T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00031/2025
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2021 0000884
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0002139 /2024
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaESERMAN SA, OBRA SERVICIOS AXILIRES
ABOGADO/A:, LOURDES ORTIZ NIETO
PROCURADOR:LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Jesús María, Lorenzo , Rogelio , Alejandro , Vicente , Arturo , Roberto , Mariano , Lucas , Florencio , Octavio , Julián , Maximiliano , Pedro Enrique , Anselmo , Abel , AMARA S.A. , Anselmo , Abelardo , Ruperto , Marcelino , Aquilino , Eulalio , Ildefonso , Pascual , Joaquín , Abilio , Gustavo , Adolfo , Mauricio , Belarmino , Adrian , Carmelo , Remigio , Bartolomé , Basilio , Lorenza , Leovigildo , Alfredo , Jaime , Héctor , Adriano
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , JAIME OTERO ORTIZ , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , DARIO GARCIA-CATALAN TERCERO , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA
PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SÁIZ
En Albacete, a diez de enero de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 31/25 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 2139/24,sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de ESERMAN S.A. y por COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., adhiriéndose AMARA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Ciudad Real, en los autos número 326/21, siendo recurridos Abelardo y otros; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 27-7-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Ciudad Real, en los autos número 326/21, cuya parte dispositiva establece:
«Que ESTIMANDOla demanda formulada por Abelardo, Ruperto, Marcelino, Aquilino, Eulalio, Ildefonso, Pascual, Joaquín, Abilio, Gustavo, Adolfo, Mauricio, Belarmino, Adrian, Carmelo, Remigio, Bartolomé, Basilio, Lorenza, Leovigildo, Alfredo, Jaime, Héctor, Adriano, Jesús María, Lorenzo, Rogelio, Alejandro, Vicente, Arturo, Roberto, Mariano, Lucas, Florencio, Octavio, Julián, Maximiliano, Pedro Enrique, Anselmo, Abel, asistidos de Letrado Sr. González de la Aleja, frente a las empresas COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., asistida de letrada Sra. Ortiz Nieto, ESERMAN, S.A., asistida de Letrado Sr. Salom Tejado, y AMARA, S.A., frente a COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., ESERMAN S.A., y AMARA, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS y CANTIDAD, DECLAROel derecho de los actores a percibir mensualmente el plus convenio en cuantía mensual de 83,77 euros para el año 2022, con las correspondientes actualizaciones, CONDENANDOa las empresas a estar y pasar por dicha declaración y a:
- COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A.a abonar a todos los trabajadores, excepto a Abel, 894,52 euros,por las mensualidades de enero de 2020 a noviembre de 2020,
- ESERMAN S.A.a abonar a Abelardo, Ruperto, Aquilino, Eulalio, Ildefonso, Pascual, Joaquín, Abilio, Gustavo, Mauricio, Belarmino, Adrian, Carmelo, Remigio, Bartolomé, Basilio, Lorenza, Leovigildo, Alfredo, Héctor, Adriano, Jesús María, Lorenzo, Rogelio, Alejandro, Arturo, Roberto, Mariano, Julián, Maximiliano, Anselmo, Abel, la cantidad de 1484,87 euros,por las mensualidades de diciembre de 2020 a mayo de 2022.
- AMARA, S.A.a abonar a Pedro Enrique, Octavio, Adolfo, Jaime, Vicente, Florencio, Marcelino, Lucas, la cantidad de 1484,87 euros,por las mensualidades de diciembre de 2020 a mayo de 2022.
Estas cantidades devengaran el interés del art. 29.3 ET. »
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-Los demandantes venían prestando servicios por cuenta de COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., en adelante COBRA, desde 1/11/2007, en la contrata que esta empresa tenía concertada con REPSOL QUIMICA S.A., en virtud de contrato de 16/12/2016, cuyo objeto era "servicio de envasado, almacenamiento, expedición, aprovisionamiento y servicios diversos para las instalaciones de REPSOL QUIMICA, S.A., en CI de Puertollano", habiéndose subrogado COBRA en la anterior contrata, siendo los datos de los trabajadores los siguientes:
1. Abelardo, presta servicios en régimen de jornada ordinaria de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 21/01/2008.
2. Ruperto, presta servicios en régimen de jornada ordinaria de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 20/04/2006.
3. Marcelino, presta servicios en régimen de turnos 24 horas (proceso continuo), encuadrado en el "Grupo IV" y tiene una antigüedad reconocida de 24/06/2002.
4. Aquilino, presta servicios en régimen de turnos de lunes a domingo, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 5/11/2001.
5. Eulalio, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a domingo, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 1/5/2002.
6. Ildefonso, presta servicios en régimen de jornada ordinaria de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 24/06/2002.
7. Pascual, presta servicios en régimen de jornada ordinaria de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 16/07/2007.
8. Joaquín, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 16/05/2005.
9. Abilio, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 9/09/2008.
10. Gustavo, presta servicios en régimen de turnos de lunes a domingo, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 15/03/2006.
11. Adolfo, presta servicios en régimen de turnos 24 horas (proceso continuo), encuadrado en el "Grupo IV" y tiene una antigüedad de 3/3/1999.
