Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1030/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2482/2025 de 01 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 94 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEJANDRO RAUSELL BORRELL
Nº de sentencia: 1030/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100882
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1555
Núm. Roj: STSJ CV 1555:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
D. Alejandro Rausell Borrell
En Valencia, a uno de abril de dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 2482/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº *3 DE ELCHE, en los autos 784/2023, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de Dª. Enma, asistida del Letrado D.SANTIAGO AURELIO TRIGUEROS PRAES contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO RAUSELL BORRELL.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón,
"PRIMERO.- Dña. Enma, tiene de profesión CAMAREROS ASALARIADOS, se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en el momento de estar de IT por dolor en hombro. (expediente y hechos no controvertidos). La demandante padece las siguientes dolencias, tal y como se recogen en la Resolución Denegatoria de la Incapacidad Permanente (Documento Número Uno de la demanda) y en la documentación médica aportada(documentos dos y nueve de la parte actora): "OMALGIA", "CAPSULITIS ADHESIVA DE HOMBRO" y "ROTURA PARCIAL DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO EN REGIÓN ANTERIOR DEL EXTREMO DISTAL DEL TENDÓN, QUE SE EXTIENDE HASTA LA SUPERFICIE BURSAL, Y QUE MIDE APROX. 8 X 5 MM".
La parte recurrente fundamenta su solicitud de revisión fáctica en los documentos números 1, 2 y 9 de su ramo de prueba, sosteniendo la procedencia de la modificación interesada por su relevancia para el fallo, al no haberse recogido en los hechos probados la totalidad de las dolencias que padece la actora, cuya íntegra consignación interesa.
La pretensión revisora no puede ser estimada. De una parte, la modificación fáctica interesada se apoya en prueba documental que ya fue oportunamente incorporada al relato fáctico y valorada por la juzgadora de instancia, quien expresamente señala en el fundamento de derecho primero que los hechos probados resultan, entre otros elementos, de los documentos aportados por la actora. Asimismo, en lo que atañe específicamente a las dolencias de doña Enma, la resolución de instancia contiene referencia expresa a las afecciones del hombro izquierdo, consignando las limitaciones acreditadas, y se pronuncia sobre la capsulitis, efectuando una valoración de su incidencia.
De otra parte, la revisión fáctica exige la concurrencia de un error del juzgador de instancia que sea manifiesto, patente y directo, recaído sobre un hecho, presupuesto que no concurre en el presente supuesto. Antes bien, lo que se pretende por la parte recurrente es la sustitución de la valoración objetiva e imparcial de la prueba realizada por la juzgadora de instancia por una apreciación parcial y subjetiva de la propia parte demandante.
2. Dentro del primer motivo, como segunda revisión fáctica propone la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo, que debe quedar redactado con el siguiente tenor literal:
"SEGUNDO.- El 18 de enero de 2023 fue valorada por el EVI con el siguiente diagnóstico: TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Tto médico y RHB 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Postura normal. Palpación: dolor a la palpación de tronquinter. BA abducción 130º, rotación interna L3, y rotación externa limitación en los ultimos grados. Prueba Jobe negativa, Test codman negativa. (p. 32 del expediente). La demandante padece los siguientes diagnósticos, tal y como se recogen en la Resolución Denegatoria de la Incapacidad Permanente (Documento Número Uno de la demanda) y en la documentación médica aportada(documentos dos y nueve de la parte actora): "OMALGIA", "CAPSULITIS ADHESIVA DE HOMBRO" y "ROTURA PARCIAL DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO EN REGIÓN ANTERIOR DEL EXTREMO DISTAL DEL TENDÓN, QUE SE EXTIENDE HASTA LA SUPERFICIE BURSAL, Y QUE MIDE APROX. 8 X 5 MM".
La parte recurrente sostiene, en primer lugar, que nos hallamos ante un error, por cuanto las rotaciones de la articulación del hombro se miden en grados y no en referencia a vértebras de la columna vertebral, como sucede con la mención a la L3, entendiendo que dicha referencia obedece a un error residual de copiado y pegado consignado en el informe. Añade, asimismo, con apoyo nuevamente en los documentos números 1, 2 y 9 de su ramo de prueba, que procede acceder a la modificación interesada, al no recogerse en los hechos probados la totalidad de las dolencias que padece la actora, cuya íntegra consignación considera necesaria.
