Sentencia Social 606/2024...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 606/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 2/2024 de 10 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 606/2024

Núm. Cendoj: 10037340012024100601

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1168

Núm. Roj: STSJ EXT 1168:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00606/2024

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno:927620237

Fax:927620246

Correo electrónico:tsj.social.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AAA

NIG:10037 34 4 2024 0000087

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:CCOO DE EXTREMADURA, SINDICATO 25 MARZO

ABOGADO/A:ALEJANDRO RAMOS MARTIN, JOSE LUIS GIBELLO OSUNA

PROCURADOR/A:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:SECUOYA TELEVISION DE MURCIA SL, CBM SERVICIOS DE TELEVISION SL , SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISIÓN SAU , CBM SERVICIO DE TELEVISION SL. , . SECUOYA TELEVISION DE MURCIA S.L. , CORPORACION EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES (CEXMA) , COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA

ABOGADO/A:JUAN CARLOS CARRIL RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CARRIL RODRIGUEZ , JOSE LUIS DURAN ORDOÑEZ , , JUAN CARLOS CARRIL RODRIGUEZ , JOSE LUIS DURAN ORDOÑEZ , PEDRO DE MENA

En Cáceres, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por los Magistrados:

PRESIDENTE:

ILMO. SR. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO

ILMO. SR DON MERCENARIO VILLABA LAVA

Que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y quienes tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 606/24

En las demandas acumuladas que, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO, se tramitan en este Órgano, por el procedimiento de Conflicto Colectivo, a los números 2/2024 y 3/2024, interpuestas por el SINDICATO 25 DE MARZO y por COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA (CCOO.) representados, respectivamente, por los Sres. Letrados Don José Luis Gibello Osuna y Don Pedro de Mena Gil, frente a CBM SERVICIOS DE TELEVISIÓN, S.L. y SECUOYA TELEVISIÓN DE MURCIA S.L., representadas por el Sr. Letrado Don Juan Carlos Carril Rodríguez, así como contra la CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES (CEXMA), representada por Don José Luis Durán Ordoñez y siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Alicia Cano Murillo, se exponen:

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 22 de julio de 2024, por Don José Luis Gibello Osuna, actuando en nombre y representación de SINDICATO 25 DE MARZO, presentó demanda sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONCICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLETIVO, tramitada por el procedimiento de Conflicto Colectivo, frente a CBM SERVICIOS DE TELEVISIÓN, S.L., SECUOYA TELEVISIÓN DE MURCIA S.L., la CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES (CEXMA) y CCOO., dictándose el día siguiente decreto mediante el que se admitía la demanda y se citaba a las partes para que comparecieran en la sala de vistas del Tribunal el día cinco de septiembre del año en curso a las diez cuarenta y cinco horas.

Y, el 25 de julio siguiente tuvo entrada en la Sala "DEMANDA POR CONFLICTO COLECTIVO en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES" interpuesta por el Sindicato CCOO. de Extremadura contra CBM SERVICIOS DE TELEVISION SL, SECUOYA TELEVISIÓN DE MURCIA S.L. y CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES (CEXMA), en la que se hacen constar como afectados los mismos centros de trabajo y trabajadores que en la anterior, acordándose por diligencia de ordenación del día siguiente admitirla y dar traslado a las demás partes de este proceso y a las partes personadas en los procesos que se pretenden acumular a fin de que en el plazo de tres días formulen alegaciones acerca de la procedencia de la acumulación, con el resultado que obra en autos, dictándose por esta Sala auto en fecha 22 de agosto de 2024, en el que se acuerda: "la acumulación del proceso de conflicto colectivo nº 3 de 2024 pendiente en esta Sala al que se sigue con el nº 2 de este mismo año, manteniéndose el señalamiento acordado en éste, no siendo necesario librar citación alguna por haberse ya llevado a cabo en el segundo siendo las mismas partes".

No obstante ello, solicitada la suspensión del acto de la vista oral por ambos sindicatos accionantes, se accedió señalándose nuevamente para el día 19 de septiembre de 2024.

