Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1589/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 946/2025 de 01 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1589/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101538
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2523
Núm. Roj: STSJ PV 2523:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000946/2025 NIG PV 0105944420210003811 NIG CGPJ 0105944420210003811
En la Villa de Bilbao, a 01 de julio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cesar, IMQ PREVENCION SL, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria de fecha 8 de julio de 2024, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Cesar frente a TALLER DE PINCHOS Y TAPAS SLUNIPERSONAL, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, IMQ PREVENCION SL, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
.- Antigüedad : 04 junio, 2018.
.- Contratación inicial : contrato temporal por circunstancias de la producción, transformado en relación laboral indefinida el 02 junio, 2019.
.- Jornada completa.
Consecuencia de lo anterior, el INSS, por resolución de 27.10.21 declaró al hoy actor afecto a Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
La Evaluación y control de Riesgos Laborales y el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa empleadora está concertado con I.M.Q PREVENCION (también SPA o Servicio de Prevención Ajeno).
Por su parte, IMQ PREVENCIÓN S.L., tiene concertado seguro de responsabilidad civil con AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (también AXA).
La IITT en informe de fecha 14 de mayo de 2021, por el que se impone recargo de prestaciones, concluye:
Por su parte, el informe OSALAN de fecha 11 de enero de 2021 concluye:
Las mimas se recogen en el informe pericial del Sr. Isaac que dice:
.- Cesar
Las mismas y en relación a la valoración pericial realizada por el Dr. Luis Enrique:
1.- Artrosis columna vertebral. Incluye dolor y limitación funcional. Se ha de considerar en grado máximo :8 puntos (Dr. Luis Enrique 7 puntos)
2.- MO de columna vertebral 10 puntos (de acuerdo con Dr. Luis Enrique)
3.- Paresia de tibial anterior derecho (L5 derecha) en grado leve-moderado. 5puntos. De acuerdo con el Dr. Dr. Luis Enrique
4.- Trastorno adaptativo depresivo. 7 puntos. De acuerdo con el Dr. Luis Enrique
En cuanto a la cuantificación final del Dr. Luis Enrique, aplicando la fórmula de Balthazar serían 56 puntos y no 64.
En la aplicación de la fórmula, no es disminución, es cálculo.
5.- Respecto al Perjuicio estético. De acuerdo con el Dr. Luis Enrique en el grado, medio y en su valoración de 14 puntos. Pero SOLO puede haber un perjuicio estético no uno para cada componente del mismo.
Precisó de ingreso hospitalario y
El resto 374 días se han de considerar como
Procede factor corrector por 2 intervención quirúrgicas: las 2 de grado VI
Procede factor corrector por Perdida de calidad de vida en grado MODERADO
Pérdida de autonomía completa para la AEDP como es su actividad laboral y además no completa para toda aquella actividad que no precise del uso de la columna vertebral. Se ha de considerar en grado MEDIO-ALTO.
No máximo grado ya que no presenta limitación alguna en sus EESS
Cesar sufrió un accidente laboral el día 18 de Septiembre de 2.020.