La recurrente reitera parcialmente, en este segundo apartado, la revisión interesada en el motivo anterior, por lo que procede su desestimación con base en los mismos fundamentos allí expuestos. Se exceptúa únicamente la precisión relativa a la vértebra L3, que, si bien carece de relevancia para alterar el sentido del fallo, se tendrá por no puesta.
3. Como tercera revisión fáctica propone la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero, que debe quedar redactado - según indica - con el siguiente tenor literal:
"TERCERO. - La actora fue despedida por ineptitud sobrevenida el 3 de diciembre de 2022 (doc. 16). En la carta de despido de la empresa consta que se le ha intentado adaptar el puesto de trabajo debido a sus limitaciones, tras informe del servicio de prevención de riesgos laborales, y donde se recoge:" Que a pesar de la adaptación del puesto de trabajo llevada a cabo según las limitaciones expuestas, consistente principalmente en evitar que lleve a cabo tareas de recarga de cámaras frigoríficas , organice el peso de su bandeja y evite levantar brazos para alcanzar vasos y otros utensilios de las estanterías , se ha constatado la imposibilidad de llevar a cabo su trabajo en las condiciones óptimas de rendimiento y eficacia exigibles , necesitando realizar descansos excesivos , no pudiendo cargar la bandeja e incluso habiendo tenido algún incidente con la misma en cuanto a su manejo ya avanzada la jornada laboral, todo ello entendemos que debido a rotura parcial del supraespinoso en el hombro izquierdo con movilidad articular activa alterada según informes médicos que nos aporta".
La parte recurrente fundamenta la modificación interesada en el documento número 16 de su ramo de prueba, consistente en la carta de despido (folio 65), cuya relevancia para el fallo sostiene. Alega que el despido, formalmente calificado como ineptitud sobrevenida, se produjo inmediatamente tras el alta médica, sin apenas prestación efectiva de servicios, después de la evaluación del servicio de prevención, que apreció limitaciones, y de un previo intento de adaptación del puesto de trabajo. Considera que tales extremos son relevantes para la valoración de sus limitaciones y de su capacidad laboral en relación con la eventual incapacidad permanente.
No procede acceder a la modificación interesada, al haber sido ya valorada la documental referida por la juzgadora de instancia, al pretender la sustitución de la valoración objetiva e imparcial de la prueba realizada por la juzgadora de instancia por una apreciación parcial y subjetiva de la propia parte.
4. Finalmente como cuarta revisión de hechos probados propone la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente:
"SEXTO.- Consta en el ramo de prueba informe médico trimestral de I.T. emitido por la doctora DOÑA Frida(documento 3 de la actora), así como informe médico complementario(documento 4 de la actora) donde se recoge: "evolución mala no responde a tratamiento, incidencia sobre capacidad funcional total para su trabajo, limitaciones orgánicas y funcionales total para su trabajo.", así como informe médico de limitaciones orgánicas y/o funcionales que justifiquen el mantenimiento de la incapacidad temporal y juicio de pronóstico clínico laboral de fecha 30-08-2019, donde consta "total para su trabajo habitual"(documento 5 de la actora)".
La parte recurrente fundamenta la adición interesada en los documentos números 3, 4 y 5 de su ramo de prueba, y en particular en el folio 51, donde constan las limitaciones orgánicas y/o funcionales que justifican el mantenimiento de la incapacidad temporal, así como un juicio de pronóstico clínico-laboral de fecha 30 de agosto de 2019 en el que se consigna "total para su trabajo habitual".
No procede acceder a la modificación pretendida por los motivos ya expuestos en los apartados primero y tercero del presente fundamento.
