PRIMERO.- - Objeto del recurso
Por el Juzgado Social nº 11 de Bilbao se dictó sentencia de fecha 9 diciembre 2025 estimado la demanda formulada por D. Gumersindo frente a MEDITERRANEA DE CATERING, S.L., RESTAURACIÓN Y HOSTELERÍA DEL NORTE, S.L., HOTEL NAVAL DE SESTAO, S.L. y el FOGASA, en procedimiento de despido, declarando la improcedencia del despido objetivo del trabajador acaecido el 11 mayo 2024 condenando a MEDITERRÁNEA DE CATERING, SL a abonarle la cantidad de 13.494,02 euros; declarando la improcedencia del despido tácito acaecido el 11 mayo 2024 con cargo a RESTAURACIÓN Y HOSTELERÍA DEL NORTE, SL; declarando extinguida la relación laboral a fecha de la sentencia; condenando a RESTAURACIÓN Y HOSTELERÍA DEL NORTE, SL a abonar al actor la cantidad de 3.480,37 euros en concepto de indemnización y la de 38.567,19 euros en concepto de salarios de tramitación a razón de 66,61 euros/día; y absolviendo a HOTEL NAVAL DE SESTAO, SL y FOGASA.
Frente a dicha sentencia interponen recurso de suplicación MEDITERRANEA DE CATERING, S.L y por RESTAURACIÓN HOSTELERÍA DEL NORTE, SL, que articulan en los motivos expresados en el art. 193.b) y c ) LRJS, de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Cada uno de los recursos ha sido impugnado por las partes contrarias.
SEGUNDO.- Revisión de Hechos declarados probados solicitada por MEDITERRANEA DE CATERING, SL.
I.Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS se solicita esta empresa la revisión de los hechos probados tercero, cuarto y sexto, décimo y decimocuarto postulando adiciones al texto incorporado en la sentencia de instancia.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
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5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).
II.De conformidad con esta doctrina , vamos a desestimar la totalidad de las adiciones propuestas en cada uno de los hechos probados.
1.- Así se solicita en primer lugar la adición en el hecho probado tercero para hacer constar que MC opera tanto para el sector privado como para el público en Bizkaia, siendo que en este último trabaja en los comedores escolares cuya contrata obtiene vía licitación y en el privado, en cuatro cafeterías con cuatro centros de trabajo: Larraskitu Iberdrola, Torre Bizkaia, Universidad de Sarriko y residencia de estudiantes de San Mamés.
Basa su pretensión en los Docs. nº 7 y 8 de su ramo de prueba.
Lo vamos a desestimar por considerarlo intrascendente para alterar el signo del Fallo, y porque en todo caso no se discute el total aproximado de trabajadores en plantilla que la empresa tiene en Bizkaia.
2.- En segundo lugar se solicita la adición en el hecho probado cuarto de parte del contenido del contrato de arrendamiento de industria de fecha 10 junio 2022 suscrito entre MC y HOSTELERÍA DEL NORTE, S.L.
Lo vamos a desestimar porque en el citado hecho probado, el Magistrado de instancia ya da el contrato por reproducido, lo que permite a la Sala su total valoración. Además la sentencia de instancia ya recoge en la fundamentación jurídica que los permisos administrativos sanitarios para la explotación como cocina central de la aludida y sita en aquel hotel La Naval fueron denegados en fecha 29 de julio de 2022.
3.- En tercer lugar se solicita la adición en el hecho probado sexto para hacer constar que MC dirigió varios burofax a HOSTELERÍA DEL NORTE, S.L. para resolver el contrato de arrendamiento de industria.
Igualmente lo vamos a desestimar por irrelevante a efectos de modificar el signo del Fallo, incidiendo además en que lo relevante no es esa intención, sino el dato objetivo de que empresa siguió explotando la cafetería y el restaurante del hotel La Naval , donde trabajaba el demandante y que cerró para el público el servicio en marzo de 2024, concediéndole permiso retribuido al trabajador durante la tramitación del ERE y hasta su despido como ya consta en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia.
4.- En cuarto lugar se solicita la adición en el hecho probado décimo de determinados pasajes del informe de la ITSS, que rechazamos porque ya el propio hecho probado lo da por reproducido en integridad, lo que permite a la Sala su total examen y valoración.
