Sentencia Social 1945/202...l del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1945/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1525/2025 de 01 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1945/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101474

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2391

Núm. Roj: STSJ CAT 2391:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827944420228053371

Recurso de suplicación 1525/2025 -T1

Materia: Prestacions no contributives

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Terrassa. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 411/2024

Parte recurrente/Solicitante: Rosalia

Abogado/a: Enric Vilanova Royo

Graduado/a Social: Parte recurrida: DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1945/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma Sra. Sara María Pose Vidal

Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández Ilma Sra. Ana Consuelo Castán Hernández

Barcelona, 1 de abril de 2026

Ponente:Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Tribunal de Instancia reseñado en el encabezamiento demanda sobre pensión no contributiva, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por la Sra. Rosalia, CONFIRMO la Resolución impugnada de fecha 9/4/2024 y ABSUELVO a DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS de todos los pedimentos."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000-1949, beneficiaria de pensión de invalidez no contributiva (INC), en cuantía de 604,20 € mensuales, desde el 1-12-2013 (conformando entonces la unidad familiar un total de cinco personas y percibiendo la actora también una pensión de Marruecos, de 1.050,92 dirhams mensuales -equivalentes a 96,68 € mensuales-), habiendo cobrado, entre enero y diciembre de 2021, la cantidad de 8.458 € y, en enero de 2022, 764,40 € (incluidos atrasos de 2021). Además, es beneficiario de prestación complementaria a la INC en cuantía mensual de 36,03 €/37,69 €, según los periodos, desde el 1-3-2014, habiendo cobrado, en 2021, 452,95 € y, en enero de 2022, 44,41 € incluidos atrasos de 2021 (folios nº 16 y 21; expediente administrativo obrante en ej-cat).

SEGUNDO.- En fecha 27-5-2022, la entidad demandada dictó resolución, en expediente de revisión, mediante la cual extingue la prestación de invalidez no contributiva reconocida en su día a la actora, aduciendo: a) traslado de residencia por periodo superior a 90 días durante el año natural fuera de España ( art. 363 LGSS , arts. 7 y 10.2 RD 357/1991 ); b) igualar o superar los ingresos económicos de la unidad de convivencia ( art. 363.1.d LGSS ); c) los efectos económicos de la extinción se retrotraen a 1-6-2018 hasta el 1-5-2022, indicando que ha percibido 73.291,08 € (computando 4.793,10 € + 67.202,84 € percibidos por su hijo/hija), siendo el límite de recursos de 34.364,40 €, indicando que la deuda a devolver asciende a 32.857,2.

TERCERO.- Frente a la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa y posteriormente demanda judicial que fue repartida a este Juzgado, dictándose en fecha 30 de septiembre de 2023 Sentencia por este Juzgado, en los Autos 840/2022, en la que se acordó anular la resolución administrativa y retrotraer las actuaciones administrativas a la fecha de su dictado para, en su caso, volver a dictar una resolución con suficiente concreción y motivación que no causara indefensión a la actora.

CUARTO.- En fecha 2/2/2024 el Department de Drets Socials dictó Resolución en la que resuelve extinguir la pensión de invalidez no contributiva de la demandante, con efectos 1/6/2028, por los siguientes hechos:

1. Período de 01/06/2018 a 31/12/2018, por traslado de la residencia fuera de territorio por tiempo superior a 90 días durante el año natural, a saber, del 23/1/2018 al 12/02/2018, del 13/07/2018 al 19/10/2018, del 17/12/2018 al 31/12/2018.

2. Período de 01/01/2019 a 31/12/2019, por traslado de la residencia fuera del territorio español por tiempo superior a 90 días durante el año natural, a saber, del 01/01/2019 al 20/01/2019, del 21/03/2019 al 10/04/2019, del 02/07/2019 al 04/09/2019, del 02/12/2019 al 31/12/2019.

3. Período de 01/01/2020 a 31/12/2020, por traslado de la residencia fuera del territorio nacional por tiempo superior a 90 días durante el año natural, a saber, 01/01/2020 a 12/01/2020, del 20/02/2020 al 06/09/2020, el 14/11/2020 al 31/12/2020.

4. Período de 01/01/2021 a 31/12/2021, por traslado de la residencia fuera del territorio nacional por tiempo superior a 90 días durante el año natural, a saber, del 01/01/2021 al 07/02/2021, del 24/03/2021 al 29/06/2021, del 02/10/2021 al 14/10/2021, asimismo por igualar o superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que la actora forma parte, siendo los recursos de la unidad económica de 73.291,08 euros y el límite de acumulación de recursos de 34.364,40 euros.

QUINTO.- Frente a la anterior Resolución la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante nueva Resolución de 10/3/2021.

(Expediente administrativo)

SEXTO.- La demandante permaneció fuera de España en los siguientes períodos

1) Período de 01/06/2018 a 31/12/2018: del 23/1/2018 al 12/02/2018, del 13/07/2018 al 19/10/2018, del 17/12/2018 al 31/12/2018.

2) Período de 01/01/2019 a 31/12/2019: del 01/01/2019 al 20/01/2019, del 21/03/2019 al 10/04/2019, del 02/07/2019 al 04/09/2019, del 02/12/2019 al 31/12/2019.

3) Período de 01/01/2020 a 31/12/2020: del 01/01/2020 a 12/01/2020, del 20/02/2020 al 06/09/2020, el 14/11/2020 al 31/12/2020.

4) Período de 01/01/2021 a 31/12/2021: del 01/01/2021 al 07/02/2021, del 24/03/2021 al 29/06/2021, del 02/10/2021 al 14/10/2021

SÉPTIMO.- En el período de 01/01/2021 a 31/12/2021 la unidad de convivencia de la demandante percibió 73.291,08 euros, siendo el límite de 32.857,20 euros."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Objeto del recurso:

La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta en la que la beneficiaria de una pensión no contributiva de incapacidad impugnaba la resolución que, en el año 2024, resolvió extinguirla con efectos de 1/06/2018 por superación de los límites de ingresos de la unidad de convivencia y por salidas al extranjero superiores a 90 días.

La parte actora formula recurso solicitando que se revoque la sentencia y que, estimando la demanda, se mantenga la pensión sin obligación de reintegro de prestaciones ni de abono de intereses.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Aportación por la parte recurrente de documentos con su escrito de recurso.

La recurrente acompañó a su escrito de recurso un documento consistente en una nota de prensa del Ministerio del Interior relativa a la reapertura de fronteras exteriores durante la pandemia del COVID19.

El art. 233 LRJS dispone en su apartado primero lo siguiente:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

La excepcional aportación de documentos en esta alzada, sustraídos por tanto a la valoración del órgano de instancia (a quien corresponde en función primaria y exclusiva la valoración de la prueba) exige, de acuerdo con el texto transcrito, que se trate de "sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables".

En la medida en que el documento es evidentemente anterior a la fecha de juicio no se trata de un documento que no estuviera a disposición de la parte el día del plenario, faltando por ello el requisito básico para la admisión en esta alzada de que no se pudiera aportar entonces. Procede su inadmisión, teniéndolo por no aportado.

TERCERO.- Revisión de hechos probados:

El recurso, de forma indebida, intercala dos motivos que se dicen dedicados a la revisión con motivos formulados como censura jurídica. Dado su carácter instrumental lo correcto es primero interesar todas las revisiones de hechos probados para, partiendo de ellas, formular la censura jurídica. Además, en los motivos supuestamente de revisión fáctica se entremezclan alegaciones de contenido jurídico sobre el fondo del asunto, e incluso en algún caso se denuncian infracciones procedimentales que deberían haberse incluido en un motivo del apartado a) del art. 193 LRJS. Daremos respuesta al recurso reordenando las alegaciones que en él se contiene para que se ajusten a las previsiones del art. 196 LRJS, y comenzaremos por las relativas a la modificación de los hechos probados.

Con amparo en el art. 193 b) LRJS, el recurrente solicita la modificación de dos hechos probados. El examen de esa petición obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida ante todo porque en los dos motivos se deja incumplido el 2º de los requisitos expuestos, ya que no se nos señala con precisión cuál es el texto que a juicio de la recurrente debería contener los hechos probados cuestionados. La Sala no puede redactar ex novohechos probados a la vista de las discrepancias de quien recurre con el redactado original, únicamente puede aceptar o rechazar textos propuestos en el recurso.

