Sentencia Social 482/2026...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 482/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1377/2025 de 01 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 320 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 482/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100379

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:548

Núm. Roj: STSJ ICAN 548:2026


Encabezamiento

Sección: GPM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001377/2025

NIG: 3501644420240009902

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000482/2026

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000894/2024-00

Órgano origen: Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Testigo: Antonieta

Recurrente: Ramona; Abogado: Daniel Velazquez Santana

Recurrido: DIRECCION000; Abogado: Estefanía Puig Garcia

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de abril de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. RAMÓN TOUBES TORRES, DÑA. MARINA MAS CARRILLO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001377/2025, interpuesto por Dña. Ramona, frente a Sentencia 000204/2025 del Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000894/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ramona, en reclamación de Despido siendo demandados DIRECCION000 y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de Mayo de 2025, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Ramona ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 6 de noviembre de 2023, con categoría profesional de vendedora y salario diario bruto prorrateado de 42,93€.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de agosto de 2024, la mercantil demandada comunica a la actora carta de despido objetivo por "causas productivas y organizativas" , con fecha de efectos del día 31 de agosto de 2024 y con el siguiente contenido:

"(.) En el caso que nos ocupa, concurre una evidente y manifiesta causa productiva y organizativa que justifica la decisión que se le comunica y que determina la necesidad de proceder, necesariamente, a la extinción de su contrato de trabajo. El ámbito de dicha causa productiva y organizativa se circunscribe a DIRECCION001 de Las Palmas de Gran Canaria, lugar en el que Usted presta servicios como única empleada adscrita al mismo y en la que se ha producido una situación productiva que obliga a la compañía a adoptar la decisión que se le comunica. Y esta decisión no tiene otra causa que no sea la comunicación unilateral por parte de dicho centro comercial ( DIRECCION001) de proceder al cierre del córner comercial DIRECCION002 gestionado por DIRECCION000., dando estos por resuelto de forma terminante e irrevocable la relación comercial entre ambas empresas. A pesar de que se han mantenido conversaciones, no ha sido posible dejar sin efecto la rescisión contractual.

Así, el pasado día 20 de agosto de 2024, DIRECCION002 tuvo conocimiento formal y definitivo de la necesidad de cierre del córner en dicho establecimiento, dado que se solicitó por parte de dicho establecimiento el abandono del espacio con fecha límite el 31 de agosto de 2024. Este hecho se produjo a través de un mail de Olegario (empleado del departamento Central de Compras de DIRECCION001 División 07 Infantil), que fue remitido a Elisabeth (Wholesale Manager Iberia de DIRECCION000), informando de tal decisión.

Expuesto lo anterior, como consecuencia de la pérdida de dicho punto de venta en el referido centro comercial y ante la imposibilidad de poder reubicarla en otro puesto dentro del mismo centro de trabajo, debido a la inexistencia de vacantes no sólo en Las Palmas sino en toda Gran Canaria, la Empresa se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos del 31 de agosto de 2024, cesando la total actividad en dicho establecimiento y centro de trabajo de forma definitiva.(...)"

La empresa puso a disposición de la actora la indemnización por despido objetivo de 561,27 euros.

TERCERO.- El día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION000 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024.

CUARTO.- La actora se encontraba disfrutando de un permiso de maternidad desde el día 16 de mayo de 2024.

QUINTO.- La demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- El 31 de octubre de 2024, se celebró acto de conciliación ante el SEMAC con el siguiente contenido:

"Concedida la palabra a la parte solicitante manifiesta : Que se afirma y ratifica en la papeleta de conciliación.

Concedida la palabra a la/s parte/s interesada/s manifiesta/n: Que no se avienen al contenido de la papeleta de conciliación por los motivos que se expondrán en el momento procesal oportuno, ofreciendo en este acto la readmisión.

Concedida nuevamente la palabra a la parte solicitante manifiesta: Que insiste en sus pretensiones y se opone a lo manifestado de contrario.

Por el Letrado/a Conciliador se hacen las advertencias legales pertinentes. Concluidas las intervenciones se da por terminado el acto Sin avenencia."

SEPTIMO.- Ese mismo día la empresa remite burofax a la actora con el siguiente contenido:

"Como ya le hemos puesto de manifiesto en el acto de conciliación que ha tenido lugar en el día de hoy, en aras de intentar alcanzar un acuerdo, la Dirección de la Compañía, a la vista que, en la actualidad, ha aperturado dos centros nuevos en las Palmas de Gran Canaria, le ofrece la posibilidad de reincorporarse a prestar servicios en esta Compañía, en cualquiera de los dos centros de trabajo que se indican a continuación:

Centro DIRECCION001 DIRECCION003 (que se inauguró el pasado día 24 de octubre

del año en curso).

Centro DIRECCION004 (que se inauguró el pasado día 25 de octubre

del año en curso).

A pesar de haber mostrado Usted su disconformidad en el momento de la celebración del acto de conciliación, que ha tenido lugar hoy, con respecto a la posibilidad de ser reincorporada y volver a prestar servicios para esta Compañía, le volvemos a reiterar nuestro ofrecimiento mediante el presente burofax.

Si no obtenemos respuesta en el plazo de 48 horas siguientes a la emisión del presente burofax, entenderemos que desestima nuestro ofrecimiento de reincorporación."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Ramona contra DIRECCION000, declarANDO la procedencia de la extinción por causas objetivas llevada a efecto, quedando extinguida la relación y consolidando la parte actora los importes percibidos como resultado de la misma; absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Ramona, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

PRIMERO. La trabajadora demandante formaliza recurso frente a sentencia nº204/2025 de 20 de mayo de 2025 dictada por el juzgado de lo social nº1 de Las Palmas en los autos 894/2024 en materia de despido con vulneración de derechos Fundamentales.

En la demanda se impugnaba despido objetivo (causas organizativas y de producción), con efectos 31/8/24, al considerar la razón alegada una ficción cuyo único propósito era extinguir el contrato de la trabajadora, que se hallaba disfrutando de un "permiso de maternidad". Ello, según la demanda, se evidencia por el hecho de publicar la empresa tres días (3/9/24) después del despido dos vacantes para el desempeño de las mismas funciones que la actora en el mismo centro de trabajo ( El Corte Inglés de Mesa y López de Las Palmas). Por todo ello, se solicitaba en la demanda la calificación de nulidad del despido que, considerándose discriminatorio por razón de sexo, se acompañaba de la petición de una condena indemnizatorio por daño moral de 15.000 euros, cuantificada de acuerdo con la los criterios sancionadores de la LISOS.

Una vez notificada la demanda a la empresa, el día 31 de octubre de 2024, vía burofax , la empleadora ofreció la readmisión a la trabajadora.

La sentencia de instancia, desestimó la demanda al considerar que concurren las razones objetivas aludidas en la misiva de despido, considerando la magistrada que (sic): " (.) es evidente que para la titular del contrato con el actor se le produce un exceso de mano de obra que debe considerarse como una causa productiva que posibilita el despido por causas objetivas, de manera que el despido debe ser calificado como procedente, en tanto la causa acreditada además actúa directa y concretamente sobre el contrato del actor excluyéndose así toda posible vinculación de la decisión extintiva con el disfrute de los permisos de maternidad o vulneración de derecho fundamental alguno".

El recurso fue impugnado por la mercantil demandada.

SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS se solicita modificación fáctica. Específicamente la adición de un nuevo Hecho probado octavo, proponiéndose el siguiente tenor literal:

"OCTAVO.- El día 3 de septiembre de 2024, la empresa publicó dos vacantes de empleo en DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y un día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024. De dicha circunstancia se constata la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo donde la actora realizaba sus funciones"

-Descansa en documental: doc. nº 5 de los acompañados junto a la demanda y del doc. número 1 de los aportados por esta parte en el acto de la vista. El documento número 5 anexo a la demanda es un informe de datos expedido por el INSS que acredita que la trabajadora se encontraba percibiendo la prestación por nacimiento y cuidado de menor entre el 16 de mayo y el 4 de septiembre de 2024. Y el doc. número 1 aportado por esta parte en el acto de la vista es una oferta de empleo publicada en el portal Infojobs el día 3 de septiembre de 2024 por la mercantil demandada (tres días después del despido y un día antes de la fecha en la que se debía reincorporar). En dicho documento consta expresamente la existencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo donde la trabajadora realizaba sus tareas, " DIRECCION002 precisa incorporar dependientes/as con experiencia para trabajar en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en DIRECCION003".

Según la recurrente la trascendencia de esta adición descansa en: ".la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que a lo largo de toda la sentencia no se valora (y ni siquiera se menciona) la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo inmediatamente después del despido y en el ínterin entre dicha decisión extintiva y la fecha en que estaba prevista su reincorporación."

La empresa impugnante se opuso, entendiendo no concurrentes los requisitos que habilitan tal revisión.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta al caso, se va a estimar la adición del HP8º en los términos propuestos, porque su literalidad se deduce de forma clara, directa y sin conjeturas de la documental señalada. Su relevancia es incuestionable, primero, porque ello ya se contenía en el escrito de demanda, aunque la sentencia recurrida omite cualquier referencia al respecto y, segundo, porque sirve para contextualizar el actuar de la demandada en su decisión extintiva primero, y posterior oferta de readmisión, después. Además, tiene transcendencia en el fallo.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específicamente, los arts. 51.1, 53.4 b) y c) párrafo segundo del ET , y se invocan la STS de 29 de noviembre de 2010 [Roj: STS 7621/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7621]. También se citan la STSJ de Illes Balears de fecha 15 de julio de 2022 [Roj: STSJ BAL 890/2022 - ECLI:ES:TSJBAL:2022:890] y STSJ de Catalunya de fecha 2 de marzo de 2018 [Roj: STSJ CAT 812/2018- ECLI:ES:TSJCAT:2018:812].

Según la recurrente la concurrencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo de la actora y para idénticas funciones, visibilizadas tres días después del despido de la actora, evidencian que no concurrías realmente causa de amortización del puesto de trabajo. Y se pone de relieve que la sentencia de instancia parte de una premisa errónea , y es que el concreto "corner" comercial de DIRECCION002 sito en el Centro comercial DIRECCION001 sito en la DIRECCION003 era el centro de trabajo asignado a la actora cuando ello no es así , pues tal y como se refleja en el contrato de trabajo de la actora, el centro de trabajo figura referido genéricamente a "grandes almacenes" , pudiendo así ser trasladad la actora dentro del propio centro de trabajo , o a otro centro comercial , según la conveniencia de la empresa y se destaca que en la propia carta de despido, la empresa hace referencia a la imposibilidad de poder reubicar a la operaria en otro puesto de trabajo en toda Gran Canaria. Se invoca la jurisprudencia de la STS 7621/2010 en materia de despido objetivo. Se reclama , ante la ausencia de causa real de amortización que se declare la nulidad del despido al hallarse la actora en situación de maternidad, y ante la ausencia probatoria de la demandada se la condene , además, a abonarle una indemnización paralela d 15.000 euros, por daño moral derivado de la vulneración del art. 14 CE

La impugnante se opuso a su estimación, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

A)- OBJETO DEL RECURSO

La controversia jurídica es doble.

-En primer lugar, se cuestiona si realmente concurren, o no, razones objetivas (causas productivas u organizativas) para justificar la decisión extintiva de la empleadora de efectos 31/8/24. Ello conllevará convalidar la decisión extintiva o, en su caso, calificarla de nula, a tenor del art. 55.5. a) del ET .

-Y, en segundo lugar, para el caso de entenderse que no concurren justificación del despido objetivo, procede analizar si, dadas las circunstancias de la trabajadora, en situación de suspensión contractual por nacimiento y cuidado de hijo, estamos ante un despido discriminatorio ( art. 14 CE) generador de indemnización reparadora por daño moral.

B)-DATOS FÁCTICOS DE RELEVANCIA PROBADOS

- La actora, con antigüedad de 6/11/23, presta servicios para la demandada con la categoría profesional de vendedora en el punto de venta, córner comercial DIRECCION002 del centro comercial DIRECCION001, de la DIRECCION003, de Las Palmas de Gran Canaria.

-La trabajadora se encontraba disfrutando "permiso de maternidad" desde el 16 de mayo de 2024.

-El día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION002 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024.

- El día 28 de agosto de 2024, la demandada comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo con efectos 31 de agosto de 2024 (sábado) por causas objetivas de carácter organizativo y productivo derivadas de la comunicación del DIRECCION001 de proceder al cierre del "corner DIRECCION002" .

En la misiva se recoge literalmente (HP2º): "ante la imposibilidad de poder reubicarla en otro puesto dentro del mismo centro de trabajo, debido a la inexistencia de vacantes no sólo en Las Palmas sino en toda Gran Canaria, la Empresa se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos del 31 de agosto de 2024,

- El día 3 de septiembre de 2024 (martes), la demandada publicó 2 vacantes de empleo en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y 1 día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024.

-En fecha 31 de octubre de 2024 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC con el resultado "Sin avenencia". Ese mismo día , la empresa remite burofax a la trabajadora

En el que: " se le ofrece la posibilidad de reincorporarse a prestar servicios en esta Compañía, en cualquiera de los dos centros de trabajo que se indican a continuación:

Centro DIRECCION001 DIRECCION003 (que se inauguró el pasado día 24 de octubre

del año en curso).

Centro DIRECCION004 (que se inauguró el pasado día 25 de octubre

del año en curso)" (HP7º)

C)-EXTINCIÓN POR CAUSAS ORGANIZATIVAS YPRODUCTIVAS

Los arts. 53.1 y 51.1 ET definen como causas organizativas las que concurren cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas, las que se dan cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros , en la demanda de los productos o los servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Y en sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 25 de septiembre de 2018, (Rec. 43/2018), se explica al examinar una extinción por causa del art. 52.c ET:

"...además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE) " (.) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 20 de junio de 2018, recurso 168/2017, argumentó que "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan" 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech" y 20/10/15 -rco 172/14-, asunto "Tragsa"), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel" y de Pleno, SS 15/04/14 - rco 136/13-, asunto "Gesplan" 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo" y 20/10/15 -rco 172/14-asunto "Tragsa"), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores."

La STS de 29 de noviembre de 2010 (Rec. 3876/2009), aborda un caso que se acerca al que analizamos en estas actuaciones. Se trataba, también, de un despido objetivo que se produce por parte de una empresa de máquinas recreativas que tenía arrendado un local durante un largo período de tiempo en la estación de trenes, resolviéndose el contrato de arrendamiento por reformas y tenerse que cerrar el local arrendado. El Alto Tribunal valora si la decisión extintiva por este motivo es ajustada o no, en un contexto en el que la misma empresa efectúa paralelamente, numerosas nuevas contrataciones para puestos de trabajo similares al amortizado. Y se recuerda en la fundamentación jurídica de la sentencia:

"(.)El término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos (entre otras, las SSTS 17/05/05 -rec. 2363/04 -; 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; 11/10/06 -rcud 3148/04 -; y 23/01/08 -rcud 1575/07 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -).

- En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -).

- El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -). (.)

En el caso de que tratamos la «medida racional» que entendemos respondería al estándar de conducta del «buen comerciante» hubiera sido que ante la extinción del arriendo del local la empresa hubiese ofrecido a los trabajadores alguna de las numerosas vacantes [por extinción contractual o por creación de nuevos centros] que fueron objeto de nuevas contrataciones, dentro o fuera de Barcelona; cuestión diversa es que los afectados no aceptasen tan razonable propuesta y cuáles habría de ser las consecuencias de su negativa.

Desarrollando el iter de esta conclusión hemos de indicar que el art. 52.c ET subordina la decisión extintiva, como decíamos, a la «necesidad ... de amortizar», de forma que con la medida se contribuya a «superar las dificultades» de la empresa, y éstas - como señalamos más arriba- únicamente pueden invocarse con eficacia cuando no sean superables con otra «medida racional» en orden a la eficacia productiva y -por ello- no se presenten simple medio para aumentar el «beneficio empresarial». Pues bien, esta doctrina hace de muy difícil justificación la «necesidad de amortizar» un determinado puesto de trabajo cuando -como en el caso objeto de litigio- en la misma empresa existen numerosas vacantes o se van a crear otros puestos, y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos trabajadores. Tal decisión -amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo - no se presenta como la «medida racional» de que antes hablábamos, sino más bien una interesada -aunque injustificada- decisión de empresarial, que no se ajusta al ya referido requisito de ineluctabilidad del cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa.

3.- Con ello está claro que en el caso de que tratamos no se traslada el problema -las dificultades empresariales- de un centro de trabajo a otro, porque si bien la empresa no tenía la obligación ex lege de buscar necesario acomodo al trabajador afectado, de todas formas lo que sí afirmamos es que en el presente caso ha de darse prioridad al traslado [voluntario para el trabajador] frente a la masiva contratación de trabajadores ajenos. Y aunque ciertamente esta obligación -trasladar, antes que contratar- no figure expresamente en la norma, entendemos que puede colegirse de su propio texto, puesto que habla de «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa » y en todo caso es consecuencia de la interpretación jurisprudencial sobre la racionalidad de la medida a adoptar, que -como decíamos- está ausente en un supuesto tan singular como el presente. Aparte de resultar -en el caso- la solución más acorde con el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE , que en su vertiente individual se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir en el derecho a no ser despedido sin justa causa» ( SSTC 22 /1981, de 2/Julio, FJ 8; y 192/2003, de 27/Octubre , FJ

4), porque, tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción -para su licitud- a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho ( STC 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4). Lo que necesariamente invita -en el supuesto de que tratamos- a acoger interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo."

Y, también, la STS de 26 de abril de 2013 (Rec.2.396/2012), tiene incidencia en el caso que nos ocupa. Se analiza, por el alto Tribunal, si concurren causas organizativas para amortizar un puesto de trabajo derivado de la resolución de una contrata en la que el trabajador prestaba parte de su jornada. El Tribunal concluye que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso, concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo, puesto que se impone a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa. En el caso analizado en la sentencia, se declara justificado el despido porque, considerando acreditada la existencia de la causa, no consta ninguna circunstancia que desdibuje la razonabilidad de la extinción contractual, que viene avalada por el fin de la contrata. Y se recuerda:

"Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.

Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería " justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda ".

De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.

No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad.(.)

ATERRIZAJE AL CASO DE AUTOS

En el presente caso, la única causa que sustenta el despido de la operaria descansa, exclusivamente, en la decisión del DIRECCION001 de proceder al cierre del córner comercial DIRECCION002 gestionado por DIRECCION000. "dando por resuelto de forma terminante e irrevocable la relación comercial entre ambas empresas" ( DIRECCION001 y demandada), tal y como se recoge literalmente en la carta de despido (HP2º)

Y, en consonancia, con la falta de asignación concreta de centro de trabajo a la actora, a tenor de lo contenido en su contrato de trabajo que habilita a la empresa para asignarla a cualquier punto de venta de la marca, también se contiene en la carta de despido que hay una imposibilidad de recolocarla en otro lugar de trabajo, ni dentro del mismo centro de trabajo "ni en ningún otro debido a la inexistencia de vacantes no sólo en Las Palmas sino en toda Gran Canaria" (HP2º).

Pero se da la circunstancia que tres días después de la fecha de efectos del despido, el 3 de septiembre de 2024, la misma demandada publica 2 vacantes de empleo vía infojobs para el desempeño de funciones de "dependiente/a" , esto es, idénticas a las que venía realizando la actora , en el mismo centro de trabajo, es decir , el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en DIRECCION003 (Doc.nº1, parte actora).

Por si lo anterior fuera insuficiente, con posterioridad a la presentación de la demanda, en la que se reivindicaba la nulidad del despido, nos encontramos con una oferta empresarial de remitida vía burofax a la actora (31/10/24) en el que se le ofrece "reincorporarse" en la empresa ofreciéndosele un puesto en su mismo centro de trabajo y otro en el DIRECCION004, es decir , 2 vacantes más de su misma categoría profesional .

De lo expuesto se extraen estas conclusiones.

1º)-Es incierto que el DIRECCION001 hubiera dado por resuelta de forma "terminante e irrevocable" la relación comercial que mantenía con la demandada , si tres días después la empresa publicita 2 vacantes en el mismo centro de trabajo en el que estaba la actora, y en octubre 2024 otras 2 vacantes más , una de ellas en el mismo centro de trabajo.

2º)-Tampoco ha resultado probado que la demandada no dispusiese de vacantes en otros puntos de venta en Las Palmas o en Gran Canaria, a pesar de la manifestación contenida en la misiva de despido, máxime cuando en el contrato de trabajo suscrito entre las partes no se asigna un concreto punto de venta. Ninguna prueba se practicó a este respecto y , por tanto no podemos concluir la inidoneidad de su cobertura por la trabajadora, prueba que, por razón del principio de facilidad o accesibilidad probatoria ( artículo 217 de la LEC), correspondía a la entidad empresarial.

3º)-Por tanto, la existencia de vacantes "adecuadas" nos impide calificar de racional la decisión extintiva adoptada y hace de muy difícil justificación la pretendida "necesidad de amortizar". No concurre el requisito de razonabilidad de la medida extintiva.

Por todo ello, nos hallamos ante una extinción contractual cuyas razones objetivas no han sido probadas por no superar el requisito de razonabilidad, lo que nos lleva a concluir que estamos ante un despido injustificado cuya calificación debe ser de nulidad, al hallarse la trabajadora actora en situación de suspensión contractual derivada de "maternidad" y , por ende , procede aplicar la previsión contenida en el art. 55. 5º a) del ET . Así nos lo recuerda la STS de 3 de diciembre de 2024 (Rec. 818/2023) :

". la conclusión es clara: un/a trabajador/a que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 55.5 ET, que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente.

Pero si tal causa no existe o no se acredita, o resulta -como ocurre en el presente caso- que la supuesta falta está prescrita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente, sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si la Sala que dictó la sentencia consideró que no podía entrar a analizar y valorar la conducta que se imputaba en la carta de despido porque la supuesta falta estaba prescrita, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del artículo 55 ET -con la interpretación jurisprudencial que hemos expuesto- no había más solución correcta que declarar el despido nulo.".

Por todo ello se va a estimar el recurso por lo que respecta a la calificación del despido que, ante la irrazonabilidad de la decisión extintiva, va a conllevar, necesariamente, la declaración de nulidad del mismo , con los efectos jurídicos inherentes .

E)- DISCRIMINACIÓN DIRECTA POR RAZÓN DE SEXO ( ART. 14 ET) E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. ENJUICIAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

La segunda cuestión a resolver gravita en torno a la indemnización resarcitoria por daño moral derivada de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de género ( art. 14 CE) , que la recurrente, con remisión al hecho tercero de su demanda, cuantifica en 15.000 euros a tenor del art. 8.12 y 40.1 c) de la LISOS.

Debemos partir de la probada irrazonabilidad del despido objetivo mediante el cual fue extinguido el contrato de la actora unos días antes de reincorporarse por finalización de su permiso "de maternidad".

