Sentencia Social 42/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Social 42/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1491/2024 de 10 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 42/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100044

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:239

Núm. Roj: STSJ AND 239:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.42/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1491/2024, interpuesto por FABIÁN ARENAS E HIJOS S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 5 de Granada, en fecha 15 de marzo de 2024, en Autos núm. 276/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Marí Luz, sobre DESPIDO, contra FABIÁN ARENAS E HIJOS S.L.y SPARE PARTS AREAL S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2024,con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marí Luz, debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada SPARE PARTS AREAL, S.L y Debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de la actora realizado por la demandada FABIAN ARENAS E HIJOS, S.L., producido el día 15 de Febrero de 2023 fijándose como indemnización la de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 9.18.283'65 €), y se condena a la empresa demandada, Fabian Arenas e Hijos, S.L., a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el correspondiente abono de los salarios de tramitación, o le abonen la cantidad indicada como indemnización, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Se ABSUELVE a la codemandada SPARE PARTS AREAL, S.L. de los pedimentos formulados en su contra. "

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Marí Luz, con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa Fabián Arenas e Hijos, S.L. el día 12-06-2014, con la categoría de oficial administrativo de primera, a jornada completa, y salario día de 63'32 euros.

SEGUNDO.- Mediante carta de despido fechada el 15-02- 2023, que se da por reproducida, se le comunicó a la actora la extinción de su contrato por causas económicas, técnicas organizativas y de producción, con fecha de efectos de 02-03-2023.

TERCERO.-. La empresa Fabián Arenas, S.L., se dedica a la reparación y venta de vehículos de ocasión. Durante el ejercicio de 2022 ha experimentado una disminución en las ventas, por lo que ha sufrido una variación de ingresos conforme al año anterior del - 3'51%, pero un incremento del 9'49% en relación al ejercicio 2020. El margen comercial de la empresa en 2022 ha disminuido considerablemente en 2022, debido a un exceso de aprovisionamiento, dada la tendencia del mercado, desde 2020, como consecuencia de la crisis del COVID, a adquirir vehículos de ocasión en lugar de nuevos. La ratio correspondiente a ingresos y coste de personal se ha situado en un 17'08%, mientras que en el año anterior fue de 16'11%, y el margen comercial de la empresa se ha situado en 2022 en -386.159'19€, mientras en los años anteriores superaba el millón de forma positiva, superando los dos millones de euros el total de gastos, en concreto 2.083.752'97 €, mientras el año anterior, 2021, estuvo en 2.049.127'87 €.

La empresa Fabián Arenas, S.L., cuenta con dos centros de trabajo, uno en Motril y otro en Santa Fe.

CUARTO.- La codemandada Spare Parts Areal, S.L. , cuyo administrador único es el mismo de Fabián Arenas e Hijos, S.L., cuenta con dos centros de trabajo, dos talleres, uno en Loja y otro en Monachil, y se dedica a la reparación de vehículos. El personal de dicha empresa es diferente al de la codemandada, según consta en la hija de vida laboral.

QUINTO.- Dª Marí Luz promovió conciliación que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" e "intentado sin efecto" el día 12-04-2023, interponiendo posteriormente demanda con fecha 13-04-2023.

SEXTO.- Dª Marí Luz no ostenta la condición de delegada de personal, delegada sindical o miembro del comité de empresa, ni la han ostentado en el último año. ".

Tercero.- En fecha 03 de abril de 2024 se dictó por el Juzgado Auto de aclaración de la sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda ACLARAR la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2024 dictada en estos autos, y en concreto el FALLO, debiéndose establecer que donde dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marí Luz, debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada SPARE PARTS AREAL, S.L y Debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de la actora realizado por la demandada FABIAN ARENAS E HIJOS, S.L., producido el día 15 de Febrero de 2023 fijándose como indemnización la de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 9.18.283'65 €), y se condena a la empresa demandada, Fabián Arenas e Hijos, S.L., a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el correspondiente abono de los salarios de tramitación, o le abonen la cantidad indicada como indemnización, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Se ABSUELVE a la codemandada SPARE PARTS AREAL, S.L. de los pedimentos formulados en su contra.

Debe decir:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marí Luz, debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada SPARE PARTS AREAL, S.L y Debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de la actora realizado por la demandada FABIAN ARENAS E HIJOS, S.L., producido el día 2 de marzo de 2023 fijándose como indemnización la de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 18.283'65 €), de la que se descontará la cantidad ya abonada de 10.975'54 €, y se condena a la empresa demandada, Fabián Arenas e Hijos, S.L., a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el correspondiente abono de los salarios de tramitación, o le abonen la cantidad indicada como indemnización, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Se ABSUELVE a la codemandada SPARE PARTS AREAL, S.L. de los pedimentos formulados en su contra."

Manteniendo el resto de la Sentencia dictada en sus propios términos."

