Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
CACERES
SENTENCIA: 00267 / 2026
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno.:0034927620226
Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
NIG:06015 44 4 2024 0002335
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000164 / 2026
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000457 / 2024
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA JUNTA DE EXTREMADURA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Concepción
ABOGADO/A:VERONICA CARMONA GARCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO
Sres. Magistrados:
Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ-CEPERO
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A nº267/2026
En CÁCERES, a uno de abril de dos mil veintiséis.
En el RECURSO SUPLICACIÓN nº164/2026,interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia número 371/2025, dictada por la PLAZA Nº 5 DE LA SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BADAJOZ, en el procedimiento DSP nº 457/2024 seguido a instancia de Dª Concepción, parte representada por la Letrada Dª Verónica Carmona García, frente al citado Organismo ; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:Dª Concepción presentó demanda contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 371/2025, de fecha 5 de octubre de 2025.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-La demandante DÑA. Concepción, con D.N.I. Núm. ......... NUM000, viene prestando servicios para la Administración Autonómica en virtud de un contrato de interinidad por vacante suscrito con la Consejería desde el 15 de OCTUBRE de 2020, con la categoría profesional de AYUDANTE DE COCINA, con nº de código NUM001, en la Escuela Infantil "Félix Rodríguez de la Fuente"de Plasencia, adscrito a la Consejería de Educación Ciencia y Formación Profesional, en el integrada dentro del Grupo V, de personal laboral, hasta su provisión definitiva por un trabajador fijo .El salario bruto mensual ordinario es de MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (1.520,33 €), a efectos indemnizatorios.
A efectos probatorios, se adjunta al presente escrito copia del contrato de interinidad como Documento Núm. 1, las nóminas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2024 como Documento Núm. 2 en bloque, e informe de vida laboral de la trabajadora como Documento Núm. 3.
SEGUNDO.-Que, con fecha de efectos del 16 de abril de 2024, se produce el cese; "diligencia de cese en el puesto de trabajo", por la que se extinguió su contrato de interinidad por "finalización de contrato". (N.º PUESTO DE TRABAJO NUM001). Documento Núm. 4.
TERCERO.-Que según la demandante ha transcurrido el plazo máximo de tres años establecido en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015,de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP), que establece la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para cubrir las necesidades de recursos humanos, y hasta un diez por ciento adicional, disponiendo expresamente que: "En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".
CUARTO.-La trabajadora no era en el momento de la finalización de la relación laboral ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. "
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda en reclamación de derecho y cantidad derivada del cese en el puesto de trabajo, presentada por la Letrada Sra. Carmona García, en nombre y representación de DOÑA Concepción, frente la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURAy DEBO DECLARAR Y DECLARO a la misma, su condición de trabajadora indefinida no fija, haciendo pasar a la Administración por esta declaración. Y se fija el derecho de la demandante a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de doce mensualidades, por la finalización el día 16 de abril de 2024, de la relación laboral indefinida no fija, estando, ocupando el puesto, desde el 15 de octubre de 2020. CONDENANDO a la Administración demandada a abonar por tal concepto, la cantidad en la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (3.582,15 €)."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como DSP nº 457/2024 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25 de febrero de 2026.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2026 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima la demanda (en su pretensión subsidiaria) rechazando la pretensión principal de ser la actora declarada personal fijo de la administración autonómica y estima la pretensión subsidiaria declarando a la actora personal indefinido no fijo por abuso de temporalidad y con derecho de indemnización a su cese por cobertura reglamentaria de la plaza de 20 días de salario por año de servicio en cuantía de 3.582,15 euros.
Fundamenta la sentencia tal estimación de la condición de indefinida no fija de la actora, en que la demandante ha ocupado desde el 15 de octubre de 2020 al 16 de abril de 2024 el mismo puesto de trabajo como ayudante de cocina (en el centro de trabajo Escuela Infantil "Félix Rodríguez de la Fuente), excediendo por tanto el periodo de tres años legalmente habilitados sin que la administración demandada haya acreditado la oferta pública de tal plaza para la provisión definitiva del puesto, ni con la aportación de su expediente administrativo ni aportando documento alguno de soporte que demuestre los procesos selectivos convocados, el puesto concreto al que se refieren y que la plaza de la actora estuviera incluida en ellos.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada en suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia y desestimación de las pretensiones de la demanda, con absolución de la administración de los pedimentos efectuados. Por la parte actora se impugna el recurso.
SEGUNDO.-Como primer motivo de impugnación la parte demandada al amparo de lo dispuesto en apartado c) art. 193 LJS, examen de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia alude a la infracción del art. 319 LEC, en relación con art. 317- 323 LEC que contienen la presunción de veracidad de los documentos públicos administrativos, y art. 281.4 LEC innecesariedad de prueba de los hechos que gocen de notoriedad . La administración recurrente defiende la validez y eficacia probatoria del certificado presentado en el acto de la vista emitido por funcionario competente y que se refiere a actos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura como es la convocatoria del proceso selectivo por Orden de 16 de diciembre de 2021 por la que se convocaron pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del Grupo V del personal laboral de la administración autonómica (DOE nº 243 de 21 de diciembre) y que finalizó por resolución de 9 de abril de 2024 (DOE nº 70 de 11 de abril) dando lugar al cese de la demandante por la cobertura reglamentaria de la plaza el 16 de abril de 2024.
Hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. Así, decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:
"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019 )
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016 )".
La sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero niega la eficacia probatoria del certificado emitido por el Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y AAPP aportado al acto de la vista (acontecimiento nº 34 de expediente digital), como complemento al expediente administrativo, sobre la base de que tiene carácter meramente declarativo "sin aptitud alguna para acreditar actos administrativos de naturaleza reglada que, por su propia esencia, requieren constancia fehaciente en el expediente y publicación oficial". Tal apreciación infringe lo dispuesto en el art. 319 LEC conforme al cual "1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. 2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado."En este caso el certificado emitido por el Director General de la Función Pública es un supuesto de documento público del art. 317 5º LEC. ("Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.").Conforme a tal certificado procede dar por cierto los actos administrativos documentados en el mismo, todos los cuales conforme se reseña en el propio certificado emitido (expresando número y fecha del DOE) han sido objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, y la ignorancia de su contenido por la juzgadora de instancia constituye la infracción normativa denunciada en tanto que todos y cada uno de los actos administrativos que se citan en el certificado emitido con ocasión del presente procedimiento han sido objeto de publicación en diario oficial, la cual eleva a considerar que la ignorancia del mismo constituye la infracción de la norma sustantiva denunciada.
En este certificado emitido por el Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y AAPP (acontecimiento nº 34 del expediente digital) se describen las diferentes convocatorias para la cobertura de puesto de ayudante de cocina que ocupaba la actora (nº NUM001): 1º Por Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE nº 243 de 21 de diciembre) se convocan pruebas selectivas por turno libre y se ofertan 17 plazas de la categoría de ayudante de cocina. Por resolución de 25 de marzo de 2024 (DOE nº 62 de 1 de abril) se publica la relación de puestos de trabajo a ofertar a los que han superado el proceso selectivo, entre los que se oferta el de la demandante y por resolución de 9 de abril de 2024 (DOE nº 70 de 11 de abril) se adjudica con carácter definitivo a Jose Carlos el puesto nº NUM001 (pagina 19756 del DOE).
2º Por Orden de 11 de mayo de 2022 (DOE nº 93 de 17 de mayo) se convoca concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, ofertándose la vacante ocupada por la actora con nº NUM001, concurso de traslado resuelto en resolución de 14 de noviembre de 2023 (DOE nº 121 de 17 de noviembre) sin que el puesto de trabajo vacante nº NUM001 se cubriera.
3º Por Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE nº 247 de 28 de diciembre) en el marco de proceso de estabilización por el procedimiento de concurso oposición se convocan pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del grupo V, convocándose un total de 16 plazas de la categoría profesional de ayudante de cocina en turno libre, al que se presenta la demandante no superando la fase de oposición.
4º Por Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE nº 247 de 28 de diciembre) en el marco de proceso de estabilización por el sistema excepcional de concurso de méritos se ofertan en la categoría de ayudante de cocina 59 plazas, el cual se halla en fase de desarrollo estando admitida la demandante.
Tales actos administrativos publicados en el DOE, con identificación de su número y fecha según documento público en el que constan, acreditan de forma notoria las diferentes convocatorias públicas de la plaza ocupada por la demandante, y la negativa de la juzgadora a dar validez probatoria a los mismos constituyen la infracción normativa denunciada.
TERCERO.-Como segundo motivo del recurso al amparo del mismo apartado c) del art. 193 LJS se alude a la infracción del art. 15 del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, afirmando que la administración ha seguido el iter procedimental del mencionado artículo en la oferta del puesto de trabajo de la actora, primero en turno de traslado y una vez desierta la plaza por ese procedimiento fue ofrecida la misma en el proceso selectivo convocado por orden de 16 de diciembre de 2021 donde resultó adjudicada. Tal motivo debe ser examinado conjuntamente con el tercer motivo al que alude la parte demandada igualmente con base en el apartado c) del art. 193 LJS y referido a la infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en tanto que la superación del plazo de los tres años del art. 70 EBEP no opera automáticamente, habiendo tenido lugar en la administración demandada la convocatoria de los diferentes procesos para la cobertura de la plaza, primero mediante turno de traslado que finalizó por resolución de 14 de noviembre de 2023 y después ofertando el puesto en proceso selectivo como se certifica por el Director General de la Función Pública en fecha 21 de marzo de 2025, con el resultado de la adjudicación del puesto nº NUM001 por este procedimiento derivado del proceso convocado mediante Orden de 16 de diciembre de 2021.