SEGUNDO:En las referidas demandas se interesa, en la segunda que se declare:

"1- Nula la modificación sustancial de condiciones laborales definitivo carácter colectivo aplicada de forma unilateral por parte de la demandada, así como los efectos inherentes a tal declaración, e improcedente de forma subsidiaria restituyendo en cualquier caso los derechos laborales de los trabajadores previa a esta modificación.

2- Injustificada e improcedente la modificación sustancial de las condiciones laborales definitiva de carácter colectivo aplicada de forma unilateral por parte de la empresa, así como los efectos inherentes a tal declaración.

3- Restitución de los salarios dejados de percibir hasta la resolución del presente conflicto.

4- Imposición de costas a la parte demandada por la unilateralidad de la modificaciones y lesión de los derechos de los trabajadores sin periodo de consultas o comunicación alguna a los mismos".

Y en la primera solicita que declaremos:

"1º) Nula la modificación sustancial de condiciones laborales definitivo carácter colectivo aplicada con fecha de 28 de junio de 2024 así como los efectos inherentes a tal declaración.

2º) Sean condenadas las empresas demandadas a indemnizar por daños morales por la cuantía 3.751 euros a cada trabajador, cuantificando esta parte en el acto de la vista los daños materiales ocasionados a cada trabajador.

3º) Injustificada la modificación sustancial de las condiciones laborales definitiva de carácter colectivo aplicada con fecha 28 de junio de 2024 así como los efectos inherentes a tal declaración.

4º) Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada SECUOYA TELEVISIÓN DE MURCIA S.L y CBM SERVICIOS DE TELEVISION SL por mala fe y temeridad a no realizar la negociación legalmente establecida".

TERCERO:Llegados el día y hora señalados, con la asistencia, por una parte, de los demandantes, CCOO. y SINDICTATO 25 DE MARZO, y de las ya identificadas demandadas, con la asistencia letrada que ya hemos expuesto, se dio comienzo por la Sala a la celebración del acto de juicio, con el resultado que consta en el DVD que lo documenta y que obra unido a los autos, quedando configurada la posición de las partes en el modo descrito.

TERCERO: HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:

1.El presente conflicto colectivo tiene por finalidad impugnar la decisión empresarial consistente en que, tras la publicación el 6 de abril de 2024 del III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos), la empresa codemandada CBM SERVICIOS DE TELEVISION S.L. (en adelante CBM), última denominación social de la otra demandada SECUOYA TELEVISIÓN DE MURCIA, S.L., tal y como admitió la representación letrada de ambas, procedió a la modificación del sistema de remuneración y cuantía salarial consistente en una reducción de las retribuciones salariales a todas las personas trabajadoras de la plantilla, con los petitum que ya hemos dejado expuestos, sin cumplir las formalidades previstas en el artículo 41 del TRET.

2.CBM, mediante resolución 172/2023, de fecha 26 de julio de 2023 del órgano de contratación de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña, SAU resultó adjudicataria en el procedimiento abierto para la contratación del "Servicio de Realización de Contenidos Multimedia dentro del ámbito de cobertura de la Comunidad Autónoma de Extremadura", Expediente NUM000, con un presupuesto máximo de licitación de 3.128.696,67 euros, IVA excluido y con IVA 3.785.722,97 euros. Previamente se tramitó el Expediente de licitación NUM001, para la contratación del mismo servicio, por el mismo precio que, por resolución 139/2023 de fecha 28 de junio de 2023 del propio órgano de contratación declaró desierta la licitación del procedimiento abierto (documentos 3 al 8 del ramo de prueba de CBM). En dichos documentos, en concreto el 4 y el 7, se establece textualmente que "Los costes de personal se han establecido teniendo en cuenta lo previsto en el II Convenio Colectivo de la industria de producción audiovisual (técnicos) en los que se han tenido en cuenta la necesidad de disponer de un servicio con un amplio horario cada día durante los 365 días del año. Por ello, se ha estimado el importe que supondría la aplicación del artículo 22.1 del citado convenio (complemento de disponibilidad) a todos/as trabajadores sujetos a subrogación, retribuyendo en sí, tanto la flexibilidad como una duración de la jornada de trabajo igual a la máxima legal establecida en el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores" (folios 90 y 152 del ramo de prueba de CBM).