12. Mauricio, presta servicios en régimen de turnos de lunes a domingo, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad de 2/3/1999.
13. Belarmino, presta servicios en régimen de turnos de mañanas de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad de 5/3/1999,
14. Adrian, presta servicios en régimen de turnos de lunes a domingo, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad de 5/3/1999.
15. Carmelo, presta servicios en régimen de turnos de lunes a domingo, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad de 5/3/1999.
16. Remigio, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en la categoría de "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 19/11/1990.
17. Bartolomé, presta servicios en régimen de jornada ordinaria de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo IV" y tiene una antigüedad de 5/3/1999.
18. Basilio, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 18/03/1999.
19. Lorenza, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo IV" y tiene una antigüedad reconocida de 01/04/2004.
20. Leovigildo, presta servicios en régimen de jornada ordinaria de lunes a viernes, encuadrado en la categoría de "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 13/08/1981.
21. Alfredo, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes lunes a domingo, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 2/3/1999.
22. Jaime, presta servicios en régimen de jornada ordinaria de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 1/11/2007.
23. Héctor, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad de 1/11/2005.
24. Adriano, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en la categoría de "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 27/11/1995.
25. Jesús María, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en la categoría de "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 3/07/1995.
26. Lorenzo, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 15/03/1999.
27. Rogelio, presta servicios en régimen de jornada ordinaria de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 5/03/1999.
28. Alejandro, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo IV" y tiene una antigüedad de 5/3/1999.
29. Vicente, presta servicios en régimen de turnos 24 horas (proceso continuo), encuadrado en el "Grupo IV" y tiene una antigüedad de 5/3/1999.
30. Arturo, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en la categoría de "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 26/10/1987.
31. Roberto, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en la categoría de "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 15/05/2006.
32. Mariano, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en la categoría de "Grupo IV" y tiene una antigüedad reconocida de 22/03/1999.
33. Lucas, presta servicios en régimen de turnos 24 horas (proceso continuo), encuadrado en el "Grupo IV" y tiene una antigüedad reconocida de 14/07/2005.
34. Florencio, presta servicios en régimen de jornada ordinaria de lunes a viernes, encuadrado en la categoría de "Grupo IV" y tiene una antigüedad reconocida de 01/03/2000.
35. Octavio, presta servicios en régimen de jornada ordinaria de lunes a viernes, encuadrado en la categoría de "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 01/02/1999.
36. Julián, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en la categoría de "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 21/03/2005.
37. Maximiliano, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en la categoría de "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 01/03/1986.
38. Pedro Enrique, presta servicios en régimen de turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo III" y tiene una antigüedad reconocida de 21/12/2013.
39. Anselmo, presta servicios en régimen de jornada ordinaria de lunes a viernes, encuadrado en el "Grupo IV" y tiene una antigüedad reconocida de 01/03/1986.
40. Abel presta servicios con una antigüedad reconocida de 3/9/2020, en régimen de turnos 24 horas (proceso continuo), encuadrado en el "Grupo III".
SEGUNDO.-Con fecha de efectos 1/12/2020 se produjo sucesión empresarial entre la empresa COBRA SERVCIOS AUXILIARES, S.A. y la mercantil ESERMAN, S.A., al resultar, ésta, adjudicataria del contrato de servicio de logística operativa de Puertollano nº NUM000 de la empresa REPSOL QUIMICA, S.A.
Con motivo de dicha adjudicación, los trabajadores Abelardo, Ruperto, Aquilino, Eulalio, Ildefonso, Pascual, Joaquín, Abilio, Gustavo, Mauricio, Belarmino, Adrian, Carmelo, Remigio, Bartolomé, Basilio, Lorenza, Leovigildo, Alfredo, Héctor, Adriano, Jesús María, Lorenzo, Rogelio, Alejandro, Arturo, Roberto, Mariano, Julián, Maximiliano, Anselmo, Abel, pasaron a formar parte de la plantilla de ESERMAN, conforme al art. 44 ET.
TERCERO.-Con fecha de efectos 30/11/2020 se produjo sucesión empresarial entre la empresa COBRA SERVCIOS AUXILIARES, S.A. y la mercantil AMARA, S.A., al resultar, ésta, adjudicataria del contrato de "servicios de limpieza industrial en el complejo industrial químico de Puertollano". Con motivo de dicha adjudicación, los trabajadores Pedro Enrique, Octavio, Adolfo, Jaime, Vicente, Florencio, Marcelino, Lucas, pasaron a formar parte de la plantilla de AMARA, conforme al art. 44 ET.
CUARTO.-A la relación laboral le resulta de aplicación el XIX Convenio Colectivo General de la Industria Química para los años 2018-2020, y el XX Convenio colectivo general de la industria química BOE 19/7/2021.
QUINTO.-El XIX Convenio Colectivo General de la Industria Química para los años 2018-2020 preveía su ámbito temporal hasta el 31/12/2020. Fue denunciado el mismo con carácter previo a agotar su duración y el 12 de diciembre de 2020 se constituyó la mesa negociadora, constando que el día 10 de mayo se firmó el XX Convenio general de la industria química para los años 2021-2023, publicado en el BOE el 19 de julio.