Sostiene, la parte recurrente, en síntesis que se proceda a la declaración de incapacidad permanente de la trabajadora, al concurrir un cuadro clínico residual acreditado en autos, consistente en omalgia, capsulitis adhesiva de hombro y rotura parcial del tendón supraespinoso, lesiones que constan en el expediente administrativo y en informes médicos públicos no impugnados. Dichas patologías, de carácter persistente y con evolución desfavorable pese al tratamiento, generan dolor y limitación funcional relevante en el hombro afectado. La profesión habitual de la actora, camarera de sala, exige la realización continuada de esfuerzos con los miembros superiores, incluyendo la manipulación de cargas, el porte de bandejas y la elevación de los brazos, tareas incompatibles con las limitaciones funcionales acreditadas, especialmente teniendo en cuenta que la trabajadora no puede elevar ni realizar esfuerzos con el brazo izquierdo, lo que le impide desempeñar las funciones esenciales de su puesto con normalidad, eficacia y seguridad. Añade, que tal incompatibilidad funcional ha sido además constatada por la propia empresa, que procedió a la extinción de la relación laboral tras resultar infructuosa la adaptación del puesto de trabajo, persistiendo la imposibilidad de la trabajadora para realizar sus funciones sin incidencias y con el rendimiento exigible. Asimismo, los informes médicos aportados concluyen expresamente que las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora son totales para su trabajo habitual, sin que exista posibilidad de mejoría mediante tratamiento, lo que refuerza la procedencia de la pretensión ejercitada. En consecuencia, y a la vista del conjunto de la prueba practicada, entiende que procede declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al resultar sus dolencias incompatibles con las exigencias físicas del desempeño de la misma. Subsidiariamente, concurren en todo caso los requisitos para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, al implicar las limitaciones acreditadas una disminución significativa de su capacidad laboral.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que las dolencias de la trabajadora impide totalmente su trabajo o al menos de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.
Por su parte en relación al citado grado invalidante de
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa.
Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
Así las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
De los hechos declarados probados se desprende que la actora fue valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18 de enero de 2023, constando como conclusiones clínicas la existencia de dolor a la palpación, con abducción hasta 130º y limitación de la rotación externa en los últimos grados, siendo negativas las pruebas de Jobe y Codman, tras tratamiento médico y rehabilitador.
A la vista de tales antecedentes clínicos, que permanecen inalterados, esta Sala comparte la conclusión alcanzada en la resolución recurrida, en el sentido de que la actora no se encuentra incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de camarera de sala. Las dolencias acreditadas afectan al hombro izquierdo, siendo la trabajadora diestra, y las limitaciones funcionales que de ellas se derivan se circunscriben a los últimos grados de movilidad, conforme al dictamen del EVI de 18 de enero de 2023, sin que consten otras limitaciones de mayor relevancia que permitan inferir una merma funcional significativa.
En consecuencia, y de conformidad con la valoración efectuada en la sentencia de instancia, ha de concluirse que las limitaciones derivadas de las dolencias reconocidas no alcanzan la entidad suficiente para determinar una incapacidad permanente, ni en grado total ni parcial, al no haberse acreditado que afecten de manera relevante al desempeño de la profesión habitual, ni que supongan una disminución sustancial del rendimiento o un incremento significativo de la penosidad o peligrosidad en la actividad laboral.
Por todo ello, la sentencia recurrida se ajusta plenamente a Derecho, sin que se aprecie infracción normativa o jurisprudencial que justifique su revocación, sin perjuicio de las eventuales revisiones que pudieran instarse en caso de agravamiento del estado clínico de la actora.
Se desestima el motivo.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Enma frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche en fecha 23 de diciembre de 2024 en autos 784/2023, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón,
"PRIMERO.- Dña. Enma, tiene de profesión CAMAREROS ASALARIADOS, se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en el momento de estar de IT por dolor en hombro. (expediente y hechos no controvertidos). La demandante padece las siguientes dolencias, tal y como se recogen en la Resolución Denegatoria de la Incapacidad Permanente (Documento Número Uno de la demanda) y en la documentación médica aportada(documentos dos y nueve de la parte actora): "OMALGIA", "CAPSULITIS ADHESIVA DE HOMBRO" y "ROTURA PARCIAL DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO EN REGIÓN ANTERIOR DEL EXTREMO DISTAL DEL TENDÓN, QUE SE EXTIENDE HASTA LA SUPERFICIE BURSAL, Y QUE MIDE APROX. 8 X 5 MM".
La parte recurrente fundamenta su solicitud de revisión fáctica en los documentos números 1, 2 y 9 de su ramo de prueba, sosteniendo la procedencia de la modificación interesada por su relevancia para el fallo, al no haberse recogido en los hechos probados la totalidad de las dolencias que padece la actora, cuya íntegra consignación interesa.