2.El conflicto planteado afecta a los trabajadores de las empresas codemandadas adscritos al Servicio del Canal de Extremadura, que prestan servicios en los centros de trabajo que se exponen en el hecho quinto de la demanda deducida por CCOO. y séptimo de la interpuesta por el Sindicato 25 de Marzo, coincidentes ambos, en los que obran identificados cada uno de ellos y el centro de trabajo en el que prestan servicios, que hacen un total de 34 trabajadores.

3.A todos los trabajadores que prestaban servicios para CBM se les aplicaba el Acuerdo de 1 de octubre de 2018, suscrito entre la representación legal de los trabajadores de dicha empresa adscritos al servicio del Canal Extremadura y la citada mercantil, en el que se hace constar que, como jornada completa, los trabajadores de entre semana realizarán 35 horas semanales y los de fin de semana 24 horas (documento número 9 del ramo de prueba de la empleadora). Respecto de los trabajadores que prestaban servicios mediante contrato de trabajo a tiempo parcial, 24 horas semanales, el 29 de agosto de 2023 suscriben las partes acuerdo de novación de sus contratos en materia de jornada, pasando a realizar jornada completa de 35 horas semanales, siendo dicha jornada la pactada en el II Convenio Colectivo de ámbito estatal del a industria de producción audiovisual (Técnicos) (II Convenio). Todos los referidos trabajadores, tanto los que prestan servicios entre semana como en los fines de semana han venido realizando una jornada de 28 horas (hechos reconocidos por la empresa).

3.Por resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos) (III Convenio). Dicho Convenio viene a modificar la jornada ordinaria, pactándose en el artículo 15.1 que "La jornada ordinaria de trabajo, como criterio general y con las excepciones contempladas en el presente convenio, se establece en 40 horas semanales, a razón de 8 diarias". Por su parte, la disposición adicional segunda de la norma paccionada ordena: "1. Las personas trabajadoras que, a la entrada en vigor del presente convenio, vengan realizando una jornada semanal de treinta y cinco horas, o inferior, pero que consten dadas de alta en la Seguridad Social como personal a tiempo completo y que no hayan percibido el plus de disponibilidad, al menos tres meses dentro de los últimos doce meses previos, no verán alterada dicha jornada, salvo pacto en contrario.

Este personal no podrá superar, en ningún caso, la jornada máxima diaria de trabajo de nueve horas, quedando excluido de la regulación contenida en el artículo 16 del presente convenio en relación con las jornadas especiales.

2. A efectos del cálculo de su retribución, a este personal se le abonará el salario base y el complemento de flexibilidad previstos en las tablas salariales en la proporción existente entre dicha jornada semanal y la general ordinaria semanal fijada en el artículo 15 de este convenio. Al resto de complementos salariales no se les aplicará dicha regla de la proporcionalidad".

4.Los afectados por el presente conflicto venían siendo retribuidos con arreglo al 100% del salario previsto en el II Convenio. Si bien, inicialmente, CBM comenzó a abonar tras la publicación del III Convenio Colectivo, el salario base en la proporción del 85,5%, a saber, conforme a una jornada laboral de 35 horas, a partir del mes de junio de 2024 ha abonado el salario y el plus de flexibilidad a razón de una jornada laboral de 28 horas, tal y como resulta de los recibos de salario aportados y de las tablas salariales de los dos convenios.

5.A pesar de que el presente procedimiento se encuentra exento de conciliación previa, en fecha 25 de julio de 2024 se celebró ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura acto de mediación, con el resultado de sin avenencia (acontecimiento número 62 del expediente digital) promovido por el Sindicato CCOO.