Añadiremos que en la primera solicitud se indica que es erróneo, en el hecho probado segundo, el importe señalado como límite de ingresos, alegando que la sentencia es incongruente porque recoge dos importes distintos. En el motivo no sólo no se ofrece texto alternativo sino que no se designa documento o pericia que evidencien error, pues no lo es la manifestación de la propia parte en la reclamación previa. En todo caso la modificación era irrelevante porque cuál sea el límite de ingresos cuando, como sucede en el caso de la pensión no contributiva, su cálculo exige una operación jurídica (aplicar la norma a las circunstancias de parentesco y convivencia), no debía tener acceso a los hechos probados, debiendo consignarse en ellos únicamente aquellas circunstancias fácticas para luego, en fundamentos, aplicar la norma. Ello nos lleva a tener por no puesto el importe que, además, como señala el recurrente, es distinto al que se indica en la fundamentación de la sentencia.

En segundo lugar se interesa en el recurso la revisión del hecho probado sexto para que en él se añada que entre marzo y septiembre de 2020 se dio una emergencia sanitaria con cierre de fronteras consecuencia de la pandemia global de COVID-19, razonando después que por ello la permanencia superior a 90 días debe considerarse justificada. No se ofrece texto alternativo y se incluye contenido relativo a la cuestión jurídica controvertida, pero además se basa en un documento acompañado al recurso que no hemos admitido y se refiere a hechos cuya naturaleza pública y notoria convierte en innecesaria la inclusión en un hecho probado.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Motivo relativo a la determinación del límite de ingresos aplicable.

Como hemos adelantado el recurso se construye incluyendo en los motivos dedicados formalmente a la revisión de los hechos probados argumentos de censura jurídica, e incluso denuncias de vicios procedimentales. A ello se añaden algunos motivos formulados correctamente por el cauce del art. 193.c) LRJS. Daremos respuesta a todas las alegaciones en el orden en que se formulan en el recurso.

En el segundo motivo, dedicado a la revisión del hecho probado segundo, la recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia por incluir dos importes como límite de ingresos. La falta de congruencia debe denunciarse por el apartado a) del art. 193 LRJS pero es evidente que existe un error material ya que el límite señalado en el hecho probado séptimo de 32.857,20 euros se corresponde en realidad con el importe en que la administración fijó la deuda en su resolución de 2022, siendo la suma que la Magistrada de instancia toma como referencia en fundamentos la que señala la demandada en el expediente, es decir, la de 34.364,40 euros. No es apreciable vicio de incongruencia.

Ya en cuanto al fondo el recurso intenta hacer valer como límite la cantidad de 78.948,80 euros, que fue la fijada por la beneficiaria en su reclamación previa por aplicación, se dice, del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. El art. 11 de la citada norma establece lo siguiente:

"1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el número anterior, sea inferior al límite de acumulación de recursos, equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno,

Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo."

El número 2 implica tomar primero el importe de la pensión básica, que para 2021 era de 5.639,20 euros y multiplicarlo por 0,70, lo que arroja una cifra de 3.947,44 euros. A continuación, debe multiplicarse por el número de convivientes menos uno y, en caso de tratarse de ascendientes o descendientes en primer grado, se debe multiplicar por 2,5 el resultado.

Según el hecho probado primero la unidad de convivencia estaba formada en 2013 por 5 personas. Nada se indica en la sentencia, pese a la importancia crítica del dato, acerca de cuántas personas integraban la unidad de convivencia entres 2018 y 2021, ni tampoco de si eran ascendientes o descendientes de primer grado.

La recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, hace los cálculos partiendo de que la unidad de convivencia la formaban 8 personas. Ese dato ni aparece en los hechos probados, ni se ha solicitado adición al respecto.

La suma de 34.364,40 euros que señaló la resolución administrativa, y recoge la sentencia, se corresponde en realidad con el cálculo del límite legal para el año 2022 con 3 convivientes ascendientes o descendientes (5.727,40 +(4009,18x2)).

En las expuestas condiciones sólo podemos resolver atendiendo, por ser un dato que acepta la parte demandada, que la unidad de convivencia estaba formada por tres personas que tenían relación de descendencia o ascendencia en primer grado con la beneficiaria. A esa situación, para el año 2021, correspondía un límite de 33.835,2 euros (5.639,20+(3947,44x2)x2,5), de modo que el recurso no puede ser estimado en su pretensión de que el límite aplicable fuera de 73.291,08 euros por una convivencia de 8 personas.

Teniendo en cuenta que según el hecho probado séptimo, no cuestionado por la recurrente, los ingresos de la unidad de convivencia fueron en 2021 de 73.291,08 euros (computando 1.295,14 euros de una pensión percibida por la beneficiaria en Marruecos y 71.995,94 euros por la pensión de incapacidad de la hija) es evidente que se superó muy ampliamente el límite de ingresos, lo que conlleva el acierto de la resolución administrativa de extinción en relación con el año 2021. No procede ningún prorrateo porque el importe de límite referencial es anual, y también lo es la suma de 71.995,94 euros que percibió la hija conviviente por la pensión de incapacidad.

QUINTO.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Prescripción.

Al amparo del art. 193.c) LRJS la recurrente afirma la infracción del artículo 24.1 CE por no haber resuelto la sentencia su alegación relativa a la prescripción del derecho a revisar los ejercicios 2018 y 2019. Sostiene que la alegación debió resolverse porque fue "alegada tanto en la reclamación previa, cuanto en la demanda, al incorporar la misma como reproducida, como en el acto de la vista en sus conclusiones",y al no resolverse se le ha irrogado indefensión. Entiende que al haber anulado la sentencia previamente dictada la resolución administrativa inicial, de 2022, la emitida en 2024 ya no podía revisar los ejercicios 2018 y 2019, por no ser el procedimiento judicial motivo de interrupción de la prescripción.

La sentencia debe dar respuesta a las pretensiones deducidas en la demanda. La pretensión está integrada por el petitum(el suplico) y la causa de pedir, estando esta última integrada por alegaciones tanto fácticas como jurídicas. La lectura de la demanda excluye que la parte actora ejercitara la pretensión que pretende, relativa a que la imposibilidad por motivos temporales de revisar los ejercicios 2018 y 2019, ya que en ningún momento se hace referencia a la prescripción ni a los hechos que la pudieran sustentar.

En la demanda se indica, como hecho segundo, que "presenta en data 21/02/2024 RECLAMACIO PREVIA, s'adjunta en DOC. 3 i que donem per reproduïda, on es demana la revocació de la notificació extintiva per estar en desacord amb els motius anunciats".Después la demanda dedica sus hechos a razonar que la demandante no trasladó su residencia y que la unidad familiar no superó el límite de ingresos. No hay mención alguna a hechos o fundamentos relacionados con la prescripción. Afirmar que se presentó una reclamación previa y darla por reproducida sólo implica alegar que hubo una disconformidad en vía administrativa, con un determinado contenido que se da por reproducido, pero no implica oponer de nuevo en la vía judicial la prescripción. Cabe, en hipótesis, que la persona afectada haga alegaciones en la vía administrativa que entiende no debe repetir en la vía judicial, razón por la que no puede sin más darse por opuestos en la demanda todos los argumentos opuestos en la reclamación administrativa.

No altera la anterior conclusión que se hiciera referencia a la prescripción en las conclusiones en juicio, pues en ese momento la demandada no podía ya preparar su defensa fáctico jurídica.

Si la parte recurrente entendía que la sentencia debía haber resuelto sobre la prescripción no alegada en demanda, debía postular la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva o ex silentiopor la vía del art. 193.a) LRJS.

En todo caso, dado que en un breve motivo posterior la recurrente alega la infracción del art. 55 LGSS añadiremos que el plazo de prescripción se interrumpe con la notificación a la persona interesada de la resolución que establece el carácter indebido de las prestaciones ( art. 24.3 LGSS y STS 16/02/2016, rec. 2938/2014). Esa fecha fue necesariamente posterior al 27/05/2022, pues según el hecho probado segundo ese día se dictó la resolución. El procedimiento judicial entablado frente a la resolución mantuvo interrumpido el plazo de prescripción, y en el hecho probado cuarto consta que la extinción con efectos de 2018 se reiteró en resolución de 2/02/2024, de modo que no puede advertirse inactividad imputable alguna en la administración superior a cuatro años que precipite el mecanismo de la prescripción. Dictada la resolución en 2022, pacíficamente dentro del plazo inicial, no puede exigirse de la administración demandada que durante el procedimiento judicial fuera dictando resoluciones administrativas para mantener vivo su derecho, pues ya había resuelto con carácter ejecutivo la naturaleza indebida de las prestaciones.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

SEXTO.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Motivos relativos a la causa de extinción consistente en las salidas al extranjero.