La pretensión revisora no puede ser estimada. De una parte, la modificación fáctica interesada se apoya en prueba documental que ya fue oportunamente incorporada al relato fáctico y valorada por la juzgadora de instancia, quien expresamente señala en el fundamento de derecho primero que los hechos probados resultan, entre otros elementos, de los documentos aportados por la actora. Asimismo, en lo que atañe específicamente a las dolencias de doña Enma, la resolución de instancia contiene referencia expresa a las afecciones del hombro izquierdo, consignando las limitaciones acreditadas, y se pronuncia sobre la capsulitis, efectuando una valoración de su incidencia.
De otra parte, la revisión fáctica exige la concurrencia de un error del juzgador de instancia que sea manifiesto, patente y directo, recaído sobre un hecho, presupuesto que no concurre en el presente supuesto. Antes bien, lo que se pretende por la parte recurrente es la sustitución de la valoración objetiva e imparcial de la prueba realizada por la juzgadora de instancia por una apreciación parcial y subjetiva de la propia parte demandante.
2. Dentro del primer motivo, como segunda revisión fáctica propone la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo, que debe quedar redactado con el siguiente tenor literal:
"SEGUNDO.- El 18 de enero de 2023 fue valorada por el EVI con el siguiente diagnóstico: TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Tto médico y RHB 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Postura normal. Palpación: dolor a la palpación de tronquinter. BA abducción 130º, rotación interna L3, y rotación externa limitación en los ultimos grados. Prueba Jobe negativa, Test codman negativa. (p. 32 del expediente). La demandante padece los siguientes diagnósticos, tal y como se recogen en la Resolución Denegatoria de la Incapacidad Permanente (Documento Número Uno de la demanda) y en la documentación médica aportada(documentos dos y nueve de la parte actora): "OMALGIA", "CAPSULITIS ADHESIVA DE HOMBRO" y "ROTURA PARCIAL DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO EN REGIÓN ANTERIOR DEL EXTREMO DISTAL DEL TENDÓN, QUE SE EXTIENDE HASTA LA SUPERFICIE BURSAL, Y QUE MIDE APROX. 8 X 5 MM".
La parte recurrente sostiene, en primer lugar, que nos hallamos ante un error, por cuanto las rotaciones de la articulación del hombro se miden en grados y no en referencia a vértebras de la columna vertebral, como sucede con la mención a la L3, entendiendo que dicha referencia obedece a un error residual de copiado y pegado consignado en el informe. Añade, asimismo, con apoyo nuevamente en los documentos números 1, 2 y 9 de su ramo de prueba, que procede acceder a la modificación interesada, al no recogerse en los hechos probados la totalidad de las dolencias que padece la actora, cuya íntegra consignación considera necesaria.
La recurrente reitera parcialmente, en este segundo apartado, la revisión interesada en el motivo anterior, por lo que procede su desestimación con base en los mismos fundamentos allí expuestos. Se exceptúa únicamente la precisión relativa a la vértebra L3, que, si bien carece de relevancia para alterar el sentido del fallo, se tendrá por no puesta.
3. Como tercera revisión fáctica propone la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero, que debe quedar redactado - según indica - con el siguiente tenor literal:
"TERCERO. - La actora fue despedida por ineptitud sobrevenida el 3 de diciembre de 2022 (doc. 16). En la carta de despido de la empresa consta que se le ha intentado adaptar el puesto de trabajo debido a sus limitaciones, tras informe del servicio de prevención de riesgos laborales, y donde se recoge:" Que a pesar de la adaptación del puesto de trabajo llevada a cabo según las limitaciones expuestas, consistente principalmente en evitar que lleve a cabo tareas de recarga de cámaras frigoríficas , organice el peso de su bandeja y evite levantar brazos para alcanzar vasos y otros utensilios de las estanterías , se ha constatado la imposibilidad de llevar a cabo su trabajo en las condiciones óptimas de rendimiento y eficacia exigibles , necesitando realizar descansos excesivos , no pudiendo cargar la bandeja e incluso habiendo tenido algún incidente con la misma en cuanto a su manejo ya avanzada la jornada laboral, todo ello entendemos que debido a rotura parcial del supraespinoso en el hombro izquierdo con movilidad articular activa alterada según informes médicos que nos aporta".
