PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, debo ordenar y ordeno el cese inmediato de la conducta de la empresa ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE vulneradora del derecho fundamental a la igualdad de trato y prohibición de discriminación de los trabajadores Don Emiliano, Doña Adoracion y Don Eladio, como también debo declarar y declaro el derecho de los mismos a percibir el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada regulado en el artículo 141 bis del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en sus tres componentes de Complemento personal de adaptación fijo, Complemento personal de adaptación general y Complemento personal de adaptación variable, condenando a la empresa demandada a abonarlos en lo sucesivo, en igualdad de condiciones que los Controladores de Tráfico Aéreo vinculados con la empresa demandada con anterioridad al 5 de febrero de 2010, así como a abonar a los trabajadores demandantes las cantidades que seguidamente se indican en concepto de indemnización para la reparación de los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración:
- Don Emiliano: ................................................. 79.347,52 euros.
- Don Eladio: ................................................. 57.204,89 euros.
- Doña Adoracion: ................................................... 61.861,50 euros."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-En fecha 25 de junio de 2006, la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) publicó en su página web la convocatoria de 150 becas para realizar el curso básico de formación de controladores de tránsito aéreo de fecha 20 de junio de 2006, cuyas bases se dan íntegramente por reproducidas a los efectos de integrar el presente hecho probado, estableciéndose en la base VII que "los candidatos que superen todas las etapas y fases de evaluación de este proceso de selección obtendrán una Beca para el Curso Básico de Formación de Controladores de Tránsito Aéreo, no existiendo durante el periodo de formación ningún vínculo jurídico, de carácter laboral, con esta Entidad Pública Empresarial. Aena comunicará oportunamente a los candidatos seleccionados las fechas programadas para el inicio del mismo, cuyo desarrollo podrá realizarse en turnos de mañana o tarde, sin perjuicio de que por razones organizativas, en ciertos momentos o periodos, se desarrolle -únicamente- en jornadas de mañana o de tarde. El Curso será impartido por el Centro de Estudios Aeronáuticos y de Navegación Aérea (CEANA), adscrito a la Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles (SENASA), en Madrid, con una duración aproximada de quince meses".Por otra parte, en la base VIII se establece que "a los alumnos que superen el Curso Básico de Formación, Aena les ofrecerá un contrato bajo la modalidad de "en prácticas", para la realización de las prácticas conducentes a la obtención de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo y la primera Habilitación Local"y que, "en el momento en que el interesado haya obtenido la
primera Habilitación Local, Aena le ofrecerá un contrato de trabajo fijo y de carácter indefinido".(Convocatoria de 150 becas para realizar el curso básico de formación de controladores de tránsito aéreo; documento 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento 14 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEGUNDO.-En fecha 21 de marzo de 2007 se levantó Acta del Tribunal de Selección correspondiente a la convocatoria de 2006, en la que se adoptan 3 acuerdos, el primero de los cuales, relativo a los resultados de la tercera prueba selectiva, tiene el siguiente tenor literal:
"el tribunal considera que 165 de los candidatos evaluados alcanzan un nivel adecuado, por lo que se aprueba la relación adjunta de seleccionados en la tercera prueba de selección y se acuerda proponer a la Dirección General de AENA la ampliación del número de becas convocadas (150) hasta el número de 165 becas. Los candidatos seleccionados (...) deberán superar la cuarta prueba prevista en la convocatoria "reconocimiento médico" (...) con carácter previo a la incorporación (...) al curso básico de formación de controladores de tránsito aéreo".
El segundo acuerdo dispone que "la Dirección de Recursos Humanos de Navegación Aérea realizará un sorteo que determinará el orden de prelación para el ingreso al curso básico de formación, conforma a los criterios de este Tribunal, dando preferencia a aquellos candidatos de mayor edad u a aquellos que tengan una vinculación directa con el entorno profesional de Aena y el control de la circulación aérea".
Entre los candidatos seleccionados se encuentran relacionados el Sr. Emiliano, la Sra. Adoracion y el Sr. Eladio.
(Acta nº 12 del Tribunal de Selección; documento 3 del ramo de prueba de la parte actora y documento 14.d) del ramo de prueba de la empresa demandada).
TERCERO.-A la vista de los resultados obtenidos por los candidatos en las distintas fases de evaluación realizadas, mediante Resolución dictada por la Presidencia Dirección General en fecha 30 de marzo de 2007 se acordó aprobar la relación de candidatos que habían superado la tercera prueba de la convocatoria de becarios para el curso básico de formación de controladores de tránsito aéreo, que se adjunta a la resolución y se tiene por reproducida, así como aprobar el incremento del número de becas convocadas, que era de 150, hasta un total de 165, a expensas de que los interesados superasen el reconocimiento médico previsto en la convocatoria. Asimismo, en el punto 4 de dicha resolución se indica que "dado que el Centro de Formación responsable de impartir el Curso tiene una capacidad limitada, las fechas de ingreso o inicio dependerán de la organización interna de dicho Centro. A estos efectos, la Dirección Recursos Humanos de Navegación Aérea determinará el orden de prelación para el ingreso en el citado curso, en función de la capacidad de admisión de alumnos del Centro. En este sentido, los interesados recibirán una comunicación personal sobre la posible previsión para su incorporación, así como una estimación de cuándo podrán realizar el reconocimiento médico".
(Resolución de la Presidencia Dirección General de fecha 30 de marzo de 2007; documento 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento 14.c) del ramo de prueba de la empresa demandada).
CUARTO.-Desde al menos 1993, las sucesivas promociones de candidatos seleccionados para realizar la formación de controladores aéreos se han venido dividiendo en grupos cuyo número no supera en ningún caso los 50 alumnos, siendo generalmente de 48 el número inicial de alumnos, debido a la limitada capacidad del Centro de Formación. (Hecho que resulta acreditado a través del documento 15 del ramo de prueba de la empresa demandada. En cualquier caso, este hecho se fija igualmente como probado sin controversia e n el ordinal tercero del relato dehechos probados de la Sentencia nº 275/2018 del Juzgado de los Social nº 31 de Barcelona, recaída en fecha 27 de junio de 2018 en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales registrado con el número 387/2017,
confirmada por Sentencia nº 3739/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, recaída en fecha 12 de julio de 2019 en el recurso de suplicación registrado con nº 1434/2019, que mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia; documentos 5 y 22 del ramo de prueba de la parte actora y documento 18 del ramo de prueba de la empresa demandada).