A fecha 26-10-2021 y tras agotamiento terapéutico con fines curativos, se ha de considerar su estabilización lesional. Las lesiones derivadas de dicho accidente NO han curado
Por ello,
PERIODO DE ESTABILIZACION: 404 días , de los cuales
.- PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR MODERADO: 374 días
.-PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR GRAVE : 30 días
PERJUICIO FISIOLOGICO
01121 ... Lesión incompleta. Paresia nervio CPE ... 15 puntos (5-17puntos)
01125 ... Lesión incompleta paresia nervio tibial anterior derecho ... 5 puntos (2-11 puntos)
01162... Trastorno depresivo mayor crónico leve ... 7 puntos (4-10 puntos)
03007... Artrosis postraumática de columna vertebral ... 8 puntos (2-8 puntos)
03009 ... Material de osteosíntesis en columna ... 10 puntos (5-15 puntos )
TOTAL, SECUELAS PERJUICIO FISIOLOGICO (PUNTUACIÓN PONDERADA): -39 puntos -
PERJUICIO ESTETICO
11003.... Perjuicio estético medio. 14 puntos (14-21 puntos)
TOTAL, SECUELAS PERJUICIO ESTETICO: -14 puntos -
Por intervenciones quirúrgicas ( 2 ) de gado VI medio -alto
Por perdida de calidad de vida MODERADO en grado medio-alto
En consecuencia:
.- TALLER DE PINCHOS y TAPAS SLU, y su aseguradora, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., deberán abonar (solidariamente) la cantidad de
.- IMQ PREVENCIÓN S.L., y su aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS deberán abonar (solidariamente) la cantidad de
Fundamentos
Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación tanto el trabajador demandante, como la empresa de servicios de prevención y su compañía aseguradora, existiendo impugnaciones recíprocas del resto de demandante y codemandadas, que analizaremos de manera acumulada, por cuanto utilizan tanto revisión de hechos al amparo del párrafo b), como revisión jurídica según el párrafo c) del artículo 193 de la LRJS, aunque en cierto modo no acierten a su absoluta definición como enseguida veremos.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
Comenzamos por advertir, que el recurso del trabajador hace mención al párrafo b) del artículo 193, pero articula verdaderas revisiones jurídicas.
Y es exclusivamente la empresa de prevención y su aseguradora, las que solicitan la modificación del hecho probado primero, al objeto de plasmar que el puesto de trabajo es Ayudante de cocina, lo cual deviene inocuo por ya conocido, máxime, cuando se quiere hacer incidencia de labores, competencias o categoría, que devienen intrascendentes.
Igualmente, lasegunda revisión fáctica del hecho probado segundo, que pretende delimitar a través de una cadena de emails, determinadas fechas de circunstancias, acontecimientos de conocimiento o notificación entre las partes, para con la evaluación de riesgos, cambio de centro u otras peculiaridades, devienen inoperantes por ya conocidas y plasmadas en la resultancia histórica que hace el juzgador de instancia con suficiencia, sin que esta Sala se vea en la tesitura de proclamar algún tipo de modificación con criterios de simple advertencia subjetiva en valoración interesada que proclama la recurrente. Recordamos que el accidente de trabajo tiene lugar el 18 de julio de 2020, y que desde el mismo mes de junio, y también julio, el servicio de prevención conoce el cambio del centro, no habiendo acudido finalmente hasta septiembre por distintas circunstancias que esta Sala no puede entrar a pormenorizar y o valorar.
La pretensión revisora que intentan traera colación las recurrentes, se constatan en medios probatorios, que no son verdaderas documentales a criterio jurisprudencial de nuestro TS, en referencia a los emails o whatsapp documentados, pero es que, además, no contienen, en las proposiciones que efectúa a lo largo de las modificaciones de ese hecho probado segundo, advertencias que demuestren el error del juzgador de instancia en tanto en cuanto a la actividad de la evaluación en relación a la cronología de los hechos no demuestran sino, una tardanza del servicio de prevención, y por tanto, la corresponsabilidad que delimita el juzgador de instancia.
El criterio de la Sala en cuanto al relato histórico, pasa por tener identificado un puesto de trabajo con una labor de ajuste de una máquina en una tarea cotidiana y habitual, con unos cometidos que deben realizarse y evaluarse en un procedimiento de trabajo que no hubiese cambiado, por mucho que la máquina empacadora estuviese en otro lugar, porque el técnico de prevención debió conocer y comprobar que la maquinaria tenía ruedas y un manual de instrucciones, respecto a la nivelación, y en su caso limpieza, donde los avisos del cambio de centro, que son conocidos a pesar de la singularidad de las citas o sus cancelaciones, pero sin que esta Sala pueda atender a interpretaciones parciales no trascendentes, y normalmente interesadas, que realiza cada parte de la cronología en reparto de sus culpabilidades.