SEXTO.-La empresa ESERMAN, S.A tiene por objeto "envasado y/o transporte de productos y subproductos industriales. Almacenar y manipular productos, subproductos y residuos industriales" siendo su CNAE el de "otras actividades anexas al transporte".
En la licitación ofrecida por REPSOL QIMICA par la contrata del servicio logística operativa de fecha 30/1/2020 consta en el listado de servicios el "envasado, paletizado y ubicación de producto".
SEPTIMO.-En fecha 15/1/2021 la empresa ESERMAN, S.A., comunica a sus trabajadores del CI Puertollano, subrogados desde COBRA, que sus respectivas nóminas serán unificadas en atención a los criterios que contiene dicha comunicación, la cual se da por reproducida, acontecimiento 207 del expediente digital judicial (ramo de prueba de ESERMAN). En dichas comunicaciones se observa que no todos los trabajadores cobran los mismos conceptos, que algunos de ellos como Patricio cobran plus convenio y mejora voluntaria.
OCTAVO.-Queda acreditado que algunos trabajadores, compañeros de los demandantes, que igualmente prestaban servicios para COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., en CI Puertollano, percibían el PLUS CONVENIO:
Evelio, prestaba servicios para COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., en CI Puertollano, con antigüedad 1/9/1978, grupo IV, y cobra plus convenio en la cuantía de 79,33 euros en 2019, 59,75 euros en 2011, 75,51 euros en 2017.
Patricio, prestaba servicios para COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., en CI Puertollano, con antigüedad 1/8/1991, grupo IV, y cobra plus convenio en la cuantía de 79,33 euros en 2019, 81,32 euros en 2020.
Alfonso, prestaba servicios para COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., en CI Puertollano, con antigüedad 1/11/2007, grupo III, y cobra plus convenio en la cuantía de 75,51 euros en 2017.
Agustín, prestaba servicios para COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., en CI Puertollano, con antigüedad 1/11/2007, grupo III, y cobra plus convenio en la cuantía de 79,33 euros en 2019, 81,32 euros en 2020.
Jesús María, prestaba servicios para COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., en CI Puertollano, con antigüedad 3/7/1995, grupo III, y cobra plus convenio en la cuantía de 81,32 euros en 2020.
(documental ramo prueba demandante).
NOVENO.-Los demandantes reclaman el derecho al cobro del plus convenio previsto en Convenio General de la Industria Química, en importe mensual de 82,13 euros desde diciembre de 2019 hasta junio la fecha de demanda, sin perjuicio de su actualización, y en el caso de Abel, por todo el ejercicio 2021, sin perjuicio de su actualización.
DECIMO.-El 30/6/2021 se celebró reunión entre representación empresarial de ESERMAN y la representación de los trabajadores, con objeto de llegar a un acuerdo de paz social en centro de trabajo de Puertollano REPSOL QUIMICA. El acta de dicho acuerdo se encuentra sin firmar, se da por reproducido su contenido, obra en acontecimiento 84, documental parte demandante. En el acto de hace expresa mención a la regulación del plus convenio y a la aplicación del convenio de industrias químicas a los trabajadores procedentes de la sucesión empresarial, aplicándose el de transporte a los de nueva incorporación.
En fecha 13/9/2021 se celebró sesión ante órgano de mediación Junta Arbitral Laboral CLM, entre representación de empresa ESERMAN, y representación de los trabajadores, respecto de la discrepancia relativa a la modificación de la estructura salarial de los trabajadores subrogados de COBRA, finaliza sin avenencia.
UNDECIMO.-Los demandantes presentaron papeleta de conciliación frente al SMAC en fecha 19/1/2021, con excepción de Abel que la presentó el 11/1/2022.
En acta de 15/2/2021 ante el SMAC consta expresamente entre los solicitantes Rogelio.
DUODECIMO.-El Juzgado social 3 bis Ciudad Real en Autos 17/2021, dictó Sentencia de 3/1/2022, la cual no es firme, y que se da por reproducida, que estimó la demanda interpuesta por varios trabajadores de la misma empresa, y declaró el derecho de los actores a percibir mensualmente el plus convenio en cuantía mensual de 81,32 euros, CONDENANDO a las empresas a estar y pasar por dicha declaración y a COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. y a ESERMNA, S.A., a abonar a cada uno de los actores la cantidades que en la misma se reflejan.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ESERMAN S.A., COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Por sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Ciudad Real, de fecha 27 de julio de 2022, se estima la demanda sobre derecho y cantidad formulada por un total de 40 trabajadores, frente a las mercantiles COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., ESERMAN S.A. y AMARA S.A. por la que se declara el derecho de los actores a percibir mensualmente el plus convenio en cuantía mensual de 83,77 euros para el año 2022, con las correspondientes actualizaciones, por lo que condena a las empresas a estar y pasar por dicha declaración y a:
- COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. a abonar a todos los trabajadores, excepto a Abel, 894,52 euros, por las mensualidades de enero de 2020 a noviembre de 2020,
- ESERMAN S.A. a abonar a Abelardo, Ruperto, Aquilino, Eulalio, Ildefonso, Pascual, Joaquín, Abilio, Gustavo, Mauricio, Belarmino, Adrian, Carmelo, Remigio, Bartolomé, Basilio, Lorenza, Leovigildo, Alfredo, Héctor, Adriano, Jesús María, Lorenzo, Rogelio, Alejandro, Arturo, Roberto, Mariano, Julián, Maximiliano, Anselmo, Abel, la cantidad de 1484,87 euros, por las mensualidades de diciembre de 2020 a mayo de 2022.