QUINTO.-A continuación se organizaron cuatro promociones de ingreso en el Centro de Formación, concretamente las promociones 27ª, 28ª, 29ª y 30ª, que ingresaron por ese orden en el indicado centro. Buena parte de quienes fueron incluidos en las promociones 27 y 28 tenía lazos familiares con personal de AENA; al menos 13 de los 45 aspirantes asignados a la promoción 27ª y 10 de los 47 asignados a la promoción 28ª tenían lazos familiares con personal de AENA y en razón a tal circunstancia fueron incorporados con prioridad a la actividad formativa de acuerdo con lo que había dispuesto el Tribunal de Selección. No consta que se realizase el sorteo aludido en el hecho probado tercero de la presente sentencia; ni siquiera que dicho sorteo llegase a convocarse. Tampoco se informó al respecto a los candidatos asignados a las promociones 27 a 30.
(Este hecho se declara probado a través de una valoración conjunta del contenido del hecho probado sexto de la Sentencia nº 4/2018 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en fecha 12 de enero de 2018 en el procedimiento sobre conflicto colectivo registrado con nº 310/2017, que se aporta como documento 6 del ramo de prueba de la parte actora y como documento 21 del ramo de prueba de la empresa demandada, y del hecho probado quinto de la Sentencia nº 275/2018 del Juzgado de los Social nº 31 de Barcelona, recaída en fecha 27 de junio de 2018 en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales registrado con el número 387/2017, confirmada por Sentencia nº 3739/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, recaída en fecha 12 de julio de 2019 en el recurso de suplicación registrado con nº 1434/2019, que mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, las cuales se aportan como documentos 5 y 22 del ramo de prueba de la parte actora y documento 18 del ramo de prueba de la empresa demandada. Asimismo, se tiene por cierto deduciendo del interrogatorio de la empresa demandada los efectos propios de la ficta confessio;folios 209 y 218).
SEXTO.-Con carácter previo al ingreso en la actividad formativa, uno de los candidatos que había sido asignado a la promoción número 30 solicitó ser incluido en la promoción número 29, a lo que se accedió por la Dirección de Recursos Humanos de AENA. Asimismo, uno de los candidatos que había sido incluido en la promoción número 28 solicitó ser incluido en la promoción número 30 por motivos personales y laborales, accediéndose igualmente a ello por la Dirección de Recursos Humanos. Finalmente, otro de los candidatos también solicitó que se retrasase su formación incluyéndolo en la promoción número 30. (Solicitudes de cambios de promoción; documento 13 del ramo de prueba de la empresa demandada)
El Sr. Emiliano y el Sr. Eladio también solicitaron poder pasar de la promoción número 30 a otra anterior, si bien la Dirección de Recursos Humanos no accedió a ello.
(Correos electrónicos aportados como documento 17 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.-La fecha de inicio de la contratación en prácticas de los controladores aéreos de las promociones citadas, son las siguientes:
- Promoción 27: 01/04/2009.
- Promoción 28: 01/12/2009.
- Promoción 29: 14/10/2010.
- Promoción 30: 28/02/2011.
(Hecho no controvertido y que se declara probado a partir del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la Sentencia nº 4/2018 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en fecha 12 de enero de 2018 en el procedimiento sobre conflicto colectivo registrado con nº 310/2017, que se aporta como documento 6 del ramo de prueba de la parte actora y como documento 21 del ramo de prueba de la empresa demandada).
OCTAVO.-Finalizado el curso de formación, los trabajadores demandantes suscribieron con AENA sendos contratos de trabajo en prácticas (código 520), con una jornada de trabajo anual de 1.400 horas, para la prestación de servicios como Controladores en prácticas en el Aeropuerto de Reus, en las fechas que seguidamente se indican:
- Don Eladio: 13/10/2010.
- Doña Adoracion: 13/10/2010.
- Don Emiliano: 28/02/2011.
(Contratos de trabajo en prácticas; documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).
NOVENO.-Desde su incorporación a la plantilla de la empresa demandada, los trabajadores demandantes han venido ocupando los puestos de trabajo que seguidamente se relacionan:
Doña Adoracion
Descripción del puesto de trabajo Fecha nombramiento Fecha finalPrácticasa tiempo parcial 18/10/2010 1/12/2010
Controlador en prácticas 01/01/2011 09/05/201
Controlador 10/05/2011 31/01/2013
Instructor 01/02/2013 30/11/2014
Jefe de Torre Operativo 20/10/2014 -------
Técnio ATC 05/08/2018 10/01/2019
Don Eladio
Descripción del puesto de trabajo Fecha nombramiento Fecha final
Prácticas a tiempo parcial 18/10/2010 31/12/2010
Controlador en prácticas 01/01/2011 09/05/2011
Controlador 10/05/2011 31/01/2013
Instructor 01/02/2013 30/04/2014
Jefe de Instrucción 01/05/2014 31/05/2014
Instructor 01/06/2014 --------
Don Emiliano
Descripción del puesto de trabajo Fecha nombramiento Fecha final
Controlador en prácticas 28/02/2010 18/08/2011
Controlador 19/08/2011 28/02/2015
Instructor 01/03/2015 --------
(Documento 12 del ramo de prueba de la empresa demandada).
DÉCIMO.-A identidad de dependencia y de puesto de trabajo, las funciones desarrolladas por todos los controladores aéreos son similares, con independencia de la
promoción desde la que ingresaron en ENAIRE y de sus retribuciones. (Se declara probado en el ordinal décimo quinto del relato de hechos probados de la Sentencia nº 275/2018 del Juzgado de los Social nº 31 de Barcelona, recaída en fecha 27 de junio de 2018 en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales registrado con el número 387/2017, confirmada por Sentencia nº 3739/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, recaída en fecha 12 de julio de 2019 en el recurso de suplicación registrado con nº 1434/2019, que mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, las cuales se aportan como documentos 5 y 22 del ramo de prueba de la parte actora y documento 18 del ramo de prueba de la empresa demandada).