Por eso, como atendemos a una actividad con un proceso de trabajo que no era solo verdaderamente de limpieza, sino nivelación de la máquina, el ajuste y la competencia del trabajador Ayudante de cocina u obrador, se convierte en una tarea habitual en un proceso de nivelación, que el servicio de prevención debía conocer y realizar en su evaluación con independencia del lugar o centro en el que se encontrase la máquina, pero sin que la ideación de un desconocimiento del nuevo lugar de centro de trabajo, provoque la falta de responsabilidad del servicio de prevención, que sí evaluó dicha maquinaria con anterioridad.
Recordamos que hay una instrucción de la maquinaria que afecta a los niveles del funcionamiento del aparato, no solo en la limpieza, sino también en su vaciamiento o en el acto de la desinfección. Y esa actividad de evaluación se corresponde con las funciones de la entidad especializada en los servicios de prevención (artículo 19 del Reglamento del servicio de prevención), puesto que la maquinaria, aunque hubiese cambiado el centro de trabajo en las mismas condiciones y funciones, el servicio de prevención debía ejecutar esa evaluación de riesgos donde la ausencia de un verdadero procedimiento evaluado y ejecutado con seguridad en la nivelación, es la que provoca finalmente el accidente de caída de la maquinaria sobre el trabajador. Por eso, no podemos aceptar ningún tipo de revisión o matización del hecho probado cuarto en relación al tercero, sobre la provisionalidad, temporalidad o percepción, de que solo estaba realizando funciones de limpieza, para deslindar o individualizar responsabilidades, que en su conjunto el juzgador de instancia ha entendido como solidarias y coadyuvantes, al mismo efecto y relación causal del daño.
Se desestiman las revisiones fácticas propuestas, por cuanto no se infieren de las documentales, y exigen interpretaciones subjetivas que buscan la apreciación del propio recurrente en cada caso y a su interés.
Como en el supuesto de autos, el trabajador recurrente denuncia en su infracción jurídica con invocación del párrafo b), erróneo, por un lado, el artículo 40 apartados uno y dos de la Ley 35/2015, para que el baremo lo sea del año 2021, cuando acontece la estabilización de las lesiones, y no el año 2020, cuando ocurre el accidente de trabajo; para en un segundo motivo, insistir en la valoración de las indemnizaciones por secuelas respecto del perjuicio personal particular, intentando graduarlo según el artículo 108.4 del RDLvo 8/2004, hacia cuantías de forma principal o subsidiaria, mayores de las reconocidas en 30.000 €, ya lo sea principalmente como 50.000 € o subsidiariamente. como 39.500 € o 39.155 €; y en un último motivo solicita el denominado coeficiente multiplicador en función de la doctrina jurisprudencial que explaya.
Del mismo modo, como las empresas recurrentes, tanto de prevención de servicio ajeno, como su aseguradora, postulan en un escrito de 31 folios, tanto la infracción jurídica de los arts. 1101 y siguientes del CC, como los arts. 4, 14 y 16, 17, 18, 19, 23, 30 y 31 de la LPRL, así como de su reglamento RD 39/1997, achacando una especie de responsabilidad objetiva inexistente, y que su colaboración, en su caso, de forma principal no lleve a su responsabilidad, o subsidiariamente lo sea única y exclusivamente del 10%; para en un último motivo de infracción jurídica denunciar la infracción del art. 20 de la Ley de Contratos de seguro párrafo octavo, respecto de los intereses moratorios, analizaremos correlativamente, tanto los recursos como sus impugnaciones.
Según venimos diciendo con reiteración (por ejemplo, sentencia de 9 de septiembre de 2008, rec. 1489/2008, 2 de junio de 2009, rec. 796/2009 y 9 de marzo de 2010 rec. 3307/09, 9 de marzo de 2010 rec. 3307/09, 25 de marzo de 2010 rec. 116/10 y 21 de diciembre de 2010 rec. 2732/10, 19 de abril 2011 rec. 816/11, rec. 3173/11 y rec. 2625/12, 12 de noviembre de 2013 -Recurso 1817/13- y en posteriores recursos 2251/13, 2029/13, 1653/14, 1769/14 y 1878/14, 255, 1589/16; 729, 2462 y 2261/17, 475/18, 1196/18, 2345/18, 1470/19, 2230/19, 523/20, 716/20, 830/20, 899/20, 1065/21, 1134/21, 1806/21, 2455/21, 206/22, 1004/22, 935/23 y 1662/23 y 1378/23 y 2182/24 entre otros), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo (STS 30-Sp-97, Ar 6853), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.