- AMARA, S.A. a abonar a Pedro Enrique, Octavio, Adolfo, Jaime, Vicente, Florencio, Marcelino, Lucas, la cantidad de 1484,87 euros, por las mensualidades de diciembre de 2020 a mayo de 2022.
Frente a los pronunciamientos de la sentencia se alzan dos de las mercantiles demandadas COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. Y ESERMAN S.A., formalizando recurso de suplicación, ambas con un primer motivo postulando la nulidad de la sentencia, el segundo argumentado por COBRA solicitando la revisión de hechos probados, y los siguientes interesando ambas la revisión jurídica por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Los recursos han sido impugnados por el trabajador demandante que interesa la confirmación de la sentencia, y respectivamente por las codemandadas incluida AMARA S.A., que se adhieren a los ya formulados, para solicitar la revocación del pronunciamiento de instancia y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO:En el primer motivo de sus recursos, tanto COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., como ESERMAN S.A., con correcto amparo en el art. 193 a) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 97.2 de la LRJS , 218, y 217 de la LEC, en relación con los arts. 24 y 120 de la CE, postulando la nulidad de la sentencia de instancia, al carecer de suficiente motivación.
Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 187/2000, de 10 de julio; 247/2006, de 24 de julio; 662/2012, de 12 de noviembre y 26/2017, de 18 de enero, y las que en ellas se citan) ha establecido que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla".
La sentencia de instancia, da una cumplida explicación de las razones que determinan a la juzgadora a resolver a favor de la pretensión de los actores, entre ellas lo resuelto en otras sentencias de los Juzgados de lo Social, y una de esta Sala referida a anteriores contratas del mismo servicio en REPSOL, para sostener que el complemento salarial que ahora reclaman vienen siendo percibidos por diferentes trabajadores, que cita expresamente en el relato de hechos probados de la sentencia, por tanto no cabe estimar que se hayan vulnerado los preceptos citados, al dar una respuesta motivada la sentencia. Cuestión distinta es si tal valoración es o no adecuada a tenor de los elementos probatorios aportados a las actuaciones, lo que será objeto de estudio al resolver los demás motivos de recurso que se interponen.
TERCERO:En el motivo segundo, la mercantil ESERMAN S.A., amparado de forma correcta en el apartado b) del art.193 LRJS, solicita distintas modificaciones del relato fáctico de la sentencia de instancia.
Así se pretende una adición al hecho probado sexto, es de entender para incluir el listado de servicios que son objeto del contrato suscrito con REPSOL QUÍMICA de fecha 30-1-2020. Ampara su propuesta en el doc.8 Especificaciones del Contrato, y en el doc.10 Informe pericial aportado.
Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por la propuesta de parte, evidentemente más interesada, máxime cuando los aspectos que se quieren adicionar, en primer lugar no quedan claros vista la redacción del motivo, y no consta que la propuesta pueda incidir en el resultado del litigio, en el que lo que se pretende es la equiparación salarial con trabajadores de la misma contrata.
En el apartado b) se propone la supresión del hecho probado cuarto, en el que se recoge "A la relación laboral le resulta de aplicación el XIX Convenio Colectivo General de la Industria Química para los años 2018-2020, y el XX Convenio colectivo general de la industria química BOE 19/7/2021". Tal propuesta descansa en una valoración jurídica en la que sostiene para oponerse a las pretensiones de la demanda, que el convenio de aplicación a la relación laboral no es el declarado probado sino el de Transporte y Logística de la Provincia de Ciudad Real.
Propuesta que se ha de rechazar, pues nuevamente se pretenden introducir en el relato fáctico valoraciones jurídicas, máxime cuanto se trata de una de las propuestas que ejercita la parte en el siguiente motivo, este sí destinado como corresponde al examen de infracciones normativas y de la jurisprudencia entre las que incluye la misma pretensión, esto es, la cuestión relativa al convenio colectivo de aplicación a la relación laboral.
En el siguiente apartado c), se propone la adición al hecho probado octavo, de lo que realmente es una evidente conclusión jurídica, esto es que "...para que exista el derecho, debe acreditarse, mediante estudio individualizado, que las condiciones de trabajo dan lugar al percibo de los complementos salariales reclamados y que debe acreditarse igualdad de funciones entre los compañeros que si perciben estos conceptos. Hechos que no se han acreditado mediante prueba...".Debemos por tanto rechazar esta propuesta, que se sustenta en una valoración jurídica impropia del apartado en el que se articula, siendo en su caso motivo de revisión jurídica, no fáctica.