UNDÉCIMO.-En fecha 13 de agosto de 2010, AENA y USCA suscribieron el Acuerdo de Bases para la resolución de los puntos reivindicativos planteados por la Asamblea Nacional de USCA el 3 de agosto de 2010. En ese acuerdo, cuya vigencia se extendió únicamente hasta la firma del II Convenio, se pactó una jornada de 1670 horas anuales, más 80 horas extraordinarias, acomodada a la Ley 9/2010 y se establecía una jornada programable, que partía de cuatro niveles iniciales (1.200, 1.300, 1.400, y 1500) a los que corresponderá en cada caso una retribución básica acomodada a la carga de trabajo (mayor retribución a mayor volumen de horas) y a lo establecido en la Ley 9/2010, disponiéndose que la retribución básica para los CCA en activo a 5 de febrero de 2010 estará compuesta por el SOF y por el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada. Dicho complemento será variable, y se incluirá en el cálculo del valor de la hora ordinaria. La suma de ambos conceptos no será inferior al equivalente al SOF abonado el 2009. Se pactó también que, para el caso de que al final del ejercicio se registrasen remanentes para el consumo de la masa salarial, se establecerá un complemento de productividad cuya composición y distribución será acordada entre las partes.
Los negociadores del acuerdo convinieron que la concreción de los conceptos que constituyen el complemento personal transitorio mencionado en el párrafo anterior será determinada, con la mayor brevedad posible, de común acuerdo y con efectos económicos a partir de 6/2/2010, pactándose, además que, cuando las necesidades impliquen la realización de un mayor número de horas de las inicialmente programadas, estas se ofertarán en un primer tramo de adscripción voluntaria, si bien, cuando no se realizasen la totalidad de horas requeridas con el referido tramo de voluntariedad, las horas se cubrirán de forma obligatoria y repartiendo su asignación de manera equitativa y proporcional a la jornada efectiva. En ambos casos estas horas se retribuirán como ordinarias, con respeto en todo caso a los límites acordados en el presente documento. Pactaron también garantizar una retribución media de 200.000 euros anuales para los controladores, contratados con anterioridad al 5-02-2010. (Hecho no controvertido y que se declara probado a partir del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la Sentencia nº 4/2018 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en fecha 12 de enero de 2018 en el procedimiento sobre conflicto colectivo registrado con nº 310/2017, que se aporta como documento 6 del ramo de prueba de la parte actora y como documento 21 del ramo de prueba de la empresa demandada, y del hecho probado noveno de la Sentencia nº 275/2018 del Juzgado de los Social nº 31 de Barcelona, recaída en fecha 27 de junio de 2018 en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales registrado con el número 387/2017, confirmada por Sentencia nº 3739/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, recaída en fecha 12 de julio de 2019 en el recurso de suplicación registrado con nº 1434/2019, que mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, las cuales se aportan como documentos 5 y 22 del ramo de prueba de la parte actora y documento 18 del ramo de prueba de la empresa demandada).
DUODÉCIMO.-En fecha 9 de marzo de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (núm. 58) el laudo arbitral por el que se establece el II Convenio colectivo profes ional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (código nº 90100022032011).
El artículo 29.1 del referido Convenio colectivo contempla una jornadaa turnos para los Controladores de Tráfico Aéreos, fijando la jornada laboral máxima en 1.670 horas para
los años 2011 y 2012 y en 1.595 para el 2013, ampliables para la realización de actividades de formación y reconocimientos médicos, si bien el apartado 1.1 del mismo precepto contempla también una jornada programable dependiendo de la demanda de tráfico, movimientos aéreos y el número de horas controladas en cada dependencia en cuatro niveles de 1.200 horas/año, 1.300 horas/año, 1.400 horas/año y 1.500 horas/año. Asimismo, el apartado 1.2 regula la jornada ordinaria para los Controladores de Tráfico Aéreo que no ocupen puestos de trabajo sujetos a turnicidad y la fija en 1.711 horas anuales. Y, finalmente, el apartado 1.3 del mismo precepto regula la jornada mixta para los Controladores de Tráfico Aéreo que ocupen puestos de trabajo cuyas características específicas contemplen la posibilidad de alternar jornada a turnos y jornada ordinaria.
Los artículos 66 y 69 del referido Convenio colectivo establecen que los puestos de Controlador y de Instructorson puestos operativos y que su régimen de jornada es a turnos. El artículo 75 establece que el puesto de Técnico de Control de Afluencia(ATC) es un puesto no operativo y que su régimen de jornada es a turnos.
El artículo 77 establece que el puesto de Jefe de Instrucciónes un puesto no operativo y que su régimen de jornada es la ordinaria.
El artículo 82 establece que el puesto de Jefe de Torrepuede ser operativo o no, en función de la dependencia y de la operatividad del Controlador que lo desempeñe, y que su régimen de jornada puede ser a turnos u ordinaria en función de la dependencia.
El artículo 124 del referido Convenio colectivo, relativo al cuadro salarial,establece que:
"1. El cuadro salarial será el que figura como anexo I del presente Convenio colectivo, con plena vigencia para 2011. Para aquellos CTA que trabajasen en AENA con anterioridad al 5 de febrero de 2010, estas cuantías permanecerán constantes para 2012. Para los ingresados con posterioridad al 5 de febrero de 2010, los incrementos salariales para 2012 se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General de Presupuestos del Estado para los empleados del sector público estatal y deberán ser autorizados por la CECIR.