Debe recordarse lo contenido en la STS nº 1148/2023 de 12/12/2023, invocada por la recurrente en cuya fundamentación jurídica se dice :

"el despido, en este caso disciplinario, de una trabajadora embarazada puede ser,

obviamente, declarado procedente. Ello acaecerá cuando, habiéndose seguido las formalidades legal o convencionalmente establecidas, los incumplimientos contractuales establecidos en la carta de despido hayan quedado acreditados y merezcan la consideración de graves y culpables en la terminología del Estatuto de los Trabajadores. En caso contrario, el despido será calificado como nulo en aplicación de la previsión específica establecida, como ya se ha visto, en el artículo 55.5 b) ET. En condiciones normales, tal despido debería recibir la calificación de improcedente con las consecuencias y efectos previstos en el artículo 56 ET. Pero en el caso de las trabajadoras embarazadas y en los demás supuestos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 55.5 ET, la calificación del despido ha de ser la de su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 6 del referido artículo 55 ET; esto es la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir. Por tanto, para las mujeres embarazadas la única alternativa en la calificación del despido es la de procedencia o nulidad en virtud de esa garantía reforzada analizada en el fundamento anterior. 2.- Ahora bien, lo expuesto no excluye que a la trabajadora embarazada despedida se le pueda aplicar la previsión de nulidad establecida en el párrafo inicial del artículo 55.5 ET según el que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. En efecto, tal como explicamos en nuestra sentencia 286/2017, de 4 de abril, Rcud. 3466/2015 - referida a un supuesto de sometimiento a tratamientos de fecundación in vitro- y hemos reiterado recientemente en nuestra STS 954/2023, de 8 de noviembre, Rcud. 2524/2021 -referida a una trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo a quien se le vulnera la garantía de indemnidad- es posible la declaración de nulidad por la vía del apartado primero del artículo 55.5 ET cuando el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; en este caso, de la trabajadora embarazada. Para ello, la trabajadora deberá alegar los indicios necesarios para trasladar a la empresa la obligación probatoria, a la cual le corresponderá demostrar que su decisión de poner fin a la relación laboral se debe a causas ajenas a la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, en concreto en este caso, que no corresponde a discriminación por razón de sexo. Dicho en palabras de la norma ( artículos 96.1 y 181.2 LRJS) le corresponderá al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, tratar de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio. Lo contrario abocará a la nulidad del despido que no sólo conllevará los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 55 ET (readmisión y salarios dejados de percibir), sino que además, en este caso, por mandato del artículo 183.1 LRJS, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, previa declaración de la existencia de vulneración"

A la anterior jurisprudencia debe añadirse la necesidad de enjuiciamiento del caso, con perspectiva de género ( STS 23/6/23 -Rec. 646/2021), al hallarnos ante una madre en situación de "maternidad" , que vio suspendido su contrato de trabajo por motivo del parto, nacimiento y cuidado de su hijo algo que biológicamente solo sucede a las mujeres y por tanto , en palabras del art. 8 de la LOIEMH:

"Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad"

Las diferencias entre discriminación directa e indirecta descansa, sustancialmente, en el componente subjetivo de intencionalidad, que caracteriza a la discriminación directa. Según la Doctrina (F. Lousada), el elemento diferencial entre ambos tipos de discriminaciones, estaría en la distinta conexión de causalidad existente en la diferencia de trato: así, en la discriminación directa, el peor trato descansa, como causa inmediata, en los prejuicios de género determinantes de la situación de subordinación de la mujer respecto al hombre (acoso sexual) o vinculado al embarazo o la maternidad, mientras que en la discriminación indirecta la causalidad no es inmediata, porque se interpone una circunstancia, que puede obedecer a diferencias físicas apreciables en promedio, que en la construcción social y cultural del género, se sobrevaloran si son de predominancia masculina (por ejemplo, trabajos físicos con mayor retribución frente a trabajos profesionales domésticos o de cuidados con menor retribución).

En cuanto al embarazo y la maternidad como causa de discriminación directa, el TJUE ha admitido la legitimidad de normas protectoras solo para las mujeres durante el periodo que sigue al parto , por la vía de la excepción contemplada en el art. 2.3 de la Directiva 76/207/CEE. Así, en la sentencia de 12 de julio de 1984 (caso Hoffman) admite la normativa de un Estado miembro que atribuye un descanso retribuido tras la expiración del plazo legal de protección a la madre, sin permitir su concesión al padre, siquiera por la vía del acuerdo entre los progenitores, por ser medidas adecuadas destinadas a proteger la condición biológica de la mujer, con motivo del embarazo y después del mismo por un lado y, por otro lado "proteger las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el periodo que sigue al embarazo y al parto".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante una discriminación directa "ex lege" en la que, por tanto, a diferencia de la discriminación indirecta no cabe la salvedad de justificación objetiva y finalidad legítima ( art. 6 LOIEMH), pero, en cualquier caso tampoco se ha probado objetivamente por la empresa demandada, a quien incumbe la carga probatoria ( art. 96 LRJS, art. 13 LOIEMH y art. 19 de la Directiva 2006/54), la justificación y razonabilidad de la decisión extintiva de la relación , así como la desconexión de la decisión de todo móvil discriminatorio vinculado con la maternidad de la trabajadora y ello en base a las siguientes razones:

1ª-A pesar de concurrir una aparente objetividad en la razón del despido, residenciada en la decisión del DIRECCION001 de "proceder al cierre del córner comercial DIRECCION002 gestionado por DIRECCION000., dando estos por resuelto de forma terminante e irrevocable la relación comercial entre ambas empresas" (carta de despido-HP2º), ello no ha resultado probado , pues difícilmente puede resolverse de forma "terminante" e "irrevocable" una relación, cuando 72 horas después del despido, se busca personal para cubrir dos plazas de dependientes/as para el mismo DIRECCION001, en el que trabajaba la demandante.

2º.-Lo anterior nos lleva a concluir que la aparente razón alegada por la empresa era una ficción, a la luz de los hechos probados, lo que se corrobora con la oferta de readmisión efectuada a la actora, una vez planteada la demanda, en el mismo DIRECCION001 sito en la DIRECCION003 de Las Palmas, en otro Centro comercial, también DIRECCION004 (Gran Canaria).

3º-Igualmente, era incierta la manifestación contenida en la carta de despido de inexistencia de vacantes de similar categoría profesional de la actora en la Isla de Gran Canaria , a la luz de las vacantes referidas 72 horas después de la efectividad del despido.

4º- Y, se suma, otro hecho destacable, y es que si la actora se hallaba "disfrutando del permiso de maternidad" desde el 16 e mayo de 2024, la finalización de la suspensión contractual se hubiera producido el 4 de septiembre de 2024. Así nos hallamos ante un despido producido, sospechosamente, 4 días antes de la reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo. El contexto discriminatorio es evidente a la luz de los permisos por lactancia y conciliación que ya nunca podrá solicitar la trabajadora.

El entorno de discriminación descrito y la ausencia probatoria de la empleadora nos llevan irremediablemente a declarar, la concurrencia de un reprochable móvil discriminatorio por razón de sexo, cuya la consecuencia jurídica es que el despido es directamente discriminatorio por razón de sexo. Ello lleva aparejado una reparación indemnizatoria que tal y como ordena el art. 10 de la LOIEMH debe ser: "un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido". Y en la misma línea, el art. 18 de la Directiva 2006/54, por vulneración del derecho fundamental del art. 14 CE.

La recurrente reivindicaba en su demanda una indemnización por daño moral de 15.000 euros, en aplicación del art. 8.12º (infracciones muy graves) y 40 c) de la LISOS.

En este caso, además, tenemos el mandato contenido en el art. 10 de la LOIEMH que preceptúa, establece entre las consecuencias jurídicas del acto discriminatorio: "(.) darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias".

La Doctrina ha definido el daño moral como el menoscabo o lesión no patrimonial provocado por el acto antijurídico. Por tanto, la noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado.

Las SSTS de 11 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2013 ( recursos 95/2014 y 89/2012) recuerdan que, la víctima de discriminación con el daño moral, "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, seda en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".

Y, más recientemente la STS de 24 de junio de 2025, (Rec. 1353/2024) insiste en que el daño moral es indisoluble con la vulneración del derecho fundamental:

"hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 246/2006 de 24 de julio abrió el camino en la difícil tarea de fijar indemnización reparadora del daño moral (pretium doloris) , ante dificultad de objetivar económicamente lo incuantificable ( el dolor) . No obstante en la citada sentencia se convalida como parámetro objetivo adecuado, la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social 5/2000 (LISOS) .

Este mismo parámetro de cálculo ha sido ya utilizado por esta misma Sala en la Sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Recurso nº1249/2017), o la Sentencia de 27 de agosto de 2019 (Rec. 533/2019) ,entre otras muchas.

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso, se considera razonada y razonable la cantidad de 7.501 euros de indemnización por daño moral reclamado, pues se corresponde con el tramo inferior del grado mínimo de sanción previsto en el art. 40 c) de la LISOS en relación con el art. 8.12º de la LISOS (sanciones muy graves por discriminación directa) , que establece sanciones económicas que van de 7.501 euros hasta 225.018 euros .

Se modula a la baja la cantidad solicitada en la demanda porque la empresa ofreció a la trabajadora la readmisión en su mismo puesto de trabajo ( DIRECCION001 de la DIRECCION003 de Las Palmas), mediante burofax de 31/10/24, y aunque ciertamente la actora estaba en su derecho de continuar con el proceso judicial hasta obtener una sentencia resolutoria, no es menos cierto, que el actuar empresarial subsanando la acción discriminatoria, al menos parcialmente, es un hecho a valorar en cuanto al efecto disuasorio aparejado a la indemnización que se reconoce a favor de la trabajadora.

Como se ha dicho, el citado parámetro de cálculo (LISOS) a efectos indemnizatorios ha sido convalidado por el Tribunal Constitucional y utilizado por esta misma Sala reiteradamente.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de suplicación planteado y previa revocación de la sentencia recurrida, se declara la nulidad del despido producido con los efectos jurídicos aparejados a tal calificación condenándose, además, se condena a la empresa a abonar a la demandante una indemnización por daño moral aparejada al carácter discriminatorio de la decisión extintiva, por razón de sexo, en la cantidad de 7.501 euros.

QUINTO. No procede imposición de costas procesales a tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ramona frente a la sentencia nº 204/2025 de 20 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Las Palmas de Gran Canarias en los autos nº 894/2024 que revocamos declarando la NULIDAD del despido producido a la actora con efectos del día 31/8/24, condenando a la demandada DIRECCION000 a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo habitual en idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta que tenga lugar la efectiva reincorporación , con arreglo a un salario bruto de 42'93 euros diarios e igualmente condenamos a la demandada a abonarle una indemnización reparadora del daño moral ascendente a 7.501 euros . Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1377/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

que emite el Magistrado D. Óscar González Prieto a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, correspondiente al procedimiento Recurso de Suplicación 1377/2025 seguido ante esta Sala de lo Social.

Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ, formulo voto particular a la sentencia dictada en los presentes autos, por discrepar de la opinión mayoritaria. Voto particular al que se adhiere el Magistrado D. Javier Ercilla García.

Con carácter previo y sin perjuicio de la configuración del Pleno, es necesario precisar cuáles fueron los términos del debate y la discrepancia que motivó que me separase del criterio mayoritario. El proyecto de sentencia que se sometió a deliberación y fallo mereció la opinión favorable de todos los integrantes del Pleno salvo en una cuestión, el carácter discriminatorio o no de la decisión empresarial y que motivaría, en su caso, el derecho a lucrar una indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 14 de la Constitución. En esos términos, y salvo la cuestión relativa a la supuesta discriminación y que se analiza en el fundamento de derecho cuarto del proyecto de ponencia, el resto debería considerarse pacífico y ser consignado en el texto mayoritario, pues así se convino. No obstante, la redacción de la ponencia mayoritaria introduce una fundamentación novedosa, que va a obligar a expresar, como voto particular, el proyecto inicial que fue sometido a deliberación ,votación y fallo.

Con estas precisiones, muestro mi discrepancia y formulo voto particular en forma de sentencia, obviando los antecedentes de hecho que son conformes, y transcribiendo la fundamentación y el fallo en los términos que considero correctos y que, en definitiva, debieron ser los acogidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La trabajadora prestaba servicios en el centro comercial El DIRECCION001, de DIRECCION003 (Las Palmas de Gran Canaria), como vendedora en el punto de venta del córner comercial DIRECCION002, y se encontraba disfrutando del permiso de maternidad desde el 16 de mayo de 2024.

El día 28 de agosto de 2024 y con efectos 31 de agosto de 2024 la entidad empleadora comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, al rescindirse por el Centro Comercial el punto de venta o corner donde prestaba servicios, como única vendedora, la trabajadora.

Accionando por despido, y en el acto de conciliación previa ante el servicio administrativo celebrado el día 31 de octubre de 2024, la empresa ofreció la readmisión inmediata, que fue rechazada por la trabajadora. Ese mismo día se reiteró el ofrecimiento vía burofax, con indicación de dos distintas opciones de reciente apertura.

La sentencia de instancia, acreditada la realidad de la causa objetiva esgrimida por la mercantil declaró la procedencia del despido. Disconforme la trabajadora se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil recurrida.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor:

"OCTAVO.- El día 3 de septiembre de 2024, la empresa publicó dos vacantes de empleo en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y un día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024. De dicha circunstancia se constata la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo donde la actora realizaba sus funciones"

Soporte documental: documento número 5 de los acompañados junto a la demanda y del documento número 1 de los aportados por esta parte en el acto de la vista. El documento número 5 anexo a la demanda es un informe de datos expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acreditativo de que la trabajadora se encontraba dada de alta para el trámite de la prestación por nacimiento y cuidado de menor entre el 16 de mayo y el 4 de septiembre de 2024. Por su parte, el documento número 1 aportado por esta parte en el acto de la vista es una oferta de empleo publicada en el portal Infojobs el día 3 de septiembre de 2024 por la mercantil demandada (tres días después del despido y un día antes de la fecha en la que se debía reincorporar). En dicho documento consta expresamente la existencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo donde la trabajadora realizaba sus tareas, " DIRECCION002 precisa incorporar dependientes/as con experiencia para trabajar en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en DIRECCION003".

Trascendencia de la adición. ".la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que a lo largo de toda la sentencia no se valora (y ni siquiera se menciona) la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo inmediatamente después del despido y en el ínterin entre dicha decisión extintiva y la fecha en que estaba prevista su reincorporación."

El impugnante se opuso a su estimación, entendiendo no concurrentes los requisitos que habilitan tal revisión.

El motivo se estima. Resulta sin necesidad de conjetura o razonamiento alguno del documento invocado. Su incorporación es necesaria no solo a los efectos de contextualizar el relato fáctico sino por su trascendencia para mutar el sentido del fallo conforme a la argumentación ofrecida por la recurrente. En cualquier caso, se precisaría su adición siquiera a efectos casacionales.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 51.1, 53.4 b) y c) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, así como las siguientes resoluciones: Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 [Roj: STS 7621/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7621], Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 15 de julio de 2022 [Roj: STSJ BAL 890/2022 - ECLI:ES:TSJBAL:2022:890] y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2018 [Roj: STSJ CAT 812/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:812]. Solo la primera de las sentencias indicadas se considera hábil para articular un motivo de censura jurídica.

Argumenta el recurrente que se ha evidenciado la innecesariedad de amortizar el puesto de trabajo de la trabajadora, habida cuenta de la existencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo donde esta realizaba sus tareas. Como soporte de su argumentación cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010, y concluye en los siguientes términos:

".considerando tanto la prueba documental practicada como la ausencia de acreditación de que la causa objetiva que sustentó el despido requería concretamente la extinción del contrato de mi mandante, se debe revocar la resolución recurrida, en el sentido de calificar la decisión extintiva como despido nulo, con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, condenando asimismo a la empresa al pago de una indemnización por importe de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) en concepto de daños morales, en base a la fundamentación contenida en el hecho tercero de la demanda."

La recurrente se opuso a su estimación, asumiendo el criterio de la sentencia de instancia, al entenderlo correcto.

Los hechos relevantes para la resolución del motivo son los que siguen:

1.- la trabajadora prestaba servicios como única vendedora en un concreto punto de venta, córner comercial DIRECCION002, del centro comercial DIRECCION001, DIRECCION003, de Las Palmas de Gran Canaria.

2.- la trabajadora se encontraba disfrutando permiso por maternidad.

3.- el día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION002 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024.

4.- el día 28 de agosto de 2024 y con efectos 31 de agosto de 2024 la entidad empleadora comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo y productivo.

5.- el día 3 de septiembre de 2024, la empresa publicó dos vacantes de empleo en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y un día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024.

En relación a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a la trabajadora despedida, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así se ha sostenido en las SSTS de 21 de diciembre de 2022, rec. 3835/2021, 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001, y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006, entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales ( SSTS de 29 de noviembre de 2010, Rcud. 3876/2009, de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 y de 1 de febrero de 2019, Rcud. 1595/2015).

La situación que analizamos excluiría la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la recurrente. Nos explicamos. La actividad empresarial de la empleadora se centra en la venta de productos relacionados con la moda y accesorios, a través de distintos formatos (tiendas "propias", puntos de venta en centros comerciales, comercio on line.). La trabajadora prestaba servicios como vendedora en un concreto punto de venta, que no único, en un determinado centro comercial ( DIRECCION001 de DIRECCION003). Es cierto, pues así consta en hechos probados, que el día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION000 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024, pero tal circunstancia no determina por sí misma el cese definitivo de toda relación comercial con el citado arrendador, ni la inexistencia de vacantes en el mismo centro comercial o distintos centros de trabajo que pudieran haber sido ofrecidas a la trabajadora. Partiendo del hecho de que la trabajadora no fue contratada para un concreto punto de venta en exclusiva o para determinado centro de trabajo, la existencia de vacantes "adecuadas" impediría calificar de racional la decisión extintiva adoptada.

Tras la revisión fáctica que alcanzó éxito, podemos concluir que al tiempo del despido existían plazas vacantes de vendedora en el mismo centro de trabajo. Ninguna prueba se suministró que permitiera concluir la inidoneidad de su cobertura por la trabajadora, prueba que por razón del principio de facilidad o accesibilidad probatoria ( artículo 217 de la LEC), correspondía a la entidad empresarial.

En definitiva, nos encontramos ante la excepción de la regla. En términos de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2010, rec. 3876/2009 ". Desarrollando el iter de esta conclusión hemos de indicar que el art. 52.c ET subordina la decisión extintiva, como decíamos, a la «necesidad ... de amortizar», de forma que con la medida se contribuya a «superar las dificultades» de la empresa, y éstas - como señalamos más arriba- únicamente pueden invocarse con eficacia cuando no sean superables con otra «medida racional» en orden a la eficacia productiva y -por ello- no se presenten simple medio para aumentar el «beneficio empresarial». Pues bien, esta doctrina hace de muy difícil justificación la «necesidad de amortizar» un determinado puesto de trabajo cuando -como en el caso objeto de litigio- en la misma empresa existen numerosas vacantes o se van a crear otros puestos, y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos trabajadores. Tal decisión -amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo - no se presenta como la «medida racional» de que antes hablábamos, sino más bien una interesada -aunque injustificada- decisión de empresarial, que no se ajusta al ya referido requisito de ineluctabilidad del cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa."

En términos similares, en relación a la existencia de vacantes adecuadas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2013, rec. 2396/2012.

En supuestos como el que nos ocupa la amortización del puesto de trabajo no admitiría como justificación la pérdida de un puesto de venta, cuando se ha acreditado la existencia de necesidades productivas evidenciadas en la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo, idéntica actividad y similar perfil. En definitiva, no concurría causa productiva u organizativa o, cuando menos, no se reputan suficientes para validar la decisión extintiva adoptada.

Respecto a la calificación del despido, descartada la procedencia del mismo, debemos declarar su nulidad. Así, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2024, rec. 818/2023 sistematiza la doctrina unificada de la forma siguiente:

". 1.-La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que -como hemos anticipado- se centra en determinar si en un supuesto de trabajador con reducción de jornada por guarda legal de su hija el despido injustificado debe ser declarado improcedente o nulo, ha sido ya objeto de examen y resolución por esta Sala, en otras, en la STS de 25 de noviembre de 2014 (Rcud. 2344/2013) y en la STS 321/2017, de 18 de abril (Rcud. 2771/2015) en las que se recuerda que como en supuestos semejantes de guarda o atención a un familiar ha declarado esta Sala [SSTS de 16 de octubre de 2012 (Rcud. 247/2011) y de 25 de enero de 2013 (Rcud. 1144/2012) entre otras, la protección que el artículo 55.5 ET otorga quedaría vacía de contenido si no conllevara la nulidad objetiva de las conductas que atentan contra él, cual acaece con los despidos que se consideran improcedentes. Así en nuestra citada STS de 25 de enero de 2013 reseñamos expresamente que todo ello lleva a entender que el precepto es configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE, de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba superando los niveles mínimos de protección previstos en la Directiva.

2.La aplicación al presente caso de dicha doctrina, nos lleva a afirmar que la conclusión es clara: un trabajador que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 55.5 ET, que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita, o resulta -como ocurre en el presente caso- que la supuesta falta está prescrita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente, sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si la Sala que dictó la sentencia consideró que no podía entrar a analizar y valorar la conducta que se imputaba en la carta de despido porque la supuesta falta estaba prescrita, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del artículo 55 ET -con la interpretación jurisprudencial que hemos expuesto- no había más solución correcta que declarar el despido nulo.".

En conclusión, descartada la suficiencia de la causa esgrimida, y atendida la situación de particular y especial protección en la que se situaba la trabajadora (permiso de maternidad), la conclusión no puede ser otra que la anunciada, declarando el despido nulo.

CUARTO. Resta por resolver la pretensión resarcitoria de daños morales, por importe de 15.000 euros. Es cierto que no articula un motivo específico de cobertura, si bien su petición se reitera en el suplico del recurso de suplicación, remitiéndose a la fundamentación contendida en el escrito de demanda. Razones de congruencia obliga a que abordemos esta cuestión.

La argumentación ofrecida es la siguiente:

".A mayor abundamiento, en el presente caso sí que ha concurrido una actuación empresarial discriminatoria, considerando que tanto el Tribunal Constitucional ( STC 79/2020, de 2 de julio y STC 119/2021, de 31 de mayo), como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 22 de marzo de 2012) y el TJUE (SSTJUE 22 de octubre de 2009, Meerts, y de 22 de abril de 2010, ZLT Tirols) comparten la perspectiva de que la nulidad objetiva contemplada en artículo 53.4 del ET deriva de su conexión con el propio hecho de la maternidad, y afecta de manera directa al derecho fundamental a la igualdad por razón de género (protegido en el artículo 14 de la Constitución Española) y al ejercicio del derecho de conciliación derivado de aquélla. Por tanto, al haber acaecido el despido en el periodo de suspensión de contrato tras el nacimiento de su hijo, y no pudiendo acreditarse la necesidad de prescindir de mi mandante, la conclusión es que la vulneración que el despido implica afecta a la igualdad por razón de género, siendo, por tanto, susceptible de indemnización adicional ex. artículo 183.2 de la LRJS. Por ello, además de las consecuencias legales inherentes y derivadas de la calificación del despido como nulo, interesa que se condene a la empresa al pago de la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación discriminatoria llevada a cabo por la demandada.

Dicho quantum indemnizatorio ha sido tasado tomando como referencia el contenido del artículo 8.12 de la LISOS, que tipifica como infracciones muy graves "las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables [.] por circunstancias de sexo", fijando una cuantía de las sanciones de multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros. Es por ello por lo que esta parte entiende que, pese a no resultar necesaria ni exigible una excelsa concreción en la exposición de parámetros objetivos, habida cuenta de la dificultad que entraña la cuantificación de los daños morales, QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) -equivalente a algo más de su salario anual- es un importe que resulta suficiente para disuadir a la empresa de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores, salvo mejor criterio del juzgador."

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de Diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022) señala que la protección frente al despido de las trabajadoras embarazadas o de quienes han solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos; es un mecanismo objetivo y reforzado, sin necesidad de demostrar que el empresario conociera su estado ni la existencia de un móvil discriminatorio. Esta norma se enmarca en el compromiso legal e internacional con la igualdad efectiva de la mujer en el ámbito laboral y con la protección de la maternidad, reflejando el avance legislativo iniciado con la Ley 39/1999. Desde el inicio del embarazo hasta la suspensión por maternidad, así como desde la solicitud y disfrute de los permisos citados, cualquier cese injustificado será declarado nulo con las consecuencias propias de esa declaración: readmisión y abono de salarios dejados de percibir. No obstante, la declaración de nulidad del despido por embarazo no excluye la posibilidad de obtener, además, una indemnización por daño moral si se demuestra que el despido responde a alguna causa de discriminación o vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, han de acreditarse los indicios de discriminación, dado que el hecho objetivo de el embarazo, la solicitud o el disfrute de los permisos no crea per se el indicio ni da lugar a una indemnización por vulneración de derechos fundamentales automática. El Tribunal Supremo indica lo siguiente:

"Ahora bien, lo expuesto no excluye que a la trabajadora embarazada despedida se le pueda aplicar la previsión de nulidad establecida en el párrafo inicial del artículo 55.5 ET según el que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. En efecto, tal como explicamos en nuestra sentencia 286/2017, de 4 de abril, Rcud. 3466/2015 - referida a un supuesto de sometimiento a tratamientos de fecundación in vitro- y hemos reiterado recientemente en nuestra STS 954/2023, de 8 de noviembre, Rcud. 2524/2021 -referida a una trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo a quien se le vulnera la garantía de indemnidad- es posible la declaración de nulidad por la vía del apartado primero del artículo 55.5 ET cuando el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; en este caso, de la trabajadora embarazada. Para ello, la trabajadora deberá alegar los indicios necesarios para trasladar a la empresa la obligación probatoria, a la cual le corresponderá demostrar que su decisión de poner fin a la relación laboral se debe a causas ajenas a la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, en concreto en este caso, que no corresponde a discriminación por razón de sexo. Dicho en palabras de la norma ( artículos 96.1 y 181.2 LRJS) le corresponderá al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, tratar de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio.