CUARTO:El motivo tercero del recurso formalizado por la empleadora demandada ESERMAN S.A., al amparo del apartado c) del art.193 LRJS, viene destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que se denuncian.
Se citan como infringidos los arts, 26, 44, 83 y 86 del ET, Convenio OIT, Convenio colectivo general de la industria química, y de transportes por carretera de la provincia de Ciudad Real, así como las sentencias que considera de aplicación.
Y los tres motivos de recurso para obtener la revisión jurídica del pronunciamiento de instancia, articulados por COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., se fundamentan en la infracción del art. 217 LEC, 90 de la LRJS, Art. 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 5, 29, 31, 32 y 40 del Convenio Colectivo General para la Industria Química, y jurisprudencia de desarrollo que se cita.
Ambos recursos al tener el mismo sustrato argumental los resolveremos de forma conjunta.
Las razones y fundamentos para cuestionar la resolución de instancia, son dos.
El primero de ellos nuevamente se reitera que el convenio de aplicación no es el de Industria Química al que estaban sometidos los trabajadores, entre ellos los 40 actores ahora demandantes, por la contrata anterior COBRA, convenio de Industria Química, sino que sostiene que dado que la actividad y el contenido funcional del servicio contratado es básicamente de transporte y logística, este debe ser el convenio aplicable.
Bien, tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, en la sentencia nº 582/2024, dictada en fecha 5-4-2024, RSU 265/2024, proceso de conflicto colectivo, en el que se estimó la demanda del sindicato accionante, en el sentido de ratificar la sentencia de instancia, que declara "el derecho de los trabajadores de la mercantil ESERMAN S.L., del CI REPSOL PUERTALLANO, procedentes de la subrogación de COBRA SERVICIOS a que la empresa demandada contine aplicando la estructura salarial previa a la subrogación producida el 1/12/2020, sin perjuicio de las particularidades de cada trabajador, condenando a la empresa demandada estar y pasar por dicha declaración.".
Sentencia firme, en la que ya resolvimos la misma pretensión en orden al convenio colectivo de aplicación, el de Industria Química de Ciudad Real en los siguientes términos: "Alegándose igualmente en el recurso, sin aval alguno en norma sustantiva que se estime como vulnerada en la sentencia de instancia, que el Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores afectados por el conflicto debería ser el de transporte por carretera de la provincia de Ciudad Real.
Alegación esta última que debe ser resuelta en primer término, ya que la determinación del convenio aplicable condicionaría la normativa a aplicar para la resolución del tema objeto de debate. Resolución que debe ajustarse en su totalidad al pronunciamiento de instancia, al no aportarse por la parte recurrente razón significativa alguna de la que poder derivar la admisión de su postura. Pronunciamiento que se sustenta en varias consideraciones, principiando por el hecho, en absoluto desvirtuado de contrario, de que el Convenio aplicado a los trabajadores demandantes durante su relación laboral con COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. y en el momento de la subrogación por la empresa ESERMAN S.A. era el de la Industria Química, articulándose en base a él la demanda, planteándose por la empresa en el acto de juicio la pretendida aplicación del convenio de transporte.
En segundo término, por el propio contenido del art. 1 de los convenios colectivos XIX y XX de la industria química, en los que se establece que:
"Asimismo, el ámbito del presente Convenio incluye a aquellas empresas y a todos sus centros de trabajo que, sin estar incluidas explícitamente en la anterior relación, tengan como actividad principal la Industria Química de acuerdo con el principio de unidad de empresa.
A estos efectos, las empresas que reuniendo los requisitos señalados en el párrafo anterior sean subcontratistas de empresas químicas, les será así mismo de aplicación el presente Convenio.
En todos los casos señalados en los párrafos anteriores el presente Convenio Colectivo resultará de aplicación con independencia del país de origen de las empresas.
Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de las personas trabajadoras, este Convenio será asimismo de aplicación a las empresas y personas trabajadoras que resulten del cambio de titularidad de una empresa o unidad productiva autónoma de su ámbito, aunque su actividad no estuviera comprendida en las señaladas en este artículo, hasta que finalice la vigencia de este Convenio General o hasta la entrada en vigor de otro Convenio Colectivo que resulte aplicable a la actividad transmitida o externalizada.
Excepcionalmente, quedarán vinculadas por el presente Convenio las empresas que, perteneciendo a algún subsector no incluido en la relación anterior, se hallen afiliadas a alguna organización territorial o sectorial afiliada a FEIQUE. Quedarán, en todo caso, excluidas las empresas dedicadas a actividades de refino de petróleo.
Este Convenio no será de aplicación para aquellas empresas y personas trabajadoras que, incluidos en su ámbito funcional, se rijan por un Convenio de Empresa, sin perjuicio de lo que a continuación se indica".