El cuadro salarial está referido a una jornada laboral prevista en el artículo 29 de este Convenio. En atención a la reducción de jornada que se acuerda para 2013, y para mantener la lógica del binomio jornada/salario, se procederá en dicho año a una reducción, en términos proporcionales a la reducción de jornada prevista en el citado artículo, en la cuantía de los siguientes conceptos recogidos en el cuadro retributivo: salario base, pagas adicionales y complemento de puesto de trabajo. No obstante, para respetar lo establecido en la Ley 9/2010 y en los acuerdos de 13 de agosto pasado, esta disminución será compensada en dicho año con un incremento en el complemento personal transitorio de adaptación a la nueva jornada de carácter fijo de todos los CTA ingresados antes de 5 de febrero de 2010, en cuantía equivalente a la reducción total experimentada por los conceptos anteriormente reseñados. 2. Para el periodo de vigencia del presente Convenio, se establece una retribución garantizada, para los CTA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, de una media salarial de 200.000 euros brutos por CTA operativo y un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010 para los CTA no operativos, lo que supone en su conjunto una masa salarial máxima de 480 millones de euros para el indicado ejercicio, tal y como se estipula en el acuerdo de bases suscritos por las partes el 13 de agosto de 2010. Estos mismos criterios determinarán la masa salarial correspondiente a cada ejercicio de vigencia del presente Convenio".El artículo 141 bis del referido Convenio colectivo regula el denominado complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornaday establece que este concepto retributivo consta de tres componentes, a saber: (a) Complemento personal de adaptación fijo,determinado por la diferencia entre el SOF abonado en 2009 y el SOF de 2010, a percibir por los Controladores de Tráfico Aéreo que prestaban servicios en AENA antes del día 5 de febrero de 2010, siempre que desempeñen puestos operativos de la Estructura Técnico-operativa, de Jefatura de la Estructura de Gestión ATC, del Área de Gestión o puestos a turnos, aunque no sean operativos y mientras desempeñen alguno de estos puestos, o realicen funciones relacionadas con la instrucción y supervisión; (b) Complemento personal de adaptación general,aplicable también a los Controladores de Tráfico Aéreo que prestaban servicios en AENA antes del día 5 de febrero de 2010 y que desempeñen alguno de los puestos operativos, a turnos o de instrucción indicados; (c) Complemento personal de adaptación variable,de aplicación a los controladores operativos a fecha 5 de febrero de 2010 que continúen, a lo largo del tiempo, desempeñando un puesto de trabajo operativo.
(Se aporta ejemplar del referido Convenio colectivo como documento 25 del ramo de prueba de la empresa demandada).
DÉCIMO TERCERO.-Todos los controladores que ingresaron en AENA en las promociones 27 y 28, o las anteriores, perciben los complementos regulados en el artículo 141.bis del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. Los controladores que, como los actores, ingresaron en AENA como integrantes de las promociones 29 y 30, no perciben los complementos mencionados, excepto las cantidades correspondientes al complemento personal de adaptación general, que se les han reconocido desde el 1 de julio de 2014 hasta el 1 de enero de 2017, después de que la Comisión Paritaria de Acción Social así lo acordase en reunión mantenidas los días 5 de diciembre de 2016 y 19 de diciembre de 2017, con carácter provisional y sujeción a renovación anual.
(Hecho no controvertido. El percibo de las cantidades correspondientes por el complemento personal de adaptación general fue reconocido por la propia parte actora en el acto del juicio. Se aporta acta de las reuniones de la Comisión Paritaria de Acción Social de fechas 5 de diciembre de 2016 y 19 de diciembre de 2017; documentos 10 y 11 del ramo de prueba de la empresa demandada. En cualquier caso, así se declara probado enel ordinal décimo cuarto del relato de hechos probados de la Sentencia nº 275/2018 del Juzgado de los Social nº 31 de Barcelona, recaída en fecha 27 de junio de 2018 en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales registrado con el número 387/2017, confirmada por Sentencia nº 3739/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, recaída en fecha 12 de julio de 2019 en el recurso de suplicación registrado con nº 1434/2019, que mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, las cuales se aportan como documentos 5 y 22 del ramo de prueba de la parte actora y documento 18 del ramo de prueba de la empresa demandada).
DÉCIMO CUARTO.-El Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA) interpuso demanda de conflicto colectivo en fecha 2 de octubre de 2017 contra ENAIRE, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL, USCA (UNION SINIDICAL DE CONTROLADORES AEREOS), SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AEREOS - SPICA, por la que interesaba que se reconociese el derecho de los Controladores Aéreos de las promociones 29 y 30 a ver retribuido el trabajo realizado por encima de las 1.200 horas anuales, conforme al precio de la hora ordinaria (relación 1/1), todo ello desde la fecha de incorporación de cada CTA y actualizando los importes a la fecha de pago, de conformidad con los porcentajes de incrementos retributivos establecidos para el personal al servicio del sector público en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, así como el derecho de los Controladores Aéreos de las promociones 29 y 30 a participar del percibo de las cantidades que componen la Acción Social, desde la fecha de incorporación de cada uno a la Entidad pública, y el derecho de los Controladores Aéreos de las promociones 29 y 30 a que se deje sin efecto la aplicación de la minoración de tablas salariales contenida en los artículos 29 y 124 del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
En la citada demanda se alegaba que "los criterios de asignación a cada una de las cuatro promociones no fueron objetivos, sino que fue la decisión unilateral y arbitraria de
ENAIRE la que determinó dicha asignación, siendo los candidatos con vínculos cercanos a Aena, familiar y trabajadores, directivos, personas vinculadas a la entidad, los que fueron asignados a las dos primeras promociones",que "los aspirantes en estos vínculos con muchas más posibilidades de ser encuadrados en las últimas promociones que han visto, efectivamente, enormemente perjudicados, habiéndose tratado situaciones iguales de manera desigual, sin que exista causa lícita para ello",que "no existe una causa lícita diferenciación en la situación de los C.T.A. de las promociones 29 y 30 con respecto, al menos, de los C.T.A. de las Promociones 27 y 28"y que "todos los controladores de ENAIRE son un único grupo profesional, con idéntica actividad, por los que todos ellos realizan idéntico trabajo, siendo idénticos los trabajos encomendados a los C.T.A. de las promociones 29 y 30 que los trabajadores de promociones anteriores, que comparten dependencia y destino profesional".Por otra parte, en el acto del juicio, el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos denunció que las promociones afectadas realizaron la misma oposición que las promociones 27 y 28, que se dividieron artificiosamente para posibilitar el ingreso óptimo de familiares de la empresa o del sindicato mayoritario, sin que se llegara a celebrar propiamente el so rteo
pactado. La referida demanda dio origen al procedimiento sobre conflicto colectivo registrado con el número 310/2017, en el que recayó Sentencia nº 4/2018 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de enero de 2018, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado, y en cuyo hecho probado sexto se afirma con tal carácter que "se organizaron, (...), cuatro promociones 27, 28, 29 y 30, que ingresaron por ese orden en el Centro de Formación responsable. No consta acreditado, que se celebrara sorteo alguno para la adscripción a las citadas promociones, aunque buena parte, de quienes fueron incluidos en las promociones 27 y 28, tenía lazos familiares con personal de AENA",afirmándose igualmente, como hecho pacífico, que "tanto promoción 27,28 como 29,30 participaron en la misma convocatoria de oposición"y que "los trabajadores incluidos en promoción 27,28 tenían relación de afiliación endogámica con la empresa".