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FABIÁN ARENAS E HIJOS S.L. , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Dª Marí Luz. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la empresa FABIAN ARENAS E HIJOS, S.L contra la sentencia, posteriormente aclarada por auto de fecha 3/4/2024, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marí Luz, oficial administrativo de primera, a jornada completa, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada SPARE PARTS AREAL, S.L y DECLARÓ la improcedencia del despido (objetivo por causas económicas, técnicas organizativas y de producción) de la actora realizado por la demandada FABIAN ARENAS E HIJOS, S.L., producido el día 2 de marzo de 2023, fijándose como indemnización la de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 18.283'65 €), de la que se descontará la cantidad ya abonada de 10.975'54 €, y se condena a la empresa demandada, Fabian Arenas e Hijos, S.L., a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el correspondiente abono de los salarios de tramitación, o le abonen la cantidad indicada como indemnización, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Se ABSUELVE a la codemandada SPARE PARTS AREAL, S.L. de los pedimentos formulados en su contra."

A esta segunda empresa se la absuelve al no concurrir los requisitos de grupo patológico de empresa, pronunciamiento que la trabajadora acata.

La juzgadora no consideró razonables ni justificadas las causas económicas aducidas por la empresa, pues el grueso de las pérdidas sufridas lo fue en los años 2020/21 debido a la pandemia, pero claramente el mercado de ocasión se recuperó, y de los datos analizados no se deduce ni que el coste de personal fuera de una gran diferencia respecto a años anteriores, ni los gastos de explotación ni los gastos anuales, o al menos que supusieran una gran diferencia para la empresa que justifique la decisión de despido adoptada.

En segundo lugar, y más relevante, es el hecho de que el puesto de trabajo que venía desarrollando la actora no ha sido amortizado, sino que existe otro trabajador, al parecer, que desarrolla dicha actividad, no es razonable extinguir puestos de trabajo fijos para sustituirlos por otros, lo que en definitiva revela que hay trabajo y que se precisa alguien que desarrolle el trabajo que la demandante venía realizando, y que la empresa podría haber acudido vistas las circunstancias, a medidas mucho menos traumáticas, como la reducción de jornada o la suspensión temporal de los contratos, pues en definitiva ha tenido que suplir al demandante en su puesto de trabajo.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

A. Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Mediante este apartado se solicita se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia por incumplimiento del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho artículo dice que La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Por ello la Sentencia tendría que expresar los elementos de convicción en el Fundamento de Derecho Primero expresando concretamente la documental, pericial o testifical que han llevado a la redacción de los correspondientes Hechos Probados de la Sentencia no siendo suficiente indicar afirmaciones genéricas ya que ello llevaría a causar indefensión a esta parte.

En este caso concreto tenemos que el Fundamento de Derecho Primero dice lo siguiente: PRIMERO. En el presente proceso, la parte actora recibió una carta en la que se le informaba de la extinción del contrato de trabajo, sustentándola en causas objetivas a que se refiere el art. 52.c ET, que establece "c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo", y el art. 51.1 establece "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado",

Como se puede ver en el Fundamento de Derecho Primero la Magistrada de instancia no hace referencia a dichos elementos de convicción, pero incluso si nos fuésemos al Fundamento de Derecho Segundo el mismo tiene la siguiente redacción: SEGUNDO. No existe controversia en cuanto a la categoría o antigüedad o salario de la trabajadora. Son objeto de controversia los datos económicos que recoge la empresa en su carta, si bien los mismos, atendiendo a la documental aportada han quedado acreditados, y se discute, no la falsedad de los mismos, sino que debido a ellos sea justificable el despido acordado. También es objeto de controversia la existencia de grupo de empresas, y en ultimo termino como cuestión jurídica, la razonabilidad o no de la medida adoptada.

Como se puede no se identifica exactamente la prueba documental, pericial o testifical en las que se determina los elementos de convicción de los Hechos Probados y por tanto genera una indefensión a esta parte al no poder articular correctamente su defensa en este Recurso de Suplicación para poder apreciar el error judicial en la valoración de la prueba al no identificar exactamente que prueba es la que recoge cada uno de los Hechos Probados y por tanto haciendo estéril cualquier alegación por la vía del articulo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Es por ello por lo que se solicita se declare la nulidad de la Sentencia de instancia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma para que con libertad de criterio se determine por parte de la Magistrada de instancia todos y cada uno de los elementos de convicción de los Hechos Probados identificando concretamente la prueba documental, pericial o testifical en los que se basa.

B. Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se articula este motivo del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al entender que existe una incongruencia omisiva de hechos en la sentencia dictada. En la Sentencia se recoge la siguiente redacción en el siguiente Hecho Probado Tercero: TERCERO. La empresa Fabian Arenas, S.L., se dedica a la reparación y venta de vehículos de ocasión. Durante el ejercicio de 2022 ha experimentado una disminución en las ventas, por lo que ha sufrido una variación de ingresos conforme al año anterior del - 3,51% pero un incremento del 9,49% en relación al ejercicio 2020. El margen comercial de la empresa en 2022 ha disminuido considerablemente en 2022, debido a un exceso de aprovisionamiento, dada la tendencia del mercado, desde 2020, como consecuencia de la crisis del COVID, a adquirir vehículos de ocasión en lugar de nuevos. La ratio correspondiente a ingresos y coste de personal se ha situado en un 17,08%, mientras que en el año anterior fue de 16,11%, y el margen comercial de la empresa se ha situado en 2022 en - 386.159,19 €, mientras en los años anteriores superaba el millón de forma positiva, superando los dos millones de euros el total de gastos, en concreto 2.083.752,97 €, mientras el año anterior, 2021, estuvo en 2.049.127,87 €. La empresa Fabian Arenas, S.L., cuenta con dos centros de trabajo, uno en Motril y otro en Santa Fe.