Y, por último, del hecho de que la documentación relativa a la Junta Arbitral de Negociación respecto del proceso de ESERMAN y sus trabajadores, consta que la última reunión tuvo lugar el 30/6/2021, en la que se refleja que el Convenio Colectivo que se viene aplicando a la mayoría de los trabajadores que han venido prestando servicios en el complejo industrial de Repsol Química en Puertollano en virtud de subrogaciones de diferentes empresas en el mismo servicio es el de Industria Química. Siendo así que en dicho momento el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera, pese a que su vigencia se extendía desde el 1/01/2021, sinembargo, no fue presentado por sus negociadores hasta 21/02/2022, ni publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real hasta el 9/03/2022, después de la presentación de la demanda.
A lo que es preciso añadir que, a tenor del listado de servicios a realizar por la demandada, contenido en el hecho probado séptimo de la sentencia, con el que la recurrente está conforme, al haber interesado incluso su reiteración en el relato fáctico, no es posible concluir en el sentido de ubicarlo dentro del ámbito funcional contemplado en el art. 1 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Ciudad Real, fijando como tal: "todas las empresas que al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de transportista u operador de transporte regulados por la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y logística, entendiendo por ésta última la que cubre la planificación, organización, gestión, supervisión y realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada."
Consideraciones que obviamente debemos trasladar a nuestro proceso, quedando por tanto definido ya en virtud de sentencia firme, que el convenio aplicable a la contrata de ESERMAN S.A., en REPSOL, y por ende a los trabajadores subrogados de la misma, es el convenio provincial de industria química.
Al margen de este debate, el núcleo de la demanda, de la sentencia, y ahora de los recursos de las dos mercantiles que la impugnan (ESERMAN en un motivo, y COBRA SERIVICIOS AUXILIARES en tres motivos, destinados a la revisión jurídica) , se centra en dirimir si en efecto son aplicables a los 40 trabajadores ahora demandantes en nuestro litigio, el devengo del concepto "plus convenio", que no vienen percibiendo ni en esta contrata ni en las anteriores de las que proceden subrogados, sino que se trata de una pretensión salarial "ex novo", basada en un argumento de igualdad retributiva, por el hecho de que algunos de los trabajadores del servicio, en concreto cinco, a los que se refiere la sentencia de instancia en su hecho probado octavo, encuadrados en el grupo III y IV, lo han cobrado en cantidades diferentes en los años referidos, y de ellos tan solo tres han percibidos dicho plus convenio en la cuantía de 81,32 euros en 2020, esta es la cantidad que los actores, ahora reclaman para tal anualidad, y en los años 2021 y 2022 con el correspondiente incremento porcentual.
Sostienen las empresas recurrentes que tal complemento, que sí perciben otros trabajadores, no todos, los reclaman los actores, sin acreditar que estén sometidos al mismo régimen de trabajo, horario, tareas a desempeñar etc, máxime cuando tras el cambio de contrata no todos ellos han sido subrogados por la misma entidad, sino por dos ESERMAN y AMARA, lo que ilustra la diversidad de cometidos en el servicio adjudicado; es decir argumentan que no se acredita más elemento de comparación que la prestación de servicios en el mismo centro de trabajo y mismo grupo profesional IV o III. Niegan ambas que exista discriminación o una doble escala salarial por el hecho de que a determinados trabajadores se les abone o no ese plus, que no es un plus establecido en el convenio de aplicación, en la forma en la que es reclamado, en la estructura salarial. Y que en cualquier caso, todos los trabajadores perciben salario por encima de convenio, y del SMG, regulado en el art.29.1 del CC, y que procedería la compensación y absorción establecida en el art.26 ET y 5 del CC.
Por su parte sostienen los trabajadores ahora demandantes, al igual que lo hicieron otros trabajadores en litigios ya resueltos por esta Sala, en los que concurren las mismas circunstancias, que ha venido prestando servicios para la entidad COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. como adjudicataria del Servicio de Envasado, Almacenamiento, Expedición, Aprovisionamiento y Servicios Diversos para las instalaciones de Repsol Química S.A. en el C.I. de Puertollano; y que por parte de aquella entidad y otras contratas anteriores, se ha venido abonando a otros trabajadores, compañeros de trabajo, indica que del mismo servicio y centro de trabajo determinados conceptos retributivos, y por tal razón, solicitan el abono de tal complemento conforme a las mismas cuantías de aquellos trabajadores, puesto que, en su opinión, la diferencia o desigualdad retributiva carece de justificación objetiva y razonable. Apoya tal pretensión en distintas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, reclamando abono de pluses frente a la anterior contrata COBRA, y precedentes y en las sentencias de esta Sala núm. 952/2015, de 17 de septiembre, rec. 60/2015, y nº 388/2019 de 14 de marzo de 2.019 (Rec. Sup. nº 145/2018).
Argumento que asume la juzgadora, y estima con ello la reclamación efectuada.
Criterio que en este caso no podemos confirmar, pues ya esta Sala ha resuelto reclamaciones como las que ahora articulan los trabajadores demandantes, entendiendo que no pueden estimarse sin más los conceptos salariales que se reclaman, en base a una pretendida igualdad retributiva, cuando no existe prueba alguna que acredite la igualdad de desarrollo profesional entre los trabajadores que se comparan.
