Sentencia Social 777/2024...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 777/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 459/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 777/2024

Núm. Cendoj: 09059340012024100774

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3791

Núm. Roj: STSJ CL 3791:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00777/2024

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 459/2024

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:777/2024

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diez de Octubre de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 459/2024interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 654/2022, seguidos a instancia de DON Pedro Jesús, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 2023 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, ESTIMOla demanda presentada por D. Pedro Jesús contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y DECLAROque la relación contractual laboral que ha vinculado y vincula a la parte actora con la administración demandada, tiene carácter indefinido, fijo discontinuo, a jornada completa, con todas las consecuencias legalmente anudadas a tal declaración, con antigüedad de fecha 1 de julio de 2001, CONDENANDOa la parte demandada a acatar y cumplir la anterior declaración, y DECLAROel derecho del actor a que se le compute, a efectos de PROMOCIÓN ECONÓMICA Y PROFESIONAL vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido desde el 1 de julio de 2001, y CONDENOa la parte demandada a abonar a la parte actora el importe equivalente a las diferencias salariales devengadas por el reconocimiento de seis trienios, desde el 16-06-2019 a 15-10-202116-06-2019 a 15-10-2021, por importe de 1.949,34 €, y hasta la fecha, así como las sucesivas diferencias salariales en los devengos mensuales por este concepto."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Pedro Jesús presta sus servicios por cuenta de la Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente) desde el día 1 de julio de 2001, con categoría profesional de conductor, con la condición de fijo discontinuo en las campañas y precampañas de extinción de incendios, a tiempo completo, percibiendo el salario correspondiente de acuerdo con el Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, en los periodos que se recogen en la vida laboral de la trabajadora, y en el expediente administrativo, que se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO.-La parte actora presta sus servicios en el periodo de junio a octubre de cada anualidad desde el año 2001, en virtud de sucesivos llamamientos, que son los que constan en el expediente administrativo, y que suman 21 años y 22 días. TERCERO.-La parte actora suscribió un contrato de trabajo temporal, de interinidad, para prestar servicio como conductor, el 27 de junio de 2001. CUARTO.-La Administración demandada reconoce a la parte actora un trienio. QUINTO.-De estimarse la demanda, procedería el reconocimiento de seis trienios, y el séptimo desde 01-07-2022, reclamando la actora diferencias salariales del periodo de 16-06-2019 a 15-10-2021, por importe de 1.949,34 €. SEXTO.-El actor presentó escrito en la Junta de Castilla y León, solicitando el cómputo de trienios desde 2001, en fecha 17-12-2020. SÉPTIMO.-El actor presentó escrito de demanda ante este Juzgado el 30-09-2021, ejercitando acción de procedimiento ordinario de reclamación de cantidad solicitando el abono de las diferencias salariales por el devengo de seis trienios, que fue desestimada por Sentencia recaída en los autos 85572021, en fecha 5 de mayo de 2022, que aquí se da por reproducida. OCTAVO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCYL de 28/10/2013). NOVENO.-La plaza ocupada por el actor ha estado incluida en el concurso permanente de traslado convocado por Orden 1357/2004, en la Orden 180/2009, en la Orden 1236/2020 y Orden 703/2021.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Junta de Castilla y León siendo impugnado por Don Pedro Jesús. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara: Que, ESTIMOla demanda presentada por D. Pedro Jesús contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y DECLAROque la relación contractual laboral que ha vinculado y vincula a la parte actora con la administración demandada, tiene carácter indefinido, fijo discontinuo, a jornada completa, con todas las consecuencias legalmente anudadas a tal declaración, con antigüedad de fecha 1 de julio de 2001, CONDENANDOa la parte demandada a acatar y cumplir la anterior declaración, y DECLAROel derecho del actor a que se le compute, a efectos de PROMOCIÓN ECONÓMICA Y PROFESIONAL vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido desde el 1 de julio de 2001, y CONDENOa la parte demandada a abonar a la parte actora el importe equivalente a las diferencias salariales devengadas por el reconocimiento de seis trienios, desde el 16-06-2019 a 15-10-202116-06-2019 a 15-10-2021, por importe de 1.949,34 €, y hasta la fecha, así como las sucesivas diferencias salariales en los devengos mensuales por este concepto."