En este punto debemos hacer mención a las sentencias de esta sala de 4 de julio de 2024 (rec. 294/2024 ) y 24 de abril de 2024 (rec. 422/2023), en las que se resuelve sobre la cuestión debatida en un caso prácticamente igual al que aquí nos ocupa. Se razona en ellas:
"La sentencia objeto de recurso estima la demanda deducida por la trabajadora y declara que la relación laboral que une a la demandante, TEI, con Administración empleadora es de carácter indefinido no fijo. La sentencia concluye, citando la doctrina del Tribunal Supremo, en especial la STS de 24 de enero de 2023, Rec. 2042/2021 :"(..)de acuerdo con dicha doctrina rectificada, salvo muy contadas y limitadas excepciones (que, en el presente caso, por lo que de inmediato se dirá, no constan con certeza procesal acreditadas), en su integridad, los procesos selectivos no deberán durar más de 3 años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga, obligando a calificar la relación laboral así afectada como indefinida no fija (y no fija), sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por las restricciones de la normativa presupuestaria que limitaron en su momento la convocatoria de procesos de selección para el acceso al empleo público o la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado (fundamentalmente, pero no sólo: también cabe incluir aquí los concursos de ascensos e incluso turno libre) y que no alcanzan finalmente su objetivo previsto de cubrir el puesto vacante; denotando, de este modo, unas necesidades estructurales (y no coyunturales) de mano de obra, no solventadas y debido a una más que probable nefasta política de contratación pública". A ello une que la demandada no ha dado cumplimiento, para la cobertura de la vacante ocupada por el demandante a lo dispuesto en el artículo 15 del del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura . (...) Los tres motivos siguientes de recurso, acogidos al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , los dedica la recurrente a denunciar la vulneración de los artículos 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, 15 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura , y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y de la jurisprudencia vigente, citando sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de esta Sala. Finalmente, razona la errónea aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2023, Rec. 2042/2021 , para calificar la contratación de fraudulenta, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS marcada por la sentencia 28-06- 2021 alineada con la STJUE de 03-06-2021.
Sobre la cuestión que hoy, de nuevo, se suscita ante esta Sala, hemos de remitirnos a la sentencia de fecha 4 de abril de 2024, rec 602/2023 , en la que, para estimar el recurso deducido por la Administración Autonómica, razonábamos:
"Pues bien, tal y como alega la parte recurrente, ciertamente, como ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, para la resolución de la cuestión jurídica sustantiva planteada hemos de partir del hito jurisprudencial que supuso la STS (Pleno) de 28.06.21 (rec.3263/2019 ) alineándose (de forma crítica, eso sí) con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia de 3.06.21 ( 726/19), Asunto IMIDRA. Y a aquella sentencia le han seguido otras muchas (como las de fecha 26.01.22, rec 298/2019 , 18.01.22, rec. 1764/2019 , de 11.01.22, rec.3489/2020 o la de 14 de septiembre de 2022, rec. 2958/2021 ).
La jurisprudencia actual se condensa en el ap. 3º del FD 5º de la sentencia del Pleno de nuestro Alto Tribunal:
1º.- "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo".
2º.- Ante la ausencia de un plazo concreto o específico para la ejecución de los procesos de selección o cobertura de vacantes, a la hora de apreciar una duración injustificadamente larga el plazo de 3 años "a contar desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante... es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico".
3º.- El plazo de 3 años no opera de forma automática. Por lo tanto, no impide que antes de su finalización pueda apreciarse fraude ni que "de manera excepcional" pueda sobrepasarse concurriendo "causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada".
En consecuencia, podemos afirmar que el plazo de 3 años se configura como un plazo subsidiario (en defecto de otros establecidos en la normativa específica), relativo (pues antes de su superación puede haberse desnaturalizado el contrato y después no opera de forma automática) de creación jurisprudencial (aunque se inspire en determinadas normas que lo recogen como el art. 70 EBEP (EDL 2015/187164)) que precisa temporalmente el concepto jurídico indeterminado de la duración inusual e injustificadamente larga, para así evitar el abuso en la contratación temporal satisfaciendo el efecto útil de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (EDL 1999/66412 ) sobre el trabajo de duración determinada dando además seguridad jurídica a las partes que lo suscriben."
El supuesto analizado, en el que la demandante suscribe en fecha 15 de octubre de 2020 un contrato de interinidad por vacante, como ayudante de cocina grupo V, que estuvo vigente hasta el 16 de abril de 2024 en que se cubre el puesto de trabajo por persona que superó el proceso selectivo, debemos hablar de un contrato de interinidad por vacante lícito que no se ha visto desnaturalizado por el transcurso del tiempo en los términos expuestos, dadas las circunstancias concurrentes (ausencia de inactividad, convocatoria de procesos de previsión conforme al art. 15 CCol) por lo que la trabajadora no puede ser declarada indefinido no fijo, debiendo revocar al sentencia al respecto.
Así conforme se ha señalado en el fundamento de derecho anterior el puesto de trabajo de la actora ha sido ofertado en diferentes ocasiones por la Junta de Extremadura para su provisión definitiva, en forma tanto convencional (con respeto al art. 15 del convenio colectivo) como reglamentaria, la primera por orden de 11 de mayo de 2022 (turno de traslado), con identificación concreta de la plaza, la cual quedó desierta en virtud de resolución de 14 de noviembre de 2023, sin que se cubriera el puesto de trabajo nº NUM001 ocupado por la actora, lo que llevó a que tal plaza fuera ofertada en virtud de resolución de 25 de marzo de 2024 (DOE nº 62 de 1 de abril) en la que se publica la relación de puestos de trabajo a ofertar a los que han superado el proceso selectivo convocado por Orden de 16 de diciembre de 2021, sin que en tal proceso selectivo por el turno libre puedan identificarse los concretos puestos vacantes en tanto que ello dependerá de la cobertura o no de los mismos en primer lugar a través de los procesos convencionalmente previstos (turno de traslado y/o ascensos), siendo la plaza ocupada por la demandante finalmente adjudicada con carácter definitivo al aspirante que superó el proceso selectivo y en virtud de resolución de 9 de abril de 2024.
Resulta por tanto apreciable la infracción jurídica denunciada por la Junta de Extramadura en los motivos segundo y tercero de su recurso, en tanto que resulta patente la continuada actuación de la Administración en orden a la publicación de sucesivas convocatorias para cubrir la vacante que ocupa la demandante, por la vía de traslados y turno libre, sin que, desde la contratación de la demandante hayan transcurrido tres años de inactividad para subvenir a la cobertura de la plaza que ocupa de forma interina la trabajadora accionante.
Igualmente como señala la sentencia de esta sala de 27 de enero de 2025 (rec. 615/2024) y reproduciendo la misma la sentencia de la misma sala de 16 de marzo de 2026 (rec. 874/2025) aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, en relación al contrato de interinidad por vacante, la demandada no ha dejado transcurrir más de esos tres años referidos sin intentar cubrir la vacante por el procedimiento establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura y, por tanto, la demandante no puede acceder a la condición de fijo, ni de indefinida no fija. Y en el mismo sentido, se pronuncia la sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de 1 de septiembre de 2023, Rec. 274/2023, que se remite a la de la propia Sala de 15 de mayo de 2023, Rec. 45/2023, o la de 26 de febrero de 2024, Rec. 654/2023, que han adquirido firmeza.
Finalmente no podemos dejar de hacer mención a la doctrina emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia más reciente STS 111/2026 de 29 de enero en la que viene a recoger la doctrina de la sala contenidas en SSTS 1176/2023 de 19 de diciembre (rcud 4895/2022), 255/2024 de 8 de febrero (rcud 8/2023) y 303/2024 de 20 de febrero (rcud 5018/2022), que viene a señalar reproduciendo la STS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022).
"2. La resolución del asunto debe sujetarse al consolidado criterio jurisprudencial que arranca de la STS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), seguida posteriormente en numerosas sentencias sobradamente conocidas y de innecesaria cita.
Como en la STS 649/2021 se dice, en lo que ahora interesa, «El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP , no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal».
Seguidamente precisa, que «La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, solo, que su duración resulte "inusualmente" larga; sino que la duración del contrato sea "injustificada" por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.»
Tras lo que recuerda que esta Sala IV ha venido reiterando desde antiguo «que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta.»
«En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante».
Lo que le lleva a precisar «aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.»
3.Queda de esta forma meridianamente claro, que las razones por las que una relación laboral temporal que se prolonga en el tiempo de manera injustificada se transforma en indefinida no fija, se sustentan en el irregular proceder de la entidad pública contratante, que incurre en abuso de derecho al mantener indebidamente ese vínculo laboral sin activar los obligados mecanismos legales para la definitiva cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario correspondiente, con la convocatoria del pertinente proceso selectivo a tal efecto.