Como se puede ver solamente se hace referencia a los datos económicos de la carta de despido en la que se ha basado la extinción de contrato, pero tenemos que en dicha carta también se indicaban los siguientes datos:

El mercado de turismos y todoterrenos alcanza un total de 813.396 unidades vendidas durante 2022, con una caída del 5,4%. Esta cifra queda por debajo de las previsiones del sector que se situaban en torno a las 830.000 unidades en el mejor de los escenarios, debido, en parte, por el pronunciado descenso que se ha producido en diciembre con una caída de las ventas de un 14,1% y 73.927 nuevas matriculaciones. Las dificultades en el transporte de vehículos a los concesionarios han provocado que miles de automóviles permanezcan parados en los puertos y campas retrasando su entrega a los compradores. De todos modos, 2022 ha sido un año complicado para las ventas de automóviles marcado por factores como la guerra en Ucrania, el aumento de los costes energéticos y de carburantes o el incremento de la inflación y los tipos de interés que han condicionado la decisión de compra de los usuarios. Las emisiones medias de CO2 de los turismos vendidos en diciembre se quedan en 119 gramos de CO2 por kilómetro recorrido, un 2,3% inferior que la media de emisiones de los turismos nuevos vendidos en el mismo mes de 2021. Con el cierre del año en 2022, las emisiones se han reducido un 3,1% en comparación con el año anterior, con una media de 120,4 gramos de CO2 por kilómetro recorrido.

Respecto a las matriculaciones por canales reflejan el marco del mercado general, donde los condicionantes económicos han lastrado las ventas a particulares con una leve caída del 1,7% para el total del año, con 366.364 unidades vendidas. Por su parte, el canal de empresas, a pesar de la caída registrada en diciembre, logra cerrar el año con un incremento del 4,1% y 348.144 matriculaciones. En cuanto al canal de alquiladores, es el que más afectado se ha visto con un descenso del 35,1% y 98.888 registros.

MATRICULACIONES DE TURISMOS. Diciembre 2022

CANAL Dic. 22 Dic. 21 %2022/2021 Acum.2022 Acum.2021 %2022/2021

Particular 35.677 41.813 -14,7% 366.364 372.636 -1,7%

Empresa 31.969 40.205 -20,5% 348.144 334.515 4,1%

Alquilador 6.281 4.063 54,6% 98.888 152.326 -35,1%

TOTAL TURISMOS 73.927 86.081 -14,1% 813.396 859.477 -5,4%

VEHÍCULOS COMERCIALES LIGEROS. Las matriculaciones de vehículos comerciales ligeros suman un total de 119.506 unidades en 2022 que supone un notable descenso del 21,3% respecto al año pasado. A pesar de esto cómputo general, el último mes ha logrado mejorar las cifras con un incremento del 12,4% de las ventas, hasta alcanzar las 12.184 ventas. En cuanto a las ventas por canales, todos sufren una fuerte caída con retrocesos del 31% y 38,6% en las ventas a autónomos y alquiladores, respectivamente.

MATRICULACIONES DE VEHÍCULOS COMERCIALES LIGEROS. Diciembre 2022

DERIVADOS FURGONETAS Y PICK-UP Diciembre 2022 % 2022/2021 Enero-Diciembre 2022 %2022/2021

Derivados de Turismo 42 -38,2% 409 6,8%

Furgonetas 7.211 37,7% 55.054 -20,7%

Pick-up 500 -35,6% 6.187 -32,2%

Total Derivados Furgonetas y Pick-up 7.753 27,5% 61.650 -21,9%

FURGONES Y CAMIONES/

CHASIS LIGEROS Diciembre 2022 %2022/2021 Enero-Diciembre 2022 %2022/2021

Comerciales ligeros < 2,8 Tn. 978 -16,1% 13.447 -23,7%

Furgón/Combi > = 2,8 < = 3,5 2.770 - 5,2% 35.029 -23%

Camión/Chasis Cabina >=2,8<= 3,5 Tn 683 2,1% 9.380 -4,3%

Total Fg/Ch Ligeros 4.431 -6,9% 57.856 -20,7%

TOTAL COMERCIALES LIGEROS 12.184 12,4% 119.506 -21,3%

MATRICULACIONES DE VEHÍCULOS COMERCIALES LIGEROS . Diciembre 2022

Diciembre Enero-Diciembre

2022 2021

%2022/2021 2022 2021

%2022/2021

Canal Unidades Peso Unidades Peso Unidades Peso Unidades Peso

Autóno-mo 1.725 14,2% 2.084 19,2% -17,2% 26.155 21,9% 37.931 25,0% -31,0%

Empresa 9.185 75,4% 7.624 70,3% 20,5% 77.591 64,9% 88.218 58,1% -12,0%

Alquila-

dor 1.274 10,8% 1.131 10,4% 12,6% 15.760 13,2% 25.674 16,9% -38,6%

Total 12.184 100,0% 10.839 100,0% 124% 119.506 100,0% 161.823 100,0% 21,3%

Estos datos del mercado se trasladan a esta empresa donde la evolución de ventas de vehículos ha sido la siguiente: Ejercicio Unidades Vendidas Media Mensual Variación unidades vendidas conforme año anterior Variación unidades vendidas conforme dos años anteriores 2019 641 53,42; 2020 522 43,50 -18,56; 2021 504 42,00 -3,45 -21,37; 2022 430 35,83 -14,68 -17,62.