En dicha Sentencia, por la que se desestima la demanda interpuesta al apreciar las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, se razona, a propósito del complemento personal transitorio, que: "La simple lectura de los preceptos examinados permite concluir, que el requisito constitutivo, para percibir los tres complementos, en los que se divide el Complemento Personal Transitorio no Absorbible de adaptación a la nueva jornada, derivado de la DT 1ª.2.b Ley 9/2010 , negociado en los acuerdos de bases para la negociación del II Convenio, que fueron autorizados por la CECIR e incorporados al Laudo arbitral, por el que se estableció el II Convenio, es haber sido contratado con anterioridad al 5-02-2010. - Por consiguiente, no habiéndose impugnado por ilegalidad dicho precepto, ni reclamada su inaplicación por el procedimiento previsto en el art. 163.4 LRJS , debemos concluir necesariamente que las pretensiones primera y segunda de la demanda constituyen propiamente un conflicto de intereses, por lo que procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento".
( Sentencia nº 4/2018 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en fecha 12 de enero de 2018 en el procedimiento sobre conflicto colectivo registrado con nº 310/2017, que se aporta como documento 6 del ramo de prueba de la parte actora y como documento 21 del ramo de prueba de la empresa demandada. Asimismo, hecho probado décimo octavo de la Sentencia nº 275/2018 del Juzgado de los Social nº 31 de Barcelona, recaída en fecha 27 de junio de 2018 en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales registrado con el número 387/2017, confirmada por Sentencia nº 3739/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, recaída en fecha 12 de julio de 2019 en el recurso de suplicación registrado con nº 1434/2019, que mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, las cuales se aportan como documentos 5 y 22 del ramo de prueba de la parte actora y documento 18 del ramo de prueba de la empresa demandada).
DÉCIMO QUINTO.-El Sr. Emiliano formuló diversas reclamaciones ante la Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada en fechas 15 de febrero de 2012, 19 de diciembre de 2012, 20 de diciembre de 2013, 22 de diciembre de 2014, 28 de enero de 2015, 8 de enero de 2016, 22 de junio de 2016, denunciando la posible existencia de una doble escala salarial y reclamando de la empresa demandada el abono, con carácter retroactivo, de la jornada laboral realizada por encima de las 1.200 horas al precio de la hora ordinaria y de los complementos CPAG, CPAF y CPAV basados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2010, por equiparación con los controladores aéreos ingresados por virtud de la misma convocatoria y asignados a las promociones 27 y 28, así como el reconocimiento del derecho a disfrutar del Plan de Acción Social. En dichas reclamaciones se exponen, entre otros motivos que se dan íntegramente por reproducidos, los siguientes: que "fui seleccionado por AENA a raíz de la Convocatoria publicada por AENA el 25 de junio de 2006, fruto de la cual se seleccionaron 165 alumnos que fueron agrupados en las promociones 27, 28, 29 y 30 e Senasa";que "fui incluido en la promoción 30 sin notificárseme motivo alguno de la decisión y no existiendo criterio objetivo para la asignación de Promociones. Dicha asignación fue basada en criterios no publicados y, en todo caso, arbitrarios, impidiendo
reclamación alguna a dicha asignación";que "en el apartado VIII de la Convocatoria para el Curso Básico de Formación de Controladores Aéreos se reguló el modo de acceso a la profesión, sin que existiese distinción alguna entre los miembros de las distintas promociones en que se agruparon";que "mi formación es la misma (...) que la del resto de mis compañeros de proceso selectivo, sin que existan, por ello, razones de experiencia, desempeño u ot ras quejustifiquen la doble escala salarial (...)";y que "tras la formalización de la relación contractual, presto a AENA los mismos servicios, con las mismas obligaciones, que cualquier otro Controlador de la misma dependencia, incluyendo Controladores procedentes también de la misma convocatoria, recibiendo por parte de AENA un trato discriminatorio respecto al resto en materia de derechos sociales y retribución".
El Sr. Eladio y la Sra. Adoracion formularon sendas reclamaciones ante la Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada, en fechas 20 y 23 de junio de 2016, respectivamente, denunciando igualmente la posible existencia de una doble escala salarial y reclamando de la empresa demandada el abono de idénticos conceptos a los expresados anteriormente, con base en los mismos motivos que se han indicado en relación con las reclamaciones del Sr. Emiliano. El Sr. Emiliano, el Sr. Eladio y la Sra. Adoracion formularon sendas reclamaciones previas sobre derecho y cantidad ante la Dirección General de ENAIRE, en fechas 14 de septiembre de 2018, 18 de octubre de 2018 y 19 de septiembre de 2018, respectivamente, en relación con la retribución de las horas trabajadas por encima de las 1200 horas anuales, al precio de la hora ordinaria, y las cantidades conforme al Plan de Acción Social en igualdad de condiciones que los controladores ingresados antes del 5 de febrero de 2010, exponiendo todos ellos que habían tenido conocimiento de la Sentencia nº 275/2018 del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, por la que se declara discriminatoria la asignación de promociones en la convocatoria 2006, tras haberse declarado probado por Sentencia nº 4/2018 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de enero de 2018, que la asignación de los seleccionados en dicha convocatoria a una u otra promoción se había realizado con carácter endogámico, por lo que resultaba discriminatoria. (Reclamaciones de los demandantes; documentos 14 a 16 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 7 a 9 del ramo de prueba de la empresa demandada).