Eso es lo que determina que el organismo contratante incurra en una conducta fraudulenta que provoca la conversión del contrato temporal en indefinido no fijo, no solo porque su duración resulte «inusualmente» larga, sino porque es además «injustificada» por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. De tal forma que una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada, sin embargo, cuando esa duración resulta injustificada, tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.
4. Y a la hora de fijar el plazo exacto de duración máxima del contrato temporal que debe tomarse como referencia a estos efectos, la precitada sentencia razona «en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco.»
Por lo que definitivamente concluye «En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.»
Añadiendo una última consideración que resulta singularmente relevante para la resolución del presente asunto «La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.»
Esto último es lo que sucede en el caso de autos en que siendo el contrato de interinidad de 15 de octubre de 2020 fue apenas un año después de su suscripción publicada la orden de 16 de diciembre de 2021 convocando proceso selectivo por turno libre para la cobertura de vacantes de la categoría profesional de la demandante, y apenas seis meses después (Orden de 11 de mayo de 2022) ofertada la plaza ocupada por la misma en turno de traslado, sin que fuera adjudicada a titular alguno en resolución de 14 de noviembre de 2023, lo que motivó que tal vacante fuera nuevamente ofertada a los que habían superado el proceso selectivo (resolución de 25 de marzo de 2024) y finalmente adjudicada en resolución de 9 de abril de 2024, acreditándose con ello indudablemente por la administración demandada su voluntad de no prolongar indebidamente en el tiempo y de manera injustificada la situación de interinidad.
Como se desprende de la precitada STS de 28 de junio de 2021, en orden a considerar más o menos justificada la posible superación de aquel plazo de tres años, habrá que estar a cada caso concreto para valorar adecuadamente la incidencia que esas extraordinarias causas pudieren haber desplegado, modulando razonablemente todos los elementos cualitativos y cuantitativos concurrentes en cada singular ocasión. Lo que es innegable es que la doctrina de esta Sala IV admite de forma expresa la existencia de supuestos excepcionales en los que la superación de aquel plazo no impida que siga estando justificada la prolongación del contrato de interinidad más allá de los tres años, correspondiendo a la entidad pública la carga de probar la existencia y naturaleza de tan extraordinarias circunstancias. Aquí se dan las mismas circunstancias, la demandada ha tratado de cubrir de forma definitiva la plaza que en interinidad por vacante ocupaba el demandante, sin que entre los distintos intentos transcurrieran más de esos 3 años que determinarían el incumplimiento de su obligación y que la relación entre las partes se transformara en indefinida no fija, sin que determinara esa consecuencia que la plaza no se cubriera pues, como se expone en la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2017, rec. 734/17, entre otras muchas, a lo que obliga el art. 70.1 EBEP es a que se ofrezcan las plazas no a que se cubran, lo cual no depende, claro está, de ella.
En consecuencia, no habiendo la demandada dejado transcurrir más de esos tres años referidos sin intentar cubrir la vacante por el procedimiento establecido la demandante no puede acceder a la condición de indefinida no fija, en contra de lo que mantiene la sentencia recurrida, debiéndose concluir que concurren las infracciones legales sustantivas y jurisprudenciales invocadas, por lo que la sentencia recurrida ha de ser revocada en este extremo, estimando el recurso interpuesto.
CUARTO.-Dada la revocación de la sentencia en lo que a la declaración de la demandante de indefinida no fija se refiere, procede asimismo revocar la misma en orden a la indemnización que le ha sido reconocida de 20 días de salario por año de servicio, sin necesidad, por tanto de examinar el último motivo de revisión jurídica alegado por la parte demandada en orden a la indemnización reconocida a la actora, la cual no procede dada la cobertura reglamentaria de la plaza vacante que venía ocupando y sin apreciarse abuso de temporalidad ni fraude de ley en la contratación conforme se ha expuesto anteriormente.
Así como señala la STSJ de Extremadura de 23 de diciembre de 2025 (recurso nº 776/2025) "sobre las cuestiones planteadas, ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, pudiendo destacar nuestra Sentencia n º 33/2023, de 16 de enero de 2023 (ROJ: STSJ EXT 23/2023 - ECLI:ES:TSJEXT:2023:23) en donde se expone lo siguiente:
"(...) Ambos motivos fracasan. En el presente caso, atendido el inalterado relato fáctico, no estamos ante un despido ni ante la concurrencia de una causa lícita de extinción de una relación indefinida no fija. Estamos ante la extinción de un contrato de interinidad por vacante ( art. 4.1 RD 2720/1998, de 18 de diciembre ) por cobertura reglamentaria del puesto, que es una causa lícita de extinción del mismo ex art. 49.1 b ) ET , siendo un contrato temporal válido que no quedó desnaturalizado por transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP (supuestos de duración inusual e injustificadamente larga), sin que en tal caso se genere derecho a la indemnización prevista en el art. 49.1 c ) ET y sin que dicha exclusión indemnizatoria sea contraria a derecho, tal y como ya declaró en su día la STS de 10 de mayo de 2019, rec. 16/2018 , y más recientemente las de 18 de mayo de 2021 (rec.5004/2018 ) y de 23 de febrero de 2022, rec. 3882/2018 , con apoyo en la jurisprudencia comunitaria (sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16, Montero Mateos , y de 21 de noviembre de 2018, C-619/17 , de Diego Porras II)
No hubo despido, pues el contrato, ya fuese temporal válido, ya indefinido no fijo (también temporal), se extinguió por una causa válida ex art. 49.1 b ) ET : la cobertura reglamentaria del puesto."
Como en el presente asunto de autos no puede apreciarse la existencia de fraude de ley en la contratación, dada la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaban la superación del plazo de tres años previsto en el art. 70 EBEB (en este caso apenas tres años y medio duró la relación laboral) para la cobertura reglamentaria de la plaza, sin que ello haya determinado la conversión de la relación laboral controvertida en indefinida no fija.
Por tanto, la extinción del contrato temporal de la actora se produjo por una de las causas legales establecidas expresamente en el mismo (en este caso, por provisión por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios), sin la existencia de fraude de ley, y conforme a todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para su extinción acorde al ordenamiento jurídico. En efecto, como indicábamos en nuestra Sentencia nº57/2025, recurso de suplicación nº 615/2024: "Como ya apuntáramos en la sentencia de esta Sala de Extremadura 758/2022, de fecha 14 de noviembre de 2022 , no puede considerarse fraudulento un contrato de interinidad por vacante si la Administración ha llevado a cabo intentos varios para que se cubra la vacante, como resulta en el caso. [...]Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, en relación al contrato de interinidad por vacante, la demandada no ha dejado transcurrir más de esos tres años referidos sin intentar cubrir la vacante por el procedimiento establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura y, por tanto, el demandante no puede acceder a la condición de fijo, ni de indefinido no fijo".
En consecuencia procede asimismo revocar la sentencia en lo que a la indemnización reconocida a la actora se refiere, de 20 días de salario por año de servicio, en tanto que la trabajadora no ostenta la condición de indefinido no fijo, ni tampoco se alegan ni concurran con posterioridad nuevas circunstancias que permitan sostener tal pretensión.
Por todo lo cual la sentencia recurrida ha de ser revocada, previa la estimación del recurso interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimando el recurso de suplicación presentado por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia 371/2025 de 5 de octubre de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 457/2024 seguidos por D.ª Concepción contra la parte recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 016426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Dª Concepción presentó demanda contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 371/2025, de fecha 5 de octubre de 2025.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-La demandante DÑA. Concepción, con D.N.I. Núm. ......... NUM000, viene prestando servicios para la Administración Autonómica en virtud de un contrato de interinidad por vacante suscrito con la Consejería desde el 15 de OCTUBRE de 2020, con la categoría profesional de AYUDANTE DE COCINA, con nº de código NUM001, en la Escuela Infantil "Félix Rodríguez de la Fuente"de Plasencia, adscrito a la Consejería de Educación Ciencia y Formación Profesional, en el integrada dentro del Grupo V, de personal laboral, hasta su provisión definitiva por un trabajador fijo .El salario bruto mensual ordinario es de MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (1.520,33 €), a efectos indemnizatorios.
A efectos probatorios, se adjunta al presente escrito copia del contrato de interinidad como Documento Núm. 1, las nóminas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2024 como Documento Núm. 2 en bloque, e informe de vida laboral de la trabajadora como Documento Núm. 3.
SEGUNDO.-Que, con fecha de efectos del 16 de abril de 2024, se produce el cese; "diligencia de cese en el puesto de trabajo", por la que se extinguió su contrato de interinidad por "finalización de contrato". (N.º PUESTO DE TRABAJO NUM001). Documento Núm. 4.
TERCERO.-Que según la demandante ha transcurrido el plazo máximo de tres años establecido en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015,de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP), que establece la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para cubrir las necesidades de recursos humanos, y hasta un diez por ciento adicional, disponiendo expresamente que: "En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".