Como se puede ver, en esta empresa, existe un descenso constante en la venta de vehículos en el año 2022 ha supuesto una reducción del 14,68% respecto al 2021, ha supuesto una reducción del 17,62% en relación al 2020 y una reducción del 32,92% en relación al 2019. La tendencia prevista durante el año 2023 es de continua reducción y por tanto el departamento de ventas está sobredimensionado y es por ello por lo que debe ajustarse a la realidad económica.

Como se puede comprobar uno de los puntos de discusión del procedimiento es relativo a las causas productivas de la extinción del contrato de trabajo de la actora y otro trabajador más del centro de trabajo de Motril. Como podrá comprobar este Tribunal en la Fundamentación Jurídica no aparece causa alguna por la que la Magistrada de instancia ha entrado a valorar dichas causas y solo se ha centrado en las causas económicas para valorar la procedencia o improcedencia de la extinción.

Esta parte entiende que estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva que tal y como dice la doctrina constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal, del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte (integrado en el de tutela judicial efectiva) a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La Sentencia debe resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate conforme al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes.

A efectos ilustrativos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declaro en Sentencia 18/07/2003. Sucede en el presente caso lo mismo que acaeció en la sentencia de contraste, pues "en la demanda que motiva este recurso se formularon dos peticiones concretas: una con carácter principal, referida al reconocimiento de una incapacidad permanente total, y otra subsidiaria para que, de no estimarse la primera, se declarara al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial; ambas peticiones se reiteraron en el acto de juicio; el Juzgado de lo Social estimó la petición principal pero interpuesto recurso de suplicación por el INSS, la Sala se limitó a analizar las secuelas que figuran en los hechos probados, para concluir afirmando que no son susceptibles de alterar la capacidad del demandante para el desarrollo de todas o de las principales tareas de su profesión habitual". Por ello, "la respuesta judicial solamente satisface la tutela de una de las peticiones formuladas, pero ha dejado imprejuzgada la que se dedujo oportunamente con carácter subsidiario, es decir, si el demandante está afecto de una incapacidad permanente parcial", lo que determina la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil En este caso existe cierto paralelismo ya que la mercantil extingue el contrato de los trabajadores por causas económicas y causas productivas pero la Magistrada de Instancia solamente ha valorado la primera de las causas sin ningún tipo de argumentación sobre las segundas. Es por ello que entendemos que el procedimiento debe retrotraerse al momento anterior al dictado de la Sentencia y con libertad de criterio la Magistrada de instancia debe valorar todas las causas alegadas en la extinción de contrato.

Resolución.- Hemos de recordar previamente los requisitos para la prosperabilidad del motivo de letra a del art 193 de la LRJS.

"...Así, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS (antes art. 191 a) LPL) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158)-; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales.

En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y es que no es lo mismo infringir norma adjetiva y que ello cause indefensión a la parte que no la ha provocado, que no estar conforme con la decisión de instancia, en su aspecto fáctico y jurídico sustantivo". Por otra parte la nulidad es un remedio excepcional, en el proceso laboral impera el principio de celeridad, máxime en las modalidades procesales más urgentes como el despido jugando también el principio de conservación de los acto procesales en la medida de lo posible, por lo que su declaración es subsidiaria, si no se pueden resolver las cuestiones con el análisis del resto de los motivos planteados.

En cuanto a la incongruencia solicitada, que es la base de la censura acometida, en el resto del motivo , como señala la Sala IV/ TS en sentencia de 11 de diciembre de 2017 (rco. 265/2016 ), señala:< CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Se razona, en la STS/IV 30-junio-2008, que "...es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999, con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )>>. En iguales términos, la STS/IV de 18/11/2004 -rcud. 6623/2003-), que conteniendo la misma doctrina señala que: <>.

'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401) ». Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» (por todas, STS 30 mayo 2002, rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que «...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas, que el artículo 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( SSTC 68/1999 y 171 /2002).

...Este -el juez- deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes.

Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que "no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso".

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

Pues bien, aunque no detalla la juzgadora la apreciación de los concretos medios probatorios que han formado su convicción psicológica sobre los hechos, y aunque la sentencia se limita genéricamente a analizar los datos económicos de la empresa, que acepta como se dice en el párrafo 2º del fundamento jurídico 4º, al principio, sin distinguir en sí entre formales causas económicas y productivas, la sentencia si reúne unos mínimos hechos probados, que pueden ser atacados por la recurrente con la formulación de otros motivos preferentes de resolución, que también se han formulado, y expresa mínimamente las razones para entender que las causas extintivas objetivas alagadas por la empresa en este caso no concurren, por lo que la vía para canalizar la censura ha de ser los motivos siguientes, que pasamos a analizar, sin que proceda anular la sentencia.