5.- Por último se solicita rectificación del hecho probado décimocuarto para hacer constar que la empresa MC ha tenido pérdidas desde junio 2022 a diciembre 2023 por valor de 498.984,52 euros, e impagos de facturas de un cliente ( Servicios Técnicos San Román, S.L) por importe de 326.974, 53 euros; así como que el Grupo MEDITERRÁNEA ha sufrido pérdidas en el año 2022 por importe de 5.976.716 euros, y en el año 2023 por importe de 2.226.024 euros
Igualmente lo desestimamos porque la sentencia de instancia ya da por reproducido el documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa, en el que basa la rectificación fáctica, y en el que se reflejan las pérdidas que pretende incorporar, permitiendo a la Sala su completo examen y valoración.
Dejamos por tanto inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia
TERCERO.- Revisión jurídica. Recurso de MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L, y de RESTAURACIÓN Y HOSTELERÍA DEL NORTE, S.L
I.En el motivo destinado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia la empresa MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L, postula la declaración de procedencia del despido objetivo de que fue objeto el trabajador, y la empresa RESTAURACIÓN Y HOSTELERÍA DEL NORTE, S.L postula su absolución negando la obligación de una subrogación empresarial y solicitando que de la declaración, en su caso, de improcedencia del despido únicamente debe responder MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L..
Por razones de sistemática procesal analizaremos en primer lugar el los motivos de infracción jurídica del recurso de suplicación formulado por MC, dado que el pronunciamiento sobre este recurso va a condicionar el de RESTAURACIÓN Y HOSTELERÍA DEL NORTE, S.L.
II.Sobre asuntos idénticos al que es objeto del presente recurso de suplicación, se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 29 abril 2025 (Rec. nº 531/2025) y de 3 junio 2025 (Rec. nº 1130/2025), ambas con Voto particular, así como también en las sentencias de 23 septiembre 2025 ( Rec. nº 1233/2025) y de 18 noviembre 2025, ( Rec. nº 1822/2025), por lo que vamos a seguir el criterio expuesto en dichas sentencias, asumiendo íntegramente los razonamientos de la de 29 abril 2025, (que resuelve idénticos recursos formulados por MEDITERRÁNEA DE CATERING, SL y por RESTAURACION Y HOSTELERIA DEL NORTE, S.L), que es seguida a su vez por las posteriores.
Y así en dicha sentencia ya establecimos:
"MC divide en cinco apartados su argumentación en este punto y defiende que existe incongruencia en la sentencia recurrida, que no se le puede achacar a dicha recurrente el retraso al reaccionar frente a la negativa administrativa de autorizar aquellas cocinas centrales, que son suficientes y probadas las causas económicas invocadas en la carta de despido, que no cabe reputarle mala fe en la fase negociadora del previo ERE que terminó sin acuerdo y destinado a despedir por causa económica a todo el personal que trabajaba en la cafetería y restaurante que explotaba en el hotel La Naval, que, dado el número de despedidos, no cabe exigirle recolocar a ningún trabajador en otros centros de trabajo de tal sociedad en Bizkaia, siendo que la recolocación de la representante legal de los trabajadores venía impuesta por Ley y la de su padre, este último por sus propias características profesionales y personales. Cita como infringidos los artículos 51, puntos 2 y 10 , 52, letra c , 53, punto 3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 31 de enero de 2018 (recurso 1990/2016 ), 27 de mayo de 2013 (recurso 78/2012 ), 12 de julo de 2018 (recurso 755/2016 ).
Consideramos que, siendo bien asumibles algunos de los argumentos indicados -esencialmente, el relativo a la ausencia de mala fe negocial en aquel ERE- otros son más discutibles, aunque tiene refrendo jurisprudencial, por lo que se ha de considerar que no se atacó la legalidad con ello -como es lo relativo a la inexistencia de obligación de recolocación, si bien en este punto consideramos que debiera tenerse en cuenta el propio volumen de personal en la empresa que trabaja en otros centros de trabajo incluso solo en el territorio vizcaíno, lo que entendemos que tampoco puede ignorarse sin más- , en todo caso, existen varios datos que claramente nos hacen ver que el despido que actuó MC del demandante fue debidamente calificado como improcedente en la sentencia recurrida.