Lo contrario abocará a la nulidad del despido que no sólo conllevará los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 55 ET (readmisión y salarios dejados de percibir), sino que además, en este caso, por mandato del artículo 183.1 LRJS, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, previa declaración de la existencia de vulneración."

Como expresamos en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2025, rec. 1318/2024 estamos ante dos clases funcionales de despido nulos, los que operan ex lege (por que una ley impone de manera objetiva, cuando se cumpla el supuesto de hecho - embarazo, sea conocido o no por el empresario - la nulidad de estos despidos), y los que operan por vulneración de derechos fundamentales. Los que operan ex lege pueden ser también por vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso procederá la indemnización, pero no todos los despidos nulos ex lege los son por vulneración de derechos fundamentales, por lo que no todos los despidos ex lege tendrán una indemnización por tal vulneración.

La STS de 12 de Diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022) viene a concluir lo siguiente:

"La doctrina correcta no se encuentra, por tanto, en la sentencia referencial, sino en la sentencia recurrida que ha considerado acreditado que no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida, ni que implicara vulneración de derechos fundamentales. Antes, al contrario, para la sentencia recurrida existen factores que apuntan en sentido distinto ya que consta como probado que la empresa se enteró del embarazo de la trabajadora en el momento de la entrega de la carta de despido y que su despido coincidió con el de otros cinco trabajadores. Por tanto, la sentencia recurrida, tras descartar que existiese un móvil discriminatorio en el despido, declaró su nulidad en aplicación del artículo 55.5 b) ET lo que implicó descartar la condena a una indemnización por daño moral derivado de una inexistente discriminación, aplicando los efectos típicos de toda declaración de nulidad: readmisión y condena a los salarios dejados de percibir."

Por lo tanto, para que opere la indemnización, hemos de estar ante un despido con un móvil discriminatorio. El art. 96.2 LRJS dispone:

"En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

Es decir, que debe existir al menos un indicio de discriminación. En el caso presente la trabajadora se encontraba disfrutando del permiso de maternidad, a punto de concluir, es decir, se cumple el supuesto de hecho del art. 55.5 ET. Ahora bien, no podemos considerar que el indicio de discriminación sea subsumible en el supuesto de hecho de una norma que sólo lo considera nulo ex lege, sin indemnización. Es decir, y como mantuvimos en la sentencia referida, si cumplir el supuesto de hecho del artículo 55.5 ET es un indicio, ello convertiría a todo despido que opera ex lege en un despido por vulneración de derechos fundamentales, en el que, ya no cabría acreditar la procedencia sino sólo la no discriminación. Sin embargo, el art. 55.5 ET como hemos dicho, distingue, los despidos objetivos por: embarazo, permisos etc.; de los despidos por razón de discriminación. Y el propio Tribunal Supremo considera que, aunque se cumpla el supuesto de hecho del art. 55.5 ET "no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida". Es decir, que el despido estando embarazada o habiendo solicitado un permiso del art. 37 ET determina la nulidad, pero no determina un indicio de discriminación.

Y en el caso presente, como ocurriera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022), "no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida".

La causa esgrimida como habilitante del despido objetivo operado no se puede considerar irreal. Existió, efectivamente, una decisión de tercero que incidió en el concreto puesto de trabajo de la recurrente, haciendo desaparecer el puesto de venta en el que prestaba servicios en exclusiva. La extinción se circunscribió a la única persona que prestaba servicios en ese puesto de venta, lo que excluiría toda vinculación con el género o el disfrute de permisos vinculados con la maternidad. Y que la causa la entendamos como insuficiente a los efectos de justificar el despido objetivo no conduce necesariamente a la calificación de éste como discriminatorio, en especial cuando hemos debido aplicar la excepción a la regla general para separarnos del criterio de la juzgadora de instancia que declaró la procedencia del despido.

En conclusión, el despido es objetivamente nulo, pero no discriminatorio. El motivo se desestima.

QUINTO. No procede imposición de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación, y conforme a lo expuesto, el fallo debió quedar redactado en los siguientes términos:

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ramona frente a la sentencia nº 204/2025 de 20 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Las Palmas de Gran Canarias en los autos nº 894/2024 que revocamos declarando la NULIDAD del despido operado con efectos del día 31/8/24 , condenando a la demandada DIRECCION000 a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo habitual en idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta que tenga lugar la efectiva reincorporación , con arreglo a un salario bruto de 42'93 euros diarios. Sin costas.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ramona, en reclamación de Despido siendo demandados DIRECCION000 y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de Mayo de 2025, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Ramona ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 6 de noviembre de 2023, con categoría profesional de vendedora y salario diario bruto prorrateado de 42,93€.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de agosto de 2024, la mercantil demandada comunica a la actora carta de despido objetivo por "causas productivas y organizativas" , con fecha de efectos del día 31 de agosto de 2024 y con el siguiente contenido:

"(.) En el caso que nos ocupa, concurre una evidente y manifiesta causa productiva y organizativa que justifica la decisión que se le comunica y que determina la necesidad de proceder, necesariamente, a la extinción de su contrato de trabajo. El ámbito de dicha causa productiva y organizativa se circunscribe a DIRECCION001 de Las Palmas de Gran Canaria, lugar en el que Usted presta servicios como única empleada adscrita al mismo y en la que se ha producido una situación productiva que obliga a la compañía a adoptar la decisión que se le comunica. Y esta decisión no tiene otra causa que no sea la comunicación unilateral por parte de dicho centro comercial ( DIRECCION001) de proceder al cierre del córner comercial DIRECCION002 gestionado por DIRECCION000., dando estos por resuelto de forma terminante e irrevocable la relación comercial entre ambas empresas. A pesar de que se han mantenido conversaciones, no ha sido posible dejar sin efecto la rescisión contractual.

Así, el pasado día 20 de agosto de 2024, DIRECCION002 tuvo conocimiento formal y definitivo de la necesidad de cierre del córner en dicho establecimiento, dado que se solicitó por parte de dicho establecimiento el abandono del espacio con fecha límite el 31 de agosto de 2024. Este hecho se produjo a través de un mail de Olegario (empleado del departamento Central de Compras de DIRECCION001 División 07 Infantil), que fue remitido a Elisabeth (Wholesale Manager Iberia de DIRECCION000), informando de tal decisión.

Expuesto lo anterior, como consecuencia de la pérdida de dicho punto de venta en el referido centro comercial y ante la imposibilidad de poder reubicarla en otro puesto dentro del mismo centro de trabajo, debido a la inexistencia de vacantes no sólo en Las Palmas sino en toda Gran Canaria, la Empresa se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos del 31 de agosto de 2024, cesando la total actividad en dicho establecimiento y centro de trabajo de forma definitiva.(...)"

La empresa puso a disposición de la actora la indemnización por despido objetivo de 561,27 euros.

TERCERO.- El día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION000 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024.

CUARTO.- La actora se encontraba disfrutando de un permiso de maternidad desde el día 16 de mayo de 2024.

QUINTO.- La demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- El 31 de octubre de 2024, se celebró acto de conciliación ante el SEMAC con el siguiente contenido:

"Concedida la palabra a la parte solicitante manifiesta : Que se afirma y ratifica en la papeleta de conciliación.

Concedida la palabra a la/s parte/s interesada/s manifiesta/n: Que no se avienen al contenido de la papeleta de conciliación por los motivos que se expondrán en el momento procesal oportuno, ofreciendo en este acto la readmisión.

Concedida nuevamente la palabra a la parte solicitante manifiesta: Que insiste en sus pretensiones y se opone a lo manifestado de contrario.

Por el Letrado/a Conciliador se hacen las advertencias legales pertinentes. Concluidas las intervenciones se da por terminado el acto Sin avenencia."

SEPTIMO.- Ese mismo día la empresa remite burofax a la actora con el siguiente contenido:

"Como ya le hemos puesto de manifiesto en el acto de conciliación que ha tenido lugar en el día de hoy, en aras de intentar alcanzar un acuerdo, la Dirección de la Compañía, a la vista que, en la actualidad, ha aperturado dos centros nuevos en las Palmas de Gran Canaria, le ofrece la posibilidad de reincorporarse a prestar servicios en esta Compañía, en cualquiera de los dos centros de trabajo que se indican a continuación:

Centro DIRECCION001 DIRECCION003 (que se inauguró el pasado día 24 de octubre

del año en curso).

Centro DIRECCION004 (que se inauguró el pasado día 25 de octubre

del año en curso).

A pesar de haber mostrado Usted su disconformidad en el momento de la celebración del acto de conciliación, que ha tenido lugar hoy, con respecto a la posibilidad de ser reincorporada y volver a prestar servicios para esta Compañía, le volvemos a reiterar nuestro ofrecimiento mediante el presente burofax.

Si no obtenemos respuesta en el plazo de 48 horas siguientes a la emisión del presente burofax, entenderemos que desestima nuestro ofrecimiento de reincorporación."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Ramona contra DIRECCION000, declarANDO la procedencia de la extinción por causas objetivas llevada a efecto, quedando extinguida la relación y consolidando la parte actora los importes percibidos como resultado de la misma; absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Ramona, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

PRIMERO. La trabajadora demandante formaliza recurso frente a sentencia nº204/2025 de 20 de mayo de 2025 dictada por el juzgado de lo social nº1 de Las Palmas en los autos 894/2024 en materia de despido con vulneración de derechos Fundamentales.

En la demanda se impugnaba despido objetivo (causas organizativas y de producción), con efectos 31/8/24, al considerar la razón alegada una ficción cuyo único propósito era extinguir el contrato de la trabajadora, que se hallaba disfrutando de un "permiso de maternidad". Ello, según la demanda, se evidencia por el hecho de publicar la empresa tres días (3/9/24) después del despido dos vacantes para el desempeño de las mismas funciones que la actora en el mismo centro de trabajo ( El Corte Inglés de Mesa y López de Las Palmas). Por todo ello, se solicitaba en la demanda la calificación de nulidad del despido que, considerándose discriminatorio por razón de sexo, se acompañaba de la petición de una condena indemnizatorio por daño moral de 15.000 euros, cuantificada de acuerdo con la los criterios sancionadores de la LISOS.

Una vez notificada la demanda a la empresa, el día 31 de octubre de 2024, vía burofax , la empleadora ofreció la readmisión a la trabajadora.

La sentencia de instancia, desestimó la demanda al considerar que concurren las razones objetivas aludidas en la misiva de despido, considerando la magistrada que (sic): " (.) es evidente que para la titular del contrato con el actor se le produce un exceso de mano de obra que debe considerarse como una causa productiva que posibilita el despido por causas objetivas, de manera que el despido debe ser calificado como procedente, en tanto la causa acreditada además actúa directa y concretamente sobre el contrato del actor excluyéndose así toda posible vinculación de la decisión extintiva con el disfrute de los permisos de maternidad o vulneración de derecho fundamental alguno".

El recurso fue impugnado por la mercantil demandada.

SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS se solicita modificación fáctica. Específicamente la adición de un nuevo Hecho probado octavo, proponiéndose el siguiente tenor literal:

"OCTAVO.- El día 3 de septiembre de 2024, la empresa publicó dos vacantes de empleo en DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y un día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024. De dicha circunstancia se constata la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo donde la actora realizaba sus funciones"

-Descansa en documental: doc. nº 5 de los acompañados junto a la demanda y del doc. número 1 de los aportados por esta parte en el acto de la vista. El documento número 5 anexo a la demanda es un informe de datos expedido por el INSS que acredita que la trabajadora se encontraba percibiendo la prestación por nacimiento y cuidado de menor entre el 16 de mayo y el 4 de septiembre de 2024. Y el doc. número 1 aportado por esta parte en el acto de la vista es una oferta de empleo publicada en el portal Infojobs el día 3 de septiembre de 2024 por la mercantil demandada (tres días después del despido y un día antes de la fecha en la que se debía reincorporar). En dicho documento consta expresamente la existencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo donde la trabajadora realizaba sus tareas, " DIRECCION002 precisa incorporar dependientes/as con experiencia para trabajar en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en DIRECCION003".

Según la recurrente la trascendencia de esta adición descansa en: ".la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que a lo largo de toda la sentencia no se valora (y ni siquiera se menciona) la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo inmediatamente después del despido y en el ínterin entre dicha decisión extintiva y la fecha en que estaba prevista su reincorporación."

La empresa impugnante se opuso, entendiendo no concurrentes los requisitos que habilitan tal revisión.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta al caso, se va a estimar la adición del HP8º en los términos propuestos, porque su literalidad se deduce de forma clara, directa y sin conjeturas de la documental señalada. Su relevancia es incuestionable, primero, porque ello ya se contenía en el escrito de demanda, aunque la sentencia recurrida omite cualquier referencia al respecto y, segundo, porque sirve para contextualizar el actuar de la demandada en su decisión extintiva primero, y posterior oferta de readmisión, después. Además, tiene transcendencia en el fallo.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específicamente, los arts. 51.1, 53.4 b) y c) párrafo segundo del ET , y se invocan la STS de 29 de noviembre de 2010 [Roj: STS 7621/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7621]. También se citan la STSJ de Illes Balears de fecha 15 de julio de 2022 [Roj: STSJ BAL 890/2022 - ECLI:ES:TSJBAL:2022:890] y STSJ de Catalunya de fecha 2 de marzo de 2018 [Roj: STSJ CAT 812/2018- ECLI:ES:TSJCAT:2018:812].

Según la recurrente la concurrencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo de la actora y para idénticas funciones, visibilizadas tres días después del despido de la actora, evidencian que no concurrías realmente causa de amortización del puesto de trabajo. Y se pone de relieve que la sentencia de instancia parte de una premisa errónea , y es que el concreto "corner" comercial de DIRECCION002 sito en el Centro comercial DIRECCION001 sito en la DIRECCION003 era el centro de trabajo asignado a la actora cuando ello no es así , pues tal y como se refleja en el contrato de trabajo de la actora, el centro de trabajo figura referido genéricamente a "grandes almacenes" , pudiendo así ser trasladad la actora dentro del propio centro de trabajo , o a otro centro comercial , según la conveniencia de la empresa y se destaca que en la propia carta de despido, la empresa hace referencia a la imposibilidad de poder reubicar a la operaria en otro puesto de trabajo en toda Gran Canaria. Se invoca la jurisprudencia de la STS 7621/2010 en materia de despido objetivo. Se reclama , ante la ausencia de causa real de amortización que se declare la nulidad del despido al hallarse la actora en situación de maternidad, y ante la ausencia probatoria de la demandada se la condene , además, a abonarle una indemnización paralela d 15.000 euros, por daño moral derivado de la vulneración del art. 14 CE

La impugnante se opuso a su estimación, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

A)- OBJETO DEL RECURSO

La controversia jurídica es doble.

-En primer lugar, se cuestiona si realmente concurren, o no, razones objetivas (causas productivas u organizativas) para justificar la decisión extintiva de la empleadora de efectos 31/8/24. Ello conllevará convalidar la decisión extintiva o, en su caso, calificarla de nula, a tenor del art. 55.5. a) del ET .

-Y, en segundo lugar, para el caso de entenderse que no concurren justificación del despido objetivo, procede analizar si, dadas las circunstancias de la trabajadora, en situación de suspensión contractual por nacimiento y cuidado de hijo, estamos ante un despido discriminatorio ( art. 14 CE) generador de indemnización reparadora por daño moral.

B)-DATOS FÁCTICOS DE RELEVANCIA PROBADOS

- La actora, con antigüedad de 6/11/23, presta servicios para la demandada con la categoría profesional de vendedora en el punto de venta, córner comercial DIRECCION002 del centro comercial DIRECCION001, de la DIRECCION003, de Las Palmas de Gran Canaria.

-La trabajadora se encontraba disfrutando "permiso de maternidad" desde el 16 de mayo de 2024.

-El día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION002 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024.

- El día 28 de agosto de 2024, la demandada comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo con efectos 31 de agosto de 2024 (sábado) por causas objetivas de carácter organizativo y productivo derivadas de la comunicación del DIRECCION001 de proceder al cierre del "corner DIRECCION002" .

En la misiva se recoge literalmente (HP2º): "ante la imposibilidad de poder reubicarla en otro puesto dentro del mismo centro de trabajo, debido a la inexistencia de vacantes no sólo en Las Palmas sino en toda Gran Canaria, la Empresa se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos del 31 de agosto de 2024,

- El día 3 de septiembre de 2024 (martes), la demandada publicó 2 vacantes de empleo en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y 1 día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024.

-En fecha 31 de octubre de 2024 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC con el resultado "Sin avenencia". Ese mismo día , la empresa remite burofax a la trabajadora

En el que: " se le ofrece la posibilidad de reincorporarse a prestar servicios en esta Compañía, en cualquiera de los dos centros de trabajo que se indican a continuación:

Centro DIRECCION001 DIRECCION003 (que se inauguró el pasado día 24 de octubre

del año en curso).

Centro DIRECCION004 (que se inauguró el pasado día 25 de octubre

del año en curso)" (HP7º)

C)-EXTINCIÓN POR CAUSAS ORGANIZATIVAS YPRODUCTIVAS

Los arts. 53.1 y 51.1 ET definen como causas organizativas las que concurren cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas, las que se dan cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros , en la demanda de los productos o los servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Y en sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 25 de septiembre de 2018, (Rec. 43/2018), se explica al examinar una extinción por causa del art. 52.c ET:

"...además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE) " (.) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 20 de junio de 2018, recurso 168/2017, argumentó que "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan" 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech" y 20/10/15 -rco 172/14-, asunto "Tragsa"), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel" y de Pleno, SS 15/04/14 - rco 136/13-, asunto "Gesplan" 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo" y 20/10/15 -rco 172/14-asunto "Tragsa"), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores."

La STS de 29 de noviembre de 2010 (Rec. 3876/2009), aborda un caso que se acerca al que analizamos en estas actuaciones. Se trataba, también, de un despido objetivo que se produce por parte de una empresa de máquinas recreativas que tenía arrendado un local durante un largo período de tiempo en la estación de trenes, resolviéndose el contrato de arrendamiento por reformas y tenerse que cerrar el local arrendado. El Alto Tribunal valora si la decisión extintiva por este motivo es ajustada o no, en un contexto en el que la misma empresa efectúa paralelamente, numerosas nuevas contrataciones para puestos de trabajo similares al amortizado. Y se recuerda en la fundamentación jurídica de la sentencia:

"(.)El término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos (entre otras, las SSTS 17/05/05 -rec. 2363/04 -; 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; 11/10/06 -rcud 3148/04 -; y 23/01/08 -rcud 1575/07 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -).

- En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -).

- El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -). (.)

En el caso de que tratamos la «medida racional» que entendemos respondería al estándar de conducta del «buen comerciante» hubiera sido que ante la extinción del arriendo del local la empresa hubiese ofrecido a los trabajadores alguna de las numerosas vacantes [por extinción contractual o por creación de nuevos centros] que fueron objeto de nuevas contrataciones, dentro o fuera de Barcelona; cuestión diversa es que los afectados no aceptasen tan razonable propuesta y cuáles habría de ser las consecuencias de su negativa.

Desarrollando el iter de esta conclusión hemos de indicar que el art. 52.c ET subordina la decisión extintiva, como decíamos, a la «necesidad ... de amortizar», de forma que con la medida se contribuya a «superar las dificultades» de la empresa, y éstas - como señalamos más arriba- únicamente pueden invocarse con eficacia cuando no sean superables con otra «medida racional» en orden a la eficacia productiva y -por ello- no se presenten simple medio para aumentar el «beneficio empresarial». Pues bien, esta doctrina hace de muy difícil justificación la «necesidad de amortizar» un determinado puesto de trabajo cuando -como en el caso objeto de litigio- en la misma empresa existen numerosas vacantes o se van a crear otros puestos, y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos trabajadores. Tal decisión -amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo - no se presenta como la «medida racional» de que antes hablábamos, sino más bien una interesada -aunque injustificada- decisión de empresarial, que no se ajusta al ya referido requisito de ineluctabilidad del cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa.

3.- Con ello está claro que en el caso de que tratamos no se traslada el problema -las dificultades empresariales- de un centro de trabajo a otro, porque si bien la empresa no tenía la obligación ex lege de buscar necesario acomodo al trabajador afectado, de todas formas lo que sí afirmamos es que en el presente caso ha de darse prioridad al traslado [voluntario para el trabajador] frente a la masiva contratación de trabajadores ajenos. Y aunque ciertamente esta obligación -trasladar, antes que contratar- no figure expresamente en la norma, entendemos que puede colegirse de su propio texto, puesto que habla de «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa » y en todo caso es consecuencia de la interpretación jurisprudencial sobre la racionalidad de la medida a adoptar, que -como decíamos- está ausente en un supuesto tan singular como el presente. Aparte de resultar -en el caso- la solución más acorde con el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE , que en su vertiente individual se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir en el derecho a no ser despedido sin justa causa» ( SSTC 22 /1981, de 2/Julio, FJ 8; y 192/2003, de 27/Octubre , FJ

4), porque, tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción -para su licitud- a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho ( STC 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4). Lo que necesariamente invita -en el supuesto de que tratamos- a acoger interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo."

Y, también, la STS de 26 de abril de 2013 (Rec.2.396/2012), tiene incidencia en el caso que nos ocupa. Se analiza, por el alto Tribunal, si concurren causas organizativas para amortizar un puesto de trabajo derivado de la resolución de una contrata en la que el trabajador prestaba parte de su jornada. El Tribunal concluye que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso, concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo, puesto que se impone a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa. En el caso analizado en la sentencia, se declara justificado el despido porque, considerando acreditada la existencia de la causa, no consta ninguna circunstancia que desdibuje la razonabilidad de la extinción contractual, que viene avalada por el fin de la contrata. Y se recuerda:

"Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.

Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería " justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda ".

De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.

No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad.(.)

ATERRIZAJE AL CASO DE AUTOS

En el presente caso, la única causa que sustenta el despido de la operaria descansa, exclusivamente, en la decisión del DIRECCION001 de proceder al cierre del córner comercial DIRECCION002 gestionado por DIRECCION000. "dando por resuelto de forma terminante e irrevocable la relación comercial entre ambas empresas" ( DIRECCION001 y demandada), tal y como se recoge literalmente en la carta de despido (HP2º)

Y, en consonancia, con la falta de asignación concreta de centro de trabajo a la actora, a tenor de lo contenido en su contrato de trabajo que habilita a la empresa para asignarla a cualquier punto de venta de la marca, también se contiene en la carta de despido que hay una imposibilidad de recolocarla en otro lugar de trabajo, ni dentro del mismo centro de trabajo "ni en ningún otro debido a la inexistencia de vacantes no sólo en Las Palmas sino en toda Gran Canaria" (HP2º).

Pero se da la circunstancia que tres días después de la fecha de efectos del despido, el 3 de septiembre de 2024, la misma demandada publica 2 vacantes de empleo vía infojobs para el desempeño de funciones de "dependiente/a" , esto es, idénticas a las que venía realizando la actora , en el mismo centro de trabajo, es decir , el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en DIRECCION003 (Doc.nº1, parte actora).

Por si lo anterior fuera insuficiente, con posterioridad a la presentación de la demanda, en la que se reivindicaba la nulidad del despido, nos encontramos con una oferta empresarial de remitida vía burofax a la actora (31/10/24) en el que se le ofrece "reincorporarse" en la empresa ofreciéndosele un puesto en su mismo centro de trabajo y otro en el DIRECCION004, es decir , 2 vacantes más de su misma categoría profesional .

De lo expuesto se extraen estas conclusiones.

1º)-Es incierto que el DIRECCION001 hubiera dado por resuelta de forma "terminante e irrevocable" la relación comercial que mantenía con la demandada , si tres días después la empresa publicita 2 vacantes en el mismo centro de trabajo en el que estaba la actora, y en octubre 2024 otras 2 vacantes más , una de ellas en el mismo centro de trabajo.