Tercero.- Revisión de los Hechos Declarados Probados. Se articula este motivo del recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al entender esta parte que procede revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En cuanto a la solicitud de revisión fáctica, con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

-Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar la revisión suscitada:

*Mediante este apartado se articula la petición de adicción de un Hecho Probado SEPTIMO, proponiendo la siguiente redacción: "...La parte actora está adscrita al centro de trabajo de Motril siendo el total de trabajadores de dicho centro de trabajo de doce trabajadores con las siguientes categorías y fechas de alta: Trabajador Categoría Fecha alta Carlos Alberto Receptor de Taller y Caja 12/06/2014. Saturnino Jefe de Taller 12/06/2014. Bernardino Vendedor Viajante 12/06/2014. Belarmino Carrocero Chapista 12/06/2014. Marí Luz Oficial Administrativo 12/06/2014. Romeo Carrocero Chapista 12/06/2014. Serafin Mecánico General 12/06/2014. Evaristo Vendedor Viajante 08/07/2014. Alfredo Mecánico General 05/09/2016. Joaquín Receptor Taller 22/03/2018 . Teodoro Almacenero 19/10/2020. Balbino Mecánico General 20/01/2021 Habiéndose extinguido junto al contrato de la actora el contrato del trabajador Joaquín con la misma fecha de efectos y por las mismas causas".

Esta inclusión del Hecho Probado Séptimo se basa en los documentos 05 (listado de trabajadores) de la prueba documental aportada por esta parte y que no fue impugnada. Dicho documento recoge el listado solicitado por la actora de todos los trabajadores de la empresa desglosados por antigüedad y centro de trabajo.

Esta inclusión tiene trascendencia en el fallo al poder comprobar que no ha existido en dicho centro de trabajo contratación posterior a la extinción de contrato por causas objetivas de la parte actora y mucho menos en la categoría profesional que ostentaba la actora.

* Mediante este apartado se articula la modificación del Hecho Probado Tercero proponiendo la siguiente redacción:

TERCERO. "La empresa Fabian Arenas, S.L., se dedica a la reparación y venta de vehículos de ocasión. Durante el ejercicio de 2022 ha experimentado una disminución en las ventas, por lo que ha sufrido una variación de ingresos conforme al año anterior del - 3,51% pero un incremento del 9,49% en relación al ejercicio 2020. El margen comercial de la empresa en 2022 ha disminuido considerablemente en 2022, debido a un exceso de aprovisionamiento, dada la tendencia del mercado, desde 2020, como consecuencia de la crisis del COVID, a adquirir vehículos de ocasión en lugar de nuevos.

La ratio correspondiente a ingresos y coste de personal se ha situado en un 17,08%, mientras que en el año anterior fue de 16,11%, y el margen comercial de la empresa se ha situado en 2022 en - 386.159,19 €, mientras en los años anteriores superaba el millón de forma positiva, superando los dos millones de euros el total de gastos, en concreto 2.083.752,97 €, mientras el año anterior, 2021, estuvo en 2.049.127,87 €.

En el año 2021 tiene unas perdidas de 25.444,16 euros y en el año 2022 unas pérdidas de 293.112,13 euros.

La empresa Fabian Arenas, S.L., cuenta con dos centros de trabajo, uno en Motril y otro en Santa Fe.

Las ventas de vehículos de los años 2019 a 2022 han sido las siguientes: Ejercicio Unidades Vendidas Media Mensual Variación unidades vendidas conforme año anterior Variación unidades vendidas conforme dos años anteriores 2019 641 53,42. 2020 522 43,50 -18,56 .2021 504 42,00 -3,45 -21,37. 2022 430 35,83 -14,68 -17,62. Se constata una reducción en el año 2022 de dichas ventas del 14,68% respecto al año 2021, del 17,62% respecto del año 2020 y del 32,93% respecto al año 2019. Dicha reducción de ventas de vehículos respecto del año 2022 en el centro de trabajo de Motril ha sido del 12,90% respecto al año 2021, del 33,27% respecto del año 2020 y del 25,41% respecto del año 2019".

Esta modificación del Hecho Probado Tercero se basa en los documentos 09 y 10 (Cuentas anuales de los años 2021 y 2022), en los documentos 13 y 14 (Impuesto de Sociedades de los años 2021 y 2022) y en los documentos 16 y 17 (relación de ventas de vehículos de los años 2019 a 2022 desglosadas por centros de trabajo) aportado por la mercantil y que no fueron impugnados de contrario.

Esta modificación tiene trascendencia en el fallo ya que en los que respecta a los documentos 09, 10, 13 y 14 aparece los datos fiscales completos de la empresa que respaldan la situación económica negativa y en los documentos 16 y 17 la venta de vehículos y su descenso que respaldan la causa productiva.

Resolución.- Ha de aceptarse tanto la incorporación del nuevo ordinal 7º, para verificar la relación de trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Motril, con expresión de sus categorías. Así como de la fecha de incorporación a la empresa, al no oponerse en este sentido la actora,en su impugnación, si bien es claro que el centro de trabajo de la misma es Motril, como reconocía el expositivo primero de la misma demanda.