CUARTO.-La trabajadora no era en el momento de la finalización de la relación laboral ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. "
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda en reclamación de derecho y cantidad derivada del cese en el puesto de trabajo, presentada por la Letrada Sra. Carmona García, en nombre y representación de DOÑA Concepción, frente la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURAy DEBO DECLARAR Y DECLARO a la misma, su condición de trabajadora indefinida no fija, haciendo pasar a la Administración por esta declaración. Y se fija el derecho de la demandante a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de doce mensualidades, por la finalización el día 16 de abril de 2024, de la relación laboral indefinida no fija, estando, ocupando el puesto, desde el 15 de octubre de 2020. CONDENANDO a la Administración demandada a abonar por tal concepto, la cantidad en la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (3.582,15 €)."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como DSP nº 457/2024 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25 de febrero de 2026.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2026 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima la demanda (en su pretensión subsidiaria) rechazando la pretensión principal de ser la actora declarada personal fijo de la administración autonómica y estima la pretensión subsidiaria declarando a la actora personal indefinido no fijo por abuso de temporalidad y con derecho de indemnización a su cese por cobertura reglamentaria de la plaza de 20 días de salario por año de servicio en cuantía de 3.582,15 euros.
Fundamenta la sentencia tal estimación de la condición de indefinida no fija de la actora, en que la demandante ha ocupado desde el 15 de octubre de 2020 al 16 de abril de 2024 el mismo puesto de trabajo como ayudante de cocina (en el centro de trabajo Escuela Infantil "Félix Rodríguez de la Fuente), excediendo por tanto el periodo de tres años legalmente habilitados sin que la administración demandada haya acreditado la oferta pública de tal plaza para la provisión definitiva del puesto, ni con la aportación de su expediente administrativo ni aportando documento alguno de soporte que demuestre los procesos selectivos convocados, el puesto concreto al que se refieren y que la plaza de la actora estuviera incluida en ellos.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada en suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia y desestimación de las pretensiones de la demanda, con absolución de la administración de los pedimentos efectuados. Por la parte actora se impugna el recurso.
SEGUNDO.-Como primer motivo de impugnación la parte demandada al amparo de lo dispuesto en apartado c) art. 193 LJS, examen de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia alude a la infracción del art. 319 LEC, en relación con art. 317- 323 LEC que contienen la presunción de veracidad de los documentos públicos administrativos, y art. 281.4 LEC innecesariedad de prueba de los hechos que gocen de notoriedad . La administración recurrente defiende la validez y eficacia probatoria del certificado presentado en el acto de la vista emitido por funcionario competente y que se refiere a actos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura como es la convocatoria del proceso selectivo por Orden de 16 de diciembre de 2021 por la que se convocaron pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del Grupo V del personal laboral de la administración autonómica (DOE nº 243 de 21 de diciembre) y que finalizó por resolución de 9 de abril de 2024 (DOE nº 70 de 11 de abril) dando lugar al cese de la demandante por la cobertura reglamentaria de la plaza el 16 de abril de 2024.
Hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. Así, decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:
"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019 )
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016 )".
La sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero niega la eficacia probatoria del certificado emitido por el Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y AAPP aportado al acto de la vista (acontecimiento nº 34 de expediente digital), como complemento al expediente administrativo, sobre la base de que tiene carácter meramente declarativo "sin aptitud alguna para acreditar actos administrativos de naturaleza reglada que, por su propia esencia, requieren constancia fehaciente en el expediente y publicación oficial". Tal apreciación infringe lo dispuesto en el art. 319 LEC conforme al cual "1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. 2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado."En este caso el certificado emitido por el Director General de la Función Pública es un supuesto de documento público del art. 317 5º LEC. ("Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.").Conforme a tal certificado procede dar por cierto los actos administrativos documentados en el mismo, todos los cuales conforme se reseña en el propio certificado emitido (expresando número y fecha del DOE) han sido objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, y la ignorancia de su contenido por la juzgadora de instancia constituye la infracción normativa denunciada en tanto que todos y cada uno de los actos administrativos que se citan en el certificado emitido con ocasión del presente procedimiento han sido objeto de publicación en diario oficial, la cual eleva a considerar que la ignorancia del mismo constituye la infracción de la norma sustantiva denunciada.
En este certificado emitido por el Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y AAPP (acontecimiento nº 34 del expediente digital) se describen las diferentes convocatorias para la cobertura de puesto de ayudante de cocina que ocupaba la actora (nº NUM001): 1º Por Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE nº 243 de 21 de diciembre) se convocan pruebas selectivas por turno libre y se ofertan 17 plazas de la categoría de ayudante de cocina. Por resolución de 25 de marzo de 2024 (DOE nº 62 de 1 de abril) se publica la relación de puestos de trabajo a ofertar a los que han superado el proceso selectivo, entre los que se oferta el de la demandante y por resolución de 9 de abril de 2024 (DOE nº 70 de 11 de abril) se adjudica con carácter definitivo a Jose Carlos el puesto nº NUM001 (pagina 19756 del DOE).
2º Por Orden de 11 de mayo de 2022 (DOE nº 93 de 17 de mayo) se convoca concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, ofertándose la vacante ocupada por la actora con nº NUM001, concurso de traslado resuelto en resolución de 14 de noviembre de 2023 (DOE nº 121 de 17 de noviembre) sin que el puesto de trabajo vacante nº NUM001 se cubriera.
3º Por Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE nº 247 de 28 de diciembre) en el marco de proceso de estabilización por el procedimiento de concurso oposición se convocan pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del grupo V, convocándose un total de 16 plazas de la categoría profesional de ayudante de cocina en turno libre, al que se presenta la demandante no superando la fase de oposición.
4º Por Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE nº 247 de 28 de diciembre) en el marco de proceso de estabilización por el sistema excepcional de concurso de méritos se ofertan en la categoría de ayudante de cocina 59 plazas, el cual se halla en fase de desarrollo estando admitida la demandante.
Tales actos administrativos publicados en el DOE, con identificación de su número y fecha según documento público en el que constan, acreditan de forma notoria las diferentes convocatorias públicas de la plaza ocupada por la demandante, y la negativa de la juzgadora a dar validez probatoria a los mismos constituyen la infracción normativa denunciada.
TERCERO.-Como segundo motivo del recurso al amparo del mismo apartado c) del art. 193 LJS se alude a la infracción del art. 15 del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, afirmando que la administración ha seguido el iter procedimental del mencionado artículo en la oferta del puesto de trabajo de la actora, primero en turno de traslado y una vez desierta la plaza por ese procedimiento fue ofrecida la misma en el proceso selectivo convocado por orden de 16 de diciembre de 2021 donde resultó adjudicada. Tal motivo debe ser examinado conjuntamente con el tercer motivo al que alude la parte demandada igualmente con base en el apartado c) del art. 193 LJS y referido a la infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en tanto que la superación del plazo de los tres años del art. 70 EBEP no opera automáticamente, habiendo tenido lugar en la administración demandada la convocatoria de los diferentes procesos para la cobertura de la plaza, primero mediante turno de traslado que finalizó por resolución de 14 de noviembre de 2023 y después ofertando el puesto en proceso selectivo como se certifica por el Director General de la Función Pública en fecha 21 de marzo de 2025, con el resultado de la adjudicación del puesto nº NUM001 por este procedimiento derivado del proceso convocado mediante Orden de 16 de diciembre de 2021.
En este punto debemos hacer mención a las sentencias de esta sala de 4 de julio de 2024 (rec. 294/2024 ) y 24 de abril de 2024 (rec. 422/2023), en las que se resuelve sobre la cuestión debatida en un caso prácticamente igual al que aquí nos ocupa. Se razona en ellas:
"La sentencia objeto de recurso estima la demanda deducida por la trabajadora y declara que la relación laboral que une a la demandante, TEI, con Administración empleadora es de carácter indefinido no fijo. La sentencia concluye, citando la doctrina del Tribunal Supremo, en especial la STS de 24 de enero de 2023, Rec. 2042/2021 :"(..)de acuerdo con dicha doctrina rectificada, salvo muy contadas y limitadas excepciones (que, en el presente caso, por lo que de inmediato se dirá, no constan con certeza procesal acreditadas), en su integridad, los procesos selectivos no deberán durar más de 3 años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga, obligando a calificar la relación laboral así afectada como indefinida no fija (y no fija), sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por las restricciones de la normativa presupuestaria que limitaron en su momento la convocatoria de procesos de selección para el acceso al empleo público o la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado (fundamentalmente, pero no sólo: también cabe incluir aquí los concursos de ascensos e incluso turno libre) y que no alcanzan finalmente su objetivo previsto de cubrir el puesto vacante; denotando, de este modo, unas necesidades estructurales (y no coyunturales) de mano de obra, no solventadas y debido a una más que probable nefasta política de contratación pública". A ello une que la demandada no ha dado cumplimiento, para la cobertura de la vacante ocupada por el demandante a lo dispuesto en el artículo 15 del del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura . (...) Los tres motivos siguientes de recurso, acogidos al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , los dedica la recurrente a denunciar la vulneración de los artículos 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, 15 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura , y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y de la jurisprudencia vigente, citando sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de esta Sala. Finalmente, razona la errónea aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2023, Rec. 2042/2021 , para calificar la contratación de fraudulenta, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS marcada por la sentencia 28-06- 2021 alineada con la STJUE de 03-06-2021.