DÉCIMO SEXTO.-En fecha 19 de noviembre de 2018, Don Emiliano, Doña Adoracion y Don Eladio presentaron reclamación previa en materia de tutela de derechos fundamentales contra la Entidad Pública Empresarial ENAIRE (antes AENA), cuyo contenido, que se da íntegramente por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado, coincide sustancialmente con el de la demanda origen de las presentes actuaciones, invocado como derecho fundamental vulnerado el derecho a la no discriminación consagrado en el artículo 14 de la Constitución y argumentando que dicha vulneración tiene su origen en la distribución en cuatro promociones distintas (promociones 27, 28, 29 y 30) de los candidatos a controladores aéreos que habían superado las diferentes pruebas de acceso de la convocatoria pública de fecha 25 de junio de 2006 para la asignación de 150 becas para el curso básico de formación de controladores de tránsito aéreo, en la medida en que la distribución de los futuros controladores aéreos se hizo sin la existen cia de unos criterios objetivos y sin respetar los principios de mérito y capacidad, aplicando criterios discriminatorios tendentes a favorecer al personal ligado por lazos de familia o de amistad con el entorno de la empresa demandada, destinando en las primeras a aquéllos que tenían relaciones familiares o afines con AENA, lo que finalmente determinó la existencia de un mejor derecho económico para estos.(Reclamación previa de fecha 19/11/2018; documentos 13 y 14 del ramo de prueba de la parte actora)."
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por los demandantes, sobre tutela de derechos fundamentales, contra la entidad demandada, ordenando el ceses inmediato de la conducta de la empresa y declarando el derecho de los mismos a percibir el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada regulado en el artículo 141 bis del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en sus tres componentes de Complemento personal de adaptación fijo, Complemento personal de adaptación general y Complemento personal de adaptación variable, condenando a la empresa demandada a abonarlos en lo sucesivo, en igualdad de condiciones que los Controladores de Tráfico Aéreo vinculados con la empresa demandada con anterioridad al 5 de febrero de 2010, así como a abonar a los trabajadores demandantes las cantidades que seguidamente se indican en concepto de indemnización para la reparación de los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración, se interpone el presente recurso de suplicación.
Los demandantes presentaron demanda, en reclamación de derecho de índole económica por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas derivados del artículo 14 y 24 de la Constitución, así como se reconociera su derecho a percibir los complementos personales de adaptación fijo, variable y general y, con ello, se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo los demandantes por haber sido contratados con posterioridad al 5 de febrero de 2010; así como que se reconozca el derecho a la percepción de las cantidades devengadas de manera retroactiva, condenando a la parte demandada a pasar por dicha declaración y al abono de los mencionados conceptos recogidos en el artículo 141 bis del II Convenio Colectivo, con el incremento del 10%. En la demanda se alegaba la vulneración al derecho de igualdad salarial contraria al artículo 24 de la Constitución, hecho segundo, al asignar a los demandante unas fechas de ingreso a la entidad diferentes a las de otros trabajadores que fueron seleccionado al mismo tiempo, distribuyendo a los seleccionados de forma interesada y premiando los lazos endogámicos y produciendo con ello un resultado consistente en no tener acceso los demandantes a condiciones laborales a las que sí tienen acceso otros trabajadores.
El recurso se formula por la parte demandada, en base a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; por otro, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida; y, por último, el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se alegan en el recurso. Por los demandantes se ha presentado escritos de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la reposición de los autos al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la LRJS, al no contener la Sentencia dictada expresión que declare los términos en que se aprecian los elementos de convicción. Indica que la resolución recurrida redacta los hechos probados 5 a 100 11 0 13 0 señalando que su redacción obedece o deriva de las resoluciones judiciales que cita: Sentencia de la Audiencia Nacional de 12-1-2018, conflicto colectivo 310/2017; Sentencia del Juzgado de lo Social n031, 27-6-2018, n O 387/2017 y Sentencia del TSJ de 12-7-19, número 1434/2019. Y muestra su disconformidad con la aplicación de la ficta confessio,alegando que la misma no puede aplicarse, puesto que dio respuesta a las preguntas formuladas por la parte actora, así como en los citados procedimientos los demandantes no fueron parte, constando también otras resoluciones con criterio contrario al expuesto en los hechos probados.
El motivo del recurso no puede ser aceptado. Por un lado, no puede admitirse que la sentencia de instancia adolezca del defecto de falta de motivación, ni tampoco que la resolución recurrida haya incumplido, en cuanto a la fijación de los hechos probados, lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS. Dicho precepto no ordena al órgano de instancia que se argumente sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal modo que para cada uno de ellos deba indicar aquél por qué le da valor o, por el contrario, no se lo da; la finalidad de dicho precepto radica en permitir el control de una decisión que no es producto de su libre albedrío, sino que ha de sujetarse a los medios de prueba que resulte de los autos y de los mandatos legales que resulten en orden a su valoración. En todo caso, y en relación con dicho aspecto, esta Sala ha declarado que el aludido artículo determina que la sentencia ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, pero la omisión de ese razonamiento no supone indefensión para las partes; en el presente caso, dicho razonamiento sí que existe, pues en cada uno de los hechos probados consta los medios de prueba que han servido de base al Magistrado de instancia para formar su convicción. En tal sentido, debe dejarse constancia de que las alegaciones de la parte recurrente se centran en aspectos relacionados con la valoración de la prueba. Y, desde esta perspectiva, no se denuncia ningún defecto de la sentencia que pudiera justificar la declaración de nulidad instada, ni puede aceptarse que la resolución de instancia haya situado a la recurrente en una situación de indefensión, pues, en todo caso, la discrepancia sobre los hechos probados no puede dar lugar a dicho remedio, al poder solicitar la parte recurrente la modificación de dicho relato por la vía adecuada, tratándose de aspectos distintos el que la petición de revisión reúna o no los requisitos para que pueda prosperar el motivo del recurso y otra diferente que la narración de los hechos probados o los razonamientos de la sentencia de instancia sitúen a la parte recurrente en la alegada situación de indefensión.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta el consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual se viene declarando que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STS de 9 de marzo de 2.015, con remisión a las sentencias de 30 de enero de 2004, rcud 3221/2002 y de 3 de octubre de 2006, rcud 146/2005). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero: "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
TERCERO.-Con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto. Con carácter previo, debe indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".