En uno de los motivos dedicados a la revisión de los hechos probados, y en otros dos formulados por la vía del art. 193.c) LRJS, la recurrente sostiene que sus salidas al extranjero no debieron dar lugar a la extinción. Por un lado señala que la salida del 20/02/2020 al 06/09/2020 no debe tenerse en consideración porque su duración estuvo justificada por el cierre de fronteras derivado de la crisis del COVID19. Por otra parte denuncia la infracción del art. 7, apartado a), del RD 357/1991 de 15 de marzo, entendiendo que la administración debía haber acreditado que la recurrente trasladó su residencia, siendo que ese concepto "no viene definido en norma alguna"y no toda ausencia del territorio es un traslado de residencia. Sostiene que no se trata de una cuestión meramente temporal, ni por tanto se trata únicamente de comprobar si alguien sale al extranjero más o menos de 90 días, sino que debe comprobarse si se ha trasladado de forma efectiva la residencia. Cita varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que entiende avalan su argumentación.

El art. 7 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, prevé en su apartado a), como causa de extinción de la prestación, la "pérdida de su condición de residente legal o traslado de su residencia fuera de territorio español por tiempo superior al limite establecido en el número 2 del artículo 10 del presente Real Decreto ".El art. 10.2 señala, respecto del requisito de residencia legal, que la misma "no se considerará interrumpida por las ausencias del territorio español inferiores a noventa días a lo largo de cada año natural, así como cuando la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas".

La doctrina judicial invocada en el recurso no resulta vinculante para esta Sala y en cambio entendemos procedente aplicar el criterio que hemos venido manteniendo ante problemáticas similares a la de autos, entendiendo que la norma debe ser interpretada en el sentido de que la salida al extranjero (sin causas de enfermedad justificadas) superior a 90 días es causa de extinción, sin que pueda pretenderse que la administración obtenga evidencias acerca de si la persona beneficiaria pasó a residir legalmente en el otro país, como interpreta la recurrente. La sentencia de esta Sala de 22/05/2019 (rec. 1057/2019) señaló lo siguiente:

"En tanto que en este recurso no se impugna la duración de la salida, y además, no se aporta ninguna prueba que permita llevar al convencimiento a este Tribunal que existió causa que le impidiese regresar de Marruecos dentro de los 90 días que como máximo tenía para visitar su país y por ende a sus familiares, habiéndose ausentado del territorio español durante 114 días durante el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.a ) y 10.2 del RD 357/1991 , que señalan que el derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, se extinguirá cuando el beneficiario se ausente del territorio español sin causa que lo justifique durante más de 90 días en el año natural, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada."

Es pacífico que la demandante se mantuvo en Marruecos 135 días en 2018 (sólo una de las salidas ya alcanzó los 99 días), 136 días en 2019, 260 días en 2020 y 149 días en 2021, por lo que superó ampliamente los 90 días cada año. Podemos aceptar la influencia que la crisis pandémica tuvo en las salidas del año 2020, pues en el mes de marzo se cerraron los pasos fronterizos. Sin embargo, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 22/09/2022 (rec. 1666/2022) precisamente respecto de Marruecos:

"(...) la entrada a territorio nacional, por vía terrestre", estaba permitida a los "Residentes en España", según el artículo único, apartado 2, párrafo b), de la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, BOE del mismo día, e incluso también se permite, en su párrafo d), a las personas "que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad"; norma que se fue prorrogando; y esto mismo para "la entrada en el territorio nacional por vía aérea y por vía marítima", según la Orden INT/401/2020, de 11 de mayo, por la que se restablecen temporalmente los controles en las fronteras interiores aéreas y marítimas, con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, BOE del día 12. Además, en la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, por la que se establecen criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, BOE del 22, en su artículo 1, sobre los "Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19", apartado 1, de la "denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública" a "toda persona nacional de un tercer país" quedan excluidos, según sus párrafos a) y h), los "Residentes en la Unión Europea (...) que se dirijan directamente a su lugar de residencia" y las "Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad"; norma que también fue prorrogada. Por lo tanto, el recurrente, como residente en España y, en su caso, por la propia necesidad derivada de evitar la extinción de la prestación de desempleo, podía haber regresado al territorio nacional en el plazo de los noventa días máximo que le había sido autorizado por la entidad gestora".

Otras sentencias ratifican el expuesto criterio. La sentencia de 21/02/2019 del TSJAndalucía, para un caso en que sumando los diferentes viajes el demandante "acumuló un total de 99 días fuera de España"se razona del siguiente modo:

"Dado que ha quedado acreditado que durante un periodo dentro de un año natural la parte actora se ausentó del territorio nacional por mas de 90 días dado que este es el límite señalado en la norma, sin autorización ni poniéndolo en conocimiento de la Entidad Gestora en consecuencia ha dejado de cumplir la obligación que como tal beneficiario le incumbía por lo tanto se extingue la prestación con la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido por el periodo en que se percibió la misma sin cumplir con la obligación de comunicación de la ausencia."

La sentencia del TSJCastilla La Mancha de 23/06/2020 razona, para un caso en que igualmente se extinguió con efectos retroactivos la pensión no contributiva por haber salido el beneficiario del territorio español 95 días, lo siguiente:

"La sentencia recurrida efectúa una extenso y elaborado razonamiento por el que concluye que la norma permite modalización y, en este caso, habiendo permanecido el beneficiario únicamente durante 95 días fuera del territorio español concluye que no existe causa de extinción de la prestación.

Sin embargo, dicha posición no encuentra reflejo en la doctrina judicial que viene efectuando una interpretación literal del precepto, de tal modo que cuando el beneficiario permanente más de 90 días fuera del territorio nacional, en el periodo de un año natural, se le extingue la pensión de invalidez no contributiva ( SSTSJ Cataluña 22-5-2019 , RS 1057/2019, de 21-11-2017 , RS 4837/17 , TSJ Aragón de 8-3-2017, RS 53/2017 y de 4-11-2015, RS 625/2015 ), salvo en el supuesto en que dicho exceso se deba a causa de enfermedad grave suya o de familiares que impida su regreso ( STSJ Cantabria de 24 de noviembre de 2017, RS 1355/2016 ), o en supuestos próximos a la fuerza mayor (STSJ CLM 20 de diciembre de 2016, RS 1981/15).

Razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley aconsejan seguir el mismo criterio pues la norma es clara y la doctrina judicial pacífica. De lo contrario, generaríamos inseguridad al beneficiario que no sabría a partir de cuántos días -por encima de los 90 días de permanencia fuera del territorio nacional-, podría ver extinguida su pensión, creándole inciertas expectativas.

Por tanto, siendo pacífico que el trabajador estuvo fuera del territorio español durante 95 días en el año natural 2017, debe concluirse que la residencia en España debe considerarse interrumpida, concurriendo en causa de extinción de la prestación cuyo objeto no es otro que contribuir al sostenimiento de residentes en España que así lo precisen por su precaria situación económica, lo que determina la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

Las salidas anuales al extranjero de la recurrente, superando los 90 días, habilitaban la extinción acordada en la resolución administrativa impugnada, y ello determina que entendamos acertada la aplicación del derecho efectuada en la sentencia recurrida, sin que pueda prosperar la censura jurídica frente a ella formulada por la recurrente.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosalia frente a la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza nº 1 de la Sección Social, en los autos nº 411/2024, que confirmamos en su totalidad. Sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Tribunal de Instancia reseñado en el encabezamiento demanda sobre pensión no contributiva, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por la Sra. Rosalia, CONFIRMO la Resolución impugnada de fecha 9/4/2024 y ABSUELVO a DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS de todos los pedimentos."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000-1949, beneficiaria de pensión de invalidez no contributiva (INC), en cuantía de 604,20 € mensuales, desde el 1-12-2013 (conformando entonces la unidad familiar un total de cinco personas y percibiendo la actora también una pensión de Marruecos, de 1.050,92 dirhams mensuales -equivalentes a 96,68 € mensuales-), habiendo cobrado, entre enero y diciembre de 2021, la cantidad de 8.458 € y, en enero de 2022, 764,40 € (incluidos atrasos de 2021). Además, es beneficiario de prestación complementaria a la INC en cuantía mensual de 36,03 €/37,69 €, según los periodos, desde el 1-3-2014, habiendo cobrado, en 2021, 452,95 € y, en enero de 2022, 44,41 € incluidos atrasos de 2021 (folios nº 16 y 21; expediente administrativo obrante en ej-cat).

