Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 790/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 461/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
Nº de sentencia: 790/2024
Núm. Cendoj: 09059340012024100760
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3777
Núm. Roj: STSJ CL 3777:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00790/2024
En la ciudad de Burgos, a diez de Octubre de dos mil veinticuatro.
En el recurso de
Antecedentes
Fundamentos
Al respecto, la incongruencia extra petitum "se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e
Sin perjuicio de que pueda existir en la parte dispositiva dicha terminología, lo que es cierto es que durante toda la fundamentación jurídica de la sentencia se declara la condición de indefinido no fijo y así consta en la fundamentación 1º y 2º de la sentencia, último párrafo, por lo que se desestima el motivo
También se invoca la vulneración del artículo 222 LEC, entendiendo que no debió de desestimarse la argumentación respecto de la cosa juzgada, entendiendo la Sala deberá de derivarse en el apartado c) del Art. 193 LRJS.
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal quinto, en sus términos condicionales, la cual no se acepta, por ello y, además, por contener elementos predeterminantes del fallo, sin perjuicio del análisis que proceda, vía denuncia jurídica.
Se alega que el dies a quo de la presentación del escrito de reclamación es 19-11-2021, con lo que estaría prescritas las cantidades reclamadas con anterioridad a Septiembre de 2020.
En el escrito de impugnación lo primero que se invoca es que dicho extremo es argumentado por primera vez en el acto del juicio. Reiterada Jurisprudencia declara que la excepción material de prescripción ha de alegarse expresamente a instancia de parte, no siendo estimable en su caso de oficio. Invoca que la falta de alegación al resolver en la vía administrativa impide, so pena de quebrantar la congruencia, que sea desestimado al alegarse en el acto del juicio. La Juez de instancia resuelve entrando a conocer de la prescripción sin perjuicio de que la Sala, comparta o no la misma fecha de tope para el devengo de las cantidades reclamadas.
Al respecto es interesante el criterio establecido en reciente Sentencia TS 362/2024, de 23 de febrero de 2024 RECURSO DE CASACIÓN Núm: 687/2022
Con lo cual procede entrar a conocer respecto de la prescripción invocada y estimada.
Se cuestionó por el recurrente ,si habiéndose interpuesto la reclamación en fecha 19-11-21 deben o no incluirse las cantidades devengadas hasta Septiembre 2020. Y la respuesta de la Sala llega a la conclusión de valoración distinta a la que hace respecto del dies a quo en que debe operar la prescripción que realiza la juez de instancia, en el sentido de que reconociendo que en el cómputo de la antigüedad deben de incluirse todos los periodos trabajados o no de forma efectiva desde el reconocimiento del contrato ab inicio, al igual que solamente se devengan el abono de los trienios en los periodos efectivamente trabajados, tan sólo podrán ser reclamados éstos con respecto a las fechas de aquellos devengos.
Si se interpone la reclamación en 19-11-21 evidentemente han prescrito las cantidades que debería de haberse abonado y devengado hasta Septiembre 2020; con lo cual procede la estimación del recurso en dicho sentido y que por consiguiente afectará a la reclamación de cantidad que, en su caso, se vaya a reconocer.