En primer lugar, en la carta de despido se hace una especial y muy relevante incidencia en que la denegación por la autoridad sanitaria de la licencia para aquella cocina central tuvo en el mal resultado de la explotación de la cafetería y el restaurante del hotel La Naval que asumió MC a través de aquel contrato de arrendamiento con RHN. Lo cierto es que esa negativa de la autoridad sanitaria competente se hizo en fecha 20 de julio de 2022 y el despido se produce en fecha 11 de mayo de 2024, es decir, casi dos años después. En el ínterin entre ambas fechas, MC sigue explotando ese negocio y de hecho, no deja de hacerlo hasta marzo de 2024. Por otra parte, su primera reclamación a RHN no se hace hasta el 5 de julio de 2023 y ni siquiera entonces se rescinde el negocio, sino que se sigue con el mismo hasta ese cierre ya no antes de marzo de 2024 y los despidos se producen ya en mayo. De hecho, ni siquiera consta que formalmente se haya rescindido en forma aquel contrato de arrendamiento.
Lo anterior nos hace colegir que falta el requisito de la "actualidad" de la causa justificativa del despido por causa objetiva, puesto que esa causa generadora de la alegada situación económica negativa se produjo en tiempo pasado y no hubo reacción frente a la misma en su momento. Al efecto, nos remitimos a lo dicho en dos sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de la misma fecha, de 17 de septiembre de 2012 (recursos 578/2012 y 596/2012 ).
Por otra parte, contrasta que se afirme la existencia de la situación económica negativa de la empresa y del grupo en los años 2021 a 2023 cuando resulta que resultado del EBITDA es francamente positivo en esos años y así se asume incluso en la propia carta de despido. Ello contradice la idea de que haya habido una derivada negativa en la explotación del negocio..
En todo caso y además, nos faltarían datos relativos a los primeros cinco meses del año 2024, sobre los que no consta prueba alguna.
Partiendo de la corrección de la calificación del despido como improcedente, consideramos que el fallo de la sentencia recurrida si que adolece de incongruencia, como explicamos en el siguiente fundamento de derecho, al tratar del recurso de RHN, donde también examinamos cuál de estas dos demandadas o las dos, han de pechar con las consecuencias de esa calificación de despido improcedente, examinando también en tal fundamento el punto quinto del último motivo de impugnación de MC.
CUARTO.- Si MC cita como infringido el artículo 24 de la Constitución y lo regulado en la sección cuarta del Estatuto de los Trabajadores , en su único motivo de impugnación, RHN, aduce la infracción del mismo artículo 24, del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Ley 1/2000, de 7 de enero ), Ley esta última subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 y la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
RHN considera sustancialmente que el fallo recurrido adolece de incongruencia por un doble motivo. Primero, porque hace ver que han existido dos despidos, cuando solo se ha impugnado el que MC efectuó el día 11 de mayo de 2024. Y segundo, porque afirma que nadie pidió que se declarase extinguida la relación laboral por cierre del centro de trabajo.
MC solo sostiene la primera de esas dos argumentaciones.
Y consideramos que en este punto, asiste la razón a las recurrentes.
Primeramente, hemos de recordar que el instituto de la congruencia entre las pretensiones de las partes y la respuesta judicial a la misma tiene su base en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que regula el artículo 24, punto 1 de la Constitución y que se asienta en la general idea de que la sentencia no puede dar más o menos de lo pedido por las partes procesales ni tampoco cosa distinta a lo que las mismas pidan, pero siempre se ha de otorgar o denegar lo pedido.
Sin embargo, también se ha matizado, de siempre, que no cabe hablar de incongruencia, en los casos en que, aún y cuando no mencione expresamente la pretensión sobre la que se alega omisión de pronunciamiento, de la propia lectura de la sentencia se colige que se desestima implícitamente la misma. Así lo explican, por ejemplo, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2017 , 29 de enero de 2019 y 23 de abril de 2013 ( recursos 2128/2015 , 226/2017 y 792/2012 ).
Con respecto de lo alegado, conviene recordar la síntesis que, sobre la materia se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 21 de enero de 2020 (recurso 4089/2017 ), cuando explica: "Para resolver la cuestión, conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio )" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 ).
Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )".
En muy similares términos, su posterior sentencia de fecha 10 de enero de 2023 (recurso 2582/2020 ).
En el particularismo del caso de autos es de resaltar que en la demanda solo se impugnó el despido que sufrió el demandante por causa objetiva y acordado por MC con fecha de efectos del día 11 de mayo de 2024 y solo fue demandado inicialmente MC.
Ya, con posterioridad a la admisión de esa demanda, el demandante amplió la demanda a RHN y ello por si tuviere alguna responsabilidad en aquel despido y ello por la razón de ostentar la titularidad en la explotación del negocio de cafetería y restaurante del hotel La Naval, suscribiendo aquel contrato de arrendamiento con MC.