En cuanto a la rectificación del ordinal 3º, también ha de aceptarse en parte la revisión, al reflejar los datos oficiales tributarios de la empresa esos resultados económicos anuales, con las consiguientes pérdidas de 2021 y 2022, que son las indicadas, y la consignación de que efectivamente se ha producido ese porcentaje de disminución global en la cifra de negocio por ventas de esas dos anualidades, que pasan de 7.873.006,06 a 7.596.693,95 euros, así como el incremento de los gastos de personal, que pasan de 1,267.984, 51 euros a 1.297.340,25 euros, y el total de gastos, en concreto 2.083.752,97 €, mientras el año anterior, 2021, estuvo en 2.049.127,87 €, aunque no puede aceptarse el resto de la propuesta, al no ser literosuficientes a los fines pretendidos los documentos esgrimidos, reflejando los gastos de personal como los documentos 16 y 17, sin que la Sala deba de calcular porcentajes de disminución de ventas y medias ponderadas de una simple relación de operaciones realizadas.

Cuarto.- Con amparo en motivo de letra c del art 193 de la LRJS A) Infracción por aplicación incorrecta del articulo 52 y 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se indica. Tal y como señala la Magistrada de Instancia en su Fundamento de Derecho Primero el Estatuto de los Trabajadores tiene la siguiente definición para las extinciones de contrato por causas objetivas vía artículo 51: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

En los presentes autos tenemos totalmente diferenciadas dos causas de extinción: por un lado las causas económicas y por otro lado las causas productivas.

En lo que respecta a las causas económicas el Estatuto de los Trabajadores dice que se entienden que concurren cuando estamos ante una situación económica negativa y como se podrá comprobar en la prueba documental existe pérdidas económicas tanto en el año 2021 por importe de 25.444,16 euros como en el año 2022 por importe de 293.112,13 euros y también se puede comprobar que existe una disminución de ingresos en el año 2022 ya que respecto al año 2021 ha sufrido un descenso de 3,51% y respecto al año 2019 de 1,95% y el aumento de ingresos respecto al año 2020 hay que ponerlo en consonancia con la situación del Estado de Alarma que obligo a la empresa al cierre desde Marzo de 2020 a Junio de 2020 (es decir mas de tres meses y medio que no hubo ventas de ningún tipo) ya que dicho aumento no puede valorarse sin tener en cuenta el cierre temporal del negocio.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo admite la concurrencia de causas económicas cuando se aprecia y prueba que la cifra de negocios de la empresa se ha deteriorado, produciéndose también un incremento de las perdidas ( STS 15/12/2022 EDJ 769754), aunque precisamente en el año en que se produce el despido el resultado de las cuenta de perdidas y ganancias no es tan negativo como en años anteriores.

Impedir el despido por este motivo tendría un efecto disuasorio sobre las empresas que intenta superar la situación económica negativas sin recurrir al despido desde el inicio ( STS 14/01/2021 EDJ 501428). Igualmente se ha considerado que concurren causas económicas cuando queda probado que la empresa ha reducido sus ingresos en los tres primeros trimestres de 2012 en una cantidad equivalente a una reducción del 18,90%. Por consiguiente, probada la reducción de ingresos en los tres primeros trimestres de 2012 con respecto a los tres primeros trimestres de 2011, se concluye que la mercantil se encuentra en situación económica negativa, aunque sea cierto que sus resultados en el período 2010-2012 arrojen beneficios, puesto que la reducción de ingresos tan sustancial socavará inexorablemente sus resultados, si no se toman las medidas adecuadas (AN 11- 3-13, EDJ 25496). También en un caso en el que se advierte una importante reducción de ventas y de volumen de negocio, resultados negativos de explotación y un sostenimiento económico a costa del endeudamiento con otras empresas del grupo ( TS 25-2-15, EDJ 51844) o cuando se produce la pérdida de los principales clientes ( TS 25-6-14, EDJ 138299). Igualmente, concurren las causas económicas alegadas cuando se acredita la disminución persistente del nivel de ingresos y ventas en trimestres consecutivos (TS 28-1- 14, EDJ 40003; 29-12-14, EDJ 276471) o cuando se constatan pérdidas millonarias en una entidad bancaria, sin que la obtención de ayuda pública justifique la innecesaridad del despido (TS 18-7-14, EDJ 184000; 17-11-14, EDJ 229538). Incluso, si estas perdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa ( TS 15/10/03 RJ 4093/04). En este supuesto ha quedado acreditado perdidas tanto en el año 2021 como en el año 2022 y una reducción de ingresos del año 2022 en relación al año 2021 y por tanto entraría dentro de la definición de causas de extinción por causas económicas que la jurisprudencia de la Sala de lo Social ha determinado.

En lo que respecta a las causas productivas se constata que se ha producido un descenso en las productos que la empresa pretende colocar en el mercado como son la venta de vehículos de ocasión. En concreto tenemos que una reducción en las ventas en el año en el año 2022 del 14,68% respecto al año 2021, del 17,62% respecto del año 2020 y del 32,93% respecto al año 2019. Y dicha reducción es mas acuciante en el centro de trabajo de Motril donde la reducción ha sido del 12,90% respecto al año 2021, del 33,27% respecto del año 2020 y del 25,41% respecto del año 2019.