Frente a dicha resolución, se alzan en suplicación el Letrado de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, en la representación legal de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, invocando varios motivos de recurso en base al art. 193 apartado a, b y c) de la LRJS .

Interesa en primer lugar la estimación de una incongruencia extra petita. Invoca el recurrente que se le ha declarado indefinido fijo discontinuo cuando la solicitud puede indefinido no fijo discontinuo.

La incongruencia extra petitum "se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el petitum ( SSTC 98/1996, de 10 Jun., FJ 2; 220/1997, de 4 Dic., FJ 2; 9/1998, de 13 Ene., FJ 2; 215/1999, de 29 Nov., FJ 3; 85/2000, de 27 Mar., FJ 3; 86/2000, de 27 Mar., FJ 4). Ahora bien, la incongruencia extra petitum solo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la sentencia modifica la causa petendi o el petitum alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 98/1996, FJ 2)."

Sin perjuicio de que pueda existir en la parte dispositiva dicha terminología lo que es cierto es que durante toda la fundamentación jurídica de la sentencia se declara la condición de indefinido no fijo y así consta en la fundamentación 1º y 2º de la sentencia ,último párrafo, con lo cual se desestima dicho motivopor cuanto no se produce indefensión alguna.

También se invoca la vulneración del artículo 222 LEC entendiendo que no debió de desestimarse la argumentación respecto de la cosa juzgada, entendiendo la Sala deberá de derivarse en el apartado c.

En segundo lugar interesa la modificación de Hechos probados. Solicita, en concreto, la modificación del HP 5º .

Para la revisión de hechos declarados probados han de acreditarse los siguientes presupuestos que se extraen de la ley ( LRJS art.193 y 196. 2 y 3 ) y de la jurisprudencia referida fundamentalmente a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional (por todas STS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017 ):

a) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su interpretación. Desde un punto de vista formal debe identificarse con precisión el hecho que debe ser revisado indicando el ordinal de la relación fáctica de instancia que lo contiene e incluyendo aquellos hechos que -impropiamente- se contienen en la fundamentación jurídica. Por último, no cabe introducir cuestiones fácticas nuevas, en el sentido de no planteadas en la instancia, salvo por el cauce del art. 233 LRJS .

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial -que obre en autos o haya sido aportada en el trámite de suplicación válidamente ( art.233 LRJS ) - y que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (literosuficiente), no contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso y sin necesidad de argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Así en relación a la prueba documental se ha exigido que el documento invocado tenga "un decisivo valor probatorio" y "un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad" ( SSTS de 20 de enero de 1988, RJ 22 y de 31 de octubre de 1988 , RJ 8189). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de meras presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ) como tampoco cabe fundar la revisión fáctica en la ausencia de prueba o prueba negativa ( STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ) No cabe pretenderse, en fin, una valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 28 de noviembre de 2018, recurso 231/2017 , con cita de otras muchas). Por incumplir el requisito de concreción en la identificación no es admisible una alusión global a la prueba documental obrante en autos ( SSTS de 4 de octubre de 1988, RJ 7517 , y de 14 de noviembre de 1989 , RJ 8059) ni una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales ( SSTS de 26 de julio de 1995, recurso 2675/1994 y 15 de julio de 1995, recurso 3021/1994 ).

c) Precisar a través de un texto alternativo los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, según haya que adicionar, suprimir o modificar algo en ellos. A tal efecto debe considerarse que el recurrente no se puede limitar a instar la inclusión de los datos convenientes a su postura procesal, pues lo que la ley persigue mediante la revisión es corregir el presunto error cometido en instancia (TS 1-12-15, EDJ 270003). A estos efectos hay que considerar que no procede reproducir los hechos que constan en documentos que se dan por reproducidos (TS 28-7-15 , EDJ 168202).