Fundamentos

PRIMERO:El precedente relato fáctico, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), es el resultado de la conformidad de las partes, artículo 85.6 de la LRJS y de la documental obrante en las actuaciones que puntualmente hemos identificado en la declaración de hechos probados.

La cuestión que se suscita en el presente procedimiento versa sobre si tras la publicación del III Convenio Colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos), que eleva la jornada ordinaria de 35 horas semanales que preveía el II Convenio a 40 horas semanales, la decisión unilateral de la empleadora, plasmada a partir de las nóminas de junio de 2024, consistente en comenzar a abonar a sus trabajadores a razón de una jornada de 28 horas semanales y no de 35 horas, jornada que era la que tenían recocida, constituye una modificación sustancial de sus condiciones laborales de carácter colectivo, "ex" artículo 41.2.c) del TRET pues, en cualquier caso, afecta a un total de 34 trabajadores.

El cauce procesal elegido es el del procedimiento de conflicto colectivo por mor de lo establecido en el artículo 153 de la LRJS precepto que ordena, en su número 1: "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41,y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley". En el mismo sentido, artículo 41.5 del TRET.

Una vez examinada las citadas normas procedimentales y la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento de la cuestión suscitada, conforme al artículo 7.a) en relación con el artículo 2.h) de la LRJS, en tanto en cuanto el presente conflicto afecta a los centros de trabajo de la empleadora de Badajoz, Cáceres, Mérida, Plasencia y Villanueva de la Serena, CBM invoca, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato 25 de

Abril y la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales (CEXMA) opone su falta de legitimación pasiva ad causam.

SEGUNDO:En cuanto a la cuestión primeramente planteada, establece el art. 154 letra a) LRJS que están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos "Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto", y el art. 17.2 LRJS, " Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate".

Sobre dicha cuestión nos ilustra la STS de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40/2017, que se remite la doctrina jurisprudencial en esta materia que recuerda la STS 7/6/2017, rec. 166/2016, que nos ilustra:

< LRJS, cuando dispone que: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios", y seguidamente establece que "Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate"; lo que para el procedimiento de conflicto colectivo se plasma en el art. 154 letra b) LRJS , con la atribución de legitimación activa a los sindicatos "cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto", en lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el art. 2.2. letra d) LOLS , que nos dice que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho: "Al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".

De manera análoga y bajo esos mismos principios, el art. 124 LRJS, en materia de impugnación de despidos colectivos, atribuye legitimación activa a los representante sindicales que tengan "implantación suficiente" en el ámbito del despido colectivo, viniendo de esta forma a reiterar como elemento esencial al efecto de reconocer a los sindicatos la capacidad para el ejercicio de acciones colectivas, la concurrencia del requisito de adecuada y suficiente implantación en el ámbito al que en cada caso afecte la pretensión colectivo objeto del litigio.

En la interpretación de todos estos preceptos, la Sala IV del Tribunal Supremo ya ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo, que recuerda, por todas, la STS de 11 de enero de 2017, rec. 11/2016 , que se remite a la de 21 de octubre de 2014, recurso 11/2014 , en la que decimos: «La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: "SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE ) . "; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo» (...)

3.- El concepto que conforme a esa doctrina se revela por lo tanto como fundamental para determinar si un sindicado dispone de legitimación activa a la hora de interponer acciones colectivas es el de "implantación suficiente", en el ámbito del conflicto en términos de los arts. 17.2 y 124 LRJS , y que el art. 154 LRJS relaciona con la exigencia de que el "ámbito de actuación" del sindicato se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Estamos de esta forma ante un concepto jurídico indeterminado, "que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados" ( STS 21/10/2015, rec. 126/2015 ).

Como señala la STS de 20 de julio de 2016, rec. 323/2014, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el alcance de tal indeterminada expresión, significando que su correcta aplicación debe sustentarse en una interpretación sistemática e integradora de todos los preceptos legales en liza, conforme al principio de que "el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional".