Sobre la cuestión que hoy, de nuevo, se suscita ante esta Sala, hemos de remitirnos a la sentencia de fecha 4 de abril de 2024, rec 602/2023 , en la que, para estimar el recurso deducido por la Administración Autonómica, razonábamos:
"Pues bien, tal y como alega la parte recurrente, ciertamente, como ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, para la resolución de la cuestión jurídica sustantiva planteada hemos de partir del hito jurisprudencial que supuso la STS (Pleno) de 28.06.21 (rec.3263/2019 ) alineándose (de forma crítica, eso sí) con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia de 3.06.21 ( 726/19), Asunto IMIDRA. Y a aquella sentencia le han seguido otras muchas (como las de fecha 26.01.22, rec 298/2019 , 18.01.22, rec. 1764/2019 , de 11.01.22, rec.3489/2020 o la de 14 de septiembre de 2022, rec. 2958/2021 ).
La jurisprudencia actual se condensa en el ap. 3º del FD 5º de la sentencia del Pleno de nuestro Alto Tribunal:
1º.- "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo".
2º.- Ante la ausencia de un plazo concreto o específico para la ejecución de los procesos de selección o cobertura de vacantes, a la hora de apreciar una duración injustificadamente larga el plazo de 3 años "a contar desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante... es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico".
3º.- El plazo de 3 años no opera de forma automática. Por lo tanto, no impide que antes de su finalización pueda apreciarse fraude ni que "de manera excepcional" pueda sobrepasarse concurriendo "causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada".
En consecuencia, podemos afirmar que el plazo de 3 años se configura como un plazo subsidiario (en defecto de otros establecidos en la normativa específica), relativo (pues antes de su superación puede haberse desnaturalizado el contrato y después no opera de forma automática) de creación jurisprudencial (aunque se inspire en determinadas normas que lo recogen como el art. 70 EBEP (EDL 2015/187164)) que precisa temporalmente el concepto jurídico indeterminado de la duración inusual e injustificadamente larga, para así evitar el abuso en la contratación temporal satisfaciendo el efecto útil de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (EDL 1999/66412 ) sobre el trabajo de duración determinada dando además seguridad jurídica a las partes que lo suscriben."
El supuesto analizado, en el que la demandante suscribe en fecha 15 de octubre de 2020 un contrato de interinidad por vacante, como ayudante de cocina grupo V, que estuvo vigente hasta el 16 de abril de 2024 en que se cubre el puesto de trabajo por persona que superó el proceso selectivo, debemos hablar de un contrato de interinidad por vacante lícito que no se ha visto desnaturalizado por el transcurso del tiempo en los términos expuestos, dadas las circunstancias concurrentes (ausencia de inactividad, convocatoria de procesos de previsión conforme al art. 15 CCol) por lo que la trabajadora no puede ser declarada indefinido no fijo, debiendo revocar al sentencia al respecto.
Así conforme se ha señalado en el fundamento de derecho anterior el puesto de trabajo de la actora ha sido ofertado en diferentes ocasiones por la Junta de Extremadura para su provisión definitiva, en forma tanto convencional (con respeto al art. 15 del convenio colectivo) como reglamentaria, la primera por orden de 11 de mayo de 2022 (turno de traslado), con identificación concreta de la plaza, la cual quedó desierta en virtud de resolución de 14 de noviembre de 2023, sin que se cubriera el puesto de trabajo nº NUM001 ocupado por la actora, lo que llevó a que tal plaza fuera ofertada en virtud de resolución de 25 de marzo de 2024 (DOE nº 62 de 1 de abril) en la que se publica la relación de puestos de trabajo a ofertar a los que han superado el proceso selectivo convocado por Orden de 16 de diciembre de 2021, sin que en tal proceso selectivo por el turno libre puedan identificarse los concretos puestos vacantes en tanto que ello dependerá de la cobertura o no de los mismos en primer lugar a través de los procesos convencionalmente previstos (turno de traslado y/o ascensos), siendo la plaza ocupada por la demandante finalmente adjudicada con carácter definitivo al aspirante que superó el proceso selectivo y en virtud de resolución de 9 de abril de 2024.
Resulta por tanto apreciable la infracción jurídica denunciada por la Junta de Extramadura en los motivos segundo y tercero de su recurso, en tanto que resulta patente la continuada actuación de la Administración en orden a la publicación de sucesivas convocatorias para cubrir la vacante que ocupa la demandante, por la vía de traslados y turno libre, sin que, desde la contratación de la demandante hayan transcurrido tres años de inactividad para subvenir a la cobertura de la plaza que ocupa de forma interina la trabajadora accionante.
Igualmente como señala la sentencia de esta sala de 27 de enero de 2025 (rec. 615/2024) y reproduciendo la misma la sentencia de la misma sala de 16 de marzo de 2026 (rec. 874/2025) aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, en relación al contrato de interinidad por vacante, la demandada no ha dejado transcurrir más de esos tres años referidos sin intentar cubrir la vacante por el procedimiento establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura y, por tanto, la demandante no puede acceder a la condición de fijo, ni de indefinida no fija. Y en el mismo sentido, se pronuncia la sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de 1 de septiembre de 2023, Rec. 274/2023, que se remite a la de la propia Sala de 15 de mayo de 2023, Rec. 45/2023, o la de 26 de febrero de 2024, Rec. 654/2023, que han adquirido firmeza.
Finalmente no podemos dejar de hacer mención a la doctrina emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia más reciente STS 111/2026 de 29 de enero en la que viene a recoger la doctrina de la sala contenidas en SSTS 1176/2023 de 19 de diciembre (rcud 4895/2022), 255/2024 de 8 de febrero (rcud 8/2023) y 303/2024 de 20 de febrero (rcud 5018/2022), que viene a señalar reproduciendo la STS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022).
"2. La resolución del asunto debe sujetarse al consolidado criterio jurisprudencial que arranca de la STS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), seguida posteriormente en numerosas sentencias sobradamente conocidas y de innecesaria cita.
Como en la STS 649/2021 se dice, en lo que ahora interesa, «El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP , no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal».
Seguidamente precisa, que «La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, solo, que su duración resulte "inusualmente" larga; sino que la duración del contrato sea "injustificada" por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.»
Tras lo que recuerda que esta Sala IV ha venido reiterando desde antiguo «que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta.»
«En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante».
Lo que le lleva a precisar «aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.»
3.Queda de esta forma meridianamente claro, que las razones por las que una relación laboral temporal que se prolonga en el tiempo de manera injustificada se transforma en indefinida no fija, se sustentan en el irregular proceder de la entidad pública contratante, que incurre en abuso de derecho al mantener indebidamente ese vínculo laboral sin activar los obligados mecanismos legales para la definitiva cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario correspondiente, con la convocatoria del pertinente proceso selectivo a tal efecto.
Eso es lo que determina que el organismo contratante incurra en una conducta fraudulenta que provoca la conversión del contrato temporal en indefinido no fijo, no solo porque su duración resulte «inusualmente» larga, sino porque es además «injustificada» por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. De tal forma que una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada, sin embargo, cuando esa duración resulta injustificada, tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.
4. Y a la hora de fijar el plazo exacto de duración máxima del contrato temporal que debe tomarse como referencia a estos efectos, la precitada sentencia razona «en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco.»
Por lo que definitivamente concluye «En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.»
Añadiendo una última consideración que resulta singularmente relevante para la resolución del presente asunto «La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.»
Esto último es lo que sucede en el caso de autos en que siendo el contrato de interinidad de 15 de octubre de 2020 fue apenas un año después de su suscripción publicada la orden de 16 de diciembre de 2021 convocando proceso selectivo por turno libre para la cobertura de vacantes de la categoría profesional de la demandante, y apenas seis meses después (Orden de 11 de mayo de 2022) ofertada la plaza ocupada por la misma en turno de traslado, sin que fuera adjudicada a titular alguno en resolución de 14 de noviembre de 2023, lo que motivó que tal vacante fuera nuevamente ofertada a los que habían superado el proceso selectivo (resolución de 25 de marzo de 2024) y finalmente adjudicada en resolución de 9 de abril de 2024, acreditándose con ello indudablemente por la administración demandada su voluntad de no prolongar indebidamente en el tiempo y de manera injustificada la situación de interinidad.
Como se desprende de la precitada STS de 28 de junio de 2021, en orden a considerar más o menos justificada la posible superación de aquel plazo de tres años, habrá que estar a cada caso concreto para valorar adecuadamente la incidencia que esas extraordinarias causas pudieren haber desplegado, modulando razonablemente todos los elementos cualitativos y cuantitativos concurrentes en cada singular ocasión. Lo que es innegable es que la doctrina de esta Sala IV admite de forma expresa la existencia de supuestos excepcionales en los que la superación de aquel plazo no impida que siga estando justificada la prolongación del contrato de interinidad más allá de los tres años, correspondiendo a la entidad pública la carga de probar la existencia y naturaleza de tan extraordinarias circunstancias. Aquí se dan las mismas circunstancias, la demandada ha tratado de cubrir de forma definitiva la plaza que en interinidad por vacante ocupaba el demandante, sin que entre los distintos intentos transcurrieran más de esos 3 años que determinarían el incumplimiento de su obligación y que la relación entre las partes se transformara en indefinida no fija, sin que determinara esa consecuencia que la plaza no se cubriera pues, como se expone en la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2017, rec. 734/17, entre otras muchas, a lo que obliga el art. 70.1 EBEP es a que se ofrezcan las plazas no a que se cubran, lo cual no depende, claro está, de ella.