Como bien define la sentencia del TS de 23 de junio del 2014 -Rec. 1257/13- (pleno con votos particulares) en una resolución explicativa completa, y protocolaria que es mantenida en la sentencia del TS de 13-10-14, Recurso 2843/13, la exigencia de culpa en la responsabilidad contractual no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que le corresponde al empresario se determina con la actualización del riesgo que supone el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, debiendo acreditar el empleador para poder enervar su posible responsabilidad el haber agotado toda diligencia exigible, e incluso a veces, más allá de las exigencias reglamentarias, recordando la competencia del orden jurisdiccional social no solo en la rigurosa órbita del contrato de trabajo, sino como desarrollo normal del contenido negocial, hasta cuando se yuxtapone a la responsabilidad extra-contractual, puesto que el contrato de trabajo absorbe toda la exigencia de responsabilidad jurídica.
Deuda de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo, según resulta de su regulación a lo largo de esa dilatada época: inicialmente, el art. 75.6 del texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944, que obligaba al empresario a tratar al trabajador con arreglo a su dignidad, y, sobre todo, el art. 1º del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RSHT), aprobado por OM de 31 de enero de 1940, que imponía reglas destinadas a proteger al trabajador contra los riesgos propios de su profesión, que ponen en peligro su salud y su vida (art. 1), de obligado cumplimiento para los "patronos" que desarrollasen las industrias o trabajos sujetos a la legislación preventiva (art. 2), posteriormente sustituido por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT), aprobada por OM de 9 de marzo de 1971, que en sus arts. 1 y 7 vienen a establecer esa misma obligación empresarial de cumplir la normativa preventiva que contiene la protección obligatoria mínima de los trabajadores por cuenta ajena; y tras el Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en sus arts. 4.2.d) y 19.1, que reconocen a los trabajadores, en el ámbito de la relación laboral, un derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, con protección eficaz, que luego reitera la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) 31/1995, de 8 de noviembre de 1995, que vino a sustituir, en lo fundamental, a la OGSHT y que impone al empresario el deber de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, así como la obligación de cumplir con las normas de prevención de riesgos laborales (art. 14).
Deber de seguridad a cargo del empresario que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC (que no del art. 1902 CC, regulador de la responsabilidad extracontractual) y, a lo largo de toda esa época, ha contemplado siempre la normativa de carácter preventivo (actualmente, art. 42-1 LPRL; anteriormente, art. 2 RSHT y art. 155 OGSHT).
Ese deber de indemnizar se contrae, por tanto, a los casos en que el accidente o enfermedad trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por ello, en los supuestos en los que la alteración de la salud y los perniciosos efectos que acaba generando, aunque deriven del trabajo (como lo exigen las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional), se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber preventivo, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos. Por tanto, la cuestión decisiva, en estos casos, no estriba en determinar si el accidente o la enfermedad se hubieran evitado de no mediar otras causas, sino en si no habrían ocurrido, o sus consecuencias lesivas para el trabajador se habrían reducido, de no haber incumplido la empresa algún deber preventivo, pues de merecer respuesta afirmativa, la conclusión es que el incumplimiento de esa obligación ha sido elemento causal del accidente o enfermedad laboral y, por ello, el empresario infractor queda sujeto al deber de reparar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta trasgresora.
Efectivamente, en el supuesto de autos hemos de analizar si el incumplimiento empresarial, el preventivo, y determinado como culpables, exigen la consideración de respuesta positiva para con el alcance de una posible indemnización ampliada en determinación y responsabilidad, que ya nadie combate frontalmente, más allá de su modulación o moderación.