2º)-Tampoco ha resultado probado que la demandada no dispusiese de vacantes en otros puntos de venta en Las Palmas o en Gran Canaria, a pesar de la manifestación contenida en la misiva de despido, máxime cuando en el contrato de trabajo suscrito entre las partes no se asigna un concreto punto de venta. Ninguna prueba se practicó a este respecto y , por tanto no podemos concluir la inidoneidad de su cobertura por la trabajadora, prueba que, por razón del principio de facilidad o accesibilidad probatoria ( artículo 217 de la LEC), correspondía a la entidad empresarial.

3º)-Por tanto, la existencia de vacantes "adecuadas" nos impide calificar de racional la decisión extintiva adoptada y hace de muy difícil justificación la pretendida "necesidad de amortizar". No concurre el requisito de razonabilidad de la medida extintiva.

Por todo ello, nos hallamos ante una extinción contractual cuyas razones objetivas no han sido probadas por no superar el requisito de razonabilidad, lo que nos lleva a concluir que estamos ante un despido injustificado cuya calificación debe ser de nulidad, al hallarse la trabajadora actora en situación de suspensión contractual derivada de "maternidad" y , por ende , procede aplicar la previsión contenida en el art. 55. 5º a) del ET . Así nos lo recuerda la STS de 3 de diciembre de 2024 (Rec. 818/2023) :

". la conclusión es clara: un/a trabajador/a que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 55.5 ET, que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente.

Pero si tal causa no existe o no se acredita, o resulta -como ocurre en el presente caso- que la supuesta falta está prescrita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente, sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si la Sala que dictó la sentencia consideró que no podía entrar a analizar y valorar la conducta que se imputaba en la carta de despido porque la supuesta falta estaba prescrita, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del artículo 55 ET -con la interpretación jurisprudencial que hemos expuesto- no había más solución correcta que declarar el despido nulo.".

Por todo ello se va a estimar el recurso por lo que respecta a la calificación del despido que, ante la irrazonabilidad de la decisión extintiva, va a conllevar, necesariamente, la declaración de nulidad del mismo , con los efectos jurídicos inherentes .

E)- DISCRIMINACIÓN DIRECTA POR RAZÓN DE SEXO ( ART. 14 ET) E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. ENJUICIAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

La segunda cuestión a resolver gravita en torno a la indemnización resarcitoria por daño moral derivada de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de género ( art. 14 CE) , que la recurrente, con remisión al hecho tercero de su demanda, cuantifica en 15.000 euros a tenor del art. 8.12 y 40.1 c) de la LISOS.

Debemos partir de la probada irrazonabilidad del despido objetivo mediante el cual fue extinguido el contrato de la actora unos días antes de reincorporarse por finalización de su permiso "de maternidad".

Debe recordarse lo contenido en la STS nº 1148/2023 de 12/12/2023, invocada por la recurrente en cuya fundamentación jurídica se dice :

"el despido, en este caso disciplinario, de una trabajadora embarazada puede ser,

obviamente, declarado procedente. Ello acaecerá cuando, habiéndose seguido las formalidades legal o convencionalmente establecidas, los incumplimientos contractuales establecidos en la carta de despido hayan quedado acreditados y merezcan la consideración de graves y culpables en la terminología del Estatuto de los Trabajadores. En caso contrario, el despido será calificado como nulo en aplicación de la previsión específica establecida, como ya se ha visto, en el artículo 55.5 b) ET. En condiciones normales, tal despido debería recibir la calificación de improcedente con las consecuencias y efectos previstos en el artículo 56 ET. Pero en el caso de las trabajadoras embarazadas y en los demás supuestos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 55.5 ET, la calificación del despido ha de ser la de su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 6 del referido artículo 55 ET; esto es la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir. Por tanto, para las mujeres embarazadas la única alternativa en la calificación del despido es la de procedencia o nulidad en virtud de esa garantía reforzada analizada en el fundamento anterior. 2.- Ahora bien, lo expuesto no excluye que a la trabajadora embarazada despedida se le pueda aplicar la previsión de nulidad establecida en el párrafo inicial del artículo 55.5 ET según el que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. En efecto, tal como explicamos en nuestra sentencia 286/2017, de 4 de abril, Rcud. 3466/2015 - referida a un supuesto de sometimiento a tratamientos de fecundación in vitro- y hemos reiterado recientemente en nuestra STS 954/2023, de 8 de noviembre, Rcud. 2524/2021 -referida a una trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo a quien se le vulnera la garantía de indemnidad- es posible la declaración de nulidad por la vía del apartado primero del artículo 55.5 ET cuando el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; en este caso, de la trabajadora embarazada. Para ello, la trabajadora deberá alegar los indicios necesarios para trasladar a la empresa la obligación probatoria, a la cual le corresponderá demostrar que su decisión de poner fin a la relación laboral se debe a causas ajenas a la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, en concreto en este caso, que no corresponde a discriminación por razón de sexo. Dicho en palabras de la norma ( artículos 96.1 y 181.2 LRJS) le corresponderá al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, tratar de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio. Lo contrario abocará a la nulidad del despido que no sólo conllevará los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 55 ET (readmisión y salarios dejados de percibir), sino que además, en este caso, por mandato del artículo 183.1 LRJS, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, previa declaración de la existencia de vulneración"

A la anterior jurisprudencia debe añadirse la necesidad de enjuiciamiento del caso, con perspectiva de género ( STS 23/6/23 -Rec. 646/2021), al hallarnos ante una madre en situación de "maternidad" , que vio suspendido su contrato de trabajo por motivo del parto, nacimiento y cuidado de su hijo algo que biológicamente solo sucede a las mujeres y por tanto , en palabras del art. 8 de la LOIEMH:

"Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad"

Las diferencias entre discriminación directa e indirecta descansa, sustancialmente, en el componente subjetivo de intencionalidad, que caracteriza a la discriminación directa. Según la Doctrina (F. Lousada), el elemento diferencial entre ambos tipos de discriminaciones, estaría en la distinta conexión de causalidad existente en la diferencia de trato: así, en la discriminación directa, el peor trato descansa, como causa inmediata, en los prejuicios de género determinantes de la situación de subordinación de la mujer respecto al hombre (acoso sexual) o vinculado al embarazo o la maternidad, mientras que en la discriminación indirecta la causalidad no es inmediata, porque se interpone una circunstancia, que puede obedecer a diferencias físicas apreciables en promedio, que en la construcción social y cultural del género, se sobrevaloran si son de predominancia masculina (por ejemplo, trabajos físicos con mayor retribución frente a trabajos profesionales domésticos o de cuidados con menor retribución).

En cuanto al embarazo y la maternidad como causa de discriminación directa, el TJUE ha admitido la legitimidad de normas protectoras solo para las mujeres durante el periodo que sigue al parto , por la vía de la excepción contemplada en el art. 2.3 de la Directiva 76/207/CEE. Así, en la sentencia de 12 de julio de 1984 (caso Hoffman) admite la normativa de un Estado miembro que atribuye un descanso retribuido tras la expiración del plazo legal de protección a la madre, sin permitir su concesión al padre, siquiera por la vía del acuerdo entre los progenitores, por ser medidas adecuadas destinadas a proteger la condición biológica de la mujer, con motivo del embarazo y después del mismo por un lado y, por otro lado "proteger las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el periodo que sigue al embarazo y al parto".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante una discriminación directa "ex lege" en la que, por tanto, a diferencia de la discriminación indirecta no cabe la salvedad de justificación objetiva y finalidad legítima ( art. 6 LOIEMH), pero, en cualquier caso tampoco se ha probado objetivamente por la empresa demandada, a quien incumbe la carga probatoria ( art. 96 LRJS, art. 13 LOIEMH y art. 19 de la Directiva 2006/54), la justificación y razonabilidad de la decisión extintiva de la relación , así como la desconexión de la decisión de todo móvil discriminatorio vinculado con la maternidad de la trabajadora y ello en base a las siguientes razones:

1ª-A pesar de concurrir una aparente objetividad en la razón del despido, residenciada en la decisión del DIRECCION001 de "proceder al cierre del córner comercial DIRECCION002 gestionado por DIRECCION000., dando estos por resuelto de forma terminante e irrevocable la relación comercial entre ambas empresas" (carta de despido-HP2º), ello no ha resultado probado , pues difícilmente puede resolverse de forma "terminante" e "irrevocable" una relación, cuando 72 horas después del despido, se busca personal para cubrir dos plazas de dependientes/as para el mismo DIRECCION001, en el que trabajaba la demandante.

2º.-Lo anterior nos lleva a concluir que la aparente razón alegada por la empresa era una ficción, a la luz de los hechos probados, lo que se corrobora con la oferta de readmisión efectuada a la actora, una vez planteada la demanda, en el mismo DIRECCION001 sito en la DIRECCION003 de Las Palmas, en otro Centro comercial, también DIRECCION004 (Gran Canaria).

3º-Igualmente, era incierta la manifestación contenida en la carta de despido de inexistencia de vacantes de similar categoría profesional de la actora en la Isla de Gran Canaria , a la luz de las vacantes referidas 72 horas después de la efectividad del despido.

4º- Y, se suma, otro hecho destacable, y es que si la actora se hallaba "disfrutando del permiso de maternidad" desde el 16 e mayo de 2024, la finalización de la suspensión contractual se hubiera producido el 4 de septiembre de 2024. Así nos hallamos ante un despido producido, sospechosamente, 4 días antes de la reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo. El contexto discriminatorio es evidente a la luz de los permisos por lactancia y conciliación que ya nunca podrá solicitar la trabajadora.

El entorno de discriminación descrito y la ausencia probatoria de la empleadora nos llevan irremediablemente a declarar, la concurrencia de un reprochable móvil discriminatorio por razón de sexo, cuya la consecuencia jurídica es que el despido es directamente discriminatorio por razón de sexo. Ello lleva aparejado una reparación indemnizatoria que tal y como ordena el art. 10 de la LOIEMH debe ser: "un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido". Y en la misma línea, el art. 18 de la Directiva 2006/54, por vulneración del derecho fundamental del art. 14 CE.

La recurrente reivindicaba en su demanda una indemnización por daño moral de 15.000 euros, en aplicación del art. 8.12º (infracciones muy graves) y 40 c) de la LISOS.

En este caso, además, tenemos el mandato contenido en el art. 10 de la LOIEMH que preceptúa, establece entre las consecuencias jurídicas del acto discriminatorio: "(.) darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias".

La Doctrina ha definido el daño moral como el menoscabo o lesión no patrimonial provocado por el acto antijurídico. Por tanto, la noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado.

Las SSTS de 11 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2013 ( recursos 95/2014 y 89/2012) recuerdan que, la víctima de discriminación con el daño moral, "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, seda en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".

Y, más recientemente la STS de 24 de junio de 2025, (Rec. 1353/2024) insiste en que el daño moral es indisoluble con la vulneración del derecho fundamental:

"hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 246/2006 de 24 de julio abrió el camino en la difícil tarea de fijar indemnización reparadora del daño moral (pretium doloris) , ante dificultad de objetivar económicamente lo incuantificable ( el dolor) . No obstante en la citada sentencia se convalida como parámetro objetivo adecuado, la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social 5/2000 (LISOS) .

Este mismo parámetro de cálculo ha sido ya utilizado por esta misma Sala en la Sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Recurso nº1249/2017), o la Sentencia de 27 de agosto de 2019 (Rec. 533/2019) ,entre otras muchas.

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso, se considera razonada y razonable la cantidad de 7.501 euros de indemnización por daño moral reclamado, pues se corresponde con el tramo inferior del grado mínimo de sanción previsto en el art. 40 c) de la LISOS en relación con el art. 8.12º de la LISOS (sanciones muy graves por discriminación directa) , que establece sanciones económicas que van de 7.501 euros hasta 225.018 euros .

Se modula a la baja la cantidad solicitada en la demanda porque la empresa ofreció a la trabajadora la readmisión en su mismo puesto de trabajo ( DIRECCION001 de la DIRECCION003 de Las Palmas), mediante burofax de 31/10/24, y aunque ciertamente la actora estaba en su derecho de continuar con el proceso judicial hasta obtener una sentencia resolutoria, no es menos cierto, que el actuar empresarial subsanando la acción discriminatoria, al menos parcialmente, es un hecho a valorar en cuanto al efecto disuasorio aparejado a la indemnización que se reconoce a favor de la trabajadora.

Como se ha dicho, el citado parámetro de cálculo (LISOS) a efectos indemnizatorios ha sido convalidado por el Tribunal Constitucional y utilizado por esta misma Sala reiteradamente.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de suplicación planteado y previa revocación de la sentencia recurrida, se declara la nulidad del despido producido con los efectos jurídicos aparejados a tal calificación condenándose, además, se condena a la empresa a abonar a la demandante una indemnización por daño moral aparejada al carácter discriminatorio de la decisión extintiva, por razón de sexo, en la cantidad de 7.501 euros.

QUINTO. No procede imposición de costas procesales a tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ramona frente a la sentencia nº 204/2025 de 20 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Las Palmas de Gran Canarias en los autos nº 894/2024 que revocamos declarando la NULIDAD del despido producido a la actora con efectos del día 31/8/24, condenando a la demandada DIRECCION000 a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo habitual en idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta que tenga lugar la efectiva reincorporación , con arreglo a un salario bruto de 42'93 euros diarios e igualmente condenamos a la demandada a abonarle una indemnización reparadora del daño moral ascendente a 7.501 euros . Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1377/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

que emite el Magistrado D. Óscar González Prieto a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, correspondiente al procedimiento Recurso de Suplicación 1377/2025 seguido ante esta Sala de lo Social.

Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ, formulo voto particular a la sentencia dictada en los presentes autos, por discrepar de la opinión mayoritaria. Voto particular al que se adhiere el Magistrado D. Javier Ercilla García.

Con carácter previo y sin perjuicio de la configuración del Pleno, es necesario precisar cuáles fueron los términos del debate y la discrepancia que motivó que me separase del criterio mayoritario. El proyecto de sentencia que se sometió a deliberación y fallo mereció la opinión favorable de todos los integrantes del Pleno salvo en una cuestión, el carácter discriminatorio o no de la decisión empresarial y que motivaría, en su caso, el derecho a lucrar una indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 14 de la Constitución. En esos términos, y salvo la cuestión relativa a la supuesta discriminación y que se analiza en el fundamento de derecho cuarto del proyecto de ponencia, el resto debería considerarse pacífico y ser consignado en el texto mayoritario, pues así se convino. No obstante, la redacción de la ponencia mayoritaria introduce una fundamentación novedosa, que va a obligar a expresar, como voto particular, el proyecto inicial que fue sometido a deliberación ,votación y fallo.

Con estas precisiones, muestro mi discrepancia y formulo voto particular en forma de sentencia, obviando los antecedentes de hecho que son conformes, y transcribiendo la fundamentación y el fallo en los términos que considero correctos y que, en definitiva, debieron ser los acogidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La trabajadora prestaba servicios en el centro comercial El DIRECCION001, de DIRECCION003 (Las Palmas de Gran Canaria), como vendedora en el punto de venta del córner comercial DIRECCION002, y se encontraba disfrutando del permiso de maternidad desde el 16 de mayo de 2024.

El día 28 de agosto de 2024 y con efectos 31 de agosto de 2024 la entidad empleadora comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, al rescindirse por el Centro Comercial el punto de venta o corner donde prestaba servicios, como única vendedora, la trabajadora.

Accionando por despido, y en el acto de conciliación previa ante el servicio administrativo celebrado el día 31 de octubre de 2024, la empresa ofreció la readmisión inmediata, que fue rechazada por la trabajadora. Ese mismo día se reiteró el ofrecimiento vía burofax, con indicación de dos distintas opciones de reciente apertura.

La sentencia de instancia, acreditada la realidad de la causa objetiva esgrimida por la mercantil declaró la procedencia del despido. Disconforme la trabajadora se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil recurrida.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor:

"OCTAVO.- El día 3 de septiembre de 2024, la empresa publicó dos vacantes de empleo en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y un día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024. De dicha circunstancia se constata la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo donde la actora realizaba sus funciones"

Soporte documental: documento número 5 de los acompañados junto a la demanda y del documento número 1 de los aportados por esta parte en el acto de la vista. El documento número 5 anexo a la demanda es un informe de datos expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acreditativo de que la trabajadora se encontraba dada de alta para el trámite de la prestación por nacimiento y cuidado de menor entre el 16 de mayo y el 4 de septiembre de 2024. Por su parte, el documento número 1 aportado por esta parte en el acto de la vista es una oferta de empleo publicada en el portal Infojobs el día 3 de septiembre de 2024 por la mercantil demandada (tres días después del despido y un día antes de la fecha en la que se debía reincorporar). En dicho documento consta expresamente la existencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo donde la trabajadora realizaba sus tareas, " DIRECCION002 precisa incorporar dependientes/as con experiencia para trabajar en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en DIRECCION003".

Trascendencia de la adición. ".la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que a lo largo de toda la sentencia no se valora (y ni siquiera se menciona) la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo inmediatamente después del despido y en el ínterin entre dicha decisión extintiva y la fecha en que estaba prevista su reincorporación."

El impugnante se opuso a su estimación, entendiendo no concurrentes los requisitos que habilitan tal revisión.

El motivo se estima. Resulta sin necesidad de conjetura o razonamiento alguno del documento invocado. Su incorporación es necesaria no solo a los efectos de contextualizar el relato fáctico sino por su trascendencia para mutar el sentido del fallo conforme a la argumentación ofrecida por la recurrente. En cualquier caso, se precisaría su adición siquiera a efectos casacionales.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 51.1, 53.4 b) y c) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, así como las siguientes resoluciones: Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 [Roj: STS 7621/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7621], Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 15 de julio de 2022 [Roj: STSJ BAL 890/2022 - ECLI:ES:TSJBAL:2022:890] y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2018 [Roj: STSJ CAT 812/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:812]. Solo la primera de las sentencias indicadas se considera hábil para articular un motivo de censura jurídica.

Argumenta el recurrente que se ha evidenciado la innecesariedad de amortizar el puesto de trabajo de la trabajadora, habida cuenta de la existencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo donde esta realizaba sus tareas. Como soporte de su argumentación cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010, y concluye en los siguientes términos:

".considerando tanto la prueba documental practicada como la ausencia de acreditación de que la causa objetiva que sustentó el despido requería concretamente la extinción del contrato de mi mandante, se debe revocar la resolución recurrida, en el sentido de calificar la decisión extintiva como despido nulo, con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, condenando asimismo a la empresa al pago de una indemnización por importe de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) en concepto de daños morales, en base a la fundamentación contenida en el hecho tercero de la demanda."

La recurrente se opuso a su estimación, asumiendo el criterio de la sentencia de instancia, al entenderlo correcto.

Los hechos relevantes para la resolución del motivo son los que siguen:

1.- la trabajadora prestaba servicios como única vendedora en un concreto punto de venta, córner comercial DIRECCION002, del centro comercial DIRECCION001, DIRECCION003, de Las Palmas de Gran Canaria.

2.- la trabajadora se encontraba disfrutando permiso por maternidad.

3.- el día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION002 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024.

4.- el día 28 de agosto de 2024 y con efectos 31 de agosto de 2024 la entidad empleadora comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo y productivo.

5.- el día 3 de septiembre de 2024, la empresa publicó dos vacantes de empleo en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y un día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024.

En relación a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a la trabajadora despedida, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así se ha sostenido en las SSTS de 21 de diciembre de 2022, rec. 3835/2021, 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001, y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006, entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales ( SSTS de 29 de noviembre de 2010, Rcud. 3876/2009, de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 y de 1 de febrero de 2019, Rcud. 1595/2015).

La situación que analizamos excluiría la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la recurrente. Nos explicamos. La actividad empresarial de la empleadora se centra en la venta de productos relacionados con la moda y accesorios, a través de distintos formatos (tiendas "propias", puntos de venta en centros comerciales, comercio on line.). La trabajadora prestaba servicios como vendedora en un concreto punto de venta, que no único, en un determinado centro comercial ( DIRECCION001 de DIRECCION003). Es cierto, pues así consta en hechos probados, que el día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION000 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024, pero tal circunstancia no determina por sí misma el cese definitivo de toda relación comercial con el citado arrendador, ni la inexistencia de vacantes en el mismo centro comercial o distintos centros de trabajo que pudieran haber sido ofrecidas a la trabajadora. Partiendo del hecho de que la trabajadora no fue contratada para un concreto punto de venta en exclusiva o para determinado centro de trabajo, la existencia de vacantes "adecuadas" impediría calificar de racional la decisión extintiva adoptada.

Tras la revisión fáctica que alcanzó éxito, podemos concluir que al tiempo del despido existían plazas vacantes de vendedora en el mismo centro de trabajo. Ninguna prueba se suministró que permitiera concluir la inidoneidad de su cobertura por la trabajadora, prueba que por razón del principio de facilidad o accesibilidad probatoria ( artículo 217 de la LEC), correspondía a la entidad empresarial.

En definitiva, nos encontramos ante la excepción de la regla. En términos de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2010, rec. 3876/2009 ". Desarrollando el iter de esta conclusión hemos de indicar que el art. 52.c ET subordina la decisión extintiva, como decíamos, a la «necesidad ... de amortizar», de forma que con la medida se contribuya a «superar las dificultades» de la empresa, y éstas - como señalamos más arriba- únicamente pueden invocarse con eficacia cuando no sean superables con otra «medida racional» en orden a la eficacia productiva y -por ello- no se presenten simple medio para aumentar el «beneficio empresarial». Pues bien, esta doctrina hace de muy difícil justificación la «necesidad de amortizar» un determinado puesto de trabajo cuando -como en el caso objeto de litigio- en la misma empresa existen numerosas vacantes o se van a crear otros puestos, y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos trabajadores. Tal decisión -amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo - no se presenta como la «medida racional» de que antes hablábamos, sino más bien una interesada -aunque injustificada- decisión de empresarial, que no se ajusta al ya referido requisito de ineluctabilidad del cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa."

En términos similares, en relación a la existencia de vacantes adecuadas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2013, rec. 2396/2012.

En supuestos como el que nos ocupa la amortización del puesto de trabajo no admitiría como justificación la pérdida de un puesto de venta, cuando se ha acreditado la existencia de necesidades productivas evidenciadas en la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo, idéntica actividad y similar perfil. En definitiva, no concurría causa productiva u organizativa o, cuando menos, no se reputan suficientes para validar la decisión extintiva adoptada.

Respecto a la calificación del despido, descartada la procedencia del mismo, debemos declarar su nulidad. Así, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2024, rec. 818/2023 sistematiza la doctrina unificada de la forma siguiente:

". 1.-La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que -como hemos anticipado- se centra en determinar si en un supuesto de trabajador con reducción de jornada por guarda legal de su hija el despido injustificado debe ser declarado improcedente o nulo, ha sido ya objeto de examen y resolución por esta Sala, en otras, en la STS de 25 de noviembre de 2014 (Rcud. 2344/2013) y en la STS 321/2017, de 18 de abril (Rcud. 2771/2015) en las que se recuerda que como en supuestos semejantes de guarda o atención a un familiar ha declarado esta Sala [SSTS de 16 de octubre de 2012 (Rcud. 247/2011) y de 25 de enero de 2013 (Rcud. 1144/2012) entre otras, la protección que el artículo 55.5 ET otorga quedaría vacía de contenido si no conllevara la nulidad objetiva de las conductas que atentan contra él, cual acaece con los despidos que se consideran improcedentes. Así en nuestra citada STS de 25 de enero de 2013 reseñamos expresamente que todo ello lleva a entender que el precepto es configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE, de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba superando los niveles mínimos de protección previstos en la Directiva.

2.La aplicación al presente caso de dicha doctrina, nos lleva a afirmar que la conclusión es clara: un trabajador que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 55.5 ET, que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita, o resulta -como ocurre en el presente caso- que la supuesta falta está prescrita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente, sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si la Sala que dictó la sentencia consideró que no podía entrar a analizar y valorar la conducta que se imputaba en la carta de despido porque la supuesta falta estaba prescrita, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del artículo 55 ET -con la interpretación jurisprudencial que hemos expuesto- no había más solución correcta que declarar el despido nulo.".

En conclusión, descartada la suficiencia de la causa esgrimida, y atendida la situación de particular y especial protección en la que se situaba la trabajadora (permiso de maternidad), la conclusión no puede ser otra que la anunciada, declarando el despido nulo.

CUARTO. Resta por resolver la pretensión resarcitoria de daños morales, por importe de 15.000 euros. Es cierto que no articula un motivo específico de cobertura, si bien su petición se reitera en el suplico del recurso de suplicación, remitiéndose a la fundamentación contendida en el escrito de demanda. Razones de congruencia obliga a que abordemos esta cuestión.