SEGUNDO.- En fecha 27-5-2022, la entidad demandada dictó resolución, en expediente de revisión, mediante la cual extingue la prestación de invalidez no contributiva reconocida en su día a la actora, aduciendo: a) traslado de residencia por periodo superior a 90 días durante el año natural fuera de España ( art. 363 LGSS , arts. 7 y 10.2 RD 357/1991 ); b) igualar o superar los ingresos económicos de la unidad de convivencia ( art. 363.1.d LGSS ); c) los efectos económicos de la extinción se retrotraen a 1-6-2018 hasta el 1-5-2022, indicando que ha percibido 73.291,08 € (computando 4.793,10 € + 67.202,84 € percibidos por su hijo/hija), siendo el límite de recursos de 34.364,40 €, indicando que la deuda a devolver asciende a 32.857,2.

TERCERO.- Frente a la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa y posteriormente demanda judicial que fue repartida a este Juzgado, dictándose en fecha 30 de septiembre de 2023 Sentencia por este Juzgado, en los Autos 840/2022, en la que se acordó anular la resolución administrativa y retrotraer las actuaciones administrativas a la fecha de su dictado para, en su caso, volver a dictar una resolución con suficiente concreción y motivación que no causara indefensión a la actora.

CUARTO.- En fecha 2/2/2024 el Department de Drets Socials dictó Resolución en la que resuelve extinguir la pensión de invalidez no contributiva de la demandante, con efectos 1/6/2028, por los siguientes hechos:

1. Período de 01/06/2018 a 31/12/2018, por traslado de la residencia fuera de territorio por tiempo superior a 90 días durante el año natural, a saber, del 23/1/2018 al 12/02/2018, del 13/07/2018 al 19/10/2018, del 17/12/2018 al 31/12/2018.

2. Período de 01/01/2019 a 31/12/2019, por traslado de la residencia fuera del territorio español por tiempo superior a 90 días durante el año natural, a saber, del 01/01/2019 al 20/01/2019, del 21/03/2019 al 10/04/2019, del 02/07/2019 al 04/09/2019, del 02/12/2019 al 31/12/2019.

3. Período de 01/01/2020 a 31/12/2020, por traslado de la residencia fuera del territorio nacional por tiempo superior a 90 días durante el año natural, a saber, 01/01/2020 a 12/01/2020, del 20/02/2020 al 06/09/2020, el 14/11/2020 al 31/12/2020.

4. Período de 01/01/2021 a 31/12/2021, por traslado de la residencia fuera del territorio nacional por tiempo superior a 90 días durante el año natural, a saber, del 01/01/2021 al 07/02/2021, del 24/03/2021 al 29/06/2021, del 02/10/2021 al 14/10/2021, asimismo por igualar o superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que la actora forma parte, siendo los recursos de la unidad económica de 73.291,08 euros y el límite de acumulación de recursos de 34.364,40 euros.

QUINTO.- Frente a la anterior Resolución la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante nueva Resolución de 10/3/2021.

(Expediente administrativo)

SEXTO.- La demandante permaneció fuera de España en los siguientes períodos

1) Período de 01/06/2018 a 31/12/2018: del 23/1/2018 al 12/02/2018, del 13/07/2018 al 19/10/2018, del 17/12/2018 al 31/12/2018.

2) Período de 01/01/2019 a 31/12/2019: del 01/01/2019 al 20/01/2019, del 21/03/2019 al 10/04/2019, del 02/07/2019 al 04/09/2019, del 02/12/2019 al 31/12/2019.

3) Período de 01/01/2020 a 31/12/2020: del 01/01/2020 a 12/01/2020, del 20/02/2020 al 06/09/2020, el 14/11/2020 al 31/12/2020.

4) Período de 01/01/2021 a 31/12/2021: del 01/01/2021 al 07/02/2021, del 24/03/2021 al 29/06/2021, del 02/10/2021 al 14/10/2021

SÉPTIMO.- En el período de 01/01/2021 a 31/12/2021 la unidad de convivencia de la demandante percibió 73.291,08 euros, siendo el límite de 32.857,20 euros."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Objeto del recurso:

La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta en la que la beneficiaria de una pensión no contributiva de incapacidad impugnaba la resolución que, en el año 2024, resolvió extinguirla con efectos de 1/06/2018 por superación de los límites de ingresos de la unidad de convivencia y por salidas al extranjero superiores a 90 días.

La parte actora formula recurso solicitando que se revoque la sentencia y que, estimando la demanda, se mantenga la pensión sin obligación de reintegro de prestaciones ni de abono de intereses.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Aportación por la parte recurrente de documentos con su escrito de recurso.

La recurrente acompañó a su escrito de recurso un documento consistente en una nota de prensa del Ministerio del Interior relativa a la reapertura de fronteras exteriores durante la pandemia del COVID19.

El art. 233 LRJS dispone en su apartado primero lo siguiente:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

La excepcional aportación de documentos en esta alzada, sustraídos por tanto a la valoración del órgano de instancia (a quien corresponde en función primaria y exclusiva la valoración de la prueba) exige, de acuerdo con el texto transcrito, que se trate de "sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables".

En la medida en que el documento es evidentemente anterior a la fecha de juicio no se trata de un documento que no estuviera a disposición de la parte el día del plenario, faltando por ello el requisito básico para la admisión en esta alzada de que no se pudiera aportar entonces. Procede su inadmisión, teniéndolo por no aportado.

TERCERO.- Revisión de hechos probados:

El recurso, de forma indebida, intercala dos motivos que se dicen dedicados a la revisión con motivos formulados como censura jurídica. Dado su carácter instrumental lo correcto es primero interesar todas las revisiones de hechos probados para, partiendo de ellas, formular la censura jurídica. Además, en los motivos supuestamente de revisión fáctica se entremezclan alegaciones de contenido jurídico sobre el fondo del asunto, e incluso en algún caso se denuncian infracciones procedimentales que deberían haberse incluido en un motivo del apartado a) del art. 193 LRJS. Daremos respuesta al recurso reordenando las alegaciones que en él se contiene para que se ajusten a las previsiones del art. 196 LRJS, y comenzaremos por las relativas a la modificación de los hechos probados.

Con amparo en el art. 193 b) LRJS, el recurrente solicita la modificación de dos hechos probados. El examen de esa petición obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida ante todo porque en los dos motivos se deja incumplido el 2º de los requisitos expuestos, ya que no se nos señala con precisión cuál es el texto que a juicio de la recurrente debería contener los hechos probados cuestionados. La Sala no puede redactar ex novohechos probados a la vista de las discrepancias de quien recurre con el redactado original, únicamente puede aceptar o rechazar textos propuestos en el recurso.

Añadiremos que en la primera solicitud se indica que es erróneo, en el hecho probado segundo, el importe señalado como límite de ingresos, alegando que la sentencia es incongruente porque recoge dos importes distintos. En el motivo no sólo no se ofrece texto alternativo sino que no se designa documento o pericia que evidencien error, pues no lo es la manifestación de la propia parte en la reclamación previa. En todo caso la modificación era irrelevante porque cuál sea el límite de ingresos cuando, como sucede en el caso de la pensión no contributiva, su cálculo exige una operación jurídica (aplicar la norma a las circunstancias de parentesco y convivencia), no debía tener acceso a los hechos probados, debiendo consignarse en ellos únicamente aquellas circunstancias fácticas para luego, en fundamentos, aplicar la norma. Ello nos lleva a tener por no puesto el importe que, además, como señala el recurrente, es distinto al que se indica en la fundamentación de la sentencia.

En segundo lugar se interesa en el recurso la revisión del hecho probado sexto para que en él se añada que entre marzo y septiembre de 2020 se dio una emergencia sanitaria con cierre de fronteras consecuencia de la pandemia global de COVID-19, razonando después que por ello la permanencia superior a 90 días debe considerarse justificada. No se ofrece texto alternativo y se incluye contenido relativo a la cuestión jurídica controvertida, pero además se basa en un documento acompañado al recurso que no hemos admitido y se refiere a hechos cuya naturaleza pública y notoria convierte en innecesaria la inclusión en un hecho probado.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Motivo relativo a la determinación del límite de ingresos aplicable.