Respecto del meollo de la cuestión, encaminados a abordar el quantum indemnizatorio, debemos recordar nuestra doctrina judicial, como ya hemos también hecho en otras muchas ocasiones ( sentencia del TSJ del Pais Vasco 11 de mayo de 2004 Recurso 2473/04, 22 de febrero de 2005 Recurso 2500/04, 12 de abril de 2005 Recurso 2853/04, 5 de julio de 2005 Recurso 952/05, sentencia de 1 de julio de 2009 recurso 1216/09, sentencia de 23 de noviembre de 2010 Recurso 2417/10 y sentencia de 6 de septiembre de 2011 Recurso 1752/11 y Sentencia del 10/01/2011 Recurso 3060/11 y de 17/01/2012 Recurso 3173/11 y Recursos 2625/2012, 1817/13, 2251/13, 2029/13, 1653/14, 1769/14, 255, 1589/16; 729, 2462 y 2261/17, 475/18, 1196/18, 1470/19, 2230/19, 523/20, 716/20, y 899/20), 1065/21, 1134, 21, 1806/21, 2455/21, 206/22, 1004/22, 935/23 y 1662/23 y 23/01/24R-1378/23 y 10-12-24 R. 2182/24. Siendo ahora que debemos traer a colación la última jurisprudencia social que se refleja en las importantes sentencias del T. Supremo de 17 de julio de 2007, 2 de octubre de 2007, 3 de octubre de 2007, 21 de enero de 2008, 30 de enero de 2008, 22 de septiembre de 2008, y últimamente sentencia de 30 de junio de 2010 (Recurso 4123/08) y 18 de octubre de 2010 (Recurso 101/10) y de 18/05/2011 (Recurso 2621/10) reformuladas por sentencias del TS de 23-6-14 (Recurso 1257/13) y de 13-10-14 (Recurso 2843/13), y más recientemente de 25-2-18 ( Recurso 4236/17), de 7-3-18, de 21-11-18 ( Recurso 3626/16), de 11-12-18 ( Recurso 1653/16), de 4-5-18 ( Recurso 317/16), de 21-12-18, de 10-1-19 (Recurso 3146/16) y de 7-2-19 (Recurso 1680/16), que estudian las problemáticas generales y en concreto la que veremos después respecto de puntos concretos discutibles.
Últimamente hay que prestar atención a las STS de 20/09/23 R 2295/20 (coeficiente multiplicador y art. 20 LCS) , 24/01/23 R 1395/20 (coeficiente multiplicador), 5/7/23 R 1561/20; 6/6/23 R 1060/20, 18/5/23 R 2050/20, 10/02/21 R-4211/18 (legitimación de los herederos en indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional aplicando la doctrina de 18/07/18 R-1064/17), 9/03/21 R-3661/18 (en materia de prescripción), 21/07/21 R-4107/18 (en accidente de trabajo con deducción de mejoras voluntarias e intereses); 23/07/21 R-2843/18 (asbestosis y fumador), 26/10/21 R-3956/18 (descuento de lo percibido por convenio colectivo y accidente de trabajo); 28/10/21 R-3949/18 (reclamación de herederos del trabajador).
Tal es así, que en el supuesto de autos, y comenzando por el recurso de suplicación del trabajador beneficiario, que tiene reconocida una IP total por accidente de trabajo, y también un recargo de prestaciones del 35%, la postulación que hace para que el baremo le sea de aplicación en referencia al año 2021, cuando las lesiones considera que son definitivas y no en la fecha del accidente de trabajo, que lo es en el año 2020, cree esta Sala, que no se corresponde con las conclusiones y valoraciones efectuadas por el juzgador de instancia, en la medida que aquel ya ha recogido la actualización con el abono de los intereses, tanto civilísticos como los propios del contrato de seguro, por lo que la doctrina jurisprudencial imperante en relación a la fecha de efectos del hecho causante, y actualización de las cuantías indemnizatorias, estaría bien compensada, siendo la diferencia única y exclusivamente en el incremento que postula el trabajador recurrente cercana al 0,9%, es decir, por debajo del 1%, que ha sido ya compensada con suficiencia con los intereses moratorios expuestos. Por ello, no podemos pretender actualizar las cuantías indemnizatorias en función de los baremos anuales, y a la vez compatibilizar aquella pretensión con unos intereses moratorios que atiendan en su caso, bien a la reclamación extrajudicial o conciliación conciliadora de noviembre de 2021, como en su caso a la del día del accidente en el 2020.