Lo anterior nos hace ver que solo ha habido un despido, el objetivo hy con efectos del día 11 de mayo de 2025. Por tanto, no hubo dos despidos: uno objetivo y otro tácito, uno acordado por MC y otro cometido por RHN, como se deduce de la lectura del fallo recurrido.
Y a la hora de fijar las responsabilidades derivadas de ese único despido, partiendo de la realidad no negada que el despidiente fue MC, la responsabilidad que en el mismo pudiere tener RHN pudiera derivar de dos títulos: del artículo 57 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hosteleria o de la cláusula 12 de aquel contrato de arrendamiento suscrito entre ambas recurrentes.
La mayoría de los que suscribimos esta sentencia, consideramos que RHN no puede asumir responsabilidad alguna por ninguno de esos títulos y ello esencialmente porque ese contrato de arrendamiento no estaba extinguido a la fecha del despido ni consta tampoco ulteriormente extinguido, por rescisión de una de las partes o cualquiera de las otras causas extintivas del mismo.
Constan los varios intentos de MC de extinguirlo, advirtiendo de rescisión y ello desde 5 de julio de 2023, pero no consta ni que se haya articulado la rescisión en forma o se haya extinguido de cualquier forma el aludido contrato, constándonos que MC siguió explotando el negocio arrendado, dejando de prestar el servicio de cafetería y restaurante en marzo de 2024 y manteniendo las relaciones laborales hasta los despidos de 11 de mayo de 2024, no constando posteriormente que se haya extinguido aquel contrato o RHN haya vuelto a esa explotación en forma alguna.
Supuesto de que se hubiese dado previamente ese acaso extintivo, la mayoría que suscribe esta sentencia entendemos que si que se hubiese producido la necesaria responsabilidad por ambos títulos expuestos.
De lo dicho se infiere que se estimará el recurso de RHN y no el de MC, toda vez que esta última tampoco aduce incongruencia con respecto de la decisión judicial de dar por terminada la relación laboral por cierre del negocio y el trabajador demandante no ha recurrido tal decisión, debiendo estar y pasar MC también con la obligación de abonar la cantidad de 1.276,28 euros de indemnización y 12.331,8 euros por salarios de tramitación y derivados de aquella extinción judicial de la relación laboral".
De conformidad con el criterio de la Sala expuesto en los pronunciamientos referidos, procede desestimar el recurso formulado por MEDITERRÁNEA DE CATERING, SL y revocar la Sentencia recurrida en el sentido de determinar la responsabilidad de MEDITERRANEA DE CATERING, S.L. en las consecuencias legales de la declaración de improcedencia del despido, absolviendo a RESTAURACIÓN Y HOSTELERÍA DEL NORTE, S.L, lo que implica la estimación de su recurso.
CUARTO.-Por aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede imponer las costas a MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L, cuyo recurso ha sido desestimado, en cuantía de 900 euros incluidos los honorarios de letrado o graduado social de la parte o partes impugnantes de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de RESTAURACIÓN Y HOSTELERÍA DEL NORTE y desestimamos el formulado en nombre de MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L. contra la sentencia de fecha 9 diciembre 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Bilbao, dictada en los autos 666/2024, en los que también es parte D. Gumersindo.
En su consecuencia, revocamos la misma en los dos siguientes puntos:
1.- Desestimar la demanda con respecto del demandado Restauración y Hostelería del Norte, S.L., a quien absolvemos de la demanda rectora de este proceso.
2.- Fijar la responsabilidad de Mediterránea de Caterign, S.L. en el despido del demandante de fecha de efectos del día 11 de mayo de 2024, cuya calificación de improcedencia mantenemos y en su virtud deberá abonar al demandante 13.494,02 euros de diferencias en la indemnización por tal despido improcedente y además, otros 38.567,19 euros en concepto de salarios de tramitación más 3.480,37 euros derivados de la extinción del contrato de trabajo acordado también en la sentencia recurrida.
Con imposición de costas a MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L, cuyo recurso ha sido desestimado, en cuantía de 900 euros, incluidos los honorarios de letrado o graduado social de la parte o partes impugnantes de su recurso
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que pronuncia el Magistrado JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Al amparo del artículo 260 LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 864/2026, y emito el siguiente voto particular.
Partiendo del mismo relato fáctico que asume la sentencia mayoritaria, a mi juicio, los recursos interpuestos por las empresas deberían ser desestimados y confirmada la sentencia, por los fundamentos de derechosiguientes:
A.- Pronunciamiento de la sentencia mayoritaria.