En consecuencia, no habiendo la demandada dejado transcurrir más de esos tres años referidos sin intentar cubrir la vacante por el procedimiento establecido la demandante no puede acceder a la condición de indefinida no fija, en contra de lo que mantiene la sentencia recurrida, debiéndose concluir que concurren las infracciones legales sustantivas y jurisprudenciales invocadas, por lo que la sentencia recurrida ha de ser revocada en este extremo, estimando el recurso interpuesto.
CUARTO.-Dada la revocación de la sentencia en lo que a la declaración de la demandante de indefinida no fija se refiere, procede asimismo revocar la misma en orden a la indemnización que le ha sido reconocida de 20 días de salario por año de servicio, sin necesidad, por tanto de examinar el último motivo de revisión jurídica alegado por la parte demandada en orden a la indemnización reconocida a la actora, la cual no procede dada la cobertura reglamentaria de la plaza vacante que venía ocupando y sin apreciarse abuso de temporalidad ni fraude de ley en la contratación conforme se ha expuesto anteriormente.
Así como señala la STSJ de Extremadura de 23 de diciembre de 2025 (recurso nº 776/2025) "sobre las cuestiones planteadas, ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, pudiendo destacar nuestra Sentencia n º 33/2023, de 16 de enero de 2023 (ROJ: STSJ EXT 23/2023 - ECLI:ES:TSJEXT:2023:23) en donde se expone lo siguiente:
"(...) Ambos motivos fracasan. En el presente caso, atendido el inalterado relato fáctico, no estamos ante un despido ni ante la concurrencia de una causa lícita de extinción de una relación indefinida no fija. Estamos ante la extinción de un contrato de interinidad por vacante ( art. 4.1 RD 2720/1998, de 18 de diciembre ) por cobertura reglamentaria del puesto, que es una causa lícita de extinción del mismo ex art. 49.1 b ) ET , siendo un contrato temporal válido que no quedó desnaturalizado por transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP (supuestos de duración inusual e injustificadamente larga), sin que en tal caso se genere derecho a la indemnización prevista en el art. 49.1 c ) ET y sin que dicha exclusión indemnizatoria sea contraria a derecho, tal y como ya declaró en su día la STS de 10 de mayo de 2019, rec. 16/2018 , y más recientemente las de 18 de mayo de 2021 (rec.5004/2018 ) y de 23 de febrero de 2022, rec. 3882/2018 , con apoyo en la jurisprudencia comunitaria (sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16, Montero Mateos , y de 21 de noviembre de 2018, C-619/17 , de Diego Porras II)
No hubo despido, pues el contrato, ya fuese temporal válido, ya indefinido no fijo (también temporal), se extinguió por una causa válida ex art. 49.1 b ) ET : la cobertura reglamentaria del puesto."
Como en el presente asunto de autos no puede apreciarse la existencia de fraude de ley en la contratación, dada la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaban la superación del plazo de tres años previsto en el art. 70 EBEB (en este caso apenas tres años y medio duró la relación laboral) para la cobertura reglamentaria de la plaza, sin que ello haya determinado la conversión de la relación laboral controvertida en indefinida no fija.
Por tanto, la extinción del contrato temporal de la actora se produjo por una de las causas legales establecidas expresamente en el mismo (en este caso, por provisión por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios), sin la existencia de fraude de ley, y conforme a todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para su extinción acorde al ordenamiento jurídico. En efecto, como indicábamos en nuestra Sentencia nº57/2025, recurso de suplicación nº 615/2024: "Como ya apuntáramos en la sentencia de esta Sala de Extremadura 758/2022, de fecha 14 de noviembre de 2022 , no puede considerarse fraudulento un contrato de interinidad por vacante si la Administración ha llevado a cabo intentos varios para que se cubra la vacante, como resulta en el caso. [...]Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, en relación al contrato de interinidad por vacante, la demandada no ha dejado transcurrir más de esos tres años referidos sin intentar cubrir la vacante por el procedimiento establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura y, por tanto, el demandante no puede acceder a la condición de fijo, ni de indefinido no fijo".
En consecuencia procede asimismo revocar la sentencia en lo que a la indemnización reconocida a la actora se refiere, de 20 días de salario por año de servicio, en tanto que la trabajadora no ostenta la condición de indefinido no fijo, ni tampoco se alegan ni concurran con posterioridad nuevas circunstancias que permitan sostener tal pretensión.
Por todo lo cual la sentencia recurrida ha de ser revocada, previa la estimación del recurso interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimando el recurso de suplicación presentado por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia 371/2025 de 5 de octubre de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 457/2024 seguidos por D.ª Concepción contra la parte recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 016426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima la demanda (en su pretensión subsidiaria) rechazando la pretensión principal de ser la actora declarada personal fijo de la administración autonómica y estima la pretensión subsidiaria declarando a la actora personal indefinido no fijo por abuso de temporalidad y con derecho de indemnización a su cese por cobertura reglamentaria de la plaza de 20 días de salario por año de servicio en cuantía de 3.582,15 euros.
Fundamenta la sentencia tal estimación de la condición de indefinida no fija de la actora, en que la demandante ha ocupado desde el 15 de octubre de 2020 al 16 de abril de 2024 el mismo puesto de trabajo como ayudante de cocina (en el centro de trabajo Escuela Infantil "Félix Rodríguez de la Fuente), excediendo por tanto el periodo de tres años legalmente habilitados sin que la administración demandada haya acreditado la oferta pública de tal plaza para la provisión definitiva del puesto, ni con la aportación de su expediente administrativo ni aportando documento alguno de soporte que demuestre los procesos selectivos convocados, el puesto concreto al que se refieren y que la plaza de la actora estuviera incluida en ellos.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada en suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia y desestimación de las pretensiones de la demanda, con absolución de la administración de los pedimentos efectuados. Por la parte actora se impugna el recurso.
SEGUNDO.-Como primer motivo de impugnación la parte demandada al amparo de lo dispuesto en apartado c) art. 193 LJS, examen de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia alude a la infracción del art. 319 LEC, en relación con art. 317- 323 LEC que contienen la presunción de veracidad de los documentos públicos administrativos, y art. 281.4 LEC innecesariedad de prueba de los hechos que gocen de notoriedad . La administración recurrente defiende la validez y eficacia probatoria del certificado presentado en el acto de la vista emitido por funcionario competente y que se refiere a actos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura como es la convocatoria del proceso selectivo por Orden de 16 de diciembre de 2021 por la que se convocaron pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del Grupo V del personal laboral de la administración autonómica (DOE nº 243 de 21 de diciembre) y que finalizó por resolución de 9 de abril de 2024 (DOE nº 70 de 11 de abril) dando lugar al cese de la demandante por la cobertura reglamentaria de la plaza el 16 de abril de 2024.
Hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. Así, decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:
"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019 )
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016 )".
La sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero niega la eficacia probatoria del certificado emitido por el Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y AAPP aportado al acto de la vista (acontecimiento nº 34 de expediente digital), como complemento al expediente administrativo, sobre la base de que tiene carácter meramente declarativo "sin aptitud alguna para acreditar actos administrativos de naturaleza reglada que, por su propia esencia, requieren constancia fehaciente en el expediente y publicación oficial". Tal apreciación infringe lo dispuesto en el art. 319 LEC conforme al cual "1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. 2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado."En este caso el certificado emitido por el Director General de la Función Pública es un supuesto de documento público del art. 317 5º LEC. ("Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.").Conforme a tal certificado procede dar por cierto los actos administrativos documentados en el mismo, todos los cuales conforme se reseña en el propio certificado emitido (expresando número y fecha del DOE) han sido objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, y la ignorancia de su contenido por la juzgadora de instancia constituye la infracción normativa denunciada en tanto que todos y cada uno de los actos administrativos que se citan en el certificado emitido con ocasión del presente procedimiento han sido objeto de publicación en diario oficial, la cual eleva a considerar que la ignorancia del mismo constituye la infracción de la norma sustantiva denunciada.
En este certificado emitido por el Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y AAPP (acontecimiento nº 34 del expediente digital) se describen las diferentes convocatorias para la cobertura de puesto de ayudante de cocina que ocupaba la actora (nº NUM001): 1º Por Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE nº 243 de 21 de diciembre) se convocan pruebas selectivas por turno libre y se ofertan 17 plazas de la categoría de ayudante de cocina. Por resolución de 25 de marzo de 2024 (DOE nº 62 de 1 de abril) se publica la relación de puestos de trabajo a ofertar a los que han superado el proceso selectivo, entre los que se oferta el de la demandante y por resolución de 9 de abril de 2024 (DOE nº 70 de 11 de abril) se adjudica con carácter definitivo a Jose Carlos el puesto nº NUM001 (pagina 19756 del DOE).
2º Por Orden de 11 de mayo de 2022 (DOE nº 93 de 17 de mayo) se convoca concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, ofertándose la vacante ocupada por la actora con nº NUM001, concurso de traslado resuelto en resolución de 14 de noviembre de 2023 (DOE nº 121 de 17 de noviembre) sin que el puesto de trabajo vacante nº NUM001 se cubriera.