También debemos rechazar la proposición de cuantificación y valoración indemnizatoria que efectúa el trabajador, para la aplicación de la tabla dos b, del art. 108.4 del RDLvo 8/2024, en materia de perjuicio personal particular, por cuanto sigue insistiendo el recurrente en que estamos ante un perjuicio moderado alto, recordando que su petición principal lo es de 50.000 €, cuando el juzgador de instancia, a la vista de la pericial que ha aceptado de una manera contundente, ha reconocido 30.000€, por lo que ya sea el baremo del año 2020, o el baremo del año 2021, en ambos casos el perjuicio moderado por esa pérdida de calidad de vida creemos que viene bien determinada en la cuantificación realizada por el juzgador de instancia, en consideración a la propuesta de lesiones, y declaración de IP total (e intentada la absoluta, fue denegada) donde no vemos exigible aceptar otro tipo de postulación indemnizatoria por razonamientos o proposiciones fácticas y jurídicas, que no acontecen.
Y esta misma contestación judicial, es la que es exigible para con la última pretensión que se corresponde con la exigencia de un coeficiente multiplicador, que propone en el 10% sobre las cantidades totales, por cuanto atendiendo a los reproches que conciernen al riesgo al cálculo de las indemnizaciones, importes de pensiones, recargos y gravedad de las secuelas, creemos que el daño emergente, el lucro cesante, y el resto de perjuicios, tienen un acompañamiento correcto en la proposición indemnizatoria efectuada por el juzgador de instancia, sin que observemos que en términos del baremo de aplicación, concuerden con exigencias de mayor reproche, riesgo colectivo, omisiones estructurales o perjuicios no reparados, que exijan una aplicación de culpa más agravada o un porcentaje añadido, que no podemos recrear.
Bajo las consideraciones expresadas
Pues bien, a criterio de esta Sala, el intento de generar una situación fáctica o jurídica de inexistencia de culpabilidad en el servicio de prevención ajeno, ysu compañía aseguradora, proponiendo subsidiariamente una reducción de importancia, debe estar condenada al fracaso por cuanto la coexistencia de la culpa que manifiesta el juzgador de instancia, tanto para el empleador laboral, como para el servicio de prevención ajeno o externo, viene precedida por un relato fáctico inalterado, donde las concurrencias de actuaciones que han sido objeto de análisis y valoración judicial, no se han demostrado que sea errónea en la aplicación, no solo de las infracciones jurídicas que resume el artículo 19 del RD 39/1997 del Reglamento de servicio de prevención de riesgos laborales, que todo hay que decirlo, no ha sido objeto de impugnación por la empresa laboral, aceptando así, al igual que su aseguradora, la responsabilidad civil de indemnización de daños y perjuicios, y que solo ahora el Servicio de Prevención ajeno pretende valorar un aparente cumplimiento sin defectos, cuando la ausencia de identificación del riesgo en la tarea del trabajo, no solo en la nivelación o ajuste de la maquinaria, sino también en su consideración de instalaciones, ya lo fuese primaria o posteriormente, con el cambio, no reconduce a que el origen y causa del percance no sea su ejecución en unas nuevas instalaciones de taller u obrador, sino en la no evaluación por los técnicos profesionales del proceso productivo en la nivelación de la máquina según las tareas y distintos puestos de trabajo, que el juzgador de instancia enarbola como causante, sin apreciar culpa del trabajador y bajo los parámetros de comportamiento empresarial, incluso de ausencia de formación, unido a las medidas preventivas que la empresa no ha articulado por error o imprevisión, cuyo eventual incumplimiento de las acciones del servicio de prevención implica la responsabilidad en la ejecución a la propia empresa, pero sin perjuicio de su responsabilidad directa como servicio de prevención, que se corresponde como entidad especializada en el desarrollo y ejecución de las actividades de evaluación, vigilancia y resto de labores concertadas. Por cuanto, como bien manifiesta la Inspección de Trabajo, el accidente se produce por una pérdida de estabilidad de la máquina empacadora durante una tarea de nivelación, que no estaba garantizada o evaluada en la realización de las operaciones como medida de prevención oportuna, donde se insiste en la falta de formación adecuada y suficiente acerca de esos riesgos para con el trabajador y sus medidas preventivas a desarrollar, No estaban identificadas en las tareas del puesto, ni la labor de ajuste de la maquinaria, en una tarea que aparenta cotidianeidad o habitualidad en los cometidos de los Ayudantes de obrador, y que su incumplimiento crea junto con la caída de la maquinaria, y el azar desgraciado, un diseño de procedimiento que no es seguro sin instrucciones ni explicaciones, que provocan al fin y a la postre, la solidaridad en la responsabilidad civil laboral por los incumplimientos reseñados que provocan con relación de causalidad el daño laboral no evitado.