La Sala de lo Social ha determinado procedente los despidos por una disminución de la clientela que produce una merma de ingresos y ocasiona pérdidas, la externalización del servicio de limpieza en un hotel se considera una medida organizativa idónea y proporcionada que justifica el despido colectivo (TS 20-11-15, EDJ 267347). La pérdida o disminución de encargos de actividad significa una reducción del volumen de producción contratada que puede justificar el despido (TS 1-2-17, EDJ 12915; 21-4-14, EDJ 91264; 21-2-20, EDJ 653049; 18-11-20, EDJ 739586). La disminución del volumen de una contrata también justifica el despido por causas organizativas, no estando obligado el empresario a mantener al trabajador afectado en la plantilla utilizando sus servicios en otras contratas de la misma o de distinta localidad (TSJ Madrid 23-3-22, EDJ 547368; TS 14-3-23, EDJ 537373). Concurren causas productivas cuando se prueba que en los tres primeros trimestres de 2012 se redujeron las ventas y su producción, respecto al año anterior (AN 11-3-13, EDJ 25496). Por tanto, siguiendo dicha jurisprudencia en el caso concreto se ha constatado que existe una reducción en la demanda de la compra - venta de vehículos que ampara legalmente la extinción de contrato por causas productivas.

Ambas situaciones económicas y productivas conllevaron a la empresa a la reorganización del centro de trabajo de Motril amortizando los puestos de trabajo tanto de Oficial Administrativo como de Auxiliar Administrativo - Receptor Taller.

En el caso de trabajo de oficina se dejó claro que las funciones de la actora se habían centralizado en el centro de trabajo de Santa Fe que tiene una infraestructura administrativa superior y por tanto desde dicha sede se podían hacer las correspondientes facturas, las transferencias de vehículos y la contabilidad general de la empresa. Por otro lado, el puesto de receptor de taller también se amortizo ya que dichas funciones estaban siendo residuales y las funciones del trabajador fueron reorganizadas en otros trabajadores atendiendo a una mayor polivalencia de los mismos tal y como se dejó claro en la testifical - confesión judicial del propio actor. A eso hay que añadir que las afirmaciones de la Magistrada de Instancia tales como ...atendiendo a los datos económicos existentes como al hecho de que hubieran nuevos contratos de trabajadores... , ... el puesto de trabajo que venia desarrollando la actora no ha sido amortizado, sino que existe otro trabajador, al parecer, que desarrolla dicha actividad, ...no es razonable extinguir puestos de trabajo fijos para sustituirlos por otros... no son correctas ya que como se puede comprobar en el listado de trabajadores del centro de trabajo de Motril las ultima contratación han sido la de un mecánico general ( Balbino) en fecha 20/01/2021y por tanto nadie se ha contratado para sustituir el puesto de trabajo de la parte actora como erróneamente afirma la Magistrada.

Pero es que ni a nivel de empresa se ha contratado a otro Oficial Administrativo ni a otro Auxiliar Administrativo. Desde el año 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictaminado que la amortización de puestos de trabajo no conlleva la amortización de funciones y estas pueden ser asumidas por el resto de personal de la empresa en el mismo momento que pasen a ser residuales para que las ejercite una sola persona. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29/05/2021 RJ 5452 inicio dicha corriente jurisprudencial. En este término la Sentencia de fecha 22 de junio de 2017 numero 1936/2017 (rec. 2567/2016) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla hace un resumen de dicha jurisprudencia al respecto de la amortización de puestos de trabajo indicando: Se suma el que la norma cuando trata la amortización no se refiere a las funciones o cometidos laborales sino a los puestos de trabajo, es decir, la extinción de un contrato laboral se efectúa como consecuencia de la amortización de su puesto de trabajo ( SSTS 29/05/01 rec 2022/00 EDJ 2001/16093; 12/06/2012 rec. 3638/11 EDJ 2012/153976; 15/10/13, rec. 1205/03) de modo que la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales; el art. 52.c) ET se refiere a una amortización orgánica relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma. También la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16/10/2017 rec. 2997/2017 respalda dicha doctrina al indicar: Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el binomio "amortización puesto de trabajo - desaparición de funciones", no tiene necesariamente que coincidir, ni se trata de términos sinónimos, y de hecho nada impide amortizado un puesto de trabajo las funciones que venia realizando el trabajador afectado por la medida extintiva, puedan ser asumidas por otros trabajadores cuando se aprecie como medida necesaria para una más justa y racional distribución y atribución de tareas, correspondiendo a la empresa la selección del trabajador que debe ser afectado por la amortización En resumen, esta parte entiende que existen causas económicas y productivas para la amortización de los puestos de trabajo de la actora y de otra persona trabajadora del centro de trabajo de Motril y por ende dichas extinciones debe ser calificadas como procedentes con las consecuencias que ello conlleva.

Por lo expuesto, SUPLICA Sentencia mediante la cual se declare: Conforme el motivo PRIMERO A y PRIMERO B se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia de instancia y se proceda a dictar una nueva respetando las garantías procesales. Conforme el motivo TERCERO A declarar la procedencia de la extinción de contrato de la parte actora por causas económicas y productivas alegadas y probadas en el procedimiento.