La argumentación ofrecida es la siguiente:

".A mayor abundamiento, en el presente caso sí que ha concurrido una actuación empresarial discriminatoria, considerando que tanto el Tribunal Constitucional ( STC 79/2020, de 2 de julio y STC 119/2021, de 31 de mayo), como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 22 de marzo de 2012) y el TJUE (SSTJUE 22 de octubre de 2009, Meerts, y de 22 de abril de 2010, ZLT Tirols) comparten la perspectiva de que la nulidad objetiva contemplada en artículo 53.4 del ET deriva de su conexión con el propio hecho de la maternidad, y afecta de manera directa al derecho fundamental a la igualdad por razón de género (protegido en el artículo 14 de la Constitución Española) y al ejercicio del derecho de conciliación derivado de aquélla. Por tanto, al haber acaecido el despido en el periodo de suspensión de contrato tras el nacimiento de su hijo, y no pudiendo acreditarse la necesidad de prescindir de mi mandante, la conclusión es que la vulneración que el despido implica afecta a la igualdad por razón de género, siendo, por tanto, susceptible de indemnización adicional ex. artículo 183.2 de la LRJS. Por ello, además de las consecuencias legales inherentes y derivadas de la calificación del despido como nulo, interesa que se condene a la empresa al pago de la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación discriminatoria llevada a cabo por la demandada.

Dicho quantum indemnizatorio ha sido tasado tomando como referencia el contenido del artículo 8.12 de la LISOS, que tipifica como infracciones muy graves "las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables [.] por circunstancias de sexo", fijando una cuantía de las sanciones de multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros. Es por ello por lo que esta parte entiende que, pese a no resultar necesaria ni exigible una excelsa concreción en la exposición de parámetros objetivos, habida cuenta de la dificultad que entraña la cuantificación de los daños morales, QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) -equivalente a algo más de su salario anual- es un importe que resulta suficiente para disuadir a la empresa de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores, salvo mejor criterio del juzgador."

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de Diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022) señala que la protección frente al despido de las trabajadoras embarazadas o de quienes han solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos; es un mecanismo objetivo y reforzado, sin necesidad de demostrar que el empresario conociera su estado ni la existencia de un móvil discriminatorio. Esta norma se enmarca en el compromiso legal e internacional con la igualdad efectiva de la mujer en el ámbito laboral y con la protección de la maternidad, reflejando el avance legislativo iniciado con la Ley 39/1999. Desde el inicio del embarazo hasta la suspensión por maternidad, así como desde la solicitud y disfrute de los permisos citados, cualquier cese injustificado será declarado nulo con las consecuencias propias de esa declaración: readmisión y abono de salarios dejados de percibir. No obstante, la declaración de nulidad del despido por embarazo no excluye la posibilidad de obtener, además, una indemnización por daño moral si se demuestra que el despido responde a alguna causa de discriminación o vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, han de acreditarse los indicios de discriminación, dado que el hecho objetivo de el embarazo, la solicitud o el disfrute de los permisos no crea per se el indicio ni da lugar a una indemnización por vulneración de derechos fundamentales automática. El Tribunal Supremo indica lo siguiente:

"Ahora bien, lo expuesto no excluye que a la trabajadora embarazada despedida se le pueda aplicar la previsión de nulidad establecida en el párrafo inicial del artículo 55.5 ET según el que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. En efecto, tal como explicamos en nuestra sentencia 286/2017, de 4 de abril, Rcud. 3466/2015 - referida a un supuesto de sometimiento a tratamientos de fecundación in vitro- y hemos reiterado recientemente en nuestra STS 954/2023, de 8 de noviembre, Rcud. 2524/2021 -referida a una trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo a quien se le vulnera la garantía de indemnidad- es posible la declaración de nulidad por la vía del apartado primero del artículo 55.5 ET cuando el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; en este caso, de la trabajadora embarazada. Para ello, la trabajadora deberá alegar los indicios necesarios para trasladar a la empresa la obligación probatoria, a la cual le corresponderá demostrar que su decisión de poner fin a la relación laboral se debe a causas ajenas a la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, en concreto en este caso, que no corresponde a discriminación por razón de sexo. Dicho en palabras de la norma ( artículos 96.1 y 181.2 LRJS) le corresponderá al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, tratar de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio.

Lo contrario abocará a la nulidad del despido que no sólo conllevará los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 55 ET (readmisión y salarios dejados de percibir), sino que además, en este caso, por mandato del artículo 183.1 LRJS, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, previa declaración de la existencia de vulneración."

Como expresamos en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2025, rec. 1318/2024 estamos ante dos clases funcionales de despido nulos, los que operan ex lege (por que una ley impone de manera objetiva, cuando se cumpla el supuesto de hecho - embarazo, sea conocido o no por el empresario - la nulidad de estos despidos), y los que operan por vulneración de derechos fundamentales. Los que operan ex lege pueden ser también por vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso procederá la indemnización, pero no todos los despidos nulos ex lege los son por vulneración de derechos fundamentales, por lo que no todos los despidos ex lege tendrán una indemnización por tal vulneración.

La STS de 12 de Diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022) viene a concluir lo siguiente:

"La doctrina correcta no se encuentra, por tanto, en la sentencia referencial, sino en la sentencia recurrida que ha considerado acreditado que no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida, ni que implicara vulneración de derechos fundamentales. Antes, al contrario, para la sentencia recurrida existen factores que apuntan en sentido distinto ya que consta como probado que la empresa se enteró del embarazo de la trabajadora en el momento de la entrega de la carta de despido y que su despido coincidió con el de otros cinco trabajadores. Por tanto, la sentencia recurrida, tras descartar que existiese un móvil discriminatorio en el despido, declaró su nulidad en aplicación del artículo 55.5 b) ET lo que implicó descartar la condena a una indemnización por daño moral derivado de una inexistente discriminación, aplicando los efectos típicos de toda declaración de nulidad: readmisión y condena a los salarios dejados de percibir."

Por lo tanto, para que opere la indemnización, hemos de estar ante un despido con un móvil discriminatorio. El art. 96.2 LRJS dispone:

"En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

Es decir, que debe existir al menos un indicio de discriminación. En el caso presente la trabajadora se encontraba disfrutando del permiso de maternidad, a punto de concluir, es decir, se cumple el supuesto de hecho del art. 55.5 ET. Ahora bien, no podemos considerar que el indicio de discriminación sea subsumible en el supuesto de hecho de una norma que sólo lo considera nulo ex lege, sin indemnización. Es decir, y como mantuvimos en la sentencia referida, si cumplir el supuesto de hecho del artículo 55.5 ET es un indicio, ello convertiría a todo despido que opera ex lege en un despido por vulneración de derechos fundamentales, en el que, ya no cabría acreditar la procedencia sino sólo la no discriminación. Sin embargo, el art. 55.5 ET como hemos dicho, distingue, los despidos objetivos por: embarazo, permisos etc.; de los despidos por razón de discriminación. Y el propio Tribunal Supremo considera que, aunque se cumpla el supuesto de hecho del art. 55.5 ET "no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida". Es decir, que el despido estando embarazada o habiendo solicitado un permiso del art. 37 ET determina la nulidad, pero no determina un indicio de discriminación.

Y en el caso presente, como ocurriera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022), "no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida".

La causa esgrimida como habilitante del despido objetivo operado no se puede considerar irreal. Existió, efectivamente, una decisión de tercero que incidió en el concreto puesto de trabajo de la recurrente, haciendo desaparecer el puesto de venta en el que prestaba servicios en exclusiva. La extinción se circunscribió a la única persona que prestaba servicios en ese puesto de venta, lo que excluiría toda vinculación con el género o el disfrute de permisos vinculados con la maternidad. Y que la causa la entendamos como insuficiente a los efectos de justificar el despido objetivo no conduce necesariamente a la calificación de éste como discriminatorio, en especial cuando hemos debido aplicar la excepción a la regla general para separarnos del criterio de la juzgadora de instancia que declaró la procedencia del despido.

En conclusión, el despido es objetivamente nulo, pero no discriminatorio. El motivo se desestima.

QUINTO. No procede imposición de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación, y conforme a lo expuesto, el fallo debió quedar redactado en los siguientes términos:

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ramona frente a la sentencia nº 204/2025 de 20 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Las Palmas de Gran Canarias en los autos nº 894/2024 que revocamos declarando la NULIDAD del despido operado con efectos del día 31/8/24 , condenando a la demandada DIRECCION000 a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo habitual en idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta que tenga lugar la efectiva reincorporación , con arreglo a un salario bruto de 42'93 euros diarios. Sin costas.

Fundamentos

PRIMERO. La trabajadora demandante formaliza recurso frente a sentencia nº204/2025 de 20 de mayo de 2025 dictada por el juzgado de lo social nº1 de Las Palmas en los autos 894/2024 en materia de despido con vulneración de derechos Fundamentales.

En la demanda se impugnaba despido objetivo (causas organizativas y de producción), con efectos 31/8/24, al considerar la razón alegada una ficción cuyo único propósito era extinguir el contrato de la trabajadora, que se hallaba disfrutando de un "permiso de maternidad". Ello, según la demanda, se evidencia por el hecho de publicar la empresa tres días (3/9/24) después del despido dos vacantes para el desempeño de las mismas funciones que la actora en el mismo centro de trabajo ( El Corte Inglés de Mesa y López de Las Palmas). Por todo ello, se solicitaba en la demanda la calificación de nulidad del despido que, considerándose discriminatorio por razón de sexo, se acompañaba de la petición de una condena indemnizatorio por daño moral de 15.000 euros, cuantificada de acuerdo con la los criterios sancionadores de la LISOS.

Una vez notificada la demanda a la empresa, el día 31 de octubre de 2024, vía burofax , la empleadora ofreció la readmisión a la trabajadora.

La sentencia de instancia, desestimó la demanda al considerar que concurren las razones objetivas aludidas en la misiva de despido, considerando la magistrada que (sic): " (.) es evidente que para la titular del contrato con el actor se le produce un exceso de mano de obra que debe considerarse como una causa productiva que posibilita el despido por causas objetivas, de manera que el despido debe ser calificado como procedente, en tanto la causa acreditada además actúa directa y concretamente sobre el contrato del actor excluyéndose así toda posible vinculación de la decisión extintiva con el disfrute de los permisos de maternidad o vulneración de derecho fundamental alguno".

El recurso fue impugnado por la mercantil demandada.

SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS se solicita modificación fáctica. Específicamente la adición de un nuevo Hecho probado octavo, proponiéndose el siguiente tenor literal:

"OCTAVO.- El día 3 de septiembre de 2024, la empresa publicó dos vacantes de empleo en DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y un día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024. De dicha circunstancia se constata la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo donde la actora realizaba sus funciones"

-Descansa en documental: doc. nº 5 de los acompañados junto a la demanda y del doc. número 1 de los aportados por esta parte en el acto de la vista. El documento número 5 anexo a la demanda es un informe de datos expedido por el INSS que acredita que la trabajadora se encontraba percibiendo la prestación por nacimiento y cuidado de menor entre el 16 de mayo y el 4 de septiembre de 2024. Y el doc. número 1 aportado por esta parte en el acto de la vista es una oferta de empleo publicada en el portal Infojobs el día 3 de septiembre de 2024 por la mercantil demandada (tres días después del despido y un día antes de la fecha en la que se debía reincorporar). En dicho documento consta expresamente la existencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo donde la trabajadora realizaba sus tareas, " DIRECCION002 precisa incorporar dependientes/as con experiencia para trabajar en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en DIRECCION003".

Según la recurrente la trascendencia de esta adición descansa en: ".la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que a lo largo de toda la sentencia no se valora (y ni siquiera se menciona) la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo inmediatamente después del despido y en el ínterin entre dicha decisión extintiva y la fecha en que estaba prevista su reincorporación."

La empresa impugnante se opuso, entendiendo no concurrentes los requisitos que habilitan tal revisión.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta al caso, se va a estimar la adición del HP8º en los términos propuestos, porque su literalidad se deduce de forma clara, directa y sin conjeturas de la documental señalada. Su relevancia es incuestionable, primero, porque ello ya se contenía en el escrito de demanda, aunque la sentencia recurrida omite cualquier referencia al respecto y, segundo, porque sirve para contextualizar el actuar de la demandada en su decisión extintiva primero, y posterior oferta de readmisión, después. Además, tiene transcendencia en el fallo.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específicamente, los arts. 51.1, 53.4 b) y c) párrafo segundo del ET , y se invocan la STS de 29 de noviembre de 2010 [Roj: STS 7621/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7621]. También se citan la STSJ de Illes Balears de fecha 15 de julio de 2022 [Roj: STSJ BAL 890/2022 - ECLI:ES:TSJBAL:2022:890] y STSJ de Catalunya de fecha 2 de marzo de 2018 [Roj: STSJ CAT 812/2018- ECLI:ES:TSJCAT:2018:812].

Según la recurrente la concurrencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo de la actora y para idénticas funciones, visibilizadas tres días después del despido de la actora, evidencian que no concurrías realmente causa de amortización del puesto de trabajo. Y se pone de relieve que la sentencia de instancia parte de una premisa errónea , y es que el concreto "corner" comercial de DIRECCION002 sito en el Centro comercial DIRECCION001 sito en la DIRECCION003 era el centro de trabajo asignado a la actora cuando ello no es así , pues tal y como se refleja en el contrato de trabajo de la actora, el centro de trabajo figura referido genéricamente a "grandes almacenes" , pudiendo así ser trasladad la actora dentro del propio centro de trabajo , o a otro centro comercial , según la conveniencia de la empresa y se destaca que en la propia carta de despido, la empresa hace referencia a la imposibilidad de poder reubicar a la operaria en otro puesto de trabajo en toda Gran Canaria. Se invoca la jurisprudencia de la STS 7621/2010 en materia de despido objetivo. Se reclama , ante la ausencia de causa real de amortización que se declare la nulidad del despido al hallarse la actora en situación de maternidad, y ante la ausencia probatoria de la demandada se la condene , además, a abonarle una indemnización paralela d 15.000 euros, por daño moral derivado de la vulneración del art. 14 CE

La impugnante se opuso a su estimación, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

A)- OBJETO DEL RECURSO

La controversia jurídica es doble.

-En primer lugar, se cuestiona si realmente concurren, o no, razones objetivas (causas productivas u organizativas) para justificar la decisión extintiva de la empleadora de efectos 31/8/24. Ello conllevará convalidar la decisión extintiva o, en su caso, calificarla de nula, a tenor del art. 55.5. a) del ET .

-Y, en segundo lugar, para el caso de entenderse que no concurren justificación del despido objetivo, procede analizar si, dadas las circunstancias de la trabajadora, en situación de suspensión contractual por nacimiento y cuidado de hijo, estamos ante un despido discriminatorio ( art. 14 CE) generador de indemnización reparadora por daño moral.

B)-DATOS FÁCTICOS DE RELEVANCIA PROBADOS

- La actora, con antigüedad de 6/11/23, presta servicios para la demandada con la categoría profesional de vendedora en el punto de venta, córner comercial DIRECCION002 del centro comercial DIRECCION001, de la DIRECCION003, de Las Palmas de Gran Canaria.

-La trabajadora se encontraba disfrutando "permiso de maternidad" desde el 16 de mayo de 2024.

-El día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION002 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024.

- El día 28 de agosto de 2024, la demandada comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo con efectos 31 de agosto de 2024 (sábado) por causas objetivas de carácter organizativo y productivo derivadas de la comunicación del DIRECCION001 de proceder al cierre del "corner DIRECCION002" .

En la misiva se recoge literalmente (HP2º): "ante la imposibilidad de poder reubicarla en otro puesto dentro del mismo centro de trabajo, debido a la inexistencia de vacantes no sólo en Las Palmas sino en toda Gran Canaria, la Empresa se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos del 31 de agosto de 2024,

- El día 3 de septiembre de 2024 (martes), la demandada publicó 2 vacantes de empleo en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y 1 día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024.

-En fecha 31 de octubre de 2024 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC con el resultado "Sin avenencia". Ese mismo día , la empresa remite burofax a la trabajadora

En el que: " se le ofrece la posibilidad de reincorporarse a prestar servicios en esta Compañía, en cualquiera de los dos centros de trabajo que se indican a continuación:

Centro DIRECCION001 DIRECCION003 (que se inauguró el pasado día 24 de octubre

del año en curso).

Centro DIRECCION004 (que se inauguró el pasado día 25 de octubre

del año en curso)" (HP7º)

C)-EXTINCIÓN POR CAUSAS ORGANIZATIVAS YPRODUCTIVAS

Los arts. 53.1 y 51.1 ET definen como causas organizativas las que concurren cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas, las que se dan cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros , en la demanda de los productos o los servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Y en sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 25 de septiembre de 2018, (Rec. 43/2018), se explica al examinar una extinción por causa del art. 52.c ET:

"...además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE) " (.) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 20 de junio de 2018, recurso 168/2017, argumentó que "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan" 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech" y 20/10/15 -rco 172/14-, asunto "Tragsa"), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel" y de Pleno, SS 15/04/14 - rco 136/13-, asunto "Gesplan" 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo" y 20/10/15 -rco 172/14-asunto "Tragsa"), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores."

La STS de 29 de noviembre de 2010 (Rec. 3876/2009), aborda un caso que se acerca al que analizamos en estas actuaciones. Se trataba, también, de un despido objetivo que se produce por parte de una empresa de máquinas recreativas que tenía arrendado un local durante un largo período de tiempo en la estación de trenes, resolviéndose el contrato de arrendamiento por reformas y tenerse que cerrar el local arrendado. El Alto Tribunal valora si la decisión extintiva por este motivo es ajustada o no, en un contexto en el que la misma empresa efectúa paralelamente, numerosas nuevas contrataciones para puestos de trabajo similares al amortizado. Y se recuerda en la fundamentación jurídica de la sentencia:

"(.)El término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos (entre otras, las SSTS 17/05/05 -rec. 2363/04 -; 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; 11/10/06 -rcud 3148/04 -; y 23/01/08 -rcud 1575/07 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -).

- En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -).

- El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -). (.)

En el caso de que tratamos la «medida racional» que entendemos respondería al estándar de conducta del «buen comerciante» hubiera sido que ante la extinción del arriendo del local la empresa hubiese ofrecido a los trabajadores alguna de las numerosas vacantes [por extinción contractual o por creación de nuevos centros] que fueron objeto de nuevas contrataciones, dentro o fuera de Barcelona; cuestión diversa es que los afectados no aceptasen tan razonable propuesta y cuáles habría de ser las consecuencias de su negativa.

Desarrollando el iter de esta conclusión hemos de indicar que el art. 52.c ET subordina la decisión extintiva, como decíamos, a la «necesidad ... de amortizar», de forma que con la medida se contribuya a «superar las dificultades» de la empresa, y éstas - como señalamos más arriba- únicamente pueden invocarse con eficacia cuando no sean superables con otra «medida racional» en orden a la eficacia productiva y -por ello- no se presenten simple medio para aumentar el «beneficio empresarial». Pues bien, esta doctrina hace de muy difícil justificación la «necesidad de amortizar» un determinado puesto de trabajo cuando -como en el caso objeto de litigio- en la misma empresa existen numerosas vacantes o se van a crear otros puestos, y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos trabajadores. Tal decisión -amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo - no se presenta como la «medida racional» de que antes hablábamos, sino más bien una interesada -aunque injustificada- decisión de empresarial, que no se ajusta al ya referido requisito de ineluctabilidad del cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa.

3.- Con ello está claro que en el caso de que tratamos no se traslada el problema -las dificultades empresariales- de un centro de trabajo a otro, porque si bien la empresa no tenía la obligación ex lege de buscar necesario acomodo al trabajador afectado, de todas formas lo que sí afirmamos es que en el presente caso ha de darse prioridad al traslado [voluntario para el trabajador] frente a la masiva contratación de trabajadores ajenos. Y aunque ciertamente esta obligación -trasladar, antes que contratar- no figure expresamente en la norma, entendemos que puede colegirse de su propio texto, puesto que habla de «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa » y en todo caso es consecuencia de la interpretación jurisprudencial sobre la racionalidad de la medida a adoptar, que -como decíamos- está ausente en un supuesto tan singular como el presente. Aparte de resultar -en el caso- la solución más acorde con el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE , que en su vertiente individual se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir en el derecho a no ser despedido sin justa causa» ( SSTC 22 /1981, de 2/Julio, FJ 8; y 192/2003, de 27/Octubre , FJ

4), porque, tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción -para su licitud- a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho ( STC 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4). Lo que necesariamente invita -en el supuesto de que tratamos- a acoger interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo."

Y, también, la STS de 26 de abril de 2013 (Rec.2.396/2012), tiene incidencia en el caso que nos ocupa. Se analiza, por el alto Tribunal, si concurren causas organizativas para amortizar un puesto de trabajo derivado de la resolución de una contrata en la que el trabajador prestaba parte de su jornada. El Tribunal concluye que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso, concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo, puesto que se impone a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa. En el caso analizado en la sentencia, se declara justificado el despido porque, considerando acreditada la existencia de la causa, no consta ninguna circunstancia que desdibuje la razonabilidad de la extinción contractual, que viene avalada por el fin de la contrata. Y se recuerda:

"Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.

Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería " justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda ".

De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.

No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad.(.)

ATERRIZAJE AL CASO DE AUTOS

En el presente caso, la única causa que sustenta el despido de la operaria descansa, exclusivamente, en la decisión del DIRECCION001 de proceder al cierre del córner comercial DIRECCION002 gestionado por DIRECCION000. "dando por resuelto de forma terminante e irrevocable la relación comercial entre ambas empresas" ( DIRECCION001 y demandada), tal y como se recoge literalmente en la carta de despido (HP2º)

Y, en consonancia, con la falta de asignación concreta de centro de trabajo a la actora, a tenor de lo contenido en su contrato de trabajo que habilita a la empresa para asignarla a cualquier punto de venta de la marca, también se contiene en la carta de despido que hay una imposibilidad de recolocarla en otro lugar de trabajo, ni dentro del mismo centro de trabajo "ni en ningún otro debido a la inexistencia de vacantes no sólo en Las Palmas sino en toda Gran Canaria" (HP2º).

Pero se da la circunstancia que tres días después de la fecha de efectos del despido, el 3 de septiembre de 2024, la misma demandada publica 2 vacantes de empleo vía infojobs para el desempeño de funciones de "dependiente/a" , esto es, idénticas a las que venía realizando la actora , en el mismo centro de trabajo, es decir , el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en DIRECCION003 (Doc.nº1, parte actora).

Por si lo anterior fuera insuficiente, con posterioridad a la presentación de la demanda, en la que se reivindicaba la nulidad del despido, nos encontramos con una oferta empresarial de remitida vía burofax a la actora (31/10/24) en el que se le ofrece "reincorporarse" en la empresa ofreciéndosele un puesto en su mismo centro de trabajo y otro en el DIRECCION004, es decir , 2 vacantes más de su misma categoría profesional .

De lo expuesto se extraen estas conclusiones.

1º)-Es incierto que el DIRECCION001 hubiera dado por resuelta de forma "terminante e irrevocable" la relación comercial que mantenía con la demandada , si tres días después la empresa publicita 2 vacantes en el mismo centro de trabajo en el que estaba la actora, y en octubre 2024 otras 2 vacantes más , una de ellas en el mismo centro de trabajo.

2º)-Tampoco ha resultado probado que la demandada no dispusiese de vacantes en otros puntos de venta en Las Palmas o en Gran Canaria, a pesar de la manifestación contenida en la misiva de despido, máxime cuando en el contrato de trabajo suscrito entre las partes no se asigna un concreto punto de venta. Ninguna prueba se practicó a este respecto y , por tanto no podemos concluir la inidoneidad de su cobertura por la trabajadora, prueba que, por razón del principio de facilidad o accesibilidad probatoria ( artículo 217 de la LEC), correspondía a la entidad empresarial.

3º)-Por tanto, la existencia de vacantes "adecuadas" nos impide calificar de racional la decisión extintiva adoptada y hace de muy difícil justificación la pretendida "necesidad de amortizar". No concurre el requisito de razonabilidad de la medida extintiva.