Como hemos adelantado el recurso se construye incluyendo en los motivos dedicados formalmente a la revisión de los hechos probados argumentos de censura jurídica, e incluso denuncias de vicios procedimentales. A ello se añaden algunos motivos formulados correctamente por el cauce del art. 193.c) LRJS. Daremos respuesta a todas las alegaciones en el orden en que se formulan en el recurso.

En el segundo motivo, dedicado a la revisión del hecho probado segundo, la recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia por incluir dos importes como límite de ingresos. La falta de congruencia debe denunciarse por el apartado a) del art. 193 LRJS pero es evidente que existe un error material ya que el límite señalado en el hecho probado séptimo de 32.857,20 euros se corresponde en realidad con el importe en que la administración fijó la deuda en su resolución de 2022, siendo la suma que la Magistrada de instancia toma como referencia en fundamentos la que señala la demandada en el expediente, es decir, la de 34.364,40 euros. No es apreciable vicio de incongruencia.

Ya en cuanto al fondo el recurso intenta hacer valer como límite la cantidad de 78.948,80 euros, que fue la fijada por la beneficiaria en su reclamación previa por aplicación, se dice, del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. El art. 11 de la citada norma establece lo siguiente:

"1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el número anterior, sea inferior al límite de acumulación de recursos, equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno,

Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo."

El número 2 implica tomar primero el importe de la pensión básica, que para 2021 era de 5.639,20 euros y multiplicarlo por 0,70, lo que arroja una cifra de 3.947,44 euros. A continuación, debe multiplicarse por el número de convivientes menos uno y, en caso de tratarse de ascendientes o descendientes en primer grado, se debe multiplicar por 2,5 el resultado.

Según el hecho probado primero la unidad de convivencia estaba formada en 2013 por 5 personas. Nada se indica en la sentencia, pese a la importancia crítica del dato, acerca de cuántas personas integraban la unidad de convivencia entres 2018 y 2021, ni tampoco de si eran ascendientes o descendientes de primer grado.

La recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, hace los cálculos partiendo de que la unidad de convivencia la formaban 8 personas. Ese dato ni aparece en los hechos probados, ni se ha solicitado adición al respecto.

La suma de 34.364,40 euros que señaló la resolución administrativa, y recoge la sentencia, se corresponde en realidad con el cálculo del límite legal para el año 2022 con 3 convivientes ascendientes o descendientes (5.727,40 +(4009,18x2)).

En las expuestas condiciones sólo podemos resolver atendiendo, por ser un dato que acepta la parte demandada, que la unidad de convivencia estaba formada por tres personas que tenían relación de descendencia o ascendencia en primer grado con la beneficiaria. A esa situación, para el año 2021, correspondía un límite de 33.835,2 euros (5.639,20+(3947,44x2)x2,5), de modo que el recurso no puede ser estimado en su pretensión de que el límite aplicable fuera de 73.291,08 euros por una convivencia de 8 personas.

Teniendo en cuenta que según el hecho probado séptimo, no cuestionado por la recurrente, los ingresos de la unidad de convivencia fueron en 2021 de 73.291,08 euros (computando 1.295,14 euros de una pensión percibida por la beneficiaria en Marruecos y 71.995,94 euros por la pensión de incapacidad de la hija) es evidente que se superó muy ampliamente el límite de ingresos, lo que conlleva el acierto de la resolución administrativa de extinción en relación con el año 2021. No procede ningún prorrateo porque el importe de límite referencial es anual, y también lo es la suma de 71.995,94 euros que percibió la hija conviviente por la pensión de incapacidad.

QUINTO.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Prescripción.

Al amparo del art. 193.c) LRJS la recurrente afirma la infracción del artículo 24.1 CE por no haber resuelto la sentencia su alegación relativa a la prescripción del derecho a revisar los ejercicios 2018 y 2019. Sostiene que la alegación debió resolverse porque fue "alegada tanto en la reclamación previa, cuanto en la demanda, al incorporar la misma como reproducida, como en el acto de la vista en sus conclusiones",y al no resolverse se le ha irrogado indefensión. Entiende que al haber anulado la sentencia previamente dictada la resolución administrativa inicial, de 2022, la emitida en 2024 ya no podía revisar los ejercicios 2018 y 2019, por no ser el procedimiento judicial motivo de interrupción de la prescripción.

La sentencia debe dar respuesta a las pretensiones deducidas en la demanda. La pretensión está integrada por el petitum(el suplico) y la causa de pedir, estando esta última integrada por alegaciones tanto fácticas como jurídicas. La lectura de la demanda excluye que la parte actora ejercitara la pretensión que pretende, relativa a que la imposibilidad por motivos temporales de revisar los ejercicios 2018 y 2019, ya que en ningún momento se hace referencia a la prescripción ni a los hechos que la pudieran sustentar.

En la demanda se indica, como hecho segundo, que "presenta en data 21/02/2024 RECLAMACIO PREVIA, s'adjunta en DOC. 3 i que donem per reproduïda, on es demana la revocació de la notificació extintiva per estar en desacord amb els motius anunciats".Después la demanda dedica sus hechos a razonar que la demandante no trasladó su residencia y que la unidad familiar no superó el límite de ingresos. No hay mención alguna a hechos o fundamentos relacionados con la prescripción. Afirmar que se presentó una reclamación previa y darla por reproducida sólo implica alegar que hubo una disconformidad en vía administrativa, con un determinado contenido que se da por reproducido, pero no implica oponer de nuevo en la vía judicial la prescripción. Cabe, en hipótesis, que la persona afectada haga alegaciones en la vía administrativa que entiende no debe repetir en la vía judicial, razón por la que no puede sin más darse por opuestos en la demanda todos los argumentos opuestos en la reclamación administrativa.

No altera la anterior conclusión que se hiciera referencia a la prescripción en las conclusiones en juicio, pues en ese momento la demandada no podía ya preparar su defensa fáctico jurídica.

Si la parte recurrente entendía que la sentencia debía haber resuelto sobre la prescripción no alegada en demanda, debía postular la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva o ex silentiopor la vía del art. 193.a) LRJS.

En todo caso, dado que en un breve motivo posterior la recurrente alega la infracción del art. 55 LGSS añadiremos que el plazo de prescripción se interrumpe con la notificación a la persona interesada de la resolución que establece el carácter indebido de las prestaciones ( art. 24.3 LGSS y STS 16/02/2016, rec. 2938/2014). Esa fecha fue necesariamente posterior al 27/05/2022, pues según el hecho probado segundo ese día se dictó la resolución. El procedimiento judicial entablado frente a la resolución mantuvo interrumpido el plazo de prescripción, y en el hecho probado cuarto consta que la extinción con efectos de 2018 se reiteró en resolución de 2/02/2024, de modo que no puede advertirse inactividad imputable alguna en la administración superior a cuatro años que precipite el mecanismo de la prescripción. Dictada la resolución en 2022, pacíficamente dentro del plazo inicial, no puede exigirse de la administración demandada que durante el procedimiento judicial fuera dictando resoluciones administrativas para mantener vivo su derecho, pues ya había resuelto con carácter ejecutivo la naturaleza indebida de las prestaciones.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

SEXTO.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Motivos relativos a la causa de extinción consistente en las salidas al extranjero.

En uno de los motivos dedicados a la revisión de los hechos probados, y en otros dos formulados por la vía del art. 193.c) LRJS, la recurrente sostiene que sus salidas al extranjero no debieron dar lugar a la extinción. Por un lado señala que la salida del 20/02/2020 al 06/09/2020 no debe tenerse en consideración porque su duración estuvo justificada por el cierre de fronteras derivado de la crisis del COVID19. Por otra parte denuncia la infracción del art. 7, apartado a), del RD 357/1991 de 15 de marzo, entendiendo que la administración debía haber acreditado que la recurrente trasladó su residencia, siendo que ese concepto "no viene definido en norma alguna"y no toda ausencia del territorio es un traslado de residencia. Sostiene que no se trata de una cuestión meramente temporal, ni por tanto se trata únicamente de comprobar si alguien sale al extranjero más o menos de 90 días, sino que debe comprobarse si se ha trasladado de forma efectiva la residencia. Cita varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que entiende avalan su argumentación.