d) Necesidad de que la modificación del hecho probado tenga influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. En el caso contrario, cuando careciera de transcendencia, su variación devendría inútil (entre otras ver TS 13-3-14 , EDJ 42927). Si bien esta exigencia casacional debe adaptarse a la suplicación al no ser el último grado de jurisdicción, por lo que se deben incluir en la instancia o en suplicación los hechos necesarios para el dejar configurada definitivamente la versión judicial de los hechos que permita el examen de la cuestión litigiosa aun cuando por ser considerados de forma diversa por el juez o por la Sala no permitan llegar a una solución distinta de la adoptada. ( SSTS de 19 de enero de 1998, recurso 1662/1997 y 12 de julio de 2001, recurso 4722/2000 )

Invoca que determinadas cantidades estarían prescritas y pretende que se incorpore un HP en el que conste:"........que de estimarse la demanda..."con otros cálculos de cantidades.Dicha pretensión no tiene amparo en base a la Jurisprudencia invocada. Por lo que procede desestimar el motivo.

SEGUNDO.- Se invoca al amparo del apartado c del art 193 LRJS la infracción de los artículos 319 de la LEC y 77.5 de la ley 39/2015 respecto de la fuerza probatoria de los documentos administrativos. Se invoca la vulneración del artículo 59.2 del estatuto de los trabajadores entendiendo que debe prosperar la alegación de prescripción invocada.

Y en cuanto al fondo del asunto esencialmente se invoca la infracción de los artículos 23 y 103 de la Constitución Española, artículos 39 y 42 de la ley de Función Pública de Castilla y León, artículo 11 del EBEP y artículo 11 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de La Junta de Castilla y León respecto de la declaración de indefinido no fijo discontinuo.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia

Se invoca la infracción de los artículos 319 de la LEC y 77.5 del Real Decreto 39 /2015en el sentido de que no han sido valorados los informes de los Técnicos del Servicio de Personal al objeto de realizar los cálculos correspondientes, entendiendo que en todo caso lo que procederá es la valoración que se haga de toda la documentación obrante en autos por la juez a quo y en su caso por la Sala, con lo cual a priori no resultan infringidos dichos preceptos.

Asi mismo se alega el art 222 de la LEC por entender que existe cosa juzgada, ya que se articuló otra reclamación de cantidad ya resuelta. A tal efecto precisando de la identidad de los tres elementos, no coincide en el presente porque se condiciona la reclamación a la declaración de indefinido no fijo al objeto de determinar la antigüedad para los vencimientos de los trienios.

Se invoca la infracción del artículo 59.2 ET respecto, en su caso, de las cantidades devengadas de ser estimada la demanda respecto del fondo del asunto y esencialmente se alega que el dies a quo de la presentación del escrito de reclamación es 17 de diciembre de 2019, con lo cual habiendo finalizada la campaña de 2019 en octubre, se entendería que las cantidades correspondientes al año 2019 estarían prescritas.

En el escrito de impugnación lo primero que se invoca es que dicho extremo es argumentado por primera vez en el acto del juicio. Reiterada Jurisprudencia declara que la excepción material de prescripción ha de alegarse expresamente a instancia de parte, no siendo estimable en su caso de oficio. Invoca que la falta de alegación al resolver en la vía administrativa impide, sopena de quebrantar la congruencia, que sea desestimado al alegarse en el acto del juicio. La Juez de instancia resuelve entrando a conocer de la prescripción sin perjuicio de que la Sala, comparta o no la misma fecha de tope para el devengo de las cantidades reclamadas.

Al respecto es interesante el criterio establecido en reciente Sentencia TS 362/2024, de 23 de febrero de 2024 RECURSO DE CASACIÓN Núm: 687/2022 Ponente Excmo. Sr. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE en la que se declara:

"No siendo ya necesaria la reclamación previa, si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 del Código Civil , pero no da lugar sin embargo a los efectos preclusivos que dispone el art. 72 LRJS respecto a las cuestiones suscitadas por las partes en aquel anterior trámite de reclamación previa, ahora inexistente.

La supresión de esa formalidad determina que esa clase de peticiones de los trabajadores no tengan naturaleza jurídica de reclamación previa, en el preciso sentido técnico de ese término jurídico, sino que simplemente se corresponden con una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el art. 72 LRJS para los supuestos en los que se mantiene la necesidad de formular reclamación previa".