Por todo ello, nos hallamos ante una extinción contractual cuyas razones objetivas no han sido probadas por no superar el requisito de razonabilidad, lo que nos lleva a concluir que estamos ante un despido injustificado cuya calificación debe ser de nulidad, al hallarse la trabajadora actora en situación de suspensión contractual derivada de "maternidad" y , por ende , procede aplicar la previsión contenida en el art. 55. 5º a) del ET . Así nos lo recuerda la STS de 3 de diciembre de 2024 (Rec. 818/2023) :

". la conclusión es clara: un/a trabajador/a que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 55.5 ET, que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente.

Pero si tal causa no existe o no se acredita, o resulta -como ocurre en el presente caso- que la supuesta falta está prescrita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente, sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si la Sala que dictó la sentencia consideró que no podía entrar a analizar y valorar la conducta que se imputaba en la carta de despido porque la supuesta falta estaba prescrita, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del artículo 55 ET -con la interpretación jurisprudencial que hemos expuesto- no había más solución correcta que declarar el despido nulo.".

Por todo ello se va a estimar el recurso por lo que respecta a la calificación del despido que, ante la irrazonabilidad de la decisión extintiva, va a conllevar, necesariamente, la declaración de nulidad del mismo , con los efectos jurídicos inherentes .

E)- DISCRIMINACIÓN DIRECTA POR RAZÓN DE SEXO ( ART. 14 ET) E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. ENJUICIAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

La segunda cuestión a resolver gravita en torno a la indemnización resarcitoria por daño moral derivada de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de género ( art. 14 CE) , que la recurrente, con remisión al hecho tercero de su demanda, cuantifica en 15.000 euros a tenor del art. 8.12 y 40.1 c) de la LISOS.

Debemos partir de la probada irrazonabilidad del despido objetivo mediante el cual fue extinguido el contrato de la actora unos días antes de reincorporarse por finalización de su permiso "de maternidad".

Debe recordarse lo contenido en la STS nº 1148/2023 de 12/12/2023, invocada por la recurrente en cuya fundamentación jurídica se dice :

"el despido, en este caso disciplinario, de una trabajadora embarazada puede ser,

obviamente, declarado procedente. Ello acaecerá cuando, habiéndose seguido las formalidades legal o convencionalmente establecidas, los incumplimientos contractuales establecidos en la carta de despido hayan quedado acreditados y merezcan la consideración de graves y culpables en la terminología del Estatuto de los Trabajadores. En caso contrario, el despido será calificado como nulo en aplicación de la previsión específica establecida, como ya se ha visto, en el artículo 55.5 b) ET. En condiciones normales, tal despido debería recibir la calificación de improcedente con las consecuencias y efectos previstos en el artículo 56 ET. Pero en el caso de las trabajadoras embarazadas y en los demás supuestos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 55.5 ET, la calificación del despido ha de ser la de su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 6 del referido artículo 55 ET; esto es la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir. Por tanto, para las mujeres embarazadas la única alternativa en la calificación del despido es la de procedencia o nulidad en virtud de esa garantía reforzada analizada en el fundamento anterior. 2.- Ahora bien, lo expuesto no excluye que a la trabajadora embarazada despedida se le pueda aplicar la previsión de nulidad establecida en el párrafo inicial del artículo 55.5 ET según el que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. En efecto, tal como explicamos en nuestra sentencia 286/2017, de 4 de abril, Rcud. 3466/2015 - referida a un supuesto de sometimiento a tratamientos de fecundación in vitro- y hemos reiterado recientemente en nuestra STS 954/2023, de 8 de noviembre, Rcud. 2524/2021 -referida a una trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo a quien se le vulnera la garantía de indemnidad- es posible la declaración de nulidad por la vía del apartado primero del artículo 55.5 ET cuando el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; en este caso, de la trabajadora embarazada. Para ello, la trabajadora deberá alegar los indicios necesarios para trasladar a la empresa la obligación probatoria, a la cual le corresponderá demostrar que su decisión de poner fin a la relación laboral se debe a causas ajenas a la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, en concreto en este caso, que no corresponde a discriminación por razón de sexo. Dicho en palabras de la norma ( artículos 96.1 y 181.2 LRJS) le corresponderá al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, tratar de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio. Lo contrario abocará a la nulidad del despido que no sólo conllevará los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 55 ET (readmisión y salarios dejados de percibir), sino que además, en este caso, por mandato del artículo 183.1 LRJS, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, previa declaración de la existencia de vulneración"

A la anterior jurisprudencia debe añadirse la necesidad de enjuiciamiento del caso, con perspectiva de género ( STS 23/6/23 -Rec. 646/2021), al hallarnos ante una madre en situación de "maternidad" , que vio suspendido su contrato de trabajo por motivo del parto, nacimiento y cuidado de su hijo algo que biológicamente solo sucede a las mujeres y por tanto , en palabras del art. 8 de la LOIEMH:

"Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad"

Las diferencias entre discriminación directa e indirecta descansa, sustancialmente, en el componente subjetivo de intencionalidad, que caracteriza a la discriminación directa. Según la Doctrina (F. Lousada), el elemento diferencial entre ambos tipos de discriminaciones, estaría en la distinta conexión de causalidad existente en la diferencia de trato: así, en la discriminación directa, el peor trato descansa, como causa inmediata, en los prejuicios de género determinantes de la situación de subordinación de la mujer respecto al hombre (acoso sexual) o vinculado al embarazo o la maternidad, mientras que en la discriminación indirecta la causalidad no es inmediata, porque se interpone una circunstancia, que puede obedecer a diferencias físicas apreciables en promedio, que en la construcción social y cultural del género, se sobrevaloran si son de predominancia masculina (por ejemplo, trabajos físicos con mayor retribución frente a trabajos profesionales domésticos o de cuidados con menor retribución).

En cuanto al embarazo y la maternidad como causa de discriminación directa, el TJUE ha admitido la legitimidad de normas protectoras solo para las mujeres durante el periodo que sigue al parto , por la vía de la excepción contemplada en el art. 2.3 de la Directiva 76/207/CEE. Así, en la sentencia de 12 de julio de 1984 (caso Hoffman) admite la normativa de un Estado miembro que atribuye un descanso retribuido tras la expiración del plazo legal de protección a la madre, sin permitir su concesión al padre, siquiera por la vía del acuerdo entre los progenitores, por ser medidas adecuadas destinadas a proteger la condición biológica de la mujer, con motivo del embarazo y después del mismo por un lado y, por otro lado "proteger las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el periodo que sigue al embarazo y al parto".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante una discriminación directa "ex lege" en la que, por tanto, a diferencia de la discriminación indirecta no cabe la salvedad de justificación objetiva y finalidad legítima ( art. 6 LOIEMH), pero, en cualquier caso tampoco se ha probado objetivamente por la empresa demandada, a quien incumbe la carga probatoria ( art. 96 LRJS, art. 13 LOIEMH y art. 19 de la Directiva 2006/54), la justificación y razonabilidad de la decisión extintiva de la relación , así como la desconexión de la decisión de todo móvil discriminatorio vinculado con la maternidad de la trabajadora y ello en base a las siguientes razones:

1ª-A pesar de concurrir una aparente objetividad en la razón del despido, residenciada en la decisión del DIRECCION001 de "proceder al cierre del córner comercial DIRECCION002 gestionado por DIRECCION000., dando estos por resuelto de forma terminante e irrevocable la relación comercial entre ambas empresas" (carta de despido-HP2º), ello no ha resultado probado , pues difícilmente puede resolverse de forma "terminante" e "irrevocable" una relación, cuando 72 horas después del despido, se busca personal para cubrir dos plazas de dependientes/as para el mismo DIRECCION001, en el que trabajaba la demandante.

2º.-Lo anterior nos lleva a concluir que la aparente razón alegada por la empresa era una ficción, a la luz de los hechos probados, lo que se corrobora con la oferta de readmisión efectuada a la actora, una vez planteada la demanda, en el mismo DIRECCION001 sito en la DIRECCION003 de Las Palmas, en otro Centro comercial, también DIRECCION004 (Gran Canaria).

3º-Igualmente, era incierta la manifestación contenida en la carta de despido de inexistencia de vacantes de similar categoría profesional de la actora en la Isla de Gran Canaria , a la luz de las vacantes referidas 72 horas después de la efectividad del despido.

4º- Y, se suma, otro hecho destacable, y es que si la actora se hallaba "disfrutando del permiso de maternidad" desde el 16 e mayo de 2024, la finalización de la suspensión contractual se hubiera producido el 4 de septiembre de 2024. Así nos hallamos ante un despido producido, sospechosamente, 4 días antes de la reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo. El contexto discriminatorio es evidente a la luz de los permisos por lactancia y conciliación que ya nunca podrá solicitar la trabajadora.

El entorno de discriminación descrito y la ausencia probatoria de la empleadora nos llevan irremediablemente a declarar, la concurrencia de un reprochable móvil discriminatorio por razón de sexo, cuya la consecuencia jurídica es que el despido es directamente discriminatorio por razón de sexo. Ello lleva aparejado una reparación indemnizatoria que tal y como ordena el art. 10 de la LOIEMH debe ser: "un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido". Y en la misma línea, el art. 18 de la Directiva 2006/54, por vulneración del derecho fundamental del art. 14 CE.

La recurrente reivindicaba en su demanda una indemnización por daño moral de 15.000 euros, en aplicación del art. 8.12º (infracciones muy graves) y 40 c) de la LISOS.

En este caso, además, tenemos el mandato contenido en el art. 10 de la LOIEMH que preceptúa, establece entre las consecuencias jurídicas del acto discriminatorio: "(.) darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias".

La Doctrina ha definido el daño moral como el menoscabo o lesión no patrimonial provocado por el acto antijurídico. Por tanto, la noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado.

Las SSTS de 11 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2013 ( recursos 95/2014 y 89/2012) recuerdan que, la víctima de discriminación con el daño moral, "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, seda en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".

Y, más recientemente la STS de 24 de junio de 2025, (Rec. 1353/2024) insiste en que el daño moral es indisoluble con la vulneración del derecho fundamental:

"hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 246/2006 de 24 de julio abrió el camino en la difícil tarea de fijar indemnización reparadora del daño moral (pretium doloris) , ante dificultad de objetivar económicamente lo incuantificable ( el dolor) . No obstante en la citada sentencia se convalida como parámetro objetivo adecuado, la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social 5/2000 (LISOS) .

Este mismo parámetro de cálculo ha sido ya utilizado por esta misma Sala en la Sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Recurso nº1249/2017), o la Sentencia de 27 de agosto de 2019 (Rec. 533/2019) ,entre otras muchas.

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso, se considera razonada y razonable la cantidad de 7.501 euros de indemnización por daño moral reclamado, pues se corresponde con el tramo inferior del grado mínimo de sanción previsto en el art. 40 c) de la LISOS en relación con el art. 8.12º de la LISOS (sanciones muy graves por discriminación directa) , que establece sanciones económicas que van de 7.501 euros hasta 225.018 euros .

Se modula a la baja la cantidad solicitada en la demanda porque la empresa ofreció a la trabajadora la readmisión en su mismo puesto de trabajo ( DIRECCION001 de la DIRECCION003 de Las Palmas), mediante burofax de 31/10/24, y aunque ciertamente la actora estaba en su derecho de continuar con el proceso judicial hasta obtener una sentencia resolutoria, no es menos cierto, que el actuar empresarial subsanando la acción discriminatoria, al menos parcialmente, es un hecho a valorar en cuanto al efecto disuasorio aparejado a la indemnización que se reconoce a favor de la trabajadora.

Como se ha dicho, el citado parámetro de cálculo (LISOS) a efectos indemnizatorios ha sido convalidado por el Tribunal Constitucional y utilizado por esta misma Sala reiteradamente.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de suplicación planteado y previa revocación de la sentencia recurrida, se declara la nulidad del despido producido con los efectos jurídicos aparejados a tal calificación condenándose, además, se condena a la empresa a abonar a la demandante una indemnización por daño moral aparejada al carácter discriminatorio de la decisión extintiva, por razón de sexo, en la cantidad de 7.501 euros.

QUINTO. No procede imposición de costas procesales a tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ramona frente a la sentencia nº 204/2025 de 20 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Las Palmas de Gran Canarias en los autos nº 894/2024 que revocamos declarando la NULIDAD del despido producido a la actora con efectos del día 31/8/24, condenando a la demandada DIRECCION000 a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo habitual en idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta que tenga lugar la efectiva reincorporación , con arreglo a un salario bruto de 42'93 euros diarios e igualmente condenamos a la demandada a abonarle una indemnización reparadora del daño moral ascendente a 7.501 euros . Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1377/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

que emite el Magistrado D. Óscar González Prieto a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, correspondiente al procedimiento Recurso de Suplicación 1377/2025 seguido ante esta Sala de lo Social.

Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ, formulo voto particular a la sentencia dictada en los presentes autos, por discrepar de la opinión mayoritaria. Voto particular al que se adhiere el Magistrado D. Javier Ercilla García.

Con carácter previo y sin perjuicio de la configuración del Pleno, es necesario precisar cuáles fueron los términos del debate y la discrepancia que motivó que me separase del criterio mayoritario. El proyecto de sentencia que se sometió a deliberación y fallo mereció la opinión favorable de todos los integrantes del Pleno salvo en una cuestión, el carácter discriminatorio o no de la decisión empresarial y que motivaría, en su caso, el derecho a lucrar una indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 14 de la Constitución. En esos términos, y salvo la cuestión relativa a la supuesta discriminación y que se analiza en el fundamento de derecho cuarto del proyecto de ponencia, el resto debería considerarse pacífico y ser consignado en el texto mayoritario, pues así se convino. No obstante, la redacción de la ponencia mayoritaria introduce una fundamentación novedosa, que va a obligar a expresar, como voto particular, el proyecto inicial que fue sometido a deliberación ,votación y fallo.

Con estas precisiones, muestro mi discrepancia y formulo voto particular en forma de sentencia, obviando los antecedentes de hecho que son conformes, y transcribiendo la fundamentación y el fallo en los términos que considero correctos y que, en definitiva, debieron ser los acogidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La trabajadora prestaba servicios en el centro comercial El DIRECCION001, de DIRECCION003 (Las Palmas de Gran Canaria), como vendedora en el punto de venta del córner comercial DIRECCION002, y se encontraba disfrutando del permiso de maternidad desde el 16 de mayo de 2024.

El día 28 de agosto de 2024 y con efectos 31 de agosto de 2024 la entidad empleadora comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, al rescindirse por el Centro Comercial el punto de venta o corner donde prestaba servicios, como única vendedora, la trabajadora.

Accionando por despido, y en el acto de conciliación previa ante el servicio administrativo celebrado el día 31 de octubre de 2024, la empresa ofreció la readmisión inmediata, que fue rechazada por la trabajadora. Ese mismo día se reiteró el ofrecimiento vía burofax, con indicación de dos distintas opciones de reciente apertura.

La sentencia de instancia, acreditada la realidad de la causa objetiva esgrimida por la mercantil declaró la procedencia del despido. Disconforme la trabajadora se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil recurrida.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor:

"OCTAVO.- El día 3 de septiembre de 2024, la empresa publicó dos vacantes de empleo en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y un día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024. De dicha circunstancia se constata la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo donde la actora realizaba sus funciones"

Soporte documental: documento número 5 de los acompañados junto a la demanda y del documento número 1 de los aportados por esta parte en el acto de la vista. El documento número 5 anexo a la demanda es un informe de datos expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acreditativo de que la trabajadora se encontraba dada de alta para el trámite de la prestación por nacimiento y cuidado de menor entre el 16 de mayo y el 4 de septiembre de 2024. Por su parte, el documento número 1 aportado por esta parte en el acto de la vista es una oferta de empleo publicada en el portal Infojobs el día 3 de septiembre de 2024 por la mercantil demandada (tres días después del despido y un día antes de la fecha en la que se debía reincorporar). En dicho documento consta expresamente la existencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo donde la trabajadora realizaba sus tareas, " DIRECCION002 precisa incorporar dependientes/as con experiencia para trabajar en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en DIRECCION003".

Trascendencia de la adición. ".la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que a lo largo de toda la sentencia no se valora (y ni siquiera se menciona) la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo inmediatamente después del despido y en el ínterin entre dicha decisión extintiva y la fecha en que estaba prevista su reincorporación."

El impugnante se opuso a su estimación, entendiendo no concurrentes los requisitos que habilitan tal revisión.

El motivo se estima. Resulta sin necesidad de conjetura o razonamiento alguno del documento invocado. Su incorporación es necesaria no solo a los efectos de contextualizar el relato fáctico sino por su trascendencia para mutar el sentido del fallo conforme a la argumentación ofrecida por la recurrente. En cualquier caso, se precisaría su adición siquiera a efectos casacionales.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 51.1, 53.4 b) y c) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, así como las siguientes resoluciones: Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 [Roj: STS 7621/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7621], Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 15 de julio de 2022 [Roj: STSJ BAL 890/2022 - ECLI:ES:TSJBAL:2022:890] y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2018 [Roj: STSJ CAT 812/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:812]. Solo la primera de las sentencias indicadas se considera hábil para articular un motivo de censura jurídica.

Argumenta el recurrente que se ha evidenciado la innecesariedad de amortizar el puesto de trabajo de la trabajadora, habida cuenta de la existencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo donde esta realizaba sus tareas. Como soporte de su argumentación cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010, y concluye en los siguientes términos:

".considerando tanto la prueba documental practicada como la ausencia de acreditación de que la causa objetiva que sustentó el despido requería concretamente la extinción del contrato de mi mandante, se debe revocar la resolución recurrida, en el sentido de calificar la decisión extintiva como despido nulo, con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, condenando asimismo a la empresa al pago de una indemnización por importe de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) en concepto de daños morales, en base a la fundamentación contenida en el hecho tercero de la demanda."

La recurrente se opuso a su estimación, asumiendo el criterio de la sentencia de instancia, al entenderlo correcto.

Los hechos relevantes para la resolución del motivo son los que siguen:

1.- la trabajadora prestaba servicios como única vendedora en un concreto punto de venta, córner comercial DIRECCION002, del centro comercial DIRECCION001, DIRECCION003, de Las Palmas de Gran Canaria.

2.- la trabajadora se encontraba disfrutando permiso por maternidad.

3.- el día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION002 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024.

4.- el día 28 de agosto de 2024 y con efectos 31 de agosto de 2024 la entidad empleadora comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo y productivo.

5.- el día 3 de septiembre de 2024, la empresa publicó dos vacantes de empleo en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y un día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024.

En relación a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a la trabajadora despedida, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así se ha sostenido en las SSTS de 21 de diciembre de 2022, rec. 3835/2021, 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001, y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006, entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales ( SSTS de 29 de noviembre de 2010, Rcud. 3876/2009, de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 y de 1 de febrero de 2019, Rcud. 1595/2015).

La situación que analizamos excluiría la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la recurrente. Nos explicamos. La actividad empresarial de la empleadora se centra en la venta de productos relacionados con la moda y accesorios, a través de distintos formatos (tiendas "propias", puntos de venta en centros comerciales, comercio on line.). La trabajadora prestaba servicios como vendedora en un concreto punto de venta, que no único, en un determinado centro comercial ( DIRECCION001 de DIRECCION003). Es cierto, pues así consta en hechos probados, que el día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION000 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024, pero tal circunstancia no determina por sí misma el cese definitivo de toda relación comercial con el citado arrendador, ni la inexistencia de vacantes en el mismo centro comercial o distintos centros de trabajo que pudieran haber sido ofrecidas a la trabajadora. Partiendo del hecho de que la trabajadora no fue contratada para un concreto punto de venta en exclusiva o para determinado centro de trabajo, la existencia de vacantes "adecuadas" impediría calificar de racional la decisión extintiva adoptada.

Tras la revisión fáctica que alcanzó éxito, podemos concluir que al tiempo del despido existían plazas vacantes de vendedora en el mismo centro de trabajo. Ninguna prueba se suministró que permitiera concluir la inidoneidad de su cobertura por la trabajadora, prueba que por razón del principio de facilidad o accesibilidad probatoria ( artículo 217 de la LEC), correspondía a la entidad empresarial.

En definitiva, nos encontramos ante la excepción de la regla. En términos de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2010, rec. 3876/2009 ". Desarrollando el iter de esta conclusión hemos de indicar que el art. 52.c ET subordina la decisión extintiva, como decíamos, a la «necesidad ... de amortizar», de forma que con la medida se contribuya a «superar las dificultades» de la empresa, y éstas - como señalamos más arriba- únicamente pueden invocarse con eficacia cuando no sean superables con otra «medida racional» en orden a la eficacia productiva y -por ello- no se presenten simple medio para aumentar el «beneficio empresarial». Pues bien, esta doctrina hace de muy difícil justificación la «necesidad de amortizar» un determinado puesto de trabajo cuando -como en el caso objeto de litigio- en la misma empresa existen numerosas vacantes o se van a crear otros puestos, y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos trabajadores. Tal decisión -amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo - no se presenta como la «medida racional» de que antes hablábamos, sino más bien una interesada -aunque injustificada- decisión de empresarial, que no se ajusta al ya referido requisito de ineluctabilidad del cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa."

En términos similares, en relación a la existencia de vacantes adecuadas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2013, rec. 2396/2012.

En supuestos como el que nos ocupa la amortización del puesto de trabajo no admitiría como justificación la pérdida de un puesto de venta, cuando se ha acreditado la existencia de necesidades productivas evidenciadas en la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo, idéntica actividad y similar perfil. En definitiva, no concurría causa productiva u organizativa o, cuando menos, no se reputan suficientes para validar la decisión extintiva adoptada.

Respecto a la calificación del despido, descartada la procedencia del mismo, debemos declarar su nulidad. Así, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2024, rec. 818/2023 sistematiza la doctrina unificada de la forma siguiente:

". 1.-La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que -como hemos anticipado- se centra en determinar si en un supuesto de trabajador con reducción de jornada por guarda legal de su hija el despido injustificado debe ser declarado improcedente o nulo, ha sido ya objeto de examen y resolución por esta Sala, en otras, en la STS de 25 de noviembre de 2014 (Rcud. 2344/2013) y en la STS 321/2017, de 18 de abril (Rcud. 2771/2015) en las que se recuerda que como en supuestos semejantes de guarda o atención a un familiar ha declarado esta Sala [SSTS de 16 de octubre de 2012 (Rcud. 247/2011) y de 25 de enero de 2013 (Rcud. 1144/2012) entre otras, la protección que el artículo 55.5 ET otorga quedaría vacía de contenido si no conllevara la nulidad objetiva de las conductas que atentan contra él, cual acaece con los despidos que se consideran improcedentes. Así en nuestra citada STS de 25 de enero de 2013 reseñamos expresamente que todo ello lleva a entender que el precepto es configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE, de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba superando los niveles mínimos de protección previstos en la Directiva.

2.La aplicación al presente caso de dicha doctrina, nos lleva a afirmar que la conclusión es clara: un trabajador que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 55.5 ET, que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita, o resulta -como ocurre en el presente caso- que la supuesta falta está prescrita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente, sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si la Sala que dictó la sentencia consideró que no podía entrar a analizar y valorar la conducta que se imputaba en la carta de despido porque la supuesta falta estaba prescrita, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del artículo 55 ET -con la interpretación jurisprudencial que hemos expuesto- no había más solución correcta que declarar el despido nulo.".

En conclusión, descartada la suficiencia de la causa esgrimida, y atendida la situación de particular y especial protección en la que se situaba la trabajadora (permiso de maternidad), la conclusión no puede ser otra que la anunciada, declarando el despido nulo.

CUARTO. Resta por resolver la pretensión resarcitoria de daños morales, por importe de 15.000 euros. Es cierto que no articula un motivo específico de cobertura, si bien su petición se reitera en el suplico del recurso de suplicación, remitiéndose a la fundamentación contendida en el escrito de demanda. Razones de congruencia obliga a que abordemos esta cuestión.