Así hemos resuelto recientemente en sentencia nº 187, de ocho de febrero de 2024, Recurso de Suplicación 26/2022, y sentencia de 13-9-2024, en rec. 935/2023, en las que si bien referidos a otros complementos salariales, reclamados por compañeros de la misma contrata, el fundamento de su solicitud se basa en la misma argumentación de igualdad retributiva genérica, siendo parte entre otras mercantiles la actual adjudicataria ESERMAN S.L. . En ellas ya razonamos:
"...2.-La cuestión planteada en este proceso ya ha sido abordada por esta Sala y resuelta en sentido desfavorable para los trabajadores demandantes.
Así, la sentencia núm. 208/2023, de 10 de febrero, rec. 2192/2021 (ya firme), dictada en el proceso en que fueron partes codemandadas Cobra Servicios Auxiliares S.A. y Amara S.A., en el que también se reclamaba el abono del Plus Toxico Peligroso, Plus distancia mensual y Plus complemento Puesto Fijo, en la misma cantidad que, según indicaba, se le viene abonando a otros trabajadores; se desestimó la reclamación tanto en la sentencia de instancia como en la dictada por esta Sala, puesto que el trabajador demandante "no llevó a cabo prueba alguna tendente a acreditar que la situación del trabajador, cuya nómina se aportó a fin de sustentar la pretendida situación discriminatoria, era igual a la del actor en relación con el específico trabajo realizado, condiciones del mismo, horario y régimen de trabajo, etc., limitándose a alegar que al percibirse por ambos dichos conceptos, ello generaba directamente su derecho al abono de las mismas cantidades, siendo evidente que al no haberse aportado elemento alguno de comparación no era posible determinar si esa diferencia resultaba arbitraria o caprichosa y sin ninguna justificación, situación que de ser así efectivamente quebrantaría el principio de igualdad".
En la citada sentencia de la Sala también se indica que el demandante funda toda su argumentación en el hecho de que por esta Sala ya se dictó sentencia en fecha 17/09/2015, la cual se corresponde con el Recurso 60/2015 , en la que se venía a reconocer el derecho que ahora se postula. Afirmación que no se puede asumir, puesto que en dicha resolución lo que se examinaba era una cuestión concreta y determinada, consistente en la demanda planteada por determinados trabajadores contra la empresa COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., para la que venían prestando servicios desde el 11-11-2011, fecha en la que fueron subrogados por la misma como consecuencia de haber resultado adjudicataria del servicio de "Envasado, reenvasado, movimientos y manipulación, servicios auxiliares, carga y descarga en las plantas de PEBD/EVA y POLOGOGELES de Repsol Química, S.A. en el complejo de Puertollano; reclamando las diferencias salariales existentes entre las retribuciones percibidas por los mismos y las abonadas al resto de trabajadores de la empresa que no accedieron a ella en virtud de subrogación, tema litigioso totalmente distinto al que ahora plantea el actor.
En la sentencia núm. 981/2022, de 23 de mayo, rec. 1033/2021 (ya firme), dictada en el proceso en que fue parte demandada Cobra Servicios Auxiliares S.A., también se reclamaba el abono del Plus Toxico Peligroso, Plus distancia mensual y Plus complemento Puesto Fijo, en la misma cantidad que, según indicaba, se le viene abonando a otros trabajadores, aportando a tales efectos las sumas percibidas por otros trabajadores, invocando al efecto el principio de igualdad y no discriminación en el aspecto retributivo.
Si bien la reclamación fue inicialmente estimada por la sentencia de instancia, la Sala estimó el recurso interpuesto por la empresa y revocó aquella, al entender que el mero hecho de que otros trabajadores en la empresa, en número y circunstancias desconocidas, hayan podido percibir el plus tóxico peligroso, a diferencia de los actores, no es suficiente para estimar la existencia de trato retributivo discriminatorio, pues ni estamos ante grupos homogéneos delimitados a comparar, ni la diferencia se atribuye a alguno de los motivos espurios previstos en el art. 14 CE . Además, se trata de un plus cuyo percibo no está previsto expresamente en el convenio colectivo, como tampoco las circunstancias que justificarían su devengo y, además, no consta que el total de las retribuciones percibidas por los actores, consideradas en su conjunto, sea inferior respecto de los trabajadores con respecto a los cuales se comparan, por el contrario, se aprecia distinta estructura salarial.
El mismo razonamiento es trasladable al "plus distancia" reclamado, pues además de no preverse su abono en el convenio colectivo ni justificarse su devengo en base al mismo, como refiere la parte recurrente, para poder apreciar trato discriminatorio, deberían haberse acreditado identidad de condiciones entre los grupos a comparar, que la desigualdad obedece a un móvil discriminatorio y que, efectivamente, existe un trato peyorativo en la totalización de los salarios objeto de comparación.
Por último, respecto del "complemento de puesto fijo", lo sí se prevé en la estructura salarial del convenio es el "complemento de puesto", art. 33 CC , que si bien no consta en el relato fáctico que perciban los actores reclamantes, lo que no consta acreditado es que lo perciban todos los demás trabajadores que se encuentran en su misma situación (categoría, puesto, etc.) con los que se comparan ni que éstos tengan, en su conjunto, superior retribución y ni siquiera se alega que la diferencia obedezca a un móvil prohibido.