Quinto.- Resolución de la censura.

La jurisprudencia existente sobre la materia, recogida entre otras en la sentencia del TS de 31 enero 2013, RJ 2013\1969, con cita en otra anterior de 31 de enero de 2008 (RJ 2008, 1899), que razona lo siguiente: "Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien "causas económicas" o bien "causas técnicas, organizativas o de producción".

Como dispone el art 51 del ET: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de "situaciones económicas negativas", mientras que la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos".

Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002 (RJ 2002, 3787), rec. 1436/2001; STS 19-3-2002 (RJ 2002, 5212), rec. 1979/2001; STS 21-7-2003 (RJ 2003, 7165), rec. 4454/2002). A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende"... Y, como señala la sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06) "esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a "otro puesto vacante de la misma". Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003 (RJ 2003, 7165), rec. 4454/2002; 19 de marzo del 2002 (RJ 2002, 5212), rec. nº 1979/2001; y 13 de febrero del 2002 (RJ 2002, 3788), rec. nº 1496/2001, entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido".

A su vez, siendo el despido objetivo multicausal, será procedente si aunque no se acredite una de las causas esgrimidas en la carta, si se advera y justifica suficientemente alguna otra, y estará justificada la extinción del contrato de trabajo por ser causas objetivas diferenciadas. Ello no significa que sean en definitiva razones de índole económica de fondo las que basen la configuración legal de las causas, pues una mejor organización de los recursos personales redunda en definitiva en la economía empresarial.

En tal sentido la STS 25/02/2015 recurso 74/2014 establece que el control judicial del despido no debe limitarse a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa, tampoco puede traducirse en una injerencia en la capacidad de dirección y organización del empresario de manera que debe centrase para determinar si concurre el nexo de razonabilidad entre lo pretendido -un determinado número de extinciones contractuales- y la causa desencadenante -una circunstancia económica y productiva ( STS 25/06/2014, recurso 165/2013 ), que entendemos que es lo que ha realizado en el presente caso la Magistrada de instancia, por lo que entendemos que la sentencia ha de ser revocada y declararse la procedencia del despido.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que para que proceda el despido objetivo no es necesario que la situación económica de la empresa sea irreversible (sentencia de 24 abril 1996), procediendo el despido siempre que contribuya a superar situaciones económicas negativas, aunque no se trate de medida absolutamente necesaria ( sentencias de 28 enero 1998, 15 octubre 2003 y 11 junio 2008) y sin que la presentación de un plan de viabilidad sea un requisito imprescindible para que proceda la extinción contractual por esta causa (sentencia de 30 septiembre 2002). En definitiva, si bien la existencia de perdidas relevantes no justifica por si misma las extinciones plurales desproporcionadas, en el presente caso si que figuran datos económicos suficientes para avalar la decisión extintiva empresarial, pues existe un incremento substancial de pérdidas en el ejercicio económico de 2022 respecto del año 2021, una disminución de ventas, y un incremento de gastos generales y de personal en la empresa, pues conforme al ordinal 3º, en los extremos revisados, al reflejar los datos oficiales tributarios de la empresa esos resultados económicos anuales, con las consiguientes pérdidas de 2021 y 2022, que son las indicadas de 25.444,16 euros en 2021 y en el año 2022 por importe de 293.112,13 euros, y la consignación de que efectivamente se ha producido ese porcentaje de disminución global en la cifra de negocio por ventas de esas dos anualidades, que pasan de 7.873.006,06 a 7.596.693,95 euros, así como el incremento de los gastos de personal, que pasan de 1,267.984, 51 euros a 1.297.340,25 euros, y el total de gastos, en concreto 2.083.752,97 €, mientras el año anterior, 2021, estuvo en 2.049.127,87 €, sin que se acredite que se ha contratado a otro trabajador después del despido para sustituir a la actora, habiendo asumido sus funciones otro trabajador en la empresa. Precisamente, la disminución de ventas con el consiguiente disminución del papeleo generado por la gestión de los contratos con los clientes, tarea en que radica la principal actividad de la actora, como administrativa y el mantenimiento de puestos de trabajo en la zona comercial para captar nuevos clientes, e incrementar ventas se antoja una medida razonable y adecuada para superar la situación negativa de la empresa.

En definitiva, estimamos el recurso, revocamos la sentencia, declaramos procedente el despido objetivo de la actora de fecha 2/3/2023, extinguida la relación laboral, y absolvemos a la recurrente de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda, y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir y que se de el destino legal a las cantidades consignadas.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FABIÁN ARENAS E HIJOS S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 5 de Granada, en fecha 15 de marzo de 2024, en Autos núm. 276/2023, seguidos a instancia de Dª Marí Luz, sobre DESPIDO, contra FABIÁN ARENAS E HIJOS S.L.y SPARE PARTS AREAL S.L., revocamos la sentencia, declaramos procedente el despido objetivo de la actora de fecha 2/3/2023, extinguida la relación laboral, y absolvemos a la recurrente de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda, y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir y que se de el destino legal a las cantidades consignadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1491.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1491.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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