La argumentación ofrecida es la siguiente:

".A mayor abundamiento, en el presente caso sí que ha concurrido una actuación empresarial discriminatoria, considerando que tanto el Tribunal Constitucional ( STC 79/2020, de 2 de julio y STC 119/2021, de 31 de mayo), como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 22 de marzo de 2012) y el TJUE (SSTJUE 22 de octubre de 2009, Meerts, y de 22 de abril de 2010, ZLT Tirols) comparten la perspectiva de que la nulidad objetiva contemplada en artículo 53.4 del ET deriva de su conexión con el propio hecho de la maternidad, y afecta de manera directa al derecho fundamental a la igualdad por razón de género (protegido en el artículo 14 de la Constitución Española) y al ejercicio del derecho de conciliación derivado de aquélla. Por tanto, al haber acaecido el despido en el periodo de suspensión de contrato tras el nacimiento de su hijo, y no pudiendo acreditarse la necesidad de prescindir de mi mandante, la conclusión es que la vulneración que el despido implica afecta a la igualdad por razón de género, siendo, por tanto, susceptible de indemnización adicional ex. artículo 183.2 de la LRJS. Por ello, además de las consecuencias legales inherentes y derivadas de la calificación del despido como nulo, interesa que se condene a la empresa al pago de la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación discriminatoria llevada a cabo por la demandada.

Dicho quantum indemnizatorio ha sido tasado tomando como referencia el contenido del artículo 8.12 de la LISOS, que tipifica como infracciones muy graves "las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables [.] por circunstancias de sexo", fijando una cuantía de las sanciones de multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros. Es por ello por lo que esta parte entiende que, pese a no resultar necesaria ni exigible una excelsa concreción en la exposición de parámetros objetivos, habida cuenta de la dificultad que entraña la cuantificación de los daños morales, QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) -equivalente a algo más de su salario anual- es un importe que resulta suficiente para disuadir a la empresa de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores, salvo mejor criterio del juzgador."

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de Diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022) señala que la protección frente al despido de las trabajadoras embarazadas o de quienes han solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos; es un mecanismo objetivo y reforzado, sin necesidad de demostrar que el empresario conociera su estado ni la existencia de un móvil discriminatorio. Esta norma se enmarca en el compromiso legal e internacional con la igualdad efectiva de la mujer en el ámbito laboral y con la protección de la maternidad, reflejando el avance legislativo iniciado con la Ley 39/1999. Desde el inicio del embarazo hasta la suspensión por maternidad, así como desde la solicitud y disfrute de los permisos citados, cualquier cese injustificado será declarado nulo con las consecuencias propias de esa declaración: readmisión y abono de salarios dejados de percibir. No obstante, la declaración de nulidad del despido por embarazo no excluye la posibilidad de obtener, además, una indemnización por daño moral si se demuestra que el despido responde a alguna causa de discriminación o vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, han de acreditarse los indicios de discriminación, dado que el hecho objetivo de el embarazo, la solicitud o el disfrute de los permisos no crea per se el indicio ni da lugar a una indemnización por vulneración de derechos fundamentales automática. El Tribunal Supremo indica lo siguiente:

"Ahora bien, lo expuesto no excluye que a la trabajadora embarazada despedida se le pueda aplicar la previsión de nulidad establecida en el párrafo inicial del artículo 55.5 ET según el que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. En efecto, tal como explicamos en nuestra sentencia 286/2017, de 4 de abril, Rcud. 3466/2015 - referida a un supuesto de sometimiento a tratamientos de fecundación in vitro- y hemos reiterado recientemente en nuestra STS 954/2023, de 8 de noviembre, Rcud. 2524/2021 -referida a una trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo a quien se le vulnera la garantía de indemnidad- es posible la declaración de nulidad por la vía del apartado primero del artículo 55.5 ET cuando el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; en este caso, de la trabajadora embarazada. Para ello, la trabajadora deberá alegar los indicios necesarios para trasladar a la empresa la obligación probatoria, a la cual le corresponderá demostrar que su decisión de poner fin a la relación laboral se debe a causas ajenas a la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, en concreto en este caso, que no corresponde a discriminación por razón de sexo. Dicho en palabras de la norma ( artículos 96.1 y 181.2 LRJS) le corresponderá al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, tratar de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio.

Lo contrario abocará a la nulidad del despido que no sólo conllevará los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 55 ET (readmisión y salarios dejados de percibir), sino que además, en este caso, por mandato del artículo 183.1 LRJS, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, previa declaración de la existencia de vulneración."

Como expresamos en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2025, rec. 1318/2024 estamos ante dos clases funcionales de despido nulos, los que operan ex lege (por que una ley impone de manera objetiva, cuando se cumpla el supuesto de hecho - embarazo, sea conocido o no por el empresario - la nulidad de estos despidos), y los que operan por vulneración de derechos fundamentales. Los que operan ex lege pueden ser también por vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso procederá la indemnización, pero no todos los despidos nulos ex lege los son por vulneración de derechos fundamentales, por lo que no todos los despidos ex lege tendrán una indemnización por tal vulneración.

La STS de 12 de Diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022) viene a concluir lo siguiente:

"La doctrina correcta no se encuentra, por tanto, en la sentencia referencial, sino en la sentencia recurrida que ha considerado acreditado que no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida, ni que implicara vulneración de derechos fundamentales. Antes, al contrario, para la sentencia recurrida existen factores que apuntan en sentido distinto ya que consta como probado que la empresa se enteró del embarazo de la trabajadora en el momento de la entrega de la carta de despido y que su despido coincidió con el de otros cinco trabajadores. Por tanto, la sentencia recurrida, tras descartar que existiese un móvil discriminatorio en el despido, declaró su nulidad en aplicación del artículo 55.5 b) ET lo que implicó descartar la condena a una indemnización por daño moral derivado de una inexistente discriminación, aplicando los efectos típicos de toda declaración de nulidad: readmisión y condena a los salarios dejados de percibir."

Por lo tanto, para que opere la indemnización, hemos de estar ante un despido con un móvil discriminatorio. El art. 96.2 LRJS dispone:

"En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

Es decir, que debe existir al menos un indicio de discriminación. En el caso presente la trabajadora se encontraba disfrutando del permiso de maternidad, a punto de concluir, es decir, se cumple el supuesto de hecho del art. 55.5 ET. Ahora bien, no podemos considerar que el indicio de discriminación sea subsumible en el supuesto de hecho de una norma que sólo lo considera nulo ex lege, sin indemnización. Es decir, y como mantuvimos en la sentencia referida, si cumplir el supuesto de hecho del artículo 55.5 ET es un indicio, ello convertiría a todo despido que opera ex lege en un despido por vulneración de derechos fundamentales, en el que, ya no cabría acreditar la procedencia sino sólo la no discriminación. Sin embargo, el art. 55.5 ET como hemos dicho, distingue, los despidos objetivos por: embarazo, permisos etc.; de los despidos por razón de discriminación. Y el propio Tribunal Supremo considera que, aunque se cumpla el supuesto de hecho del art. 55.5 ET "no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida". Es decir, que el despido estando embarazada o habiendo solicitado un permiso del art. 37 ET determina la nulidad, pero no determina un indicio de discriminación.

Y en el caso presente, como ocurriera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022), "no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida".

La causa esgrimida como habilitante del despido objetivo operado no se puede considerar irreal. Existió, efectivamente, una decisión de tercero que incidió en el concreto puesto de trabajo de la recurrente, haciendo desaparecer el puesto de venta en el que prestaba servicios en exclusiva. La extinción se circunscribió a la única persona que prestaba servicios en ese puesto de venta, lo que excluiría toda vinculación con el género o el disfrute de permisos vinculados con la maternidad. Y que la causa la entendamos como insuficiente a los efectos de justificar el despido objetivo no conduce necesariamente a la calificación de éste como discriminatorio, en especial cuando hemos debido aplicar la excepción a la regla general para separarnos del criterio de la juzgadora de instancia que declaró la procedencia del despido.

En conclusión, el despido es objetivamente nulo, pero no discriminatorio. El motivo se desestima.

QUINTO. No procede imposición de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación, y conforme a lo expuesto, el fallo debió quedar redactado en los siguientes términos:

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ramona frente a la sentencia nº 204/2025 de 20 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Las Palmas de Gran Canarias en los autos nº 894/2024 que revocamos declarando la NULIDAD del despido operado con efectos del día 31/8/24 , condenando a la demandada DIRECCION000 a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo habitual en idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta que tenga lugar la efectiva reincorporación , con arreglo a un salario bruto de 42'93 euros diarios. Sin costas.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ramona frente a la sentencia nº 204/2025 de 20 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Las Palmas de Gran Canarias en los autos nº 894/2024 que revocamos declarando la NULIDAD del despido producido a la actora con efectos del día 31/8/24, condenando a la demandada DIRECCION000 a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo habitual en idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta que tenga lugar la efectiva reincorporación , con arreglo a un salario bruto de 42'93 euros diarios e igualmente condenamos a la demandada a abonarle una indemnización reparadora del daño moral ascendente a 7.501 euros . Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1377/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

que emite el Magistrado D. Óscar González Prieto a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, correspondiente al procedimiento Recurso de Suplicación 1377/2025 seguido ante esta Sala de lo Social.

Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ, formulo voto particular a la sentencia dictada en los presentes autos, por discrepar de la opinión mayoritaria. Voto particular al que se adhiere el Magistrado D. Javier Ercilla García.

Con carácter previo y sin perjuicio de la configuración del Pleno, es necesario precisar cuáles fueron los términos del debate y la discrepancia que motivó que me separase del criterio mayoritario. El proyecto de sentencia que se sometió a deliberación y fallo mereció la opinión favorable de todos los integrantes del Pleno salvo en una cuestión, el carácter discriminatorio o no de la decisión empresarial y que motivaría, en su caso, el derecho a lucrar una indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 14 de la Constitución. En esos términos, y salvo la cuestión relativa a la supuesta discriminación y que se analiza en el fundamento de derecho cuarto del proyecto de ponencia, el resto debería considerarse pacífico y ser consignado en el texto mayoritario, pues así se convino. No obstante, la redacción de la ponencia mayoritaria introduce una fundamentación novedosa, que va a obligar a expresar, como voto particular, el proyecto inicial que fue sometido a deliberación ,votación y fallo.

Con estas precisiones, muestro mi discrepancia y formulo voto particular en forma de sentencia, obviando los antecedentes de hecho que son conformes, y transcribiendo la fundamentación y el fallo en los términos que considero correctos y que, en definitiva, debieron ser los acogidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La trabajadora prestaba servicios en el centro comercial El DIRECCION001, de DIRECCION003 (Las Palmas de Gran Canaria), como vendedora en el punto de venta del córner comercial DIRECCION002, y se encontraba disfrutando del permiso de maternidad desde el 16 de mayo de 2024.

El día 28 de agosto de 2024 y con efectos 31 de agosto de 2024 la entidad empleadora comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, al rescindirse por el Centro Comercial el punto de venta o corner donde prestaba servicios, como única vendedora, la trabajadora.

Accionando por despido, y en el acto de conciliación previa ante el servicio administrativo celebrado el día 31 de octubre de 2024, la empresa ofreció la readmisión inmediata, que fue rechazada por la trabajadora. Ese mismo día se reiteró el ofrecimiento vía burofax, con indicación de dos distintas opciones de reciente apertura.

La sentencia de instancia, acreditada la realidad de la causa objetiva esgrimida por la mercantil declaró la procedencia del despido. Disconforme la trabajadora se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil recurrida.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor:

"OCTAVO.- El día 3 de septiembre de 2024, la empresa publicó dos vacantes de empleo en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y un día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024. De dicha circunstancia se constata la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo donde la actora realizaba sus funciones"

Soporte documental: documento número 5 de los acompañados junto a la demanda y del documento número 1 de los aportados por esta parte en el acto de la vista. El documento número 5 anexo a la demanda es un informe de datos expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acreditativo de que la trabajadora se encontraba dada de alta para el trámite de la prestación por nacimiento y cuidado de menor entre el 16 de mayo y el 4 de septiembre de 2024. Por su parte, el documento número 1 aportado por esta parte en el acto de la vista es una oferta de empleo publicada en el portal Infojobs el día 3 de septiembre de 2024 por la mercantil demandada (tres días después del despido y un día antes de la fecha en la que se debía reincorporar). En dicho documento consta expresamente la existencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo donde la trabajadora realizaba sus tareas, " DIRECCION002 precisa incorporar dependientes/as con experiencia para trabajar en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en DIRECCION003".

Trascendencia de la adición. ".la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que a lo largo de toda la sentencia no se valora (y ni siquiera se menciona) la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo inmediatamente después del despido y en el ínterin entre dicha decisión extintiva y la fecha en que estaba prevista su reincorporación."

El impugnante se opuso a su estimación, entendiendo no concurrentes los requisitos que habilitan tal revisión.

El motivo se estima. Resulta sin necesidad de conjetura o razonamiento alguno del documento invocado. Su incorporación es necesaria no solo a los efectos de contextualizar el relato fáctico sino por su trascendencia para mutar el sentido del fallo conforme a la argumentación ofrecida por la recurrente. En cualquier caso, se precisaría su adición siquiera a efectos casacionales.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 51.1, 53.4 b) y c) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, así como las siguientes resoluciones: Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 [Roj: STS 7621/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7621], Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 15 de julio de 2022 [Roj: STSJ BAL 890/2022 - ECLI:ES:TSJBAL:2022:890] y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2018 [Roj: STSJ CAT 812/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:812]. Solo la primera de las sentencias indicadas se considera hábil para articular un motivo de censura jurídica.

Argumenta el recurrente que se ha evidenciado la innecesariedad de amortizar el puesto de trabajo de la trabajadora, habida cuenta de la existencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo donde esta realizaba sus tareas. Como soporte de su argumentación cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010, y concluye en los siguientes términos:

".considerando tanto la prueba documental practicada como la ausencia de acreditación de que la causa objetiva que sustentó el despido requería concretamente la extinción del contrato de mi mandante, se debe revocar la resolución recurrida, en el sentido de calificar la decisión extintiva como despido nulo, con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, condenando asimismo a la empresa al pago de una indemnización por importe de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) en concepto de daños morales, en base a la fundamentación contenida en el hecho tercero de la demanda."

La recurrente se opuso a su estimación, asumiendo el criterio de la sentencia de instancia, al entenderlo correcto.

Los hechos relevantes para la resolución del motivo son los que siguen:

1.- la trabajadora prestaba servicios como única vendedora en un concreto punto de venta, córner comercial DIRECCION002, del centro comercial DIRECCION001, DIRECCION003, de Las Palmas de Gran Canaria.

2.- la trabajadora se encontraba disfrutando permiso por maternidad.

3.- el día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION002 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024.

4.- el día 28 de agosto de 2024 y con efectos 31 de agosto de 2024 la entidad empleadora comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo y productivo.

5.- el día 3 de septiembre de 2024, la empresa publicó dos vacantes de empleo en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y un día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024.

En relación a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a la trabajadora despedida, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así se ha sostenido en las SSTS de 21 de diciembre de 2022, rec. 3835/2021, 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001, y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006, entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales ( SSTS de 29 de noviembre de 2010, Rcud. 3876/2009, de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 y de 1 de febrero de 2019, Rcud. 1595/2015).

La situación que analizamos excluiría la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la recurrente. Nos explicamos. La actividad empresarial de la empleadora se centra en la venta de productos relacionados con la moda y accesorios, a través de distintos formatos (tiendas "propias", puntos de venta en centros comerciales, comercio on line.). La trabajadora prestaba servicios como vendedora en un concreto punto de venta, que no único, en un determinado centro comercial ( DIRECCION001 de DIRECCION003). Es cierto, pues así consta en hechos probados, que el día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION000 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024, pero tal circunstancia no determina por sí misma el cese definitivo de toda relación comercial con el citado arrendador, ni la inexistencia de vacantes en el mismo centro comercial o distintos centros de trabajo que pudieran haber sido ofrecidas a la trabajadora. Partiendo del hecho de que la trabajadora no fue contratada para un concreto punto de venta en exclusiva o para determinado centro de trabajo, la existencia de vacantes "adecuadas" impediría calificar de racional la decisión extintiva adoptada.

Tras la revisión fáctica que alcanzó éxito, podemos concluir que al tiempo del despido existían plazas vacantes de vendedora en el mismo centro de trabajo. Ninguna prueba se suministró que permitiera concluir la inidoneidad de su cobertura por la trabajadora, prueba que por razón del principio de facilidad o accesibilidad probatoria ( artículo 217 de la LEC), correspondía a la entidad empresarial.

En definitiva, nos encontramos ante la excepción de la regla. En términos de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2010, rec. 3876/2009 ". Desarrollando el iter de esta conclusión hemos de indicar que el art. 52.c ET subordina la decisión extintiva, como decíamos, a la «necesidad ... de amortizar», de forma que con la medida se contribuya a «superar las dificultades» de la empresa, y éstas - como señalamos más arriba- únicamente pueden invocarse con eficacia cuando no sean superables con otra «medida racional» en orden a la eficacia productiva y -por ello- no se presenten simple medio para aumentar el «beneficio empresarial». Pues bien, esta doctrina hace de muy difícil justificación la «necesidad de amortizar» un determinado puesto de trabajo cuando -como en el caso objeto de litigio- en la misma empresa existen numerosas vacantes o se van a crear otros puestos, y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos trabajadores. Tal decisión -amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo - no se presenta como la «medida racional» de que antes hablábamos, sino más bien una interesada -aunque injustificada- decisión de empresarial, que no se ajusta al ya referido requisito de ineluctabilidad del cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa."

En términos similares, en relación a la existencia de vacantes adecuadas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2013, rec. 2396/2012.

En supuestos como el que nos ocupa la amortización del puesto de trabajo no admitiría como justificación la pérdida de un puesto de venta, cuando se ha acreditado la existencia de necesidades productivas evidenciadas en la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo, idéntica actividad y similar perfil. En definitiva, no concurría causa productiva u organizativa o, cuando menos, no se reputan suficientes para validar la decisión extintiva adoptada.

Respecto a la calificación del despido, descartada la procedencia del mismo, debemos declarar su nulidad. Así, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2024, rec. 818/2023 sistematiza la doctrina unificada de la forma siguiente:

". 1.-La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que -como hemos anticipado- se centra en determinar si en un supuesto de trabajador con reducción de jornada por guarda legal de su hija el despido injustificado debe ser declarado improcedente o nulo, ha sido ya objeto de examen y resolución por esta Sala, en otras, en la STS de 25 de noviembre de 2014 (Rcud. 2344/2013) y en la STS 321/2017, de 18 de abril (Rcud. 2771/2015) en las que se recuerda que como en supuestos semejantes de guarda o atención a un familiar ha declarado esta Sala [SSTS de 16 de octubre de 2012 (Rcud. 247/2011) y de 25 de enero de 2013 (Rcud. 1144/2012) entre otras, la protección que el artículo 55.5 ET otorga quedaría vacía de contenido si no conllevara la nulidad objetiva de las conductas que atentan contra él, cual acaece con los despidos que se consideran improcedentes. Así en nuestra citada STS de 25 de enero de 2013 reseñamos expresamente que todo ello lleva a entender que el precepto es configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE, de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba superando los niveles mínimos de protección previstos en la Directiva.

2.La aplicación al presente caso de dicha doctrina, nos lleva a afirmar que la conclusión es clara: un trabajador que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 55.5 ET, que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita, o resulta -como ocurre en el presente caso- que la supuesta falta está prescrita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente, sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si la Sala que dictó la sentencia consideró que no podía entrar a analizar y valorar la conducta que se imputaba en la carta de despido porque la supuesta falta estaba prescrita, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del artículo 55 ET -con la interpretación jurisprudencial que hemos expuesto- no había más solución correcta que declarar el despido nulo.".

En conclusión, descartada la suficiencia de la causa esgrimida, y atendida la situación de particular y especial protección en la que se situaba la trabajadora (permiso de maternidad), la conclusión no puede ser otra que la anunciada, declarando el despido nulo.

CUARTO. Resta por resolver la pretensión resarcitoria de daños morales, por importe de 15.000 euros. Es cierto que no articula un motivo específico de cobertura, si bien su petición se reitera en el suplico del recurso de suplicación, remitiéndose a la fundamentación contendida en el escrito de demanda. Razones de congruencia obliga a que abordemos esta cuestión.

La argumentación ofrecida es la siguiente:

".A mayor abundamiento, en el presente caso sí que ha concurrido una actuación empresarial discriminatoria, considerando que tanto el Tribunal Constitucional ( STC 79/2020, de 2 de julio y STC 119/2021, de 31 de mayo), como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 22 de marzo de 2012) y el TJUE (SSTJUE 22 de octubre de 2009, Meerts, y de 22 de abril de 2010, ZLT Tirols) comparten la perspectiva de que la nulidad objetiva contemplada en artículo 53.4 del ET deriva de su conexión con el propio hecho de la maternidad, y afecta de manera directa al derecho fundamental a la igualdad por razón de género (protegido en el artículo 14 de la Constitución Española) y al ejercicio del derecho de conciliación derivado de aquélla. Por tanto, al haber acaecido el despido en el periodo de suspensión de contrato tras el nacimiento de su hijo, y no pudiendo acreditarse la necesidad de prescindir de mi mandante, la conclusión es que la vulneración que el despido implica afecta a la igualdad por razón de género, siendo, por tanto, susceptible de indemnización adicional ex. artículo 183.2 de la LRJS. Por ello, además de las consecuencias legales inherentes y derivadas de la calificación del despido como nulo, interesa que se condene a la empresa al pago de la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación discriminatoria llevada a cabo por la demandada.

Dicho quantum indemnizatorio ha sido tasado tomando como referencia el contenido del artículo 8.12 de la LISOS, que tipifica como infracciones muy graves "las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables [.] por circunstancias de sexo", fijando una cuantía de las sanciones de multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros. Es por ello por lo que esta parte entiende que, pese a no resultar necesaria ni exigible una excelsa concreción en la exposición de parámetros objetivos, habida cuenta de la dificultad que entraña la cuantificación de los daños morales, QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) -equivalente a algo más de su salario anual- es un importe que resulta suficiente para disuadir a la empresa de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores, salvo mejor criterio del juzgador."

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de Diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022) señala que la protección frente al despido de las trabajadoras embarazadas o de quienes han solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos; es un mecanismo objetivo y reforzado, sin necesidad de demostrar que el empresario conociera su estado ni la existencia de un móvil discriminatorio. Esta norma se enmarca en el compromiso legal e internacional con la igualdad efectiva de la mujer en el ámbito laboral y con la protección de la maternidad, reflejando el avance legislativo iniciado con la Ley 39/1999. Desde el inicio del embarazo hasta la suspensión por maternidad, así como desde la solicitud y disfrute de los permisos citados, cualquier cese injustificado será declarado nulo con las consecuencias propias de esa declaración: readmisión y abono de salarios dejados de percibir. No obstante, la declaración de nulidad del despido por embarazo no excluye la posibilidad de obtener, además, una indemnización por daño moral si se demuestra que el despido responde a alguna causa de discriminación o vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, han de acreditarse los indicios de discriminación, dado que el hecho objetivo de el embarazo, la solicitud o el disfrute de los permisos no crea per se el indicio ni da lugar a una indemnización por vulneración de derechos fundamentales automática. El Tribunal Supremo indica lo siguiente:

"Ahora bien, lo expuesto no excluye que a la trabajadora embarazada despedida se le pueda aplicar la previsión de nulidad establecida en el párrafo inicial del artículo 55.5 ET según el que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. En efecto, tal como explicamos en nuestra sentencia 286/2017, de 4 de abril, Rcud. 3466/2015 - referida a un supuesto de sometimiento a tratamientos de fecundación in vitro- y hemos reiterado recientemente en nuestra STS 954/2023, de 8 de noviembre, Rcud. 2524/2021 -referida a una trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo a quien se le vulnera la garantía de indemnidad- es posible la declaración de nulidad por la vía del apartado primero del artículo 55.5 ET cuando el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; en este caso, de la trabajadora embarazada. Para ello, la trabajadora deberá alegar los indicios necesarios para trasladar a la empresa la obligación probatoria, a la cual le corresponderá demostrar que su decisión de poner fin a la relación laboral se debe a causas ajenas a la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, en concreto en este caso, que no corresponde a discriminación por razón de sexo. Dicho en palabras de la norma ( artículos 96.1 y 181.2 LRJS) le corresponderá al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, tratar de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio.

Lo contrario abocará a la nulidad del despido que no sólo conllevará los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 55 ET (readmisión y salarios dejados de percibir), sino que además, en este caso, por mandato del artículo 183.1 LRJS, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, previa declaración de la existencia de vulneración."