En cuanto a ello, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en supuesto similar al presente, como en R. 292/2022, en el sentido: "Y así razona el Alto Tribunal a fin de dar respuesta a la utilización abusiva de la contratación temporal en el ámbito de la Administración y la fijación de una sanción a dicha actuación, a diferencia del criterio seguido con anterioridad, que
Todas estas razones llevan a entender que la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos y jurisprudencia que cita la recurrente en su primer motivo del recurso conforme al artículo 193 c) de la LRJS, habiendo aplicado el Derecho de la Unión de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 4 bis de la LOPJ) , así como las consecuencias del fraude y abuso de derecho ( artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil) , sin que se aprecie infracción posible de los artículos que cita de la Constitución Española, no habiéndose vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación consagrado en el artículo 14 de dicha Norma Suprema, así como en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, pretendiendo la recurrente en cuanto a este aspecto efectuar una comparativa con los funcionarios de carrera o personal fijo, lo que no puede ser admitido, pues no son términos homogéneos de comparación, existiendo diferentes situaciones y régimen jurídico entre ellos, con marcos, principios y presupuestos jurídicos distintos en uno y otro caso, siendo principio constitucional el acceso al empleo público conforme a los criterios de mérito, capacidad y publicidad y no constando oferta pública de la plaza ocupada por la recurrente cuando accedió a la misma no cabe que se le dote de la condición de fija.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021, rec. 71/2020, dispone: "Como viene afirmando esta Sala IV
Tampoco pueden entenderse vulnerados los artículos 9.2, 11, 55 y 70 del EBEP, no existiendo obligación de que la demandante deba reunir la condición de funcionaria de carrera, ni pueden entenderse vulnerados esos preceptos por el hecho de no reconocer a la trabajadora la condición de fija, sino indefinida.
Cabe afirmar por otro lado que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, Rec. 3263/2019, que analiza las distintas Resoluciones del TJUE, incluida la más reciente de 3 de junio de 2021, concluye que la utilización fraudulenta de la contratación temporal tiene como sanción que el trabajador sea declarado trabajador indefinido, pero no fijo y lo mismo se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.021, Rec. 263/2020, señalando expresamente que
Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede la estimación de ambos motivos, coincidentes, además, con las argumentaciones de la propia sentencia, considerando al trabajador como indefinido No fijo discontinuo, a todos los efectos legales procedentes.
Al respeto, el Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, tras recordar que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables. Por su parte, la STS de 13 de enero de 2021 ( Sentencia: 23/2021, Recurso: 3369/2019 ), dispone en su Fundamento de Derecho Sexto que, " A la vista de lo expuesto nuestras SSTS 790/2019, de 19 de noviembre, Rcud. 2309/17 y 852/2019, de 10 de diciembre, Rcud. 2932/17 procedieron a modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica - trienios- y promoción profesional, para concluir que la regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4. d) ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18.
Los criterios de aplicación en esta materia nos los ofrece el Tribunal Supremo en sentencia de 28/01/2020, rec. 96/2019 . Según esta resolución, y en lo que aquí interesa:
a) El convenio es el que debe regular el complemento de antigüedad, al haberlo querido así el legislador;
b) No es trasladable al cómputo de los servicios computable la doctrina sobre unidad esencial del vínculo; en particular, se abandona la tesis sobre interrupción de los servicios cuando media un paréntesis superior a veinte días hábiles;
c) En el sector público, si es posible, hay que aplicar criterio similar al de la Ley 70/2018, contabilizándose todo periodo de prestación de servicios;
d) Tras el art. 15.6 ET , también deben percibir complemento por antigüedad quienes prestan su actividad al amparo de contratos temporales.
En el presente caso, el convenio colectivo aplicable no establece diferenciación alguna entre el personal temporal e indefinido a efectos del cómputo de antigüedad, por lo que, reconocida la misma, ambos grupos son mecedores del mismo trato a fin de evitar situaciones de discriminación.
Tal y como hemos recordado en la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2022 (RSU 503/2022), y RSU 702/2022, 744/2022 Y 813/2022:".... en el ámbito específico del convenio colectivo que estamos analizado y de acuerdo con su particular regulación, independientemente de la diferenciación conceptual de ambas figuras,
Pero es fundamental la reciente STS 2402/2024 Nº Recurso: 1752/2023
Por todo lo que procede el reconocimiento de los trienios devengados durante toda la relación laboral. Ahora bien, enlazando con el recurso que formula la JCYL sólo cabe computarse el devengo en los periodos en que se trabaja de forma efectiva e invocada la prescripción, procede la estimación parcial del recurso interpuesto en los términos expuestos. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando en parte el recurso de
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0461.24
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
