemos adelantado el recurso se construye incluyendo en los motivos dedicados formalmente a la revisión de los hechos probados argumentos de censura jurídica, e incluso denuncias de vicios procedimentales. A ello se añaden algunos motivos formulados correctamente por el cauce del art. 193.c) LRJS. Daremos respuesta a todas las alegaciones en el orden en que se formulan en el recurso.
En el segundo motivo, dedicado a la revisión del hecho probado segundo, la recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia por incluir dos importes como límite de ingresos. La falta de congruencia debe denunciarse por el apartado a) del art. 193 LRJS pero es evidente que existe un error material ya que el límite señalado en el hecho probado séptimo de 32.857,20 euros se corresponde en realidad con el importe en que la administración fijó la deuda en su resolución de 2022, siendo la suma que la Magistrada de instancia toma como referencia en fundamentos la que señala la demandada en el expediente, es decir, la de 34.364,40 euros. No es apreciable vicio de incongruencia.
Ya en cuanto al fondo el recurso intenta hacer valer como límite la cantidad de 78.948,80 euros, que fue la fijada por la beneficiaria en su reclamación previa por aplicación, se dice, del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. El art. 11 de la citada norma establece lo siguiente:
El número 2 implica tomar primero el importe de la pensión básica, que para 2021 era de 5.639,20 euros y multiplicarlo por 0,70, lo que arroja una cifra de 3.947,44 euros. A continuación, debe multiplicarse por el número de convivientes menos uno y, en caso de tratarse de ascendientes o descendientes en primer grado, se debe multiplicar por 2,5 el resultado.
Según el hecho probado primero la unidad de convivencia estaba formada en 2013 por 5 personas. Nada se indica en la sentencia, pese a la importancia crítica del dato, acerca de cuántas personas integraban la unidad de convivencia entres 2018 y 2021, ni tampoco de si eran ascendientes o descendientes de primer grado.
La recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, hace los cálculos partiendo de que la unidad de convivencia la formaban 8 personas. Ese dato ni aparece en los hechos probados, ni se ha solicitado adición al respecto.
La suma de 34.364,40 euros que señaló la resolución administrativa, y recoge la sentencia, se corresponde en realidad con el cálculo del límite legal para el año 2022 con 3 convivientes ascendientes o descendientes (5.727,40 +(4009,18x2)).
En las expuestas condiciones sólo podemos resolver atendiendo, por ser un dato que acepta la parte demandada, que la unidad de convivencia estaba formada por tres personas que tenían relación de descendencia o ascendencia en primer grado con la beneficiaria. A esa situación, para el año 2021, correspondía un límite de 33.835,2 euros (5.639,20+(3947,44x2)x2,5), de modo que el recurso no puede ser estimado en su pretensión de que el límite aplicable fuera de 73.291,08 euros por una convivencia de 8 personas.
Teniendo en cuenta que según el hecho probado séptimo, no cuestionado por la recurrente, los ingresos de la unidad de convivencia fueron en 2021 de 73.291,08 euros (computando 1.295,14 euros de una pensión percibida por la beneficiaria en Marruecos y 71.995,94 euros por la pensión de incapacidad de la hija) es evidente que se superó muy ampliamente el límite de ingresos, lo que conlleva el acierto de la resolución administrativa de extinción en relación con el año 2021. No procede ningún prorrateo porque el importe de límite referencial es anual, y también lo es la suma de 71.995,94 euros que percibió la hija conviviente por la pensión de incapacidad.
Al amparo del art. 193.c) LRJS la recurrente afirma la infracción del artículo 24.1 CE por no haber resuelto la sentencia su alegación relativa a la prescripción del derecho a revisar los ejercicios 2018 y 2019. Sostiene que la alegación debió resolverse porque fue
La sentencia debe dar respuesta a las pretensiones deducidas en la demanda. La pretensión está integrada por el
En la demanda se indica, como hecho segundo, que
No altera la anterior conclusión que se hiciera referencia a la prescripción en las conclusiones en juicio, pues en ese momento la demandada no podía ya preparar su defensa fáctico jurídica.