La parte recurrente formula un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en adicionar al hecho sexto la concreción temporal de las fechas en que se producen los cambios de asignación de promociones, en los distintos supuestos que se indican; así, por lo que respecta al primero de los candidatos que consta, que se haga constar que la fecha de la solicitud fue la de "26/4/2007"; en relación al segundo que se indique la fecha de solicitud el "18/4/2007"; por lo que respecta al tercero, la fecha sería la de "27/4/2007". Y, por último, por lo que respecta a los demandantes, que las mismas sería, en el caso del Sr. Emiliano la de "9/10/2007" y del Sr. Eladio el "4/5/2007". Se remite a los documentos que ya se citan en la sentencia de instancia, referida a las comunicaciones remitidas por algunos trabajadores que habían sido asignados en algunas promociones y solicitaron la inclusión en una promoción distinta, pero la remisión que hace la resolución de instancia a dichas modificaciones permite tener por acreditada también la fecha en la que las mismas se formularon.
CUARTO.-En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del articulo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 179.2 de la LRJS. Indica la parte recurrente que la denuncia de los preceptos señalados se funda en una errónea interpretación de los mismos y del concepto de la prescripción de acciones respecto de vulneración de derechos fundamentales, planteamiento que desarrolla en tres apartados: el primero, en relación a la actuación de los demandantes desde su incorporación; el segundo, referido a la prescripción de acción y vulneración de derechos fundamentales; y el tercero, sobre la subsistencia de efectos e imprescriptibilidad de la acción. Considera que la acción está prescrita, pues no solo interesan la equiparación salarial, sino que también impugnan la inclusión en la promoción 30 sin notificarse motivo alguno de tal decisión y no existir criterio objetivo para la asignación de promociones.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues, como anteriormente se ha indicado, una de las peticiones de los demandantes es que se cese en la vulneración de los derechos alegados y que, en tal sentido, vienen sufriendo los demandantes por haber sido contratados con posterioridad al 5 de febrero de 2010, por lo que la decisión empresarial sobre la determinación del orden de prelación de acceso a la formación, pueden producir una serie de consecuencias económicas en la actualidad, siendo éste uno de los extremos cuya reparación solicitan los demandantes. No estamos, en este caso, ante un hecho presuntamente lesivo de la vulneración de derechos fundamentales que se agote con su comisión, sino que sus efectos se extienden hasta la fecha actual, según la pretensión de los demandantes, por lo que no puede apreciarse la excepción de prescripción de la acción sobre tutela de derechos fundamentales, en la medida en que, la acción para procurar la tutela de dicho derecho fundamental cuya vulneración se alega puede ejercitarse en la actualidad, al proyectarse los efectos de la vulneración del derecho alegado en el momento actual.
Cuestión distinta sería la repercusión que el transcurso del tiempo puede provocar sobre el ejercicio tardío de la reclamación y los efectos retroactivos que ha dicha reparación debe aplicarse.
QUINTO.-En los dos últimos motivos del recurso, la parte recurrente denuncia, por un lado, la infracción del artículo 14 CE y articulo 17, apartados 1.2.3 del Estatuto de los Trabajadores, que desarrolla en dos apartados referidos al principio de igualdad y a la justificación y objetividad de la diferencia de trato, y, por otro lado, la infracción del RD. 1/2010, Ley 9/2010 disposición transitoria 2.b, en relación con el artículo 141 bis, 194, bis del Convenio Colectivo de aplicación, que pueden ser analizados conjuntamente.
La tramitación del presente recurso de suplicación fue suspendido por haberse instado una demanda de conflicto colectivo por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas sobre reconocimiento de derechos convencionales de índole económica, ante la Audiencia Nacional, en la que se solicitaba se dictara sentencia mediante la que se declare: "El cese inmediato de la conducta empresarial vulneradora del derecho fundamental a la igualdad de trato y prohibición de discriminación de trabajadores, y se reconozca a los CTA asignados a las promociones 29 y 30 el derecho a percibir los complementos personales regulados en el artículo 141 bis del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en sus tres componentes de Complemento personal de Adaptación Fijo, Variable y General (Acción Social) y, con ello, se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 5 de febrero de 2010, por los motivos expuestos en la demanda; así como que se reconozca el derecho a percibir una indemnización en reparación del derecho fundamental vulnerado, por aplicación del artículo 183 de la LRJS , cuantificada en un montante económico equivalente a las cantidades que por los tres complementos salariales hubieran percibido cada uno de los trabajadores, desde su incorporación a la empresa, en caso de que se les hubiera reconocido el derecho a cobrarlos, incrementados en el interés legal del dinero, condenando a la demandada a pasar por dicha declaración."
Dicha demanda, que fue estimada por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de enero de 2022, recaída en su procedimiento de Derechos Fundamentales, autos núm. 276/2021, fue revocada por la STS de 17 de enero de 2024, rco 108/2022, la cual, tras esclarecer la naturaleza del conflicto colectivo y apreciar que el procedimiento de conflicto colectivo seguido no fue el adecuado ya que debió seguirse el proceso de tutela ordinario, declara en el fundamento de derecho quinto las siguientes consideraciones: "1.- En el fundamento de derecho primero de la presente resolución hemos puesto de relieve que la STS 534/2023, de 19 de julio (Rec. 16/2021 ) desestimó los recursos de casación interpuestos por Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA) y por Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), ambos impugnantes del presente recurso, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2020 . En nuestra aludida sentencia se confirmó la desestimación de las solitudes de la demanda formulada por el mismo sindicato que ha sostenido la demanda en estas actuaciones, consistentes en la declaración de nulidad de los actos aplicativos del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado de 9 de marzo de 2011, derivados del artículo 141 bis del citado convenio; y se declaró expresamente, en relación a los aludidos complementos, que la redacción del artículo 141 bis del Convenio Colectivo no vulnera el artículo 14 de la Constitución .
Tanto en la instancia como en el recurso se han efectuado referencias a la sentencia de la Audiencia Nacional que fue confirmada por la reseñada STS 534/2023 . Han sido referencias marginales, sin que, en ningún caso se haya planteado, al respecto excepción de clase alguna, singularmente, la eficacia positiva de la cosa juzgada, en atención, obviamente a que la sentencia de la Audiencia Nacional no era firme, ya que adquirió tal condición de firmeza cuando el presente recurso ya había finalizado su tramitación, estando pendiente de deliberación y fallo. Ello no impide que la apreciación de la cosa juzgada pueda efectuarse de oficio.