3º Por Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE nº 247 de 28 de diciembre) en el marco de proceso de estabilización por el procedimiento de concurso oposición se convocan pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del grupo V, convocándose un total de 16 plazas de la categoría profesional de ayudante de cocina en turno libre, al que se presenta la demandante no superando la fase de oposición.
4º Por Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE nº 247 de 28 de diciembre) en el marco de proceso de estabilización por el sistema excepcional de concurso de méritos se ofertan en la categoría de ayudante de cocina 59 plazas, el cual se halla en fase de desarrollo estando admitida la demandante.
Tales actos administrativos publicados en el DOE, con identificación de su número y fecha según documento público en el que constan, acreditan de forma notoria las diferentes convocatorias públicas de la plaza ocupada por la demandante, y la negativa de la juzgadora a dar validez probatoria a los mismos constituyen la infracción normativa denunciada.
TERCERO.-Como segundo motivo del recurso al amparo del mismo apartado c) del art. 193 LJS se alude a la infracción del art. 15 del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, afirmando que la administración ha seguido el iter procedimental del mencionado artículo en la oferta del puesto de trabajo de la actora, primero en turno de traslado y una vez desierta la plaza por ese procedimiento fue ofrecida la misma en el proceso selectivo convocado por orden de 16 de diciembre de 2021 donde resultó adjudicada. Tal motivo debe ser examinado conjuntamente con el tercer motivo al que alude la parte demandada igualmente con base en el apartado c) del art. 193 LJS y referido a la infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en tanto que la superación del plazo de los tres años del art. 70 EBEP no opera automáticamente, habiendo tenido lugar en la administración demandada la convocatoria de los diferentes procesos para la cobertura de la plaza, primero mediante turno de traslado que finalizó por resolución de 14 de noviembre de 2023 y después ofertando el puesto en proceso selectivo como se certifica por el Director General de la Función Pública en fecha 21 de marzo de 2025, con el resultado de la adjudicación del puesto nº NUM001 por este procedimiento derivado del proceso convocado mediante Orden de 16 de diciembre de 2021.
En este punto debemos hacer mención a las sentencias de esta sala de 4 de julio de 2024 (rec. 294/2024 ) y 24 de abril de 2024 (rec. 422/2023), en las que se resuelve sobre la cuestión debatida en un caso prácticamente igual al que aquí nos ocupa. Se razona en ellas:
"La sentencia objeto de recurso estima la demanda deducida por la trabajadora y declara que la relación laboral que une a la demandante, TEI, con Administración empleadora es de carácter indefinido no fijo. La sentencia concluye, citando la doctrina del Tribunal Supremo, en especial la STS de 24 de enero de 2023, Rec. 2042/2021 :"(..)de acuerdo con dicha doctrina rectificada, salvo muy contadas y limitadas excepciones (que, en el presente caso, por lo que de inmediato se dirá, no constan con certeza procesal acreditadas), en su integridad, los procesos selectivos no deberán durar más de 3 años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga, obligando a calificar la relación laboral así afectada como indefinida no fija (y no fija), sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por las restricciones de la normativa presupuestaria que limitaron en su momento la convocatoria de procesos de selección para el acceso al empleo público o la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado (fundamentalmente, pero no sólo: también cabe incluir aquí los concursos de ascensos e incluso turno libre) y que no alcanzan finalmente su objetivo previsto de cubrir el puesto vacante; denotando, de este modo, unas necesidades estructurales (y no coyunturales) de mano de obra, no solventadas y debido a una más que probable nefasta política de contratación pública". A ello une que la demandada no ha dado cumplimiento, para la cobertura de la vacante ocupada por el demandante a lo dispuesto en el artículo 15 del del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura . (...) Los tres motivos siguientes de recurso, acogidos al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , los dedica la recurrente a denunciar la vulneración de los artículos 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, 15 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura , y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y de la jurisprudencia vigente, citando sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de esta Sala. Finalmente, razona la errónea aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2023, Rec. 2042/2021 , para calificar la contratación de fraudulenta, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS marcada por la sentencia 28-06- 2021 alineada con la STJUE de 03-06-2021.
Sobre la cuestión que hoy, de nuevo, se suscita ante esta Sala, hemos de remitirnos a la sentencia de fecha 4 de abril de 2024, rec 602/2023 , en la que, para estimar el recurso deducido por la Administración Autonómica, razonábamos:
"Pues bien, tal y como alega la parte recurrente, ciertamente, como ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, para la resolución de la cuestión jurídica sustantiva planteada hemos de partir del hito jurisprudencial que supuso la STS (Pleno) de 28.06.21 (rec.3263/2019 ) alineándose (de forma crítica, eso sí) con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia de 3.06.21 ( 726/19), Asunto IMIDRA. Y a aquella sentencia le han seguido otras muchas (como las de fecha 26.01.22, rec 298/2019 , 18.01.22, rec. 1764/2019 , de 11.01.22, rec.3489/2020 o la de 14 de septiembre de 2022, rec. 2958/2021 ).
La jurisprudencia actual se condensa en el ap. 3º del FD 5º de la sentencia del Pleno de nuestro Alto Tribunal:
1º.- "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo".
2º.- Ante la ausencia de un plazo concreto o específico para la ejecución de los procesos de selección o cobertura de vacantes, a la hora de apreciar una duración injustificadamente larga el plazo de 3 años "a contar desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante... es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico".
3º.- El plazo de 3 años no opera de forma automática. Por lo tanto, no impide que antes de su finalización pueda apreciarse fraude ni que "de manera excepcional" pueda sobrepasarse concurriendo "causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada".
En consecuencia, podemos afirmar que el plazo de 3 años se configura como un plazo subsidiario (en defecto de otros establecidos en la normativa específica), relativo (pues antes de su superación puede haberse desnaturalizado el contrato y después no opera de forma automática) de creación jurisprudencial (aunque se inspire en determinadas normas que lo recogen como el art. 70 EBEP (EDL 2015/187164)) que precisa temporalmente el concepto jurídico indeterminado de la duración inusual e injustificadamente larga, para así evitar el abuso en la contratación temporal satisfaciendo el efecto útil de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (EDL 1999/66412 ) sobre el trabajo de duración determinada dando además seguridad jurídica a las partes que lo suscriben."
El supuesto analizado, en el que la demandante suscribe en fecha 15 de octubre de 2020 un contrato de interinidad por vacante, como ayudante de cocina grupo V, que estuvo vigente hasta el 16 de abril de 2024 en que se cubre el puesto de trabajo por persona que superó el proceso selectivo, debemos hablar de un contrato de interinidad por vacante lícito que no se ha visto desnaturalizado por el transcurso del tiempo en los términos expuestos, dadas las circunstancias concurrentes (ausencia de inactividad, convocatoria de procesos de previsión conforme al art. 15 CCol) por lo que la trabajadora no puede ser declarada indefinido no fijo, debiendo revocar al sentencia al respecto.
Así conforme se ha señalado en el fundamento de derecho anterior el puesto de trabajo de la actora ha sido ofertado en diferentes ocasiones por la Junta de Extremadura para su provisión definitiva, en forma tanto convencional (con respeto al art. 15 del convenio colectivo) como reglamentaria, la primera por orden de 11 de mayo de 2022 (turno de traslado), con identificación concreta de la plaza, la cual quedó desierta en virtud de resolución de 14 de noviembre de 2023, sin que se cubriera el puesto de trabajo nº NUM001 ocupado por la actora, lo que llevó a que tal plaza fuera ofertada en virtud de resolución de 25 de marzo de 2024 (DOE nº 62 de 1 de abril) en la que se publica la relación de puestos de trabajo a ofertar a los que han superado el proceso selectivo convocado por Orden de 16 de diciembre de 2021, sin que en tal proceso selectivo por el turno libre puedan identificarse los concretos puestos vacantes en tanto que ello dependerá de la cobertura o no de los mismos en primer lugar a través de los procesos convencionalmente previstos (turno de traslado y/o ascensos), siendo la plaza ocupada por la demandante finalmente adjudicada con carácter definitivo al aspirante que superó el proceso selectivo y en virtud de resolución de 9 de abril de 2024.
Resulta por tanto apreciable la infracción jurídica denunciada por la Junta de Extramadura en los motivos segundo y tercero de su recurso, en tanto que resulta patente la continuada actuación de la Administración en orden a la publicación de sucesivas convocatorias para cubrir la vacante que ocupa la demandante, por la vía de traslados y turno libre, sin que, desde la contratación de la demandante hayan transcurrido tres años de inactividad para subvenir a la cobertura de la plaza que ocupa de forma interina la trabajadora accionante.
Igualmente como señala la sentencia de esta sala de 27 de enero de 2025 (rec. 615/2024) y reproduciendo la misma la sentencia de la misma sala de 16 de marzo de 2026 (rec. 874/2025) aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, en relación al contrato de interinidad por vacante, la demandada no ha dejado transcurrir más de esos tres años referidos sin intentar cubrir la vacante por el procedimiento establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura y, por tanto, la demandante no puede acceder a la condición de fijo, ni de indefinida no fija. Y en el mismo sentido, se pronuncia la sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de 1 de septiembre de 2023, Rec. 274/2023, que se remite a la de la propia Sala de 15 de mayo de 2023, Rec. 45/2023, o la de 26 de febrero de 2024, Rec. 654/2023, que han adquirido firmeza.