La parte recurrente fundamenta la modificación interesada en el documento número 16 de su ramo de prueba, consistente en la carta de despido (folio 65), cuya relevancia para el fallo sostiene. Alega que el despido, formalmente calificado como ineptitud sobrevenida, se produjo inmediatamente tras el alta médica, sin apenas prestación efectiva de servicios, después de la evaluación del servicio de prevención, que apreció limitaciones, y de un previo intento de adaptación del puesto de trabajo. Considera que tales extremos son relevantes para la valoración de sus limitaciones y de su capacidad laboral en relación con la eventual incapacidad permanente.
No procede acceder a la modificación interesada, al haber sido ya valorada la documental referida por la juzgadora de instancia, al pretender la sustitución de la valoración objetiva e imparcial de la prueba realizada por la juzgadora de instancia por una apreciación parcial y subjetiva de la propia parte.
4. Finalmente como cuarta revisión de hechos probados propone la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente:
"SEXTO.- Consta en el ramo de prueba informe médico trimestral de I.T. emitido por la doctora DOÑA Frida(documento 3 de la actora), así como informe médico complementario(documento 4 de la actora) donde se recoge: "evolución mala no responde a tratamiento, incidencia sobre capacidad funcional total para su trabajo, limitaciones orgánicas y funcionales total para su trabajo.", así como informe médico de limitaciones orgánicas y/o funcionales que justifiquen el mantenimiento de la incapacidad temporal y juicio de pronóstico clínico laboral de fecha 30-08-2019, donde consta "total para su trabajo habitual"(documento 5 de la actora)".
La parte recurrente fundamenta la adición interesada en los documentos números 3, 4 y 5 de su ramo de prueba, y en particular en el folio 51, donde constan las limitaciones orgánicas y/o funcionales que justifican el mantenimiento de la incapacidad temporal, así como un juicio de pronóstico clínico-laboral de fecha 30 de agosto de 2019 en el que se consigna "total para su trabajo habitual".
No procede acceder a la modificación pretendida por los motivos ya expuestos en los apartados primero y tercero del presente fundamento.
Sostiene, la parte recurrente, en síntesis que se proceda a la declaración de incapacidad permanente de la trabajadora, al concurrir un cuadro clínico residual acreditado en autos, consistente en omalgia, capsulitis adhesiva de hombro y rotura parcial del tendón supraespinoso, lesiones que constan en el expediente administrativo y en informes médicos públicos no impugnados. Dichas patologías, de carácter persistente y con evolución desfavorable pese al tratamiento, generan dolor y limitación funcional relevante en el hombro afectado. La profesión habitual de la actora, camarera de sala, exige la realización continuada de esfuerzos con los miembros superiores, incluyendo la manipulación de cargas, el porte de bandejas y la elevación de los brazos, tareas incompatibles con las limitaciones funcionales acreditadas, especialmente teniendo en cuenta que la trabajadora no puede elevar ni realizar esfuerzos con el brazo izquierdo, lo que le impide desempeñar las funciones esenciales de su puesto con normalidad, eficacia y seguridad. Añade, que tal incompatibilidad funcional ha sido además constatada por la propia empresa, que procedió a la extinción de la relación laboral tras resultar infructuosa la adaptación del puesto de trabajo, persistiendo la imposibilidad de la trabajadora para realizar sus funciones sin incidencias y con el rendimiento exigible. Asimismo, los informes médicos aportados concluyen expresamente que las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora son totales para su trabajo habitual, sin que exista posibilidad de mejoría mediante tratamiento, lo que refuerza la procedencia de la pretensión ejercitada. En consecuencia, y a la vista del conjunto de la prueba practicada, entiende que procede declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al resultar sus dolencias incompatibles con las exigencias físicas del desempeño de la misma. Subsidiariamente, concurren en todo caso los requisitos para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, al implicar las limitaciones acreditadas una disminución significativa de su capacidad laboral.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que las dolencias de la trabajadora impide totalmente su trabajo o al menos de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.
Por su parte en relación al citado grado invalidante de
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa.
Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
Así las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
De los hechos declarados probados se desprende que la actora fue valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18 de enero de 2023, constando como conclusiones clínicas la existencia de dolor a la palpación, con abducción hasta 130º y limitación de la rotación externa en los últimos grados, siendo negativas las pruebas de Jobe y Codman, tras tratamiento médico y rehabilitador.