Si la parte recurrente entendía que la sentencia debía haber resuelto sobre la prescripción no alegada en demanda, debía postular la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva o
En todo caso, dado que en un breve motivo posterior la recurrente alega la infracción del art. 55 LGSS añadiremos que el plazo de prescripción se interrumpe con la notificación a la persona interesada de la resolución que establece el carácter indebido de las prestaciones ( art. 24.3 LGSS y STS 16/02/2016, rec. 2938/2014). Esa fecha fue necesariamente posterior al 27/05/2022, pues según el hecho probado segundo ese día se dictó la resolución. El procedimiento judicial entablado frente a la resolución mantuvo interrumpido el plazo de prescripción, y en el hecho probado cuarto consta que la extinción con efectos de 2018 se reiteró en resolución de 2/02/2024, de modo que no puede advertirse inactividad imputable alguna en la administración superior a cuatro años que precipite el mecanismo de la prescripción. Dictada la resolución en 2022, pacíficamente dentro del plazo inicial, no puede exigirse de la administración demandada que durante el procedimiento judicial fuera dictando resoluciones administrativas para mantener vivo su derecho, pues ya había resuelto con carácter ejecutivo la naturaleza indebida de las prestaciones.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.
En uno de los motivos dedicados a la revisión de los hechos probados, y en otros dos formulados por la vía del art. 193.c) LRJS, la recurrente sostiene que sus salidas al extranjero no debieron dar lugar a la extinción. Por un lado señala que la salida del 20/02/2020 al 06/09/2020 no debe tenerse en consideración porque su duración estuvo justificada por el cierre de fronteras derivado de la crisis del COVID19. Por otra parte denuncia la infracción del art. 7, apartado a), del RD 357/1991 de 15 de marzo, entendiendo que la administración debía haber acreditado que la recurrente trasladó su residencia, siendo que ese concepto
El art. 7 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, prevé en su apartado a), como causa de extinción de la prestación, la
La doctrina judicial invocada en el recurso no resulta vinculante para esta Sala y en cambio entendemos procedente aplicar el criterio que hemos venido manteniendo ante problemáticas similares a la de autos, entendiendo que la norma debe ser interpretada en el sentido de que la salida al extranjero (sin causas de enfermedad justificadas) superior a 90 días es causa de extinción, sin que pueda pretenderse que la administración obtenga evidencias acerca de si la persona beneficiaria pasó a residir legalmente en el otro país, como interpreta la recurrente. La sentencia de esta Sala de 22/05/2019 (rec. 1057/2019) señaló lo siguiente:
Es pacífico que la demandante se mantuvo en Marruecos 135 días en 2018 (sólo una de las salidas ya alcanzó los 99 días), 136 días en 2019, 260 días en 2020 y 149 días en 2021, por lo que superó ampliamente los 90 días cada año. Podemos aceptar la influencia que la crisis pandémica tuvo en las salidas del año 2020, pues en el mes de marzo se cerraron los pasos fronterizos. Sin embargo, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 22/09/2022 (rec. 1666/2022) precisamente respecto de Marruecos:
Otras sentencias ratifican el expuesto criterio. La sentencia de 21/02/2019 del TSJAndalucía, para un caso en que sumando los diferentes viajes el demandante
La sentencia del TSJCastilla La Mancha de 23/06/2020 razona, para un caso en que igualmente se extinguió con efectos retroactivos la pensión no contributiva por haber salido el beneficiario del territorio español 95 días, lo siguiente:
Las salidas anuales al extranjero de la recurrente, superando los 90 días, habilitaban la extinción acordada en la resolución administrativa impugnada, y ello determina que entendamos acertada la aplicación del derecho efectuada en la sentencia recurrida, sin que pueda prosperar la censura jurídica frente a ella formulada por la recurrente.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosalia frente a la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza nº 1 de la Sección Social, en los autos nº 411/2024, que confirmamos en su totalidad. Sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosalia frente a la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza nº 1 de la Sección Social, en los autos nº 411/2024, que confirmamos en su totalidad. Sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