La sentencia mayoritaria de la Sala emite el pronunciamiento siguiente:
"Estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de RESTAURACIÓN Y HOSTELERÍA DEL NORTE y desestimamos el formulado en nombre de MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L. contra la sentencia de fecha 9 diciembre 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Bilbao, dictada en los autos 666/2024 , en los que también es parte D. Gumersindo.
En su consecuencia, revocamos la misma en los dos siguientes puntos:
1.- Desestimar la demanda con respecto del demandado Restauración y Hostelería del Norte, S.L., a quien absolvemos de la demanda rectora de este proceso.
2.- Fijar la responsabilidad de Mediterránea de Caterign, S.L. en el despido del demandante de fecha de efectos del día 11 de mayo de 2024, cuya calificación de improcedencia mantenemos y en su virtud deberá abonar al demandante 13.494,02 euros de diferencias en la indemnización por tal despido improcedente y además, otros 38.567,19 euros en concepto de salarios de tramitación más 3.480,37 euros derivados de la extinción del contrato de trabajo acordado también en la sentencia recurrida.
Con imposición de costas a MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L, cuyo recurso ha sido desestimado, en cuantía de 900 euros, incluidos los honorarios de letrado o graduado social de la parte o partes impugnantes de su recurso".
B.- Razonamiento de la mayoría de la Sala y objeto de mi respetuosa discrepancia.
La sentencia mayoritaria asume el criterio sentando por esta Sala en Sentencia de 29 de abril de 2025, Recurso 531/2025, Sentencia que cuenta con un Voto particular.
Comparto con la posición mayoritaria la confirmación de la improcedenciadel despido, pero discrepo a la hora de fijar las empresas responsables del mismo. En la línea que fija el voto particular emitido en el recurso 531/25, y el emitido por mi parte en el recurso 1130/25, entiendo que la mercantil RESTAURACION Y HOSTELERIA DEL NORTE S.L. no puede quedar al margen de las consecuencias del despido improcedente de la parte actora acordado por MEDITERRANEA DE CATERING S.L.
C.- Responsabilidad por el despido.
A mi juicio, deberíamos desestimar los dos recursos y confirmar la condena solidaria de la mercantil MEDITERRANEA junto a RESTAURACION.
Hay que tener presente el contenido de cláusula 12ª del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre RESTAURACION y MEDITERRANEA DE CATERING.
Se ha declarado probado en la instancia que el 10 de junio de 2022 MEDITERRANEA DE CATERING, S.L. y RESTAURACIÓN Y HOSTELERÍA DEL NORTE, S.L. suscriben contrato de arrendamiento de industria, contrato cuyo objeto era la cesión en arrendamiento de la industria de cocina y cafetería restaurante, para lo cual la arrendataria se vio obligada a subrogarse en las obligaciones y derechos de las relacionales laborales vigentes, estipulándose en la cláusula 12ª que "a la finalización /terminación o resolución) del presente contrato, la arrendadora, RESTAURACIÓN Y HOSTELERÍA DEL NORTE SL, se subrogará automáticamente en la relación laboral con los trabajadores del Hotel que se recogen en el Anexo 3".
Pues bien, la codemandada ha de cumplir lo pactado en el contrato de arrendamiento de industria, el cual contiene una estipulación a favor de terceros,que son los trabajadores.
Como también se declara probado en la sentencia recurrida, el Hotel La Naval de Sestao se encuentra cerrado desde el 1 de marzo de 2024.; el 3 de abril de 2024 se comunica a la representación de la plantilla la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo por causas económicas; tras las reuniones de 10, 17, 22 y 29 de abril y de 7 y 10 de mayo el período de consultas finaliza sin acuerdo; el 11 de mayo de 2024 la empresa notifica a la trabajadora carta de despido objetivo cuyo contenido se da por reproducido dada su extensión con efectos a la misma fecha; MEDITERRANEA DE CATERING, S.L. refleja los siguientes resultados económicos: 2021: -3.375.250 euros, 2022: -5.945.506 euros, 2023: -2.223.024 euros.
Siendo así, es evidente que, al menos desde el uno de marzo de 2024 la explotación del hotel arrendado a MEDITERRANEA ha finalizado, quedando cerrado dicho hotel y con todos los trabajadores despedidos. En esta tesitura, de facto, nos hallamos ante una clara finalización del arrendamiento de industria, lo cual legitima a los trabajadores, (los terceros), a exigir a RESTAURACION el cumplimiento de la cláusula 12ª del contrato, y a reincorporarlos a su plantilla. Es decir, RESTAURACION está obligada contractualmente a suceder a MEDITARRANEA, por lo que debe responder de manera solidaria de las consecuencias del improcedente despido llevado a cabo por esta última.