El art. 7 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, prevé en su apartado a), como causa de extinción de la prestación, la "pérdida de su condición de residente legal o traslado de su residencia fuera de territorio español por tiempo superior al limite establecido en el número 2 del artículo 10 del presente Real Decreto ".El art. 10.2 señala, respecto del requisito de residencia legal, que la misma "no se considerará interrumpida por las ausencias del territorio español inferiores a noventa días a lo largo de cada año natural, así como cuando la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas".

La doctrina judicial invocada en el recurso no resulta vinculante para esta Sala y en cambio entendemos procedente aplicar el criterio que hemos venido manteniendo ante problemáticas similares a la de autos, entendiendo que la norma debe ser interpretada en el sentido de que la salida al extranjero (sin causas de enfermedad justificadas) superior a 90 días es causa de extinción, sin que pueda pretenderse que la administración obtenga evidencias acerca de si la persona beneficiaria pasó a residir legalmente en el otro país, como interpreta la recurrente. La sentencia de esta Sala de 22/05/2019 (rec. 1057/2019) señaló lo siguiente:

"En tanto que en este recurso no se impugna la duración de la salida, y además, no se aporta ninguna prueba que permita llevar al convencimiento a este Tribunal que existió causa que le impidiese regresar de Marruecos dentro de los 90 días que como máximo tenía para visitar su país y por ende a sus familiares, habiéndose ausentado del territorio español durante 114 días durante el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.a ) y 10.2 del RD 357/1991 , que señalan que el derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, se extinguirá cuando el beneficiario se ausente del territorio español sin causa que lo justifique durante más de 90 días en el año natural, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada."

Es pacífico que la demandante se mantuvo en Marruecos 135 días en 2018 (sólo una de las salidas ya alcanzó los 99 días), 136 días en 2019, 260 días en 2020 y 149 días en 2021, por lo que superó ampliamente los 90 días cada año. Podemos aceptar la influencia que la crisis pandémica tuvo en las salidas del año 2020, pues en el mes de marzo se cerraron los pasos fronterizos. Sin embargo, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 22/09/2022 (rec. 1666/2022) precisamente respecto de Marruecos:

"(...) la entrada a territorio nacional, por vía terrestre", estaba permitida a los "Residentes en España", según el artículo único, apartado 2, párrafo b), de la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, BOE del mismo día, e incluso también se permite, en su párrafo d), a las personas "que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad"; norma que se fue prorrogando; y esto mismo para "la entrada en el territorio nacional por vía aérea y por vía marítima", según la Orden INT/401/2020, de 11 de mayo, por la que se restablecen temporalmente los controles en las fronteras interiores aéreas y marítimas, con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, BOE del día 12. Además, en la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, por la que se establecen criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, BOE del 22, en su artículo 1, sobre los "Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19", apartado 1, de la "denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública" a "toda persona nacional de un tercer país" quedan excluidos, según sus párrafos a) y h), los "Residentes en la Unión Europea (...) que se dirijan directamente a su lugar de residencia" y las "Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad"; norma que también fue prorrogada. Por lo tanto, el recurrente, como residente en España y, en su caso, por la propia necesidad derivada de evitar la extinción de la prestación de desempleo, podía haber regresado al territorio nacional en el plazo de los noventa días máximo que le había sido autorizado por la entidad gestora".

Otras sentencias ratifican el expuesto criterio. La sentencia de 21/02/2019 del TSJAndalucía, para un caso en que sumando los diferentes viajes el demandante "acumuló un total de 99 días fuera de España"se razona del siguiente modo:

"Dado que ha quedado acreditado que durante un periodo dentro de un año natural la parte actora se ausentó del territorio nacional por mas de 90 días dado que este es el límite señalado en la norma, sin autorización ni poniéndolo en conocimiento de la Entidad Gestora en consecuencia ha dejado de cumplir la obligación que como tal beneficiario le incumbía por lo tanto se extingue la prestación con la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido por el periodo en que se percibió la misma sin cumplir con la obligación de comunicación de la ausencia."

La sentencia del TSJCastilla La Mancha de 23/06/2020 razona, para un caso en que igualmente se extinguió con efectos retroactivos la pensión no contributiva por haber salido el beneficiario del territorio español 95 días, lo siguiente:

"La sentencia recurrida efectúa una extenso y elaborado razonamiento por el que concluye que la norma permite modalización y, en este caso, habiendo permanecido el beneficiario únicamente durante 95 días fuera del territorio español concluye que no existe causa de extinción de la prestación.

Sin embargo, dicha posición no encuentra reflejo en la doctrina judicial que viene efectuando una interpretación literal del precepto, de tal modo que cuando el beneficiario permanente más de 90 días fuera del territorio nacional, en el periodo de un año natural, se le extingue la pensión de invalidez no contributiva ( SSTSJ Cataluña 22-5-2019 , RS 1057/2019, de 21-11-2017 , RS 4837/17 , TSJ Aragón de 8-3-2017, RS 53/2017 y de 4-11-2015, RS 625/2015 ), salvo en el supuesto en que dicho exceso se deba a causa de enfermedad grave suya o de familiares que impida su regreso ( STSJ Cantabria de 24 de noviembre de 2017, RS 1355/2016 ), o en supuestos próximos a la fuerza mayor (STSJ CLM 20 de diciembre de 2016, RS 1981/15).

Razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley aconsejan seguir el mismo criterio pues la norma es clara y la doctrina judicial pacífica. De lo contrario, generaríamos inseguridad al beneficiario que no sabría a partir de cuántos días -por encima de los 90 días de permanencia fuera del territorio nacional-, podría ver extinguida su pensión, creándole inciertas expectativas.

Por tanto, siendo pacífico que el trabajador estuvo fuera del territorio español durante 95 días en el año natural 2017, debe concluirse que la residencia en España debe considerarse interrumpida, concurriendo en causa de extinción de la prestación cuyo objeto no es otro que contribuir al sostenimiento de residentes en España que así lo precisen por su precaria situación económica, lo que determina la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

Las salidas anuales al extranjero de la recurrente, superando los 90 días, habilitaban la extinción acordada en la resolución administrativa impugnada, y ello determina que entendamos acertada la aplicación del derecho efectuada en la sentencia recurrida, sin que pueda prosperar la censura jurídica frente a ella formulada por la recurrente.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosalia frente a la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza nº 1 de la Sección Social, en los autos nº 411/2024, que confirmamos en su totalidad. Sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta en la que la beneficiaria de una pensión no contributiva de incapacidad impugnaba la resolución que, en el año 2024, resolvió extinguirla con efectos de 1/06/2018 por superación de los límites de ingresos de la unidad de convivencia y por salidas al extranjero superiores a 90 días.

La parte actora formula recurso solicitando que se revoque la sentencia y que, estimando la demanda, se mantenga la pensión sin obligación de reintegro de prestaciones ni de abono de intereses.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Aportación por la parte recurrente de documentos con su escrito de recurso.

La recurrente acompañó a su escrito de recurso un documento consistente en una nota de prensa del Ministerio del Interior relativa a la reapertura de fronteras exteriores durante la pandemia del COVID19.

El art. 233 LRJS dispone en su apartado primero lo siguiente:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

La excepcional aportación de documentos en esta alzada, sustraídos por tanto a la valoración del órgano de instancia (a quien corresponde en función primaria y exclusiva la valoración de la prueba) exige, de acuerdo con el texto transcrito, que se trate de "sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables".

En la medida en que el documento es evidentemente anterior a la fecha de juicio no se trata de un documento que no estuviera a disposición de la parte el día del plenario, faltando por ello el requisito básico para la admisión en esta alzada de que no se pudiera aportar entonces. Procede su inadmisión, teniéndolo por no aportado.

TERCERO.- Revisión de hechos probados:

El recurso, de forma indebida, intercala dos motivos que se dicen dedicados a la revisión con motivos formulados como censura jurídica. Dado su carácter instrumental lo correcto es primero interesar todas las revisiones de hechos probados para, partiendo de ellas, formular la censura jurídica. Además, en los motivos supuestamente de revisión fáctica se entremezclan alegaciones de contenido jurídico sobre el fondo del asunto, e incluso en algún caso se denuncian infracciones procedimentales que deberían haberse incluido en un motivo del apartado a) del art. 193 LRJS. Daremos respuesta al recurso reordenando las alegaciones que en él se contiene para que se ajusten a las previsiones del art. 196 LRJS, y comenzaremos por las relativas a la modificación de los hechos probados.