En la específica aplicación de la exigencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, se ha admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva "del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio" ( STS de 10 de febrero de 1997, rec. 1225/1996); e incluso cuando siendo un sindicato de ámbito nacional solo cuenta con representantes unitarios en uno de los comité de centro de trabajo, "pues no es la representatividad del sindicato la que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la es empresa es suficiente o no" ( STS de 31 de enero de 2003, rec. 1260/2001); situaciones en la que se ha reconocido al sindicato que acredita un representatividad en su ámbito de "un 5,08% de la misma al pertenecen al mismo 45 representantes de un total de 886" ( STS de 12 de mayo de 2009, rec. 121/2008).

En sentido contrario, por ser irrelevante el nivel de afiliación, se ha negado legitimación a un sindicado que solo cuenta con 0,3% de trabajadores afiliados en la empresa ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010); o incluso se ha considerado insuficiente a estos efectos la simple circunstancia de contar con una sección sindical en la empresa, cuando su constitución solo evidencia que el sindicato "cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( STS de 29 de abril de 2010, rec. 128/2009); STS de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010); tampoco se ha reconocido cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación ( STS de 21 de octubre de 2015, rec. 126/2015).

Para valorar entonces la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación, como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores">>.

En el mismo sentido cabe citar la STS de 28 de mayo de 2024, Rec. 253/2023.

Esta es la doctrina jurisprudencial que mantiene el Alto Tribunal pero lo hace sobre la base de afirmar que quien mantiene su legitimación, frente a la parte que la niega, ha de acreditar que tal concurre por mor de las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217.2 de la LEC, siendo que el indicado Sindicato se ha limitado a aportar sus Estatutos, en los que artículo 3 define como su ámbito de actuación el de la Comunidad Autónoma de Extremadura y una serie de Actas, sin que conste su implantación en el ámbito del conflicto con datos como el número de afiliados o el número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Y, ello pese a que la excepción examinada no fue opuesta por la empresa de forma sorpresiva, pues ya en el escrito de fecha 6 de agosto de 2024 en el que las empresas codemandadas manifiestan oponerse a la acumulación de demandas acordada en las presentes actuaciones, se aduce textualmente: "que esta parte SE OPONE A LA ACUMULACIÓN pretendida por cuanto esta parte entiende que en el proceso iniciado por el SINDICATO 25 DE MARZO (autos 2/2024), éste carece de legitimación activa suficiente para interponer demanda de conflicto colectivo por cuanto según el art. 154.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), estarán legitimados para interponer demanda de conflicto colectivo "Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto".

En consecuencia, hemos de estimar la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato 25 de Marzo para promover el presente conflicto colectivo, no pudiendo entrar a analizar las pretensiones que deduce tal Sindicato.

TERCERO:En cuanto a la falta de legitimación pasiva ad causam de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, poco cabe razonar para su estimación. Como ya ha declarado esta Sala, dentro del concepto genérico de legitimación se comprende tanto la legitimación procesal como la legitimación causal, de manera que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación -a esta legitimación se refería el artículo 533.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 y hoy los artículos 405.3 y 418 de la Ley 1/2000 de 7 de enero -, mientras que la «legitimatio ad causam », que constituye requisito indispensable para el éxito de la demanda, surge de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representa una cuestión de fondo y abarca la doble faceta de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandada, por el deber de hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el Tribunal Supremo que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocérselo y hacerlo efectivo. Esta legitimación aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio. La falta de legitimación ad processum constituye una excepción procesal y la falta de legitimación ad causam afecta al fondo de la cuestión planteada. En el supuesto examinado dicha codemandada carece de relación alguna con el objeto litigioso. Los trabajadores afectados por el conflicto lo son de CBM pero en ningún caso de la Corporación que no está obligada a reconocer y hacer efectivas las pretensiones que se deduce por el Sindicato CCOO.

CUARTO:En segundo lugar, la empleadora alega que con la publicación del III Convenio Colectivo los trabajadores afectados han visto incrementadas sus retribuciones salariales, invocando el tenor de la disposición adicional segunda de dicho Convenio, negando que se haya modificado la jornada laboral y el sistema de remuneración y cuantía salarial, sino que se ha limitado a aplicar el referido convenio.