A la vista de tales antecedentes clínicos, que permanecen inalterados, esta Sala comparte la conclusión alcanzada en la resolución recurrida, en el sentido de que la actora no se encuentra incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de camarera de sala. Las dolencias acreditadas afectan al hombro izquierdo, siendo la trabajadora diestra, y las limitaciones funcionales que de ellas se derivan se circunscriben a los últimos grados de movilidad, conforme al dictamen del EVI de 18 de enero de 2023, sin que consten otras limitaciones de mayor relevancia que permitan inferir una merma funcional significativa.
En consecuencia, y de conformidad con la valoración efectuada en la sentencia de instancia, ha de concluirse que las limitaciones derivadas de las dolencias reconocidas no alcanzan la entidad suficiente para determinar una incapacidad permanente, ni en grado total ni parcial, al no haberse acreditado que afecten de manera relevante al desempeño de la profesión habitual, ni que supongan una disminución sustancial del rendimiento o un incremento significativo de la penosidad o peligrosidad en la actividad laboral.
Por todo ello, la sentencia recurrida se ajusta plenamente a Derecho, sin que se aprecie infracción normativa o jurisprudencial que justifique su revocación, sin perjuicio de las eventuales revisiones que pudieran instarse en caso de agravamiento del estado clínico de la actora.
Se desestima el motivo.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Enma frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche en fecha 23 de diciembre de 2024 en autos 784/2023, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón,
"PRIMERO.- Dña. Enma, tiene de profesión CAMAREROS ASALARIADOS, se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en el momento de estar de IT por dolor en hombro. (expediente y hechos no controvertidos). La demandante padece las siguientes dolencias, tal y como se recogen en la Resolución Denegatoria de la Incapacidad Permanente (Documento Número Uno de la demanda) y en la documentación médica aportada(documentos dos y nueve de la parte actora): "OMALGIA", "CAPSULITIS ADHESIVA DE HOMBRO" y "ROTURA PARCIAL DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO EN REGIÓN ANTERIOR DEL EXTREMO DISTAL DEL TENDÓN, QUE SE EXTIENDE HASTA LA SUPERFICIE BURSAL, Y QUE MIDE APROX. 8 X 5 MM".
La parte recurrente fundamenta su solicitud de revisión fáctica en los documentos números 1, 2 y 9 de su ramo de prueba, sosteniendo la procedencia de la modificación interesada por su relevancia para el fallo, al no haberse recogido en los hechos probados la totalidad de las dolencias que padece la actora, cuya íntegra consignación interesa.
La pretensión revisora no puede ser estimada. De una parte, la modificación fáctica interesada se apoya en prueba documental que ya fue oportunamente incorporada al relato fáctico y valorada por la juzgadora de instancia, quien expresamente señala en el fundamento de derecho primero que los hechos probados resultan, entre otros elementos, de los documentos aportados por la actora. Asimismo, en lo que atañe específicamente a las dolencias de doña Enma, la resolución de instancia contiene referencia expresa a las afecciones del hombro izquierdo, consignando las limitaciones acreditadas, y se pronuncia sobre la capsulitis, efectuando una valoración de su incidencia.
De otra parte, la revisión fáctica exige la concurrencia de un error del juzgador de instancia que sea manifiesto, patente y directo, recaído sobre un hecho, presupuesto que no concurre en el presente supuesto. Antes bien, lo que se pretende por la parte recurrente es la sustitución de la valoración objetiva e imparcial de la prueba realizada por la juzgadora de instancia por una apreciación parcial y subjetiva de la propia parte demandante.
2. Dentro del primer motivo, como segunda revisión fáctica propone la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo, que debe quedar redactado con el siguiente tenor literal:
"SEGUNDO.- El 18 de enero de 2023 fue valorada por el EVI con el siguiente diagnóstico: TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Tto médico y RHB 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Postura normal. Palpación: dolor a la palpación de tronquinter. BA abducción 130º, rotación interna L3, y rotación externa limitación en los ultimos grados. Prueba Jobe negativa, Test codman negativa. (p. 32 del expediente). La demandante padece los siguientes diagnósticos, tal y como se recogen en la Resolución Denegatoria de la Incapacidad Permanente (Documento Número Uno de la demanda) y en la documentación médica aportada(documentos dos y nueve de la parte actora): "OMALGIA", "CAPSULITIS ADHESIVA DE HOMBRO" y "ROTURA PARCIAL DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO EN REGIÓN ANTERIOR DEL EXTREMO DISTAL DEL TENDÓN, QUE SE EXTIENDE HASTA LA SUPERFICIE BURSAL, Y QUE MIDE APROX. 8 X 5 MM".