En suma, procede desestimar el recurso de suplicación de la empresa de prevención y su aseguradora, al no darse las infracciones jurídicas que denuncian, ymáxime, teniendo en cuenta que son corresponsables y solidarias en la cuantificación del 50%, que no podemos modular o atemperar por apreciaciones subjetivas o interesadas.
Recordamos que propone la recurrente, que estamos ante un cuestionamiento jurídico controvertido, y que por ende, no debe exigírsele los abonos de intereses moratorios de la LCS, por cuanto hay causa de oposición fundada y reclamación no líquida. Pero dichos argumentos que conciernen a la doctrina jurisprudencial no son los que imperan, al menos, en las últimas resoluciones como la sentencia del STS de 20 de septiembre de 2023 R. 2295/2020, que ya insiste que a la vista de la inexistencia de otros mecanismos de actualización, y aun cuando las cantidades calculadas lo son con baremos, en su caso, del accidente de trabajo 2020 o en una proposición denegada de su lesión definitiva en el año 2021, la causalidad y justificación, y la imputación a las distintas empresas, exigen pronunciamientos condenatorios que tienden a aplicar el artículo 20 de la LCS con una naturaleza de carácter sancionador, y con finalidad preventiva para que la indemnización que se corresponde con la obligación principal de estas empresas y sus compañías aseguradoras, nos lleve a rechazar cualquier exoneración que no venga aparejada de un ofrecimiento, depósito o ingreso, al menos en el dintel de unos mínimos determinados que nacen con la obligación del pago de las aseguradoras en los prolegómenos iniciales del accidente de trabajo, y su cuantificación, a modo y manera de IP, recargos u otros, a partir del año 2021, en la verosimilitud que el ánimo dilatorio de las compañías aseguradoras, y de sus principales, suponen que deben de abonar en la incidencia del principal los intereses del cálculo indemnizatorio, que suele preconizar o bien el momento del accidente de trabajo, en su caso la conciliación o reclamación extrajudicial, pero siempre como una deuda de valor cuya evaluación, evolución y retraso, devalúa su importe si no fuese aceptada la exigencia de intereses, que esta Sala debe otorgar, confirmando la resolución judicial de instancia, por cuanto ya no es aplicable la doctrina de la duda o litigiosidad del cuestionamiento de fondo.
No existen parámetros objetivos que demuestren razonamiento para el retraso o dilación en el abono, máxime, cuando la comparativa con la otra empresa y su aseguramiento nos descubre el depósito y consignación en tiempo y forma para disminuir los cargos de intereses, realizado por la otra codemandada.
Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de las empresas recurrentesal no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Fallo
Se condena en costas a las empresas recurrentes, Servicio de Prevención y aseguradora al abono de los honorarios de los letrados impugnantes en cuantía de 500 € para cada uno, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066094625.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066094625.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