Pues bien, nada más lejos de la realidad fáctica. No es discutible que el nuevo Convenio contiene mejoras salariales y modificaciones del sistema retributivo, máxime teniendo en cuenta que los salarios de los afectados no habían variado desde el año 2017 y que los trabajadores han venido percibiendo antes del nuevo Convenio y después, en concreto a partir del 1 de junio de 2024, las cantidades que analizaremos.

Como muestra, conforme los recibos de salario aportados por la propia empleadora:

1.Don Casimiro, que tiene reconocida por sentencia la categoría profesional de Operador Especialista de Cámara de Video, le correspondía una retribución de 1.300,42 euros y se le abonaban 1.268,21 euros y una mejora voluntaria de 54,53 euros, calculada con arreglo a una jornada laboral a tiempo completo de 35 horas semanales. Para la jornada ordinaria de 40 horas prevista en el III Convenio se acuerda un salario base de 1.637,18 euros y un plus de flexibilidad de 128,86. Teniendo en cuenta que el salario se le abonaba a razón de una jornada completa de 35 horas semanales, le corresponderían 1.606,65 euros y se le abonan a partir del mes de junio 1.407,99 y un plus de flexibilidad de 100,22 euros.

2.Doña Gracia, Redactora, percibía conforme al II Convenio un total de 1.159,50 euros (100% de la jornada), conforme a las Tablas Salariales de 2017 y, tras la publicación del III Convenio, a partir de junio de 2024 percibe 1.156,03 euros y un plus de flexibilidad de 90,20 euros. Es más, percibía un salario día de 33,13 euros y ahora es de 32,74 euros.

3.Don Aurelio, que tiene reconocida la categoría profesional de Operador Especialista de Cámara de Video, percibía 1.268,47 euros como Operador Reportero, con un salario día de 36,24 euros. En abril y mayo de 2024 se le abonaron 1.302,49 euros de salario base y 217,08 de prorrata de pagas extras y en junio se le comienza a pagar 1.223,99 euros y 204 de prorrata de pagas extraordinarias, siendo que el salario previsto para su categoría profesional en el III Convenio es de 1.836,17 euros de salario base con prorrata para una jornada de 40 horas, que a 35 horas sería de 1.606,64 euros de salario base y se le abona 1.427,99 euros. O, si tomamos el salario día, si la jornada es de 40 horas sería de 61,20 euros, si es de 35 horas arroja 53,55 euros y se le abona a 40,80 euros.

4.Don Luis María, redactor, percibía 1.195,81 euros, a razón de 34,17 euros día. En abril y mayo se le abonó el salario base a razón de 40,93 euros día y en junio se le redujo a 36,38 euros, 1.237,36 euros mensuales, cuando el salario base conforme al III Convenio en jornada de 40 horas es de 1.637,18 euros, que se corresponde con un salario de 1.432,53 euros en jornada de 35 horas.

La demandada, en contra de lo que mantiene, no se ha limitado a aplicar la disposición adicional segunda del III Convenio, que ordena:

"1. Las personas trabajadoras que, a la entrada en vigor del presente convenio, vengan realizando una jornada semanal de treinta y cinco horas, o inferior, pero que consten dadas de alta en la Seguridad Social como personal a tiempo completo y que no hayan percibido el plus de disponibilidad, al menos tres meses dentro de los últimos doce meses previos, no verán alterada dicha jornada, salvo pacto en contrario.

Este personal no podrá superar, en ningún caso, la jornada máxima diaria de trabajo de nueve horas, quedando excluido de la regulación contenida en el artículo 16 del presente convenio en relación con las jornadas especiales.

2. A efectos del cálculo de su retribución, a este personal se le abonará el salario base y el complemento de flexibilidad previstos en las tablas salariales en la proporción existente entre dicha jornada semanal y la general ordinaria semanal fijada en el artículo 15 de este convenio. Al resto de complementos salariales no se les aplicará dicha regla de la proporcionalidad".