Con amparo en el art. 193 b) LRJS, el recurrente solicita la modificación de dos hechos probados. El examen de esa petición obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida ante todo porque en los dos motivos se deja incumplido el 2º de los requisitos expuestos, ya que no se nos señala con precisión cuál es el texto que a juicio de la recurrente debería contener los hechos probados cuestionados. La Sala no puede redactar ex novohechos probados a la vista de las discrepancias de quien recurre con el redactado original, únicamente puede aceptar o rechazar textos propuestos en el recurso.

Añadiremos que en la primera solicitud se indica que es erróneo, en el hecho probado segundo, el importe señalado como límite de ingresos, alegando que la sentencia es incongruente porque recoge dos importes distintos. En el motivo no sólo no se ofrece texto alternativo sino que no se designa documento o pericia que evidencien error, pues no lo es la manifestación de la propia parte en la reclamación previa. En todo caso la modificación era irrelevante porque cuál sea el límite de ingresos cuando, como sucede en el caso de la pensión no contributiva, su cálculo exige una operación jurídica (aplicar la norma a las circunstancias de parentesco y convivencia), no debía tener acceso a los hechos probados, debiendo consignarse en ellos únicamente aquellas circunstancias fácticas para luego, en fundamentos, aplicar la norma. Ello nos lleva a tener por no puesto el importe que, además, como señala el recurrente, es distinto al que se indica en la fundamentación de la sentencia.

En segundo lugar se interesa en el recurso la revisión del hecho probado sexto para que en él se añada que entre marzo y septiembre de 2020 se dio una emergencia sanitaria con cierre de fronteras consecuencia de la pandemia global de COVID-19, razonando después que por ello la permanencia superior a 90 días debe considerarse justificada. No se ofrece texto alternativo y se incluye contenido relativo a la cuestión jurídica controvertida, pero además se basa en un documento acompañado al recurso que no hemos admitido y se refiere a hechos cuya naturaleza pública y notoria convierte en innecesaria la inclusión en un hecho probado.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Motivo relativo a la determinación del límite de ingresos aplicable.

Como hemos adelantado el recurso se construye incluyendo en los motivos dedicados formalmente a la revisión de los hechos probados argumentos de censura jurídica, e incluso denuncias de vicios procedimentales. A ello se añaden algunos motivos formulados correctamente por el cauce del art. 193.c) LRJS. Daremos respuesta a todas las alegaciones en el orden en que se formulan en el recurso.

En el segundo motivo, dedicado a la revisión del hecho probado segundo, la recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia por incluir dos importes como límite de ingresos. La falta de congruencia debe denunciarse por el apartado a) del art. 193 LRJS pero es evidente que existe un error material ya que el límite señalado en el hecho probado séptimo de 32.857,20 euros se corresponde en realidad con el importe en que la administración fijó la deuda en su resolución de 2022, siendo la suma que la Magistrada de instancia toma como referencia en fundamentos la que señala la demandada en el expediente, es decir, la de 34.364,40 euros. No es apreciable vicio de incongruencia.

Ya en cuanto al fondo el recurso intenta hacer valer como límite la cantidad de 78.948,80 euros, que fue la fijada por la beneficiaria en su reclamación previa por aplicación, se dice, del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. El art. 11 de la citada norma establece lo siguiente:

"1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el número anterior, sea inferior al límite de acumulación de recursos, equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno,

Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo."

El número 2 implica tomar primero el importe de la pensión básica, que para 2021 era de 5.639,20 euros y multiplicarlo por 0,70, lo que arroja una cifra de 3.947,44 euros. A continuación, debe multiplicarse por el número de convivientes menos uno y, en caso de tratarse de ascendientes o descendientes en primer grado, se debe multiplicar por 2,5 el resultado.

Según el hecho probado primero la unidad de convivencia estaba formada en 2013 por 5 personas. Nada se indica en la sentencia, pese a la importancia crítica del dato, acerca de cuántas personas integraban la unidad de convivencia entres 2018 y 2021, ni tampoco de si eran ascendientes o descendientes de primer grado.

La recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, hace los cálculos partiendo de que la unidad de convivencia la formaban 8 personas. Ese dato ni aparece en los hechos probados, ni se ha solicitado adición al respecto.

La suma de 34.364,40 euros que señaló la resolución administrativa, y recoge la sentencia, se corresponde en realidad con el cálculo del límite legal para el año 2022 con 3 convivientes ascendientes o descendientes (5.727,40 +(4009,18x2)).

En las expuestas condiciones sólo podemos resolver atendiendo, por ser un dato que acepta la parte demandada, que la unidad de convivencia estaba formada por tres personas que tenían relación de descendencia o ascendencia en primer grado con la beneficiaria. A esa situación, para el año 2021, correspondía un límite de 33.835,2 euros (5.639,20+(3947,44x2)x2,5), de modo que el recurso no puede ser estimado en su pretensión de que el límite aplicable fuera de 73.291,08 euros por una convivencia de 8 personas.

Teniendo en cuenta que según el hecho probado séptimo, no cuestionado por la recurrente, los ingresos de la unidad de convivencia fueron en 2021 de 73.291,08 euros (computando 1.295,14 euros de una pensión percibida por la beneficiaria en Marruecos y 71.995,94 euros por la pensión de incapacidad de la hija) es evidente que se superó muy ampliamente el límite de ingresos, lo que conlleva el acierto de la resolución administrativa de extinción en relación con el año 2021. No procede ningún prorrateo porque el importe de límite referencial es anual, y también lo es la suma de 71.995,94 euros que percibió la hija conviviente por la pensión de incapacidad.

QUINTO.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Prescripción.

Al amparo del art. 193.c) LRJS la recurrente afirma la infracción del artículo 24.1 CE por no haber resuelto la sentencia su alegación relativa a la prescripción del derecho a revisar los ejercicios 2018 y 2019. Sostiene que la alegación debió resolverse porque fue "alegada tanto en la reclamación previa, cuanto en la demanda, al incorporar la misma como reproducida, como en el acto de la vista en sus conclusiones",y al no resolverse se le ha irrogado indefensión. Entiende que al haber anulado la sentencia previamente dictada la resolución administrativa inicial, de 2022, la emitida en 2024 ya no podía revisar los ejercicios 2018 y 2019, por no ser el procedimiento judicial motivo de interrupción de la prescripción.

La sentencia debe dar respuesta a las pretensiones deducidas en la demanda. La pretensión está integrada por el petitum(el suplico) y la causa de pedir, estando esta última integrada por alegaciones tanto fácticas como jurídicas. La lectura de la demanda excluye que la parte actora ejercitara la pretensión que pretende, relativa a que la imposibilidad por motivos temporales de revisar los ejercicios 2018 y 2019, ya que en ningún momento se hace referencia a la prescripción ni a los hechos que la pudieran sustentar.

En la demanda se indica, como hecho segundo, que "presenta en data 21/02/2024 RECLAMACIO PREVIA, s'adjunta en DOC. 3 i que donem per reproduïda, on es demana la revocació de la notificació extintiva per estar en desacord amb els motius anunciats".Después la demanda dedica sus hechos a razonar que la demandante no trasladó su residencia y que la unidad familiar no superó el límite de ingresos. No hay mención alguna a hechos o fundamentos relacionados con la prescripción. Afirmar que se presentó una reclamación previa y darla por reproducida sólo implica alegar que hubo una disconformidad en vía administrativa, con un determinado contenido que se da por reproducido, pero no implica oponer de nuevo en la vía judicial la prescripción. Cabe, en hipótesis, que la persona afectada haga alegaciones en la vía administrativa que entiende no debe repetir en la vía judicial, razón por la que no puede sin más darse por opuestos en la demanda todos los argumentos opuestos en la reclamación administrativa.

No altera la anterior conclusión que se hiciera referencia a la prescripción en las conclusiones en juicio, pues en ese momento la demandada no podía ya preparar su defensa fáctico jurídica.

Si la parte recurrente entendía que la sentencia debía haber resuelto sobre la prescripción no alegada en demanda, debía postular la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva o ex silentiopor la vía del art. 193.a) LRJS.