En efecto, la STS de 20 de julio de 2002, (Rcud. 2115/2001 ) señaló que la cosa juzgada, en su manifestación positiva cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio, tal como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras en sus SSTS de 15 de abril de 1992 , de 19 de mayo de 1992 y de 7 de marzo de 2000 (Rcud. 1165/1998 ). Esta última sentencia, después de declarar que el principio de cosa juzgada material se integra en los mandatos constitucionales de los arts. 9 (principio de seguridad jurídica) y 24 (tutela judicial efectiva), indica que "la cosa juzgada en su manifestación positiva ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio. Igualmente, la Sala ha establecido que, también, puede estimarse el efecto positivo de la cosa juzgada en este caso. En este sentido la STS de 17 de diciembre de 1998 (Rcud. 4877/1997 ) recordando las SSTS de 23 octubre 1995 , de 29 mayo 1995 y de 15 abril 1992 , señala que, dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas: 1) la más rigurosa que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación... y 2) la más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que la Sala acoge en la Sentencia de 29 mayo 1995 , en la que se establece que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio". En definitiva, la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). ya que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales.
2.- Como hemos recordado en nuestra STS 26 diciembre 2013, (Rcud. 386/2013 ), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en SSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , y de 18 de abril de 2012, recurso 163/11 , en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC en su artículo 222 que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, (Rec. 134/07 ) establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ) ; 5 de diciembre de 2005, (Rec. 996/04 ) y 6 de junio de 2006, (Rec. 1234/05 )]; c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes [ SSTS de 30 de septiembre de 2004, (Rec. 1793/03 ) y de 20 de octubre de 2004, (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ]; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. [ STS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 )], de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio [ SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ), antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, (Rcud. 627/1995 ); y es reiterado en sentencia recientes, como las SSTS de 3 de marzo de 2009, (Rcud. 1319/2008 ); y de 20 de enero de 2010, (Rcud. 3540/2008 )]. Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" [ SSTS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 ) y de 4 octubre 2012, (Rec. 273/ 2011 )].
3.- La anterior doctrina se complementa con las previsiones contenidas en el artículo 400 LEC . En su apartado primero dispone que: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior"; y, en el apartado tercero añade que "de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
Tanto la doctrina expuesta en el número anterior como el precepto que se acaba de transcribir resultan ser perfectamente aplicables al supuesto examinado. En efecto, por parte del mismo sindicato demandante en este proceso, se formuló demanda, a la que se adhirieron otros sindicatos de CTA, en la que solicitó la declaración de nulidad de los actos empresariales aplicativos del artículo 141 bis del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo que se fundó, entre otras razones, en el carácter discriminatorio del citado precepto y contrario al artículo 14 de la Constitución . La Sala en su precitada STS 534/2023 rechazó el recurso y la pretensión y declaró expresamente que el aludido precepto del Convenio Colectivo no vulnera el artículo 14 de la CE y no resulta discriminatorio; dejando a salvo lo relativo al complemento de acción social (CPAG) del apartado 1.3 del Convenio Colectivo de referencia. En la actualidad, el mismo sindicato, ha formulado una demanda en la que, alegando la vulneración del principio de no discriminación por una causa distinta a la que fundaba la demanda anterior, solicita la nulidad de los actos aplicativos de la empresa del mismo artículo 141 bis del aludido convenio colectivo. Y resulta palmario que la fundamentación que ofrece en este proceso pudo y debió realizarla en el proceso anterior habida cuenta que se trata, según relata la demanda, de hechos perfectamente conocidos al momento de la presentación de la demanda que dio lugar a nuestra reiterada sentencia.
Cabe apreciar, sin duda, el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de nuestra STS 534/2022 . Ninguna duda cabe de que, con independencia de que -dados los sujetos y las pretensiones que se ventilaron en ambos procesos- podríamos hablar de cosa juzgada material (lo que no aplicamos por la peculiaridad del proceso de tutela aquí elegido), resulta evidente que en éste proceso aparece como antecedente lógico de lo que es su objeto, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en nuestra aludida anterior sentencia respecto del contenido del artículo 141 bis del Convenio afectado por tal resolución, habida cuenta de que los litigantes de ambos procesos son los mismos, cumpliéndose perfectamente el artículo 22.4 LEC .
En consecuencia, la aplicación del aludido efecto positivo de la cosa juzgada material respecto de la STS 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021 , determina que la Sala entienda que lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso, en los términos reseñados, vincule la decisión que haya de adoptarse en este respecto de la corrección legal y constitucional del artículo 141 bis del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo , lo que implicará la estimación del recurso".
La pretensión que se formula por los demandantes es idéntica a la que ha sido objeto del anterior conflicto colectivo, dados los términos en los que se plantea el suplico de la demanda, en relación a lo que ha sido objeto en el conflicto colectivo, por lo que, en tal caso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 160.5 de la LRJS, pues, en este tipo de procedimiento, "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél(...)", siendo éste el motivo por el que se acordó la suspensión del presente procedimiento en trámite del recurso de suplicación que se interpuso contra la sentencia de instancia. Al respecto, la doctrina unificada ha construido una constante doctrina en la que se declara que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan). En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC en el que se dice que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. ". El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS "( STS de 17 de septiembre de 2019, rcud 1524/2017).
La aplicación de esta doctrina al supuesto analizado, teniendo en cuenta, como se ha indicado, la identidad entre el objeto del presente proceso individual y lo resuelto en el de conflicto colectivo, implica que deba apreciarse la existencia de cosa juzgada.
SEXTO.-Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por la parte recurrente, revocando la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda, acordando la devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación constituidos para recurrir y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 203 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ENAIRE, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus de fecha 26 de marzo de 2.020, dictada en los autos nº 70/2019, revocamos la resolución recurrida, y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra la parte recurrente por Don Emiliano, Doña Adoracion y Don Eladio, sobre tutela de derechos fundamentales, absolvemos a la parte demandante de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, así de la consignación constituida para asegurar el cumplimiento de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.