Finalmente no podemos dejar de hacer mención a la doctrina emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia más reciente STS 111/2026 de 29 de enero en la que viene a recoger la doctrina de la sala contenidas en SSTS 1176/2023 de 19 de diciembre (rcud 4895/2022), 255/2024 de 8 de febrero (rcud 8/2023) y 303/2024 de 20 de febrero (rcud 5018/2022), que viene a señalar reproduciendo la STS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022).
"2. La resolución del asunto debe sujetarse al consolidado criterio jurisprudencial que arranca de la STS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), seguida posteriormente en numerosas sentencias sobradamente conocidas y de innecesaria cita.
Como en la STS 649/2021 se dice, en lo que ahora interesa, «El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP , no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal».
Seguidamente precisa, que «La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, solo, que su duración resulte "inusualmente" larga; sino que la duración del contrato sea "injustificada" por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.»
Tras lo que recuerda que esta Sala IV ha venido reiterando desde antiguo «que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta.»
«En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante».
Lo que le lleva a precisar «aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.»
3.Queda de esta forma meridianamente claro, que las razones por las que una relación laboral temporal que se prolonga en el tiempo de manera injustificada se transforma en indefinida no fija, se sustentan en el irregular proceder de la entidad pública contratante, que incurre en abuso de derecho al mantener indebidamente ese vínculo laboral sin activar los obligados mecanismos legales para la definitiva cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario correspondiente, con la convocatoria del pertinente proceso selectivo a tal efecto.
Eso es lo que determina que el organismo contratante incurra en una conducta fraudulenta que provoca la conversión del contrato temporal en indefinido no fijo, no solo porque su duración resulte «inusualmente» larga, sino porque es además «injustificada» por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. De tal forma que una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada, sin embargo, cuando esa duración resulta injustificada, tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.
4. Y a la hora de fijar el plazo exacto de duración máxima del contrato temporal que debe tomarse como referencia a estos efectos, la precitada sentencia razona «en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco.»
Por lo que definitivamente concluye «En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.»
Añadiendo una última consideración que resulta singularmente relevante para la resolución del presente asunto «La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.»
Esto último es lo que sucede en el caso de autos en que siendo el contrato de interinidad de 15 de octubre de 2020 fue apenas un año después de su suscripción publicada la orden de 16 de diciembre de 2021 convocando proceso selectivo por turno libre para la cobertura de vacantes de la categoría profesional de la demandante, y apenas seis meses después (Orden de 11 de mayo de 2022) ofertada la plaza ocupada por la misma en turno de traslado, sin que fuera adjudicada a titular alguno en resolución de 14 de noviembre de 2023, lo que motivó que tal vacante fuera nuevamente ofertada a los que habían superado el proceso selectivo (resolución de 25 de marzo de 2024) y finalmente adjudicada en resolución de 9 de abril de 2024, acreditándose con ello indudablemente por la administración demandada su voluntad de no prolongar indebidamente en el tiempo y de manera injustificada la situación de interinidad.
Como se desprende de la precitada STS de 28 de junio de 2021, en orden a considerar más o menos justificada la posible superación de aquel plazo de tres años, habrá que estar a cada caso concreto para valorar adecuadamente la incidencia que esas extraordinarias causas pudieren haber desplegado, modulando razonablemente todos los elementos cualitativos y cuantitativos concurrentes en cada singular ocasión. Lo que es innegable es que la doctrina de esta Sala IV admite de forma expresa la existencia de supuestos excepcionales en los que la superación de aquel plazo no impida que siga estando justificada la prolongación del contrato de interinidad más allá de los tres años, correspondiendo a la entidad pública la carga de probar la existencia y naturaleza de tan extraordinarias circunstancias. Aquí se dan las mismas circunstancias, la demandada ha tratado de cubrir de forma definitiva la plaza que en interinidad por vacante ocupaba el demandante, sin que entre los distintos intentos transcurrieran más de esos 3 años que determinarían el incumplimiento de su obligación y que la relación entre las partes se transformara en indefinida no fija, sin que determinara esa consecuencia que la plaza no se cubriera pues, como se expone en la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2017, rec. 734/17, entre otras muchas, a lo que obliga el art. 70.1 EBEP es a que se ofrezcan las plazas no a que se cubran, lo cual no depende, claro está, de ella.
En consecuencia, no habiendo la demandada dejado transcurrir más de esos tres años referidos sin intentar cubrir la vacante por el procedimiento establecido la demandante no puede acceder a la condición de indefinida no fija, en contra de lo que mantiene la sentencia recurrida, debiéndose concluir que concurren las infracciones legales sustantivas y jurisprudenciales invocadas, por lo que la sentencia recurrida ha de ser revocada en este extremo, estimando el recurso interpuesto.
CUARTO.-Dada la revocación de la sentencia en lo que a la declaración de la demandante de indefinida no fija se refiere, procede asimismo revocar la misma en orden a la indemnización que le ha sido reconocida de 20 días de salario por año de servicio, sin necesidad, por tanto de examinar el último motivo de revisión jurídica alegado por la parte demandada en orden a la indemnización reconocida a la actora, la cual no procede dada la cobertura reglamentaria de la plaza vacante que venía ocupando y sin apreciarse abuso de temporalidad ni fraude de ley en la contratación conforme se ha expuesto anteriormente.
Así como señala la STSJ de Extremadura de 23 de diciembre de 2025 (recurso nº 776/2025) "sobre las cuestiones planteadas, ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, pudiendo destacar nuestra Sentencia n º 33/2023, de 16 de enero de 2023 (ROJ: STSJ EXT 23/2023 - ECLI:ES:TSJEXT:2023:23) en donde se expone lo siguiente:
"(...) Ambos motivos fracasan. En el presente caso, atendido el inalterado relato fáctico, no estamos ante un despido ni ante la concurrencia de una causa lícita de extinción de una relación indefinida no fija. Estamos ante la extinción de un contrato de interinidad por vacante ( art. 4.1 RD 2720/1998, de 18 de diciembre ) por cobertura reglamentaria del puesto, que es una causa lícita de extinción del mismo ex art. 49.1 b ) ET , siendo un contrato temporal válido que no quedó desnaturalizado por transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP (supuestos de duración inusual e injustificadamente larga), sin que en tal caso se genere derecho a la indemnización prevista en el art. 49.1 c ) ET y sin que dicha exclusión indemnizatoria sea contraria a derecho, tal y como ya declaró en su día la STS de 10 de mayo de 2019, rec. 16/2018 , y más recientemente las de 18 de mayo de 2021 (rec.5004/2018 ) y de 23 de febrero de 2022, rec. 3882/2018 , con apoyo en la jurisprudencia comunitaria (sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16, Montero Mateos , y de 21 de noviembre de 2018, C-619/17 , de Diego Porras II)
No hubo despido, pues el contrato, ya fuese temporal válido, ya indefinido no fijo (también temporal), se extinguió por una causa válida ex art. 49.1 b ) ET : la cobertura reglamentaria del puesto."
Como en el presente asunto de autos no puede apreciarse la existencia de fraude de ley en la contratación, dada la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaban la superación del plazo de tres años previsto en el art. 70 EBEB (en este caso apenas tres años y medio duró la relación laboral) para la cobertura reglamentaria de la plaza, sin que ello haya determinado la conversión de la relación laboral controvertida en indefinida no fija.
Por tanto, la extinción del contrato temporal de la actora se produjo por una de las causas legales establecidas expresamente en el mismo (en este caso, por provisión por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios), sin la existencia de fraude de ley, y conforme a todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para su extinción acorde al ordenamiento jurídico. En efecto, como indicábamos en nuestra Sentencia nº57/2025, recurso de suplicación nº 615/2024: "Como ya apuntáramos en la sentencia de esta Sala de Extremadura 758/2022, de fecha 14 de noviembre de 2022 , no puede considerarse fraudulento un contrato de interinidad por vacante si la Administración ha llevado a cabo intentos varios para que se cubra la vacante, como resulta en el caso. [...]Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, en relación al contrato de interinidad por vacante, la demandada no ha dejado transcurrir más de esos tres años referidos sin intentar cubrir la vacante por el procedimiento establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura y, por tanto, el demandante no puede acceder a la condición de fijo, ni de indefinido no fijo".
En consecuencia procede asimismo revocar la sentencia en lo que a la indemnización reconocida a la actora se refiere, de 20 días de salario por año de servicio, en tanto que la trabajadora no ostenta la condición de indefinido no fijo, ni tampoco se alegan ni concurran con posterioridad nuevas circunstancias que permitan sostener tal pretensión.
Por todo lo cual la sentencia recurrida ha de ser revocada, previa la estimación del recurso interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimando el recurso de suplicación presentado por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia 371/2025 de 5 de octubre de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 457/2024 seguidos por D.ª Concepción contra la parte recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 016426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación presentado por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia 371/2025 de 5 de octubre de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 457/2024 seguidos por D.ª Concepción contra la parte recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 016426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.