En todo caso, dado que en un breve motivo posterior la recurrente alega la infracción del art. 55 LGSS añadiremos que el plazo de prescripción se interrumpe con la notificación a la persona interesada de la resolución que establece el carácter indebido de las prestaciones ( art. 24.3 LGSS y STS 16/02/2016, rec. 2938/2014). Esa fecha fue necesariamente posterior al 27/05/2022, pues según el hecho probado segundo ese día se dictó la resolución. El procedimiento judicial entablado frente a la resolución mantuvo interrumpido el plazo de prescripción, y en el hecho probado cuarto consta que la extinción con efectos de 2018 se reiteró en resolución de 2/02/2024, de modo que no puede advertirse inactividad imputable alguna en la administración superior a cuatro años que precipite el mecanismo de la prescripción. Dictada la resolución en 2022, pacíficamente dentro del plazo inicial, no puede exigirse de la administración demandada que durante el procedimiento judicial fuera dictando resoluciones administrativas para mantener vivo su derecho, pues ya había resuelto con carácter ejecutivo la naturaleza indebida de las prestaciones.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

SEXTO.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Motivos relativos a la causa de extinción consistente en las salidas al extranjero.

En uno de los motivos dedicados a la revisión de los hechos probados, y en otros dos formulados por la vía del art. 193.c) LRJS, la recurrente sostiene que sus salidas al extranjero no debieron dar lugar a la extinción. Por un lado señala que la salida del 20/02/2020 al 06/09/2020 no debe tenerse en consideración porque su duración estuvo justificada por el cierre de fronteras derivado de la crisis del COVID19. Por otra parte denuncia la infracción del art. 7, apartado a), del RD 357/1991 de 15 de marzo, entendiendo que la administración debía haber acreditado que la recurrente trasladó su residencia, siendo que ese concepto "no viene definido en norma alguna"y no toda ausencia del territorio es un traslado de residencia. Sostiene que no se trata de una cuestión meramente temporal, ni por tanto se trata únicamente de comprobar si alguien sale al extranjero más o menos de 90 días, sino que debe comprobarse si se ha trasladado de forma efectiva la residencia. Cita varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que entiende avalan su argumentación.

El art. 7 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, prevé en su apartado a), como causa de extinción de la prestación, la "pérdida de su condición de residente legal o traslado de su residencia fuera de territorio español por tiempo superior al limite establecido en el número 2 del artículo 10 del presente Real Decreto ".El art. 10.2 señala, respecto del requisito de residencia legal, que la misma "no se considerará interrumpida por las ausencias del territorio español inferiores a noventa días a lo largo de cada año natural, así como cuando la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas".

La doctrina judicial invocada en el recurso no resulta vinculante para esta Sala y en cambio entendemos procedente aplicar el criterio que hemos venido manteniendo ante problemáticas similares a la de autos, entendiendo que la norma debe ser interpretada en el sentido de que la salida al extranjero (sin causas de enfermedad justificadas) superior a 90 días es causa de extinción, sin que pueda pretenderse que la administración obtenga evidencias acerca de si la persona beneficiaria pasó a residir legalmente en el otro país, como interpreta la recurrente. La sentencia de esta Sala de 22/05/2019 (rec. 1057/2019) señaló lo siguiente:

"En tanto que en este recurso no se impugna la duración de la salida, y además, no se aporta ninguna prueba que permita llevar al convencimiento a este Tribunal que existió causa que le impidiese regresar de Marruecos dentro de los 90 días que como máximo tenía para visitar su país y por ende a sus familiares, habiéndose ausentado del territorio español durante 114 días durante el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.a ) y 10.2 del RD 357/1991 , que señalan que el derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, se extinguirá cuando el beneficiario se ausente del territorio español sin causa que lo justifique durante más de 90 días en el año natural, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada."

Es pacífico que la demandante se mantuvo en Marruecos 135 días en 2018 (sólo una de las salidas ya alcanzó los 99 días), 136 días en 2019, 260 días en 2020 y 149 días en 2021, por lo que superó ampliamente los 90 días cada año. Podemos aceptar la influencia que la crisis pandémica tuvo en las salidas del año 2020, pues en el mes de marzo se cerraron los pasos fronterizos. Sin embargo, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 22/09/2022 (rec. 1666/2022) precisamente respecto de Marruecos:

"(...) la entrada a territorio nacional, por vía terrestre", estaba permitida a los "Residentes en España", según el artículo único, apartado 2, párrafo b), de la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, BOE del mismo día, e incluso también se permite, en su párrafo d), a las personas "que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad"; norma que se fue prorrogando; y esto mismo para "la entrada en el territorio nacional por vía aérea y por vía marítima", según la Orden INT/401/2020, de 11 de mayo, por la que se restablecen temporalmente los controles en las fronteras interiores aéreas y marítimas, con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, BOE del día 12. Además, en la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, por la que se establecen criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, BOE del 22, en su artículo 1, sobre los "Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19", apartado 1, de la "denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública" a "toda persona nacional de un tercer país" quedan excluidos, según sus párrafos a) y h), los "Residentes en la Unión Europea (...) que se dirijan directamente a su lugar de residencia" y las "Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad"; norma que también fue prorrogada. Por lo tanto, el recurrente, como residente en España y, en su caso, por la propia necesidad derivada de evitar la extinción de la prestación de desempleo, podía haber regresado al territorio nacional en el plazo de los noventa días máximo que le había sido autorizado por la entidad gestora".

Otras sentencias ratifican el expuesto criterio. La sentencia de 21/02/2019 del TSJAndalucía, para un caso en que sumando los diferentes viajes el demandante "acumuló un total de 99 días fuera de España"se razona del siguiente modo:

"Dado que ha quedado acreditado que durante un periodo dentro de un año natural la parte actora se ausentó del territorio nacional por mas de 90 días dado que este es el límite señalado en la norma, sin autorización ni poniéndolo en conocimiento de la Entidad Gestora en consecuencia ha dejado de cumplir la obligación que como tal beneficiario le incumbía por lo tanto se extingue la prestación con la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido por el periodo en que se percibió la misma sin cumplir con la obligación de comunicación de la ausencia."

La sentencia del TSJCastilla La Mancha de 23/06/2020 razona, para un caso en que igualmente se extinguió con efectos retroactivos la pensión no contributiva por haber salido el beneficiario del territorio español 95 días, lo siguiente:

"La sentencia recurrida efectúa una extenso y elaborado razonamiento por el que concluye que la norma permite modalización y, en este caso, habiendo permanecido el beneficiario únicamente durante 95 días fuera del territorio español concluye que no existe causa de extinción de la prestación.

Sin embargo, dicha posición no encuentra reflejo en la doctrina judicial que viene efectuando una interpretación literal del precepto, de tal modo que cuando el beneficiario permanente más de 90 días fuera del territorio nacional, en el periodo de un año natural, se le extingue la pensión de invalidez no contributiva ( SSTSJ Cataluña 22-5-2019 , RS 1057/2019, de 21-11-2017 , RS 4837/17 , TSJ Aragón de 8-3-2017, RS 53/2017 y de 4-11-2015, RS 625/2015 ), salvo en el supuesto en que dicho exceso se deba a causa de enfermedad grave suya o de familiares que impida su regreso ( STSJ Cantabria de 24 de noviembre de 2017, RS 1355/2016 ), o en supuestos próximos a la fuerza mayor (STSJ CLM 20 de diciembre de 2016, RS 1981/15).

Razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley aconsejan seguir el mismo criterio pues la norma es clara y la doctrina judicial pacífica. De lo contrario, generaríamos inseguridad al beneficiario que no sabría a partir de cuántos días -por encima de los 90 días de permanencia fuera del territorio nacional-, podría ver extinguida su pensión, creándole inciertas expectativas.

Por tanto, siendo pacífico que el trabajador estuvo fuera del territorio español durante 95 días en el año natural 2017, debe concluirse que la residencia en España debe considerarse interrumpida, concurriendo en causa de extinción de la prestación cuyo objeto no es otro que contribuir al sostenimiento de residentes en España que así lo precisen por su precaria situación económica, lo que determina la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

Las salidas anuales al extranjero de la recurrente, superando los 90 días, habilitaban la extinción acordada en la resolución administrativa impugnada, y ello determina que entendamos acertada la aplicación del derecho efectuada en la sentencia recurrida, sin que pueda prosperar la censura jurídica frente a ella formulada por la recurrente.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosalia frente a la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza nº 1 de la Sección Social, en los autos nº 411/2024, que confirmamos en su totalidad. Sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosalia frente a la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza nº 1 de la Sección Social, en los autos nº 411/2024, que confirmamos en su totalidad. Sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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