La parte recurrente sostiene, en primer lugar, que nos hallamos ante un error, por cuanto las rotaciones de la articulación del hombro se miden en grados y no en referencia a vértebras de la columna vertebral, como sucede con la mención a la L3, entendiendo que dicha referencia obedece a un error residual de copiado y pegado consignado en el informe. Añade, asimismo, con apoyo nuevamente en los documentos números 1, 2 y 9 de su ramo de prueba, que procede acceder a la modificación interesada, al no recogerse en los hechos probados la totalidad de las dolencias que padece la actora, cuya íntegra consignación considera necesaria.
La recurrente reitera parcialmente, en este segundo apartado, la revisión interesada en el motivo anterior, por lo que procede su desestimación con base en los mismos fundamentos allí expuestos. Se exceptúa únicamente la precisión relativa a la vértebra L3, que, si bien carece de relevancia para alterar el sentido del fallo, se tendrá por no puesta.
3. Como tercera revisión fáctica propone la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero, que debe quedar redactado - según indica - con el siguiente tenor literal:
"TERCERO. - La actora fue despedida por ineptitud sobrevenida el 3 de diciembre de 2022 (doc. 16). En la carta de despido de la empresa consta que se le ha intentado adaptar el puesto de trabajo debido a sus limitaciones, tras informe del servicio de prevención de riesgos laborales, y donde se recoge:" Que a pesar de la adaptación del puesto de trabajo llevada a cabo según las limitaciones expuestas, consistente principalmente en evitar que lleve a cabo tareas de recarga de cámaras frigoríficas , organice el peso de su bandeja y evite levantar brazos para alcanzar vasos y otros utensilios de las estanterías , se ha constatado la imposibilidad de llevar a cabo su trabajo en las condiciones óptimas de rendimiento y eficacia exigibles , necesitando realizar descansos excesivos , no pudiendo cargar la bandeja e incluso habiendo tenido algún incidente con la misma en cuanto a su manejo ya avanzada la jornada laboral, todo ello entendemos que debido a rotura parcial del supraespinoso en el hombro izquierdo con movilidad articular activa alterada según informes médicos que nos aporta".
La parte recurrente fundamenta la modificación interesada en el documento número 16 de su ramo de prueba, consistente en la carta de despido (folio 65), cuya relevancia para el fallo sostiene. Alega que el despido, formalmente calificado como ineptitud sobrevenida, se produjo inmediatamente tras el alta médica, sin apenas prestación efectiva de servicios, después de la evaluación del servicio de prevención, que apreció limitaciones, y de un previo intento de adaptación del puesto de trabajo. Considera que tales extremos son relevantes para la valoración de sus limitaciones y de su capacidad laboral en relación con la eventual incapacidad permanente.
No procede acceder a la modificación interesada, al haber sido ya valorada la documental referida por la juzgadora de instancia, al pretender la sustitución de la valoración objetiva e imparcial de la prueba realizada por la juzgadora de instancia por una apreciación parcial y subjetiva de la propia parte.
4. Finalmente como cuarta revisión de hechos probados propone la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente:
"SEXTO.- Consta en el ramo de prueba informe médico trimestral de I.T. emitido por la doctora DOÑA Frida(documento 3 de la actora), así como informe médico complementario(documento 4 de la actora) donde se recoge: "evolución mala no responde a tratamiento, incidencia sobre capacidad funcional total para su trabajo, limitaciones orgánicas y funcionales total para su trabajo.", así como informe médico de limitaciones orgánicas y/o funcionales que justifiquen el mantenimiento de la incapacidad temporal y juicio de pronóstico clínico laboral de fecha 30-08-2019, donde consta "total para su trabajo habitual"(documento 5 de la actora)".