Como expresamos en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2025, rec. 1318/2024 estamos ante dos clases funcionales de despido nulos, los que operan ex lege (por que una ley impone de manera objetiva, cuando se cumpla el supuesto de hecho - embarazo, sea conocido o no por el empresario - la nulidad de estos despidos), y los que operan por vulneración de derechos fundamentales. Los que operan ex lege pueden ser también por vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso procederá la indemnización, pero no todos los despidos nulos ex lege los son por vulneración de derechos fundamentales, por lo que no todos los despidos ex lege tendrán una indemnización por tal vulneración.

La STS de 12 de Diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022) viene a concluir lo siguiente:

"La doctrina correcta no se encuentra, por tanto, en la sentencia referencial, sino en la sentencia recurrida que ha considerado acreditado que no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida, ni que implicara vulneración de derechos fundamentales. Antes, al contrario, para la sentencia recurrida existen factores que apuntan en sentido distinto ya que consta como probado que la empresa se enteró del embarazo de la trabajadora en el momento de la entrega de la carta de despido y que su despido coincidió con el de otros cinco trabajadores. Por tanto, la sentencia recurrida, tras descartar que existiese un móvil discriminatorio en el despido, declaró su nulidad en aplicación del artículo 55.5 b) ET lo que implicó descartar la condena a una indemnización por daño moral derivado de una inexistente discriminación, aplicando los efectos típicos de toda declaración de nulidad: readmisión y condena a los salarios dejados de percibir."

Por lo tanto, para que opere la indemnización, hemos de estar ante un despido con un móvil discriminatorio. El art. 96.2 LRJS dispone:

"En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

Es decir, que debe existir al menos un indicio de discriminación. En el caso presente la trabajadora se encontraba disfrutando del permiso de maternidad, a punto de concluir, es decir, se cumple el supuesto de hecho del art. 55.5 ET. Ahora bien, no podemos considerar que el indicio de discriminación sea subsumible en el supuesto de hecho de una norma que sólo lo considera nulo ex lege, sin indemnización. Es decir, y como mantuvimos en la sentencia referida, si cumplir el supuesto de hecho del artículo 55.5 ET es un indicio, ello convertiría a todo despido que opera ex lege en un despido por vulneración de derechos fundamentales, en el que, ya no cabría acreditar la procedencia sino sólo la no discriminación. Sin embargo, el art. 55.5 ET como hemos dicho, distingue, los despidos objetivos por: embarazo, permisos etc.; de los despidos por razón de discriminación. Y el propio Tribunal Supremo considera que, aunque se cumpla el supuesto de hecho del art. 55.5 ET "no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida". Es decir, que el despido estando embarazada o habiendo solicitado un permiso del art. 37 ET determina la nulidad, pero no determina un indicio de discriminación.

Y en el caso presente, como ocurriera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022), "no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida".

La causa esgrimida como habilitante del despido objetivo operado no se puede considerar irreal. Existió, efectivamente, una decisión de tercero que incidió en el concreto puesto de trabajo de la recurrente, haciendo desaparecer el puesto de venta en el que prestaba servicios en exclusiva. La extinción se circunscribió a la única persona que prestaba servicios en ese puesto de venta, lo que excluiría toda vinculación con el género o el disfrute de permisos vinculados con la maternidad. Y que la causa la entendamos como insuficiente a los efectos de justificar el despido objetivo no conduce necesariamente a la calificación de éste como discriminatorio, en especial cuando hemos debido aplicar la excepción a la regla general para separarnos del criterio de la juzgadora de instancia que declaró la procedencia del despido.

En conclusión, el despido es objetivamente nulo, pero no discriminatorio. El motivo se desestima.

QUINTO. No procede imposición de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación, y conforme a lo expuesto, el fallo debió quedar redactado en los siguientes términos:

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ramona frente a la sentencia nº 204/2025 de 20 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Las Palmas de Gran Canarias en los autos nº 894/2024 que revocamos declarando la NULIDAD del despido operado con efectos del día 31/8/24 , condenando a la demandada DIRECCION000 a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo habitual en idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta que tenga lugar la efectiva reincorporación , con arreglo a un salario bruto de 42'93 euros diarios. Sin costas.

Voto

que emite el Magistrado D. Óscar González Prieto a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, correspondiente al procedimiento Recurso de Suplicación 1377/2025 seguido ante esta Sala de lo Social.

Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ, formulo voto particular a la sentencia dictada en los presentes autos, por discrepar de la opinión mayoritaria. Voto particular al que se adhiere el Magistrado D. Javier Ercilla García.

Con carácter previo y sin perjuicio de la configuración del Pleno, es necesario precisar cuáles fueron los términos del debate y la discrepancia que motivó que me separase del criterio mayoritario. El proyecto de sentencia que se sometió a deliberación y fallo mereció la opinión favorable de todos los integrantes del Pleno salvo en una cuestión, el carácter discriminatorio o no de la decisión empresarial y que motivaría, en su caso, el derecho a lucrar una indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 14 de la Constitución. En esos términos, y salvo la cuestión relativa a la supuesta discriminación y que se analiza en el fundamento de derecho cuarto del proyecto de ponencia, el resto debería considerarse pacífico y ser consignado en el texto mayoritario, pues así se convino. No obstante, la redacción de la ponencia mayoritaria introduce una fundamentación novedosa, que va a obligar a expresar, como voto particular, el proyecto inicial que fue sometido a deliberación ,votación y fallo.

Con estas precisiones, muestro mi discrepancia y formulo voto particular en forma de sentencia, obviando los antecedentes de hecho que son conformes, y transcribiendo la fundamentación y el fallo en los términos que considero correctos y que, en definitiva, debieron ser los acogidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La trabajadora prestaba servicios en el centro comercial El DIRECCION001, de DIRECCION003 (Las Palmas de Gran Canaria), como vendedora en el punto de venta del córner comercial DIRECCION002, y se encontraba disfrutando del permiso de maternidad desde el 16 de mayo de 2024.

El día 28 de agosto de 2024 y con efectos 31 de agosto de 2024 la entidad empleadora comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, al rescindirse por el Centro Comercial el punto de venta o corner donde prestaba servicios, como única vendedora, la trabajadora.

Accionando por despido, y en el acto de conciliación previa ante el servicio administrativo celebrado el día 31 de octubre de 2024, la empresa ofreció la readmisión inmediata, que fue rechazada por la trabajadora. Ese mismo día se reiteró el ofrecimiento vía burofax, con indicación de dos distintas opciones de reciente apertura.

La sentencia de instancia, acreditada la realidad de la causa objetiva esgrimida por la mercantil declaró la procedencia del despido. Disconforme la trabajadora se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil recurrida.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor:

"OCTAVO.- El día 3 de septiembre de 2024, la empresa publicó dos vacantes de empleo en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y un día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024. De dicha circunstancia se constata la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo donde la actora realizaba sus funciones"

Soporte documental: documento número 5 de los acompañados junto a la demanda y del documento número 1 de los aportados por esta parte en el acto de la vista. El documento número 5 anexo a la demanda es un informe de datos expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acreditativo de que la trabajadora se encontraba dada de alta para el trámite de la prestación por nacimiento y cuidado de menor entre el 16 de mayo y el 4 de septiembre de 2024. Por su parte, el documento número 1 aportado por esta parte en el acto de la vista es una oferta de empleo publicada en el portal Infojobs el día 3 de septiembre de 2024 por la mercantil demandada (tres días después del despido y un día antes de la fecha en la que se debía reincorporar). En dicho documento consta expresamente la existencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo donde la trabajadora realizaba sus tareas, " DIRECCION002 precisa incorporar dependientes/as con experiencia para trabajar en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en DIRECCION003".

Trascendencia de la adición. ".la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que a lo largo de toda la sentencia no se valora (y ni siquiera se menciona) la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo inmediatamente después del despido y en el ínterin entre dicha decisión extintiva y la fecha en que estaba prevista su reincorporación."

El impugnante se opuso a su estimación, entendiendo no concurrentes los requisitos que habilitan tal revisión.

El motivo se estima. Resulta sin necesidad de conjetura o razonamiento alguno del documento invocado. Su incorporación es necesaria no solo a los efectos de contextualizar el relato fáctico sino por su trascendencia para mutar el sentido del fallo conforme a la argumentación ofrecida por la recurrente. En cualquier caso, se precisaría su adición siquiera a efectos casacionales.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 51.1, 53.4 b) y c) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, así como las siguientes resoluciones: Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 [Roj: STS 7621/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7621], Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 15 de julio de 2022 [Roj: STSJ BAL 890/2022 - ECLI:ES:TSJBAL:2022:890] y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2018 [Roj: STSJ CAT 812/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:812]. Solo la primera de las sentencias indicadas se considera hábil para articular un motivo de censura jurídica.

Argumenta el recurrente que se ha evidenciado la innecesariedad de amortizar el puesto de trabajo de la trabajadora, habida cuenta de la existencia de dos vacantes en el mismo centro de trabajo donde esta realizaba sus tareas. Como soporte de su argumentación cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010, y concluye en los siguientes términos:

".considerando tanto la prueba documental practicada como la ausencia de acreditación de que la causa objetiva que sustentó el despido requería concretamente la extinción del contrato de mi mandante, se debe revocar la resolución recurrida, en el sentido de calificar la decisión extintiva como despido nulo, con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, condenando asimismo a la empresa al pago de una indemnización por importe de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) en concepto de daños morales, en base a la fundamentación contenida en el hecho tercero de la demanda."

La recurrente se opuso a su estimación, asumiendo el criterio de la sentencia de instancia, al entenderlo correcto.

Los hechos relevantes para la resolución del motivo son los que siguen:

1.- la trabajadora prestaba servicios como única vendedora en un concreto punto de venta, córner comercial DIRECCION002, del centro comercial DIRECCION001, DIRECCION003, de Las Palmas de Gran Canaria.

2.- la trabajadora se encontraba disfrutando permiso por maternidad.

3.- el día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION002 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024.

4.- el día 28 de agosto de 2024 y con efectos 31 de agosto de 2024 la entidad empleadora comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo y productivo.

5.- el día 3 de septiembre de 2024, la empresa publicó dos vacantes de empleo en el DIRECCION001 de Las Palmas, ubicado en la DIRECCION003, mismo centro de trabajo donde la trabajadora desempeñaba sus tareas. Dichas vacantes fueron publicadas tres días después del despido y un día antes de que la trabajadora debiera retomar su prestación de servicios, ya que su prestación por nacimiento y cuidado de menor finalizaría el día 4 de septiembre de 2024.

En relación a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a la trabajadora despedida, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así se ha sostenido en las SSTS de 21 de diciembre de 2022, rec. 3835/2021, 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001, y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006, entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales ( SSTS de 29 de noviembre de 2010, Rcud. 3876/2009, de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 y de 1 de febrero de 2019, Rcud. 1595/2015).

La situación que analizamos excluiría la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la recurrente. Nos explicamos. La actividad empresarial de la empleadora se centra en la venta de productos relacionados con la moda y accesorios, a través de distintos formatos (tiendas "propias", puntos de venta en centros comerciales, comercio on line.). La trabajadora prestaba servicios como vendedora en un concreto punto de venta, que no único, en un determinado centro comercial ( DIRECCION001 de DIRECCION003). Es cierto, pues así consta en hechos probados, que el día 20 de agosto de 2024, DIRECCION001 comunicó a DIRECCION000 el cierre del córner en dicho establecimiento el 31 de agosto de 2024, pero tal circunstancia no determina por sí misma el cese definitivo de toda relación comercial con el citado arrendador, ni la inexistencia de vacantes en el mismo centro comercial o distintos centros de trabajo que pudieran haber sido ofrecidas a la trabajadora. Partiendo del hecho de que la trabajadora no fue contratada para un concreto punto de venta en exclusiva o para determinado centro de trabajo, la existencia de vacantes "adecuadas" impediría calificar de racional la decisión extintiva adoptada.

Tras la revisión fáctica que alcanzó éxito, podemos concluir que al tiempo del despido existían plazas vacantes de vendedora en el mismo centro de trabajo. Ninguna prueba se suministró que permitiera concluir la inidoneidad de su cobertura por la trabajadora, prueba que por razón del principio de facilidad o accesibilidad probatoria ( artículo 217 de la LEC), correspondía a la entidad empresarial.

En definitiva, nos encontramos ante la excepción de la regla. En términos de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2010, rec. 3876/2009 ". Desarrollando el iter de esta conclusión hemos de indicar que el art. 52.c ET subordina la decisión extintiva, como decíamos, a la «necesidad ... de amortizar», de forma que con la medida se contribuya a «superar las dificultades» de la empresa, y éstas - como señalamos más arriba- únicamente pueden invocarse con eficacia cuando no sean superables con otra «medida racional» en orden a la eficacia productiva y -por ello- no se presenten simple medio para aumentar el «beneficio empresarial». Pues bien, esta doctrina hace de muy difícil justificación la «necesidad de amortizar» un determinado puesto de trabajo cuando -como en el caso objeto de litigio- en la misma empresa existen numerosas vacantes o se van a crear otros puestos, y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos trabajadores. Tal decisión -amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo - no se presenta como la «medida racional» de que antes hablábamos, sino más bien una interesada -aunque injustificada- decisión de empresarial, que no se ajusta al ya referido requisito de ineluctabilidad del cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa."

En términos similares, en relación a la existencia de vacantes adecuadas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2013, rec. 2396/2012.

En supuestos como el que nos ocupa la amortización del puesto de trabajo no admitiría como justificación la pérdida de un puesto de venta, cuando se ha acreditado la existencia de necesidades productivas evidenciadas en la existencia de vacantes en el mismo centro de trabajo, idéntica actividad y similar perfil. En definitiva, no concurría causa productiva u organizativa o, cuando menos, no se reputan suficientes para validar la decisión extintiva adoptada.

Respecto a la calificación del despido, descartada la procedencia del mismo, debemos declarar su nulidad. Así, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2024, rec. 818/2023 sistematiza la doctrina unificada de la forma siguiente:

". 1.-La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que -como hemos anticipado- se centra en determinar si en un supuesto de trabajador con reducción de jornada por guarda legal de su hija el despido injustificado debe ser declarado improcedente o nulo, ha sido ya objeto de examen y resolución por esta Sala, en otras, en la STS de 25 de noviembre de 2014 (Rcud. 2344/2013) y en la STS 321/2017, de 18 de abril (Rcud. 2771/2015) en las que se recuerda que como en supuestos semejantes de guarda o atención a un familiar ha declarado esta Sala [SSTS de 16 de octubre de 2012 (Rcud. 247/2011) y de 25 de enero de 2013 (Rcud. 1144/2012) entre otras, la protección que el artículo 55.5 ET otorga quedaría vacía de contenido si no conllevara la nulidad objetiva de las conductas que atentan contra él, cual acaece con los despidos que se consideran improcedentes. Así en nuestra citada STS de 25 de enero de 2013 reseñamos expresamente que todo ello lleva a entender que el precepto es configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE, de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba superando los niveles mínimos de protección previstos en la Directiva.

2.La aplicación al presente caso de dicha doctrina, nos lleva a afirmar que la conclusión es clara: un trabajador que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 55.5 ET, que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita, o resulta -como ocurre en el presente caso- que la supuesta falta está prescrita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente, sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si la Sala que dictó la sentencia consideró que no podía entrar a analizar y valorar la conducta que se imputaba en la carta de despido porque la supuesta falta estaba prescrita, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del artículo 55 ET -con la interpretación jurisprudencial que hemos expuesto- no había más solución correcta que declarar el despido nulo.".

En conclusión, descartada la suficiencia de la causa esgrimida, y atendida la situación de particular y especial protección en la que se situaba la trabajadora (permiso de maternidad), la conclusión no puede ser otra que la anunciada, declarando el despido nulo.

CUARTO. Resta por resolver la pretensión resarcitoria de daños morales, por importe de 15.000 euros. Es cierto que no articula un motivo específico de cobertura, si bien su petición se reitera en el suplico del recurso de suplicación, remitiéndose a la fundamentación contendida en el escrito de demanda. Razones de congruencia obliga a que abordemos esta cuestión.

La argumentación ofrecida es la siguiente:

".A mayor abundamiento, en el presente caso sí que ha concurrido una actuación empresarial discriminatoria, considerando que tanto el Tribunal Constitucional ( STC 79/2020, de 2 de julio y STC 119/2021, de 31 de mayo), como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 22 de marzo de 2012) y el TJUE (SSTJUE 22 de octubre de 2009, Meerts, y de 22 de abril de 2010, ZLT Tirols) comparten la perspectiva de que la nulidad objetiva contemplada en artículo 53.4 del ET deriva de su conexión con el propio hecho de la maternidad, y afecta de manera directa al derecho fundamental a la igualdad por razón de género (protegido en el artículo 14 de la Constitución Española) y al ejercicio del derecho de conciliación derivado de aquélla. Por tanto, al haber acaecido el despido en el periodo de suspensión de contrato tras el nacimiento de su hijo, y no pudiendo acreditarse la necesidad de prescindir de mi mandante, la conclusión es que la vulneración que el despido implica afecta a la igualdad por razón de género, siendo, por tanto, susceptible de indemnización adicional ex. artículo 183.2 de la LRJS. Por ello, además de las consecuencias legales inherentes y derivadas de la calificación del despido como nulo, interesa que se condene a la empresa al pago de la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación discriminatoria llevada a cabo por la demandada.

Dicho quantum indemnizatorio ha sido tasado tomando como referencia el contenido del artículo 8.12 de la LISOS, que tipifica como infracciones muy graves "las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables [.] por circunstancias de sexo", fijando una cuantía de las sanciones de multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros. Es por ello por lo que esta parte entiende que, pese a no resultar necesaria ni exigible una excelsa concreción en la exposición de parámetros objetivos, habida cuenta de la dificultad que entraña la cuantificación de los daños morales, QUINCE MIL EUROS (15.000,00€) -equivalente a algo más de su salario anual- es un importe que resulta suficiente para disuadir a la empresa de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores, salvo mejor criterio del juzgador."

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de Diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022) señala que la protección frente al despido de las trabajadoras embarazadas o de quienes han solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos; es un mecanismo objetivo y reforzado, sin necesidad de demostrar que el empresario conociera su estado ni la existencia de un móvil discriminatorio. Esta norma se enmarca en el compromiso legal e internacional con la igualdad efectiva de la mujer en el ámbito laboral y con la protección de la maternidad, reflejando el avance legislativo iniciado con la Ley 39/1999. Desde el inicio del embarazo hasta la suspensión por maternidad, así como desde la solicitud y disfrute de los permisos citados, cualquier cese injustificado será declarado nulo con las consecuencias propias de esa declaración: readmisión y abono de salarios dejados de percibir. No obstante, la declaración de nulidad del despido por embarazo no excluye la posibilidad de obtener, además, una indemnización por daño moral si se demuestra que el despido responde a alguna causa de discriminación o vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, han de acreditarse los indicios de discriminación, dado que el hecho objetivo de el embarazo, la solicitud o el disfrute de los permisos no crea per se el indicio ni da lugar a una indemnización por vulneración de derechos fundamentales automática. El Tribunal Supremo indica lo siguiente:

"Ahora bien, lo expuesto no excluye que a la trabajadora embarazada despedida se le pueda aplicar la previsión de nulidad establecida en el párrafo inicial del artículo 55.5 ET según el que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. En efecto, tal como explicamos en nuestra sentencia 286/2017, de 4 de abril, Rcud. 3466/2015 - referida a un supuesto de sometimiento a tratamientos de fecundación in vitro- y hemos reiterado recientemente en nuestra STS 954/2023, de 8 de noviembre, Rcud. 2524/2021 -referida a una trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo a quien se le vulnera la garantía de indemnidad- es posible la declaración de nulidad por la vía del apartado primero del artículo 55.5 ET cuando el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; en este caso, de la trabajadora embarazada. Para ello, la trabajadora deberá alegar los indicios necesarios para trasladar a la empresa la obligación probatoria, a la cual le corresponderá demostrar que su decisión de poner fin a la relación laboral se debe a causas ajenas a la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, en concreto en este caso, que no corresponde a discriminación por razón de sexo. Dicho en palabras de la norma ( artículos 96.1 y 181.2 LRJS) le corresponderá al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, tratar de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio.

Lo contrario abocará a la nulidad del despido que no sólo conllevará los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 55 ET (readmisión y salarios dejados de percibir), sino que además, en este caso, por mandato del artículo 183.1 LRJS, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, previa declaración de la existencia de vulneración."

Como expresamos en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2025, rec. 1318/2024 estamos ante dos clases funcionales de despido nulos, los que operan ex lege (por que una ley impone de manera objetiva, cuando se cumpla el supuesto de hecho - embarazo, sea conocido o no por el empresario - la nulidad de estos despidos), y los que operan por vulneración de derechos fundamentales. Los que operan ex lege pueden ser también por vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso procederá la indemnización, pero no todos los despidos nulos ex lege los son por vulneración de derechos fundamentales, por lo que no todos los despidos ex lege tendrán una indemnización por tal vulneración.

La STS de 12 de Diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022) viene a concluir lo siguiente:

"La doctrina correcta no se encuentra, por tanto, en la sentencia referencial, sino en la sentencia recurrida que ha considerado acreditado que no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida, ni que implicara vulneración de derechos fundamentales. Antes, al contrario, para la sentencia recurrida existen factores que apuntan en sentido distinto ya que consta como probado que la empresa se enteró del embarazo de la trabajadora en el momento de la entrega de la carta de despido y que su despido coincidió con el de otros cinco trabajadores. Por tanto, la sentencia recurrida, tras descartar que existiese un móvil discriminatorio en el despido, declaró su nulidad en aplicación del artículo 55.5 b) ET lo que implicó descartar la condena a una indemnización por daño moral derivado de una inexistente discriminación, aplicando los efectos típicos de toda declaración de nulidad: readmisión y condena a los salarios dejados de percibir."

Por lo tanto, para que opere la indemnización, hemos de estar ante un despido con un móvil discriminatorio. El art. 96.2 LRJS dispone:

"En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

Es decir, que debe existir al menos un indicio de discriminación. En el caso presente la trabajadora se encontraba disfrutando del permiso de maternidad, a punto de concluir, es decir, se cumple el supuesto de hecho del art. 55.5 ET. Ahora bien, no podemos considerar que el indicio de discriminación sea subsumible en el supuesto de hecho de una norma que sólo lo considera nulo ex lege, sin indemnización. Es decir, y como mantuvimos en la sentencia referida, si cumplir el supuesto de hecho del artículo 55.5 ET es un indicio, ello convertiría a todo despido que opera ex lege en un despido por vulneración de derechos fundamentales, en el que, ya no cabría acreditar la procedencia sino sólo la no discriminación. Sin embargo, el art. 55.5 ET como hemos dicho, distingue, los despidos objetivos por: embarazo, permisos etc.; de los despidos por razón de discriminación. Y el propio Tribunal Supremo considera que, aunque se cumpla el supuesto de hecho del art. 55.5 ET "no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida". Es decir, que el despido estando embarazada o habiendo solicitado un permiso del art. 37 ET determina la nulidad, pero no determina un indicio de discriminación.

Y en el caso presente, como ocurriera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2023 (rcud. 5556/2022), "no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida".

La causa esgrimida como habilitante del despido objetivo operado no se puede considerar irreal. Existió, efectivamente, una decisión de tercero que incidió en el concreto puesto de trabajo de la recurrente, haciendo desaparecer el puesto de venta en el que prestaba servicios en exclusiva. La extinción se circunscribió a la única persona que prestaba servicios en ese puesto de venta, lo que excluiría toda vinculación con el género o el disfrute de permisos vinculados con la maternidad. Y que la causa la entendamos como insuficiente a los efectos de justificar el despido objetivo no conduce necesariamente a la calificación de éste como discriminatorio, en especial cuando hemos debido aplicar la excepción a la regla general para separarnos del criterio de la juzgadora de instancia que declaró la procedencia del despido.

En conclusión, el despido es objetivamente nulo, pero no discriminatorio. El motivo se desestima.

QUINTO. No procede imposición de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación, y conforme a lo expuesto, el fallo debió quedar redactado en los siguientes términos:

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ramona frente a la sentencia nº 204/2025 de 20 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Las Palmas de Gran Canarias en los autos nº 894/2024 que revocamos declarando la NULIDAD del despido operado con efectos del día 31/8/24 , condenando a la demandada DIRECCION000 a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo habitual en idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta que tenga lugar la efectiva reincorporación , con arreglo a un salario bruto de 42'93 euros diarios. Sin costas.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.