Como recuerda la STS, Sala 1ª, de fecha 14 de junio de 2011, recurso 349/2008, a propósito de la estipulación a favor de tercero:
"Para responder al motivo así planteado debe partirse de la jurisprudencia de esta Sala sobre la estipulación a favor de tercero. La sentencia de 9 de marzo de 2006 (rec. 2392/99 ) declara que "[d]esde la sentencia de 10 de diciembre de 1956 , como recuerda la de 23 de octubre de 1995 , se ha venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión" . Y sobre el contrato examinado entonces, la misma sentencia de 2006 puntualiza que no era exactamente asimilable a un contrato con estipulación a favor de tercero "en el que entre estipulante y promitente se conviene una prestación a favor del tercero que confiere a este, en el supuesto de que haya aceptado (lo que puede haberse realizado expresa o tácitamente) un derecho a exigir la prestación convenida" .
Esto último, a su vez, debe ponerse en relación con la jurisprudencia representada por las sentencias de 28 de noviembre de 1989 y 26 de abril de 1993 , citadas por la sentencia impugnada y a las que cabe añadir la de 19 de diciembre de 1940 , en cuanto distingue entre la verdadera estipulación a favor de tercero, en que la titularidad del derecho se deriva hacia el tercero beneficiario, y la obligación contractual en que la prestación ha de hacerse a una tercera persona, que no adquiere el derecho estipulado sino únicamente la facultad de recibir la prestación, supuesto en el que la sentencia recurrida encuadra el presente caso y que en verdad es el que mejor se acomoda al contenido de lo pactado, consistente en que el hoy recurrente indemnizaría a la Sra. María Rosario "por" D. Valentín y Dª Crescencia."
En nuestro caso el contrato de arrendamiento de industria suscrito entre las empresas contiene en su cláusula 12ª una estipulación a favor de terceros,consistente en el derecho de los trabajadores a la reincorporación a RESTAURACION una vez extinguido el arrendamiento de industria concertado con MEDITERRRANEA. Los terceros, trabajadores, tienen derecho a exigir a RESTAURACION el cumplimiento de la obligación de reincorporación pactada a su favor, ex artículo 1.257 apartado segundo del Código Civil.
El mero hecho de que RESTAURACIOIN o MEDITARRENEA no hayan instado formalmente ante la jurisdicción civil la resolución de su contrato de arrendamiento de industria no puede perjudicar a los terceros, (los trabajadores), a cuyo favor se pacto la estipulación de reincorporación. El contrato de arrendamiento de industria está de facto extinguido, con el local cerrado y todos los trabajadores despedidos, lo que permite que estos últimos exijan a RESTAURACION el cumplimiento de la cláusula 12ª del contrato.
El cumplimiento de la estipulación a favor de terceros, - trabajadores-, no puede dejarse al arbitrio de RESTAURACION, ni puede depender de su mera voluntad, ex artículo 1256 del Código Civil. La mera inactividad o pasividad por parte de RESTAURACION y MEDITERRANEA, a la hora de rescindir formalmente el contrato que les unía, no puede perjudicar a los terceros, (trabajadores), sin perjuicio de las acciones civiles que entre ellas se puedan plantear.
La intención de las partes contratantes con la estipulación a favor de tercero era, evidentemente, la sucesión en los contratos de trabajos al cesar MEDITERRANEA en la explotación del Hotel, y esto es lo que ha sucedido. RESTAURACION ha de cumplir no solo lo pactado, sino lo que se deprende del pacto conforme a la buena fe, - artículo 1258 del Código Civil-.
En suma, existe, a mi juicio, una evidente finalización del arrendamiento de industria por parte MEDITERRANEA, lo cual permite a la parte actora exigir a RESTAURACION el cumplimiento de su deber de reincorporarla, y de asumir las consecuencias del despido improcedente que llevó a cabo MEDITERRANEA.
Deberíamos desestimar los dos recursos, confirmando la condena solidaria a las empresas MEDITERRANEA y RESTAURACION, con imposición de costas a ambas empresas recurrentes, - artículo 235 LRJS-.
Por este mi voto particular, lo firmo
En Bilbao a 1 de junio de 2026.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066086426.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066086426.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.