La Administración pública no puede transigir. Por ello, en la reclamación previa y en la vía administrativa previa los interesados tienen que desarrollar la argumentación que permita que la Administración pública, sin transigir, acoja esos argumentos y, dictando una resolución conforme a derecho, estime la reclamación o el recurso administrativo, evitando el pleito. En el seno de la contestación a dicha reclamación previa o de la vía administrativa previa, en la que se suscita el debate jurídico, la Administración debe alegar la prescripción si quiere oponerla posteriormente en el juicio.

En cambio, la conciliación previa busca alcanzar una transacción. El art. 10 del Real Decreto 2756/1979 establece que el Letrado conciliador puede sugerir a las partes soluciones equitativas. Su naturaleza es distinta de la reclamación previa y de la vía administrativa previa.

En definitiva, cuando el legislador regula la evitación del proceso mediante la conciliación o mediación previa, no establece un precepto equiparable al art. 72 de la LRJS . Respecto de la parte demandada, la interrelación entre la conciliación o mediación previa y la contestación en el acto del juicio oral, viene regulada por el art. 85.3 de la LRJS mediante dos premisas:

a) Como regla general, el demandado "contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes"; dentro de las cuales se encuentra la excepción material de prescripción.

b) Solamente tendrá que anunciar en la conciliación o mediación previa la reconvención y la compensación de deudas. Esta última únicamente cuando se pretenda la condena del demandante o si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al acto del juicio.

A la vista de lo expuesto, debemos de llegar a la conclusión de que es posible que la empresa alegue la excepción de prescripción en el momento de contestar a la demanda sin necesidad de anunciarla en la conciliación o mediación previa, ya que el legislador no establece ningún tipo de preclusión en estos casos.

La consecuencia de ello es que el actor, por aplicación del art. 80.1.c) de la LRJS , en el escrito de demanda, "[e]n ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación [...]". La LRJS prohíbe que en la demanda se introduzcan hechos nuevos respecto de los alegados en la conciliación o mediación previa.

Por su parte, el demandado sí que puede alegar la prescripción por primera vez en la contestación de la demanda porque dicho trámite procesal está regulado en el art. 85.3 de la LRJS , que solamente prohíbe que se alegue por primera vez la reconvención".

Con lo cual procede entrar a conocer respecto de la prescripción invocada y estimada.

Se cuestionó por el recurrente ,si habiéndose interpuesto la reclamación en fecha 17 de diciembre de 2020 deben o no incluirse las cantidades devengadas en 2019. Y la respuesta de la Sala llega a la conclusión de valoración distinta a la que hace respecto del dies a quo en que debe operar la prescripción que realiza la juez de instancia, en el sentido de que reconociendo que en el cómputo de la antigüedad deben de incluirse todos los periodos trabajados o no de forma efectiva desde el reconocimiento del contrato ab inicio, al igual que solamente se devengan el abono de los trienios en los periodos efectivamente trabajados, tan sólo podrán ser reclamados éstos con respecto a las fechas de aquellos devengos

Si se interpone la reclamación en diciembre de 2020 evidentemente han prescrito las cantidades que debería de haberse abonado y devengado hasta octubre de 2019; con lo cual procede la estimación del recurso en dicho sentido y que por consiguiente afectará a la reclamación de cantidad que ,en su caso, se vaya a reconocer.

Asi pues en su caso, PARA EL SUPUESTO DE ESTIMAR LA DEMANDA Y DESESTIMAR EL RECURSO en lo referente al modo de devengo del complemento de antigüedad de los indefinidos no fijos, las cantidades devengadas y no abonadas serian las correspondientes al periodo de 16-6-2020 a 15-10-2021= 602,65+610,17= 1212,82.

TERCERO- Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN uno de los motivos de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala, en concreto denuncia la infracción del art. 48 del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio de la Administración de Castilla y León (BOCYL 28.10.2013) y jurisprudencia del Tribunal Supremo .Efectivamente, partiendo del inalterado relato de hechos probados, se recoge que la actora ha venido prestando sus servicios para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, con una antigüedad y contratos que se describen en los Hechos Probados.

En este sentido, dispone el artículo 48 del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio de la Administración de Castilla y León lo siguiente:

"Artículo 48. Complementos personales: Antigüedad. Es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan. A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en ésta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica. Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento."

El Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, tras recordar que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables.Por su parte, la STS de 13 de enero de 2021 ( Sentencia: 23/2021, Recurso: 3369/2019 ), dispone en su Fundamento de Derecho Sexto que, " A la vista de lo expuesto nuestras SSTS 790/2019, de 19 de noviembre, Rcud. 2309/17 y 852/2019, de 10 de diciembre, Rcud. 2932/17 procedieron a modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica - trienios- y promoción profesional, para concluir que la regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4. d) ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 . A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial - fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados."

Los criterios de aplicación en esta materia nos los ofrece el Tribunal Supremo en sentencia de 28/01/2020, rec. 96/2019 . Según esta resolución, y en lo que aquí interesa:

a) El convenio es el que debe regular el complemento de antigüedad, al haberlo querido así el legislador;

b) No es trasladable al cómputo de los servicios computable la doctrina sobre unidad esencial del vínculo; en particular, se abandona la tesis sobre interrupción de los servicios cuando media un paréntesis superior a veinte días hábiles;

c) En el sector público, si es posible, hay que aplicar criterio similar al de la Ley 70/2018, contabilizándose todo periodo de prestación de servicios;

d) Tras el art. 15.6 ET , también deben percibir complemento por antigüedad quienes prestan su actividad al amparo de contratos temporales.

En el presente caso, el convenio colectivo aplicable no establece diferenciación alguna entre el personal temporal e indefinido a efectos del cómputo de antigüedad, por lo que, reconocida la misma, ambos grupos son mecedores del mismo trato a fin de evitar situaciones de discriminación.

Tal y como hemos recordado en la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2022 (RSU 503/2022), y RSU 702/2022, 744/2022 Y 813/2022:".... en el ámbito específico del convenio colectivo que estamos analizado y de acuerdo con su particular regulación, independientemente de la diferenciación conceptual de ambas figuras, en cuanto el complemento de antigüedad abona la permanencia del trabajador en la empresa, debe computarse, a falta de previsión en contrario, desde el comienzo de la relación laboral tras el paréntesis inicial , que establece una vinculación que se mantiene aún en los periodos de inactividad, sin perjuicio de que su percepción quede limitada a los periodos en que trabaje en cada campaña. No se trata, por tanto, de aplicar las normas de la contratación a tiempo parcial a la de fijos discontinuos sino de la regulación general que el convenio colectivo da al complemento de antigüedad para el personal laboral de la Junta de Castilla y León y de la aplicación a ella del principio de no discriminación de los temporales.." .

Pero es fundamental la reciente STS 2402/2024 Nº Recurso: 1752/2023 Nº de Resolución: 615/2024 Fecha de Resolución: 26/04/2024 recaida en un recurso al respecto de esta misma Sala de lo Social de Burgos en la que declara que a efectos del complemento de antigüedad hay que tener en cuenta todo el tiempo de vinculación laboral, no únicamente los periodos de efectiva prestación de servicios. Recuerda la modificación de la jurisprudencia sobre la forma de computar la antigüedad de fijos discontinuos por la diferencia de trato peyorativa para el trabajo a TP a los que no se le exigiría la duración de la relación laboral sino el tiempo de servicios efectivamente prestados. Aplica SSTS 10/11/21 rcud. 3662/19 y 26/02/24 rcud.2609/22 con la misma empleadora y contrato temporal de interinidad, estimando el recurso y la demanda del trabajador.

Por todo lo que procede el reconocimiento de los trienios devengados durante toda la relación laboral.Ahora bien, enlazando con el recurso que formula la JCYL sólo cabe computarse el devengo en los periodos en que se trabaja de forma efectiva einvocada la prescripciónprocede la estimación parcial del recurso interpuesto en los términos expuestos, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON,frente a la sentencia recaida en los autos 654/2022, del Juzgado de lo Social de Segovia, en fecha de 2 de Noviembre de 2023, en reclamación de Derecho y cantidad debemos declarar y declaramos el derecho a percibir por el periodo reclamado en concepto de trienios devengados la cantidad de 1212,82.euros absolviéndole del resto de los pedimentos y confirmando el resto de la sentencia en su integridad. SIN COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0459.24

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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