La solución que se alcanza en el presente recurso dista de la contenida en los precedentes que se citan en la recurrida porque no nos encontramos ante los mismos hechos, así, en el RSU 145/18 y RS 60/15 se apreció que no estaba justificado que se perpetuara la diferencia de trato basada en el distinto sistema de acceso a la empresa, acreditándose en la sentencia cuales eran las circunstancias de los demás trabajadores que prestaban servicios en las mismas condiciones que los actores, lo que no consta en el supuesto que nos ocupa en el que genéricamente se hace referencia a "otros trabajadores de la empresa".
3.- En el presente caso concurren las mismas circunstancias que en las anteriores sentencias citadas, pues los demandantes únicamente alegan que otros trabajadores perciben determinados complementos salariales que a ellos no se les abonan, pero no aportan elementos de comparación alguno (mismo régimen de trabajo, horario y tareas a desempeñar) que evidencie la existencia de un trato salarial desigual injustificado, razón por la que su reclamación no puede ser acogida.
Como ya se indicaba en las sentencias antes citadas, la sentencia de esta Sala núm. 191/2021, de 4 de febrero, rec. 354/2020 , con cita de la núm. 952/2015, de 17 de septiembre, rec. 60/2015 (empresa demandada Cobra Servicios Auxiliares), que se invoca en la sentencia de instancia ahora impugnada para justificar la estimación de la pretensión de los actores, resolvía un supuesto diferente, pues los trabajadores demandantes solicitaban el abono de determinados complementos salariales (Plus Toxico Peligroso, Plus distancia mensual y Plus complemento Puesto Fijo) que perciben otros trabajadores de la empresa que están sometidos al mismo régimen de trabajo, horario y tareas a desempeñar; pretensión rechazada por la empresa demandada, que justificaba la diferencia de trato salarial, aun siendo iguales las tareas laborales desempeñadas por ambos colectivos, en la circunstancia de que los trabajadores procedían de otras empresas anteriores que desempeñaban la contrata que ahora tiene asumida la recurrente con la empresa principal Repsol Química de Puertollano, y sometidos originariamente a diferentes convenios colectivos, lo que ha propiciado la concurrencia de diversos complemento y pluses de distinta denominación. Ello conllevaría que solo a aquellos trabajadores a quienes se haya reconocido el percibo de tales pluses tendrán derecho a ellos, en concepto de condición más beneficiosa, pero no a aquellos no incluidos en los particulares acuerdos que hubieran suscrito con las empresas de procedencia.
Por ello, no basta con que exista diferencias de retribución entre los actores y aquellos otros trabajadores cuyas nóminas se aportan a las actuaciones, para obtener el reconocimiento de la misma retribución,
En ese sentido la STC 34/1984 , sobre la carga de la prueba de las situaciones discriminatorias en el ámbito de las relaciones laborales privadas, determina lo siguiente:
"(...) carece de razón el recurrente cuando exige del empresario la prueba del carácter justificado de la diferencia. Esta desviación de la carga de la prueba -o, como ha señalado la doctrina, la presunción del carácter discriminatorio- opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagrara ha sido vulnerado, y en tal supuesto - porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. La mera alegación de la existencia de una diferencia salarial que no se vincula por el actor a ninguna de las causas previstas en la Constitución y la Ley no puede servir, como entiende correctamente la Sentencia que se impugna, como presunta prueba de la discriminación.".
Criterios plenamente trasladables a la reclamación que nos ocupa, en la que 40 trabajadores, pretenden el abono de un concepto salarial "plus convenio" que perciben en el periodo solicitado 3 trabajadores de sus grupos profesionales, sin aportar elemento de comparación alguno. En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado por las mercantiles ESERMAN S.A. Y COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., al no acreditarse tampoco en el presente proceso, al margen de una comparativa entre nóminas, que las tareas, puesto de trabajo, régimen laboral, etc., de los ahora actores sea comparable al resto de los trabajadores a los que se asimilan para percibir el plus que reclaman, no acreditándose por ende la situación discriminatoria que se alega. Recursos a los que se ha adherido la codemandada AMARA S.A., en su escrito de impugnación, sin que al mismo se haya efectuado alegación alguna de contrario, a la que debemos hacer extensiva nuestra decisión, al no reconocer a los demandantes el derecho reclamado a percibir el denominado "plus convenio".
Procede revocar, en consecuencia, la sentencia de instancia, con absolución de la entidad demandadas, de las pretensiones contra ella ejercitadas, sin expresa declaración sobre costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., Y ESERMAN S.A., a los que se adhiere AMARA S.A., contra sentencia de 27 DE JULIO DE 2022, dictada en el proceso 326/2021 del Juzgado de lo Social nº3 de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos los demandantes; revocamos la citada sentencia, desestimando la demanda entablada, en reclamación de derecho y cantidad, y al no reconocerse el derecho a percibir el plus reclamado, por lo que procede absolver a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Una vez firme la presente sentencia, procédase a la devolución a las recurrentes del depósito y de las consignaciones o cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2139 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.