La parte recurrente fundamenta la adición interesada en los documentos números 3, 4 y 5 de su ramo de prueba, y en particular en el folio 51, donde constan las limitaciones orgánicas y/o funcionales que justifican el mantenimiento de la incapacidad temporal, así como un juicio de pronóstico clínico-laboral de fecha 30 de agosto de 2019 en el que se consigna "total para su trabajo habitual".
No procede acceder a la modificación pretendida por los motivos ya expuestos en los apartados primero y tercero del presente fundamento.
Sostiene, la parte recurrente, en síntesis que se proceda a la declaración de incapacidad permanente de la trabajadora, al concurrir un cuadro clínico residual acreditado en autos, consistente en omalgia, capsulitis adhesiva de hombro y rotura parcial del tendón supraespinoso, lesiones que constan en el expediente administrativo y en informes médicos públicos no impugnados. Dichas patologías, de carácter persistente y con evolución desfavorable pese al tratamiento, generan dolor y limitación funcional relevante en el hombro afectado. La profesión habitual de la actora, camarera de sala, exige la realización continuada de esfuerzos con los miembros superiores, incluyendo la manipulación de cargas, el porte de bandejas y la elevación de los brazos, tareas incompatibles con las limitaciones funcionales acreditadas, especialmente teniendo en cuenta que la trabajadora no puede elevar ni realizar esfuerzos con el brazo izquierdo, lo que le impide desempeñar las funciones esenciales de su puesto con normalidad, eficacia y seguridad. Añade, que tal incompatibilidad funcional ha sido además constatada por la propia empresa, que procedió a la extinción de la relación laboral tras resultar infructuosa la adaptación del puesto de trabajo, persistiendo la imposibilidad de la trabajadora para realizar sus funciones sin incidencias y con el rendimiento exigible. Asimismo, los informes médicos aportados concluyen expresamente que las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora son totales para su trabajo habitual, sin que exista posibilidad de mejoría mediante tratamiento, lo que refuerza la procedencia de la pretensión ejercitada. En consecuencia, y a la vista del conjunto de la prueba practicada, entiende que procede declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al resultar sus dolencias incompatibles con las exigencias físicas del desempeño de la misma. Subsidiariamente, concurren en todo caso los requisitos para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, al implicar las limitaciones acreditadas una disminución significativa de su capacidad laboral.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que las dolencias de la trabajadora impide totalmente su trabajo o al menos de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.
Por su parte en relación al citado grado invalidante de
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa.
Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
Así las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
De los hechos declarados probados se desprende que la actora fue valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18 de enero de 2023, constando como conclusiones clínicas la existencia de dolor a la palpación, con abducción hasta 130º y limitación de la rotación externa en los últimos grados, siendo negativas las pruebas de Jobe y Codman, tras tratamiento médico y rehabilitador.
A la vista de tales antecedentes clínicos, que permanecen inalterados, esta Sala comparte la conclusión alcanzada en la resolución recurrida, en el sentido de que la actora no se encuentra incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de camarera de sala. Las dolencias acreditadas afectan al hombro izquierdo, siendo la trabajadora diestra, y las limitaciones funcionales que de ellas se derivan se circunscriben a los últimos grados de movilidad, conforme al dictamen del EVI de 18 de enero de 2023, sin que consten otras limitaciones de mayor relevancia que permitan inferir una merma funcional significativa.
En consecuencia, y de conformidad con la valoración efectuada en la sentencia de instancia, ha de concluirse que las limitaciones derivadas de las dolencias reconocidas no alcanzan la entidad suficiente para determinar una incapacidad permanente, ni en grado total ni parcial, al no haberse acreditado que afecten de manera relevante al desempeño de la profesión habitual, ni que supongan una disminución sustancial del rendimiento o un incremento significativo de la penosidad o peligrosidad en la actividad laboral.
Por todo ello, la sentencia recurrida se ajusta plenamente a Derecho, sin que se aprecie infracción normativa o jurisprudencial que justifique su revocación, sin perjuicio de las eventuales revisiones que pudieran instarse en caso de agravamiento del estado clínico de la actora.
Se desestima el motivo.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Enma frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche en fecha 23 de diciembre de 2024 en autos 784/2023, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Enma frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche en fecha 23 de diciembre de 2024 en autos 784/2023, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