La empresa sí ha modificado el sistema de retribución de los demandantes en tanto en cuanto conforme al II Convenio realizaban una jornada real de 28 horas y se les retribuía al 100% del salario, con arreglo a una jornada ordinaria de 35 horas. Tras la publicación del III Convenio, a partir del mes de junio, el salario base se ha calculado teniendo en cuenta una jornada ordinaria de 40 horas semanales en proporción a las 28 horas indicadas. No se ha limitado a calcular el salario que correspondería a 35 horas semanales, que era el que venían percibiendo, sino el de 28 horas, aun cuando la jornada laboral no se ha visto formalmente modificada, manteniendo a los afectados en la TGSS como trabajadores con jornada laboral ordinaria, no parcial. Y ello lo ha hecho de forma unilateral, en los recibos de salario del mes de junio de 2024, excediéndose de lo dispuesto en la transcrita disposición adicional segunda, que no puede interpretarse en los amplios términos defendidos por la empresa. Tan importante modificación de las condiciones laborales de los afectados debió seguir los trámites previstos en el artículo 41.4 y 5 del TRET, que han sido ignorados por el empresario, que no ha cumplido con lo que establece el apartado 4 citado, que prevé un periodo de consultas que tiene por finalidad que en ese tiempo ha de producirse una moderada negociación, debiendo acreditarse la concurrencia de propuestas y contrapropuestas durante este periodo, en el que las partes han de negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

Ello conlleva la declaración de nulidad de tal decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, adoptada por la empleadora de forma unilateral con efectos de 1 de junio de 2024, conforme a lo preceptuado en el artículo 138.7, párrafo tercero de la LRJS, con los efectos inherentes a tal declaración, restituyendo a los trabajadores afectados en los derechos laborales previos a dicha modificación, que conlleva la restitución de los salarios dejados de percibir hasta la presente resolución.

QUINTO:Conforme determina el artículo 206.1 en relación con el artículo 205.1 de la LRJS, frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, en los términos que se concretan en el artículo 208 de la LRJS.

Respecto de la condena en costas a la empleadora que interesa el sindicato CCOO. no procede, de conformidad con lo previsto en el art. 235.2 LRJS, pues para dicha condena habríamos de apreciar la concurrencia de temeridad o mala fe siendo que dicha parte lo sustenta en la unilateralidad de la decisión que tiene ya como efectos legales propios la sanción de nulidad, sin olvidar que la pretensión deducida frente a la CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES (CEXMA), razón por la que la estimación de la demanda ha de ser parcial.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS la excepción de falta de legitimación activa del SINDICATO 25 DE MARZO en la demanda deducida por dicho Sindicato a la que se acumuló la interpuesta por CCOO., ambas sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONCICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLETIVO tramitadas por el procedimiento de conflicto colectivo; y, ESTIMANDO PARCIALMENTE la deducida por el segundo Sindicato frente a CBM SERVICIOS DE TELEVISIÓN, S.L., SECUOYA TELEVISIÓN DE MURCIA S.L. y la CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES (CEXMA), declaramos la nulidad de la decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, adoptada por la empleadora de forma unilateral con efectos de 1 de junio de 2024, con los efectos inherentes a tal declaración, restituyendo a los trabajadores afectados en los derechos laborales previos a dicha modificación, que conlleva la restitución de los salarios dejados de percibir hasta la presente resolución, ABSOLVIENDO a la última de las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas. Sin costas.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al libro que a tal efecto se lleva en esta Sala.

Notifíquese la presente a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso ordinario de CASACIÓN, en el plazo de CINCO DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Social -Cuarta- del Tribunal Supremo.

Si el recurrente no tuviese la condición de trabajador beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficiario de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de SEISCIENTOS EUROS, en concepto de depósito para recurrir en la cuenta de este Tribunal en el SANTANDER número 1131 0000 002 2024, debiendo indicar en el concepto la palabra "recurso", seguida de código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , en el campo "observaciones y conceptos" en bloque los seis dígitos de cuenta expediente, y separado por un concepto "recurso Social-Casación".

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.